C-214-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-214/24
PROCURADOR
JUDICIAL II-Derecho
al mismo número de días de permiso remunerado al mes que tienen magistrados y
jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo/AGENTES DEL
MINISTERIO PÚBLICO-Alcance de la regla de equiparación
(i) el artículo
280 constitucional contiene un mandato de equiparación; (ii) los procuradores
judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales
ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunal; (iii) el
artículo demandado prevé, sin embargo, un número menor de días por concepto de
permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los
magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aportó razones para sustentar
el incumplimiento a la regla constitucional. Por ello, y para adecuar la norma
al artículo 280 constitucional, la Corte condicionó el inciso segundo del
artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores
judiciales II tienen derecho al mismo número de días de permiso remunerado al
mes por causa justificada que tengan los magistrados y jueces de mayor
jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
TEXTO
CONSTITUCIONAL-Generalmente
tiene textura abierta a diversas interpretaciones
Las normas
constitucionales suelen emplear un lenguaje más indeterminado y abierto, para
así dar cuenta de los consensos sociales fundamentales. Además, en su rol
guardián del texto constitucional, este tribunal ha entendido que las
disposiciones deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la
hermenéutica descontextualizada de normas aisladamente consideradas. De ahí que
la idea de resolver problemas constitucionales mediante la simple subsunción
normativa de una disposición aisladamente considerada no es un método de
decisión que, en principio, sea el adecuado en función de la obligación de
guardar la integridad de la Constitución.
MINISTERIO PUBLICO-Naturaleza
MINISTERIO PUBLICO-Agentes
El concepto de
agente del ministerio público también comprende, para efectos del artículo 280
constitucional, a los procuradores delegados y judiciales, quienes, por mandato
legal, intervienen de manera permanente ante las autoridades judiciales. Pero
no incluye a los personeros municipales o distritales que no quedan cobijados
por el mandato de equiparación, aunque sean parte del Ministerio Público en un
sentido amplio.
PROCURADOR
JUDICIAL-Naturaleza
del cargo
Los procuradores
judiciales, por su parte, también tienen la condición de agentes del Ministerio
Público cuando intervienen ante las autoridades judiciales, pero, a diferencia
de los procuradores delegados, son empleados de carrera. Asimismo, se
diferencian con respecto a las autoridades judiciales ante las cuales
intervienen, en tanto que los procuradores judiciales actúan ante los
tribunales superiores, administrativos y de arbitramento, así como los juzgados
de circuito y municipales, en las distintas áreas del derecho, según se
desprende de los artículos 41 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000
PROCURADOR
JUDICIAL-Homologación
en virtud del artículo 280 de la Constitución Política
DELEGADOS Y
AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-Límite a la regla de equiparación con
jueces y magistrados
(...) la regla de
equiparación (i) no implica extender a los procuradores delegados el período
previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de
1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que
asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del
Ministerio Público, pero no a los que lo asumen de manera ocasional (Sentencia
C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser
funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante
quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv) exige atender el
carácter transitorio y especial de la Jurisdicción Especial para la Paz ante la
cual interviene el Ministerio Público (Sentencia C-371 de 2019).
PROCURADORES
JUDICIALES Y DELEGADOS-Función de intervención en procesos judiciales
PROCURADOR
DELEGADO Y AGENTE DEL PROCURADOR-Diferencias
Mientras el
delegado es un alter ego del procurador, quien hace sus veces y sus actuaciones
lo vinculan plenamente; el agente obra en desarrollo de una función antes que
en nombre de una persona. En virtud de esta distinción, todo delegado es un
agente, pero no todo agente es necesariamente un delegado.
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO AL PERMISO
REMUNERADO-Alcance
DERECHO AL PERMISO
REMUNERADO-Finalidad
Por medio de los
permisos remunerados se busca entonces que los servidores públicos puedan
atender circunstancias apremiantes de orden personal o familiar, sin que ello
les ocasione desmedro de su salario o genere la vacancia en el empleo.
TRABAJO Y FAMILIA-Armonización
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-214 DE 2024
Referencia: expediente D-15555.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132 (parcial)
del Decreto Ley 262 de 2000 “[p]or el cual se modifican
la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias
interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se
modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas
situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
Demandante: Juan Carlos Velásquez
Rojas.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte
Constitucional asumió el estudio de una demanda ciudadana contra la expresión
“delegados”, contenida en el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000,
referente al sistema de permisos remunerados dentro de la Procuraduría General
de la Nación. El único cargo admitido planteó que esta disposición desconocía
el artículo 280 de la Constitución, que contiene una regla de equiparación
entre los agentes del Ministerio Público y los magistrados y jueces de mayor
jerarquía, ante quienes los primeros ejerzan el cargo. Para el demandante, tal
regla de equiparación se desconoció en lo referente al máximo de días de
permisos remunerados que pueden solicitar los procuradores judiciales II.
De manera
preliminar, la Corte efectuó la integración normativa del inciso segundo del
artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000. Esto, en tanto que el cargo propuesto
no cuestiona el régimen de permisos remunerados para los procuradores
delegados, sino para los procuradores judiciales II.
Asimismo,
ante el cuestionamiento que uno de los intervinientes formuló contra la aptitud
de la demanda, la Corte explicó que ésta era apta en la medida que identificaba
la disposición acusada y la norma superior que estimaba infringida. Además, el
actor expuso de manera razonable los motivos por los cuales, posiblemente,
trasgredía la Constitución.
A
continuación, como problema jurídico, la Corte se preguntó si el inciso segundo
del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el artículo 280 de la
Constitución Política, al equiparar la categoría de procuradores judiciales II
a los “demás empleados” y con ello fijar sus permisos remunerados en un máximo
de hasta tres días al mes.
