Sentencia C-213 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-213-17 Sentencia C-213/17 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía del interés para recurrir en casación CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, cumple una finalidad constitucionalmente legítima El incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal -que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta, de manera que se asegure la prestación eficiente del servicio público de administración de justicia, que además es calificada por la Carta como una función pública (art. 228). El objetivo de la regla demandada se vincula entonces, estrechamente, con la consecución de los fines constitucionales de la casación: unificación de la jurisprudencia, protección del principio de legalidad y constitucionalización del ordenamiento jurídico. CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Conducencia para alcanzar el propósito deseado La medida se evidencia como efectivamente conducente. En efecto, la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, además de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de dicha Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades fácticas, permite alcanzar el propósito identificado. CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No vulnera la condición de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicación Este Tribunal se ha ocupado de precisar el alcance del principio de progresividad así como de los elementos que conforman el examen cuando se alega su infracción. Según ha sostenido de manera reciente, dicho principio “prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico”. A ese mandato se adscriben, según la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable, para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal, y (iv) la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE RETROCESO EN MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO PARA GARANTIZAR FACETAS PRESTACIONALES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional El principio de progresividad implica una prohibición prima facie de cualquier retroceso. Que se trate de una prohibición de tal naturaleza y no de una proscripción definitiva denota, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que toda medida regresiva constituye un retroceso, pero su adopción no implica siempre una infracción a la prohibición de regresividad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia en el cargo por violación al principio de progresividad Considerando la estructura del mandato de progresividad en su variante de prohibición de retroceso injustificado, la activación de la competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al formular la acusación los ciudadanos aporten argumentos que de manera específica se orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en efecto un retroceso en el grado de protección del derecho de que se trate y, de otro, que dicho retroceso no encuentra una justificación suficiente […] En síntesis, el demandante debe aportar elementos de juicio orientados a demostrar (i) que la modificación normativa, comprendida integralmente, constituye un deterioro en la protección del derecho identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificación válida y suficiente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia JUICIO DE LEGALIDAD EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Alcance RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Improcedencia general RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresión del carácter unitario del Estado RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CASACION-Implica que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta. Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer leyes, expedir y reformar códigos LEGISLADOR-Regulación de formas procedimentales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Ampliación de sentencias susceptibles de recurso en el Código General del Proceso CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No es aplicable en casos en que las pretensiones no sean esencialmente económicas o se trate de acciones de grupo, populares y de estado civil PRINCIPIO DE ARMONIZACION Y PRINCIPIO DE EFECTO UTIL-Alcance CASACION-Procedencia de oficio cuando se comprometa gravemente el orden público, patrimonio público o se atente contra los derechos y garantías reconocidos en la Constitución ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso con la igualdad material ESTADO-Protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Criterio constitucionalmente permitido en el marco de la libre configuración del legislador DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Núcleo fundamental Esta Corporación ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos públicos, idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el núcleo básico del derecho de acceder a la administración de justicia cuya violación resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuación del legislador. CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Recursos y medios de defensa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Control constitucional a partir de test intermedio El control constitucional de la medida debe hacerse a partir de un escrutinio intermedio. No obstante que existirían buenas razones para aplicar un juicio de intensidad débil, concurren consideraciones que justifican elevar dicha intensidad. Así, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia la regulación juzgada (i) fue expedida por el Congreso