C-215-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-215/93
DESCONGESTION DE
DESPACHOS JUDICIALES
Al no contener el
decreto 2651/91 una vigencia indefinida, resulta por este aspecto
constitucional la normatividad revisada, en razón del amplio poder discrecional
que confirió el constituyente al Presidente de la República para determinar la
transitoriedad de las normas. El Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, es,
en su conjunto, el resultado de la necesidad prevista por el constituyente de
completar las medidas que en el sentido de descongestionar los despachos
judiciales se habían ya expedido por el legislador ordinario en la ley 23 de
marzo 21 de 1991.
CONCILIACION/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Se podrá
conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter
particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción
contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias
contractuales. A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales,
en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es
obligatoria, como requisito de procedibilidad.
NORMA LEGAL-Interpretación Histórica
La preceptiva
acusada para su cabal entendimiento requiere de esta interpretación histórica,
que situando las leyes en el momento de su aparecimiento, permiten interpretar
su contenido en asocio con otras de las cuales resultan complemento necesario.
REF. Expediente
No. D-213
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 1o. y 2o. (parcial), y 6o. (parcial),
del Decreto 2651 de 1991.
Actor:
JORGE HERNAN GIL
ECHEVERRY
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio nueve ( 9 ) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
HERNAN GIL ECHEVERRY, presentó ante la Corporación la demanda de la referencia,
que fue admitida por el Magistrado Ponente, quien dispuso: cursar las
comunicaciones ordenadas por la Constitución Política y la ley, fijar en lista
el negocio, y, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiese, como en efecto ocurrió, el concepto de rigor. Cumplido lo
anterior, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
"DECRETO 2651
DE 1991
"(Noviembre 25)
"Artículo
1o. Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar
los despachos judiciales."
"Artículo
2o. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o
única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles
de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso
administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere
representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir
al juez que aquellas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta
fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a
amigable composición.
"La anterior
solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se
hayan propuesto excepciones de mérito.
"Cuando existan
trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia
para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas
cautelares". (La parte subrayada es la que se considera
inconstitucional).
"Artículo
6o. En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2o. de este
decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la
responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera
instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá
lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.
"Para tal fin,
de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez
instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles
de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime
justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber
constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En
esta clase de audiencias sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y
entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas
de conciliación.
"Si las partes
llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley.
"Si la
conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se
declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo
no conciliado.
"La
conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.
"Parágrafo.-
Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente
la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera
instancia." (La parte subrayada es la que se considera
inconstitucional).
III. LA DEMANDA
El accionante
expresa que la preceptiva acusada viola el artículo 5o. literal e) transitorio
de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Que la
"previsión caprichosa contenida en el artículo 1o. sobre la vigencia del
decreto por el término de 42 meses no se compagina con las facultades PRECISAS
que tenía el ejecutivo.
"El hecho de
que el Constituyente no fijara un término para determinar la vigencia de la
'transitoriedad' no significa que hubiese quedado al total y absoluto juicio
del Presidente. Es evidente que hubo un vacío de delegación, pero dicho vacío
había de llenarse conforme al querer del delegante y no al libre capricho del
ejecutivo".
"Tomando al
azar disposiciones transitorias, como las de los artículos 13, 21, 41 ó 55
(transitorio), vemos como el concepto de 'transitoriedad' no tiene un margen
tan amplio como el que le dió el ejecutivo".
- Que las
facultades legislativas otorgadas al ejecutivo por ser excepcionales deben
interpretarse restrictivamente.
- Que no
resultando precisas las facultades, "por vía de excepción el Presidente
debió llenar el vació acudiendo a la analogía constitucional."
- Que el
artículo 2o. al excluír " la justicia laboral y a la administrativa de la
posibilidad de que las partes de común acuerdo busquen un acuerdo conciliatorio
y que fracasado éste, la controversia sea resuelta mediante el arbitraje o la
amigable composición, no permite descongestionar la justicia laboral y
administrativa, mediante esta práctica solución."
- Que la
"norma acusada, al contrario de lo querido por las facultades
constitucionales que se le otorgaron al Presidente, restringe o prohibe la
aplicación de sistemas de descongestión en la justicia laboral y administrativa
lo que implica un abuso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias."
- Que las
facultades permitían al Presidente idear sistemas de descongestión de los
despachos judiciales, "pero no le permiten prohibir el uso de sistemas de
descongestión."
c) Que el
artículo 6o. produce un efecto contrario al querido por el constituyente,
"estos es propende por la congestión judicial puesto que elimina la
conciliación administrativa extrajudicial y limita la judicial", que
preveía la ley 23 de 1991 en sus artículos 59 y 65.