Para abordar
este asunto, la Sala se refirió al alcance del artículo 280 constitucional a la
luz de la jurisprudencia. De este recuento, destacó que la regla de
equiparación (i) no implica extender a los procuradores delegados el
período previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia
C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuraduría General
de la Nación que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de
agente del Ministerio Público, pero no a los que lo asumen de manera ocasional
(Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los
procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los
magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv)
exige atender el carácter transitorio y especial de la Jurisdicción Especial
para la Paz ante la cual interviene el ministerio público (Sentencia C-371 de
2019).
Luego, al
resolver el problema jurídico, la Sala concluyó que el cargo prosperaba con
base en las siguientes premisas: (i) el artículo 280 constitucional
contiene un mandato de equiparación; (ii) los procuradores judiciales
grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los
cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunales; (iii) el
inciso demandado prevé, sin embargo, un número menor de días por concepto de
permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los
magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aportó razones para
sustentar el incumplimiento a la regla constitucional de equiparación.
Por ello, y para adecuar la
norma al artículo 280 constitucional, la Corte condicionó el inciso segundo del
artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores
judiciales II tienen derecho al mismo número de días de permiso remunerado al
mes por causa justificada que tengan los magistrados y jueces de mayor
jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
I.
ANTECEDENTES
§1.
El ciudadano Juan Carlos Velásquez Rojas
presentó, el 9 de octubre de 2023, acción pública de inconstitucionalidad en
contra de las expresiones “delegados” y “auxiliares”, contenidas en el artículo
132 del Decreto-ley 262 de 2000[1],
a las que acusa de transgredir los artículos 13 y 280 de la Constitución y el
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El
accionante formuló dos cargos: el primero por vulneración del derecho a la
igualdad (arts. 13, CP y 24, CADH) por cuanto “es contrario a la igualdad de
trato jurídico que los magistrados de Tribunal tengan derecho a 5 días de
permiso remunerado mientras que los procuradores judiciales II solo tengan
derecho a tres días”. El segundo, por infracción del artículo 280 de la
Constitución bajo el cual argumenta que si, en virtud del citado artículo, “el
empleo de Procurador Judicial II tiene los mismos derechos de los que son
titulares los magistrados de Tribunal, es contrario a dicho precepto que el
permiso remunerado de Procurador Judicial II no sea de 5 días como si lo es el
del funcionario judicial ante el cual actúa”[2].
§2. La demanda fue inadmitida mediante el Auto del 27 de noviembre de
2023[3]. Luego, el actor presentó escrito de corrección, en el que (i)
circunscribió la acusación a la expresión “delegados”, (ii) desistió del
cargo por violación del derecho a la igualdad y (iii) presentó
argumentos para subsanar las deficiencias advertidas en el cargo por infracción
del artículo 280 superior[4]. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, la
demanda fue admitida mediante el Auto del 19 de diciembre de 2023 por el cargo
de infracción del artículo 280 de la Constitución[5].
§3. En la misma providencia (i) se corrió traslado por 30 días
a la procuradora general de la Nación[6]; además, se ordenó (ii) fijar en lista la disposición
acusada por el término de diez (10) días, con el
objeto de que cualquier ciudadana o ciudadano la impugne o defienda[7]; (iii) comunicar
la iniciación del proceso al presidente de la
República, al presidente del Congreso y a la Nación – Ministerio de Justicia y
del Derecho, y al Departamento Administrativo de la Función Pública[8]; e (iv) invitar
a emitir concepto al Consejo Superior de la Judicatura, la Academia Colombiana
de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado
de Colombia, los Andes, Rosario, del Norte, de Cartagena, de Nariño y
Pedagógica y Tecnológica de Colombia[9].
§4. En cumplimiento del Auto del 19 de diciembre de 2023, la
secretaría general de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la
página web de la Corporación a partir de las 8:00 am del 22 de enero de 2024 y
por el término de diez (10) días[10].
§5. El 29 de febrero de 2024, la procuradora general de la nación
allegó su concepto[11] y la secretaría general de la Corte remitió el expediente digital
al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos para la
elaboración y estudio del proyecto de fallo en el presente proceso de
constitucionalidad[12].
§6. De esta forma, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda.
II.
NORMA DEMANDADA
§7. A continuación, se transcribe la disposición y se destaca la
expresión acusada según la demanda:
“Decreto Ley 262 de
2000
(febrero 22)
Por el
cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de
la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos.
El Presidente de la República de Colombia
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del
artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador
General de la Nación,
DECRETA:
(...)
Artículo 132. Permisos. Los
servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en
un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos
días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así:
El Procurador
General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados,
los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días,
los demás empleados, hasta por tres (3) días.
Si un
servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica,
tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba
pertinente dentro de los diez (10) días siguientes.
Los
permisos no generan vacancia del empleo”.
III.
LA DEMANDA[13]
§8. Como resultado del estudio de aptitud de la demanda, solamente se
admitió el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 280 de la
Carta Política. A continuación, se resumen los argumentos que soportan este
cargo.
§9. Conforme al artículo 280 superior, “los agentes del Ministerio
Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y
prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes
ejerzan el cargo”. El demandante señala que dicho mandato constitucional
expresa una regla que “se aplica todo o nada”.
§10. Explica que (i) los procuradores judiciales II intervienen ante
los magistrados de Tribunal; (ii) conforme al Decreto reglamentario 1660 de
1978, los magistrados de Tribunal tienen derecho a cinco días de permiso
remunerado al mes; mientras que (iii) la norma acusada, al asimilar a los
procuradores judiciales II a los “demás empleados”, les reconoce sólo tres días
de permiso remunerado al mes.
