Sentencia C-214 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-214-17 Sentencia C-214/17 ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, cuando las medidas adoptadas en el respectivo tratado lo requieran por afectar directamente a tales comunidades DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales/REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas/LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Votación nominal y pública en trámite legislativo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación en trámite legislativo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Quorum deliberatorio y decisorio ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Objeto ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA SOBRE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Funciones que debe cumplir el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Obligaciones del Estado PRINCIPIOS DE ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS Y PROSCRIPCION DE LA GUERRA-Jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PAZ COMO FIN PRIMORDIAL DEL ESTADO-Desarrollo jurisprudencial ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Tipos de recursos para proporcionar personal y equipo ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Despliegue de recursos del Estado ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Misión constitucional de la fuerza pública ENVIO DE TROPAS AL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional CELEBRACION DE ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Jurisprudencia constitucional ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Estatuto del personal y equipo suministrado por el Estado a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas/REGIMEN DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE MIEMBROS DE MISIONES QUE INGRESAN AL PAIS-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente LAT-442 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”. ANTECEDENTES De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 12 de julio de 2016, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación el oficio número OFI16-00061229/JMSC110200 del 12 de julio 2016 y una fotocopia autenticada de la Ley 1794 de 2016, para su revisión constitucional. Mediante auto del 16 de agosto de 2016, la Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó: (i) la práctica de pruebas; (ii) correr traslado al Procuraduría General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar la iniciación del proceso los Presidentes de la República y del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa, para que intervinieran si lo consideraban procedente; (v) invitar a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), a Dejusticia, a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, a las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad de Nariño, a la facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca, a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internaciones de la Universidad del Norte y a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, para que intervinieran si lo consideraban oportuno. Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el trámite legislativo, mediante auto del 16 de septiembre de 2016, el despacho requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera la cadena de anuncios del debate en la plenaria y el acta en la que consta la discusión y aprobación en la plenaria del proyecto que se convirtió en la Ley 1794 de 2016, incluido el quorum deliberatorio y decisorio y la forma de votación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN La ley aprobatoria del tratado cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario Oficial número 49.931 de 11 de julio de 2016 y su contenido es el siguiente: “LEY 1794 DE 2016 (julio 11) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015. ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ Los Signatarios del Presente Acuerdo: Señor Hervé Ladsous Secretario General Adjunto de Operaciones de Mantenimiento de la Paz en Representación de las Naciones Unidas Y Señor Juan Carlos Pinzón Bueno Ministro de Defensa Nacional en Representación del Gobierno de la República de Colombia Reconociendo la necesidad de acelerar el suministro de determinados recursos a las Naciones Unidas a fin de que se pueda cumplir eficazmente y de manera oportuna el mandato de las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas autorizadas por el consejo de seguridad, Reconociendo además que los compromisos de ofrecer recursos para las operaciones de mantenimiento de la paz conllevan ventajas que contribuyen a aumentar la flexibilidad y reducir los costos, Teniendo presente la intención de la República de Colombia de contribuir activamente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Han llegado al siguiente entendimiento: I. Objeto El objeto del presente acuerdo es establecer el marco para la contribución del Gobierno de la República de Colombia a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas e identificar los recursos que el Gobierno proporcionará a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas para el cumplimiento de los mandatos autorizados por el consejo de seguridad. II. Descripción de los Recursos Teniendo en cuenta las directrices para el suministro de recursos a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, el Gobierno de la República de