C-215-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-215/94
CASACION-Declaratoria
de Desierto
Al
declarar el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que
en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley,
"se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al
tribunal de origen", sólo se está en presencia de unos efectos
sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter formal
por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva
sobre la sustantiva.
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance/NORMAS PROCEDIMENTALES-Obligatoriedad
Si
bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad
en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales,
ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de
valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir
la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es
preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias
constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia,
dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser
fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces.
CASACION-Causal
primera/CASACION-Procedimientos interpretativos/INTERPRETACION
JURISPRUDENCIAL
Resulta
una contingencia normativa, sobre la eficacia de una ley, en la cual un
precepto interpretado según una técnica jurídica gradualmente constituída, se
ve súbitamente modificado, por vía igualmente interpretativa, de carácter
auténtico, para producir efectos, en adelante, bien distintos de los iniciales,
sin variar su texto literal, por cuanto éste se conforma a la esencia, en este
caso de la casación, y a la nueva orientación interpretativa. Si por la
interpretación que se le ha dado a la norma, se pide su declaratoria de
inconstitucionalidad, y esta no existe más, tiénese que el cargo resulta sin
soporte existente. La Comisión Legislativa Especial, al expedir el Dto. 2651/91
partiendo de la frustración derivada del efecto precario de la reforma de 1989,
decidió expresamente prohibir los procedimientos interpretativos de la casación
de origen jurisprudencial, que se consideraban en la sabiduría del legislador y
en amplios sectores de la opinión, inconvenientes.
CASACION-Error
de hecho
Contrario
a lo expuesto por el demandante sobre el inciso final del mismo artículo 374,
esa norma proveniente de la reforma de 1989 busca hacer menos formal el
recurso, en cuanto permite una mayor amplitud en la orientación de la demanda,
ampliando el campo de las manifestaciones del recurso. Es cierto que el inciso
no fue suficiente en el camino de las expectativas para flexibilizar el
recurso. Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la
casación, al permitir que se alegue el error de hecho manifiesto, que origine
violación de norma sustancial. Y si existe la violación de la norma sustancial,
lógicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violación de
la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar
las normas de carácter probatorio que se consideraren infringidas.
Formalidades propias no sólo de este tipo de demandas, sino de todas las
demandas judiciales, según las cuales se exige al actor citar las normas que
considere violadas y la prueba y explicación de la violación.
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL/CASACION
La
mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de
casación, no significa en ningún modo que el tribunal competente para conocer
de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se
examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para
atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y
para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser
agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en
buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del
derecho objetivo.
CASACION-Naturaleza
No
puede entenderse que la casación se haya convertido en una tercera instancia,
ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de casación.
La estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la última
reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal, tan amplia como puede
serlo la apelación, en razón de las especiales caracterísiticas y finalidades
de aquel recurso.
REF.:
Expediente No. D-438
Acción
pública de inexequibilidad contra los artículos 373 (parcial) y 374 (parcial),
del Código de Procedimiento Civil.
La
Casación en la Constitución.
Técnicas
de casación.
Interpretación
auténtica
Actor:
JORGE
HERNAN GIL ECHEVERRY
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., Abril veintiocho ( 28 ) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad autorizada en el artículo 241 de la Constitución Nacional,
pidió a esta Corporación Judicial declarar inexequibles los artículos 373
(parcial) y 374 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas
las etapas procesales que señalan la Constitución y la ley para el trámite de
las demandas de esa clase, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia,
dentro del término legal, a fin de resolver sobre las peticiones formuladas.
II.
LAS NORMAS ACUSADAS
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
"........
"Artículo
373. Trámite del recurso. (Modificado por el Decreto 2282 de 1989).
Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta
días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del
expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.
Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y
luego el del demandado.
"El
recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia,
y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que
venza el término del traslado.
"Cuando
no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto
el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el
expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá
como disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso. Siendo varios los
recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó
oportunamente la demanda.
"Presentada
en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin
calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto
el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los
encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga
distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o
a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.
