C-214-17
Sentencia C-214/17
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE
FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA
PAZ-Cumplimiento de
requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
de requisitos
TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en
proceso de negociación, celebración y suscripción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, cuando las medidas
adoptadas en el respectivo tratado lo requieran por afectar directamente a
tales comunidades
DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS
EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS
ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales/REQUISITOS
DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas/LEY APROBATORIA DE
ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE
FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA
PAZ-Votación nominal y
pública en trámite legislativo
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Publicación
en trámite legislativo
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Quorum
deliberatorio y decisorio
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE
FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA
PAZ-Objeto
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y
COLOMBIA SOBRE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE
NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Funciones que debe cumplir el Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y
COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA
DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Obligaciones del Estado
PRINCIPIOS DE ARREGLO PACIFICO DE
CONTROVERSIAS Y PROSCRIPCION DE LA GUERRA-Jurisprudencia constitucional e instrumentos
internacionales
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL
DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA PAZ COMO FIN PRIMORDIAL DEL
ESTADO-Desarrollo
jurisprudencial
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y
COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA
DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Tipos de recursos para proporcionar
personal y equipo
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y
COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA
DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Despliegue de recursos del Estado
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y
COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA
DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Misión constitucional de la fuerza
pública
ENVIO DE TROPAS
AL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional
CELEBRACION DE ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y
COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA
DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Estatuto del personal y equipo
suministrado por el Estado a las operaciones de mantenimiento de la paz de las
Naciones Unidas/REGIMEN DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE MIEMBROS DE MISIONES
QUE INGRESAN AL PAIS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente
LAT-442
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba
el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de
Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de
Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz
suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván
Humberto Escrucería Mayolo (E), Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y
José Antonio Cepeda Amarís (E), en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de constitucionalidad de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual
se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la
República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de
Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento
de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo previsto en
el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 12 de julio de
2016, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la
Secretaría General de esta Corporación el oficio número OFI16-00061229/JMSC110200
del 12 de julio 2016 y una fotocopia autenticada de la Ley 1794 de 2016, para
su revisión constitucional.
Mediante auto del 16 de
agosto de 2016, la Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la
referencia, y ordenó: (i) la práctica de pruebas; (ii) correr traslado al
Procuraduría General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi)
comunicar la iniciación del proceso los Presidentes de la República y del
Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de
Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa, para que
intervinieran si lo consideraban procedente; (v) invitar a la Academia
Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI), a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), a Dejusticia, a la
facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional
de Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno
y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a
las facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, a
las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad de Nariño, a la
facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca, a la
facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internaciones de la Universidad
del Norte y a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad
Pontificia Javeriana de Cali, para que intervinieran si lo consideraban
oportuno.
Posteriormente, al advertir
la falta de algunas pruebas sobre el trámite legislativo, mediante auto del 16
de septiembre de 2016, el despacho requirió al Secretario General de la Cámara
de Representantes para que remitiera la cadena de anuncios del debate en la
plenaria y el acta en la que consta la discusión y aprobación en la plenaria del
proyecto que se convirtió en la Ley 1794 de 2016, incluido el quorum
deliberatorio y decisorio y la forma de votación.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto
del Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio
de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
La ley aprobatoria del tratado
cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario
Oficial número 49.931 de 11 de julio de 2016 y su contenido es el siguiente:
“LEY
1794 DE 2016
(julio
11)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la
República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de
fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento
de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del por medio
de la cual se aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno
de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de
acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de
mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de
2015,
Por medio de la cual se aprueba
el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de
Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de
reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la
paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.
ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
RELATIVO
A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ
Los
Signatarios del Presente Acuerdo:
Señor Hervé Ladsous
Secretario General Adjunto de Operaciones de Mantenimiento de la Paz en
Representación de las Naciones Unidas
Y
Señor Juan Carlos Pinzón
Bueno Ministro de Defensa Nacional en Representación del Gobierno de la
República de Colombia
Reconociendo la necesidad de acelerar el
suministro de determinados recursos a las Naciones Unidas a fin de que se pueda
cumplir eficazmente y de manera oportuna el mandato de las operaciones de
mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas autorizadas por el consejo de
seguridad,
Reconociendo además que los compromisos de
ofrecer recursos para las operaciones de mantenimiento de la paz conllevan
ventajas que contribuyen a aumentar la flexibilidad y reducir los costos,
Teniendo presente la intención de la República
de Colombia de contribuir activamente al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Han llegado al siguiente entendimiento:
I. Objeto
El objeto del presente
acuerdo es establecer el marco para la contribución del Gobierno de la
República de Colombia a las operaciones de mantenimiento de la paz de las
Naciones Unidas e identificar los recursos que el Gobierno proporcionará a las
operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas para el
cumplimiento de los mandatos autorizados por el consejo de seguridad.
