C-213-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-213/07
TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Fundamento constitucional/TRIBUNAL DE
ETICA ODONTOLOGICA-Naturaleza de los actos que profiere/TRIBUNAL DE
ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse en el derecho
administrativo sancionador
La creación del Tribunal de Ética
Odontológica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la
conducta de las personas profesionales de la odontología encuentra su
fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en donde se establece
que "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones". Igualmente, los artículos 209 y 210 de la
Constitución Nacional facultan expresamente a los particulares para
"cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley."
El artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las
atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales Ético Profesionales
de la Odontología, estos “cumplen una función pública, pero sus integrantes por
el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” A
partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones
realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a
actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se
pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así
las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser también debatido
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos constitutivos
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Subreglas jurisprudenciales sobre el
alcance
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN DERECHO
DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Excepción
debe responder a criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o
arbitrario
FALTAS A LA ETICA DEL ODONTOLOGO-Sanciones/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO
DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Recursos contra el acto que la impone/AMONESTACION
PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Justificación de la no aplicación
de la doble instancia
En relación con la sanción de amonestación
privada consignada en el artículo acusado, estima la Corte Constitucional que
es esta una sanción leve cuya aplicación no se proyecta de manera negativa
sobre el ejercicio de otros derechos constitucionales fundamentales de las
personas profesionales de la odontología disciplinadas y cumple, en tal
sentido, con los requerimientos que ha exigido la jurisprudencia constitucional
para justificar la no aplicación de la doble instancia. No involucra, en suma,
una eventual afectación de otros derechos constitucionales fundamentales como
el buen nombre, el honor o el derecho a ejercer libremente la profesión.
SANCION DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Apelación/SANCION
DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Excepción a la doble
instancia es inconstitucional
La sanción de censura representa un reparo
grande a la manera como las personas profesionales de la odontología ejercen su
actividad. Estas reprobaciones tienen, de conformidad con lo establecido por el
Decreto 0491 de 1990 “Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989”, una amplia
difusión pues se ordena divulgarlas en la revista de la Federación Odontológica
Colombiana o en los boletines seccionales y se prescribe enviar copia del acta
en donde consta la reprobación al Ministerio de Salud así que de no asegurarse
la presencia de escenarios para que las personas profesionales disciplinadas
ejerzan de modo efectivo su derecho de defensa bajo la garantía del debido
proceso, puede ponerse en juego el prestigio profesional y el buen nombre de
las odontólogas y de los odontólogos. A diferencia de lo que ocurre con la
sanción de amonestación privada contenida en el artículo 83 de la Ley 35 de
1989, la cual es leve y no implica una restricción desproporcionada,
discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas profesionales de la odontología disciplinadas,
las sanción de censura privada o pública, escrita o verbal contemplada en ese
mismo precepto no se ajusta a las exigencias derivadas de la jurisprudencia
constitucional para exceptuar la aplicación de la doble instancia. Aquí no se
trata de sanciones leves sino de sanciones que revisten un alto grado de rigor
y pueden afectar de modo profundo el prestigio profesional de las personas
profesionales de la odontología difícilmente recuperable. Lo anterior, tanto
más cuanto a partir de la lectura de lo dispuesto en la Ley 35 de 1989 o en el
Decreto 0491 de 1990 que la reglamenta, no resulta muy claro cuál ha de ser la
gravedad de la falta disciplinaria para que tenga lugar la sanción. Estima, la
Corte, por tanto, que las fronteras trazadas por la legislación a la doble instancia
en el caso bajo examen no armonizan con la necesidad de garantizar el derecho
de defensa y el debido proceso. No se observa tampoco el principio de igualdad
y no aparece un criterio razonable que justifique desde el punto de vista
constitucional prescindir de la doble instancia cuando se impone dentro del
proceso disciplinario ético-odontológico la sanción de censura privada o
pública escrita o verbal. Así las cosas, es preciso que cuando en el marco de
este proceso ético odontológico se apliquen sanciones tan gravosas como las
mencionadas previamente, se garantice la doble instancia. El trámite de
apelación puede surtirse ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, tal
como lo establece el artículo 84 de la Ley 35 de 1989 cuando se impone la sanción
de suspensión.
Referencia: expediente D-6445
Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 83 de la Ley 35 de 1989
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil seis (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Cesar Augusto
Cabrera Silva solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989.
Mediante auto fechado el día veinticinco de
agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, al Ministerio de la Protección Social, al Consejo de
Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la
Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, a la Federación Odontológica
Colombiana, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Rosaristas
rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición
demandada. Comunicó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior
y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales
Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes,
Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo
oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
LEY 35 DE 1989
(Marzo 8)
“Sobre la ética del odontólogo colombiano”
(…)
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
“ARTICULO 83º. En contra de las sanciones
consistentes en amonestación privada o censura únicamente es procedente el
recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación.”
III. LA DEMANDA.
El actor, Cesar Augusto Cabrera Silva,
consideró que la disposición demandada desconocía el artículo 31 de la
Constitución Nacional de conformidad con el cual “toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
Ley.” El ciudadano sustentó su demanda con fundamento en los siguientes
argumentos.
En primer lugar, la Ley 35 de 1989 fue
expedida antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y debe adecuarse a los
valores, principios y derechos constitucionales fundamentales en ella
contenidos. En segundo lugar y, en estrecha relación con lo anterior, es
preciso que en todas las decisiones sancionadoras – bien sea de orden penal o
de carácter disciplinario – se asegure una segunda instancia. No otra cosa se
desprende de las garantías consignadas en la Constitución Nacional y, en
particular, en el artículo 29 que prevé la protección del debido proceso. En
conexión con este punto, citó el demandante jurisprudencia constitucional
(sentencia C-1061 de 2003) y mencionó la necesidad de respetar lo dispuesto en
el Pacto de San José de Costa Rica, el cual, “contiene entre otras lo
relativo a las garantías judiciales, y consagra el derecho de toda persona a
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.”