"Expirado
el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente
para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el
expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.
"La
Sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale,
una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre
el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la
audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el valor de cinco
salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la
fecha señalada prueben fuerza mayor.
"Registrado
el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar
sentencia."
"Artículo
374. Requisitos de la demanda. (Modificado por el Decreto 2282 de
1989, art. 1o. numeral 189). La demanda de casación deberá contener:
"1.
La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
"2.
Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.
"3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con
la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si
se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial
que el recurrente estime violadas.
"Cuando
se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho
manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de
determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la
violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se
deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren
infringidas, explicando en qué consiste la infracción." (Se
subrayan los apartes demandados).
III.
LA DEMANDA
El
actor considera que la preceptiva demandada viola los artículos 29 y 228 de la
Constitución Política, por las razones siguientes:
- Que
las normas acusadas, se encuentran actualmente vigentes, no obstante la
modificación temporal efectuada por el Decreto 2651 de 1991.
- Que
en el "Derecho Colombiano, no es desconocido que la estructura decantada y
purificada por la Corte Suprema de Justicia a través de los años, ha
originado una serie de reglas y principios que han convertido el recurso en
extremadamente extraordinario, no por virtud de la ley, sino mediante
complejos andamiajes jurisprudenciales pudiéndose afirmar que la Sala Civil se
ha convertido en el principal templo de culto a la justicia formal".
- Que
el "artículo 373, al disponer que la falta de formalidades en la demanda,
ocasiona de plano ( y sin recurso alguno) la declaratoria de desierto del
recurso de casación, vulnera el artículo 228 de la C.P., al establecer la
prelación de la ley procesal sobre la sustantiva. Pero igualmente viola el
artículo 29 C.P., pues no establece recurso o instancia alguna, para que el
interesado pueda subsanar las deficiencias meramente formales de la
demanda."
- Que
el debido proceso "enseña que en todo proceso judicial o administrativo el
afectado deberá tener al menos una instancia para ejercer su derecho de
contradicción".
- Que
son "reiterativos y no poco frecuentes los fallos de la mencionada Sala,
mediante los cuales se califica de defectuoso el fallo y se cierran
definitivamente las puertas a la efectiva justicia material alegando la famosa
tesis de la proposición jurídica incompleta. Por este camino, el artículo 822
del Código de Comercio se ha convertido en la norma más importante del derecho
privado."
"A
tono con el nuevo principio constitucional, el artículo 51 del Decreto 2651 de
1991 expresamente proscribe la práctica de exigir en casación la integración de
la mencionada proposición jurídica completa".
- Que
"al disponer el artículo 374 del C. de P.C. que: 'Si se trata de la
causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente
estime violadas', implícitamente se está consagrando la necesidad de citar
varias normas de derecho sustancial, redacción que ha permitido a la Corte
Suprema de Justicia ser todavía más exigente en la formulación de la
denominada proposición jurídica completa. Por tanto, respetuosamente se
solicita a la Corte, declarar la inconstitucionalidad del mencionado aparte
normativo, única manera de arrancar de raíz la práctica jurisdiccional de la
proposición jurídica incompleta".
- Que
la "inexequibilidad deviene del hecho de hacer obligatoria la citación de varias
normas de derecho sustantivo, cuando, conforme a la Carta, la violación de
una sola norma sería suficiente para casar el fallo."
- Que
"cuando el artículo 374 demandado somete la violación de la ley sustancial
a las vicisitudes de enrostrar el cargo de casación con la obligación de
manifestar si se trata de una violación directa o indirecta, proveniente de
una violación de hecho o de derecho, con la imperiosa necesidad de indicar las
normas procesales correspondientes, está calificando en forma exorbitante la
violación de la ley sustantiva originando la posible desestimación del cargo,
no obstante la violación de la ley sustantiva sea tan evidente que induzca a
la Corte a rectificar la sentencia del Tribunal superior, por vía de doctrina,
sin que pueda casar la sentencia misma, por la falla en la formulación del
recurso".