II. Descripción de los Recursos
Teniendo en cuenta las
directrices para el suministro de recursos a las operaciones de mantenimiento
de la paz de las Naciones Unidas, el Gobierno de la República de Colombia podrá
proporcionar personal y/o equipo en relación con los siguientes tipos de
recursos, entre otros:
1. Unidades del ejército
2. Unidades navales
3. Unidades de la fuerza
aérea
4. Unidades de policía
III. Condiciones de
suministro
La decisión final respecto al
despliegue efectivo de recursos por parte del Gobierno de la República de
Colombia será siempre una decisión nacional. En relación con cualquier
despliegue efectivo de recursos por el Gobierno de Colombia, y sujeto a la
entrada en vigor del presente acuerdo, las partes acordarán arreglos
posteriores de implementación para aplicar las disposiciones enunciadas en este
acuerdo marco.
Dichos arreglos deberán
contener, entre otros aspectos: i) una descripción detallada del tipo y la
cantidad de personal, acompañada, de ser el caso, de la pertinente descripción
del equipo que el Gobierno de la República de Colombia decida suministrar a las
operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, así como ii) los
regímenes disciplinarios y los estándares de conducta correspondientes, incluidas
las condiciones para la investigación de cualquier falta; iii) las condiciones
para el reembolso y la prestación de apoyo al Gobierno de la República de
Colombia por parte de las Naciones Unidas; iv) las disposiciones relativas a la
autonomía logística, v) las condiciones para la solución de controversias y
reclamaciones de terceros; y vi) cualesquiera otras disposiciones relativas a
la implementación del presente acuerdo.
IV. Estatuto del Personal y
el Equipo
El estatuto del personal y el
equipo proporcionado por el Gobierno de la República de Colombia para prestar
servicios en las operaciones de mantenimiento de la paz se regirá por las
disposiciones pertinentes establecidas en el acuerdo sobre el estatuto de las
fuerzas o el acuerdo sobre el estatuto de la misión (SOFA o SOMA) específico
para la operación de mantenimiento de la paz de que se trate o por las
disposiciones del modelo de acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas (A/45/594)
en espera de que se concluya el SOFA o SOMA específico de la misión y de
conformidad con la convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones
Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946.
En este sentido, los
privilegios e inmunidades, junto con la jurisdicción penal y civil aplicable
que se especifique en los arreglos de implementación estarán sujetos a las
condiciones acordadas por las Naciones Unidas y el Estado receptor de la
operación de mantenimiento de la paz.
V. Entrada en Vigor
Tras su firma, este acuerdo
marco entrará en vigor en la fecha de recepción de la notificación escrita,
remitida mediante el canal diplomático, por el Gobierno de la República de
Colombia a las Naciones Unidas en la que este comunique que ha concluido el
procedimiento necesario para que el acuerdo marco entre en vigor de conformidad
con su legislación nacional.
El presente acuerdo marco
quedará sin efecto tres meses después de la fecha en que cualquiera de los
signatarios remita a la otra parte notificación escrita de su intención de
ponerle fin.
Hecho en Nueva York, el 26 de
enero del año dos mil quince, en los idiomas español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en el entendimiento de que, en caso de diferencia
en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá”.
III. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES DE ENTIDADES
ESTATALES
Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Ministerio de Relaciones
Exteriores solicitó que se declare exequible el tratado y la ley
aprobatoria que son objeto de revisión constitucional.
El interviniente manifestó
que el despliegue efectivo de recursos por parte del Gobierno de la República
de Colombia es una decisión soberana, la cual se implementará a través de la
celebración de acuerdos derivados que detallarán de manera específica los
recursos que el Gobierno colombiano proporcionará a las operaciones.
Por otra parte, el Ministerio
resaltó que las operaciones de mantenimiento de la paz se ejecutan con el
objetivo de cumplir con la finalidad de la Organización de Naciones Unidas (en
adelante ONU) de mantener la paz y la seguridad internacional, la cual se
desarrolla a través de los poderes otorgados al Consejo de Seguridad de dicha
organización.
Adicionalmente, el
interviniente indicó que las misiones de mantenimiento de la paz se rigen por
tres principios comunes básicos: (i) consentimiento de las partes; (ii)
imparcialidad y (iii) no uso de la fuerza, excepto en legítima defensa del
mandato.
Asimismo, afirmó que, a pesar
de que cada misión es diferente, todas las operaciones cumplen con los
siguientes objetivos: (i) prevenir el surgimiento de un conflicto o su
propagación a través de distintas fronteras; (ii) estabilizar las situaciones
de conflicto para crear las condiciones adecuadas para lograr un acuerdo de
paz; (iii) prestar asistencia para la consecución y aplicación de la paz
general y (iv) acompañar y guiar a los Estados o territorios autónomos a través
de una transición que los conduzca a un gobierno estable que se base en
principios democráticos, en una buena gobernanza y el desarrollo económico.
Por otra parte, el Ministerio
resaltó que Colombia es miembro y participa de forma activa en los debates y
actividades del “Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz” (denominado
C34), y contribuye anualmente con una cuota obligatoria destinada para el
soporte de las operaciones. Sin embargo, en la actualidad el Estado colombiano
no ha ratificado ningún instrumento internacional que le permita participar de
forma activa en las operaciones de mantenimiento de la paz alrededor de mundo.
Finalmente, el interviniente
señaló que, con fundamento en los éxitos recientes y a la experiencia adquirida
por nuestras Fuerzas Armadas en la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo
y la delincuencia organizada, la comunidad internacional ha solicitado la
asistencia de la Fuerza Pública colombiana en operaciones de mantenimiento de
la paz en una calidad diferente a la de observadores.
