Sentencia C-214 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-214-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-214/07 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Procedencia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye vicio material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Parámetros para analizar cargo de violación del principio de unidad de materia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos a tener en cuenta para la determinación del núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por norma derogatoria En el presente caso la Corte constata que la derogatoria de la Ley 178 de 1959 “por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, "Cedelca", y se dictan otras disposiciones”, difícilmente puede entenderse relacionada con una estrategia de reforma del régimen de zonas francas y de algunas disposiciones tributarias encaminadas a estimular la inversión en el territorio nacional. Evidentemente la relación que pudiera establecerse es en extremo lejana como para poder entender respetado en este caso el principio de unidad de materia. Referencia: expediente D-6488 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “la Ley 178 de 1959” que hacen parte del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, “por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones” Actor: Diego Fernando Muñoz Robles Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Fernando Muñoz Robles, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó las expresiones “la Ley 178 de 1959” que hacen parte del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, “por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones” Mediante auto del 18 de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que si lo estimasen oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.138 del sábado 31 de diciembre de 2005. Se subraya y resalta lo demandado. “LEY 1004 DE 2005 (diciembre 30 ) por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República DECRETA: CAPITULO I ZONA FRANCA Artículo 1°. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones. Artículo 2°. La Zona Franca tiene como finalidad: 1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital. 2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca. 3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales. 4. Promover la generación de economías de escala. 5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta. Artículo 3°. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales. El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios. El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades: 1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación; 2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos; 3. Investigación científica y tecnológica; 4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud; 5. Turismo; 6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes; 7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria; 8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares. El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas. Artículo 4°. Para la reglamentación del presente capítulo, el Gobierno Nacional deberá: 1. Determinar lo relativo a la autorización y funcionamiento de Zonas Francas Permanentes o Transitorias. 2. Establecer controles para evitar que los bienes almacenados o producidos en Zona Franca ingresen al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las disposiciones legales. 3. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados o almacenados en Zona Franca, pueden ingresar temporalmente al territorio aduanero nacional. La introducción definitiva de estos bienes al territorio aduanero nacional será considerada como una importación ordinaria. 4. Fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su reparación y mantenimiento. 5. Establecer los requisitos y términos dentro de los cuales los usuarios autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deban adecuarse a lo previsto en este capítulo. 6. Fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de bienes y prestación de servicios del exterior a Zona Franca o de Zona Franca al exterior. La introducción de bienes del exterior a Zona Franca no se considera importación. Artículo 5°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de Zona Franca. Fíjase a partir del 1° de enero de 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca. Parágrafo. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente”. Artículo 6°. Modifícase el numeral primero (1º) del artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “1. Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable”. Artículo 7°. Adiciónase el artículo 481 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: “f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Artículo 8°. Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: “n) A partir del 1° de enero de 2007, a los giros al exterior por parte de los usuarios de zonas francas”. Artículo 9°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 85-1. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud”. CAPITULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 10. Adiciónese el parágrafo 3° y modifícase el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarían así: “Parágrafo 3°. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1 ° del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22 del presente artículo”. “Parágrafo 4°. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebran a partir del 1° de enero del año 2007, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2° del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario”. Artículo 11. Adiciónase el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 5°. El beneficio previsto en este artículo será aplicable hasta el año 2007 inclusive”. Artículo 12. Adiciónese el artículo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo: “Parágrafo. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento”. CAPITULO III VIGENCIA Y DEROGATORIAS Artículo 13. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5°, 9°, y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002. A partir del año gravable 2007, derógase el artículo 212 del Estatuto Tributario”. III. LA DEMANDA El demandante afirma que la disposición jurídica acusada vulnera los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. El actor estima que las expresiones “la Ley 178 de 1959”, que hacen parte del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, vulneran el artículo 158 de la Constitución Política que establece el principio constitucional de unidad de materia en las leyes. Explica que la materia desarrollada por la Ley 1004 de 2005 consiste en la modificación de un régimen especial, cual es el de la zona franca, y que tal como se define en el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, esa zona alude a “un área geográficamente delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”; mientras que el tema regulado en la Ley 178 de 1959 es el impuesto establecido para la ejecución de obras de electrificación en el Departamento del Cauca por parte de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., lo que a juicio del demandante no guarda ninguna relación con las denominadas zonas francas. En ese sentido, estima que “queda entonces por establecer si el genérico ‘otras disposiciones’ de la Ley 1001 de 2005 puede abarcar la derogatoria del impuesto a favor de las empresas constituidas como sociedad anónima que regula la Ley 178 de 1959, y la respuesta es no porque si establecido está que el núcleo temático de la Ley 1004 de 2005, es el de modificar un régimen especial, y éste es el de las zonas franca, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, los otros diversos contenidos deben presentar una relación de conexidad determinada, con un criterio objetivo y razonable, es aquí donde recurrimos a los antecedentes de la ley, en especial a la exposición de motivos y a los debates que se surtieron”. El demandante señala que según la ponencia para primer debate al proyecto de ley 141 de 2005 Cámara, 170 de 2005 Senado, la derogatoria de la Ley 178 de 1959 obedecía a que “el objeto de la ley se había cumplido, puesto que ya se habían construido las microcentrales, el gobierno nacional había hecho importantes inversiones en infraestructura eléctrica, y se tuvo en consideración además que el referido impuesto era muy gravoso para los ciudadanos, pues señalaba una tarifa de dos por mil en el impuesto predial”. Al respecto, el actor considera que no es cierto que el objetivo de la ley se haya cumplido, pues sólo seis meses antes, con la expedición de la Ley 980 de 2005, el Congreso estimó que los recursos provenientes del impuesto previsto en la Ley 178 de 1959, y entregados a las Centrales Eléctricas del Cauca, Cedelca S.A. ESP, tendrían destinación específica y que no sólo estarían destinados a la construcción de microcentrales como originalmente se había previsto, sino que también servirían para la ejecución de múltiples obras para la comunidad caucana. El actor asevera que en segundo debate nada se dijo acerca de la derogatoria de la Ley 178 de 1959. Concluye entonces que la materia desarrollada por la Ley 1004 de 2005 “no tiene ninguna relación de conexidad de orden teleológico, temático o sistemático” con el contenido de la Ley 178 de 1959. Por otra parte, a juicio del demandante las expresiones demandadas desconocen el mandato constitucional previsto en el artículo 169 superior, según el cual el título de las Leyes deberá corresponder con precisión a su contenido normativo, lo cual no sucede en el caso de la Ley 1004, puesto que siendo dicha ley “una regulación expedida para la modificación de un régimen especial cual es el de las zonas francas, se espera por parte del ciudadano que de forma directa y aún eventualmente de forma indirecta desarrolle lo relacionado con dichas áreas geográficas delimitadas dentro del territorio nacional y no se puede esperar que se le sorprenda con un desarrollo que resulta ajeno al que le plantea el título de la misma, lo cual se evidencia al leer el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, cuando deroga la Ley 178 de 1959, cuyo contenido difiere por completo de la regulación de zonas francas al tratar esta Ley del establecimiento de un impuesto destinado a la electrificación del Departamento del Cauca, a través de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos” IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. El interviniente recuerda que la Constitución Política en el artículo 334 prevé que el Estado ejerce por medio de la ley la dirección económica, y al respecto cita los criterios señalados en sentencia C-674 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Señala que “si la Ley 1004 de 2005 establece un régimen especial para estimular la inversión en todo el territorio nacional mediante la institucionalización de una figura determinante del comercio exterior como lo son las zonas francas, mal podría dejar vigente un impuesto que tiene impacto en un determinado territorio y que dicho gravamen termine colocando en desventaja a los empresarios del Departamento del Cauca frente a otros departamentos que no soportan ese mismo gravamen contenido originariamente en la Ley 178 de 1959”. Concretamente frente a los argumentos del actor el interviniente considera que aquél parte de una premisa que no es válida y que consiste en hacer creer que una norma sobre la derogatoria de un impuesto no puede integrarse dentro de una ley que regula la existencia de zonas francas. “Entonces –señala-, para responder a esta falacia argumentativa debemos entender que cuando se regula todo lo relacionado con zonas francas el debate se centra en una cuestión de naturaleza netamente económica, en la cual juega un papel protagónico el tema de los tributos, porque estos son una constante piedra de toque cuando se debaten materias económicas en el Congreso de la República”. Por tal razón, afirma que es aventurado plantear que no existe conexidad temática, “porque la Ley 1004 de 2005 al regular el asunto de zonas francas se debe hablar de los impuestos que pueden terminar afectando el desarrollo de los distintos agentes que interactúan al interior de dichas zonas francas”. Cita la sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil para determinar cómo la Corte Constitucional interpreta el principio de unidad