§11. Con fundamento en estas premisas sostiene que, “si en virtud del
artículo 280 de la Constitución, el empleo de Procurador Judicial II tiene los
mismos derechos de los que son titulares los magistrados de Tribunal, es
contrario a dicho precepto que el derecho al permiso remunerado de un
Procurador Judicial II no sea de 5 días como sí lo es el del funcionario
judicial ante el cual actúa”.
§12. Por tanto, solicitó condicionar la constitucionalidad de la
palabra “delegados”, de manera que se entienda que dentro del grupo de
procuradores a los que se reconoce el derecho de permiso remunerado de 5 días
también se encuentran las procuradoras y los procuradores judiciales grado II.
IV.
INTERVENCIONES
§13. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron dos
intervenciones dentro del término de fijación en lista: una de ellas cuestiona
la aptitud de la demanda y plantea argumentos en defensa del precepto acusado,
de lo que se infiere que la solicitud formulada a la Corte es de inhibición y,
en subsidio, de exequibilidad simple. La segunda intervención coadyuva la
pretensión del demandante en el sentido de condicionar la norma.
Solicitud de
inhibición y, en subsidio, exequibilidad simple
§14. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)[14] se ocupa de descalificar la aptitud
de la demanda. Al respecto, señala que ésta no satisface “los requisitos
específicos señalados por la jurisprudencia constitucional cuando se formulan
pretensiones de exequibilidad condicionada: (i) que el cargo plantee un
problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora
justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o
parcial de la disposición demandada”[15].
Sostiene, además, que la acusación formulada no se sustenta en razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; pero no desarrolla estos
cuestionamientos.
§15. Pese a los presuntos defectos advertidos, el Departamento
Administrativo de la Función Pública no pide expresamente a la Corte proferir
fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, sino que concluye
señalando que “la norma demandada no transgrede el ordenamiento constitucional”[16]. En apoyo de esta conclusión el
interviniente destaca, en primer lugar, el margen de configuración que le
asiste al legislador en materia laboral y, seguidamente, el principio de
remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. A continuación,
se refiere a las funciones que desempeñan los procuradores delegados y los
procuradores judiciales, señalando que los primeros son funcionarios de libre
nombramiento y remoción, dependen directamente del Procurador General de la
Nación, a quien prestan labores de asesoría y apoyo, mientras que los
procuradores judiciales son funcionarios de carrera y sus funciones se
determinan en la ley[17].
Sobre esta base, señala que el alcance del artículo 280 constitucional se
circunscribe a los delegados y agentes del Procurador ante la rama Judicial y
“al aspecto económico vinculado a su situación laboral”[18].
§16. En síntesis, y buscando la mejor interpretación posible de la
intervención, la Sala entiende que esta entidad pide a
la Corte proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda y,
en subsidio, declarar la exequibilidad simple del precepto acusado.
Solicitud de
exequibilidad condicionada
§17. La facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Nariño[19] solicita condicionar la norma
acusada. Recuerda que, en virtud del principio de supremacía constitucional, en
caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica se
aplicarán las disposiciones constitucionales. Añade que, cuando la Constitución
Política ha concedido derechos a través de su articulado, la ley debe
elaborarse de tal forma que no transgreda el mandato constitucional. Dado que
el artículo 280 superior otorga un trato igualitario a los agentes del
ministerio público y a los jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el
cargo, “aplicar entonces, lo preceptuado por la ley objeto de la presente
acción, resulta claramente contradictorio de la carta política”.
§18. A juicio del interviniente, ante el vacío que resultaría de la
inexequibilidad del precepto demandado, se hace necesario que la Corte
Constitucional aclare el sentido del término “delegados”, de tal forma que se
incluya dentro de esta categoría a los procuradores judiciales II. De esta
forma, el artículo 132 de la ley objeto de control se ajustaría al artículo 280
superior, equiparando el permiso otorgado a los procuradores judiciales II con
el previsto para los magistrados de tribunal.
Intervención extemporánea
§19. El 6 de mayo de 2024, la facultad de Derecho de la Corporación
Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia) remitió su intervención. No
obstante, al ser extemporánea no será tenida en cuenta.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
§20. La procuradora general de la Nación[20] coincide con
la demanda y solicita declarar la exequibilidad de la expresión “delegados” del
artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, bajo el entendido que los
procuradores judiciales II tienen derecho a cinco días calendario de permiso
remunerado al mes por causa justificada.
§21. Afirma que la Asamblea Nacional Constituyente incluyó “una regla
de equiparación laboral” en el artículo 280 de la Carta Política que encuentra
fundamento en que los delegados y agentes del procurador ante la rama
jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia,
deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes
ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico
vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración,
derechos y prestaciones.
§22. Tras fijar el alcance de
la regla de equiparación prevista en el artículo 280 superior, la procuradora
general explica que los magistrados de los tribunales tienen derecho a cinco
días calendario de permisos remunerados al mes, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 144 y 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
(Ley 270 de 1996) y el artículo 102 del Decreto 1660 de 1978[21];
entretanto, “los procuradores judiciales II, por mandato legal y reglamentario,
son empleados de la Procuraduría General de la Nación que actúan en calidad de
Ministerio Público ante los tribunales y tienen derecho hasta por tres días
calendario de permisos remunerados al mes”. Concluye que este tratamiento
diferencial en materia de permisos remunerados desconoce la regla de
equiparación establecida en el artículo 280 superior. Añade que dicho
tratamiento diferencial no se presenta en relación con los procuradores
delegados, ya que estos sí reciben el mismo trato de los magistrados de las
altas cortes, ante quienes ejercen sus funciones.