- Que
si "la Constitución Nacional manifiesta que siempre (sin excepción
alguna) debe prevalecer la ley sustantiva, en casación, debe ser suficiente con
demostrar la violación de la ley sustantiva sin que la Corte pueda
menospreciar el cargo por no indicarse si se trata de una violación directa o
indirecta, por error de hecho o de derecho. (Felizmente, el decreto 2282/89
eliminó la necesidad de indicar si se trataba de violación por falta de
aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea)".
IV.
INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El
Ministerio de Justicia por intermedio de apoderado, el Doctor RAUL ALEJANDRO
CRIALES MARTINEZ, compareció en el proceso, dentro del término legal, con el
fin de presentar escrito que justifica la constitucionalidad de la norma
impugnada, contentivo de las razones siguientes:
- Que
la "casación no es un tercera instancia, sino un recurso extraordinario
con unos precisos fines de orden público, como son primordialmente el de
unificar la jurisprudencia nacional, además de proveer a la realización del
derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia
recurrida".
- Que
el carácter especial de la casación, impone el cumplimiento de "unos
requisitos de técnica jurídica para acceder al recurso, ya que a la Corte no le
es viable examinar oficiosamente una causal y debe circunscribirse a las
acusaciones adecuadamente formuladas, tampoco se debaten y resuelven las
cuestiones propuestas en la demanda, ni le corresponde valorar las pruebas y
contrapruebas del litigio, misión exclusiva de los sentenciadores de instancia,
salvo cuando se case la sentencia evento en el cual la Sala podrá decretar
pruebas de oficio, si lo estima necesario".
- Que
el recurso de casación exige el señalamiento de las normas que se consideran
violadas (art. 368 numeral 1o. C. de P.C.), "porque es o son las normas
que deben prevalecer y no se puede afirmar con la razón que, por tener que
hacerse en debida forma, con rigor y conocimiento jurídico, se vulnere el
artículo 228 de la Carta".
- Que
el "simple hecho de citar la norma supuestamente violada no demuestra
transgresión alguna, si jurídicamente no se hace el análisis y demostración de
dicha violación. Los fundamentos exigidos, suponen el razonamiento del
cargo".
"En
una justicia rogada -como es la civil-, el juez no puede hacer suplir las
deficiencias de la demanda en las citas de las normas infringidas -así sea
solamente una- y en la expresión y demostración de tal violación, es decir,
sustituir al actor en el cumplimiento de ese deber legal, ya que la relación
jurídica procesal impone a las partes unas obligaciones o cargas procesales,
esto es, que el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para
que sus órganos obren; a las partes de les deja realizarlos o no en su interés
y cuya satisfacción trae consecuencias más o menos graves, como la pérdida de
una oportunidad procesal, es decir, que ellas corren el riesgo de no obrar y
esto no implica violación de derecho alguno".
- Que
"en cuanto a la violación del debido proceso del artículo 29 de la
Constitución Política, el demandante incurre en desconocimiento por cuanto
conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, contra los autos
de la Sala de Casación Civil, procede el recurso de reposición".
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El
señor Procurador General de la Nación mediante el oficio No. 353 del nueve (9)
de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículo 242- 2 y 278-5 de la Carta Política, dentro del
término legal (art. 7o. Dto. 2067/91), rindió el concepto sobre el asunto de la
referencia, en cual solicita se declare lo siguiente: "1. Que son
EXEQUIBLES las expresiones 'y en caso negativo se declarará desierto el recurso
y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen' contenidas en el
artículo 373 del Código de Procedimiento Civil". "2. Que son
INEXEQUIBLES los apartes del artículo 374 del mismo ordenamiento legal pero
sólo en cuanto rezan: "Si se trata de la causal primera, se señalarán las
normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" y "si
la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho,
se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren
infringidas explicando en qué consiste la infracción", por las razones
siguientes:
- Que
el hecho de que el artículo 374 acusado se encuentre suspendido en virtud de lo
dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no es obstáculo para
que proceda el control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación.