de materia. Así las cosas, advierte que en la unidad de materia se debe reconocer que si se crea una zona franca que en últimas es un espacio geográfico en el que se aplican unas condiciones tributarias y arancelarias distintas a las del resto del territorio colombiano, es porque el objetivo se orienta a lograr un nivel de competencia que permita potenciar de una manera favorable en el complicado contexto del comercio exterior todas las importaciones y exportaciones. Más allá de juzgar si en una norma de carácter derogatorio se cumplieron todos los debates legislativos, lo propio es verificar si el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 desarrolla las mismas unidades temáticas que inspiraron la expedición del conjunto de normas que contiene toda la ley demandada. Afirma en ese sentido que con la finalidad de analizar la unidad de materia de una norma derogatoria “se deben dar tres pasos interpretativos: (i) verificar el objeto de la derogación: la supresión de un tributo; (ii) Observar el tema dominante de la ley en cuestión: Regular la existencia de zonas francas, dictar unas normas de carácter tributario que reforman el Estatuto Tributario y que derogan un impuesto; y (iii) deducir la conexidad entre la norma derogada y el contenido genérico de la Ley: se pretende desgravar una imposición tributaria a los destinatarios de la ley de zonas francas.” 2. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas con fundamento en los siguientes argumentos. Considera que la norma acusada no resulta congruente con las demás disposiciones de la Ley 1004 de 2005, mediante la cual se dictó por el Congreso la Ley "por la cual se modifican un régimen especial para estimular las inversiones y se dictan otras disposiciones". Precisa que la misma no guarda una relación directa con el conjunto normativo de dicha ley, sino que entra a derogar una materia diferente relacionada con impuesto de dos por mil para construcción de microcentrales eléctricas, “razón ésta por la cual la conexidad resulta muy remota, tenue, alejada del contenido temático del resto de la Ley”. Advierte que es claro, desde luego, que en una ley pueden introducirse modificaciones a otra ley, pero siempre observando el principio de la unidad de materia. Adicionalmente afirma que “la derogatoria expresa de la Ley 178 de 1959, establecida en el Artículo 13 de la Ley 1004, no es el producto de un estudio juicioso sobre el tema, ya que los argumentos que se aducen en los trámites de los debates para considerar su derogatoria son débiles en cuanto no se previó que el objeto para el cual se estableció el gravamen se amplió mediante modificación introducida por la Ley 980 de 2005”. Destaca que con la ampliación del objeto de la Ley 178 de 1959, introducido por la Ley 980 de 2005, el Congreso de la República lo que hizo fue darle continuidad, prolongar su existencia mediante la adición de su objetivo. Advierte que “no resulta claro que en otra norma que no corresponda a la misma estructura temática se establezca su derogatoria”. En ese orden de ideas afirma que de acuerdo con los antecedentes normativos, no se encuentra claramente definida la intención de derogar la norma por parte del Legislativo ya que el debate en el que el tema central si era el impuesto realizado meses antes por el Congreso se orientó claramente hacia la continuidad de la norma, como se refleja en la promulgación de la Ley 980 de 2005. 3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos, a través de apoderado judicial, solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones. Afirma que la Ley 1004 de 2005 establece el régimen de las zonas francas con el propósito de estimular la inversión. Para este propósito, señaló sus objetivos, los tipos de usuarios, adicionó y modificó el Estatuto Tributario y dispuso parámetros generales para la posterior reglamentación por parte del Gobierno Nacional. La finalidad de dicha norma en su criterio consiste en dotar al país de instrumentos de promoción empresarial y atraer inversión extranjera con países de la región que han desarrollado eficaces zonas francas, así como desarrollar los compromisos internacionales adquiridos por Colombia ante la Organización Mundial del Comercio. Destaca que la Ley 1004 de 2005 en el artículo 13 derogó la Ley 109 de 1985, que establecía el Estatuto de las Zonas Francas; el artículo 6 de la Ley 7 de 1991 que señalaba criterios con base en los cuales el Gobierno debía regular el funcionamiento de las zonas francas industriales y comerciales y de servicios; el inciso 1, numeral 1 , literal a), artículo 16 de la Ley 677 de 2001 el cual establecía que se constituía renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a mercados externos; el artículo 45 de la Ley 768 de 2002 relacionado con el Parque Tecnológico del Caribe y la Zona Franca de Telecomunicaciones y a partir del año 2007, consagró la derogatoria del artículo 212 del Estatuto Tributario. Así mismo, dispuso la derogatoria de la Ley 178 de 1959, por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca –Cedelca-, a partir de la consagración de un impuesto de carácter nacional. Recuerda que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-545 del 25 de noviembre de 1993 al analizar la constitucionalidad de la Ley 178 de 1959 dispuso que la “ley cumple dos cometidos: el primero, dotar de un servicio público primario a la población, y mejorar su prestación; el segundo, fortalecer patrimonialmente a los municipios mediante la suscripción de acciones en la sociedad. Y dar, además, a los municipios la posibilidad de participar en el gobierno de la misma sociedad. Es claro, en consecuencia, que la ley 178 de 1959, que establece un impuesto sobre la propiedad inmueble, no es contraria al artículo 317 de la Carta”. Explica que esta ley dispone que un porcentaje del impuesto predial de los municipios del Departamento del Cauca se transfieran a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP –CEDELCA- ­con destinación específica a financiar inversiones en obras de infraestructura eléctrica, a cambio de acciones de la empresa a favor de los municipios respectivos. Por otra parte, anota que el artículo 13 de la Ley 178 de 1959, limitaba la vigencia de la misma