"Tampoco
redunda en beneficio de la descongestión, el hecho de que limite la facultad
del particular a pedir la conciliación, sólo una vez haya obtenido sentencia
favorable de primera instancia."
IV. LA INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El doctor RAUL
ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, actuando de conformidad con el poder otorgado por
el Ministerio de Justicia, que obra al expediente, intervino en el proceso
dentro del término legal, con el fin de justificar la constitucionalidad de las
normas impugnadas, basado en los argumentos siguientes:
- Que el
término del artículo 1o. acusado, no fue definido al azar, sino en concordancia
con otros artículos transitorios de la Carta (artículos 13, 17, 27, 45 y 46,
"), "por lo tanto el término de 42 meses no es caprichoso".
- Para que las
normas cumplan su cometido -descongestión judicial-, el plazo previsto es el
necesario y no uno inferior, "debido a la magnitud del problema".
- Que no es
cierto que los artículos 2o. y 6o. del Decreto 2651/91, hubiesen excluído de
los asuntos laborales y administrativos la conciliación, el arbitraje o la amigable
composición. Toda vez que el artículo 22 de la Ley 23 de 1991 consagró la
conciliación prejudicial obligatoria en asuntos laborales, y esto no fue
suspendido por el decreto cuyos preceptos se revisan; "porque el artículo
2o. de este Decreto se refiere es a que no hay conciliación una vez iniciado
el respectivo proceso y no antes". Cosa semejante ocurrió en los asuntos
contencioso administrativos, y cita sentencia de la H. Corte Suprema de
Justicia (Sentencia C.S. de J. de diciembre 12 de 1991, exequibilidad artículos
Ley 23 de 1992).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación mediante oficio No. 149 del 25 de enero de 1993, y, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, rindió oportunamente el concepto correspondiente al asunto de la
referencia. Allí solicita a esta Corporación "que declare EXEQUIBLES los
artículos 1o. y 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991",
por las razones expuestas a continuación:
- Que "la
jurisprudencia constitucional, al delimitar la exigencia de la precisión en las
leyes de facultades, ha dicho que las atribuciones pueden ser amplias pero no
por ello imprecisas, y que lo opuesto a lo preciso no es lo amplio sino lo impreciso,
lo oscuro, lo vago, lo confuso o incomprensible (Sentencia No. 6 del 1o. de
febrero de 1990)."
- Que la
Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en lo referente al
término de vigencia y a la finalidad del Decreto. (Sentencia C-592 del 7 de
diciembre de 1992).
_ Que el
artículo 2o. del Decreto permite someter al trámite de conciliación o posterior
arbitramento los asuntos susceptibles de transacción, en los procesos que no se
haya dictado sentencia de primera o única instancia", salvo "en los
laborales, penales o contencioso administrativos y en aquellos en los cuales
alguna de las partes estuviere representada por curador ad litem.
"Lo anterior
significa que efectivamente, como lo expone el actor en la demanda, el artículo
2o. excluye para los procesos laborales y contencioso administrativos la
posibilidad de conciliar o de someter a arbitramento los asuntos
debatidos."
- Que a pesar
de que el artículo 2o. "prohibe la conciliación y el arbitramento para los
procesos contencioso administrativos y los laborales, "en su artículo 6o.
establece que en todos los procesos contencioso administrativos en los que se
controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en
primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación.
Adicionalmente, en el parágrafo del mismo artículo 6o., da la posibilidad al
particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia, de
solicitar la audiencia de conciliación".
"Fluye de lo
anterior, que los artículos 2o. y 6o. del Decreto 2651 se refieren solamente a
la conciliación judicial, es decir, a aquella realizada dentro del proceso, ya
sea en primera o segunda instancia, y no a la prejudicial prevista en el
artículo 59 de la Ley 23 de 1991. Como el artículo 62 del Decreto 2651
solamente suspendió las normas que le fueran contrarias, en concepto de este
Despacho, la conciliación prejudicial no fue suspendida y por lo tanto continúa
vigente. Si a esto le agregamos la circunstancia de que el artículo 6o. del Decreto
2651 permite la conciliación en los procesos contencioso administrativos en los
cuales se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del
Estado en primera instancia, y en su parágrafo permite, en estos mismos
procesos, al particular que haya obtenido sentencia favorable solicitar la
audiencia de conciliación en la segunda instancia, tenemos que lo que hizo el
decreto acusado, fue excluir la posibilidad de conciliar en los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho pero únicamente en la etapa
judicial."
