C-214-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-214/94
DEBIDO
PROCESO-Naturaleza
El
derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de
la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.
El derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios
particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto
procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la
autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su
decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el
proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias.
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades
La
potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce
normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones
u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando,
pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. La
potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la
disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y
prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a
las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera,
fiscal, etc.).
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza
La
naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y
naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena,
con motivo de un ilícito penal. La potestad administrativa sancionadora
constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar
el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la
administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los
particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina
cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Aplicación por parte de la administración
Conceptualmente
el principio non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le
podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final
del inciso 4 del referido artículo 29, el principio es de corte rigurosamente
penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado.
No obstante la prohibición también tiene aplicación y debe observarse por la administración
cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los
particulares. Referido a la potestad sancionadora de la administración, podría
decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía política en
cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición
de mas de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar
la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las
decisiones de la administración que han definido una situación jurídica
favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la
administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad
excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido
a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE/VEHICULO-Revisión
La
sanción que la norma acusada contempla tiene una finalidad social como es la de
garantizar la seguridad de las personas, es decir, que no resulten vulnerados
sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, entre otros; por
consiguiente, la autoridad de tránsito frente a renuencia de un propietario de
vehículo en ordenar su revisión, no puede asumir una actitud pasiva, meramente
fiscalista, al conformase únicamente con la imposición de la sanción. Debe por
lo tanto, disponer de inmediato, en forma oficiosa, la revisión del vehículo y
ordenar su inmovilización, si éste presenta fallas mecánicas que hacen
peligrosa su circulación; con ello se busca alcanzar la finalidad social que
persigue tanto la revisión del vehículo, como la sanción prevista en la norma
acusada que coactivamente obliga a dicha revisión.
REF:
Expediente
D-394
ACTOR:
Alvaro
Zapata Burgos
TEMA:
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 190 DEL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE .
MAGISTRADO
PONENTE :
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. el veintiocho (28) de abril de 1994, según acta No.
27 de Sala Plena.
I.
ANTECEDENTES.
Procede
la Corte a resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida
por el ciudadano ALVARO ZAPATA BURGOS, contra el artículo 190 del Código
Nacional de Tránsito Terrestre.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
"ARTICULO 190. Será sancionado con multa
equivalente a cinco salarios mínimos, por cada mes o fracción de mes, el
propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión
técnico-mecánica de su vehículo en los periodos establecidos por el Instituto Nacional
de Transporte y Tránsito".
III.
LA DEMANDA.
La
disposición acusada, según el actor, es violatoria del artículo 29 de la
Constitución Política.
El
concepto de la violación constitucional lo precisa el demandante, en síntesis,
de la siguiente manera:
"La
afrenta a la Carta Política deviene de la aplicación por parte de aquellas
autoridades del art. 190 mencionado. Lo gravoso de la sanción no reside
propiamente hablando en el monto o partida de dinero allí establecida, sino en
la fijación temporo-espacial crónica o permanente".
"Sanción
como la comentada, aplicada sin solución de continuidad por los funcionarios
encargados de tal función, es el atropello más ostensible al principio
"Non bis in ídem", constitucionalmente consagrado en el art. 29,
apartado final del inciso tercero.... La actuación administrativa con la cual
se remata la aplicación del precepto atacado, obligatoriamente debe ceñirse al
debido proceso. No queda alternativa diferente. La contravención es una sola
(la no revisión del vehículo), luego la sanción debe ser pura y simplemente
otra, pero no de manera repetitiva, aumentada por el tiempo y fijada en el
espacio de manera permanente".
IV.
IMPUGNACION DE LA DEMANDA.
El
ciudadano Jaime Humberto Ramírez Bonilla se opuso a las pretensiones de la
demanda; en el escrito contentivo de la impugnación señala que al actor no le
asiste razón para recabar la inconstitucionalidad de la norma acusada, por las
siguientes razones:
"Conviene
manifestarle a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, acerca de
la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 190 del Código
Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970, que este estatuto fue
reformado mediante los decretos 1809 y 2591 de 1990, modificaciones que se
efectuaron con fundamento en las precisas facultades otorgadas a través de la
ley 53 de 1989, que en el artículo 13 facultó al ejecutivo para modificar entre
otras materias la siguiente: "... sanciones..."