al tiempo exclusivamente necesario para recaudar el total de la suma que requiriera la ejecución de las obras de electrificación proyectadas por las Empresas Eléctricas del Cauca. No obstante, el legislador modificó dicha disposición a través del artículo 1° de la Ley 980 de 2005, señalando las materias y obras a las cuales deben destinarse de manera específica los recursos recaudados y entregados por los Tesoreros Municipales a Cedelca S.A. ESP, producto del impuesto previsto en la Ley 178 de 1959, obras que deben cumplir con los principios y disposiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en las normas que las modifiquen y reglamenten. De lo anterior, infiere que la voluntad del legislador respecto del impuesto establecido en la Ley 178 de 1959, ha sido la de mantenerlo, toda vez que eliminó la condición según la cual la norma estaría vigente durante el tiempo necesario para recaudar la suma para la ejecución de obras de electrificación proyectadas por Cedelca y destinó los recursos a áreas específicas de inversión, sin condicionar su vigencia, razón por la cual se considera que la norma no ha cumplido su finalidad. Sostiene que con la vigencia de la Ley 178 de 1959 se permitió que CEDELCA, empresa intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos desde 1999, financiara inversiones que en los años 2004 y 2003 ascendieron a $5.984 millones, para el año 2005 se estimaba que estos recursos de esta fuente son de 2.400 millones. La derogatoria de esta ley implica que, para viabilizar la Reestructuración de CEDELCA, los socios (siendo la Nación accionista mayoritario) aporten $45.000 millones de pesos o que un tercero aporte este valor. Por lo tanto, la eliminación de estos recursos conlleva la liquidación inevitable de CEDELCA. En cuanto a los presupuestos que configuran el principio de unidad de materia, hizo referencia a la sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese orden de ideas, afirma que entre la materia regulada por la Ley 1004 de 2005 y la de la Ley 178 de 1959 “no existe concatenación sustancial que las integre sistemáticamente”, razón por la cual no guardan conexidad temática entre sí, ya que no existe relación entre el régimen de las zonas francas y el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles en el Departamento del Cauca. Por la misma razón no existe conexidad teleológica y causal ya que ambas disposiciones buscaron finalidades distintas que en nada se relacionan. Así las cosas, concluye que la inclusión de la Ley 178 de 1959 dentro de las derogatorias de la Ley 1004 de 2005 rompe el principio de unidad de materia, generando un vicio que no es puramente formal ya que recae sobre la materia de la ley, por lo cual considera que existe claramente un motivo para declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 13 la Ley 1004 de 2005. 4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Paul Cahn-Speyer W., solicitando que se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con las razones que a continuación se resumen. El interviniente sostiene que el principio de unidad de materia, establecido en el articulo 158 de la Constitución Política tiene como objeto prioritario el de garantizar que los parlamentarios y los particulares, con la simple lectura del enunciado del proyecto de ley y la ley misma, puedan establecer los alcances de su contenido y así evitar sorpresas conocidas en el lenguaje popular como "micos". Respecto a este tema cita apartes de la Sentencia C-006/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Señala que el artículo 169 de la Constitución Política establece que: "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (... )". En virtud de este, la exigencia superior de coherencia o relación directa entre la ley y las proposiciones contenidas en la ley, corresponde a una regla que se identifica con la voluntad legislativa, por lo que confronta la sustancia de la norma y no su trámite de elaboración. Invoca las sentencias C-531 de 1995 y C-055, M.P. Alejandro Martinez Caballero, C-256 de 1998, M.P. Fabio Moron Díaz, C-025 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-568 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz., y afirma que la pretensión del accionante debe prosperar por cuanto la derogatoria de la Ley 178 de 1959, contenida en el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, se contrapone efectivamente al principio de unidad de materia legislativa consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política Afirma que basta establecer que el propósito determinante de la Ley 1004 de 2005 carece de conexidad con la norma derogada para que proceda el cargo. Es así como la Ley 1004 de 2005 conforme con su encabezado tiene por objeto modificar el "(...) régimen especial (de Zonas Francas) para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones.” A su turno, la Ley 178 de 1959, conforme lo establece en su artículo 1°, tiene por objeto "(...) establecer un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles en el departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales (...)" Para el interviniente salta a la vista que el texto del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, en cuanto a la derogatoria de la Ley 178 de 1959, se sale del contexto literal y material del contenido de la misma porque la norma derogada no tiene conexidad temática alguna con el régimen especial de Zonas Francas. Por tanto, a través de una Ley que modifica el régimen aplicable a las Zonas Francas se vulnera el principio constitucional de la unidad de materia y el de correspondencia normativa con el título de la ley, al derogarse la norma creadora de un tributo nacional que grava la propiedad inmueble en el departamento del Cauca. Considera que aunque está demostrado que procede el cargo con fundamento en la violación del artículo 158 superior, debe tenerse en cuenta que, de todas maneras, el contenido material de la Ley 178 de 1959 pérdió vigencia en virtud del cumplimiento de su objeto, conforme con el texto original de su artículo 13, que señalaba: "limitase la vigencia de la presente Ley al tiempo exclusivamente necesario para recaudar el total de la suma que requiera la ejecución de las obras