Sentencia C-213 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-213-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-213/07 TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Fundamento constitucional/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Naturaleza de los actos que profiere/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse en el derecho administrativo sancionador La creación del Tribunal de Ética Odontológica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la odontología encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en donde se establece que "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". Igualmente, los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional facultan expresamente a los particulares para "cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley." El artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales Ético Profesionales de la Odontología, estos “cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser también debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos constitutivos PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Subreglas jurisprudenciales sobre el alcance PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Excepción debe responder a criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario FALTAS A LA ETICA DEL ODONTOLOGO-Sanciones/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Recursos contra el acto que la impone/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Justificación de la no aplicación de la doble instancia En relación con la sanción de amonestación privada consignada en el artículo acusado, estima la Corte Constitucional que es esta una sanción leve cuya aplicación no se proyecta de manera negativa sobre el ejercicio de otros derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontología disciplinadas y cumple, en tal sentido, con los requerimientos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para justificar la no aplicación de la doble instancia. No involucra, en suma, una eventual afectación de otros derechos constitucionales fundamentales como el buen nombre, el honor o el derecho a ejercer libremente la profesión. SANCION DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Apelación/SANCION DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Excepción a la doble instancia es inconstitucional La sanción de censura representa un reparo grande a la manera como las personas profesionales de la odontología ejercen su actividad. Estas reprobaciones tienen, de conformidad con lo establecido por el Decreto 0491 de 1990 “Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989”, una amplia difusión pues se ordena divulgarlas en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales y se prescribe enviar copia del acta en donde consta la reprobación al Ministerio de Salud así que de no asegurarse la presencia de escenarios para que las personas profesionales disciplinadas ejerzan de modo efectivo su derecho de defensa bajo la garantía del debido proceso, puede ponerse en juego el prestigio profesional y el buen nombre de las odontólogas y de los odontólogos. A diferencia de lo que ocurre con la sanción de amonestación privada contenida en el artículo 83 de la Ley 35 de 1989, la cual es leve y no implica una restricción desproporcionada, discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontología disciplinadas, las sanción de censura privada o pública, escrita o verbal contemplada en ese mismo precepto no se ajusta a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional para exceptuar la aplicación de la doble instancia. Aquí no se trata de sanciones leves sino de sanciones que revisten un alto grado de rigor y pueden afectar de modo profundo el prestigio profesional de las personas profesionales de la odontología difícilmente recuperable. Lo anterior, tanto más cuanto a partir de la lectura de lo dispuesto en la Ley 35 de 1989 o en el Decreto 0491 de 1990 que la reglamenta, no resulta muy claro cuál ha de ser la gravedad de la falta disciplinaria para que tenga lugar la sanción. Estima, la Corte, por tanto, que las fronteras trazadas por la legislación a la doble instancia en el caso bajo examen no armonizan con la necesidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. No se observa tampoco el principio de igualdad y no aparece un criterio razonable que justifique desde el punto de vista constitucional prescindir de la doble instancia cuando se impone dentro del proceso disciplinario ético-odontológico la sanción de censura privada o pública escrita o verbal. Así las cosas, es preciso que cuando en el marco de este proceso ético odontológico se apliquen sanciones tan gravosas como las mencionadas previamente, se garantice la doble instancia. El trámite de apelación puede surtirse ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley 35 de 1989 cuando se impone la sanción de suspensión. Referencia: expediente D-6445 Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Cesar Augusto Cabrera Silva solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989. Mediante auto fechado el día veinticinco de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de la Protección Social, al Consejo de Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, a la Federación Odontológica Colombiana, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Rosaristas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: LEY 35 DE 1989 (Marzo 8) “Sobre la ética del odontólogo colombiano” (…) CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES “ARTICULO 83º. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.” III. LA DEMANDA. El actor, Cesar Augusto Cabrera Silva, consideró que la disposición demandada desconocía el artículo 31 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.” El ciudadano sustentó su demanda con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Ley 35 de 1989 fue expedida antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y debe adecuarse a los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos. En segundo lugar y, en estrecha relación con lo anterior, es preciso que en todas las decisiones sancionadoras – bien sea de orden penal o de carácter disciplinario – se asegure una segunda instancia. No otra cosa se desprende de las garantías consignadas en la Constitución Nacional y, en particular, en el artículo 29 que prevé la protección del debido proceso. En conexión con este punto, citó el demandante jurisprudencia constitucional (sentencia C-1061 de 2003) y mencionó la necesidad de respetar lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, el cual, “contiene entre otras lo relativo a las garantías judiciales, y consagra el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.” Admitió el ciudadano Cabrera Silva, que existían excepciones al principio de doble instancia y reconoció que tales excepciones tenían lugar en distintos ámbitos del derecho, pero subrayó que en lo concerniente a los derechos que pueden verse vulnerados en un fallo de única instancia la posibilidad de recurrir ante una autoridad de diferente jerarquía cobra mayor relevancia. En efecto, admitió, la aplicación del principio de doble instancia puede tener excepciones bien sea para atender razones de moralidad pública o fundamentos de economía procesal – al como lo ha reconocido la Procuraduría General de la Nación -, pero estas excepciones no pueden establecer discriminaciones frente a la administración de justicia.” A continuación, se pronunció el demandante acerca de la importancia que le otorgó la Constitución a la garantía del debido proceso y acentuó el énfasis que puso la Norma Fundamental en asegurar una recta administración de justicia. En este orden de ideas, citó la sentencia C-153 de 1995 por medio de la cual afirmó la Corte Constitucional que el recurso de apelación formaba parte de la garantía general y universal de impugnación, “que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.” Concluyó el actor que al no preverse una segunda instancia en el proceso ético de los odontólogos, tanto más cuanto en esos procesos “están incursas sanciones tan delicadas como la censura pública, que a su vez involucra derechos fundamentales como el buen nombre y otros delicados que se refieren a derechos personalísimos, no pueden estar contemplados como una excepción a la regla general de la doble Instancia,” se desconocía de manera seria el contenido axiológico de la Constitución de 1991. Según el ciudadano Cabrera Silva, lo anterior se torna más evidente aún, cuando se repara en que existe, en efecto, una “autoridad competente de segunda instancia como lo es el TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA ODONTOLÓGICA.” (Mayúsculas dentro del texto original). A juicio del accionante, el precepto demandado no se ajusta, a la filosofía garantista que impregna la Constitución de 1991 y desconoce “los derechos de una legítima defensa al estar sometidos a una sola decisión, más cuando se refiere a situación tan delicada como lo es una sanción ética como puede ser una censura, escrita y pública.” De ahí la necesidad de que el artículo 83 sea declarado inexequible. IV. INTERVENCIONES. 1.- Ministerio de la Protección Social. Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 15 de septiembre de 2006, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, quien actúa en representación de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, realizó las siguientes apreciaciones con respecto al asunto de la referencia. Resaltó la intervención el carácter no absoluto del principio de doble instancia y mencionó la sentencia C-900 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con esta temática. Admitió que el principio de doble instancia constituía la regla general y únicamente de modo excepcional se autorizaba a la Ley para que dispusiera sobre la no aplicación de dicho principio. Con arreglo a lo anterior, afirmó que justamente el artículo 83 demandado representaba una de las excepciones. Insistió en que aquí era preciso reparar en la naturaleza de las decisiones emitidas por el Tribunal de Ética Odontológica y, en tal sentido, subrayó que tales decisiones no eran equiparables a sentencias judiciales. Los procesos que se desarrollan frente a estos Tribunales son de orden disciplinario. A continuación, citó en extenso la sentencia C-095 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional destacó la importancia del principio de doble instancia[1]. En la sentencia mencionada la Corte reconoció que la Ley podía excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garantía de doble instancia “si se presenta una razón suficiente que lo justifique.” De lo contrario, esto es, cuando no existe un motivo sobradamente serio, habría de consignarse la posibilidad de apelar, por cuanto el objetivo es que las regulaciones signifiquen “una auténtica garantía del imputado frente al ejercicio del ius punendi (sic) del Estado.” Agregó, finalmente, el documento que al desconocer cuáles fueron las razones que sirvieron de motivación a la Ley para “establecer que a las sanciones leves consistentes en amonestaciones privadas o en censura solo se concediera el recurso de reposición, consideramos respetuosamente que debe quedar a criterio de la H. Corte definir, la procedencia o improcedencia de esta disposición, sin olvidar que por el hecho de que una decisión disciplinaria no contemple sino el recurso de reposición, no excluye la posibilidad de que el disciplinado acuda a la jurisdicción a impugnar dicha decisión.” Mencionó, por último, que la Ley sobre ética del odontólogo colombiano no dispuso en ninguno de sus preceptos una repartición de competencias entre el Tribunal Nacional Ético Profesional y los Tribunales Seccionales, “para el conocimiento de las conductas sujetas del (sic)control disciplinario, sino que se rige por las sanciones, señalando para las leves, un procedimiento de única instancia, que como ya se dijo no impide que el disciplinado concurra a la jurisdicción a demandar el acto que impuso la sanción.” Dejó, en suma, en manos de la Corte decidir si el precepto demandado es o no inconstitucional. 2.- Tribunal Nacional de Ética Odontológica. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 18 de septiembre de 2006 envió la Abogada-Secretaria del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, ciudadana Mary Stella Duque Fernandez, copia de dos providencias proferidas por la Sala Plena del referido Tribunal en las cuales esta entidad determinó sus criterios respecto del sentido y alcance de los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional. (Expediente a folios 69-94). 3. Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. El día 20 de septiembre de 2006 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. A continuación se trascriben las consideraciones realizadas en el documento presentado. -“La Constitución Política de 1991 de Colombia es la máxima norma que, sin excepción, todo colombiano debe acatar y cumplir. -En consideración con el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal que tiene un profesional cuando se aplica una sanción consistente en amonestación privada o censura, es de precisar que estas sanciones tienen una sola instancia, por tanto y acorde con la Constitución vigente es pertinente la segunda instancia como mecanismo de defensa del profesional cuestionado. -Es así como conservando ante todo, las sanciones previstas frente a las faltas a la ética odontológica es importante contar la posibilidad de otra instancia superior, que para el caso es el Tribunal Nacional de Ética Odontológica.” 