en desarrollo de una competencia constitucional específica que le permite la adopción de Códigos (art. 150.2) y (ii) corresponde al desarrollo de una institución procesal extraordinaria que, si bien tiene importantes propósitos, posee una escasa mención en la Constitución (art. 235.1). Asimismo (iii) los precedentes constitucionales en materia de juzgamiento del régimen de cuantía en el recurso de casación civil dejan en evidencia que este tribunal ha respetado ampliamente las valoraciones de oportunidad y conveniencia que el legislador ha efectuado al regular esta materia. Sin embargo (iv) el incremento considerable de la cuantía comporta una restricción a una de las variantes del acceso a la administración de justicia y, de manera particular, de un recurso expresamente mencionado en la Constitución. Ello implica que este Tribunal debe prestar especial atención a efectos de que la regulación adoptada por el legislador, no conduzca a la supresión de los elementos cardinales de dicho recurso. Referencia: Expediente D-11641 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Actores: María Alejandra Gálvez Alzate, Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. NORMA DEMANDADA El texto normativo acusado, que se subraya, hace parte del artículo 338 de la Ley "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" y es el siguiente. LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. B. LA DEMANDA 1. La ciudadana María Alejandra Gálvez Álzate y los ciudadanos Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión resaltada del artículo 338, de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconoce los artículos 2, 13, 89, 229 y 235 de la Constitución. 2. El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad material y prevé la procedencia de las acciones afirmativas, a fin de favorecer a las personas que se encuentran en situación de indefensión debido a razones económicas, físicas o mentales. La expresión impugnada da lugar a una excesiva desigualdad e “impide el acceso a los sujetos especialmente protegidos por la Constitución”, dado que “es evidente que un importante número de personas pertenecientes a la población colombiana, en especial aquellos con bajos recursos tienen conflictos jurídicos que por lo general no sobrepasan una cuantía de 1000 SMLMV”. Además de restringir las posibilidades de acceder a la administración de justicia, la expresión acusada “los coloca en situación de desventaja frente a personas que por sus bienes y capacidades económicas fácilmente podrían presentar problemas civiles con cuantías superiores a la anteriormente dicha”. De conformidad con los estudios realizados por el DANE, la Incidencia de la Pobreza Monetaria alcanza un nivel promedio de 31.8%, lo que afectaría la realización de los fines de la casación, entre los que está hacer efectivo el derecho material y garantizar los derechos fundamentales, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. 3. El artículo 89 de la Constitución dispone que al legislador le corresponde establecer los recursos, acciones y procedimientos para propugnar por la integridad del orden jurídico y la protección de los derechos individuales. La jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-372 de 2011, ha señalado que la facultad del Congreso no es absoluta, en tanto el legislador tiene la obligación de adoptar mecanismos que aseguren el ejercicio pleno de los derechos de acceder a la administración de justicia así como el debido proceso. Se desconoce dicho artículo dado que “es completamente desproporcional que el legislador haya aumentado en un 235% el interés de la cuantía para recurrir en casación, atentando así contra los propósitos y fines inherentes al recurso extraordinario de casación y por ende a la integridad del ordenamiento jurídico, desprotegiendo los derechos individuales y de grupo”. Se afectan entonces los derechos de los ciudadanos y no puede, a juicio de los demandantes, invocarse la necesidad de descongestionar la justicia. 4. El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de acceder a la administración de justicia. Si se compara la actual regulación, con aquella establecida en el artículo 366 del anterior Código de Procedimiento Civil –modificado por la Ley 592 de 2000- se concluye que la cuantía se incrementó en un 235.29% lo que impide a un número muy importante de ciudadanos acudir a un recurso que, como el de casación, cumple funciones muy importantes. La Corte señaló en la sentencia C-1195 de 2001 que el derecho de acceso a la justicia, supone prever mecanismos que faciliten “el acceso a la justicia por parte de los pobres”. También la jurisprudencia –sentencia C-372 de 2011- ha indicado que el legislador no puede establecer cargas tan desproporcionadas que impliquen la negación del derecho. La medida empleada por el legislador no resulta necesaria a efectos de conseguir la descongestión, en tanto se podrían utilizar otros mecanismos. No obstante que se trata de un recurso extraordinario, sus finalidades son tan importantes que imponer cargas excesivas implica una limitación de acceso a la justicia que además puede afectar la justicia material. La disposición demandada desconoce también el principio de progresividad y no regresión en la realización de los derechos –que se desprende del art. 2 de la Carta, al establecer los fines del Estado- tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Dadas las funciones del recurso de casación, la norma acusada constituye un retroceso en el grado de protección del derecho, en tanto impide que la Corte Suprema de Justicia unifique jurisprudencia y asegure la primacía del derecho sustancial. Este retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que “al reducir el número de casaciones serán los tribunales en su mayor medida e inclusive los jueces de instancia aquellos encargados de unificar y crear la jurisprudencia, acabando así con la trinidad del concepto referente a la figura de la casación”. Resultan aplicables en el asunto que se somete a la Corte, las consideraciones expuestas en la sentencia C-372 de 2011 al declarar la inexequibilidad del incremento en el interés para recurrir en casación laboral. 