de electrificación proyectadas por las Empresas Eléctricas del Cauca (...)” Explica que “como lo sostuvo el propio Gobierno Nacional en el proyecto de Ley 170 de 2005, el objetivo de la Ley 178 de 1959 ya se cumplió; por ende, opera una pérdida de vigencia automática que no requiere derogatoria expresa para generar efectos jurídicos. En este sentido afirma que al margen del debate planteado por el demandante es pertinente someter a consideración de la Corte Constitucional las siguientes observaciones: “(i) El legislador modificó el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 pretendiendo postergar en el tiempo la aplicación del impuesto creado en dicha Ley. En efecto, como ya se analizó, el contenido de la Ley 178 de 1959 resulta inaplicable por pérdida de vigencia; por ende, por el hecho de que la Ley 980 de 2005 modifique el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 no hace que reviva su contenido. Para el efecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, el cual dispone: "Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva." Así las cosas, si una norma derogada no revive por su simple mención en una Ley, a fortiori una Ley que carece de vigencia no puede revivir por la referencia que de ella se haga en una Ley posterior. En conclusión, a pesar de la modificación introducida por la Ley 980 de 2005, debe entenderse que la Ley 178 de 1959 carece de vigencia actual. (ii) Además, si se reviviese la Ley 178 de 1959, ésta estaría viciada de inconstitucionalidad porque: Dicha norma crea un impuesto nacional que grava la propiedad inmueble, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política que dispone que: "Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)” Determina una destinación específica de los recursos recaudados como producto del impuesto nacional, transgrediendo así lo establecido en el artículo 359 de la Constitución Política que establece que: "No habrá rentas nacionales de destinación específica (...)".” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4211, el tres (3) de noviembre de 2006, en el cual solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “la Ley 178 de 1959” contenida en el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005. Sostiene que el núcleo temático de la Ley 1004 de 2005, expedida con el fin de estimular la inversión, es totalmente extraño al de la Ley 178 de 1959 derogada. Explica que para dar cumplimiento a unos compromisos asumidos con la OMC en relación con la eliminación de los beneficios tributarios a las zonas francas, se decidió reformar el impuesto sobre la renta y complementarios, pero respecto de las personas jurídicas situadas en las zonas francas. Además se realizaron modificaciones en el régimen del impuesto a las ventas, las cuales tienen efecto no sólo en las personas jurídicas situadas en zonas francas, sino también respecto de las demás personas que negocien con ellas. Señala que las reformas fueron: i) A partir del primero de enero de 2007 la tarifa del impuesto sobre la renta para todos los usuarios de las zonas francas será del 15% y se mantiene la tarifa del 35% en renta para los usuarios comerciales; ii) Se estableció una exención del impuesto a sobre las ventas a las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan a los usuarios de las zonas francas o las que se realicen entre estos; iii) Para todas las personas jurídicas se modificó el artículo 49 del Estatuto Tributario: para el cálculo de la repartición de utilidades no gravadas para los socios o accionistas se tomará la renta líquida gravable del respectivo año y se le restará el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año gravable; iv) Se amplió la vigencia del sistema de leasing operativo hasta el 31 de diciembre de 2006 para las personas jurídicas que cumplan con un determinado patrimonio y, v) Se amplió la vigencia del descuento especial en IVA y en renta para la adquisición e importación de maquinaria industrial de acuerdo con el artículo 485-2 del Estatuto Tributario hasta el año 2007. Manifiesta que la Ley 178 de 1959, modificada por el artículo 1 de la Ley 980 de 2005, por su parte creó un impuesto del orden nacional que gravaba la propiedad inmueble en el Departamento del Cauca. Dicho impuesto, tenía una destinación específica pues estaba destinado a financiar obras de infraestructura eléctrica en dicho departamento. Señala que en la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 141 de 2005 Cámara, 170 de 2005 Senado, publicada en la Gaceta 840 de 29 de noviembre de 2005, se incluyó la derogatoria acusada y para el efecto se señaló que “En el artículo de derogatorias se incluye la derogatoria de la ley 178 de 1959, porque esta ley se expidió con el propósito de gravar la propiedad inmueble con una tarifa de un 2 por mil en el impuesto predial. A la fecha las microcentrales están construidas y el gobierno Nacional a través del FAER y el FAZNI han hecho importantes inversiones en infraestructura eléctrica. Este gravamen es por demás gravoso para los ciudadanos y el objeto de la ley se cumplió.” Así pues, y “al margen de su oposición con lo dispuesto en los artículos 317 y 359 de la Constitución”, para el Procurador es claro que la materia de la Ley 178 de 1959 no tiene ninguna conexidad temática con la Ley 1004 de 2005. Afirma en este sentido que el contenido del artículo 13 acusado en lo que toca con la derogatoria de la Ley 178 de 1959, no ostenta relación alguna con el tratamiento tributario especial contenido en la ley derogatoria. En efecto, considera que mediante la ley que modificó el régimen aplicable a las zonas francas se vulnera el principio constitucional de la unidad de materia y el de relación normativa con el título de la ley, al derogarse la norma creadora de un impuesto nacional con destinación específica que grava la propiedad inmueble en el departamento del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, el Procurador solicita a la Corte “declarar INEXEQUIBLE la expresión “la Ley 178 de 1959” contenida en el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, “Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República. 