"De
tal manera, que el Gobierno Nacional si se encontraba investido para regular
todo lo atinente a sanciones por transgresión a las normas de tránsito, es así,
como el artículo 190 acusado, fue modificado por el decreto 1809 de 1990
(enmienda 165),..."
"Ahora
bien, con relación a la presunta violación del debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y si bien es cierto que éste
se aplica para toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas,
también es cierto que el mismo artículo 29 de la carta precisa sus elementos,
que son:- Que existen leyes preexistentes. - Juez o Tribunal competente. -
Formalidades propias de cada juicio".
"Lo
anterior nos lleva a colegir en el caso sub-exámine, que la norma demandada no
transgredió la preceptiva normativa antes descrita por cuanto el artículo 190
simplemente está sancionando al propietario de un vehículo automotor que no
efectúe la revisión técnico-mecánica en los periodos establecidos por el
INTRA. Sanción que se impone naturalmente con base en las leyes vigentes, por
las autoridades de tránsito competentes y con base obviamente en las
formalidades propias de éste tipo de actuaciones administrativas que se
encuentran reguladas a partir del artículo 227 y siguientes del Código Nacional
de Tránsito Terrestre, el cual prevé recursos para el sancionado, de tal manera
que la imposición de éste tipo de sanciones se efectúa atendiendo todos los
principios que orientan las actuaciones administrativas".
"De
otro lado, considero pertinente señalar que la revisión técnico-mecánica, a que
alude el artículo demandado tiene como finalidad garantizar el buen estado
mecánico de los vehículos automotores, que como es bien sabido éstos están
destinados a movilizar personas y/o bienes, luego la filosofía de la norma es
obligar a los propietarios para que conserven en buen estado los vehículos y
garantizar de esta manera la integridad de las personas".
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR.
Mediante
oficio de fecha 30 de noviembre de 1993, el señor Procurador rinde su concepto
de rigor en torno a la demanda de que trata el presente negocio y termina
solicitando, luego del análisis respectivo, que se declare la exequibilidad de
la norma acusada.
Considera
la Procuraduría, que el principio del debido proceso se proyecta en nuestra Constitución,
como una manifestación del Estado Social de Derecho, en virtud del cual, se
consagra la protección del hombre frente a las actuaciones del Estado con el
acatamiento de las formas que éstas deben observar en sus diversas
manifestaciones. "El debido proceso -dice la Procuraduría- es entonces,
aquel conjunto de garantías que protegen al ciudadano frente a cualquier
actuación del Estado, asegurándole: 1. Una recta y cumplida administración de
justicia; 2. La protección a la libertad; 3. La debida seguridad jurídica, y 4.
La seguridad de que las resoluciones judiciales y administrativas se produzcan
conforme a derecho"
-
Agrega la Procuraduría, que acorde con la Constitución, "ninguna
autoridad del Estado puede imponer sanciones, ni adoptar decisiones de carácter
particular encaminadas a afectar la persona en concreto, ya sea en el ámbito de
su libertad o en el de sus actividades, si previamente no se ha adelantado un
procedimiento en el cual el sujeto sancionado haya gozado de la plenitud de
garantías que el artículo constitucional pregona".
-
En materia de contravenciones administrativas, la Procuraduría considera que
las autoridades del ramo están habilitadas para imponer las sanciones a que hay
lugar, entre ellas las multas, con respaldo en el artículo 29 de la Carta, pero
"..sólo pueden hacerlo una vez se determina un procedimiento
administrativo en el cual se brindan las oportunidades para ejercer el derecho
de defensa y se garantiza el debido proceso".
-
No obstante que la constitución consagra la libertad de movimiento en el
territorio nacional (C.P. art. 24), considera la Procuraduría que esa libertad
no es absoluta y debe estar enmarcada dentro de los límites que le señale la
ley. Precisamente el Código Nacional de Tránsito Terrestre es el encargado de
regular la circulación de personas, animales y vehículos por las vías públicas
o privadas abiertas al público. En razón de la circunstancia anterior, el
Código contempla, como obligación de los propietarios de vehículos, la de
"cumplir con las condiciones mecánicas exigidas" (arts. 41-a y 42).
Con el propósito de asegurar que el requisito se cumpla, el legislador
estableció medidas coercitivas como la prevista por el artículo 190 del
Código, que eleva al carácter de una contravención la no realización de la
revisión técnico-mecánica del vehículo, dentro de los periodos señalados por el
Ministerio de Obras Públicas y Transporte (D. 21712/92).