5. El artículo 235 establece que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia actuar como tribunal de casación. La violación de tal disposición se presenta dado que el incremento excesivo del interés para recurrir impide el cumplimiento de una de las funciones atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2011. Según se señaló en el “Plan Sectorial de Desarrollo Judicial 2008-2010” existen otras medidas menos graves para reducir la descongestión en tanto “la mora en el trámite de los procesos no solo se debe a su número sino a fallas estructurales dentro del sistema, como la insuficiencia de capital humano y operativo, la estructuración de los procesos, la falta de capacitación de los operadores entre otros”. Cabe señalar, en adición a lo dicho, que la comparación de las “casaciones realizadas” por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la regulación anterior, con las seguidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, muestran un descenso de casi el 47%. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de entidades públicas a. Consejo Superior de la Judicatura 1. La oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial[1] interviene indicando que no existe afectación alguna en el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, al establecer la cuantía para recurrir, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), dado que la Ley 1564 de 2012 fue aprobada constitucionalmente por el Congreso de la República. Sobre el particular, la sentencia C-424 de 2015 indicó que el Congreso de la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder a los medios de impugnación, de control de legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de otros derechos. En virtud de ello, al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar cuál es la cuantía proporcionada, sino que su labor se circunscribe a verificar que la motivación en cada caso se encuentre constitucionalmente justificada. 2. Igualmente, conforme al volumen de demandas de casación que se presentan y la existencia de una línea jurisprudencial respecto de los casos que la Corte Suprema ha casado, corresponde a los tribunales y jueces seguir la jurisprudencia del máximo órgano de cierre. En ese sentido, no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad de casos que no cumplen con los requisitos para ser susceptibles del recurso extraordinario de casación. 2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas Instituto Colombiano de Derecho Procesal 1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[2] solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, dado que el límite de la cuantía del interés para recurrir en casación no obstruye los fines del aludido recurso, como infieren los demandantes. 2. El Código General del Proceso brinda valiosas herramientas para la protección de los derechos constitucionales prescindiendo de la cuantía. Un ejemplo de ello es la casación oficiosa, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia asume la competencia -sin considerar la cuantía del asunto- para la protección de derechos constitucionales, la defensa del patrimonio público y del orden público. En este orden de ideas, el argumento de los demandantes sobre la violación del derecho de igualdad carece de fundamento, pues de aceptarse conduciría a que todos los procesos estuvieran dotados del recurso extraordinario de casación, lo que no se adecúa con los valores igualmente importantes como el acceso a la justicia y la racionalidad de la prestación de un servicio, que justifican que la casación esté reservada para algunos casos. De ahí que una apertura en los términos sugeridos por la demanda de inconstitucionalidad, incrementaría la congestión en la Corte Suprema de Justicia y negaría todos los fines de la casación así como la prestación oportuna del servicio. 3. En cuanto al cargo de no progresividad o regresividad, resulta de un desconocimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, pues si alguna corrección constitucional fuese necesaria, sería la de mantener el texto original y no la forma como quedó después del decreto de correcciones que eliminó la casación para las acciones populares. 4. No obstante lo anterior, existen algunas controversias que estadísticamente son significativas, pero que están desprovistas del recurso extraordinario de casación, por ejemplo las relativas al estado civil de las personas, a las relaciones de tenencia por arrendamiento y a los títulos valores. Sin embargo, ese déficit no resulta corregido mediante el instrumento de la cuantía y sí podría ser enmendado por el uso de la casación oficiosa. 5. A diferencia de la casación en materia laboral, el Código General del Proceso contiene en su regulación una visión social, que de aplicarse en materia laboral introduciría correctivos sociales muy importantes y sería un alivio para los derechos constitucionales de los trabajadores. Universidad Externado de Colombia 1. El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia[3] solicitó retirar por inexequible la nueva norma demandada y, en su lugar, revivir temporalmente, mientras el legislador se pronuncia, la disposición prevista en el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, que exige una cuantía mínima de 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes para poder recurrir en casación. 