"Esta exclusión
hecha por el Decreto 2651 no se considera violatoria del Estatuto Superior,
toda vez que se trata aquí de una cuestión de conveniencia u oportunidad que no
es materia debatible en un juicio de constitucionalidad".
- Que las
"anteriores conclusiones son válidas también para la conciliación laboral,
la cual subsiste según el artículo 22 de la Ley 23 de 1991 como requisito
previo obligatorio para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción
laboral".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para conocer sobre la exequibilidad de la preceptiva
acusada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10o. transitorio de la
Carta, en concordancia con el numeral 5o. del artículo 241 ibidem.
b) La Materia
La presente decisión
revisa la constitucionalidad de los artículos 1o. y 2o. (parcial) y 6o.
(parcial) del Decreto 2651 de 1991, y fija su alcance normativo en el marco de
la proposición jurídica completa que integran con disposiciones de la Ley 23
del mismo año, esto último para una integral conformación del objeto de la
presente revisión.
El artículo 1o. fija
el término de vigencia del decreto en cuarenta y dos (42) meses, durante el
cual el legislador extraordinario estimó que las medidas encaminadas a
descongestionar los despachos judiciales lograrían su objetivo. La
normatividad se ajusta al régimen de precisas facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República, por el propio constituyente, para
expedir normas transitorias orientadas a descongestionar los despachos
judiciales (artículo 5o. literal e) transitorio de la Constitución Política).
Sobre los alcances de estas facultades y sobre el artículo 1o. que se revisa,
ya tuvo esta Corporación oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C-592,
del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con motivo
de la revisión de constitucionalidad demandada de los artículos 9o. al 22, 32 y
41 del mismo Decreto 2651 de 1991. En esa sentencia, Se dijo al respecto lo
siguiente:
"Las facultades
extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporación contienen dos elementos de
precisión dispuestos en la Carta, el uno, referente a la TRANSITORIEDAD de las
normas que se expidan, y el otro, a la finalidad impuesta a las mismas de
DESCONGESTIONAR los despachos judiciales.
"Dícese
transitorio de lo que pasa, de lo momentáneo, de lo contrario a lo
indefinido. Se tratará entonces de normas con una existencia limitada en el
tiempo, de acuerdo con la racionalización que de los efectos normativos y de su
permanencia, hubiese hecho el Presidente de la República o la Comisión
Legislativa respectivamente. De suerte que cuando estas autoridades públicas
decidieron que el decreto tendría una vigencia de cuarenta y dos (42) meses
(artículo 1o. del Decreto), acataron la exigencia constitucional de expedir las
normas por un término, o con carácter transitorio. En sentir de la Corte, al
no contener el decreto una vigencia indefinida, resulta por este aspecto
constitucional la normatividad revisada, en razón del amplio poder discrecional
que confirió el constituyente al Presidente de la República para determinar la
transitoriedad de las normas. Uso de la prerrogativa que tal como lo señala
el señor Procurador en su concepto, en respuesta a una de las demandas,
"no se puede hablar de 42 meses como término exagerado, ya que su
finalidad es tener un efecto real sobre la materia para la cual fue creado -la
descongestión de despachos judiciales- y éste término cree este Despacho, es un
lapso conforme a las necesidades reales de ajuste y descongestión de la
justicia colombiana".
"La finalidad
impuesta al legislador delegado en el uso de sus facultades, hace que para que
no hubiese incurrido en desbordamiento de sus competencias, las normas fuesen
contentivas de formulaciones cuyo objetivo no fuese distinto al de
descongestionar los Despachos Judiciales. Descongestionar significa de manera
general quitar, eliminar la congestión o aglomeración; se ha usado en el
lenguaje jurídico colombiano para significar un fenómeno complejo en la
tramitación de los procesos en el poder judicial, cuyo efecto más rechazado es
el de la excesiva lentitud o mora de la función judicial en la resolución de
los casos sometidos a su decisión. Las medidas de descongestión, comprenden
pues una variada gama de acciones, de eliminación de pasos judiciales,
aligeramiento de otros, redistribución de competencias, o desjudicialización de
conflictos jurídicos a fin de que sean asumidos total o parcialmente por
particulares o funcionarios no judiciales. En este sentido se había ya
avanzado en la legislación ordinaria, incluso antes de la proclamación de la nueva
Constitución, mediante la expedición de la Ley 23 de marzo de 1991, de la cual,
y, recogiendo las nuevas disposiciones constitucionales, de lógica coincidente,
resulta complemento necesario el Decreto No. 2651 de 1991. "
De suerte que no
asiste razón al demandante cuando acusa el artículo revisado por considerar que
desbordó las facultades precisas que tenía el ejecutivo, al fijar el término de
cuarenta y dos (42) meses, por cuanto, bien se ha sostenido, ese término
resultó una interpretación racional de la transitoriedad que impuso la norma
superior a las reglas de descongestión, de manera que pudiera el Presidente
medirla discrecionalmente.