4.- Superintendencia Nacional de Salud. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 20 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, consideró que la disposición demandada se ajustaba a lo dispuesto por la Constitución Nacional. Ofreció los siguientes motivos en apoyo de su punto de vista. Se recordó en el documento presentado que la Corte Constitucional ha establecido cómo en relación con el derecho preconstitucional los aspectos formales debían regirse por la norma vigente en el momento de su expedición mientras que aquellos temas relacionados con contenidos materiales han de concordar con lo dispuesto por la Constitución de 1991 (Sentencia C-061 de 2005). Así las cosas, opinó que el juicio de constitucionalidad de la Ley 35 de 1989 debía realizarse de acuerdo con el artículo 31 contenido en la Constitución de 1991. Llamó la atención acerca de que el mismo artículo 31 superior había previsto excepciones al principio de doble instancia salvo en el caso de sentencias penales y aquellas referidas al procedimiento de tutela. Trajo a colación lo afirmado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-040 de 2002 respecto de la importancia que tiene el principio de doble instancia y su estrecha relación con el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. Se refirió, de igual modo, a la distinción entre apelación e impugnación. Al respecto citó también jurisprudencia constitucional para reforzar la idea según la cual “el verbo impugnar consignado es genérico y no se refiere a ninguna forma de impugnación en particular. Como tampoco menciona recurso alguno” (Sentencia C-142 de 1993, sentencia C-280 de 1996, sentencia C-429 de 2001). Visto de esa manera – se añadió en el documento –, en la medida en que las decisiones de carácter disciplinario puedan ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha estimado que los fallos de única instancia no desconocen “el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).” No obstante lo anterior, se preguntó en el documento, si en los procesos de única instancia no se estaría vulnerando el principio de igualdad, toda vez que tales procesos envolvían, “una desventaja procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la sanción impuesta, pues tal posibilidad también la tienen quienes son investigados disciplinariamente en dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros subsiste.” Justo por este motivo se cuestionó si esta situación más gravosa “encuentra un sustento objetivo y razonable, pues de no ser así, las normas serían discriminatorias.” Concluyó que la Constitución misma había previsto la posibilidad de un trato diferenciado siempre y cuando existiera una justificación para llevarlo a cabo y agregó que el caso de las sanciones leves, como las que contiene el artículo demandado, sería un ejemplo de ello. Esta distinción obedecía precisamente a la necesidad de “racionalizar el poder disciplinario del Estado, partiendo de que comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato superior (…).” No encontró por tanto el interviniente que la Corte Constitucional debiera declarar inexequible el artículo demandado de la Ley 35 de 1989. 5.- Federación Odontológica Colombiana. Mediante escrito fechado el día 6 de septiembre de 2006 y remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 27 de septiembre de 2006, el Presidente de la Federación Odontológica Colombiana, ciudadano Benjamín Herazo Acuña, estimó que el precepto demandado debía declararse inexequible. A continuación se transcribe el contenido del escrito presentado por el señor Herazo Acuña. “Mi concepto es que el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 es inconstitucional porque viola el espíritu de la constitución del país./ Toda sentencia debe tener la posibilidad de acudir a las instancias que la Constitución señala para los proceso judiciales, reglamentarios e institucionales que se desarrollan en Colombia. / No amplío más el concepto, porque no se requiere argumentar demasiado sobre dicho artículo, pues su contenido es tajante y, por tanto, no admite interpretaciones ni ajustes a lo establecido por él, lo cual, repito, es violatorio de la constitución. En este caso la segunda instancia debe ser el Tribunal Nacional de Ética, después el Ministerio de Salud y las demás que determine la legislación.” 6.- Ministerio de Educación Nacional. En documento presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 4 de octubre de 2006 el ciudadano Jorge Mario Botero Giraldo intervino a nombre del Ministerio de Educación Nacional. A continuación, se sintetizan las razones expuestas para solicitar que se declarara la constitucionalidad del precepto demandado. Consideró el ciudadano Botero Giraldo que el principio de doble instancia no tenía carácter absoluto y citó la sentencia C-040 de 2002 para sustentar su aserto. A su juicio este principio no forma parte del denominado,“núcleo esencial del derecho al debido proceso , ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el Legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.” Dijo en relación con el caso examinado que, en los casos en los cuales un procedimiento administrativo interno acarrea una sanción ética que implica la restricción de derechos fundamentales como el buen nombre “el procedimiento debe ser lo suficientemente cuidadoso para consagrar así sea en única instancia, suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa según la naturaleza del caso.” Finalizó su concepto insistiendo en que los procesos de única instancia no son inconstitucionales per se por cuanto las garantías insitas al debido proceso “pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique una vulneración de derechos constitucionales.” Solicitó por consiguiente declarar exequible la disposición demandada. 7.