2. La Materia sujeta a examen Para el demandante las expresiones “la Ley 178 de 1959” que hacen parte del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, “por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones” relativo a las derogatorias efectuadas por la misma, vulnera el artículo 158 de la Constitución pues no guardan relación con el núcleo temático de la Ley 1004 de 2005, cual es exclusivamente en su criterio modificar un régimen especial, -el de las zonas francas-. Afirma igualmente que la derogatoria atacada no se corresponde con el título de la Ley por lo que igualmente se vulnera el artículo 169 superior. El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda defiende la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Explica que no asiste razón al actor cuando afirma que la derogatoria de un impuesto no puede integrarse dentro de una ley que regula la existencia de zonas francas pues en tal tipo de figura económica juega un papel protagónico el tema de los tributos y en este sentido “al regular el asunto de zonas francas se debe hablar de los impuestos que pueden terminar afectando el desarrollo de los distintos agentes que interactúan al interior de dichas zonas francas”. Los intervinientes en representación del Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Academia Colombiana de Jurisprudencia afirman que asiste razón al demandante pues no existe en su criterio la posibilidad de establecer en este caso una relación sistemática, teleológica ni causal entre la derogatoria de una ley que crea un impuesto y la modificación del régimen especial de zonas francas. Los intervinientes en representación del Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios destacan que la voluntad del Congreso manifestada meses antes de la aprobación de la Ley 1004 de 2005 fue la de mantener el impuesto creado por la Ley 159 de 1958 y en este sentido fue votado por el Congreso el texto de la ley 980 de 2005 que modificó el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 para garantizar su permanencia y fijar la destinación de los recursos generados por la misma. El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia afirma que al margen del debate sobre el respeto o no del principio de unidad de materia, en su criterio la mención hecha por la Ley 980 de 2005 a la Ley 159 de 1958 no comporta que la misma pueda considerarse vigente. Por su parte el señor Procurador solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas pues considera que no existe ningún tipo de relación entre el eje temático de la Ley 1004 de 2005 relativo a la regulación de un régimen especial -el de las Zonas Francas- para estimular la inversión y una ley que establece un impuesto en el Departamento del Cauca. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las expresiones acusadas vulneran o no los artículos 158 y 169 superiores y específicamente si respecto de las mismas puede establecerse algún tipo de relación con el, o los, núcleos temáticos de la ley 1004 de 2005 de la que hacen parte, así como si existe una relación entre el título de la misma Ley y la materia regulada por las expresiones acusadas 3. Consideraciones preliminares Previamente al análisis de la acusación así formulada la Corte considera pertinente recordar i) La pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias, ii) el contenido y alcance de la Ley 178 de 1959 que fue objeto de derogatoria por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, iii) los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en relación con el respeto del principio de unidad de materia y iv) los principales elementos del trámite legislativo dado al proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1004 de 2005 y concretamente la evolución temática del referido proyecto para efectos de verificar si como lo afirma el demandante el único aspecto abordado por el Congreso en los debates respectivos y consecuentemente en la ley aprobada fue el de la modificación del régimen de las Zonas Francas. 3.1 La pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1] no cabe duda de la pertinencia del control constitucional de disposiciones derogatorias, así como de los efectos que comporta una eventual declaratoria de inexequibilidad de las mismas. Al respecto cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-055 de 1996[2] al desestimar una intervención ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposición derogatoria[3], rechazó los argumentos del interviniente, pues consideró que las disposiciones derogatorias tenían un contenido propio, cual era eliminar la vigencia de una disposición específica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. Señaló entonces la Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia: “En efecto, ¿cuál es la función y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo señala Hans Kelsen, una disposición de este tipo tiene como función "dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia" (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsión de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformación del orden normativo. Por eso, como dicen Alchourrón y Bulygin, "el acto de derogar provoca un cambio del sistema: después de la derogación tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jurídico)" (Carlos Alchourrón. Eugenio Bulygin. Análisis lógico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)”. Posteriormente la Corte, en la sentencia C-226 de 2002[4] al tiempo que recordó que la Constitución confiere al Congreso la posibilidad de interpretar, derogar y modificar la legislación existente (CP art. 150 ord 1º) y que no hay duda de la amplia potestad que tiene el legislador en este campo[5] puso de presente que la misma no es absoluta y que en su ejercicio el Legislador se encuentra vinculado a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los preceptos constitucionales. Señaló la Corporación en esa ocasión lo siguiente: “(L)a potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y dinámica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberanía parlamentaria, como si lo han hecho otros países, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los preceptos constitucionales. “En ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cláusulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jurídico” [6]. Ahora