2. De la lectura de los artículos 333, 334 y 336 del Código General del Proceso se desprende un recurso de casación más cercano y accesible, puesto que (i) hay mayor claridad de los fines que persigue, (ii) se amplió a todos los procesos declarativos y (iii) la Corte Suprema de Justicia tiene una nueva posibilidad de casar sentencias, de oficio, cuando sea ostensible la afectación al orden o patrimonio público o se atente contra los derechos y garantías constitucionales. No obstante, esos avances menguan en virtud de lo reglado por el artículo 338 en lo referente al interés económico para recurrir en casación. El legislador de manera arbitraria y sin fundamentos científicos decidió que el equivalente de mil salarios mínimos vigentes al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, era la medida adecuada para evitar la congestión de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Luego de revisar las actas de discusión de la Comisión del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – donde nació el anteproyecto del código –, se evidencia que (i) en la reunión número 70 de la subcomisión, realizada el 1 de junio de 2005, se acordó que el monto razonable para fijar la cuantía era la suma de 424 salarios mínimos vigentes; y (ii) en el Congreso de la República al presentar el proyecto de ley, el Gobierno Nacional en la exposición de motivos habló de las “bondades” de la nueva casación, pero no dijo nada de incrementar la cuantía. Solo fue (iii) en la Comisión Primera de la Cámara en el primer debate del proceso legislativo que se estableció la cifra acusada sin dar mayores explicaciones. 3. Es preciso resaltar que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia consiste en actuar como tribunal de casación y es por esto que el aparte tachado de inconstitucional puede llegar a impedir el cumplimiento de dicha función, ya que con el injustificado monto, se pierden los fines democráticos de seguridad jurídica, sociales y resarcitorios de la casación. En efecto, no es posible hablar de unificar e integrar el ordenamiento jurídico, cuando sólo un pequeño porcentaje de sentencias son objeto del extraordinario recurso; tampoco se puede lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia; ni se podrán proteger los derechos constitucionales. 4. Los agravios irrogados a las partes en la sentencia recurrida equivalen en la actualidad a $689.455.000 o más, valor que pocos asuntos de carácter declarativo alcanzan. En un caso similar, la sentencia C-372 de 2011 declaró la inconstitucionalidad del artículo que aumentaba la cuantía para recurrir en casación laboral prevista en la Ley 1395 de 2010, al estimar que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema constitucional “es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales”. Universidad del Rosario 1. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[4] intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. 2. La Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que el legislador, en razón de la cláusula general de competencia establecida en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, y de acuerdo con su potestad legislativa en materia de procedimientos, puede regular y definir (i) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades; (ii) las etapas procesales, términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) las competencias de las autoridades judiciales, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, ya que encuentra sus límites en los derechos y garantías constitucionales así como en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 3. La constitucionalidad del artículo 338, encuentra apoyo en la naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, lo que exige que para sustentar el recurso se cumplan determinados requisitos formales. Ello supone que tal medio de impugnación se constituye en un marco dentro del cual la Corte debe encaminar su estudio, sin que sea posible hacer interpretaciones. De allí que se diga que es un recurso exageradamente formalista. 4. La entrada en vigencia del Código General del Proceso, si bien incrementó la cuantía para recurrir en casación en asuntos civiles, como garantía de acceso a la justicia, previó también la ampliación de las causales de casación a eventos como los contemplados en el artículo 334 de tal codificación, comprendiendo las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos – incluso los asuntos que antes se ventilaban por la vía del abreviado –. Por tanto, en comparación con los estándares de garantía judicial en materia de casación laboral, la norma no implica un retroceso que le impida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumplir su rol de control de validez, unificación de jurisprudencia y protección de garantías civiles. 