§23. Por último, asegura que
el condicionamiento propuesto no implica una afectación al servicio público,
por cuanto el permiso remunerado únicamente opera cuando existe una causa
justificada; de modo que no se trata de una vacancia que pueda el servidor
invocar cada mes por cualquier motivo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia de la Corte Constitucional
§24. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre el
asunto de la referencia, pues se demanda una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley.
2.
Cuestiones previas: aptitud de la demanda e integración normativa
§25. De manera preliminar, le
corresponde a la Sala abordar dos asuntos. El primero, relacionado con la
aptitud de la demanda. El segundo, referente a la necesidad de integrar la
unidad normativa.
2.1.
La demanda satisface los requisitos de aptitud frente al cargo admitido
§26. La Corte Constitucional
ha enfatizado que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho
de participación en una democracia[22], y que constituye un instrumento de control sobre el poder de
configuración normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la
República[23]. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto
de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a
la administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la
presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad de
aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter
epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del
ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus
destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del juez
constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de
formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con
imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el
escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano.
§27. Bajo tal premisa, y
partiendo del contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la
jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor
del respectivo escrito de acusación debe (i) señalar las normas que se acusan
como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima
infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma
acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la formulación
de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[24]. El promotor de la
acción, por supuesto, también debe explicar la razón por la cual estima que la
Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y
2, Decreto 2067 de 1991).
§28. En relación con el
tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la
acusación presentada se apoye en razones (i) claras, esto es, cuando la
acusación formulada es comprensible y de fácil entendimiento; (ii) ciertas,
cuando la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición
demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda; (iii) específicas, en cuanto se defina o
se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Constitución;
(iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o
de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que la
acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado[25].
§29. En esta ocasión, uno de
los intervinientes, el Departamento Administrativo de la Función Pública,
cuestionó la aptitud de la demanda. De forma general, señaló que el texto
presentado por el ciudadano “obedece a una interpretación subjetiva e
irrelevante en cuanto al decreto ley demandado” y que “no cumple con los
requisitos mínimos”.
§30. Contrario a lo expuesto
por el interviniente, la Sala Plena considera que la
demanda es apta, en el cargo admitido, en la medida que identifica la
disposición acusada y la norma superior que estima infringida. Además, expone
de manera razonable los motivos por los cuales trasgrediría la Constitución.
§31. En efecto, el actor delimitó la acusación a la expresión “delegados” contenida en el
artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, y desistió del cargo por violación
del derecho a la igualdad, de modo que el razonamiento se concentró en la
infracción del artículo 280 superior. Esta estructura argumentativa sigue un
hilo conductor plenamente definido que satisface el presupuesto de claridad.
§32. El
cargo también cumple el criterio de certeza puesto que del texto de la
disposición acusada se deriva que los procuradores judiciales II entran en la
categoría de “los demás empleados” y, por lo tanto, solo tendrían derecho hasta
por tres días de permiso remunerado. No se trata entonces de una lectura
subjetiva de la norma. Además, dado que el artículo acusado no incluye una referencia expresa a
los procuradores judiciales, el actor dirigió razonablemente su reproche hacia
la expresión “delegados”. Como se explicará más adelante, el análisis
constitucional requiere integrar todo el inciso segundo de la norma acusada,
pero, en una etapa inicial y atendiendo el principio pro actione, era
válido que el actor escogiera la expresión “delegados”, debido a que tanto los
procuradores delegados como los judiciales son agentes del Ministerio Público
que intervienen de manera permanente ante las autoridades judiciales.
§33. Por otra parte, el cargo
es específico en la medida que plantea un reproche concreto contra la
disposición acusada. El actor no propone un debate general sobre el principio
de igualdad, cargo que de hecho fue desistido. Se concentra, más bien, en
exigir el respeto por el mandato de equiparación previsto en el artículo 280 de
la Constitución para un grupo de servidores específicos, los procuradores
judiciales II. Y para ello, explica que, aunque los procuradores judiciales II
intervienen ante los tribunales superiores, estos no reciben los mismos días de
permiso remunerado a los que tienen derecho los magistrados de esa instancia.
§34. En estos términos, el
cargo es pertinente debido a que se soporta directa y principalmente en
un mandato de rango constitucional contenido en el artículo 280 superior. Visto
así, en su conjunto, el actor logra presentar un cargo suficiente para
motivar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición.
2.2.
Integración de la unidad normativa
§35. Con fundamento en el
inciso 3º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha considerado que
excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de acudir a la integración
normativa, con el objeto de “ejercer debidamente el control constitucional y
dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los
intervinientes”[26]. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad tiene un carácter
excepcional, por cuanto –salvo en los eventos de control automático– la
competencia de la Corte sólo se activa cuando los ciudadanos formulan sus
demandas de constitucionalidad.
§36. La jurisprudencia ha
diferenciado dos eventos en los cuales procede extender el objeto del control
de constitucionalidad[27]. El primero tiene lugar cuando la demanda se dirige contra una
proposición jurídica incompleta, es decir, contra (i)
palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen
de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por sí
mismas efecto jurídico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles
dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perdería sentido o
contenido normativo. En este evento, la extensión del objeto de control tiene
por objeto integrar la proposición jurídica completa para permitir el
desarrollo del control de constitucionalidad, pues sólo es posible contrastar
con la Constitución aquellos fragmentos del lenguaje del legislador que
expresen un contenido normativo completo.