- Que
el Procurador ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia, con ocasión
de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 51 del
Decreto 2651 de 1991 de cuyo pronunciamiento y de la sentencia respectiva cita
varios apartes. (Corte Constitucional, sentencia No. 586 de 1992. M.P. Dr.
Fabio Morón Diaz).
"Sin
perder de vista que la exigencia del artículo 374 en lo acusado, es el
fundamento legal de la proposición jurídica completa, puede decirse que en las
determinaciones anteriores, aunadas a las razones del Despacho ya expuestas en
el presente concepto y vertidas de su opinión sobre el establecimiento del
artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hallado por esa Corporación conforme a
las preceptivas constitucionales, dan respuesta a las impugnaciones que hoy
nos ocupan".
- Que
"es indiscutible que el derecho sustancial no puede verse desconocido,
bajo el pretexto de una prelación del derecho instrumental o procedimental
sobre aquel, o lo que es lo mismo, la exigencia de formalidades no puede
prevalecer sobre las razones de fondo".
- Que
"las preceptivas del artículo 374 vulneran el mandato superior contenido
en el artículo 228 de la Carta, pero sólo en la medida en que hacen primar la
exigencia del señalamiento de todas las normas de derecho sustancial o
probatorio que se estimen violadas, para que se llegue al análisis de fondo del
asunto, requisito casi siempre imposible de cumplir, que impide o
desnaturaliza los fines de la casación, sobre unificación de la
jurisprudencia, la promoción del derecho objetivo y la reparación de los
agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y que han
convertido a tal figura, al decir de los doctrinantes, en un monstruo devorador
de la equidad y la justicia en aras del formulismo en mala hora
inventado".
- Que
"no ocurre igual situación en relación con lo acusado del artículo 373, al
determinarse que la demanda que no reúna los requisitos formales generará la
declaración de 'desierto el recurso' y la devolución del expediente al Tribunal
de origen, porque aquí no se encuentran en pugna el derecho sustancial y el
procedimental. Se trata de exigencias previas de este último orden que
habilitarán al alto Tribunal para iniciar el trámite del recurso. Si la norma
atacada por tal motivo fuere inconstitucional, no tendría razón de ser la
existencia de formalidades y lo que el constituyente proscribe no es el
señalamiento de éstas sino su primacía sobre el fondo de los asuntos".
- Que
el cargo según el cual el artículo 373, no prevé recurso alguno para el rechazo
de plano de la solicitud de casación por falta de requisitos de forma,
"baste señalar que el cargo es impreciso ya que el artículo 348 del C. de
P.C. instituye el recurso de reposición para tal actuar".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
Es
competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5o.,
toda vez que lo demandado hace parte del Código de Procedimiento Civil o
Decreto Ley 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2282 de 1989.
b.
La Materia
La
sentencia se ocupa de examinar la constitucionalidad de los segmentos
normativos acusados, en cuanto, a juicio del actor, resultan contrarios a los
postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., y en
tanto se revelan contrarios a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en
el artículo 228 de la C.N.. Globalmente consideradas, las acusaciones de la
demanda se orientan a descalificar los desarrollos que la jurisprudencia de la
H. Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de los requisitos formales y
el trámite de las demandas originarias del recurso extraordinario de casación,
ha venido consolidando con perfiles rigurosos de técnica jurídica, en cuanto
puedan resultar contrarios a la prevalencia de las normas sustantivas sobre las
de carácter procedimental.
Tres
segmentos normativos son acusados por el demandante. Del artículo 373 del Código
de Procedimiento Civil, la frase de su inciso 4o. que dice: "y en caso
negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al
Tribunal de origen", del artículo 374 ibidem, la parte de su numeral 3o.
que reza: "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de
derecho sustancial que el recurrente estime violadas.", y el inciso final
que estatuye: "cuando se alegue la violación de norma sustancial como
consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de
su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo
demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de
error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se
consideran infringidas explicando en qué consiste la infracción". Sobre
cada uno de estos apartes se detendrá la Sala Plena.