-
Finalmente observa el señor Procurador, que el demandante acusa la norma en el
entendido de que contempla la posibilidad de imponer varias veces la sanción
con fundamento en la misma conducta. "Al respecto observa el Despacho que
el artículo impugnado se refiere a la imposición de una sanción consistente en
una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada mes o fracción de
mes de incumplimiento, es decir, que el propietario del vehículo, al no
efectuar la revisión técnico-mecánica durante el término establecido por la
autoridad administrativa, se hace acreedor a una multa que va ascendiendo conforme
transcurre el tiempo sin cumplir la obligación".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera:
Competencia.
La
norma acusada hace parte del Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido
mediante el Decreto-Ley 1344 de 1970, y fue reformada por el decreto
extraordinario 1809 de 1990. En tal virtud, esta Corte es competente para
conocer del presente proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 241-5
de la C.P.
Segunda:
Cuestión preliminar.
La
solución del presente negocio exige establecer, en primer término, el contenido
y alcance del derecho al debido proceso y del principio non bis in ídem
y, en segundo lugar, precisar los contornos más sobresalientes de la potestad
punitiva de la administración, que le permite a ésta imponer sanciones a
quienes infringen las normas que establecen, a cargo de los administrados,
obligaciones o responsabilidades concretas.
Tercera.
El debido proceso como garantía de los derechos fundamentales en las
actuaciones judiciales y administrativas.
El
debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para
proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades,
originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que
adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de
aquellas.
Corresponde
a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los
procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen
los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o
situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa
deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo
cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la
imposición de una obligación o sanción.
En
esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar
el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental,
como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad
nacional.
Del
contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se
infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de
principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios,
el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias.
Es
evidente el marcado acento del artículo 29 en la regulación del ámbito y
desarrollo del proceso penal, al establecer las garantías del sindicado, como
se descubre de la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable,
pues es dentro del ámbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho
fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el
derecho a la libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protección del
Estado.
No
obstante lo expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que
informan el derecho al "debido proceso" son aplicables a la esfera de
las actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolos a la naturaleza
jurídica propia de éstas, lo cual se inspira en los postulados políticos que
animan la democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensión de los
derechos fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad.
Cuarta.
La potestad sancionadora de la Administración.
1.
El poder del Estado, aun cuando concebido como un todo unitario, por la razón
obvia de la división y especialización del trabajo se desdobla en una serie de
atribuciones, facultades o competencias, institucionalizadas en el ordenamiento
constitucional, que se radican en cada una de las ramas del poder público y
traducen la existencia de unas funciones, las cuales constituyen los
medios o instrumentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos
estatales.
La
fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se
manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de
mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora),
que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.
La
Corte Suprema de Justicia en punto a la materia comprensiva del derecho
punitivo del Estado ha señalado, que "es una disciplina del orden jurídico
que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal
delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el
derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política
(impeachment)".1
La
potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce
normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones
u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando,
pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.
La
doctrina administrativa tradicional ha considerado la potestad sancionadora de
la administración como una expresión del poder de policía, en cuya virtud el
Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades
individuales con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a ser
el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de policía.
Eduardo
García de Enterría2 no reconoce en el concepto de poder de
policía, la fuente de la potestad sancionadora de la administración y acude, en
su remplazo, a la noción de "capacidad ordenadora de las actividades
privadas", como facultad propia de la administración legitimadora del
poder para imponer sanciones. Se expresa asi el citado tratadista:
"La
actividad administrativa de policía se caracterizaría por ser una actividad de
limitación de derechos de ciudadanos, con objeto de prevenir los peligros que
de su libre ejercicio podrían derivarse para la colectividad, y tal actividad
se expresaría en formas típicas, las más peculiares de las cuales serían
órdenes, autorizaciones, sanciones y coacciones".
"Esa
doctrina que tuvo que ser apuntada con la distinción entre policía general, o
de orden público, y policías especiales, ha sido abandonada y la policía se ha
reducido en la actual doctrina alemana a su función específica referida al
orden público. Se habla ahora, como concepto general para la actividad
interventora de la administración de Administración ordenadora, no en el
sentido del orden público, sino en el genérico de la ordenación de las
actividades privadas, concepto que se contrapone a administración prestacional,
que realiza servicios o prestaciones en favor de los administrados".
2.
La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades:
la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y
prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a
las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera,
fiscal, etc.). La naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente
administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para
imponer la pena, con motivo de un ilícito penal.