§37. El segundo evento se
presenta cuando la demanda se dirige contra una proposición jurídica
completa, pero esta forma unidad normativa con otras que no fueron
demandadas. Esto ocurre cuando la norma demandada sí dispone de
contenido normativo autónomo, pero (i) se encuentra reproducida en otra
norma o (ii) tiene una relación directa y estrecha con otra de cuya
constitucionalidad se tienen dudas. En estos casos, con la integración de la
unidad normativa se busca que el fallo de inexequibilidad no sea carente de
efectos, es decir, inocuo para garantizar la supremacía constitucional.
§38. En esta ocasión, la Sala Plena
considera que se configura el primer supuesto que habilita la integración de la
unidad normativa. En efecto, la expresión “delegados” contenida en el artículo
132 del Decreto Ley 262 de 2000 no ofrece, por sí sola y de manera aislada, una
disposición de contenido claro y completo. Para poder desarrollar el análisis
de constitucionalidad, se hace imprescindible entonces integrar la totalidad
del inciso segundo artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, pues solo así es
posible identificar un contenido completo que determine los distintos sujetos
que quedan comprendidos por la norma y el número máximo de días de permiso
remunerado que pueden solicitar.
3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
§39. En atención al único
cargo que fue admitido, con fundamento en los argumentos expuestos en la
demanda ‒que fueron sometidos a un proceso participativo‒, y
valorando las consideraciones expuestas por los intervinientes, el problema
jurídico por resolver consiste en establecer si: ¿el inciso segundo[28]
del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el artículo 280 de la
Constitución Política, al equiparar la categoría de procuradores judiciales II
a los “demás empleados” y con ello fijar sus permisos remunerados en un máximo
de hasta tres días al mes?
§40. Con tal objeto, la Sala efectuará algunas
consideraciones sobre el alcance del artículo 280 superior y el mandato de
equiparación allí previsto. Luego, estudiará el cargo propuesto.
4.
El
mandato de equiparación previsto en el artículo 280 de la Constitución, a la
luz de la jurisprudencia
§41. Dentro
del diseño constitucional previsto en la Carta Política de 1991, el Ministerio
Público es tanto un órgano de control como una función pública que desempeñan
distintos servidores. Así se deriva del artículo 118 superior que resumió sus
principales representantes y funciones.
§42. El
título X de la Constitución Política de 1991, por su parte, se refiere a la
institución del Ministerio Público, y entre sus disposiciones se encuentra el
artículo 280 que dispone lo siguiente: “los agentes del Ministerio Público
tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones
de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”.
§43. El
artículo 280 impone un mandato de equiparación entre dos categorías de
servidores públicos que, a primera vista, no generaría mayores discusiones
sobre su alcance. Sin embargo, como ya lo ha advertido este Tribunal, cualquier
sistema jurídico debe lidiar con los problemas de indeterminación de sentido,
propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o la
textura abierta. En últimas, toda expresión, aunque no sea ambigua ni vaga,
tiene una textura abierta, por lo que, eventualmente, puede perder sus
atributos de precisión en un determinado contexto[29].
§44. Las
normas constitucionales no son la excepción. Por el contrario, estas suelen
emplear un lenguaje más indeterminado y abierto, para así dar cuenta de los
consensos sociales fundamentales[30].
Además, en su rol guardián del texto constitucional, este tribunal ha entendido
que las disposiciones deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo
la hermenéutica descontextualizada de normas aisladamente consideradas[31].
De ahí que la idea de resolver problemas constitucionales mediante la simple
subsunción normativa de una disposición aisladamente considerada no es un
método de decisión que, en principio, sea el adecuado en función de la
obligación de guardar la integridad de la Constitución.
§45. En
esta ocasión, el parámetro de control constitucional -el artículo 280- contiene
un mandato de equiparación con estructura de regla, pero su contenido y
alcance son cuestiones que se han venido precisando gradualmente en la jurisprudencia.
Por ejemplo, para identificar quiénes son los agentes del Ministerio Público o
cuál es el alcance y diferencias entre los conceptos de calidades, categoría,
remuneración, derechos y prestaciones a los que alude la citada disposición.
Los siguientes párrafos resumen de manera cronológica el precedente relevante
sobre esta materia.
§46. Como
precisión inicial, es importante acotar el término de agentes del Ministerio
Público. De manera general, el Ministerio Público, en tanto órgano de
control del Estado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 113 y 117 de la
Carta, es ejercido por el procurador general de la Nación, el defensor del
pueblo, los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante
las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás
funcionarios que establezca la ley.
§47. Sin
embargo, para efectos de la equiparación que prevé el artículo 280, ha dicho la
Corte que por agentes del Ministerio Público deben entenderse solo
aquellos que “actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones
señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen
la función jurisdiccional”[32].
§48. Esta
definición comprende, por ejemplo, a la figura del procurador general de la
Nación quien, además de ser “el supremo director del Ministerio Público”[33],
le fueron encomendadas funciones de rango constitucional, algunas de las cuales
puede realizar través de sus delegados o agentes, mientras que otras solo las
puede cumplir directamente[34]. Y,
dentro de estas últimas, se encuentra la obligación de rendir conceptos dentro
de todos los procesos de control abstracto de constitucionalidad[35].
Así, para efectos del mandato de equiparación, se entiende que el procurador o
procuradora general de la Nación debe tener las mismas calidades y derechos de
los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, ante quienes
interviene, de manera judicial y permanente, como representante del ministerio
público[36].
§49. El
concepto de agente del ministerio público también comprende, para efectos del
artículo 280 constitucional, a los procuradores delegados y judiciales,
quienes, por mandato legal, intervienen de manera permanente[37]
ante las autoridades judiciales[38]. Pero
no incluye a los personeros municipales o distritales que no quedan cobijados
por el mandato de equiparación, aunque sean parte del Ministerio Público en un
sentido amplio[39].