La
Constitución Política de 1991, recogió la existencia del instituto procesal de
la casación, otorgando al máximo tribunal de la justicia ordinaria, la
Honorable Corte Suprema de Justicia, la competencia para tramitar el recurso
extraordinario, al señalarla expresamente como "tribunal de casación"
(artículo 235 de la C.N.). Luego, no sólo puede considerarse que está permitida
la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general;
sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta Política.
Así, corresponde tanto a la ley como a la jurisprudencia la adecuación del
clásico instrumento jurídico al nuevo orden superior. Consultando en éste, el
conjunto de criterios rectores de la justicia, entre los que se encuentra el ya
mencionado de su existencia, cuyos contenidos y fines esenciales están
plasmados en la legislación vigente, al estatuir que el recurso tiene por fin
primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del
derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos
a las partes por la sentencia recurrida (art. 365 del C. de P. C.).
La
relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte
Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución
encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera
implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de
las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a
las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
Ejercicio jurisprudente de interpretación y control de la legalidad que
consulta la fundamental característica unitaria del Estado colombiano, conforme
lo dispone la Constitución desde su artículo 1o.. Se define así, ese máximo
tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de
amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial,
como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones
judiciales.
Ya
tuvo oportunidad esta Corporación, en ocasión reciente, de referirse a la
casación, con motivo de la acción de inconstitucionalidad instaurada contra el
artículo 51 del Decreto No. 2651 de 1991, expresando lo siguiente:
"Desde
sus orígenes en el derecho francés, del cual se recogió inicialmente la figura,
el recurso de casación como medio "extraordinario" de impugnación de
la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia,
tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la
realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a
las partes por la decisión.
"..........
"Cabe
señalar que el tribunal o la corte de casación debe por principio limitarse a
verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido
interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta
labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces
funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley
sustancial; en este sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general
para constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado
un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las
argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la
formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de
fundamento.
"En
el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica
aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral
1o. de la Carta que: "Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación.....".
"Obviamente,
el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la
función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro
o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o
al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza
diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran
completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso
ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el
contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora
dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus
regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que
integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse". (Corte
Constitucional, sentencia No. C-586/92. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
El
primer precepto acusado se enmarca dentro de las exigencias formales que debe
reunir la demanda, señalando que ésta deberá examinarse en lo relacionado con
esos requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos. Esto último
pone de presente que no se confrontan normas sustantivas con normas adjetivas,
para preferir éstas en la hipótesis legal considerada, y que por lo tanto no se
está violando el mandato constitucional consagrado en el artículo 228 de la
Constitución Nacional. No puede interpretarse el mandato superior en el
sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas, que sirven para
racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del
derecho sustantivo; por el contrario, el constituyente al ordenar la prevalencia
del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de
normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas
para lograr la eficacia del derecho sustancial.
Al
declarar el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que
en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley,
"se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al
tribunal de origen", sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios,
originados en el incumplimiento de una norma de carácter formal por el
accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre
la sustantiva.
En
este sentido es pertinente reiterar los conceptos expresados por la Corte en
relación con la interpretación del artículo 228 de la C.P. cuando establece que
en las actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el
derecho sustancial". Si bien este principio constitucional adquiere una
gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente
en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o
de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este
sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen
requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su
punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante
la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento
constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces.
El
demandante sostiene que el precepto examinado (art. 373 inc. 4o. del C. de P.
C.), viola el artículo 29 de la C.N., pues a su juicio, no establece recurso o
instancia alguna, para que el interesado pueda subsanar las deficiencias
meramente formales de la demanda. Resulta equivocado el argumento del actor,
tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, "ya que el artículo
348 del C. de P. C. instituye el recurso de reposición para tal actuar".
En efecto, en esta disposición se establece la procedencia del recurso de
reposición contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, a fin de que se revoquen o reformen.