El artículo 2o.
acusado, preceptúa que las partes de común acuerdo, antes de que se profiera
sentencia de primera o única instancia, en los procesos susceptibles de
transacción "distintos de los laborales, penales y contencioso
administrativos", podrán pedir al juez que someta sus diferencias a
conciliación o arbitramento, salvo que acuerden acudir a amigable composición.
De otra parte, el
artículo 6o. cuyos segmentos se revisan, dispone que en todos los procesos a
que se refiere el artículo 2o. "y en los contencioso administrativo en los
que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado
en primera instancia", habrá por lo menos una oportunidad de conciliación
que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo
proceso. En su parágrafo se autoriza la conciliación cuando se trate de
procesos contencioso administrativos; en este caso la iniciativa únicamente la
tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera
instancia.
El Decreto 2651 del
25 de noviembre de 1991, es, en su conjunto, el resultado de la necesidad
prevista por el constituyente de completar las medidas que en el sentido de
descongestionar los despachos judiciales se habían ya expedido por el
legislador ordinario en la ley 23 de marzo 21 de 1991. Observa la Corporación
las dificultades que se han presentado en la interpretación de ambas
normatividades en el asunto que hoy es objeto de examen, por lo cual le resulta
imperioso referirse a la materia, de suyo extraña al juicio de
constitucionalidad, como recurso para explicar el asunto subexámine en la
presente ocasión.
La Ley 23 de 1991
prevé en materia laboral la posibilidad de la conciliación prejudicial y
judicial. De una parte es obligatorio acudir ante las autoridades
administrativas del trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio
como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la
jurisdicción laboral (art. 22) y, norma posterior de la misma ley repite el
principio (art. 25), según el cual, "deberá intentarse la conciliación
ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la
demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste,
las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de
mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial
de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral". Lo
anterior, muestra los supuestos de hecho regulados en la Ley 23, que son la
etapa prejudicial del conflicto laboral, en la cual deviene
"obligatorio" el acudir ante las autoridades administrativas en
conciliación como requisito de "procedibilidad". "Con
todo", es decir, en los procesos que se inicien después de la
promulgación de la ley (art. 121 Ibidem), que se surtió el 21 de marzo de
1991, las partes podrán de común acuerdo solicitar al juez audiencia de
conciliación. Quedan pues dos supuestos fácticos bien definidos, la etapa
administrativa de conciliación, y, con todo, la posibilidad, una vez cumplida,
de que las partes soliciten al juez audiencia para conciliar en los procesos
que sobrevengan dentro de la vigencia de la ley.
En relación con las
materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley
igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto
en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y
judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial
sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la
jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre
controversias contractuales (art. 59).
A diferencia de las
previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos
la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad
(art. 60).
En el artículo 65 de
la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial,
sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita"
(la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la
conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en
ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.,
y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se
surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en
este tipo de acciones.
El artículo 2o. del
Decreto 2651, se refiere a los procesos en que no se hubiere proferido
sentencia de primera instancia, lo que permite racionalmente colegir que se
refiere a los procesos en curso, distintos a los procesos laborales, penales y
contencioso administrativos. La expresión "distintos" que trae la
norma, nó puede interpretarse como lo hace el demandante como sinónimo de
"excepción hecha de", de manera que puede pensarse que el comentado
artículo excluyera la conciliación de los procesos que versen sobre esas
materias; sino, por el contrario, debe entenderse en el sentido de que la norma
al hacer la exclusión, del reglamento que incorpora, quiere dejar sin variación
el régimen que contienen otras disposiciones jurídicas. Confirma lo anterior el
hecho, como se ha visto, de que la Ley 23 en lo pertinente se refiere a los
procesos que se inicien después de su vigencia; mientras en el Decreto 2651, y
teniendo en cuenta su carácter complementario de la ley, sus disposiciones sólo
pueden aplicarse a los procesos distintos a los laborales penales o contencioso
administrativos en curso, como también a los que se inicien luego de entrar en
vigencia dicho Decreto. Esta interpretación la confirma el tenor literal del
artículo 8o. del Decreto 2651 de 1991.
