C-213-97
Sentencia C-213/97
Sentencia
C-213/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Arresto por
aborto en circunstancias específicas
Referencia:
Expediente D-1475
Actor: Alexandre
Sochandamandou
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 345 del Decreto 100 de 1980 "Por
el cual se expide el nuevo Código Penal"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Aprobada por acta No. 16
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículo 345 del Decreto 100 de 1980 "Por el
cual se expide el nuevo Código Penal".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO 100 DE
1980
"Por el cual se expide el nuevo Código
Penal"
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
(...)
Artículo 345.-
Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal
violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare el
aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro
meses a un año.
En la misma pena
incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.
(Se subraya la parte
demandada).
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República expidió el Decreto 100 de 1980, "Por el cual se expide el
nuevo Código Penal", el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 35.461
de 1980.
2. El ciudadano
Alexandre Sochandamandou demandó el artículos 345 del Decreto 100 de 1980, por
considerarlo violatorio de los artículos 1, 5, 11 y 13 de la Constitución
Política.
3. El Procurador
General de la Nación (E), mediante concepto fechado el 27 de noviembre de 1996,
solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de las normas
acusadas.
III. LA DEMANDA
Dado que los
argumentos del demandante son cortos, se transcribirán:
1. La
benignidad de la pena contemplada en el art. 345 del C.P. atenta contra el
derecho a la vida del nasciturus, porque no es lo suficientemente severa para
disuadir a quien tenga intención de matarlo.
2. Pienso
que esta situación repugna a la lógica jurídica; que lo verdaderamente
razonable y justo es que la pena por el delito de homicidio sea la misma sin
ningún tipo de discriminación legal por edad intrauterina o extrauterina de la
víctima.
3. El
artículo 345 del C.P. viola los preceptos constitucionales en sus Arts. 1, 5 y
13 de la C.P., porque establece grave (sic) distinción y discriminación
nasciturus/persona, vulnerando el principio de igualdad ante la ley en cuanto a
la dosificación de la pena que busca disuadir a quien tenga la intención de
matar".
IV. Concepto del
Procurador General de la Nación
El Procurador
General de la Nación (E) reitera lo expuesto en los procesos D-1336-1359, razón
por la cual se transcriben los argumentos:
"1.
El demandante considera que la atenuación punitiva para los casos en los cuales
el hecho punible es antecedido por un acceso carnal violento o una inseminación
artificial no consentida no es admisible, debiéndose dar un tratamiento igual,
en razón al bien jurídico tutelado, de suerte que se penalice de manera igual a
las madres agresoras.
"2.
Tal argumento no es admisible como quiera que busca retornar a épocas en las
cuales se pregonaba una concepción objetiva del derecho penal, que ha sido
superada al integrarse al derecho penal la idea de responsabilidad conforme al
postulado “nullum crimen sine culpa”, según la cual no hay delito sin culpa o
dolo y “sin que sea procedente que se acuda a criterios fundados en la
causalidad material para el señalamiento de las penas”.
"3.
A lo anterior añade que “considerar únicamente el bien jurídico tutelado como
único criterio para establecer la punibilidad de una conducta realizada por una
persona determinada, conduce a una deshumanización de la actividad punitiva del
Estado, por cuanto a no tener en cuenta el legislador el principio lógico de la
proporcionalidad de la responsabilidad del autor en la comisión de un hecho
típico, se estaría desconociendo un axioma básico del derecho penal a partir
del cual se reconoce la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos,
anhelos, rabias, condicionamientos, estados de crisis y sus respuestas frente a
los diferentes estímulos del mundo que lo rodea”.
"4.
El legislador está legitimado para asumir que ciertos hechos han de incidir de
manera decisiva en el comportamiento de las personas, de suerte que puede
considerar que tales hechos deben operar como atenuantes. De otra parte, sería
contrario a la igualdad “que el ordenamiento penal consagrara penas iguales
para personas que no tuvieron las mismas oportunidades para comportarse o
actuar de manera legítima, como es el caso de la mujer objeto de acceso carnal
violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida frente a la
comisión de los delitos en comento, al quedar ella embarazada como consecuencia
de una conducta violenta, degradante y cruel inferida en contra de su
integridad física y psíquica, la cual deja secuelas graves de diversa índole
que van a condicionar la actuación de la madre de manera considerable en
relación con el fruto de la concepción”.
"5.
De las respuestas dadas al interrogatorio preparado por el Magistrado Ponente
se descubre claramente que el acceso carnal violento son inconmensurables,
traduciéndose en afectaciones graves a su personalidad y a los procesos de
socialización, así como un rechazo contra el agresor y contra la criatura que
espera, de manera que no “puede dársele idéntico tratamiento punitivo respecto
de la madre que no haya sido objeto de tales actos abusivos y por ello el
legislador podía válidamente señalar consecuencias disímiles para dos sujetos
de derecho que no están en igualdad de condiciones”.