bien, la Corte ha señalado que procede un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste, de darse determinados presupuestos, en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados[7]. Al respecto, la Corte ha señalado que ello es posible siempre que la disposición cuya vigencia se restablece no sea contraria a la Constitución[8] y que ello se requiera para asegurar la supremacía del Texto Fundamental[9]. En desarrollo de esa doctrina[10], esta Corte no sólo ha analizado por ejemplo si determinadas disposiciones derogatorias desconocían o no el principio de unidad de materia, o los principios de identidad y consecutividad[11], o si para su derogatoria se reunieron los mismos presupuestos formales que para su expedición[12], sino que ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas[13]. Así por ejemplo, la sentencia C-659 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz, declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley 54 de 1983, por violar el artículo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluyó que no existía ninguna relación directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 1983[14]. En similar sentido la Corte en la sentencia C-706 de 2005[15] declaró la inexequibilidad de las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” por considerar que se habían vulnerado con la derogatoria que con ella se efectuaba los principios de identidad y consecutividad que rigen el trámite legislativo. Ahora bien, específicamente en relación con el respeto del referido principio de unidad de materia cabe hacer las siguientes consideraciones 3.2 El contenido y alcance de la ley 178 de 1959 que fue objeto de derogatoria por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 Resulta pertinente recordar que la Ley 178 de 1959 “por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, "Cedelca", y se dictan otras disposiciones” que fue objeto de derogatoria por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 tenía por objeto establecer un impuesto sobre las pro­piedades inmuebles en el Departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales. El articulado de dicha ley de acuerdo con el Diario Oficial número 30140 era el siguiente: “Artículo 1° Establécese un impuesto nacional sobre las pro­piedades inmuebles en el Departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales. Artículo 2° Destínase el producto de este impuesto a la sus­cripción y pago de acciones por los Municipios que lo recauden en Centrales Eléctricas del Cauca, "Cedelca". Artículo 3° Tal impuesto será recaudado, mantenido en cuen­ta separada y entregado por los Tesoreros Municipales a las Cen­trales Eléctricas del Cauca, "Cedelca". Artículo 4° Los Tesoreros Municipales cobrarán y recauda­rán este impuesto, al mismo tiempo que el impuesto predial, en forma conjunta e inseparable y dentro de los plazos señalados por los Municipios para el pago del impuesto predial. Parágrafo. El no pago oportuno de este impuesto causará a favor de los Municipios respectivos, intereses moratorios a la misma rata que se causen por mora en el pago del impuesto pre­dial, y no tendrán destinación diferente de la del impuesto que los cause. Artículo 5° En caso de mora en el pago del impuesto que se establece por esta Ley, los Tesoreros Municipales lo harán efec­tivo, conjuntamente con el impuesto predial municipal, por me­ dio de la jurisdicción coactiva que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades y prerrogativas. Artículo 6° Los Tesoreros Municipales se abstendrán de ex­pedir-certificados de paz y salvo, por toda clase de impuestos, a los contribuyentes que estén en mora de pagar el impuesto pre­dial establecido por esta Ley. Artículo 7° Los Tesoreros Municipales que 'no cumplan las obligaciones .establecidas en los artículos anteriores incurrirán, en cada caso, en multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00), a fa­vor del Tesoro Municipal, que serán aplicadas por la Contraloría Departamental del Cauca.' Artículo 8° Por insinuación y por proyectos presentados por Centrales Eléctricas del Cauca, con la aprobación del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, el Gobierno Nacional decretará la reglamentación necesaria para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega oportuna, así como para establecer métodos adecuados de control, sin perjuicio de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la Contraloría General de la República. Artículo 9° Exonérase de este impuesto a las propiedades inmuebles situadas en los Municipios de Guapi, Timbiquí, López y Santa Rosa de Caquetá, lo mismo que a las propiedades inmuebles cuyo. valor catastral no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Artículo 10. Los recaudos hechos, entregados a "Cedelca" por los Tesoreros Municipales se considerarán como aportes mu­nicipales a esta sociedad, la cual anualmente expedirá los títulos' correspondientes de acciones a favor de los Municipios, equivalen­tes al valor entregado por los Tesoreros. Artículo 11. Centrales Eléctricas I del Cauca, "Cedelca", ten­drá acceso a los libros de catastro municipales, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre de' los propietarios. Artículo 12. Los Municipios no podrán exonerar a ninguna persona, natural o jurídica, del pago de este impuesto, salvo las excepciones que se establecen en el artículo 9°. Artículo 13. Limítase la vigencia de la presente Ley al tiem­po exclusivamente necesario para recaudar el total de la suma que requiera la ejecución de las obras de electrificación proyec­tadas por las Empresas Eléctricas del Cauca, y que comprenden la interconexión de todas las centrales actualmente existentes en aquel Departamento, la terminación de la planta de Silvia y la construcción o montaje de las nuevas plantas de río Palo y la Cabrera. . . Artículo 14. Esta Ley regirá desde su sanción” No sobra precisar que frente a los planteamientos hechos por el interviniente de la Academia de Jurisprudencia y el señor Procurador sobre la eventual violación por la Ley 178 de 1959 de los artículos 317 y 359 superiores la Corte se pronunció en la Sentencia C-545 de 1993[16] donde