- Universidad del Rosario. El día 9 de octubre de 2006 se presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, mediante la cual solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto demandado. El ciudadano Venegas Franco expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud. Consideró la intervención, que la disposición demandada no se ajustaba a la filosofía contenida en la Constitución vigente y, en ese orden, compartió el punto de vista expuesto por el demandante. Recordó que en el caso bajo examen se trataba de “un Acto Administrativo de carácter sancionatorio que es expedido por los Tribunales Secciónales Ético Profesionales, que en diversas regiones del país se encargan de disciplinar las conductas atentatorias de la ética de la profesión de odontólogo.” Del mismo modo, hizo memoria respecto de que en el derecho comparado – español y francés – este era un asunto que se encuadraba bajo la temática de la Administración Corporativa, situación que hacía “referencia a la descentralización que realiza la Administración Pública en entes privados para cumplir determinadas funciones administrativas.” Mencionó, asimismo, cómo en Colombia esta suerte de descentralización tenía lugar respecto de instituciones tales como la Cámara de Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros y se realizaba, de igual forma, respecto del Tribunal de Ética Médica y de Ética Odontológica. En relación con la demanda de la referencia, sostuvo la intervención que se estaba frente a “un procedimiento sancionador de características similares al derivado del Código Penal, del Código de Policía o del Código Disciplinario Único.” Puso énfasis en que constituía un principio universal del derecho sancionador “respetar la doble instancia” por cuanto en estos procesos se ponían “en juego derechos fundamentales de las personas, tales como la libertad, el debido proceso, el derecho de defensa.” Reconoció que el artículo 31 superior admitía excepciones al principio de doble instancia , pero insistió en que la libertad de configuración de la Ley tampoco era absoluta por manera que siempre era preciso respetar ciertos cánones mínimos y observar los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, sostuvo que la norma demandada desconocía, en efecto, el principio de igualdad “porque los odontólogos que hayan sido sancionados con Amonestación Privada y Censura, no gozan de los mismos medios de defensa que los otros profesionales de esta misma rama que, por ejemplo, hubieren sido sancionados con Suspensión o Censura pública, quienes si tienen la garantía de la doble instancia ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 35 de 1989.” Finalmente destacó que la exclusión de la doble instancia sería conforme a la Constitución únicamente en el evento en el cual ésta persiguiere la consecución de una finalidad legitimada desde el punto de vista constitucional – tal como lo ha exigido la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia C-788 de 2002 – y, agregó, que en el caso analizado esta finalidad no se cumplía “sino por el contrario se genera[ba] con esta exclusión de la doble instancia una discriminación” en contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-179 de 1995, C-040 de 2002 y C-377 de 2002. Por los motivos expresados, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el precepto demandado. 8.- Ministerio de Justicia y del Derecho. El día 10 de octubre de 2006 se presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención elaborada por el ciudadano Fernando Gómez Mejía a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el cual se pidió declarar la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989. A continuación, se exponen las razones que le sirvieron de fundamento al interviniente para sustentar su petición. Según lo expuesto en la intervención, el principio de doble instancia - elevado a canon constitucional por virtud de los dispuesto en el artículo 31 superior - no es absoluto. La Constitución le otorga un margen de apreciación a la Ley para establecer excepciones. Cierto es – dijo - que el artículo 29 superior “exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dentro de las cuales se encuentra la “posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tramite procesal o al finalizar el mismo.” No obstante lo anterior, insistió en que correspondía a la Ley fijar las reglas en relación con “las instancias de los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación, la ejecución de las sanciones, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.” A propósito de lo manifestado, recordó algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante los cuales la Corporación ha afirmado que era factible por vía legislativa suprimir recursos sin que esto significara desconocer la Constitución (Sentencias C-345 de 1993; C-005 de 1996). De conformidad con lo expresado en la intervención, la Legislación puede evaluar la necesidad y la conveniencia de marcar una distinción respecto de que juicios tienen dos instancias y cuáles no siempre y cuando no “se rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia.” Se refirió, por demás, a la sentencia C-085 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la aplicación del principio de doble instancia en juicios de orden disciplinario[2]. Concluyó, que la disposición demandada estaba amparada “en los principios a (sic) la doble instancia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por la norma que se examina, pues no hay ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho fundamental.” Insistió en que el artículo acusado armonizaba con la Constitución Nacional. 9.- Academia Colombiana de Jurisprudencia. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 10 de octubre de 2006 la Académica, Emilsen González de Cancino, solicitó a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del precepto acusado. La ciudadana González de Cancino ofreció las siguientes razones para fundar su solicitud. Resaltó la intervención que la disposición demandada formaba parte del “contenido de una ley expedida por el Congreso y no se trata[ba] de un mero reglamento interno gremial.” En su opinión, este precepto prevé las sanciones que “pueden imponer los Tribunales seccionales ético profesionales de los odontólogos por faltas contra la ética odontológica no contra la moral personal. Es decir, la manera como aquellas se impongan y apliquen interesa al conjunto de ciudadanos.” Acentuó cómo – con independencia de la argumentación principal – el artículo acusado no contenía criterios con base en los cuales fuera factible “vincular claramente el tipo y gravedad de las faltas con los de las sanciones aplicables” de modo que no se respeta de manera integral “el derecho de defensa, ni el principio de legalidad de las faltas y las sanciones, ni el de proporcionalidad de éstas.” En relación con lo anterior, indicó que en vista de la importancia