Colombia podrá proporcionar personal y/o equipo en relación con los siguientes tipos de recursos, entre otros: 1. Unidades del ejército 2. Unidades navales 3. Unidades de la fuerza aérea 4. Unidades de policía III. Condiciones de suministro La decisión final respecto al despliegue efectivo de recursos por parte del Gobierno de la República de Colombia será siempre una decisión nacional. En relación con cualquier despliegue efectivo de recursos por el Gobierno de Colombia, y sujeto a la entrada en vigor del presente acuerdo, las partes acordarán arreglos posteriores de implementación para aplicar las disposiciones enunciadas en este acuerdo marco. Dichos arreglos deberán contener, entre otros aspectos: i) una descripción detallada del tipo y la cantidad de personal, acompañada, de ser el caso, de la pertinente descripción del equipo que el Gobierno de la República de Colombia decida suministrar a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, así como ii) los regímenes disciplinarios y los estándares de conducta correspondientes, incluidas las condiciones para la investigación de cualquier falta; iii) las condiciones para el reembolso y la prestación de apoyo al Gobierno de la República de Colombia por parte de las Naciones Unidas; iv) las disposiciones relativas a la autonomía logística, v) las condiciones para la solución de controversias y reclamaciones de terceros; y vi) cualesquiera otras disposiciones relativas a la implementación del presente acuerdo. IV. Estatuto del Personal y el Equipo El estatuto del personal y el equipo proporcionado por el Gobierno de la República de Colombia para prestar servicios en las operaciones de mantenimiento de la paz se regirá por las disposiciones pertinentes establecidas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o el acuerdo sobre el estatuto de la misión (SOFA o SOMA) específico para la operación de mantenimiento de la paz de que se trate o por las disposiciones del modelo de acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas (A/45/594) en espera de que se concluya el SOFA o SOMA específico de la misión y de conformidad con la convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946. En este sentido, los privilegios e inmunidades, junto con la jurisdicción penal y civil aplicable que se especifique en los arreglos de implementación estarán sujetos a las condiciones acordadas por las Naciones Unidas y el Estado receptor de la operación de mantenimiento de la paz. V. Entrada en Vigor Tras su firma, este acuerdo marco entrará en vigor en la fecha de recepción de la notificación escrita, remitida mediante el canal diplomático, por el Gobierno de la República de Colombia a las Naciones Unidas en la que este comunique que ha concluido el procedimiento necesario para que el acuerdo marco entre en vigor de conformidad con su legislación nacional. El presente acuerdo marco quedará sin efecto tres meses después de la fecha en que cualquiera de los signatarios remita a la otra parte notificación escrita de su intención de ponerle fin. Hecho en Nueva York, el 26 de enero del año dos mil quince, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en el entendimiento de que, en caso de diferencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá”. III. INTERVENCIONES INTERVENCIONES DE ENTIDADES ESTATALES Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare exequible el tratado y la ley aprobatoria que son objeto de revisión constitucional. El interviniente manifestó que el despliegue efectivo de recursos por parte del Gobierno de la República de Colombia es una decisión soberana, la cual se implementará a través de la celebración de acuerdos derivados que detallarán de manera específica los recursos que el Gobierno colombiano proporcionará a las operaciones. Por otra parte, el Ministerio resaltó que las operaciones de mantenimiento de la paz se ejecutan con el objetivo de cumplir con la finalidad de la Organización de Naciones Unidas (en adelante ONU) de mantener la paz y la seguridad internacional, la cual se desarrolla a través de los poderes otorgados al Consejo de Seguridad de dicha organización. Adicionalmente, el interviniente indicó que las misiones de mantenimiento de la paz se rigen por tres principios comunes básicos: (i) consentimiento de las partes; (ii) imparcialidad y (iii) no uso de la fuerza, excepto en legítima defensa del mandato. Asimismo, afirmó que, a pesar de que cada misión es diferente, todas las operaciones cumplen con los siguientes objetivos: (i) prevenir el surgimiento de un conflicto o su propagación a través de distintas fronteras; (ii) estabilizar las situaciones de conflicto para crear las condiciones adecuadas para lograr un acuerdo de paz; (iii) prestar asistencia para la consecución y aplicación de la paz general y (iv) acompañar y guiar a los Estados o territorios autónomos a través de una transición que los conduzca a un gobierno estable que se base en principios democráticos, en una buena gobernanza y el desarrollo económico. Por otra parte, el Ministerio resaltó que Colombia es miembro y participa de forma activa en los debates y actividades del “Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz” (denominado C34), y contribuye anualmente con una cuota obligatoria destinada para el soporte de las operaciones. Sin embargo, en la actualidad el Estado colombiano no ha ratificado ningún instrumento internacional que le permita participar de forma activa en las operaciones de mantenimiento de la paz alrededor de mundo. Finalmente, el interviniente señaló que, con fundamento en los éxitos recientes y a la experiencia adquirida por nuestras Fuerzas Armadas en la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y la delincuencia organizada, la comunidad internacional ha solicitado la asistencia de la Fuerza Pública colombiana en operaciones de mantenimiento de la paz en una calidad diferente a la de observadores. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”. El interviniente reiteró los argumentos presentados por Ministerio de Relaciones Exteriores relacionados con el origen de las misiones de mantenimiento de la paz y la importancia de la participación activa de Colombia en las mismas. Adicionalmente, el Ministerio de Defensa Nacional se refirió a cada una de las secciones del acuerdo de la siguiente manera[1][2]: Artículo 1: dispone que el fin del Convenio es crear un marco jurídico para la contribución de personal y equipo colombiano a las operaciones de mantenimiento de la paz de la ONU. Asimismo, establece que la contribución se debe desarrollar bajo mandato del Consejo de Seguridad. Artículo 2: expone una lista taxativa del tipo de recursos que podrán ser desplegados por el Gobierno Nacional, a saber: (i) unidades del Ejército; (ii) unidades Navales; (iii) unidades de la Fuerza Aérea y (iv) unidades de la Policía. Artículo 3: establece las condiciones de suministro y resalta que la decisión sobre los recursos que se pueden desplegar es exclusiva del Gobierno colombiano. Adicionalmente, la norma hace referencia a los acuerdos de implementación que se celebrarán posteriormente, para definir la participación colombiana en cada una de las operaciones de mantenimiento de la paz y determinar las condiciones concretas de la contribución en cada caso. Finalmente, el artículo advierte que dichos acuerdos no pueden establecer nuevas obligaciones para las Partes. Artículo 4: regula el estatus de las contribuciones colombianas (personal y/o equipo) y dispone que dependerán del contenido de los Acuerdos sobre el Estatuto de las Fuerzas o de la Misión (SOFA), los cuales son previamente negociados entre la ONU y el país receptor de la misión, en los cuales se determinan los privilegios e inmunidades que recibirán los integrantes de las operaciones. Artículo 5: establece las disposiciones relacionadas con la entrada en vigor del Tratado. En particular, indica que el Acuerdo entrará en vigor “en la fecha de recepción de la notificación en la cual Colombia informa a la ONU que el instrumento surtió el trámite interno requerido para su aprobación”[3]. Asimismo, dispone que el Convenio quedará sin efectos tres meses después de la fecha en la que cualquiera de las Partes envíe un escrito en el que manifieste su intención de darlo por terminado. Finalmente, el interviniente resalta que el Ministerio de Defensa Nacional ha desarrollado una estrategia de cooperación internacional a nivel bilateral y multilateral, con el fin de establecer criterios estratégicos de prevención, cooperación y modernización para el fortalecimiento de la seguridad y la defensa nacional. INTERVENCIÓN DE UNIVERSIDAD Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Universidad del Rosario consideró que el tratado objeto de revisión debe ser declarado exequible. En particular, la interviniente indicó que Colombia ya ha ratificado instrumentos internacionales similares relativos a ejercicios de mantenimiento de la paz, los cuales han sido considerados exequibles por la Corte Constitucional, tales como la “Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales”, aprobada por la Ley 251 del 29 de diciembre de 1995, revisada en la sentencia C-381 de 1996. Asimismo, la Universidad señaló que en la sentencia anteriormente citada, este Tribunal indicó que la ratificación de tratados que busquen el mantenimiento de la paz cumple con los fines esenciales del Estado y en particular lo relativo a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Adicionalmente la interviniente resaltó que el artículo 3º es el más sensible del Acuerdo, en la medida en que permite el despliegue efectivo de tropas en una operación de mantenimiento de la paz. No obstante, señaló que dicha norma es compatible con la Carta Política, en la medida en que el Tratado establece que la decisión de la participación en la misión y el despliegue de recursos, es exclusiva de las autoridades nacionales. Por otra parte, la Universidad advirtió que es necesario confirmar que cada una de las misiones de mantenimiento de la paz se desarrolle dentro del marco de las Naciones Unidas y que las actividades que realicen sus miembros respeten los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia, tales como la imparcialidad, el consentimiento y la no injerencia de la comunidad internacional sobre la soberanía de cada Estado. Finalmente, la interviniente señaló que el régimen de privilegios e inmunidades que establece el acuerdo objeto de revisión, es acorde con la legislación colombiana, ya que la “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas” se encuentra consagrada en el ordenamiento nacional en la Ley 62 de 1973. IV.CONCEPTO DEL PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (E), mediante concepto número 6201 del 11 de noviembre de 2016, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, y de la Ley 1794 del 11 de julio de 2016 que lo aprueba, por considerar que existe un vicio en el