"6.
En los tipos penales objeto de estudio existe una indudable tensión entre los
derechos del nasciturus y del hijo recién nacido respecto de los derechos de la
madre, que el legislador ha resuelto en favor de los primeros, sin que por ello
el juez, en cada caso concreto no pueda absolver a la mujer si se hallare en situación
de inimputabilidad.
"7.
Cabe mencionar que, de acuerdo con las pruebas recogidas, la penalización de
estas conductas “no es el más adecuado para tutelar los derechos en conflicto
en estas normas”, pues su tipificación no restringe su comisión “sino que su
consagración... coadyuva a su práctica en forma clandestina y en malas
condiciones de higiene, poniendo en peligro la vida de la madre que se lo
practica, quien acude a este procedimiento determinada por el mismo estado
anímico producto de la violación, en el que desarrolla un odio inmenso hacia su
agresor, hacia el fruto de la concepción y hacia si misma”.
"8.
Por último señala que la definición de la política criminal es de resorte del
legislador, a quien corresponderá lograr el equilibrio y la armonización de los
derechos en conflicto; y, teniendo en cuenta que los derechos no son absolutos,
ha de considerarse que debe tenerse siempre presente “la razonable exigibilidad
de una conducta y la proporcionalidad de la pena en el caso de incumplimiento”
de suerte que pude renunciarse a la punibilidad de una conducta que suponga una
carga insoportable, sin que ello signifique que no subsista “el deber de
protección del Estado del bien jurídico en otros ámbitos”. De ahí que al juez
de la Carta no “sería el habilitado para diseñar la política requerida por el
actor en su demanda”.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-5, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-13 de 1997, se pronunció sobre la
inexequibilidad del artículo 345 del Código Penal. En consecuencia, dada la
existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243),
se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se
señaló:
"3. El valor
constitucional de la vida
La penalización de
los delitos de aborto, infanticidio y abandono es expresión de la política
criminal del Estado y desarrollo de los principios y preceptos
constitucionales.
En efecto, si se
comienza por el Preámbulo de la Carta Política - que según lo ha destacado esta
Corte (Cfr. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. M.P.: Drs. José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), goza de fuerza vinculante y
constituye insustituible elemento de interpretación que se proyecta sobre la
integridad del Estatuto Fundamental -, aparece la vida como el primero de los
objetivos básicos buscados por el Constituyente. El marco jurídico que, a
partir de sus postulados se establece, ha de garantizar, como allí se expresa,
un orden político, económico y social justo.
El artículo 1º de la
Constitución señala el respeto a la dignidad humana como
uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho que estructura. Para la
Corte Constitucional es claro que esa dignidad, que concibe al ser humano
-valioso en sí mismo- como objetivo primordial del orden jurídico, sería
lastimada de fondo si la legislación ignorara o dejara impunes los crímenes
cometidos contra él en cualquiera de las etapas de su ciclo vital.
El artículo 2º de la
Carta indica como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes en ella consagrados y la vigencia de un
orden justo y declara que las autoridades de la República están instituidas
para proteger, entre otros valores, el de la vida de las personas, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Según el artículo 5º
de la Constitución, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la sociedad. De este principio constitucional se deriva
sin duda la obligación del legislador - dentro de la autonomía ya subrayada -
de establecer los mecanismos adecuados para la efectiva protección de la vida
humana - en especial la de los niños y la de los que están por nacer -, así
como para la prevención y sanción de las infracciones que contra ella se
intenten o perpetren.
El derecho a la
vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, aparece como el primero
y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la
norma, el carácter de inviolable. La disposición no establece excepciones
respecto de su amparo.
Se trata, sin duda,
de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad
en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. El 94,
por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse
como negación de otros - la intangibilidad de la vida del nasciturus,
por ejemplo - que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos.
4.
Consideraciones acerca del aborto como repudiable ataque contra la vida humana
En torno al aborto,
la Corte Constitucional, al interpretar el sentido de las normas fundamentales,
en especial la consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política, ha
establecido una doctrina que ahora se reitera, cuyos elementos básicos se
exponen a continuación:
1) La Constitución
protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual
es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su
existencia física.
2) La vida humana,
como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarquía superior en
cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone
sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la
inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional.
Como la ha enseñado
la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el sólo
hecho de existir, mientras que los demás requieren de la vida del sujeto para
tener existencia y viabilidad. Como lo ha dicho esta Corte, "no se puede
ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura" (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-452 del 10 de julio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz).