que la Norma de Normas le confería a los derechos constitucionales fundamentales, las razones para establecer un tratamiento desigual – tratamiento de exclusión - , esto es, para “impedir que los sujetos a quienes los Tribunales seccionales de ética del odontólogo impongan cualquiera de las sanciones mencionadas puedan interponer contra ellas el recurso de apelación ante el Tribunal nacional aparecen como contrarias al principio consagrado en la Constitución Nacional (artículo 13).” La intervención reconoció que la doble instancia constituía un principio no absoluto y que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el punto en varias ocasiones. Enfatizó, sin embargo, que en la sentencia C-345 de 1993 había sostenido la Corte Constitucional la relatividad de esa tesis jurisprudencial y había recalcado la importancia que tiene la doble instancia en tanto derecho que asegura la posibilidad de “impugnar las sentencias condenatorias sí es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso.(Negrillas añadidas por la intervención). A propósito de lo afirmado con antelación, surgió la pregunta acerca de si las decisiones emitidas por un Tribunal Seccional Ético Profesional que imponía sanciones de amonestación privada y censura privada o pública, escrita o verbal, podían equipararse a sentencias judiciales condenatorias o equivalían a ellas. La intervención respondió en sentido afirmativo y sostuvo que “la decisión se toma al término de la actuación que la Ley le permite al tribunal, en ejercicio de las funciones disciplinarias que ésta le asigna, dentro de un proceso que la misma Ley 35 de 1989 califica como disciplinario ético-profesional, y luego agotados los trámites de la instrucción y formulación de cargos y la diligencia de descargos. Si en la providencia correspondiente, el Tribunal aplica sanciones que repercuten en el ejercicio de la profesión correspondiente y pueden involucrar derechos fundamentales de quien fue sometido al proceso, no cabe duda de que se trata de una sentencia de carácter condenatorio.” En esa medida, se insistió en la intervención, que la Legislación no puede exceptuar la aplicación del principio de doble instancia respecto de las decisiones condenatorias emitidas por Tribunales seccionales ético-profesionales pues, de hacerlo, estaría desconociendo la Constitución y la jurisprudencia constitucional y entonces, sería obligado admitir que estos procesos “forman una rueda suelta dentro del sistema previsto en nuestro ordenamiento jurídico, para juzgar conductas contrarias al derecho o a la ética profesional, y que sus decisiones tienen un carácter sui generis extraño al propio ordenamiento.” Por último, trajo a la memoria que el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía (Decreto 196 de 1971) previó la aplicación del principio de doble instancia para todas las sentencias que impongan sanciones por faltas contra la ética de la abogacía. Aceptó que ésta profesión tenía unas características especiales “por su vinculación esencial con la administración de justicia y que los procesos correspondientes se tramitan y resuelven por tribunales que hacen parte de esa misma administración de justicia”, pero, insistió, en que lo que estaba en juego en el asunto bajo examen se relacionaba estrechamente con “la consagración de las garantías de los sujetos procesados para mantener incólumes sus derechos fundamentales.” Con arreglo a los motivos presentados, se expresó en la intervención que la Academia de Jurisprudencia sería partidaria que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989 sobre la ética del odontólogo colombiano “en cuanto excluye la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones de los Tribunales seccionales ético profesionales que constituyen verdaderas sentencias condenatorias en cuanto imponen las sanciones de amonestación privada, censura privada, o censura pública, escrita o verbal.” 10.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 25 de octubre de 2006, el ciudadano José Fernando Mestre Ordoñez , obrando a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, presentó escrito y solicitó declarar exequible el artículo acusado. Al respecto expresó lo siguiente. Según lo expuesto en el escrito de intervención, el actor parte de premisas erradas para fundar su demanda por cuanto las “sanciones impuestas por los Tribunales de Ética Odontológica no son sentencias judiciales, por lo cual no entran en el marco de protección dispuesto por el artículo 31 de la Constitución.” La aplicación del principio de doble instancia admite limitación legal salvo cuando se trata de sanciones penales o cuando se ejerce la acción de tutela. De otro lado, contra las decisiones adoptadas por los referidos Tribunales procede la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa de modo que no se vulnera la garantía de impugnación en materia sancionatoria. Además, el mismo artículo acusado prevé que contra la decisión emitida procede el recurso de reposición así que se garantiza que la decisión pueda ser cuestionada. Concluye finalmente,“[c]omo quiera que la disposición acusada, por la cual se limita la procedencia de recursos diferentes al de reposición contra la decisión por media de la cual se impone sanción de censura o amonestación en marco de la ética Odontológica, implica una limitación al principio según razonable y proporcionada al principio de doble instancia y que no se trata de una decisión judicial frente a la cual no se admitan limitaciones por disposición constitucional, la corte debe declararla exequible y declarar no próspera la pretensión formulada en el escrito de demanda.