proceso de formación de la norma. Subsidiariamente, pidió que, si con la revisión probatoria se logra superar el vicio de forma señalado, se declare su exequibilidad. El Ministerio Público realizó un recuento del trámite legislativo y a partir de él concluyó que no se respetaron todas las características esenciales del voto. En particular, resaltó que en ninguno de los cuatro debates del Congreso coincide, el número de parlamentarios presentes al momento de realizarse la votación, con el número de votos registrados a favor y en contra del proyecto de ley estudiado, lo que a su juicio contraría lo establecido en el artículo 123 de la Ley 5ª de 1992. Asimismo, el Procuradora (E) indicó que es un vicio de procedimiento insubsanable, debido a que se generó desde la etapa estructural del trámite legislativo, es decir cuando todavía no se había formado la voluntad de democrática y política del Senado de la República. Por lo anterior, la Vista Fiscal considera que la ley objeto de revisión es inexequible, por lo que se debe reiniciar la totalidad del procedimiento de aprobación legislativa por parte del Congreso de la República. En relación con el análisis material de acuerdo, la Procuradora (E) señaló que el contenido del Tratado no desconoce los mandatos constitucionales relativos a las relaciones y políticas internacionales y desarrolla los principios de soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. Para la Vista Fiscal, esto se hace más evidente en la disposición del acuerdo que establece que la decisión final respecto de cualquier despliegue efectivo de recursos colombianos recae exclusivamente en el Gobierno Nacional. Finalmente, el Jefe del Ministerio Público resaltó que el instrumento internacional objeto de revisión desarrolla los principios constitucionales que pretenden asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, contenidos en el artículo 2º Superior. V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Conforme a lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza sobre aspectos formales y materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[4]. Reglas y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria 2. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el análisis de la representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del trámite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria. 3. En efecto, las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos especiales requisitos: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 C.P.); y ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad (Art. 241 – 10 C.P.)[5]. 4. En ese orden de ideas, las reglas y subreglas jurisprudenciales que guían la labor de esta Sala en el ejercicio de la revisión formal de la constitucionalidad del tratado internacional y su ley aprobatoria, son: Fase previa gubernamental A.- Representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional[6]. 5. Esta Corporación[7] ha señalado que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del respectivo instrumento internacional. Tal verificación ha sido realizada por la Corte con base en los artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por Colombia. Como consecuencia de lo anterior, existe una representación válida del Estado colombiano: (i) Cuando la persona delegada presenta plenos poderes (7.1-a). (ii) Cuando de la práctica del Estado o de otras circunstancias, se presume que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, se prescinde de la presentación de plenos poderes (7.1-b). (iii) Cuando se presume a partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no tiene que presentar plenos poderes (7.2). En este evento, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (b) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (c) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c)[8]. B.- Necesidad y realización de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos 6. El artículo 1º de la Constitución Política define al Estado Colombiano como democrático, participativo, y pluralista. Por su parte, los artículos 7 y 70 de la misma normativa, consagran la protección de la diversidad étnica y cultural como uno de los principios fundamentales del Estado[9]. Este Tribunal ha considerado que el pluralismo debe ser objeto de especial protección y reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia existe una diversidad de identidades étnicas y culturales que deben ser tratadas con el mismo respeto que la colectividad mayoritaria, con los mismos derechos de reproducirse y perpetuarse en el territorio nacional durante el paso del tiempo[10]. 7. En el desarrollo de su jurisprudencia, en particular en la sentencia C-169 de 2001[11], reiterada por la sentencia SU-383 de 2003[12] entre otras[13], esta Corporación ha indicado que una de las formas de materializar dicha protección constitucional, se da a través del ejercicio del derecho que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afectan. De acuerdo con lo señalado en las providencias anteriormente referidas, esta forma de participación tiene una doble connotación, por una parte, como derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser garantizado y facilitado por las autoridades correspondientes, y por la otra, como mecanismo indispensable para la efectividad de otros derechos constitucionales. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-187 de 2011[14], el derecho de participación de los grupos étnicos, se deriva de las siguientes normas: (i) artículo 40 de la Constitución Política, que dispone el derecho que tiene todo ciudadano a la participación democrática; (ii) artículo 70 de la Carta que establece la cultura y sus diferentes manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; (iii) y los artículos 329 y 330 de la misma normativa, que regulan la participación previa de las comunidades en la conformación de las entidades territoriales indígenas y la explotación de los recursos naturales en su territorio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la consulta previa ostenta el grado de derecho fundamental. Asimismo, la Ley 21 de 1991, mediante la cual se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el Convenio 169 de la OIT, resalta la importancia del derecho de participación que tienen las comunidades étnicas en las decisiones que los afectan directamente. En efecto, el artículo 6º del Convenio establece la obligación que tienen los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevea una medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos directamente. Igualmente, determina el carácter imperativo de tomar las medidas necesarias para que dichos pueblos puedan participar de la misma forma que otros sectores de la población. 8. Ahora bien, esta Sala considera necesario resaltar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 70 de 1993[15], la expresión grupos étnicos incluye a las comunidades afrodescendientes. Lo anterior ha sido reconocido por este Tribunal, en especial en la sentencia C-461 de 2008[16], que reiteró que las comunidades afrodescendientes también son consideradas grupos étnicos, titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, a la conservación, al uso, a la administración de los recursos naturales y a la realización de la consulta previa, en los casos en que se tomen medidas que los afecten de forma directa y específica. 9. En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales, en las que se establece que (i) la diversidad de identidades étnicas y culturales debe ser objeto de especial protección y reconocimiento constitucional; (ii) una de las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de forma directa; y (iii) las comunidades afrodescendientes también son consideradas grupos étnicos. El derecho fundamental a la consulta previa de las leyes aprobatorias de tratados internacionales[17] 10. Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa de leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano. La sentencia C-750 de 2008[18], que examinó la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´”[19], señaló que toda medida legislativa o administrativa que afectara de forma directa a una población étnica, debe someterse a la consulta previa, como consecuencia del derecho que le asiste a dicha comunidad a decidir sobre sus prioridades en su desarrollo y preservación cultural. En esa oportunidad, la Corte consideró que, prima facie, el acuerdo no afectaba de forma directa los derechos de los pueblos indígenas y por consiguiente no era necesario adelantar el proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si las medidas de orden legislativo y administrativo que se expidieran en desarrollo del tratado afectaban de forma directa a alguna comunidad étnica, debía realizase dicho procedimiento. Posteriormente, en la sentencia C-027 de 2011[20], en la revisión constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, aprobado por la Ley 1254 de 2008, la Corte indicó que el Tratado sólo establece obligaciones generales en materia de Cooperación entre Colombia y Guatemala y no hace referencia a algún área específica para el desarrollo de estas actividades. Por consiguiente, esta Corporación concluyó que el Convenio no afecta de forma directa a ninguna comunidad étnica en el Estado Colombiano y en consecuencia no era necesario someterlo al proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si en desarrollo del Acuerdo se realiza alguna actividad de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa a alguna comunidad, se debe realizar la consulta. En otra oportunidad, en la sentencia C-1051 de 2012[21], en el análisis de exequibilidad del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” aprobado por la Ley 1518 de 2012, este Tribunal declaró la inexequibilidad del Convenio, por considerar que era necesario realizar el proceso de consulta previa en el trámite de su aprobación interna. En particular, la Corte indicó que, a pesar de que el Acuerdo no hacía referencia a alguna comunidad específica, sí regulaba las formas de producción y conservación de vegetales, lo que evidentemente afectaba a todas las comunidades étnicas del territorio nacional, en especial sus tradiciones y costumbres, debido a que sus formas de producción podían incumplir los estándares impuestos por el Convenio. Asimismo, esta Corporación afirmó que la filosofía que inspiraba el derecho de obtentor que regulaba el Tratado, iba en contra de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, toda vez que ellas no buscan la explotación comercial de los conocimientos ancestrales, sino que se aprovechan de su uso comunitario. Finalmente en la sentencia C-217 de 2015[22], al examinar la constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasileños y colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia el 1º de septiembre de 2010” aprobado por la Ley 1664 de 2013, esta Corporación indicó que el objetivo del Acuerdo es flexibilizar las reglas migratorias entre los dos Estados, especialmente en las zonas fronterizas, por lo que no se evidenciaba ninguna afectación directa a las comunidades indígenas. En particular, la Corte enfatizó en el hecho de que en el Acuerdo no existe ninguna disposición que regule de manera favorable o desfavorable el tránsito fronterizo de los miembros de las comunidades étnicas y que las medidas están dirigidas a todos los nacionales colombianos y brasileros, por lo que no se evidencia ninguna limitación o beneficio especial por el hecho de pertenecer a una comunidad en particular. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que en ese caso no era necesario realizar la consulta previa, pero que si en el desarrollo de Tratado se profieren leyes o actos administrativos que afecten de forma directa a las comunidades indígenas, se debe realizar la consulta. La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica. C.- Aprobación presidencial y orden de someterlo a consideración del Congreso de la República (art. 189 No. 2 C.P.). Fase legislativa D.- Presentación del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del Gobierno (art. 154 C.P.). E.- Publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992) F.- Inicio del trámite legislativo en la comisión correspondiente del Senado de la República (art. 154 C.P.) G.- Publicación de la ponencia para debate en comisión y plenaria (art. 157 y 185 Ley 5ª de 1992) H.- Anuncio previo de votación (art. 160 C.P. adicionado por el art. 8 Acto Legislativo 03 de 2003) 11. La Corte ha definido el objetivo del anuncio previo de los proyectos de ley, a partir de su estrecha relación con la eficacia del principio democrático. En ese sentido, lo que pretende con esta exigencia constitucional es que los congresistas conozcan con la suficiente antelación el momento en que las iniciativas se someterán a consideración de las cámaras, sin que sean sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de trasparencia en el proceso de creación legal[23]. 12. Las subreglas jurisprudenciales[24] para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son: (i) No exige el uso de fórmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. (ii) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, lo contrario, hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una deliberación anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”. (iii) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. (iv) Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa[25]. De esta manera, la Corte reitera las subreglas jurisprudenciales relacionadas con la exigencia del anuncio previo de los proyectos de ley. I.- Votación y exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y 146 C.P.) 13. El quórum deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. J.- Requisito temporal (art. 160 C.P.) 14. Respecto del tiempo que debe transcurrir entre los debates, se tiene que entre el primer y segundo debate debe mediar un lapso no inferior a 8 días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días. Además, el trámite del proyecto de ley aprobatoria no podrá exceder 2 legislaturas (art. 162 C.P.) Fase posterior a la legislativa K.- Sanción Presidencial y remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes (art. 241–10 CP) Aplicación de las reglas jurisprudenciales para la revisión material de constitucionalidad del Acuerdo internacional y de su ley aprobatoria, en el caso concreto 15. La revisión material se realiza mediante la confrontación del contenido del texto del acuerdo internacional y el de su ley aprobatoria, con las disposiciones constitucionales, para determinar si se ajustan o no a la Norma Superior. Establecido el marco de análisis, esta Corporación asume la revisión integral del “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz” suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015 y de su Ley aprobatoria 1794 del 11 de julio de 2016. Revisión formal de constitucionalidad de la Ley 1794 del 11 de julio de 2016 16. Procede la Sala a realizar la revisión formal de constitucionalidad del trámite de expedición de la Ley 1794 del 11 de julio de 2016, con base en las reglas y subreglas jurisprudenciales definidas anteriormente. Fase previa gubernamental 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 9º del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales que hace parte del Despacho de la Canciller, tiene la función de tramitar los plenos poderes que deben acreditar los representantes del Estado colombiano para la suscripción de tratados internacionales. 