Ministerio de Defensa
Nacional
El Ministerio de Defensa
Nacional solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo Marco
entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a
las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones
Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”.
El interviniente reiteró los
argumentos presentados por Ministerio de Relaciones Exteriores relacionados con
el origen de las misiones de mantenimiento de la paz y la importancia de la
participación activa de Colombia en las mismas.
Adicionalmente, el Ministerio
de Defensa Nacional se refirió a cada una de las secciones del acuerdo de la
siguiente manera[1][2]:
Artículo 1: dispone que el fin del
Convenio es crear un marco jurídico para la contribución de personal y equipo
colombiano a las operaciones de mantenimiento de la paz de la ONU. Asimismo,
establece que la contribución se debe desarrollar bajo mandato del Consejo de
Seguridad.
Artículo 2: expone una lista taxativa del
tipo de recursos que podrán ser desplegados por el Gobierno Nacional, a saber:
(i) unidades del Ejército; (ii) unidades Navales; (iii) unidades de la Fuerza
Aérea y (iv) unidades de la Policía.
Artículo 3: establece las condiciones de
suministro y resalta que la decisión sobre los recursos que se pueden desplegar
es exclusiva del Gobierno colombiano. Adicionalmente, la norma hace referencia
a los acuerdos de implementación que se celebrarán posteriormente, para definir
la participación colombiana en cada una de las operaciones de mantenimiento de
la paz y determinar las condiciones concretas de la contribución en cada caso.
Finalmente, el artículo advierte que dichos acuerdos no pueden establecer
nuevas obligaciones para las Partes.
Artículo 4: regula el estatus de las
contribuciones colombianas (personal y/o equipo) y dispone que dependerán del
contenido de los Acuerdos sobre el Estatuto de las Fuerzas o de la Misión
(SOFA), los cuales son previamente negociados entre la ONU y el país receptor
de la misión, en los cuales se determinan los privilegios e inmunidades que
recibirán los integrantes de las operaciones.
Artículo 5: establece las disposiciones
relacionadas con la entrada en vigor del Tratado. En particular, indica que el
Acuerdo entrará en vigor “en la fecha de recepción de la notificación en la
cual Colombia informa a la ONU que el instrumento surtió el trámite interno
requerido para su aprobación”[3]. Asimismo, dispone que el
Convenio quedará sin efectos tres meses después de la fecha en la que
cualquiera de las Partes envíe un escrito en el que manifieste su intención de
darlo por terminado.
Finalmente, el interviniente
resalta que el Ministerio de Defensa Nacional ha desarrollado una estrategia de
cooperación internacional a nivel bilateral y multilateral, con el fin de
establecer criterios estratégicos de prevención, cooperación y modernización
para el fortalecimiento de la seguridad y la defensa nacional.
INTERVENCIÓN DE UNIVERSIDAD
Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario
consideró que el tratado objeto de revisión debe ser declarado exequible.
En particular, la interviniente indicó que Colombia ya ha ratificado
instrumentos internacionales similares relativos a ejercicios de mantenimiento
de la paz, los cuales han sido considerados exequibles por la Corte
Constitucional, tales como la “Convención para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales”, aprobada por la Ley 251 del 29 de diciembre de
1995, revisada en la sentencia C-381 de 1996. Asimismo, la Universidad señaló
que en la sentencia anteriormente citada, este Tribunal indicó que la
ratificación de tratados que busquen el mantenimiento de la paz cumple con los
fines esenciales del Estado y en particular lo relativo a asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Adicionalmente la
interviniente resaltó que el artículo 3º es el más sensible del Acuerdo, en la
medida en que permite el despliegue efectivo de tropas en una operación de
mantenimiento de la paz. No obstante, señaló que dicha norma es compatible con
la Carta Política, en la medida en que el Tratado establece que la decisión de
la participación en la misión y el despliegue de recursos, es exclusiva de las
autoridades nacionales.
Por otra parte, la
Universidad advirtió que es necesario confirmar que cada una de las misiones de
mantenimiento de la paz se desarrolle dentro del marco de las Naciones Unidas y
que las actividades que realicen sus miembros respeten los principios de
derecho internacional reconocidos por Colombia, tales como la imparcialidad, el
consentimiento y la no injerencia de la comunidad internacional sobre la
soberanía de cada Estado.
Finalmente, la interviniente
señaló que el régimen de privilegios e inmunidades que establece el acuerdo
objeto de revisión, es acorde con la legislación colombiana, ya que la “Convención
sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas” se encuentra
consagrada en el ordenamiento nacional en la Ley 62 de 1973.
IV.CONCEPTO DEL PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la
Nación (E), mediante concepto número 6201 del 11 de noviembre de 2016, solicitó
a la Corte que declare la inexequibilidad del “Acuerdo Marco entre
las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las
contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones
Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, y de la Ley 1794
del 11 de julio de 2016 que lo aprueba, por considerar que existe un vicio en
el proceso de formación de la norma. Subsidiariamente, pidió que, si con la
revisión probatoria se logra superar el vicio de forma señalado, se declare su exequibilidad.