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante concepto número 4207 presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 3 de noviembre de 2006, el Procurador General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo demandado. A continuación se hace una síntesis de las razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud. Según el Procurador General de la Nación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Legislación desconoce el debido proceso y el principio de doble instancia cuando respecto de las sanciones de amonestación privada o censura impuestas en el marco de un proceso seguido por incumplimiento de deberes y prohibiciones en el ejercicio de la profesión de odontólogo, sólo consagra el recurso de reposición. En desarrollo de su concepto, la Vista Fiscal se refirió, primero, al ejercicio de las profesiones y a las normas disciplinarias. Dijo al respecto que el artículo 26 superior había conferido a la Ley facultades para reglamentar las profesiones que exigen una formación académica de modo que fuera factible minimizar el riesgo que puede derivarse de la puesta en práctica de las mismas. En esa línea de pensamiento, la Legislación puede expedir códigos de ética orientados a determinar deberes y prohibiciones, por manera que el ejercicio de las profesiones se realice bajo el respeto de los “derechos fundamentales, y el bienestar social, lo cual implica la puesta en movimiento de la potestad disciplinaria conforme al diseño legal para tal efecto, imponiéndose las sanciones a que haya lugar cuando se desconozcan derechos ajenos el interés colectivo o se vulnere el marco normativo regulador de la profesión.” De ahí que para controlar la profesión de odontología haya sido expedida la Ley 35 de 1989. Luego se pronunció la Vista Fiscal acerca del precepto demandado a la luz del principio de doble instancia. Recordó la importancia que la Constitución (artículo 31 superior) y la jurisprudencia constitucional le han conferido a la aplicación de dicho principio tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio (Sentencia C-095 de 2003)[3]. Como todos los intervinientes también el Procurador reconoció el carácter no absoluto del principio de doble instancia pero subrayó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional las excepciones debían ajustarse siempre a los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Cualquier restricción que se lleve a cabo respecto de la aplicación del principio de doble instancia debe estar legitimada desde el punto de vista constitucional. Ha de estar justificada y debe ser razonable y proporcional (Sentencias C-153 de 1995 y C-782 de 2000). Acerca del asunto bajo examen, opinó el Procurador que en lo que tenía que ver con las sanciones consistentes en amonestación privada, frente a las cual solo procedía el recurso de reposición en los procesos adelantados por los tribunales seccionales de ética odontológica, en principio, esta disposición se ajustaría a lo preceptuado por la Constitución “que le concede al legislador delimitar la garantía de la doble instancia, restringiendo su procedencia, en desarrollo de la atribución de la libertad de configuración normativa.” A renglón seguido, se preguntó el Procurador si respecto de otro tipo de sanciones previstas en el artículo acusado el Legislador no “pudo haber vulnerado otros derechos fundamentales.” De inmediato, pasó a analizar lo establecido en el artículo 79 de la Ley 35 de 1989[4] así como en los artículos 84[5] y 85[6] de la misma ley y llegó a la conclusión según la cual, de acuerdo con la naturaleza de la sanción, la legislación prevé la aplicación o no del principio de doble instancia. Manifestó, sin embargo, preocupación respecto de la expresión censura, pues el artículo que la contiene no define en qué consiste y puede llegar a tener “connotaciones en los derechos fundamentales de los investigados que ameritan una especial atención.” Se pronunció respecto de los artículos 36[7], 37[8],38[9], 39[10] y 40[11] del Decreto 0491 de 1990 los cuales describen cada una de las sanciones establecidas en el artículo 83 y concluyó que “la imposición de la sanción de censura tiene una connotación y afectación en el ejercicio de derechos fundamentales que no se puede considerar de menos valía que la suspensión en el ejercicio de la profesión (…) En efecto, la publicidad de la sanción, involucra derechos fundamentales como el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y el buen nombre, pues el procedimiento consagrado en las normas precitadas hace denotar la trascendencia e importancia de la misma y las consecuencias en el ejercicio de la profesión que se generan, que inclusive pueden llegar a ser tan gravosas como la suspensión.” Por las razones expresadas, estimó el Procurador General de la Nación que si bien era cierto por intermedio de la Legislación podía restringirse la aplicación del principio de doble instancia respecto de determinadas sanciones, no lo era menos que la Ley “no dimensionó la repercusión de la censura limitando la doble instancia para esta sanción, la cual constituye una medida desproporcionada, desconocedora del debido proceso y un exceso en la libertad del legislador de configurar las excepciones al principio de la doble instancia, pues no se le permite al disciplinado ejercer el derecho de contradicción frente a un juez de superior jerarquía que en cumplimiento de su función examine la constitucionalidad, legalidad y viabilidad de la sanción, y por ende la restricción e los derechos fundamentales involucrados en la imposición de la misma.” Con arreglo a lo manifestado, la Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional ´”declarar la exequibilidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989, salvo la expresión “o censura” frente a la cual se solicita su inexequibilidad.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta. Objeto de la demanda. 2.- El actor solicitó declarar la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley 35 de 1989. Estimó que el precepto demandado estaba consignado en una legislación preconstitucional que debía adecuarse a lo establecido por los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales y había de ajustarse, más concretamente, a la garantía del debido proceso de la cual forma parte importante la aplicación del principio de doble instancia (artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional de 1991). Consideró el demandante que los procesos éticos adelantados contra las odontólogas y los odontólogos abarcaban sanciones muy delicadas como la censura pública e insistió en que con aquellas podían desconocerse de manera grave derechos constitucionales fundamentales como el “buen nombre y derechos personalísimos”, de modo que, para tales efectos, cobraba especial relevancia la aplicación del principio de doble instancia así que, en efecto, se asegurara el derecho de defensa de los eventuales afectados y se respetara el contenido axiológico de la Constitución de 1991. Todos los intervinientes destacaron el papel que en relación con la garantía del debido proceso así como respecto de la aplicación del contenido axiológico de la Constitución tenía la vigencia del principio de doble instancia para procesos penales y disciplinarios. Subrayaron asimismo la trascendencia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido a esta garantía. Reconocieron, no obstante que, tanto a partir de lo señalado en la Constitución (artículo 31 superior) como de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, se