declaró la exequibilidad de la misma frente a los cargos analizados en dicha sentencia, dentro de los cuales analizo precisamente la eventual violación por la ley de los referidos artículos. Señaló la Corporación: “c) La destinación del impuesto creado por la Ley 178 de 1959 Según el artículo 2o. de la Ley 178 de 1959, el producto del impuesto a que ella se refiere, se destina a "la suscripción y pago de acciones por los municipios que lo recauden en Centrales Eléctricas del Cauca "Cedelca". Como el objeto social de "Cedelca" es el establecimiento del servicio de energía eléctrica, en especial en el departamento del Cauca, la ley cumple dos cometidos: el primero, dotar de un servicio público primario a la población, y mejorar su prestación; el segundo, fortalecer patrimonialmente a los municipios mediante la suscripción de acciones en la sociedad. Y dar, además, a los municipios la posibilidad de participar en el gobierno de la misma sociedad. Es claro, en consecuencia, que la ley 178 de 1959, que establece un impuesto sobre la propiedad inmueble, no es contraria al artículo 317 de la Carta. Tampoco se opone al artículo 359 que prohibe las rentas nacionales de destinación específica, porque el impuesto establecido por la ley 178 no es una renta nacional, sino una renta de los municipios del Cauca, exceptuando aquellos mencionados en el artículo 9o. Hay que tener en cuenta que el producto del gravamen se entrega a los municipios en acciones de Cedelca. Por esto, es una impropiedad de la ley hablar de un impuesto nacional, como lo hace el artículo 1o. Y no viola tampoco el artículo 294 de la Constitución, sencillamente porque, se repite, el impuesto está destinado finalmente a los municipios del Cauca, y no a una diferente persona de derecho público. En relación con las facultades de los tesoreros municipales para cobrar y recaudar el impuesto, vale la pena citar lo dicho en la sentencia C- 467 de 1993 de esta Corporación: " El artículo 11 de la ley 44 de 1990, en lo acusado, autoriza a los tesoreros municipales para cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales simultáneamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto. "Esta disposición no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal función a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organización municipal, son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario público del municipio, y obviamente allí se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos. "Adviértase cómo el precepto acusado no esta creando una sobretasa o impuesto adicional al predial, sino señalando el procedimiento para el cobro y recaudo de los gravámenes existentes, destinados al sostenimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales." (Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz). Además, tampoco se viola el artículo 58 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad. En la sentencia citada, dijo la Corte: " Tampoco le asiste razón al demandante cuando se refiere a la violación del artículo 58 de la Carta, porque un impuesto que grave la propiedad raíz en nada altera la función social de la misma, que consiste en el deber que tienen los propietarios de contribuir con su ejercicio y provecho al bienestar social, para asegurar que se cumpla con la utilidad pública y el interés social definido por la ley. Además, es el mismo Constituyente quien autoriza en el artículo 317 la imposición de gravámenes que la afectan..." III.- CONCLUSIONES Es claro, en conclusión, que el Congreso al dictar la Ley 178 de 1959, se limitó a crear un impuesto con destino a los municipios del Cauca y que tal impuesto cumple dos fines principales: a) Contribuír a la prestación y al mejoramiento de un servicio público; b) Fortalecer patrimonialmente a los municipios y darles participación en una sociedad de economía mixta encargada de la prestación de ese mismo servicio” (…) Resuelve Declárase EXEQUIBLE, en todas sus partes, la ley 178 de 1959, únicamente en relación con los cargos analizados en la parte motiva de esta providencia” Cabe precisar igualmente que mediante la ley 980 de 2005 “por la cual se modifica el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959” el Congreso de la República había modificado el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 en el siguiente sentido: “Artículo 1°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 178 de 1959, cuyo texto quedará así: "Artículo 13. La totalidad de los recursos recaudados y entregados por los Tesoreros Municipales a Centrales Eléctricas del Cauca, Cedelca S. A. ESP, producto del impuesto previsto en la Ley 178 de 1959, tendrán destinación específica, para lo cual serán invertidos por la Electrificadora en la ejecución de obras para el departamento del Cauca en plantas y equipos de generación, con sus respectivas líneas de conexión, así como en el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que componen las redes de distribución y de interconexión, como también en las obras eléctricas y civiles que hagan parte de los planes de expansión que vaya aprobando la empresa, así como en el mantenimiento, conservación, rehabilitación y recuperación de plantas, subestaciones, redes, etc., y los equipos asociados a estas, como en la modernización tecnológica de todo su sistema técnico operativo. Todas estas obras deben cumplir con los principios y disposiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en las normas que las modifiquen y reglamenten". Artículo 2°. Vigencia. Esta ley entra a regir a partir de su promulgación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias. Ahora bien, respecto del alcance de la ley 980 de 2005 “por la cual se modifica el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959” y la modificación que ella hizo del artículo 13 de la Ley 178 de 1959 corresponderá en su momento en caso de formularse una demanda por un ciudadano pronunciarse al respecto la Corte. Para efectos de la presente sentencia -independientemente del debate planteado por el interviniente en representación de la Academia de Jurisprudencia sobre la vigencia de la Ley 178 de 1959 al momento de su derogatori...

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