18. El Tratado celebrado entre la República de Colombia y la Organización de Naciones Unidas, fue suscrito en Nueva York el 26 de enero de 2015 y la representación del Estado colombiano fue ejercida por el Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinzón Bueno, quien contaba con plenos poderes para suscribir el referido acuerdo a través de la concesión otorgada por la Ministra de Relaciones Exteriores el 20 de enero de ese mismo año[26]. De las referidas circunstancias se advierte que la representación del Estado fue válida, a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, disposición que considera que los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores representan a los Estados para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. En esta oportunidad, dicha representación se ejerció por medio del Ministro de Defensa quien contó con los plenos poderes otorgados por la Ministra de Relaciones Exteriores, por lo que la representación del Estado colombiano se encuentra válidamente acreditada en la suscripción del presente Acuerdo. Análisis de consulta previa en el caso concreto Como fue visto previamente, las subreglas que la Corte ha asumido en reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa en general, y sobre su aplicación en los tratados internacionales en particular, pueden ser resumidas de la siguiente forma: (i) la diversidad de identidades étnicas y culturales es materia de especial protección y reconocimiento constitucional; (ii) estas cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como afrodescendientes; (iii) una de las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de forma directa, incluidas las leyes aprobatorias de tratados internacionales; (iv) algunos criterios generales para determinar la afectación directa pueden encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de la entidad de dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos; (v) en el caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio adelantar la consulta previa, la ley aprobatoria debe someterse al proceso antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; (vi) cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que se adopten como consecuencia de la aprobación de un tratado internacional, la pertinencia de la consulta previa deberá analizarse en cada ocasión y, si reúne las características que la hagan obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la aprobación de la medida legislativa o administrativa. La Corte encuentra que, en este caso, no era obligatorio adelantar el proceso de consulta previa por las siguientes razones. En primer lugar, se trata de una ley aprobatoria de un tratado cuyo objeto principal es establecer el marco para la contribución del Estado a las operaciones de mantenimiento de la paz que adelantan las Naciones Unidas, las cuales se desarrollan por fuera del territorio colombiano, por lo tanto, en principio, no es necesario adelantar ese procedimiento. En segundo lugar, visto el contenido material del tratado, es claro que no se refiere de manera directa y expresa a aquellos elementos que, prima facie, deben ser protegidos a través de la consulta. En efecto, el tratado no pretende redefinir o alterar el territorio de comunidades indígenas o afrodescendientes, no se refiere a la explotación de recursos naturales en territorios determinados donde habiten estas comunidades y tampoco se refiere a temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos. Aprobación presidencial del tratado y orden de someterlo a consideración del Congreso de la República 19. El 18 de marzo de 2015 se impartió la respectiva aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín y se ordenó que el Acuerdo se sometiera a consideración del Congreso de la República[27], por lo que se cumplió con la obligación contenida en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que establece como una de las funciones del Presidente de la República la celebración de tratados internacionales y el deber de someterlos a la aprobación del Congreso. Fase Legislativa Trámite en el Senado de la República Presentación y publicación del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del Gobierno 20. Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional presentaron el 18 de marzo de 2015, en la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, que fue radicado bajo el número 164 de 2015[28]. 21. La publicación del proyecto de la ley aprobatoria junto con su exposición de motivos, se realizó inicialmente en la Gaceta del Congreso número 270 de 2015[29]. Advertida la publicación oficial del proyecto de ley se tiene por cumplido el requisito formal de publicidad previsto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. Inicio del trámite legislativo en la comisión constitucional competente Publicación de la ponencia para debate en comisión 22. La publicación de la ponencia favorable para primer debate en el Senado se realizó en la Gaceta del Congreso No. 337 del 27 de mayo de 2015[30], en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992. Anuncio previos a la votación 23. El anuncio para la discusión y votación del Proyecto en primer debate, se realizó el 28 de mayo de 2015[31], en los siguientes términos: El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González: Procede con el anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del señor Presidente de la Comisión, me permito adelantar los anuncios para discusión y votación de proyectos de ley en la próxima sesión. - Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, - por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas, para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015. - Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar y Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Carlos Pinzón Bueno. Ponente: honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz. Publicaciones texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 270 de 2015. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 337 de 2015. Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que en primer debate, se cumplió con el requisito del anuncio previo exigido en los artículos 160 de la Constitución Política y 157 del Reglamento del Congreso. En efecto, para anunciar con la debida antelación el debate del proyecto de ley, se usó la expresión “Próxima sesión”, en el caso de la Comisión Segunda del Senado. No fueron hechos más anuncios, pues la ponencia se aprobó el día 2 de junio de 2015, que corresponde a la sesión siguiente al anuncio. Votación 24. La discusión y aprobación del proyecto en primer debate, se realizó el día que fueron anunciadas, es decir en la sesión del 2 de junio de 2015, tal y como se demuestra en el Acta No. 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 del 17 de septiembre del mismo año. Inicialmente hubo quorum deliberatorio, como se evidencia en la Gaceta anteriormente referida en la que se consagra lo siguiente: “Siendo las 10:30 a. m. del martes 2 de junio del año dos mil quince (2015), previa convocatoria hecha por el señor Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión. El señor Presidente, honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz, declara abierta la sesión. Buenos días, señor Secretario, sírvase llamar a lista y verificar el quorum. El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: procedo con el llamado a lista, señor Presidente. Honorables Senadores: Avirama Marco Aníbal Presente Barón Neira León Rigoberto Presente Cepeda Castro Iván Chamorro Cruz William Jimmy Presente Durán Barrera Jaime Enrique Galán Pachón Carlos Fernando García Romero Teresita Holguín Moreno Paola Andrea Presente Lizcano Arango Óscar Mauricio Name Cardozo José David Osorio Salgado Nidia Marcela Vega de Plazas Thania Presente Velasco Chaves Luis Fernando Con excusa el honorable Senador Carlos Fernando Galán Pachón. El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: le informo, señor Presidente, que han contestado a lista cinco honorables Senadores; en consecuencia, se registra quorum para deliberar”[32]. 25. La forma de votación fue nominal y pública[33], regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la República[34], y se dividió de la siguiente manera: (i) Sobre la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, hubo 7 votos a favor y 1 en contra. (ii) En relación con la omisión de lectura del articulado y a la votación en bloque del mismo, 8 senadores votaron por el sí y 1 por el no. (iii) Respecto de la votación del título del proyecto y la aprobación para segundo debate hubo 7 votos a favor y 1 en contra. De esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votación nominal y pública establecido en los artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992. 26. El detalle de la votación puede verse en el Acta No. 34 del 2 de junio de 2015 del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 de 2015. La votación de la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, fue la siguiente: “La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado: Solicito al señor Secretario se sirva llamar a lista para votar de manera nominal el informe con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015. El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: Señora Presidenta, honorables Senadores, para la aprobación de la proposición final con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, procedo con el llamado a lista: Avirama Avirama Marco Aníbal Sí Barón Neira León Rigoberto Sí Cepeda Castro Iván No Chamorro Cruz William Jimmy Sí Durán Barrera Jaime Enrique Galán Pachón Carlos Fernando García Romero Teresita Holguín Moreno Paola Andrea Sí Lizcano Arango Óscar Mauricio Sí Name Cardozo José David Osorio Salgado Nidia Marcela Sí Vega de Plazas Thania Sí Velasco Chaves Luis Fernando El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: Le informo, señora Presidente, que han votado siete (7) honorables Senadores por el sí, un (1) honorable Senador por el no. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”[35]. La votación sobre la omisión de lectura del articulado y la votación en bloque del mismo, se realizó de la siguiente manera: “La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado: Sírvase, señor Secretario, dar lectura al articulado del proyecto. Tiene la palabra el Senador Chamorro. Interviene el honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz: Gracias, Presidente. Solicito la omisión de la lectura del articulado y se someta a consideración el articulado del Convenio y los tres artículos con los cuales se aprueba dicho Convenio en bloque. La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado: Señor Secretario, procedamos con lo que propone el Senador, de omitir la lectura y el articulado del proyecto. Lo sometemos a consideración. El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: Señora Presidenta, honorables Senadores, la votación para la omisión de la lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley No. Avirama Avirama Marco Aníbal Sí Barón Neira León Rigoberto Sí Cepeda Castro Iván No Chamorro Cruz William Jimmy Sí Durán Barrera Jaime Enrique Galán Pachón Carlos Fernando García Romero Teresita Sí Holguín Moreno Paola Andrea Sí Lizcano Arango Óscar Mauricio Sí Name Cardozo José David Osorio Salgado Nidia Marcela Sí Vega de Plazas Thania Sí Velasco Chaves Luis Fernando El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: Le informo, señora Presidente, que han votado ocho honorables Senadores por el sí, un Honorable Senador por el no. En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Ac...

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