desprendía el carácter no absoluto del principio de doble instancia y, salvo el caso de las sentencias condenatorias o de procesos de tutela, se le confería un margen de apreciación a la ley para que – de encontrarlo justificado desde el punto de vista constitucional, por motivos de eficiencia y economía procesal –, exceptuara la aplicación de este principio. Varias de las intervenciones recalcaron que estas excepciones sólo podían hacerse valer cuando mediaba la existencia de un fin legitimado constitucionalmente y únicamente bajo aplicación de criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Otras intervenciones se orientaron a indicar cómo las decisiones emitidas en el marco de procesos adelantados contra las odontólogas y los odontólogos no podían equipararse a sentencias y, por lo tanto, no era factible subsumirlas bajo lo preceptuado en el artículo 31 superior. Añadieron que en los casos de las sanciones previstas en el artículo 83 las personas sancionadas podían impugnar estas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por manera que así se les garantizaba el derecho a impugnar. En relación con este punto, acentuaron que existía una diferencia entre impugnar y apelar e insistieron en que lo que la Constitución garantizaba era justamente el genérico impugnar y no una forma de impugnación en particular. Quienes así opinaron solicitaron declarar la exequibilidad del precepto acusado. Algunas intervenciones – en especial las presentadas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por la Universidad del Rosario – señalaron que las decisiones proferidas en el marco de los procesos disciplinarios seguidos en contra de las odontólogas y de los odontólogos se equiparaban a sentencias condenatorias y enfatizaron que excluir, en relación con las sanciones impuestas en el marco de tales procesos, la aplicación del principio de doble instancia, significaba, de modo simultáneo, desconocer el contenido axiológico constitucional y, más específicamente, la garantía del debido proceso. Recalcaron estas intervenciones que tratándose de derecho sancionador debía regir el respeto por la doble instancia por cuanto en estos procesos se ponían en juego derechos constitucionales fundamentales como la libertad, el buen nombre, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho al trabajo. Si bien es cierto estas intervenciones admitieron que el principio de doble instancia no era absoluto, se apresuraron a señalar que, en el caso del artículo 83, exceptuar la aplicación de este principio no resultaba proporcionado ni razonable y contradecía las garantías consignadas en la Constitución de modo que solicitaron a la Corte que lo declarara inexequible. La Vista Fiscal, por su parte, encontró que el artículo acusado debía ser declarado exequible salvo la expresión “o censura” que debía ser declarada inexequible. Luego de analizar en qué consistía cada una de las sanciones previstas en el artículo 83 de la Ley 35 de 1989, el Procurador General de la Nación llegó a la conclusión, según la cual, exceptuar la aplicación de la doble instancia en los procesos que culminen con sanciones consistentes en censura, con independencia de si la censura es escrita o verbal, privada o pública, implicaba desconocer las garantías previstas en la Constitución de 1991. Con arreglo a lo expuesto, pasa la Corte a formular el problema jurídico. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena verificar si al establecer el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 demandado que, en los procesos surtidos en el marco de la Ley sobre ética del odontólogo, contra aquellas decisiones que impongan como sanción la amonestación privada o la censura sólo procederá el recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió la sanción, se desconocen los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales y, más concretamente, el derecho a la garantía del debido proceso – aplicación del principio de doble instancia, derecho de defensa, derecho a acceder a la justicia -. Con el fin de solucionar el problema planteado, la Corte Constitucional se ocupará de los siguientes temas: (i) El proceso disciplinario ético-odontológico. (ii) La garantía del debido proceso en el ámbito del derecho administrativo sancionador a la luz de la jurisprudencia constitucional. (iii) La doble instancia en la jurisprudencia constitucional. (iv) ¿Exigen las decisiones sancionadoras - emitidas en el marco de aplicación de la Ley sobre ética de los odontólogos – consistentes en amonestación privada, censura privada o pública, verbal o escrita – la aplicación del principio de doble instancia? El proceso disciplinario ético-odontológico. Las profesiones no son actividades meramente individuales que persigan únicamente metas de carácter particular relacionadas con el ámbito de conocimiento o desempeño profesional que les es propio. Las profesiones se orientan también por criterios de comportamiento y buscan realizar su tarea de conformidad con cánones de excelencia y calidad así como contribuir al mejoramiento de la sociedad. En razón de lo anterior, el artículo 26 de la Constitución Nacional le confiere a la Ley la facultad de regular las profesiones no sólo con miras a minimizar el riesgo que puede derivarse de su ejercicio sino también con el propósito de determinar un conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se ajuste a unos mínimos éticos y concuerde con el ambiente axiológico fijado por la Constitución de 1991 en donde se consignan los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Para decirlo de otra forma: en el caso colombiano los mínimos éticos dirigidos a orientar el ejercicio de las profesiones se elevan a la categoría de normas jurídicas por intermedio de la Legislación. La Ley estructura asimismo cuál ha de ser el procedimiento disciplinario que debe seguirse cuando se desconocen las normas contenidas en los Códigos de Ética Profesional. En el marco de este procedimiento disciplinario, se prevé la existencia de Tribunales de ética con potestad para realizar el estudio de los asuntos en los que se presenta la falta de cumplimiento de los preceptos ético-profesionales y con poder para imponer las sanciones correspondientes. La Ley 35 de 1989 “Sobre la ética del odontólogo colombiano” regula precisamente lo relacionado con el ejercicio ético de la profesión de odontología. Esta Ley está compuesta de catorce capítulos y 89 artículos a lo largo de los cuales se establece lo concerniente a (i) Declaración de Principios. (ii) Práctica Profesional de las Relaciones del Odontólogo con el