§50. Hecha
esta precisión, un primer precedente relevante está dado por la Sentencia C-245
de 1995[40] que
estudió una demanda contra el artículo 4º de la Ley 27 de 1992[41],
el cual señalaba que los procuradores delegados ante las jurisdicciones
Ordinaria y Contencioso Administrativa tendrían el mismo período de los
funcionarios judiciales ante los cuales actuaban. Esta norma fue declarada inexequible
pues, entre otros argumentos, el mandato de equiparación que prevé el artículo
280 de la Constitución “no puede llevarse hasta el extremo de consagrar el
período para los delegados del procurador ante dichos funcionarios”. Las normas
constitucionales ‒explicó la Sala Plena‒ no deben interpretarse
aisladamente, sino de “manera sistemática y armónica con las restantes
disposiciones”.
§51. El
mandato de equiparación debe considerar, entre otras, las funciones que cumplen
los procuradores delegados y agentes del procurador como colaboradores activos
en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento
de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley. Y por tal razón, deben
poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el
cargo. Esta equiparación, sin embargo, no implica que los periodos que la
Constitución previó para algunos servidores sean, en los términos del artículo
280, un derecho subjetivo extensible a otro grupo de
funcionarios. Más que un derecho en cabeza de cada servidor, los periodos
institucionales son, desde esta perspectiva, una garantía institucional
para el cumplimiento de una función.
§52. Posteriormente,
la Sentencia C-146 de 2001[42] conoció
una demanda contra los artículos 180 y 182 del Decreto Ley 262 de 2000[43].
Uno de los cargos cuestionaba la validez de la norma por no garantizar la misma
remuneración de los jueces o magistrados, para aquellos servidores de la
Procuraduría General de la Nación que, ocasional o transitoriamente, desempeñaran
funciones de agente del Ministerio Público. Al respecto, la Sala Plena concluyó
que el legislador extraordinario desconoció el mandato de equiparación previsto
en el artículo 280 superior frente a los servidores que asumen plenamente las
funciones de un cargo, por encargo o de manera transitoria. En
estos eventos, la remuneración del agente del Ministerio Público debe ser la
misma del juez o magistrado ante quien actúe. Esta regla de equiparación, sin
embargo, excluye a los servidores de la Procuraduría General que apenas presten
funciones de manera ocasional ante otras instancias, y sin que ello
implique dejar su cargo.
§53. Luego,
la Sentencia C-101 de 2013[44] estudió
el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 a partir de un cargo que proponía
extender el derecho de los jueces y magistrados de pertenecer a un régimen de
carrera ‒y no ser de libre nombramiento y remoción‒ a los
procuradores judiciales. La Sala Plena determinó que la carrera administrativa
o judicial es un derecho de los servidores públicos y, por lo tanto,
queda cobijado por el mandato de equiparación de “derechos” que trae el
artículo 280 superior. El efecto útil[45] de esta
norma constitucional impide que se limite la equivalencia de unos y otros
servidores, al salario y las prestaciones sociales. En palabras de la Corte:
“El artículo 280 constitucional regula situaciones
jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio
público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces
ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se
encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de
“remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere
un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados al
régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre
“derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración
ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera,
que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a
los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación
objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios
de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se
deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede
ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la
estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus
funciones”[46].
§54. De
modo que, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del
Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales, cuyos cargos han sido
definidos por el legislador ‒mediante la Ley 270 de 1996‒ como de
carrera, tienen el derecho a ser clasificados como de carrera administrativa,
en aplicación del artículo 280 constitucional. Por tal razón, la Corte declaró
inexequible la norma acusada y ordenó a la Procuraduría General de la Nación
adelantar un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos.
§55. La
Procuraduría General de la Nación, sin embargo, elevó en su momento una
solicitud de nulidad contra la sentencia, bajo el argumento de que la Corte
habría incurrido en una incongruencia. Adujo que, si se buscaba implementar el
mandato de equivalencia previsto en el artículo 280, no tenía sentido ordenar
la realización de un concurso con base en las normas que rigen la carrera
administrativa de la Procuraduría General de la Nación, las cuales divergen
sustancialmente de las existentes para la carrera judicial a cargo del Consejo
Superior de la Judicatura. Reiterando el mensaje de no llevar al extremo el
mandato de equiparación, la Sala descartó la nulidad, y precisó que el artículo
280 superior no supone la equiparación de los sistemas de carrera:
“[F]rente a la afirmación de la Procuraduría de la
imposibilidad de cumplir el mandato de igualdad del artículo 280 constitucional
debido a la divergencia entre los regímenes de la carrera de la procuraduría y
la carrera judicial, encuentra la Corte que ella surge como consecuencia de la
interpretación errada que hace la solicitante, considerar que el mandato de
igualdad contenido en el artículo 280 constitucional, se refiere a la
equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría
General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los Jueces y
Magistrados (LE.270/96), y no al “derecho” a que los cargos de los
Procuradores Judiciales sean considerados de carrera”[47].
§56. Por último, en Sentencia
C-371 de 2019[48], la Corte conoció una demanda contra
el Decreto 1512 de 2018 que modificó la estructura de la Procuraduría General
de la Nación, para crear unos cargos transitorios, de libre nombramiento y
remoción, que desempeñaran sus funciones ante la Jurisdicción Especial para la
Paz. En lo que resulta pertinente, la Sala explicó que el mandato de
equiparación previsto en el artículo 280 superior debía considerar el marco
especial de la justicia transicional, lo que “necesariamente implica que los
cargos creados en este marco en la Procuraduría no se puedan asimilar a los
ordinarios o de planta”. La temporalidad de la Jurisdicción Especial para la
Paz y de las funciones de implementación del Acuerdo Final asignadas al
Ministerio Público justificaba entonces establecer excepciones al sistema de
carrera dentro de la Procuraduría General de la Nación.