La
potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus
fines de la potestad punitiva penal: "en ésta se protege el orden social
colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la
concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio,
eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente. La
potestad sancionadora de la administración sería, por el contrario, una
potestad doméstica, en el sentido de vocada a la propia protección más que a
otros fines sociales generales, con efecto sólo de quienes están directamente
en relación con su organización o funcionamiento, y no contra los ciudadanos en
abstracto"3 .
Lo
expresado permite concluir que la potestad administrativa sancionadora
constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar
el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la
administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los
particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina
cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos.
Quinta.
El debido proceso y la potestad sancionadora de la administración.
La
potestad punitiva del Estado, como se vió antes, engloba el conjunto de
competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de
variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida
para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la
administración - correctiva y disciplinaria - está subordinada a las reglas del
debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la
comisión de ilícitos penales.
"Toda
infracción merecedora de reproche punitivo -ha dicho la Corte- tiene una misma
naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de
una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las
diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios
que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas
las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo
doctrinal adecuado sobre esta materia"4
En
similar sentido se pronunció de nuevo la Corte en sentencia T-438, cuando
señaló:
"Un
amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la
responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción
disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho
penal (...) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace
que las garantías del derecho más general (el penal), sean aplicadas también a
ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el
derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo
disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción
represiva. Todos los principios y garantías propios del derecho penal se
predican también del disciplinario".5
Sexta.
El derecho de defensa y el principio non bis in ídem, referidos a la potestad
sancionadora de la administración.
El
proceso es un instrumento de garantía de justicia y el proceso penal es,
además, un instrumento de garantía de la libertad individual.
De
la misma forma, el procedimiento administrativo, disciplinario o correctivo,
constituye la garantía de una decisión justa, adoptada luego de un debate
adecuado y regular, surtido con la intervención de los afectados (empleados o
particulares), dentro del cual pueden defender eficazmente sus intereses.
En
el artículo 29 de la C.P., se consagran los principios fundamentales a los
cuales debe sujetarse la justicia penal o la administración, cuando se requiera
la aplicación de una medida punitiva. Esencialmente resultan del texto
constitucional la consagración de los principios, nulla poena sine lege, nulla
poena sine iudicio, la presunción de inocencia, el principio del juez natural,
el de la inviolabilidad de la defensa y, por supuesto, el principio non bis
in ídem. Este principio hace parte del cuadro de garantías con que la Carta
protege la libertad individual dentro del proceso penal.
Conceptualmente
el principio non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se
le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte
final del inciso 4 del referido artículo 29, el principio es de corte
rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos
del sindicado. No obstante, y en consideración a los análisis precedentes, la
prohibición también tiene aplicación y debe observarse por la administración
cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los
particulares.
Referido
a la potestad sancionadora de la administración, podría decirse que el
principio non bis in ídem constituye una garantía política en cuanto se
proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de mas de
una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la
seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las
decisiones de la administración que han definido una situación jurídica
favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la
administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad
excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es
permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
Séptima.
Análisis del caso concreto.
El
cargo contra la norma acusada, según el actor, se hace consistir en la
violación del principio non bis in ídem, en cuanto la disposición
permite sancionar varias veces al propietario de un vehículo automotor, cuando
este omite su revisión en la oportunidad que para el efecto señalen las
autoridades de tránsito.
El
Código Nacional de Tránsito, como lo señala su primera disposición, regula en
todo el territorio nacional, la circulación de personas, animales, y vehículos
por la vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público. El
objetivo de esta intervención y regulación se hace consistir en la necesidad de
garantizar a los habitantes su seguridad y comodidad cuando transiten o
utilicen las vías en cuestión.
Esos
objetivos sociales coinciden con las responsabilidades que la Constitución le
ha asignado a la administración pública como garante de la convivencia y del
orden social, y constituyen una limitación administrativa al ejercicio de los
derechos individuales, la cual responde a la necesidad de coordinarlos con los
intereses de otras personas, o con los derechos de la comunidad y también,
cuando es del caso, con los intereses de la propia administración.
El
Código de Transporte Terrestre condiciona la movilización de los automotores
por las vías públicas, al cumplimiento de unas condiciones mecánicas mínimas
(arts. 41 y 42), que se controlan, como es apenas obvio, con la revisión
técnica y mecánica del vehículo por centros de diagnóstico especializados, que
certifican o dan fe sobre el estado general del vehículo y el funcionamiento de
los sistemas esenciales. Dicha revisión, avala, en principio, la certeza de
que los vehículos sometidos a la misma no constituyen peligro para la vida, la
integridad y salud de las personas, ni generarán consecuencias nocivas para el
entorno ecológico.