Los
cargos dirigidos contra apartes del artículo 374 del C. de P.C., plantean
algunas características del recurso de casación, provenientes de rigorismos
originados en una larga evolución jurisprudencial, que de tiempo atrás diseñó
lo que se denomina las "técnicas de casación", en la elaboración de
las llamadas, según algunos impropiamente, "demandas" de casación, ya
que no se inicia con ellas ningún proceso ni ninguna actuación posterior a su
terminación. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil y la costumbre del
diálogo judicial en la materia, utilizan la expresión demanda para identificar
el escrito con que se formula el recurso extraordinario.
Según
el concepto del Ministerio Público, y de autorizados doctrinantes, aquellas
técnicas han venido a desvirtuar los fines del recurso, que no encontraban en
muchos casos adecuada respuesta en elaboraciones jurisprudenciales, como la de
la proposición jurídica incompleta, o la indebida formulación de los cargos,
cuando en uno solo aparecen formulaciones que debían aparecer en varios, o a
la inversa, porque se formulan separados, y la Corte entendía que debían
haberse formulado conjuntamente. La misma Corte Suprema de Justicia había
abandonado en oportunidades esos criterios jurisprudenciales:
"Por
lo que respecta a los cargos formulados de manera subsidiaria, como aquí
acontece, es pertinente recordar la doctrina de la Corporación, consistente en
que esta forma de acusación es improcedente en casación, ya que su examen
no depende de ninguna condición, como sí ocurre con las peticiones eventuales
acumuladas en la demanda inicial del proceso".
"En
este recurso es deber de la Corte examinar los cargos propuestos cuando no
prospera ninguno de ellos, o cuando su éxito sólo determina la infirmación parcial
de las resoluciones contenidas en la sentencia recurrida, con la única
limitación que debe proceder en orden lógico, tal cual lo preceptúa claramente
el artículo 375 del C. de P.C.. Y sólo está relevada de estudiar los
restantes, según lo indica esta misma disposición, en el supuesto de que
prospere alguno que tenga virtualidad suficiente para la casación total de las
decisiones combatidas".
"Por
consiguiente, sin embargo de venir formulado de manera subsidiaria, la Corte
procede al estudio del cargo que se cita." (Corte Suprema de Justicia,
sentencia del 14 de octubre de 1976).
El
artículo 374 del C. de P.C., expresa la necesidad de la formulación motivada
por la parte interesada. Según la norma, el libelo debe contener la
designación de las partes y de la sentencia impugnada, una síntesis del proceso
y de los hechos, materia del litigio; y, deberá contener por separado, la
formulación de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de
los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. En caso de que se
invoque la causal primera (art. 368 C. de P.C.), cuyo uso es el más frecuente,
"se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime
violadas", sin que deba exponerse concepto de la violación, según se exigía
antes de la reforma contenida en el Decreto 2282 de 1989. En el inciso final
(art. 374), se da la posibilidad de alegar el error de hecho manifiesto no sólo
en la apreciación de una prueba, sino de la demanda y su contestación,
aspectos últimos éstos aceptados por vía jurisprudencial, aumentando el campo
de oportunidad de la casación. Se advierte que, si la violación es por error de
derecho, será menester indicar las normas de carácter probatorio que se
consideran infringidas, explicando en qué consiste la infracción.
Los
artículos 368, contentivo de las causales de casación, y el 374, de los
requisitos de la demanda, contienen las posibilidades de formulación de la
demanda, que a pesar de los avances del Decreto 2282/89 antes indicados, se han
considerado por algunos, restrictivos del recurso extraordinario, en punto a
que se estiman poco amplias las causales del art. 368. Lo que significa que si
la sentencia, que es el objeto a considerar en la interpretación jurídica de la
casación, no permite deducir una violación de la ley, en perjuicio de una de
las partes, que se tipifique en una de las causales, el recurso no podrá
utilizarse. Pero como se observa, la crítica se orienta a la concepción legal
de estas causales, más que a los requisitos de forma de la demanda, aquí
considerados.