§57. De
este recuento jurisprudencial, se observa que la
regla de equiparación (i) no implica extender a los procuradores
delegados el período previsto para los magistrados ante quienes ejercen el
cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la
Procuraduría General de la Nación que asumen, por encargo o de manera transitoria,
las funciones de agente del Ministerio Público, pero no a los que lo asumen de
manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho
de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo
son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de
2013) y (iv) exige atender el carácter transitorio y especial de la
Jurisdicción Especial para la Paz ante la cual interviene el Ministerio Público
(Sentencia C-371 de 2019).
§58. De
este recuento jurisprudencial, la Sala extrae dos conclusiones centrales.
Primera, el artículo 280 constitucional contiene un mandato de equiparación con
una estructura de regla que, sin embargo, no debe aplicarse mecánicamente o de
forma aislada. Segunda, para aplicar correctamente este mandato es necesario
delimitar los sujetos a equiparar y los criterios para ello, de modo que la
norma no lleve al extremo de instaurar una equiparación absoluta entre
categorías de servidores públicos y desatienda otros preceptos constitucionales
que puedan resultar relevantes para el análisis de un determinado asunto.
5.
El artículo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000
debe ser condicionado para ajustar su contenido al artículo 280 constitucional
§59. Para la Sala Plena, el
inciso 2º del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, interpretado a la luz
de la Constitución Política, implica una infracción al mandato de equiparación
previsto en el artículo 280 superior. Por tanto, se requiere condicionarlo con
el fin de emparejar el régimen de permisos remunerados de los procuradores
judiciales grado II, con respecto a los
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen su cargo.
§60. Para este análisis, la
Corte abordará, en primer lugar, la estructura de la Procuraduría General de la
Nación y las funciones de intervención que, en particular, realizan los
procuradores judiciales y delegados. Luego, se referirá a los permisos
remunerados, especialmente en el sector público, para entenderlos como un
derecho de los trabajadores. A partir de estas premisas, desarrollará la
conclusión sobre la vulneración del artículo 280 de la Constitución.
5.1.
La función de intervención dentro de la estructura de la Procuraduría General
de la Nación
§61. De conformidad con los artículos 113, 117 y 118 de la Carta
Política, el Ministerio Público es un órgano de control del Estado, autónomo e
independiente respecto de las ramas del poder público. Sus funciones se
relacionan con “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección
del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas” (art. 118, C.P.); y son ejercidas por el
procurador general de la Nación, el defensor del pueblo, los procuradores
delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros y
los demás funcionarios que determine la ley.
§62. Por su parte, el Decreto Ley 262 de 2000, proferido por el
presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias[49],
actualizó la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Según ha
explicado la jurisprudencia, esta entidad cumple cuatro funciones principales[50]:
Prevención: conforme a la cual se
encarga de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos con fines preventivos y de control de
gestión. También vigila el actuar de los servidores públicos.
Intervención: como sujeto procesal
ante las autoridades judiciales, administrativas o de policía cuando sea necesario
para defender el orden jurídico y los principios y derechos constitucionales.
Puede ser desarrollada por las procuradurías delegadas y los procuradores
judiciales. En virtud de esta misión también ejerce funciones de conciliación,
las cuales son desempeñadas por los procuradores judiciales.
Disciplinaria: conforme a la cual
asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra
los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas. En
estos casos, se le atribuyen funciones de policía judicial. Esta labor la
desempeñan el procurador general de la nación, el viceprocurador, la Sala
Disciplinaria, las procuradurías delegadas y los procuradores judiciales.
Protección,
promoción y defensa de los derechos humanos: a la Procuraduría General de la
Nación se le encomendó, de forma general, proteger los derechos humanos y
asegurar su efectividad. En particular, desde esta misión, defiende los
intereses colectivos y promueve, ante las autoridades judiciales y administrativas,
el cumplimiento de la normativa nacional y los tratados internacionales.
§63. Para efectos de esta providencia, es necesario detenernos en la
función de intervención que desempeñan aquellos servidores del
Ministerio Público que, de forma permanente, fungen como colaboradores en la
labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo
que es justo y ajustado al imperio de la ley. Por tal razón, estos servidores
deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes
ejercen el cargo, y, a su vez, gozar de las mismas categorías, remuneración,
derechos y prestaciones[51]. Es aquí donde cobra sentido el mandato de equiparación previsto
en el artículo 280 constitucional, con relación a las autoridades judiciales
frente a las cuales estos agentes del Ministerio Público intervienen.
§64. Asimismo, el Consejo de Estado ha explicado que los servidores de
la Procuraduría General que intervienen en los procesos judiciales son sujetos
procesales especiales, independientes y autónomos, que realizan una función de
control jurídico y social, y por tanto, no pueden ser asimilados a un
coadyuvante o tercero. Su actuación, más bien, “debe ser entendida y valorada,
en esa dimensión, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes
del proceso, pero en perspectiva de la defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, como
representante del interés general y superior, por el poder que le ha conferido
la sociedad”[52].
§65. En el presente caso, y
sin desconocer que hay otros agentes cobijados por el mandato de equiparación
que trae el artículo 280 constitucional, la Corte destaca que la función de
intervención es desempeñada, de manera principal y permanente, por los
procuradores delegados y judiciales[53], los cuales hacen parte del nivel
central de la Procuraduría General de la Nación[54].
A pesar de sus similitudes, también hay diferencias relevantes entre estos
sujetos, como pasa ahora a explicarse.
§66. Los procuradores
delegados dependen directamente del procurador general[55]
y son empleados de libre nombramiento y remoción[56].