5. La Corte Constitucional declaró inexequible el aumento de la cuantía para acceder a casación en el ámbito laboral, a través de la sentencia C-372 de 2011. No obstante, dicha interpretación no puede extenderse al caso objeto de análisis, toda vez que la solución de los conflictos que surgen en esa jurisdicción es de interés social y por la desigualdad económica, de cultura y de medios de defensa que existe entre las partes la justicia laboral debe ser menos costosa. Contrario a ello, los intereses que se ventilan en la jurisdicción civil, por regla general, son de carácter privado y en consecuencia, tiene efectos inter partes. El análisis económico del derecho indica además que reducir la cuantía para recurrir en casación implicaría el incremento de este tipo de impugnación, lo que extendería el tiempo de los procesos, los costos para la administración de justicia así como el número de juicios planteados por esta vía, aun cuando el recurrente obre temerariamente. Universidad Libre de Bogotá 1. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[5] interviene en defensa de la constitucionalidad del aparte demandado. 2. La naturaleza del proceso civil es distinta a la del proceso laboral, el primero discute derechos, la mayoría de las veces de rango positivo, y se trata en últimas de un “juego de intereses particulares”, en el que existe una autoresponsabilidad en el cumplimiento de cargas procesales, especialmente probatorias, que llevan a triunfar ante un juez que aunque tiene rasgos de activista no va más allá de lo que las partes pretenden. El segundo, por su parte, se refiere a derechos sociales y soluciona conflictos originados en prestaciones que tienen el carácter de irrenunciables. Es por ello que en este último caso, el proceso tiene una visión más garantista y protectora. Pretende disminuir una desigualdad entre el trabajador y empleador, contando el juez con la posibilidad de traspasar la regla de congruencia con el propósito de desarrollar un catálogo de derechos, incluso fundamentales. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Corte en su momento consideró irrazonable y desproporcionada una norma, que en similar condición a la de la aquí discutida, aumentaba la cuantía del interés para recurrir en casación laboral. No obstante, en el proceso civil colombiano no se parte de una desigualdad entre los sujetos procesales, ni se trata tangencialmente de derechos sociales de la colectividad. 3. La argumentación de la demanda no demuestra clara, lógica, específica y razonablemente la violación al principio de progresividad y menos aún el carácter desproporcionado e irrazonable del valor fijado en la disposición cuestionada. Por el contrario, parte de un supuesto equivocado, al traer a colación argumentos que se aplicaron a una disposición similar, pero en una rama del derecho que ve a las partes en desigualdad y con necesidad de protección social. En adición a ello, la indicación según la cual el aparte demandado no es adecuado para tratar la descongestión judicial, la argumentación es sólo vaga y enunciativa, más no demostrativa. 4. Es claro que en procesos de intereses netamente privados y dispositivos, partiendo de una igualdad entre las partes y no referida a violación grave de derechos fundamentales, la determinación de la cuantía hace parte de la libre configuración del legislador. En todo caso, el Código General del Proceso constitucionalizó el recurso extraordinario de casación y hoy cuenta con la posibilidad de la casación oficiosa. Ello hace posible que procesos que antes no eran examinados en sede de casación puedan ser estudiados, lo que evidencia que se ha flexibilizado permitiendo, además, el acceso a la administración de justicia de cualquier causa. 5. La defensa de los derechos subjetivos o materiales, también se logra durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador. Las partes pueden impugnar ordinariamente las decisiones judiciales en defensa de sus derechos e intereses y lo que instaura la norma demandada, es un requisito de procedibilidad objetivo para un recurso que tiene el carácter de extraordinario y excepcional. 3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1. Solicitó la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: 2. La norma cuya constitucionalidad se cuestiona fue expedida por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, dentro de los límites fijados por la misma Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 superior que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de “actuar como tribunal de casación”. Por tanto, el Congreso de la República se encuentra facultado para limitar el acceso al recurso de casación, estableciendo para el efecto requisitos como es el caso de la cuantía. 3. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene como fin último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de criterios de interpretación de la ley, para así lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia C-1065 de 2000, no es que la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia frente a la interposición de la casación, sino que “este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra, al servicio de la protección de la coherencia sistemática del ordenamiento”. 4. Conforme a lo señalado, los límites establecidos por la ley a la procedencia de la casación en razón de la cuantía no suponen una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia o de igualdad de las personas de bajos recursos, pues tales derechos, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se garantizan en las instancias del proceso y por medio de los recursos ordinarios, no a través de mecanismos extraordinarios. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión acusada, contenida en la Ley 1564 de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 241.4 de la Constitución. B. PRIMERA CUESTIÓN PRELIMINAR: precisión del contenido de la disposición a la que se integra hace parte la expresión demandada 2. La demanda presentada en esta oportunidad cuestiona parcialmente la validez constitucional del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012. A efectos de identificar la expresión cuya inexequibilidad se pretende, los ciudadanos transcriben el texto tal y como fue publicado en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. El texto es el siguiente: ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Tal artículo fue objeto de corrección mediante el Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" disponiendo en su artículo 6º lo siguiente: Artículo 6°. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. (…)"[6]. 3. De acuerdo con el Decreto antes referido las sentencias dictadas en el curso de las acciones populares no podrían ser objeto del recurso de casación y, en consecuencia, no procedía tampoco prescindir de la cuantía cuando fueran impugnadas mediante la formulación de tal recurso. No obstante esa modificación, en Auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de varios artículos del referido Decreto 1736 de 2012, entre ellos los del artículo 6º. Consideró ese Tribunal: “El despacho, en esta etapa inicial del proceso, constata que el objetivo de la corrección consistía en enmendar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012. En el trámite legislativo, el Legislador eliminó en el numeral 2° del artículo 334 la mención de las acciones populares como susceptibles del recurso de casación, la cual quedó redactada de la siguiente manera: «ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.» Sin embargo, el artículo 338 del Código General del Proceso, que no se menciona en el trámite legislativo al que hace referencia el decreto acusado, en su redacción original, al regular la cuantía del interés para recurrir en ejercicio del recurso de casación, indicó que se excluía de dicha cuantía las sentencias dictadas de las acciones populares, lo cual evidencia una incongruencia entre este artículo y el artículo 334 del Código General del Proceso. El Ejecutivo, entonces, no procedió a corregir un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino a reformar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso para hacerlo congruente con el artículo 334 del mismo estatuto eliminando la alusión que a las acciones populares hacía el artículo, lo cual no corresponde a una atribución autorizada por la disposición legal mencionada. Al encontrarse, en principio, un inapropiado empleo de la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 6 del Decreto 1736 de 2012”. (Las negrillas y subrayas corresponden al texto de la providencia). 4. A pesar de que en esta oportunidad no fue objeto de acusación la expresión “acciones populares” cuya incorporación al primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso ha suscitado el debate que ocupa en la actualidad la atención del Consejo de Estado, la Corte estima necesario advertir que en función de las consecuencias que se desprenden de la providencia antes referida, por medio de la que se suspendieron los efectos de algunas disposiciones del Decreto 1736 de 2012[7], debe entenderse que el análisis de la expresión acusada debe tomar en consideración el contenido del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 48.489. Ello además corresponde con el objeto acusado por los demandantes. C. SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del principio de progresividad 5. Plantean los demandantes que la disposición acusada vulnera el mandato de progresividad. Según sostienen, atendiendo las funciones del recurso de casación, la fijación de la cuantía del interés para recurrir en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) constituye un retroceso en el grado de protección del derecho a la administración de justicia, pues impide que la Corte Suprema unifique jurisprudencia y asegure la primacía del derecho sustancial. Este retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que “al reducir el número de casaciones serán los tribunales en su mayor medida e inclusive los jueces de instancia aquellos encargados de unificar y crear la jurisprudencia, acabando así con la trinidad del concepto referente a la figura de la casación”. 6. En múltiples oportunidades este Tribunal se ha ocupado de precisar el alcance del principio de progresividad así como de los elementos que conforman el examen cuando se alega su infracción. Según ha sostenido de manera reciente, dicho principio “prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico”[8]. A ese mandato se adscriben, según la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable, para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal, y (iv) la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos[9]. 7. La última de las exigencias establecidas indica que a menos que exista una justificación constitucional suficiente, no resulta posible retroceder en el grado de protección alcanzado respecto de un derecho. De acuerdo con ello, el principio de progresividad implica una prohibición prima facie de cualquier retroceso. Que se trate de una prohibición de tal naturaleza y no de una proscripción definitiva denota, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que toda medida regresiva constituye un retroceso, pero su adopción no implica siempre una infracción a la prohibición de regresividad. 