En
cuanto a estos últimos requisitos, su formalidad puede endilgarse más a las
interpretaciones judiciales que al propio tenor literal de la norma, la cual
consulta bien los fines perseguidos por el recurso extraordinario. De este modo
lo sostiene el actor al expresar que: "En derecho Colombiano, no es
desconocido que la estructura decantada y purificada por la Corte Suprema de
Justicia, a través de los años, ha originado una serie de reglas y principios
que han convertido el recurso en extremadamente extraordinario, no por virtud
de la ley, sino mediante complejos andamiajes jurisprudenciales". Luego
el reparo es más a la jurisprudencia, que al tenor literal de la ley, y a su
sentido elaborado jurisprudencialmente.
El
prolongado esfuerzo de hacer más flexible la casación, sin llegar a convertirlo
en una tercera instancia, para que cumpliese en mejor forma sus objetivos antes
indicados, habría resultado inútil. La H. Corte Suprema elaboró desde los
orígenes de la casación (1886), una serie de conceptos especialísimos que
alejaron por su complejidad, a los interesados de la oportunidad de ejercer el
recurso y/o obtener su decisión.
El
intento de desformalizar el recurso mediante el Decreto 2289/89, tuvo como
respuesta la intensificación del concepto procesal de la "proposición
jurídica incompleta", de acuerdo con el cual, sostenía la Corte, cuando se
dejaba de citar una norma que igualmente fue violada, por esa omisión y así se
tuviera la razón, el cargo debía fracasar; pues consideraba el alto tribunal
que no podía hacer operar de oficio la norma no invocada. El efecto fue, una
especie de recurso, no confiado, sino temeroso-cautelativo, utilizado por los
profesionales del derecho, que debían interponer la casación, de unas
proposiciones completas que desbordaban el carácter de lo completo, para caer
en el extremo contrario de citar normas, de suyo inconducentes. Vicio que
demuestra las deficiencias de precisión y de certeza en que había caído el
recurso.
El
artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, está dirigido contra los criterios de
interpretación que venían siendo objeto de críticas. Resulta el precepto
naturalmente considerado, una interpretación auténtica, que recompone los
criterios interpretativos de la alta Corporación. Sin perjuicio de los
requisitos formales de la demanda, que subsisten para formular el recurso, se
flexibiliza el enjuiciamiento que de los mismos hacía la Corte.
Sobre
la importancia de la interpretación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,
vale la pena citar otra vez la sentencia número 586 de noviembre 12 de 1992,
que tiene que ver con la materia que se examina:
"De
otra parte se encuentra que el artículo 51 acusado no se dirige a establecer
regulaciones relacionadas con las causales de procedencia del recurso,
previstas específicamente en los Códigos de Procedimiento Penal, Laboral y
Civil, las que deben cumplirse en todo caso. Además, las reglas transitorias
que se examinan, se contraen igualmente a señalar criterios de carácter legal
para la actuación de la Corte, en el evento del cabal cumplimiento de los
requisitos señalados por cada código, estando enderezados a permitir que
algunos de los defectos técnicos más comunes de los recursos, no sean
suficientes para no atender el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias
o para unificar la jurisprudencia nacional. En este sentido las normas
acusadas tienen respaldo en el principio constitucional que recoge el artículo
228 de la Carta de 1991, el cual establece, entre otros, que en las actuaciones
de la administración de justicia -que es función pública- prevalecerá el
derecho sustancial. La constitucionalización de este principio se proyecta
sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de
la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo,
objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior."
Ahora
bien, admitido el carácter interpretativo del artículo 51 antes citado, procede
la Corporación a examinar a la luz de las nuevas condiciones impuestas por el
orden superior y por la ley a la casación, si los cargos formulados contra el
artículo 374 del C. de P.C. tienen fundamento.