Admitió el ciudadano Cabrera Silva, que
existían excepciones al principio de doble instancia y reconoció que tales
excepciones tenían lugar en distintos ámbitos del derecho, pero subrayó que en
lo concerniente a los derechos que pueden verse vulnerados en un fallo de única
instancia la posibilidad de recurrir ante una autoridad de diferente jerarquía
cobra mayor relevancia. En efecto, admitió, la aplicación del principio de
doble instancia puede tener excepciones bien sea para atender razones de
moralidad pública o fundamentos de economía procesal – al como lo ha reconocido
la Procuraduría General de la Nación -, pero estas excepciones no pueden establecer
discriminaciones frente a la administración de justicia.”
A continuación, se pronunció el demandante
acerca de la importancia que le otorgó la Constitución a la garantía del debido
proceso y acentuó el énfasis que puso la Norma Fundamental en asegurar una
recta administración de justicia. En este orden de ideas, citó la sentencia
C-153 de 1995 por medio de la cual afirmó la Corte Constitucional que el
recurso de apelación formaba parte de la garantía general y universal de
impugnación, “que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados
para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico
propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los
defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento de la sentencia en que
hubiere podido incurrir el a-quo.”
Concluyó el actor que al no preverse una
segunda instancia en el proceso ético de los odontólogos, tanto más cuanto en
esos procesos “están incursas sanciones tan delicadas como la censura
pública, que a su vez involucra derechos fundamentales como el buen nombre y
otros delicados que se refieren a derechos personalísimos, no pueden estar
contemplados como una excepción a la regla general de la doble Instancia,”
se desconocía de manera seria el contenido axiológico de la Constitución de
1991. Según el ciudadano Cabrera Silva, lo anterior se torna más evidente aún,
cuando se repara en que existe, en efecto, una “autoridad competente de
segunda instancia como lo es el TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA ODONTOLÓGICA.”
(Mayúsculas dentro del texto original).
A juicio del accionante, el precepto
demandado no se ajusta, a la filosofía garantista que impregna la Constitución
de 1991 y desconoce “los derechos de una legítima defensa al estar sometidos
a una sola decisión, más cuando se refiere a situación tan delicada como lo es
una sanción ética como puede ser una censura, escrita y pública.” De ahí la
necesidad de que el artículo 83 sea declarado inexequible.
IV. INTERVENCIONES.
1.- Ministerio de la Protección Social.
Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo.
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 15 de septiembre de 2006, la
ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, quien actúa en representación de la
Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social,
realizó las siguientes apreciaciones con respecto al asunto de la referencia.
Resaltó la intervención el carácter no
absoluto del principio de doble instancia y mencionó la sentencia C-900 de 2003
por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con esta
temática. Admitió que el principio de doble instancia constituía la regla
general y únicamente de modo excepcional se autorizaba a la Ley para que
dispusiera sobre la no aplicación de dicho principio. Con arreglo a lo
anterior, afirmó que justamente el artículo 83 demandado representaba una de
las excepciones. Insistió en que aquí era preciso reparar en la naturaleza de
las decisiones emitidas por el Tribunal de Ética Odontológica y, en tal
sentido, subrayó que tales decisiones no eran equiparables a sentencias
judiciales. Los procesos que se desarrollan frente a estos Tribunales son de
orden disciplinario.
A continuación, citó en extenso la
sentencia C-095 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional destacó la
importancia del principio de doble instancia[1]. En la
sentencia mencionada la Corte reconoció que la Ley podía excluir determinadas
actuaciones disciplinarias de la garantía de doble instancia “si se presenta
una razón suficiente que lo justifique.” De lo contrario, esto es, cuando
no existe un motivo sobradamente serio, habría de consignarse la posibilidad de
apelar, por cuanto el objetivo es que las regulaciones signifiquen “una
auténtica garantía del imputado frente al ejercicio del ius punendi (sic) del
Estado.” Agregó, finalmente, el documento que al desconocer cuáles fueron
las razones que sirvieron de motivación a la Ley para “establecer que a las
sanciones leves consistentes en amonestaciones privadas o en censura solo se
concediera el recurso de reposición, consideramos respetuosamente que debe
quedar a criterio de la H. Corte definir, la procedencia o improcedencia de
esta disposición, sin olvidar que por el hecho de que una decisión
disciplinaria no contemple sino el recurso de reposición, no excluye la
posibilidad de que el disciplinado acuda a la jurisdicción a impugnar dicha
decisión.”
Mencionó, por último, que la Ley sobre
ética del odontólogo colombiano no dispuso en ninguno de sus preceptos una
repartición de competencias entre el Tribunal Nacional Ético Profesional y los
Tribunales Seccionales, “para el conocimiento de las conductas sujetas del
(sic)control disciplinario, sino que se rige por las sanciones, señalando para
las leves, un procedimiento de única instancia, que como ya se dijo no impide
que el disciplinado concurra a la jurisdicción a demandar el acto que impuso la
sanción.” Dejó, en suma, en manos de la Corte decidir si el precepto
demandado es o no inconstitucional.
2.- Tribunal Nacional de Ética
Odontológica.
Mediante escrito presentado en la
Secretaría de la Corte Constitucional el día 18 de septiembre de 2006 envió la
Abogada-Secretaria del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, ciudadana Mary
Stella Duque Fernandez, copia de dos providencias proferidas por la Sala Plena
del referido Tribunal en las cuales esta entidad determinó sus criterios
respecto del sentido y alcance de los artículos 29 y 31 de la Constitución
Nacional. (Expediente a folios 69-94).
3. Asociación Colombiana de Facultades de
Odontología.
El día 20 de septiembre de 2006 se recibió
en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por
la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. A continuación se
trascriben las consideraciones realizadas en el documento presentado.
-“La Constitución Política de 1991 de Colombia es la máxima norma que, sin
excepción, todo colombiano debe acatar y cumplir.
-En consideración con el recurso de
reposición ante el respectivo Tribunal que tiene un profesional cuando se
aplica una sanción consistente en amonestación privada o censura, es de
precisar que estas sanciones tienen una sola instancia, por tanto y acorde con
la Constitución vigente es pertinente la segunda instancia como mecanismo de
defensa del profesional cuestionado.