El Ministerio Público realizó
un recuento del trámite legislativo y a partir de él concluyó que no se
respetaron todas las características esenciales del voto. En particular,
resaltó que en ninguno de los cuatro debates del Congreso coincide, el número
de parlamentarios presentes al momento de realizarse la votación, con el número
de votos registrados a favor y en contra del proyecto de ley estudiado, lo que a
su juicio contraría lo establecido en el artículo 123 de la Ley 5ª de 1992.
Asimismo, el Procuradora (E)
indicó que es un vicio de procedimiento insubsanable, debido a que se generó
desde la etapa estructural del trámite legislativo, es decir cuando todavía no
se había formado la voluntad de democrática y política del Senado de la
República.
Por lo anterior, la Vista
Fiscal considera que la ley objeto de revisión es inexequible, por lo que se
debe reiniciar la totalidad del procedimiento de aprobación legislativa por
parte del Congreso de la República.
En relación con el análisis
material de acuerdo, la Procuradora (E) señaló que el contenido del Tratado no
desconoce los mandatos constitucionales relativos a las relaciones y políticas
internacionales y desarrolla los principios de soberanía nacional y el respeto
a la autodeterminación de los pueblos. Para la Vista Fiscal, esto se hace más
evidente en la disposición del acuerdo que establece que la decisión final respecto
de cualquier despliegue efectivo de recursos colombianos recae exclusivamente
en el Gobierno Nacional.
Finalmente, el Jefe del
Ministerio Público resaltó que el instrumento internacional objeto de revisión desarrolla
los principios constitucionales que pretenden asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo, contenidos en el artículo 2º Superior.
V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Conforme a lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional la revisión de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.
Esta Corporación ha
manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte
Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días
siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de
constitucionalidad se realiza sobre aspectos formales y materiales de la ley y
el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine
qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva,
en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el
cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano[4].
Reglas y subreglas
jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad
del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria
2.
La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su
ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el análisis de la representación
válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma
del Acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del trámite legislativo
dispuesto para su ley aprobatoria.
3.
En efecto, las leyes aprobatorias de tratados internacionales no
disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que
debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos especiales
requisitos: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por
tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 C.P.); y
ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la
Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la
revisión de constitucionalidad (Art. 241 – 10 C.P.)[5].
4.
En ese orden de ideas, las reglas y subreglas jurisprudenciales
que guían la labor de esta Sala en el ejercicio de la revisión formal de la
constitucionalidad del tratado internacional y su ley aprobatoria, son:
Fase previa gubernamental
A.- Representación válida
del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del
tratado internacional[6].
5.
Esta Corporación[7] ha señalado que la revisión constitucional
de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen
de las facultades del representante del Estado colombiano en las fases de
negociación, celebración y firma del respectivo instrumento internacional.
Tal verificación ha sido
realizada por la Corte con base en los artículos 7º a 10º de la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, incorporada al ordenamiento
interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace el artículo 9º de la Carta
en el sentido de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el
reconocimiento de los principios aceptados por Colombia.
Como consecuencia de lo
anterior, existe una representación válida del Estado colombiano:
(i) Cuando la persona delegada presenta plenos poderes
(7.1-a).
(ii) Cuando
de la práctica del Estado o de otras circunstancias, se presume que existe la
intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la
representante del Estado para esos efectos, se prescinde de la presentación de
plenos poderes (7.1-b).
(iii) Cuando
se presume a partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no
tiene que presentar plenos poderes (7.2). En este evento, por razón de sus
funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el
texto de un tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de
relaciones exteriores (7.2-a); (b) el jefe de la misión diplomática ante el
Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (c) el representante acreditado
por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c)[8].
B.- Necesidad y
realización de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la
participación de los grupos étnicos
6.
El artículo 1º de la Constitución Política define al Estado
Colombiano como democrático, participativo, y pluralista. Por su parte, los
artículos 7 y 70 de la misma normativa, consagran la protección de la
diversidad étnica y cultural como uno de los principios fundamentales del
Estado[9].
Este Tribunal ha considerado
que el pluralismo debe ser objeto de especial protección y reconocimiento
constitucional, toda vez que en Colombia existe una diversidad de identidades
étnicas y culturales que deben ser tratadas con el mismo respeto que la colectividad
mayoritaria, con los mismos derechos de reproducirse y perpetuarse en el
territorio nacional durante el paso del tiempo[10].
7.
En el desarrollo de su jurisprudencia, en particular en la sentencia
C-169 de 2001[11], reiterada por la sentencia SU-383
de 2003[12] entre otras[13],
esta Corporación ha indicado que una de las formas de materializar dicha
protección constitucional, se da a través del ejercicio del derecho que tienen
los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afectan. De acuerdo
con lo señalado en las providencias anteriormente referidas, esta forma de
participación tiene una doble connotación, por una parte, como derecho
fundamental cuyo ejercicio debe ser garantizado y facilitado por las
autoridades correspondientes, y por la otra, como mecanismo indispensable para
la efectividad de otros derechos constitucionales.