paciente. (iii) Del Secreto Profesional, Prescripción, Historia Clínica y otras Conductas. (iv) De las Relaciones del Odontólogo con sus Colegas. (v) De las Relaciones del Odontólogo con el Personal Auxiliar. (vi) De las Relaciones del Odontólogo con las Instituciones. (vii) Requisitos para Ejercer la Profesión de Odontólogo. (viii) De las Relaciones del Odontólogo con la Sociedad y el Estado. (ix) Publicidad y Propiedad Intelectual. (x) Consultas y Testimonios. (xi) Alcance y Cumplimiento del Código y sus Sanciones. (xii) Órgano de Control y Régimen Disciplinario. (xiii) El proceso Disciplinario Ético-Profesional. (xiv) De las Sanciones. En la Declaración de principios se describe lo que se entiende por el ejercicio de la odontología[12] y se subraya que “el profesional de la odontología es un servidor de la Sociedad” razón por la cual debe someterse, entre otras, a las exigencias derivadas del respeto por la dignidad humana. Por motivo de lo anterior, la Ley resalta la necesidad de que en la atención al público se presten “servicios profesionales de calidad y en forma oportuna.” Además, describe como base de la profesión, “los conocimientos, capacidades y experiencias con que el odontólogo [y la odontóloga] sirve[n] a sus pacientes y a la sociedad.” Subraya cómo en virtud de estos cimientos profesionales las odontólogas y los odontólogos han de “mantener actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de los servicios.” Agrega, más adelante, que el ejercicio de la profesión implica a un mismo tiempo una función social. Afirma, por último, que “[e]l odontólogo [y la odontóloga] como profesional[es] perteneciente[es] a las áreas de la salud, tiene[n] la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance. Como se indicó más arriba, la Ley 35 de 1989 establece en los capítulos doce, trece y catorce, respectivamente, lo relacionado con el órgano de control y régimen disciplinario; el proceso disciplinario ético-profesional así como lo concerniente al régimen de sanciones. En el artículo 58 del capítulo doce (órgano de control y régimen disciplinario) se reconoce a la Federación Odontológica Colombiana como Institución Asesora y Consultiva del Gobierno Nacional. Por medio del artículo 59 se crea el Tribunal Nacional de Ética Odontológica cuya sede es Bogotá y tiene competencia para “conocer de los procesos disciplinarios Ético-Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.” En el artículo 60 se establece la composición del Tribunal y se dice que estará conformado por “cinco profesionales de la odontología elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Federación Odontológica Colombiana y cinco (5) por la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología.” El artículo 63 dispone, por su parte, que “[e]n cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional de Ética Odontológica.” En el artículo 64 se determina, a su turno, que “[e]l Tribunal Seccional de Ética Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica de conformidad con lo establecido en el artículo 63., escogidos de listas presentadas por las Seccionales de la F.O.C. correspondientes cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan[13]. A partir de lo previsto en el Capítulo Trece se regula el Proceso Disciplinario Ético Profesional de la Odontología. Así, en el artículo 70 se dice que este proceso disciplinario podrá ser instaurado bien de oficio, “cuando por conocimiento de cualesquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley.” O bien “[p]or la solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.” De todas maneras, ha de ofrecerse siquiera una prueba sumaria del acto que supuestamente vulnera la Ética Odontológica. Los artículos 71 y siguientes regulan lo concerniente al procedimiento una vez admitida la denuncia[14]. De lo manifestado arriba se desprende que el proceso ético-profesional al que hace referencia la Ley 35 de 1989 es atribuido bien al Tribunal Ético Nacional conformado por profesionales elegidos por el Ministerio de la Protección Social o bien a los Tribunales Seccionales integrados por profesionales elegidos por el Tribunal Ético Nacional y escogidos a partir de listas presentadas por la Federación Odontológica Colombiana. Estos profesionales miembros de los Tribunales de Ética Odontológica tienen como objetivo estudiar las conductas de las personas profesionales de la odontología cuando a su juicio se hayan violado o desconocido las normas consagradas en la Ley 35 de 1989 y, de conformidad con tal estudio, han de decidir si hay mérito para sancionar o no, desde el punto de vista ético-disciplinario, el comportamiento de las personas profesionales de la odontología. La creación del Tribunal de Ética Odontológica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la odontología encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en donde se establece que "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". Igualmente, los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional facultan expresamente a los particulares para "cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley." El artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales Ético Profesionales de la Odontología, estos “cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser también debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la sentencia C-259 de 1995 tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional acerca de este particular cuando se refirió al sentido y alcance del Tribunal de Ética Médica. La Corte Constitucional indicó en esa sentencia los motivos por los cuales se podía considerar que el Tribunal de Ética Médica ejercía funciones administrativas. Dijo por demás que las normas contenidas en la Ley orientada a regular la Ética Médica tenían efectos sancionadores. Según la Corporación, a partir de la falta de observancia de tales preceptos se desata una actuación típica del derecho administrativo disciplinario. Recordó el Tribunal que “en tratándose de funciones administrativas como son las que desempeñan el Tribunal de Ética Médica para los efectos de la aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 82 del C. C. A., en virtud del cual la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor garantía al debido proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la medicina.” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las decisiones emitidas por los tribunales de ética médica y de ética odontológica[15]. En sentencia proferida por la Sección Primera emitida el d...

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