-Es así como conservando ante todo, las
sanciones previstas frente a las faltas a la ética odontológica es importante
contar la posibilidad de otra instancia superior, que para el caso es el
Tribunal Nacional de Ética Odontológica.”
4.- Superintendencia Nacional de Salud.
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 20 de septiembre de 2006, el Jefe de
la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, ciudadano Juan
Fernando Romero Tobón, consideró que la disposición demandada se ajustaba a lo
dispuesto por la Constitución Nacional. Ofreció los siguientes motivos en apoyo
de su punto de vista.
Se recordó en el documento presentado que
la Corte Constitucional ha establecido cómo en relación con el derecho
preconstitucional los aspectos formales debían regirse por la norma vigente en
el momento de su expedición mientras que aquellos temas relacionados con
contenidos materiales han de concordar con lo dispuesto por la Constitución de
1991 (Sentencia C-061 de 2005). Así las cosas, opinó que el juicio de
constitucionalidad de la Ley 35 de 1989 debía realizarse de acuerdo con el
artículo 31 contenido en la Constitución de 1991.
Llamó la atención acerca de que el mismo
artículo 31 superior había previsto excepciones al principio de doble instancia
salvo en el caso de sentencias penales y aquellas referidas al procedimiento de
tutela. Trajo a colación lo afirmado por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-040 de 2002 respecto de la importancia que tiene el principio de
doble instancia y su estrecha relación con el derecho constitucional
fundamental a la garantía del debido proceso. Se refirió, de igual modo, a la
distinción entre apelación e impugnación.
Al respecto citó también jurisprudencia
constitucional para reforzar la idea según la cual “el verbo impugnar
consignado es genérico y no se refiere a ninguna forma de impugnación en
particular. Como tampoco menciona recurso alguno” (Sentencia C-142 de 1993,
sentencia C-280 de 1996, sentencia C-429 de 2001). Visto de esa manera – se
añadió en el documento –, en la medida en que las decisiones de carácter
disciplinario puedan ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la Corte Constitucional ha estimado que los fallos de única
instancia no desconocen “el derecho de toda persona a impugnar la
sentencia condenatoria (CP art. 29).”
No obstante lo anterior, se preguntó en el
documento, si en los procesos de única instancia no se estaría vulnerando el
principio de igualdad, toda vez que tales procesos envolvían, “una
desventaja procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo la sanción impuesta, pues tal
posibilidad también la tienen quienes son investigados disciplinariamente en
dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros subsiste.”
Justo por este motivo se cuestionó si esta
situación más gravosa “encuentra un sustento objetivo y razonable, pues de
no ser así, las normas serían discriminatorias.” Concluyó que la
Constitución misma había previsto la posibilidad de un trato diferenciado
siempre y cuando existiera una justificación para llevarlo a cabo y agregó que
el caso de las sanciones leves, como las que contiene el artículo demandado,
sería un ejemplo de ello. Esta distinción obedecía precisamente a la necesidad
de “racionalizar el poder disciplinario del Estado, partiendo de que
comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato superior
(…).” No encontró por tanto el interviniente que la Corte Constitucional
debiera declarar inexequible el artículo demandado de la Ley 35 de 1989.
5.- Federación Odontológica Colombiana.
Mediante escrito fechado el día 6 de
septiembre de 2006 y remitido a la Secretaría General de la Corte
Constitucional el día 27 de septiembre de 2006, el Presidente de la Federación
Odontológica Colombiana, ciudadano Benjamín Herazo Acuña, estimó que el
precepto demandado debía declararse inexequible. A continuación se transcribe
el contenido del escrito presentado por el señor Herazo Acuña.
“Mi concepto es que el artículo 83 de la
Ley 35 de 1989 es inconstitucional porque viola el espíritu de la constitución
del país./ Toda sentencia debe tener la posibilidad de acudir a las instancias
que la Constitución señala para los proceso judiciales, reglamentarios e institucionales
que se desarrollan en Colombia. / No amplío más el concepto, porque no se
requiere argumentar demasiado sobre dicho artículo, pues su contenido es
tajante y, por tanto, no admite interpretaciones ni ajustes a lo establecido
por él, lo cual, repito, es violatorio de la constitución. En este caso la
segunda instancia debe ser el Tribunal Nacional de Ética, después el Ministerio
de Salud y las demás que determine la legislación.”
6.- Ministerio de Educación Nacional.
En documento presentado ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 4 de octubre de 2006 el ciudadano
Jorge Mario Botero Giraldo intervino a nombre del Ministerio de Educación
Nacional. A continuación, se sintetizan las razones expuestas para solicitar
que se declarara la constitucionalidad del precepto demandado.
Consideró el ciudadano Botero Giraldo que
el principio de doble instancia no tenía carácter absoluto y citó la sentencia
C-040 de 2002 para sustentar su aserto. A su juicio este principio no forma
parte del denominado,“núcleo esencial del derecho al debido proceso ,
ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el Legislador
de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el
monto del agravio referido a la respectiva parte.”
Dijo en relación con el caso examinado que,
en los casos en los cuales un procedimiento administrativo interno acarrea una
sanción ética que implica la restricción de derechos fundamentales como el buen
nombre “el procedimiento debe ser lo suficientemente cuidadoso para
consagrar así sea en única instancia, suficientes oportunidades de
controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa según la naturaleza
del caso.”
Finalizó su concepto insistiendo en que los
procesos de única instancia no son inconstitucionales per se por cuanto
las garantías insitas al debido proceso “pueden ser logradas de otras
formas, sin que ello implique una vulneración de derechos constitucionales.”
Solicitó por consiguiente declarar exequible la disposición demandada.
7.- Universidad del Rosario.
El día 9 de octubre de 2006 se presentó en
la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por el
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Alejandro
Venegas Franco, mediante la cual solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad del precepto demandado. El ciudadano Venegas Franco expuso los
siguientes argumentos en apoyo de su solicitud.