De acuerdo con lo establecido
en la sentencia C-187 de 2011[14], el derecho de participación de los
grupos étnicos, se deriva de las siguientes normas: (i) artículo 40 de la
Constitución Política, que dispone el derecho que tiene todo ciudadano a la
participación democrática; (ii) artículo 70 de la Carta que establece la
cultura y sus diferentes manifestaciones como fundamento de la nacionalidad;
(iii) y los artículos 329 y 330 de la misma normativa, que regulan la
participación previa de las comunidades en la conformación de las entidades
territoriales indígenas y la explotación de los recursos naturales en su
territorio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha reconocido que
la consulta previa ostenta el grado de derecho fundamental.
Asimismo, la Ley 21 de 1991,
mediante la cual se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el Convenio 169
de la OIT, resalta la importancia del derecho de participación que tienen las
comunidades étnicas en las decisiones que los afectan directamente. En efecto,
el artículo 6º del Convenio establece la obligación que tienen los gobiernos de
consultar a los pueblos interesados, a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevea una medida legislativa o administrativa
que pueda afectarlos directamente. Igualmente, determina el carácter imperativo
de tomar las medidas necesarias para que dichos pueblos puedan participar de la
misma forma que otros sectores de la población.
8.
Ahora bien, esta Sala considera necesario resaltar que, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 70 de 1993[15],
la expresión grupos étnicos incluye a las comunidades afrodescendientes.
Lo anterior ha sido reconocido por este Tribunal, en especial en la sentencia
C-461 de 2008[16], que reiteró que las comunidades
afrodescendientes también son consideradas grupos étnicos, titulares de derechos
constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios
ancestrales, a la conservación, al uso, a la administración de los recursos
naturales y a la realización de la consulta previa, en los casos en que se
tomen medidas que los afecten de forma directa y específica.
9.
En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas
jurisprudenciales, en las que se establece que (i) la diversidad de identidades
étnicas y culturales debe ser objeto de especial protección y reconocimiento
constitucional; (ii) una de las formas de materializar dicha protección se da
con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados,
cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda
afectar de forma directa; y (iii) las comunidades afrodescendientes también son
consideradas grupos étnicos.
El derecho fundamental a la consulta previa de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales[17]
10. Este Tribunal se ha
pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la
consulta previa de leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados
por el Estado Colombiano.
La sentencia C-750 de 2008[18],
que examinó la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de
promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´”[19], señaló que toda medida
legislativa o administrativa que afectara de forma directa a una población étnica,
debe someterse a la consulta previa, como consecuencia del derecho que le
asiste a dicha comunidad a decidir sobre sus prioridades en su desarrollo y
preservación cultural.
En esa oportunidad, la Corte consideró que, prima facie, el
acuerdo no afectaba de forma directa los derechos de los pueblos indígenas y
por consiguiente no era necesario adelantar el proceso de consulta previa. No
obstante, indicó que si las medidas de orden legislativo y administrativo que
se expidieran en desarrollo del tratado afectaban de forma directa a alguna
comunidad étnica, debía realizase dicho procedimiento.
Posteriormente, en la sentencia C-027 de 2011[20], en
la revisión constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia”, aprobado por la
Ley 1254 de 2008, la Corte indicó que el Tratado sólo establece obligaciones
generales en materia de Cooperación entre Colombia y Guatemala y no hace
referencia a algún área específica para el desarrollo de estas actividades.
Por
consiguiente, esta Corporación concluyó que el Convenio no afecta de forma
directa a ninguna comunidad étnica en el Estado Colombiano y en consecuencia no
era necesario someterlo al proceso de consulta previa. No obstante, indicó que
si en desarrollo del Acuerdo se realiza alguna actividad de investigación
científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia
directa a alguna comunidad, se debe realizar la consulta.
En otra oportunidad, en la sentencia C-1051 de 2012[21], en
el análisis de exequibilidad del “Convenio Internacional para la Protección
de Obtenciones Vegetales” aprobado por la Ley 1518 de 2012, este Tribunal
declaró la inexequibilidad del Convenio, por considerar que era necesario
realizar el proceso de consulta previa en el trámite de su aprobación interna.
En particular, la Corte indicó que, a pesar de que el Acuerdo no hacía
referencia a alguna comunidad específica, sí regulaba las formas de producción
y conservación de vegetales, lo que evidentemente afectaba a todas las
comunidades étnicas del territorio nacional, en especial sus tradiciones y costumbres,
debido a que sus formas de producción podían incumplir los estándares impuestos
por el Convenio.
Asimismo, esta Corporación afirmó que la filosofía que inspiraba
el derecho de obtentor que regulaba el Tratado, iba en contra de las costumbres
y tradiciones de las comunidades indígenas, toda vez que ellas no buscan la
explotación comercial de los conocimientos ancestrales, sino que se aprovechan
de su uso comunitario.