8. Considerando la estructura del mandato de progresividad en su variante de prohibición de retroceso injustificado, la activación de la competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al formular la acusación los ciudadanos aporten argumentos que de manera específica se orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en efecto un retroceso en el grado de protección del derecho de que se trate y, de otro, que dicho retroceso no encuentra una justificación suficiente. La primera de tales exigencias impone que la acusación evidencie que la modificación normativa -analizada en el contexto del régimen al que se integra y luego de una comparación con el régimen preexistente- constituye un deterioro relevante en el grado de protección del derecho identificado. No basta, a juicio de la Corte, que se enuncien las diferencias entre disposiciones aisladas cuyo significado jurídico depende de su relación con las otras normas del cuerpo normativo del que hacen parte. El segundo de los requerimientos, en particular cuando se impugnan disposiciones que corresponden a materias res pecto de las cuales el Congreso tiene un amplio margen de configuración, impone a los ciudadanos el deber de indicar con claridad los motivos por los cuales el retroceso identificado no puede justificarse válidamente. En síntesis, el demandante debe aportar elementos de juicio orientados a demostrar (i) que la modificación normativa, comprendida integralmente, constituye un deterioro en la protección del derecho identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificación válida y suficiente 9. Para la Corte, el planteamiento de los demandantes se ve enfrentado a un defecto radical en relación con la primera exigencia. Se limitan a señalar que mientras el régimen preexistente establecía como cuantía para recurrir en casación una resolución desfavorable de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv) el contenido en el Código General del Proceso lo fija en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Aunque tal diferencia es cierta y constituye un límite respecto de los asuntos que pueden ser recurridos a través de este medio extraordinario, los demandantes se abstienen de considerar que el nuevo régimen introdujo modificaciones que suponen (i) la ampliación de los fines del recurso de casación (art. 333 C.G.P.), (ii) un aumento del grupo de sentencias que pueden ser atacadas (art. 334 C.G.P.), (iii) que prescinde expresamente de la relevancia de la cuantía respecto de las sentencias correspondientes a las acciones populares, a las acciones de grupo y a las relativas al estado civil (art. 338 C.G.P.) y (iv) que regula la casación oficiosa cuando sea ostensible que una sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales (art. 336 C.G.P.). 10. La acusación se limita entonces a valorar solo una de las dimensiones de la reforma sin examinarla integralmente en aspectos que son relevantes. En efecto -sin que ello implique juicio alguno por parte de la Corte- no puede afirmarse la existencia de un retroceso en el grado de protección del derecho de acceder a la administración de justicia, mencionando sólo las limitaciones establecidas en el nuevo régimen, cuando al mismo tiempo algunas de sus disposiciones podrían -prima facie­- interpretarse como formas de ampliar el ámbito del recurso de casación y los demandantes no se ocupan, de alguna manera, de considerar su alcance. Ello resulta además relevante si se considera que varias de las medidas, no consideradas al formular el cargo, tienen como propósito extender las competencias de la Corte para cumplir aquellos fines -unificación de jurisprudencia y aseguramiento de la primacía del derecho sustancial- que los demandantes estiman afectados. Los ciudadanos tenían a su cargo la obligación de establecer si a pesar de las otras variaciones del régimen del recurso, el impacto en el derecho de acceso a la administración de justicia podía calificarse como un retroceso. Este defecto en el planteamiento, que constituye un incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia, hace entonces improcedente un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad. En consecuencia, la Corte se inhibirá de adoptar una decisión de mérito respecto de la acusación. D. PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN 11. De conformidad con la demanda, las intervenciones oficiales y ciudadanas así como las precisiones precedentes respecto de la aptitud de los cargos, la Corte deberá definir si la decisión legislativa de fijar como condición de procedencia del recurso de casación -cuando las pretensiones sean esencialmente económicas- que el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13); la competencia del legislador para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89); el derecho de acceder a la administración de justicia; (art. 229); y (iv) la realización de los propósitos del recurso extraordinario de casación (art. 235.1). 12. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente, caracterizará el régimen legal de procedencia del recurso de casación en la Ley 1564 de 2012 enunciando las principales diferencias con la regulación preexistente (Sección E). A continuación, la Corte se referirá al significado constitucional del recurso de casación (Sección F). Seguidamente, precisará las características del control constitucional de la regulación que desarrolla dicho medio de impugnación (Sección G). Finalmente, se ocupará de examinar la norma acusada a la luz de los cargos debidamente planteados (Sección H). E. EL REGIMEN LEGAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN 13. El recurso de casación ha sido considerado, en general, como un medio extraordinario de impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial. El carácter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casación. En efecto, al paso que “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente”[10], ello no