El artículo 6o.
revisado se refiere a la conciliación de todos los procesos relacionados en el
artículo 2o., incluyendo los contencioso administrativos sobre responsabilidad
contractual y extracontractual en la primera instancia; de todos modos, se
surtirá en ellos la etapa de conciliación, a más tardar al concluir la etapa
probatoria. Y agrega el parágrafo que cuando se esté en la segunda instancia,
tales procesos contencioso-administrativos sólo podrán tener el trámite
conciliatorio a iniciativa del particular que hubiese obtenido sentencia
favorable de primera instancia.
Se observa que las
normas acusadas suspendieron las disposiciones de la Ley 23 de 1991, por el
término de cuarenta y dos (42) meses (art. 1o. D. 2651/91); pero las
disposiciones de dicha ley sólo son aplicables durante el expresado lapso,
mientras no resulten incompatibles con las del Decreto 2651 de 1991.
De manera especial,
se contrae la materia sobre la cual puede versar la conciliación en los
procesos en la jurisdicción contencioso-administrativa, si se le compara con la
misma que es autorizada por la ley inicial. El artículo 6o. del Decreto 2651 de
1991, para esa clase de procesos sólo autoriza la conciliación en los que
"se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del
Estado", es decir, que contrae la posibilidad de la conciliación en las
acciones autorizadas en los artículos 86 y 87 del C.C.A., en primera instancia,
al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.
Sobre la
compatibilidad de las disposiciones del Decreto 2651 y la ley 23, tuvo la
Honorable Corte Suprema de Justicia la oportunidad de afirmar, con ocasión de
la revisión de los artículos 59 a 65 de la última, lo siguiente:
"No ignora la
Corte el hecho de que a la fecha del presente fallo el Presidente de la
República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el aparte
e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política y surtido el trámite
ante la Comisión Especial Legislativa de que trata el literal b) del artículo
transitorio 6o. de la misma, dictó el decreto 2651 de noviembre 25 de 1991 'por
el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos
judiciales', cuyo capítulo I, artículos 2o. a 10 contiene disposiciones 'sobre
conciliación'.
"Sin embargo,
para la Corte la materia del presente pronunciamiento de fondo subsiste por
cuanto al tiempo de este fallo las normas acusadas se hallan vigentes, toda vez
que el Decreto 2651 entrará a regir el 10 de Enero de 1992; además, se observa
que por virtud de su compatibilidad con las normas del aludido Decreto, aún
después de esa fecha las disposiciones impugnadas continuarán en vigor, salvo
en lo relativo al trámite a seguirse en la vía judicial para conciliar los
conflictos sobre responsabilidad contractual o extracontractual del Estado que
pasará a regularse por lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2651.
"En efecto,
mientras que la conciliación prevista en los artículos 59 a 65 de la ley 23 de
1991 que han sido examinados apunta a los conflictos de carácter particular y
contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
se ventilarían mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la
de reparación directa o la de responsabilidad, las disposiciones 'sobre
conciliación' contenidas en el capítulo primero del citado decreto 2651 por
disposición expresa de su artículo 2o., se aplican a los asuntos distintos,
entre otros, de los contencioso administrativos, exclusión hecha de los
procesos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o
extracontractual del Estado, en primera instancia, los cuales están cobijados por
la normativa especial contenida en su artículo 6o." (C.S. de J. Sent. 143
del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). M.P. Dr.
PEDRO ESCOBAR TRUJILLO).
Más aún, como se ha
expuesto en el presente fallo, la regulación que la ley 23 hiciera de la
conciliación, regula ámbitos materiales distintos a los regulados en el Decreto
2651 de 1991, se repite, por cuanto la ley se refiere a los procesos que se
inicien a partir de su vigencia, mientras el decreto a los procesos en curso en
ese momento, resultando compatibles unas disposiciones y otras.
Lo expuesto, pone de
manifiesto la equivocación en la premisa de donde parte el accionante para
concluir que, al excluír de la conciliación algunos procesos (laborales,
penales o contencioso administrativos) se desatendieron las competencias
otorgadas por el constituyente en el artículo 5o. literal e) transitorio, por
cuanto el legislador delegado tenía, según argumenta el libelista, facultades
para crear medidas de descongestión más no para eliminarlas; cuando lo cierto
es que no se eliminó ninguna medida que hubiese tomado antes, sino que se
tomaron medidas complementarias y, considerando situaciones distintas, no
previstas en la Ley 23, como son las que por ese entonces se habían producido en
los procesos en curso.
La preceptiva
acusada para su cabal entendimiento requiere de esta interpretación histórica,
que situando las leyes en el momento de su aparecimiento, permiten interpretar
su contenido en asocio con otras de las cuales resultan complemento necesario.
Previas las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, en su Sala Plena,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLES
los artículos 1o., 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991,
"por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los
despachos judiciales".
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.