Finalmente en la sentencia C-217 de 2015[22], al examinar la
constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre permiso de
residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasileños y
colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia
el 1º de septiembre de 2010” aprobado por la Ley 1664 de 2013, esta
Corporación indicó que el objetivo del Acuerdo es flexibilizar las reglas
migratorias entre los dos Estados, especialmente en las zonas fronterizas, por
lo que no se evidenciaba ninguna afectación directa a las comunidades
indígenas. En particular, la Corte enfatizó en el hecho de que en el Acuerdo no
existe ninguna disposición que regule de manera favorable o desfavorable el tránsito
fronterizo de los miembros de las comunidades étnicas y que las medidas están
dirigidas a todos los nacionales colombianos y brasileros, por lo que no se
evidencia ninguna limitación o beneficio especial por el hecho de pertenecer a
una comunidad en particular.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que en ese caso no
era necesario realizar la consulta previa, pero que si en el desarrollo de
Tratado se profieren leyes o actos administrativos que afecten de forma directa
a las comunidades indígenas, se debe realizar la consulta.
La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio
del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que
establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de
consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades
étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el
desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica,
deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para
su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es
necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste
se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer
consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de
forma directa a una comunidad étnica.
C.- Aprobación presidencial y
orden de someterlo a consideración del Congreso de la República (art. 189 No. 2
C.P.).
Fase legislativa
D.- Presentación del proyecto
de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del Gobierno (art.
154 C.P.).
E.- Publicación oficial del
proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992)
F.- Inicio del trámite
legislativo en la comisión correspondiente del Senado de la República (art. 154
C.P.)
G.- Publicación de la
ponencia para debate en comisión y plenaria (art. 157 y 185 Ley 5ª de 1992)
H.- Anuncio previo de
votación (art. 160 C.P. adicionado por el art. 8 Acto Legislativo 03 de 2003)
11.
La Corte ha definido el objetivo del anuncio previo de los proyectos
de ley, a partir de su estrecha relación con la eficacia del principio democrático.
En ese sentido, lo que pretende con esta exigencia constitucional es que los
congresistas conozcan con la suficiente antelación el momento en que las
iniciativas se someterán a consideración de las cámaras, sin que sean
sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una condición de racionalidad mínima
del trabajo legislativo y de trasparencia en el proceso de creación legal[23].
12.
Las subreglas jurisprudenciales[24] para analizar el cumplimiento del
anuncio previo como requisito son:
(i) No exige el uso de
fórmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones lingüísticas
determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir
inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La
Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán”
y “aprobarán”.
(ii) Determinación de la
sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, lo contrario,
hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable que no cumple con la
exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte
de que en una deliberación anterior se anuncien los proyectos que serán
discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha
exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable.
Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”,
“próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día
de mañana”.
(iii) Continuación de la
cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su
ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido
anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al
aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios
a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo,
no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha
ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que
efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley.
(iv) Se cumple con el
requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la
votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión
en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden
sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa[25].
De esta manera, la Corte
reitera las subreglas jurisprudenciales relacionadas con la exigencia del
anuncio previo de los proyectos de ley.
I.- Votación y exigencias de
quorum y mayorías (art. 145 y 146 C.P.)
13.
El quórum deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros
del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la
asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En
relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
J.- Requisito temporal
(art. 160 C.P.)
14.
Respecto del tiempo que debe transcurrir entre los debates, se
tiene que entre el primer y segundo debate debe mediar un lapso no inferior a 8
días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días.
Además, el trámite del
proyecto de ley aprobatoria no podrá exceder 2 legislaturas (art. 162 C.P.)
Fase posterior a la legislativa
K.- Sanción Presidencial y
remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes
(art. 241–10 CP)
Aplicación de las reglas
jurisprudenciales para la revisión material de constitucionalidad del Acuerdo
internacional y de su ley aprobatoria, en el caso concreto
15.
La revisión material se realiza mediante la confrontación del
contenido del texto del acuerdo internacional y el de su ley aprobatoria, con
las disposiciones constitucionales, para determinar si se ajustan o no a la
Norma Superior.
Establecido el marco de análisis, esta Corporación asume la
revisión integral del “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno
de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de
Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de
mantenimiento de la paz” suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero
de 2015 y de su Ley aprobatoria 1794 del 11 de julio de 2016.
Revisión formal de
constitucionalidad de la Ley 1794 del 11 de julio de 2016
16.
Procede la Sala a realizar la revisión formal de
constitucionalidad del trámite de expedición de la Ley 1794 del 11 de julio de
2016, con base en las reglas y subreglas jurisprudenciales definidas
anteriormente.
Fase previa gubernamental
17.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo
9º del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del
Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales que hace parte del
Despacho de la Canciller, tiene la función de tramitar los plenos poderes que
deben acreditar los representantes del Estado colombiano para la suscripción de
tratados internacionales.
18.
El Tratado celebrado entre la República de Colombia y la
Organización de Naciones Unidas, fue suscrito en Nueva York el 26 de enero de
2015 y la representación del Estado colombiano fue ejercida por el Ministro de
Defensa, Juan Carlos Pinzón Bueno, quien contaba con plenos poderes para
suscribir el referido acuerdo a través de la concesión otorgada por la Ministra
de Relaciones Exteriores el 20 de enero de ese mismo año[26].