Consideró la intervención, que la
disposición demandada no se ajustaba a la filosofía contenida en la
Constitución vigente y, en ese orden, compartió el punto de vista expuesto por
el demandante. Recordó que en el caso bajo examen se trataba de “un Acto
Administrativo de carácter sancionatorio que es expedido por los Tribunales
Secciónales Ético Profesionales, que en diversas regiones del país se encargan
de disciplinar las conductas atentatorias de la ética de la profesión de
odontólogo.”
Del mismo modo, hizo memoria respecto de que
en el derecho comparado – español y francés – este era un asunto que se
encuadraba bajo la temática de la Administración Corporativa, situación que
hacía “referencia a la descentralización que realiza la
Administración Pública en entes privados para cumplir determinadas funciones
administrativas.” Mencionó, asimismo, cómo en Colombia esta suerte de
descentralización tenía lugar respecto de instituciones tales como la Cámara de
Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros y se realizaba, de igual forma,
respecto del Tribunal de Ética Médica y de Ética Odontológica.
En relación con la demanda de la
referencia, sostuvo la intervención que se estaba frente a “un procedimiento
sancionador de características similares al derivado del Código Penal, del
Código de Policía o del Código Disciplinario Único.” Puso énfasis en que
constituía un principio universal del derecho sancionador “respetar la doble
instancia” por cuanto en estos procesos se ponían “en juego derechos
fundamentales de las personas, tales como la libertad, el debido proceso, el
derecho de defensa.”
Reconoció que el artículo 31 superior
admitía excepciones al principio de doble instancia , pero insistió en que la
libertad de configuración de la Ley tampoco era absoluta por manera que siempre
era preciso respetar ciertos cánones mínimos y observar los valores, principios
y derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, sostuvo que la norma
demandada desconocía, en efecto, el principio de igualdad “porque los
odontólogos que hayan sido sancionados con Amonestación Privada y Censura, no
gozan de los mismos medios de defensa que los otros profesionales de esta misma
rama que, por ejemplo, hubieren sido sancionados con Suspensión o Censura
pública, quienes si tienen la garantía de la doble instancia ante el Tribunal
Nacional de Ética Odontológica de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 35 de
1989.”
Finalmente destacó que la exclusión de la
doble instancia sería conforme a la Constitución únicamente en el evento en el
cual ésta persiguiere la consecución de una finalidad legitimada desde el punto
de vista constitucional – tal como lo ha exigido la Corte Constitucional por
ejemplo en la sentencia C-788 de 2002 – y, agregó, que en el caso analizado
esta finalidad no se cumplía “sino por el contrario se genera[ba] con esta
exclusión de la doble instancia una discriminación” en contravía de lo
establecido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-179 de
1995, C-040 de 2002 y C-377 de 2002.
Por los motivos expresados, solicitó a la
Corte Constitucional declarar inexequible el precepto demandado.
8.- Ministerio de Justicia y del Derecho.
El día 10 de octubre de 2006 se presentó
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención elaborada
por el ciudadano Fernando Gómez Mejía a nombre del Ministerio de Justicia y del
Derecho mediante el cual se pidió declarar la constitucionalidad del artículo
83 de la Ley 35 de 1989. A continuación, se exponen las razones que le
sirvieron de fundamento al interviniente para sustentar su petición.
Según lo expuesto en la intervención, el
principio de doble instancia - elevado a canon constitucional por virtud de los
dispuesto en el artículo 31 superior - no es absoluto. La Constitución le
otorga un margen de apreciación a la Ley para establecer excepciones. Cierto es
– dijo - que el artículo 29 superior “exige que todo juzgamiento se lleve a
cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dentro
de las cuales se encuentra la “posibilidad de instaurar recursos contra las
determinaciones que se van adoptando en el curso del tramite procesal o al
finalizar el mismo.” No obstante lo anterior, insistió en que correspondía
a la Ley fijar las reglas en relación con “las instancias de los procesos,
los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los
términos para interponerlos, la notificación, la ejecución de las sanciones,
entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido
proceso.”
A propósito de lo manifestado, recordó
algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante los cuales
la Corporación ha afirmado que era factible por vía legislativa suprimir
recursos sin que esto significara desconocer la Constitución (Sentencias C-345
de 1993; C-005 de 1996). De conformidad con lo expresado en la intervención, la
Legislación puede evaluar la necesidad y la conveniencia de marcar una
distinción respecto de que juicios tienen dos instancias y cuáles no siempre y
cuando no “se rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria
observancia.”
Se refirió, por demás, a la sentencia C-085
de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la
aplicación del principio de doble instancia en juicios de orden disciplinario[2].
Concluyó, que la disposición demandada estaba amparada “en los principios a
(sic) la doble instancia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por
la norma que se examina, pues no hay ninguna restricción ni traba que dificulte
algún derecho fundamental.” Insistió en que el artículo acusado armonizaba
con la Constitución Nacional.
9.- Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 10 de octubre de 2006 la Académica,
Emilsen González de Cancino, solicitó a nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del
precepto acusado. La ciudadana González de Cancino ofreció las siguientes
razones para fundar su solicitud.
Resaltó la intervención que la disposición
demandada formaba parte del “contenido de una ley expedida por el Congreso y
no se trata[ba] de un mero reglamento interno gremial.” En su opinión, este
precepto prevé las sanciones que “pueden imponer los Tribunales seccionales
ético profesionales de los odontólogos por faltas contra la ética odontológica
no contra la moral personal. Es decir, la manera como aquellas se impongan y
apliquen interesa al conjunto de ciudadanos.” Acentuó cómo – con
independencia de la argumentación principal – el artículo acusado no contenía
criterios con base en los cuales fuera factible “vincular claramente el tipo
y gravedad de las faltas con los de las sanciones aplicables” de modo que
no se respeta de manera integral “el derecho de defensa, ni el principio de
legalidad de las faltas y las sanciones, ni el de proporcionalidad de éstas.”
En relación con lo anterior, indicó que en
vista de la importancia que la Norma de Normas le confería a los derechos
constitucionales fundamentales, las razones para establecer un tratamiento
desigual – tratamiento de exclusión - , esto es, para “impedir que los
sujetos a quienes los Tribunales seccionales de ética del odontólogo impongan
cualquiera de las sanciones mencionadas puedan interponer contra ellas el
recurso de apelación ante el Tribunal nacional aparecen como contrarias al principio
consagrado en la Constitución Nacional (artículo 13).”