Al
consagrar la norma demandada una contravención y deducir una multa para quienes
incumplan el deber de efectuar la revisión técnico-mecánica del vehículo en la
oportunidad que señalen las autoridades de tránsito, no hace más que apoyar,
por un medio coercitivo, el cumplimiento del deber impuesto, sin que con ello
se consagre o autorice una desviación o abuso de la potestad sancionadora de
la administración.
El
deber impuesto por el Código a los propietarios de vehículos, constituye
simplemente una obligación de hacer, que se resuelve en la ejecución de un
hecho por el obligado. Cumplida la obligación desaparece el fundamento que
condiciona la existencia de la infracción. Pero de igual modo, si no se lleva a
cabo la revisión del automotor en la oportunidad del caso, se incurre en una
omisión o hecho negativo que genera la infracción, y el infractor se hace
merecedor, en principio, a la sanción subsecuente. Se dice, en principio,
porque es posible alegar la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito
que imposibilite la revisión del vehículo, en cuyo caso, no sería viable la
sanción.
Advierte
la Corte que el objetivo de la sanción no es la sanción por si misma; por
consiguiente, no es posible sustituir el cumplimiento del deber por la multa,
sino que por el contrario, la sanción constituye un instrumento de coacción
ideado para lograr el cumplimiento de la obligación, esto es, la revisión del
vehículo. En tal virtud, incumplida la obligación ésta continúa vigente, de
manera que por cada mes de retardo, se incrementa el monto de la multa, pues
realmente lo que esta busca es coaccionar, vencer la resistencia del obligado
en el cumplimiento del deber impuesto, como es la revisión mecánica del
vehículo.
Al
señalar la disposición acusada que "será sancionado con una multa ... por
cada mes o fracción de mes el propietario de un vehículo automotor que no
efectúe la revisión técnico-mecánica en los periodos establecidos..", está
claramente indicando que la obligación debe cumplirse inexorablemente, así no
se realice en la oportunidad indicada.
De
interpretarse la norma con el alcance que pretende el actor, sanción única sin
incremento por violación de la obligación, se llegaría al absurdo de que el
incumplimiento de la obligación se podría enervar por el término deseado por el
administrado, pues la sanción evidentemente perdería su función coactiva, y de
esta manera el obedecimiento de las disposiciones administrativas y la
seguridad de los integrantes de la comunidad quedaría al arbitrio de los
administrados.
El
artículo 190 del Código Nacional de Transporte Terrestre no desconoce ni
vulnera el principio constitucional del non bis in ídem, pues
indudablemente el hecho o la conducta que genera la sanción es uno sólo, la no
revisión técnico-mecánica del vehículo en los periodos establecidos por la
autoridad de tránsito, pero el monto de la sanción se determina teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido sin que se cumpla la referida obligación.
Finalmente,
la Corte llama la atención sobre el hecho de que la sanción que la norma
acusada contempla tiene una finalidad social como es la de garantizar la
seguridad de las personas, es decir, que no resulten vulnerados sus derechos a
la vida, a la integridad física y a la salud, entre otros; por consiguiente, la
autoridad de tránsito frente a renuencia de un propietario de vehículo en
ordenar su revisión, no puede asumir una actitud pasiva, meramente fiscalista,
al conformase únicamente con la imposición de la sanción. Debe por lo tanto,
disponer de inmediato, en forma oficiosa, la revisión del vehículo y ordenar su
inmovilización, si éste presenta fallas mecánicas que hacen peligrosa su
circulación; con ello se busca alcanzar la finalidad social que persigue tanto
la revisión del vehículo, como la sanción prevista en la norma acusada que
coactivamente obliga a dicha revisión.
Con
fundamente en las consideraciones precedentes, la norma acusada será declarada
exequible por encontrarse ajustada a la Constitución.
VII.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
Declarar
exequible el artículo 190 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el
expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Sentencia
51 de 14 de abril de 1983
2 Eduardo García de Enterría, Tomás
Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid,
1986, T.II, p. 96.
3 García
de Enterría, idem, p. 148.
4 Sentencia
T-011 de 22 de Mayo de 1.992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, G.C. t.1, p.
323.
5 Setencia
de fecha Julio 1 de 1.992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, G.C. #3, p. 217
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.