De las referidas
circunstancias se advierte que la representación del Estado fue válida,
a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, disposición que considera que
los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores
representan a los Estados para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado. En esta oportunidad, dicha representación se ejerció
por medio del Ministro de Defensa quien contó con los plenos poderes otorgados
por la Ministra de Relaciones Exteriores, por lo que la representación del
Estado colombiano se encuentra válidamente acreditada en la suscripción del
presente Acuerdo.
Análisis de consulta previa
en el caso concreto
Como fue visto previamente,
las subreglas que la Corte ha asumido en reiterada jurisprudencia sobre el
derecho a la consulta previa en general, y sobre su aplicación en los tratados
internacionales en particular, pueden ser resumidas de la siguiente forma:
(i) la diversidad de identidades étnicas y culturales es materia de
especial protección y reconocimiento constitucional;
(ii) estas
cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como afrodescendientes;
(iii)
una de las formas de materializar dicha protección se da con el
derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se
va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de
forma directa, incluidas las leyes aprobatorias de tratados internacionales;
(iv)
algunos criterios generales para determinar la afectación directa
pueden encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de la entidad
de dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su
territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con
las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos;
(v) en
el caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio adelantar la
consulta previa, la ley
aprobatoria debe someterse al proceso antes de que se presente la norma para su
aprobación en el Congreso de la República;
(vi)
cuando se trate de
medidas legislativas o administrativas que se adopten como consecuencia de la
aprobación de un tratado internacional, la pertinencia de la consulta previa
deberá analizarse en cada ocasión y, si reúne las características que la hagan
obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la aprobación de la medida
legislativa o administrativa.
La Corte encuentra que, en
este caso, no era obligatorio adelantar el proceso de consulta previa por las
siguientes razones. En primer lugar, se trata de una ley aprobatoria de un
tratado cuyo objeto principal es establecer el marco para la contribución del Estado
a las operaciones de mantenimiento de la paz que adelantan las Naciones Unidas,
las cuales se desarrollan por fuera del territorio colombiano, por lo tanto, en
principio, no es necesario adelantar ese procedimiento. En segundo lugar, visto
el contenido material del tratado, es claro que no se refiere de manera directa
y expresa a aquellos elementos que, prima facie, deben ser protegidos a
través de la consulta. En efecto, el tratado no pretende redefinir o alterar el
territorio de comunidades indígenas o afrodescendientes, no se refiere a la
explotación de recursos naturales en territorios determinados donde habiten
estas comunidades y tampoco se refiere a temas relacionados con las entidades
locales de las unidades territoriales de dichos pueblos.
Aprobación presidencial del
tratado y orden de someterlo a consideración del Congreso de la República
19.
El 18 de marzo de 2015 se impartió la respectiva aprobación
ejecutiva por parte del Presidente de la República y la Ministra de Relaciones
Exteriores, María Ángela Holguín y se ordenó que el Acuerdo se sometiera a
consideración del Congreso de la República[27], por lo que se cumplió con la
obligación contenida en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,
que establece como una de las funciones del Presidente de la República la
celebración de tratados internacionales y el deber de someterlos a la
aprobación del Congreso.
Fase Legislativa
Trámite en el Senado de la
República
Presentación y publicación
del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del
Gobierno
20.
Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional presentaron
el 18 de marzo de 2015, en la Secretaría General del Senado de la República, el
proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el
Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema
de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones
de mantenimiento de la paz, que fue radicado bajo el número 164 de 2015[28].
21.
La publicación del proyecto de la ley aprobatoria junto con
su exposición de motivos, se realizó inicialmente en la Gaceta del Congreso
número 270 de 2015[29]. Advertida la publicación oficial del
proyecto de ley se tiene por cumplido el requisito formal de publicidad
previsto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.
Inicio del trámite
legislativo en la comisión constitucional competente
Publicación de la ponencia
para debate en comisión
22.
La publicación de la ponencia favorable para primer debate en el
Senado se realizó en la Gaceta del Congreso No. 337 del 27 de mayo de 2015[30],
en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.
Anuncio previos a la votación
23.
El anuncio para la discusión y votación del Proyecto en primer
debate, se realizó el 28 de mayo de 2015[31], en los siguientes
términos:
El
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González:
Procede
con el anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del señor Presidente de
la Comisión, me permito adelantar los anuncios para discusión y votación de
proyectos de ley en la próxima sesión.
-
Proyecto de ley número 164 de 2015
Senado,
-
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las
Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las
contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones
Unidas, para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad
de Nueva York el 26 de enero de 2015.
-
Autores:
Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar y
Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Carlos Pinzón Bueno.
Ponente:
honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz.
Publicaciones
texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 270 de
2015.
Ponencia
Primer Debate: Gaceta del Congreso número 337 de 2015.
Con fundamento en lo
anterior, esta Corte concluye que en primer debate, se cumplió con el requisito
del anuncio previo exigido en los artículos 160 de la Constitución Política y
157 del Reglamento del Congreso. En efecto, para anunciar con la debida
antelación el debate del proyecto de ley, se usó la expresión “Próxima
sesión”, en el caso de la Comisión Segunda del Senado.
No fueron hechos más
anuncios, pues la ponencia se aprobó el día 2 de junio de 2015, que corresponde
a la sesión siguiente al anuncio.
Votación
24.