La intervención reconoció que la doble
instancia constituía un principio no absoluto y que la Corte Constitucional se
había pronunciado sobre el punto en varias ocasiones. Enfatizó, sin embargo,
que en la sentencia C-345 de 1993 había sostenido la Corte Constitucional la
relatividad de esa tesis jurisprudencial y había recalcado la importancia que
tiene la doble instancia en tanto derecho que asegura la posibilidad de “impugnar
las sentencias condenatorias sí es un derecho que hace parte del núcleo
esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida
impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del
debido proceso.(Negrillas añadidas por la intervención).
A propósito de lo afirmado con antelación,
surgió la pregunta acerca de si las decisiones emitidas por un Tribunal
Seccional Ético Profesional que imponía sanciones de amonestación privada y
censura privada o pública, escrita o verbal, podían equipararse a sentencias
judiciales condenatorias o equivalían a ellas. La intervención respondió en
sentido afirmativo y sostuvo que “la decisión se toma al término de la
actuación que la Ley le permite al tribunal, en ejercicio de las funciones
disciplinarias que ésta le asigna, dentro de un proceso que la misma Ley 35 de
1989 califica como disciplinario ético-profesional, y luego agotados los
trámites de la instrucción y formulación de cargos y la diligencia de
descargos. Si en la providencia correspondiente, el Tribunal aplica sanciones
que repercuten en el ejercicio de la profesión correspondiente y pueden
involucrar derechos fundamentales de quien fue sometido al proceso, no cabe
duda de que se trata de una sentencia de carácter condenatorio.”
En esa medida, se insistió en la
intervención, que la Legislación no puede exceptuar la aplicación del
principio de doble instancia respecto de las decisiones condenatorias emitidas
por Tribunales seccionales ético-profesionales pues, de hacerlo, estaría
desconociendo la Constitución y la jurisprudencia constitucional y entonces,
sería obligado admitir que estos procesos “forman una rueda suelta
dentro del sistema previsto en nuestro ordenamiento jurídico, para juzgar
conductas contrarias al derecho o a la ética profesional, y que sus decisiones
tienen un carácter sui generis extraño al propio ordenamiento.”
Por último, trajo a la memoria que el
Estatuto del Ejercicio de la Abogacía (Decreto 196 de 1971) previó la
aplicación del principio de doble instancia para todas las sentencias que
impongan sanciones por faltas contra la ética de la abogacía. Aceptó que ésta
profesión tenía unas características especiales “por su vinculación esencial
con la administración de justicia y que los procesos correspondientes se
tramitan y resuelven por tribunales que hacen parte de esa misma administración
de justicia”, pero, insistió, en que lo que estaba en juego en el asunto
bajo examen se relacionaba estrechamente con “la consagración de las
garantías de los sujetos procesados para mantener incólumes sus derechos
fundamentales.”
Con arreglo a los motivos presentados, se
expresó en la intervención que la Academia de Jurisprudencia sería partidaria
que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del artículo 83 de la
Ley 35 de 1989 sobre la ética del odontólogo colombiano “en cuanto excluye
la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones de
los Tribunales seccionales ético profesionales que constituyen verdaderas
sentencias condenatorias en cuanto imponen las sanciones de amonestación
privada, censura privada, o censura pública, escrita o verbal.”
10.- Instituto Colombiano de Derecho
Procesal.
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 25 de octubre de 2006, el ciudadano
José Fernando Mestre Ordoñez , obrando a nombre del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, presentó escrito y solicitó declarar exequible el artículo
acusado. Al respecto expresó lo siguiente.
Según lo expuesto en el escrito de
intervención, el actor parte de premisas erradas para fundar su demanda por
cuanto las “sanciones impuestas por los Tribunales de Ética Odontológica no
son sentencias judiciales, por lo cual no entran en el marco de protección
dispuesto por el artículo 31 de la Constitución.” La aplicación del
principio de doble instancia admite limitación legal salvo cuando se trata de
sanciones penales o cuando se ejerce la acción de tutela. De otro lado, contra
las decisiones adoptadas por los referidos Tribunales procede la impugnación
ante la jurisdicción contencioso administrativa de modo que no se vulnera la
garantía de impugnación en materia sancionatoria. Además, el mismo artículo
acusado prevé que contra la decisión emitida procede el recurso de reposición
así que se garantiza que la decisión pueda ser cuestionada. Concluye
finalmente,“[c]omo quiera que la disposición acusada, por la cual se limita
la procedencia de recursos diferentes al de reposición contra la decisión por
media de la cual se impone sanción de censura o amonestación en marco de la
ética Odontológica, implica una limitación al principio según razonable y
proporcionada al principio de doble instancia y que no se trata de una
decisión judicial frente a la cual no se admitan limitaciones por disposición
constitucional, la corte debe declararla exequible y declarar no próspera la
pretensión formulada en el escrito de demanda.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Mediante concepto número 4207 presentado en
la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 3 de noviembre de 2006,
el Procurador General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad parcial
del artículo demandado. A continuación se hace una síntesis de las razones
aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud.
Según el Procurador General de la Nación,
el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Legislación
desconoce el debido proceso y el principio de doble instancia cuando respecto
de las sanciones de amonestación privada o censura impuestas en el marco de un
proceso seguido por incumplimiento de deberes y prohibiciones en el ejercicio
de la profesión de odontólogo, sólo consagra el recurso de reposición.
En desarrollo de su concepto, la Vista
Fiscal se refirió, primero, al ejercicio de las profesiones y a las normas
disciplinarias. Dijo al respecto que el artículo 26 superior había conferido a
la Ley facultades para reglamentar las profesiones que exigen una formación
académica de modo que fuera factible minimizar el riesgo que puede derivarse de
la puesta en práctica de las mismas. En esa línea de pensamiento, la
Legislación puede expedir códigos de ética orientados a determinar deberes y
prohibiciones, por manera que el ejercicio de las profesiones se realice bajo
el respeto de los “derechos fundamentales, y el bienestar social, lo cual
implica la puesta en movimiento de la potestad disciplinaria conforme al diseño
legal para tal efecto, imponiéndose las sanciones a que haya lugar cuando se
desconozcan derechos ajenos el interés colectivo o se vulnere el marco
normativo regulador de la profesión.” De ahí que para controlar la
profesión de odontología haya sido expedida la Ley 35 de 1989.