Al respecto, la Sentencia C-245 de 1995[57] efectuó una distinción entre “delegados”
y “agentes” del procurador general. Mientras el delegado es un alter
ego del procurador, quien hace sus veces y sus actuaciones lo vinculan
plenamente; el agente obra en desarrollo de una función antes que en nombre de
una persona. En virtud de esta distinción, todo delegado es un agente, pero no
todo agente es necesariamente un delegado.
§67. Los procuradores
delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición
de agentes del Ministerio Público[58] y desempeñan sus funciones,
especialmente, ante las altas cortes[59]. Entre sus actividades, por ejemplo,
se incluye presentar recursos de casación y revisión ante la Corte Suprema de
Justicia, y participar de los procesos que se tramitan ante el Consejo de
Estado.
§68. Los procuradores judiciales, por su parte, también tienen
la condición de agentes del Ministerio Público cuando intervienen ante las
autoridades judiciales[60],
pero, a diferencia de los procuradores delegados, son empleados de carrera[61]. Asimismo, se diferencian con
respecto a las autoridades judiciales ante las cuales intervienen, en tanto que
los procuradores judiciales actúan ante los tribunales superiores,
administrativos y de arbitramento, así como los juzgados de circuito y
municipales, en las distintas áreas del derecho, según se desprende de los
artículos 41 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo alcance se resume a
continuación, en lo relevante:
a)
Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos
penales actúan ante los tribunales superiores de distrito judicial, los
juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de
penas y medidas de seguridad.
b)
Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos
penales militares actúan ante las autoridades judiciales que conozcan estos
procesos, distintas de la Corte Suprema de Justicia.
c)
Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos
contencioso administrativos actúan ante los tribunales, los juzgados
administrativos y los tribunales de arbitramento.
d)
Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos
civiles actúan ante las salas civiles de los tribunales superiores de
distrito judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los
tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles.
e)
Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los
procesos agrarios actúan ante las salas civiles y agrarias de los tribunales
superiores de distrito judicial y ante los juzgados de circuito y municipales,
y los tribunales de arbitramento que adelanten procesos agrarios.
f)
Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos
de familia actúan ante las salas de familia de los tribunales de distrito
judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores.
g)
Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos
laborales actúan ante las salas laborales de los tribunales superiores de
distrito judicial, los juzgados laborales y los tribunales de arbitramento.
§69. La estructura de la Procuraduría General de la Nación ha sido
diseñada de modo tal que los procuradores delegados ejercen funciones de
coordinación y vigilancia respecto de los procuradores judiciales[62]. En esa medida pueden, por ejemplo,
desplazar a los personeros municipales, ordenando la intervención de
procuradores judiciales en su lugar.
§70. Ahora bien, en el Decreto Ley 262 de 2000 no hay una explicación sobre las
categorías de procurador judicial grados I y II, las cuales se tratan
indistintamente[63]. Para
entender las diferencias entre estos grados hace falta descender al nivel
reglamentario y, en particular, al Manual de Funciones expedido por la
procuradora general de la nación[64]. A
partir de la versión más actualizada de este documento[65],
se comprende que los procuradores judiciales grado I
intervienen ante los juzgados del circuito y municipales, mientras que
los grado II lo hacen, además de los juzgados, ante los tribunales superiores,
los tribunales administrativos y los tribunales de arbitramento.
§71. Esto permite entender que la estructura de la Procuraduría General
de la Nación tiene particularidades que la diferencian de la rama Judicial, en
la medida que el Ministerio Público no solo cumple funciones de intervención
judicial sino también disciplinarias[66],
de promoción de los derechos humanos y preventivas ante autoridades
administrativas. En concreto, y por ser relevante para este expediente, la Sala
destaca que hay un grupo de servidores ‒los procuradores judiciales
II‒ que pueden desempeñar sus funciones tanto a nivel de juzgados como de
tribunales, según las necesidades del servicio.
5.2.
Los permisos remunerados son un derecho de los trabajadores que permiten
generar un equilibrio entre la actividad laboral y los proyectos individuales y
familiares
§72. La Carta de 1991 introdujo al trabajo desde el preámbulo y también
a partir del artículo 1°, atribuyéndole la calidad de valor y principio
fundante del Estado Social de Derecho. El trabajo, como actividad remunerada
que permite satisfacer las necesidades personales y familiares, no solo actúa
como un medio de supervivencia, sino que también opera como un elemento de
bienestar que apunta al desarrollo y a la dignificación de cada individuo y al
crecimiento y progreso de la sociedad. Por su parte, el artículo 25 superior
dispuso que “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas”[67].
§73. En un Estado Social de Derecho ‒ha explicado este
Tribunal‒ las relaciones de trabajo no dependen de la voluntad unilateral
del empleador, sino que deben respetar las reglas básicas que se fijan en la
Constitución Política y que apuntan a garantizar que la relación laboral se
desenvuelva en condiciones de justicia y dignidad, dada la categorización del
trabajo como valor, principio y derecho fundamental[68].
§74. Esto implica, en esencia, que los trabajadores no deben ser
concebidos ni tratados como un simple factor de producción, o como un
instrumento cuya valía depende del logro de un determinado objetivo
corporativo. Los trabajadores son seres humanos con autonomía, que
disponen de bienes tutelables dentro del ordenamiento jurídico y en relación
con los cuales el Estado tiene un deber de protección. Desde sus primeras
decisiones, la Corte Constitucional recabó en tal consideración, y señaló que
“ningún proyecto de desarrollo económico, ni esquema de organización social o
empresarial pueden operar lícitamente si olvidan al hombre como medida y
destino final de su establecimiento”[69].
§75. El trabajo, visto a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.