La discusión y aprobación del proyecto en primer debate, se
realizó el día que fueron anunciadas, es decir en la sesión del 2 de junio de
2015, tal y como se demuestra en el Acta No. 34, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 717 del 17 de septiembre del mismo año. Inicialmente hubo quorum
deliberatorio, como se evidencia en la Gaceta anteriormente referida en la que
se consagra lo siguiente:
“Siendo las 10:30 a. m. del martes 2 de
junio del año dos mil quince (2015), previa convocatoria hecha por el señor
Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González
González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la
Comisión.
El señor Presidente, honorable Senador
Jimmy Chamorro Cruz, declara abierta la sesión. Buenos días, señor Secretario,
sírvase llamar a lista y verificar el quorum.
El señor Secretario, doctor Diego
Alejandro González González: procedo con el llamado a lista, señor Presidente.
Honorables Senadores:
Avirama
Marco Aníbal
Presente
Barón
Neira León Rigoberto
Presente
Cepeda
Castro Iván
Chamorro
Cruz William Jimmy
Presente
Durán
Barrera Jaime Enrique
Galán
Pachón Carlos Fernando
García
Romero Teresita
Holguín
Moreno Paola Andrea
Presente
Lizcano
Arango Óscar Mauricio
Name
Cardozo José David
Osorio
Salgado Nidia Marcela
Vega de
Plazas Thania
Presente
Velasco
Chaves Luis Fernando
Con excusa el honorable Senador
Carlos Fernando Galán Pachón.
El señor Secretario, doctor Diego
Alejandro González González: le informo, señor Presidente, que han contestado a
lista cinco honorables Senadores; en consecuencia, se registra quorum para
deliberar”[32].
25.
La forma de votación fue nominal y pública[33],
regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la República[34],
y se dividió de la siguiente manera:
(i) Sobre la proposición positiva
con que terminó el informe de ponencia, hubo 7 votos a favor y 1 en contra.
(ii) En relación con la omisión de lectura del
articulado y a la votación en bloque del mismo, 8 senadores votaron por el sí y
1 por el no.
(iii)
Respecto
de la votación del título del proyecto y la aprobación para segundo debate hubo
7 votos a favor y 1 en contra.
De esta forma se verifica el
cumplimiento del requisito de votación nominal y pública establecido en los
artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992.
26.
El detalle de la votación puede verse en el Acta No. 34 del 2 de
junio de 2015 del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 de 2015.
La votación de la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia,
fue la siguiente:
“La señora Presidenta, honorable Senadora
Nidia Marcela Osorio Salgado:
Solicito al señor Secretario se sirva
llamar a lista para votar de manera nominal el informe con el cual termina la
ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio
de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno
de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema
de acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones
de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero
de 2015.
El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:
Señora Presidenta, honorables Senadores,
para la aprobación de la proposición final con que termina el informe de
ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado,
procedo con el llamado a lista:
Avirama
Avirama Marco Aníbal
Sí
Barón
Neira León Rigoberto
Sí
Cepeda
Castro Iván
No
Chamorro
Cruz William Jimmy
Sí
Durán
Barrera Jaime Enrique
Galán
Pachón Carlos Fernando
García
Romero Teresita
Holguín
Moreno Paola Andrea
Sí
Lizcano
Arango Óscar Mauricio
Sí
Name
Cardozo José David
Osorio
Salgado Nidia Marcela
Sí
Vega de
Plazas Thania
Sí
Velasco
Chaves Luis Fernando
El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:
Le informo, señora Presidente, que han votado siete (7) honorables
Senadores por el sí, un (1) honorable Senador por el no. En consecuencia, ha
sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto
de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de
Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de
Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito
en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”[35].
La votación sobre la omisión
de lectura del articulado y la votación en bloque del mismo, se realizó de la
siguiente manera:
“La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio
Salgado:
Sírvase, señor Secretario, dar lectura al articulado del proyecto.
Tiene la palabra el Senador Chamorro.
Interviene el honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz:
Gracias, Presidente. Solicito la omisión de la lectura del
articulado y se someta a consideración el articulado del Convenio y los tres
artículos con los cuales se aprueba dicho Convenio en bloque.
La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio
Salgado:
Señor Secretario, procedamos con lo que propone el Senador, de
omitir la lectura y el articulado del proyecto. Lo sometemos a consideración.
El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:
Señora Presidenta, honorables Senadores, la votación para la
omisión de la lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley No.
Avirama
Avirama Marco Aníbal
Sí
Barón
Neira León Rigoberto
Sí
Cepeda
Castro Iván
No
Chamorro
Cruz William Jimmy
Sí
Durán
Barrera Jaime Enrique
Galán
Pachón Carlos Fernando
García
Romero Teresita
Sí
Holguín
Moreno Paola Andrea
Sí
Lizcano
Arango Óscar Mauricio
Sí
Name
Cardozo José David
Osorio
Salgado Nidia Marcela
Sí
Vega de
Plazas Thania
Sí
Velasco
Chaves Luis Fernando
El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:
Le informo, señora Presidente, que han votado ocho honorables
Senadores por el sí, un Honorable Senador por el no. En consecuencia, ha sido
aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto
de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el
“Ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.