Luego se pronunció la Vista Fiscal acerca
del precepto demandado a la luz del principio de doble instancia. Recordó la
importancia que la Constitución (artículo 31 superior) y la jurisprudencia
constitucional le han conferido a la aplicación de dicho principio tanto en el
campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo
sancionatorio (Sentencia C-095 de 2003)[3]. Como todos los
intervinientes también el Procurador reconoció el carácter no absoluto del
principio de doble instancia pero subrayó que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional las excepciones debían ajustarse siempre a los
valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Cualquier
restricción que se lleve a cabo respecto de la aplicación del principio de
doble instancia debe estar legitimada desde el punto de vista constitucional.
Ha de estar justificada y debe ser razonable y proporcional (Sentencias C-153
de 1995 y C-782 de 2000).
Acerca del asunto bajo examen, opinó el
Procurador que en lo que tenía que ver con las sanciones consistentes en
amonestación privada, frente a las cual solo procedía el recurso de reposición
en los procesos adelantados por los tribunales seccionales de ética
odontológica, en principio, esta disposición se ajustaría a lo preceptuado por
la Constitución “que le concede al legislador delimitar la garantía de la
doble instancia, restringiendo su procedencia, en desarrollo de la atribución
de la libertad de configuración normativa.” A renglón seguido, se preguntó
el Procurador si respecto de otro tipo de sanciones previstas en el artículo
acusado el Legislador no “pudo haber vulnerado otros derechos
fundamentales.”
De inmediato, pasó a analizar lo
establecido en el artículo 79 de la Ley 35 de 1989[4]
así como en los artículos 84[5] y 85[6]
de la misma ley y llegó a la conclusión según la cual, de acuerdo con la
naturaleza de la sanción, la legislación prevé la aplicación o no del principio
de doble instancia. Manifestó, sin embargo, preocupación respecto de la
expresión censura, pues el artículo que la contiene no define en qué consiste y
puede llegar a tener “connotaciones en los derechos fundamentales de los
investigados que ameritan una especial atención.” Se pronunció respecto de
los artículos 36[7], 37[8],38[9],
39[10]
y 40[11] del Decreto 0491 de 1990
los cuales describen cada una de las sanciones establecidas en el artículo 83 y
concluyó que “la imposición de la sanción de censura tiene una connotación y
afectación en el ejercicio de derechos fundamentales que no se puede considerar
de menos valía que la suspensión en el ejercicio de la profesión (…) En efecto,
la publicidad de la sanción, involucra derechos fundamentales como el trabajo,
el libre ejercicio de profesiones y el buen nombre, pues el procedimiento
consagrado en las normas precitadas hace denotar la trascendencia e importancia
de la misma y las consecuencias en el ejercicio de la profesión que se generan,
que inclusive pueden llegar a ser tan gravosas como la suspensión.”
Por las razones expresadas, estimó el
Procurador General de la Nación que si bien era cierto por intermedio de la
Legislación podía restringirse la aplicación del principio de doble instancia
respecto de determinadas sanciones, no lo era menos que la Ley “no
dimensionó la repercusión de la censura limitando la doble instancia para esta
sanción, la cual constituye una medida desproporcionada, desconocedora del
debido proceso y un exceso en la libertad del legislador de configurar las
excepciones al principio de la doble instancia, pues no se le permite al
disciplinado ejercer el derecho de contradicción frente a un juez de superior
jerarquía que en cumplimiento de su función examine la constitucionalidad,
legalidad y viabilidad de la sanción, y por ende la restricción e los derechos
fundamentales involucrados en la imposición de la misma.”
Con arreglo a lo manifestado, la Vista
Fiscal solicitó a la Corte Constitucional ´”declarar la exequibilidad del
artículo 83 de la Ley 35 de 1989, salvo la expresión “o censura” frente a la
cual se solicita su inexequibilidad.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
Objeto de la demanda.
2.- El actor solicitó declarar la
inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley 35
de 1989. Estimó que el precepto demandado estaba consignado en una legislación
preconstitucional que debía adecuarse a lo establecido por los valores,
principios y derechos constitucionales fundamentales y había de ajustarse, más
concretamente, a la garantía del debido proceso de la cual forma parte
importante la aplicación del principio de doble instancia (artículos 29 y 31 de
la Constitución Nacional de 1991). Consideró el demandante que los procesos
éticos adelantados contra las odontólogas y los odontólogos abarcaban sanciones
muy delicadas como la censura pública e insistió en que con aquellas podían desconocerse
de manera grave derechos constitucionales fundamentales como el “buen nombre
y derechos personalísimos”, de modo que, para tales efectos, cobraba
especial relevancia la aplicación del principio de doble instancia así que, en
efecto, se asegurara el derecho de defensa de los eventuales afectados y se
respetara el contenido axiológico de la Constitución de 1991.
Todos los intervinientes destacaron el
papel que en relación con la garantía del debido proceso así como respecto de
la aplicación del contenido axiológico de la Constitución tenía la vigencia del
principio de doble instancia para procesos penales y disciplinarios. Subrayaron
asimismo la trascendencia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido
a esta garantía. Reconocieron, no obstante que, tanto a partir de lo señalado
en la Constitución (artículo 31 superior) como de la jurisprudencia sentada por
la Corte Constitucional, se desprendía el carácter no absoluto del principio de
doble instancia y, salvo el caso de las sentencias condenatorias o de procesos
de tutela, se le confería un margen de apreciación a la ley para que – de
encontrarlo justificado desde el punto de vista constitucional, por motivos de
eficiencia y economía procesal –, exceptuara la aplicación de este principio.