En
el numeral 3o. del artículo 374 del C. de P.C. se afirma que si se trata de la
causal primera, se deberán señalar las normas de derecho sustancial que el
recurrente estime violadas. Esta es una exigencia formal, que responde a la
naturaleza rogada, o de proceso dispositivo en que se debe apoyar la Corte de
casación, para abordar el conflicto planteado. El cargo no se dirige realmente
contra la exigencia de la norma, y menos aun, contra la causal implícita en ese
predicado normativo, según la cual, deba "ser la sentencia violatoria de una
norma de derecho sustancial". (Subraya la Corte). Sino, en tanto esa
norma ha sido interpretada por la jurisprudencia, como soporte para exigir la
citación de varias normas de derecho sustantivo. Hipótesis que vuelve
inoportuna la acusación, por cuanto no es permitido a la Corte Suprema
insistir en esa interpretación, ya que el criterio legislativo establecido en
el artículo 51 numeral 1o., establece que será suficiente señalar cualquiera de
las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo
impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,
sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Resulta
de lo anterior una contingencia normativa, sobre la eficacia de una ley, en la
cual un precepto interpretado según una técnica jurídica gradualmente
constituída, se ve súbitamente modificado, por vía igualmente interpretativa,
de carácter auténtico, para producir efectos, en adelante, bien distintos de
los iniciales, sin variar su texto literal, por cuanto éste se conforma a la
esencia, en este caso de la casación, y a la nueva orientación interpretativa.
Si por la interpretación que se le ha dado a la norma, se pide su declaratoria
de inconstitucionalidad, y esta no existe más, tiénese que el cargo resulta
sin soporte existente.
Contrario
a lo expuesto por el demandante sobre el inciso final del mismo artículo 374,
esa norma proveniente de la reforma de 1989 busca hacer menos formal el
recurso, en cuanto permite una mayor amplitud en la orientación de la demanda,
ampliando el campo de las manifestaciones del recurso. Es cierto que el inciso
no fue suficiente en el camino de la expectativas para flexibilizar el
recurso. Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la
casación, al permitir que se alegue el error de hecho manifiesto, que origine
violación de norma sustancial. Y si existe la violación de la norma sustancial,
lógicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violación de
la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán
indicar las normas de carácter probatorio que se consideraren infringidas.
Formalidades propias no sólo de este tipo de demandas, sino de todas las
demandas judiciales, según las cuales se exige al actor citar las normas que
considere violadas y la prueba y explicación de la violación.
Hay
que concluir entonces que "La mayor fluidez y el menor rigorismo en la
técnica de los recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que el
tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus
funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos
rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial
sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no
puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la
justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional
y la realización del derecho objetivo." (Corte Constitucional, Sentencia
No. 586/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
La
Comisión Legislativa Especial, al expedir el Dto. 2651/91 partiendo de la
frustración derivada del efecto precario de la reforma de 1989, decidió
expresamente prohibir los procedimientos interpretativos de la casación de
origen jurisprudencial, que se consideraban en la sabiduría del legislador y en
amplios sectores de la opinión, inconvenientes.
Tal
como lo expresa la parte inicial del artículo 51 del Decreto 2651/91, las
"reglas" que se establecen no pueden entenderse en perjuicio de lo
dispuesto en los respectivos códigos, "acerca de los requisitos formales
que deben reunir las demandas de casación".
De
donde se desprende que no puede entenderse que la casación se haya convertido
en una tercera instancia, ni que se eliminaron los requisitos de forma propios
de la demanda de casación. La estructura general del recurso se mantiene, y no
fue convertido en la última reforma, en una modalidad recursiva de orden
procesal, tan amplia como puede serlo la apelación, en razón de las especiales
caracterísiticas y finalidades de aquel recurso.
Previas
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.
DECLARAR
EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil
en la parte que dice: "y en caso negativo se declarará desierto el
recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen".
Segundo.
DECLARAR
EXEQUIBLES el numeral 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,
en la parte que dice "si se trata de la causal primera, se señalarán las
normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", y el
inciso final del mismo artículo que preceptúa: "Cuando se alegue la
violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto
en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba,
es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma
sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las
normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué
consiste la infracción".
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.