acontece al tramitar el recurso de casación, dado que allí “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley”[11]. Ello supone “que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”[12]. Ha dicho este Tribunal que la referida institución “[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios”[13]. Su función, ha destacado, es “más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)”[14]. Las razones anteriores, que explican su carácter extraordinario y dispositivo, se han traducido en la indicación de esta Corte según la cual “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”[15]. La naturaleza de este medio de impugnación, así como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan. 13.1. A pesar de que la naturaleza del recurso de casación civil se ha conservado en las diferentes regulaciones sobre la materia, la contenida en el Código General del Proceso, y de la cual hace parte la disposición demandada, evidencia varios cambios que sugieren una comprensión diferente de asuntos históricamente nucleares de este medio de impugnación. De hecho en la exposición de motivos del proyecto presentado al Congreso de la República se indicaba que en el nuevo régimen “se incluyen trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible (…)”[16]. Tal circunstancia le exige a la Corte referir, preliminarmente, algunas de las modificaciones a efectos de caracterizar el contexto general en el que se inscribe la acusación que ahora examina. 13.2. La Ley 1564 de 2012 amplió los fines de la casación al prescribir que dicho recurso tiene por objeto defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en el orden interno, amparar los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios causados a las partes debido a las sentencias recurridas. La reconfiguración legal de los fines que orientan el recurso de casación se evidencia al considerar que en el régimen jurídico preexistente, los propósitos consistían en unificar la jurisprudencia nacional, proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y procurar la reparación de los agravios causados a las partes. Se trata entonces de una variación importante que exige, a juicio de la Corte, avanzar en una comprensión diferente de la casación, de una parte, y de las nuevas figuras que la referida ley ha establecido en esta materia. La Corte volverá sobre ello más adelante. 13.3. La indicación de las providencias judiciales que pueden ser objeto del recurso fue también objeto de modificación. En la actual regulación se indica que procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia y que correspondan (i) a toda clase de procesos declarativos, (ii) a las acciones de grupo y a las acciones populares cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y (iii) a las que se dicten para liquidar una condena en concreto. Se establece además que en asuntos relativos al estado civil serán susceptibles del recurso (iv) las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales. Igualmente prevé que la cuantía para recurrir en casación cuando las pretensiones sean esencialmente económicas y la resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Sin embargo dicha cuantía no será tenida en cuenta en el caso de sentencias correspondientes a las acciones populares, a las acciones de grupo y a aquéllas que versan sobre el estado civil. Con notables diferencias, la regulación precedente establecía que el recurso de casación procedía contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente fuera o excediera de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv) y tuviera por objeto la impugnación de sentencias (i) dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter –con excepción de los relacionados en los artículos 415 a 427 del anterior Código de Procedimiento Civil-, (ii) que aprobaran la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales, (iii) dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales, (iv) dictadas en procesos ordinarios[17] que versen sobre el estado civil y (v) que se profirieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo. Como se verá en la penúltima sección de esta providencia, la variación en esta materia supone la ampliación temática significativa de los asuntos que podrán ser conocidos por la Corte. 13.4. Las causales que hacen posible la presentación del recurso son, en buena medida, coincidentes. En el régimen actual se prevé que son ellas (i) la violación directa de una norma jurídica sustancial; (ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba; (iii) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, (iv) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único y (v) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. El siguiente cuadro permite identificar las diferencias. Código de Procedimiento Civil (decreto 1400 de 1970) Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) Causales 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. 2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357. 5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado. 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. 13.5. No obstante la notable similitud de las causales, el Código General del Proceso prevé que aunque la Corte Suprema no podrá tener en cuenta otras de las expresamente alegadas por el demandante, sí se encuentra autorizada para casar la sentencia, aún de oficio, en aquellos casos en los cuales sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. F. EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN 14. La...

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