Varias de las intervenciones recalcaron que estas excepciones sólo podían
hacerse valer cuando mediaba la existencia de un fin legitimado
constitucionalmente y únicamente bajo aplicación de criterios de razonabilidad
y de proporcionalidad. Otras intervenciones se orientaron a indicar cómo las
decisiones emitidas en el marco de procesos adelantados contra las odontólogas
y los odontólogos no podían equipararse a sentencias y, por lo tanto, no era
factible subsumirlas bajo lo preceptuado en el artículo 31 superior. Añadieron
que en los casos de las sanciones previstas en el artículo 83 las personas
sancionadas podían impugnar estas decisiones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo por manera que así se les garantizaba el derecho a
impugnar. En relación con este punto, acentuaron que existía una diferencia
entre impugnar y apelar e insistieron en que lo que la Constitución garantizaba
era justamente el genérico impugnar y no una forma de impugnación en
particular. Quienes así opinaron solicitaron declarar la exequibilidad del
precepto acusado.
Algunas intervenciones – en especial las
presentadas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por la Universidad
del Rosario – señalaron que las decisiones proferidas en el marco de los
procesos disciplinarios seguidos en contra de las odontólogas y de los
odontólogos se equiparaban a sentencias condenatorias y enfatizaron que
excluir, en relación con las sanciones impuestas en el marco de tales procesos,
la aplicación del principio de doble instancia, significaba, de modo
simultáneo, desconocer el contenido axiológico constitucional y, más
específicamente, la garantía del debido proceso. Recalcaron estas
intervenciones que tratándose de derecho sancionador debía regir el respeto por
la doble instancia por cuanto en estos procesos se ponían en juego derechos
constitucionales fundamentales como la libertad, el buen nombre, el debido
proceso, el derecho de defensa, el derecho al trabajo. Si bien es cierto estas
intervenciones admitieron que el principio de doble instancia no era absoluto,
se apresuraron a señalar que, en el caso del artículo 83, exceptuar la
aplicación de este principio no resultaba proporcionado ni razonable y
contradecía las garantías consignadas en la Constitución de modo que solicitaron
a la Corte que lo declarara inexequible.
La Vista Fiscal, por su parte, encontró que
el artículo acusado debía ser declarado exequible salvo la expresión “o
censura” que debía ser declarada inexequible. Luego de analizar en qué
consistía cada una de las sanciones previstas en el artículo 83 de la Ley 35 de
1989, el Procurador General de la Nación llegó a la conclusión, según la cual,
exceptuar la aplicación de la doble instancia en los procesos que culminen con
sanciones consistentes en censura, con independencia de si la censura es
escrita o verbal, privada o pública, implicaba desconocer las garantías
previstas en la Constitución de 1991.
Con arreglo a lo expuesto, pasa la Corte a
formular el problema jurídico. En esta oportunidad le corresponde a la Sala
Plena verificar si al establecer el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 demandado
que, en los procesos surtidos en el marco de la Ley sobre ética del odontólogo,
contra aquellas decisiones que impongan como sanción la amonestación privada o
la censura sólo procederá el recurso de reposición ante la misma autoridad que
profirió la sanción, se desconocen los valores, principios y derechos
constitucionales fundamentales y, más concretamente, el derecho a la garantía
del debido proceso – aplicación del principio de doble instancia, derecho de
defensa, derecho a acceder a la justicia -.
Con el fin de solucionar el problema
planteado, la Corte Constitucional se ocupará de los siguientes temas: (i) El
proceso disciplinario ético-odontológico. (ii) La garantía del debido proceso
en el ámbito del derecho administrativo sancionador a la luz de la
jurisprudencia constitucional. (iii) La doble instancia en la jurisprudencia
constitucional. (iv) ¿Exigen las decisiones sancionadoras - emitidas en el
marco de aplicación de la Ley sobre ética de los odontólogos – consistentes en
amonestación privada, censura privada o pública, verbal o escrita – la
aplicación del principio de doble instancia?
El proceso disciplinario
ético-odontológico.
Las profesiones no son actividades
meramente individuales que persigan únicamente metas de carácter particular
relacionadas con el ámbito de conocimiento o desempeño profesional que les es
propio. Las profesiones se orientan también por criterios de comportamiento y
buscan realizar su tarea de conformidad con cánones de excelencia y calidad así
como contribuir al mejoramiento de la sociedad. En razón de lo anterior, el
artículo 26 de la Constitución Nacional le confiere a la Ley la facultad de
regular las profesiones no sólo con miras a minimizar el riesgo que puede
derivarse de su ejercicio sino también con el propósito de determinar un
conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los
profesionales se ajuste a unos mínimos éticos y concuerde con el ambiente
axiológico fijado por la Constitución de 1991 en donde se consignan los
valores, principios y derechos constitucionales fundamentales.
Para decirlo de otra forma: en el caso
colombiano los mínimos éticos dirigidos a orientar el ejercicio de las
profesiones se elevan a la categoría de normas jurídicas por intermedio de la
Legislación. La Ley estructura asimismo cuál ha de ser el procedimiento
disciplinario que debe seguirse cuando se desconocen las normas contenidas en
los Códigos de Ética Profesional. En el marco de este procedimiento
disciplinario, se prevé la existencia de Tribunales de ética con potestad para
realizar el estudio de los asuntos en los que se presenta la falta de
cumplimiento de los preceptos ético-profesionales y con poder para imponer las
sanciones correspondientes.
La Ley 35 de 1989 “Sobre la ética del
odontólogo colombiano” regula precisamente lo relacionado con el ejercicio
ético de la profesión de odontología. Esta Ley está compuesta de catorce capítulos
y 89 artículos a lo largo de los cuales se establece lo concerniente a (i)
Declaración de Principios. (ii) Práctica Profesional de las Relaciones del
Odontólogo con el paciente. (iii) Del Secreto Profesional, Prescripción,
Historia Clínica y otras Conductas. (iv) De las Relaciones del Odontólogo con
sus Colegas. (v) De las Relaciones del Odontólogo con el Personal Auxiliar.
(vi) De las Relaciones del Odontólogo con las Instituciones. (vii) Requisitos
para Ejercer la Profesión de Odontólogo. (viii) De las Relaciones del
Odontólogo con la Sociedad y el Estado. (ix) Publicidad y Propiedad
Intelectual. (x) Consultas y Testimonios. (xi) Alcance y Cumplimiento del
Código y sus Sanciones. (xii) Órgano de Control y Régimen Disciplinario. (xiii)
El proceso Disciplinario Ético-Profesional. (xiv) De las Sanciones.
En la Declaración de principios se describe
lo que se entiende por el ejercicio de la odontología[12]
y se subraya que “el profesional de la odontología es un servidor de la
Sociedad” razón por la cual debe someterse, entre otras, a las exigencias
derivadas del respeto por la dignidad humana. Por motivo de lo anterior, la Ley
resalta la necesidad de que en la atención al público se presten “servicios
profesionales de calidad y en forma oportuna.” Además, describe como base
de la profesión, “los conocimientos, capacidades y experiencias con que el
odontólogo [y la odontóloga] sirve[n] a sus pacientes y a la sociedad.” Subraya
cómo en virtud de estos cimientos profesionales las odontólogas y los
odontólogos han de “mantener actualizados los conocimientos, los cuales
sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión tendrán como objetivo
una óptima y mejor prestación de los servicios.” Agrega, más adelante, que
el ejercicio de la profesión implica a un mismo tiempo una función social.
Afirma, por último, que “[e]l odontólogo [y la odontóloga] como
profesional[es] perteneciente[es] a las áreas de la salud, tiene[n] la
responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las
enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten
manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga
a su alcance.
Como se indicó más arriba, la Ley 35 de
1989 establece en los capítulos doce, trece y catorce, respectivamente, lo
relacionado con el órgano de control y régimen disciplinario; el proceso
disciplinario ético-profesional así como lo concerniente al régimen de sanciones.
En el artículo 58 del capítulo doce (órgano de control y régimen disciplinario)
se reconoce a la Federación Odontológica Colombiana como Institución Asesora y
Consultiva del Gobierno Nacional. Por medio del artículo 59 se crea el Tribunal
Nacional de Ética Odontológica cuya sede es Bogotá y tiene competencia para “conocer
de los procesos disciplinarios Ético-Profesionales que se presenten por razón
del ejercicio de la odontología en Colombia.” En el artículo 60 se
establece la composición del Tribunal y se dice que estará conformado por “cinco
profesionales de la odontología elegidos por el Ministerio de Salud de una
lista de diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la
Federación Odontológica Colombiana y cinco (5) por la Asociación Colombiana de
Facultades de Odontología.”
El artículo 63 dispone, por su parte, que “[e]n
cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional
de Ética Odontológica.” En el artículo 64 se determina, a su turno, que “[e]l
Tribunal Seccional de Ética Odontológica estará integrado por cinco
profesionales de la odontología elegidos por el Tribunal Nacional de Ética
Odontológica de conformidad con lo establecido en el artículo 63., escogidos de
listas presentadas por las Seccionales de la F.O.C. correspondientes cuyo
número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en
el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las
calidades que más adelante se señalan[13].
A partir de lo previsto en el Capítulo
Trece se regula el Proceso Disciplinario Ético Profesional de la Odontología.
Así, en el artículo 70 se dice que este proceso disciplinario podrá ser
instaurado bien de oficio, “cuando por conocimiento de cualesquiera de los
Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley.”
O bien “[p]or la solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier
persona.” De todas maneras, ha de ofrecerse siquiera una prueba sumaria del
acto que supuestamente vulnera la Ética Odontológica. Los artículos 71 y
siguientes regulan lo concerniente al procedimiento una vez admitida la
denuncia[14].
De lo manifestado arriba se desprende que
el proceso ético-profesional al que hace referencia la Ley 35 de 1989 es
atribuido bien al Tribunal Ético Nacional conformado por profesionales elegidos
por el Ministerio de la Protección Social o bien a los Tribunales Seccionales
integrados por profesionales elegidos por el Tribunal Ético Nacional y
escogidos a partir de listas presentadas por la Federación Odontológica
Colombiana. Estos profesionales miembros de los Tribunales de Ética
Odontológica tienen como objetivo estudiar las conductas de las personas
profesionales de la odontología cuando a su juicio se hayan violado o
desconocido las normas consagradas en la Ley 35 de 1989 y, de conformidad con
tal estudio, han de decidir si hay mérito para sancionar o no, desde el punto
de vista ético-disciplinario, el comportamiento de las personas profesionales
de la odontología.
La creación del Tribunal de Ética
Odontológica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la
conducta de las personas profesionales de la odontología encuentra su
fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en donde se establece
que "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones". Igualmente, los artículos 209 y 210 de
la Constitución Nacional facultan expresamente a los particulares para "cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley." El
artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las
atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales Ético Profesionales
de la Odontología, estos “cumplen una función pública, pero sus
integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios
públicos.” A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las
actuaciones realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden
asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos
imponen se pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo
sancionador. Así las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser
también debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En la sentencia C-259 de 1995 tuvo ocasión
de pronunciarse la Corte Constitucional acerca de este particular cuando se
refirió al sentido y alcance del Tribunal de Ética Médica. La Corte
Constitucional indicó en esa sentencia los motivos por los cuales se podía
considerar que el Tribunal de Ética Médica ejercía funciones administrativas.
Dijo por demás que las normas contenidas en la Ley orientada a regular la Ética
Médica tenían efectos sancionadores. Según la Corporación, a partir de la falta
de observancia de tales preceptos se desata una actuación típica del derecho
administrativo disciplinario. Recordó el Tribunal que
“en tratándose de funciones administrativas
como son las que desempeñan el Tribunal de Ética Médica para los efectos de la
aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética médica, por parte de
los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en
ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el
artículo 82 del C. C. A., en virtud del cual la jurisdicción contencioso
administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las personas privadas que
desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor garantía al debido
proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la
medicina.”
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las
decisiones emitidas por los tribunales de ética médica y de ética odontológica[15].
En sentencia proferida por la Sección Primera emitida el d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.