En el mismo sentido
se pronunció la Corporación en sentencia posterior:
"El derecho a
la vida recibe en la Carta de 1.991 un reconocimiento expreso como derecho. No
es ya el reflejo de una obligación estatal, aunque ésta se mantiene (Art. 2
C.N.), sino que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonomía y
alcance.
El derecho a la vida
es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce
el artículo 5o. de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en
dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad
estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o
debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones
indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.
El artículo 11, a su
turno, consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental
y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene
un título legítimo para vulnerarlo o amenazarlo. El derecho a la vida - que es
el derecho de toda persona al ser y a la existencia - es intangible frente al
Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera daño
injusto a los derechos de otro.
Una característica
relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio
de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto
indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
Tener derecho a
la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela,
lesionármela ni quitármela.(Subrayado
fuera de texto)
(...)
Una amenaza contra
la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realización
de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la
realización de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con
independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas
situaciones, la Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos
que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental
protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que
se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación". (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
3) Para la Corte, el
derecho a la vida está tan íntimamente ligado al ser humano y se erige de tal
forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado
expresamente en norma positiva para ser jurídicamente exigible. El sustento de
su vigencia está en el Derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente
librado a la decisión del legislador lo referente a la búsqueda de las más
eficientes formas de su protección - como lo destaca esta sentencia - no
significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para
despojarlo de amparo jurídico.
La consagración
explícita del derecho a la vida por parte del Constituyente de 1991 y por los
tratados y declaraciones internacionales sobre la materia no implica que el
valor y prevalencia de aquél estén fincados exclusivamente en la existencia de
tales cláusulas, que, si desaparecieran, no lo derogarían.
4) En criterio de
esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que la Constitución protege tiene
su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de
las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre
materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a ésta a lo
largo de todo su ciclo vital.
El aborto, a juicio
de la Corte, es un acto en sí mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo
irreparable la vida de un ser humano en formación, lesiona gravemente el
derecho constitucional fundamental del que se trata y exige del Estado la
consagración de normas que lo repriman y castiguen, si bien la ley tiene
autonomía para prever causales de justificación o exculpación, como ocurre con
todos los delitos, o, en consideración a circunstancias como las contempladas
en el artículo 345 del Código Penal, atenuar, por razones de justicia, la pena
que haya de imponerse.
Como ya lo ha puesto
de presente la Corte, "el derecho a la vida sólo puede ser efectivamente
garantizado cuando el Estado ejerce a plenitud la exclusividad de la
administración de justicia y el privilegio de la coerción legítima" (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993), lo cual excluye
tanto la posibilidad de que las personas hagan justicia por su propia mano como
la omisión de la autoridad en la preservación y defensa cierta y eficiente de
la vida.
5) Ningún criterio
de distinción es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa
protección constitucional tenga vigencia y operancia únicamente a partir del
nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas
previas al alumbramiento.
Desde la formación
del cigoto hay vida. Una vida que, obviamente, necesita de un proceso biológico
natural que culmina con la plena formación del mismo, pero vida, al fin y al
cabo, que no es inferior ni menos importante que la posterior al parto. Su naturaleza
humana no se adquiere de un momento a otro mediante la ruptura del cordón
umbilical sino que acompaña al fruto de la concepción desde el principio.
Resultaría artificial y carente de todo respaldo científico la teoría que
sostuviera que, con antelación al nacimiento, aquella que se desarrollaba en el
interior de la matriz no era vida o que no correspondía a un ser humano. De lo
cual se desprende que siempre, desde la fecundación, fue y sigue siendo digna
de respeto y tutela jurídica.
6) La mujer -
considera esta Corte - no es dueña del fruto vivo de la concepción, que es, en
sí mismo, un ser diferente, titular de una vida humana en formación pero
autónoma. Por lo tanto, no le es lícito disponer de él.
Afirma el Papa Pablo
VI en su Encíclica "Humanae Vitae":
"...si no se
quiere exponer al arbitrio de los hombres la misión de engendrar la vida, se
deben reconocer necesariamente unos límites infranqueables a la posibilidad de
dominio del hombre sobre su propio cuerpo y sus funciones; límites que a ningún
hombre privado o revestido de autoridad, es lícito quebrantar. Y tales límites
no pueden ser determinados sino por el respeto debido a la integridad del
organismo humano y de sus funciones..."
Por ello, el amparo
constitucional a la vida de las personas no se agota en la adopción de
decisiones o en la consagración de medidas legislativas, administrativas o
policivas que impidan o castiguen las agresiones mortales de parte de sus
congéneres, o que prevengan, con miras a la conservación de la especie, las
consecuencias desencadenadas por guerras, ruinas o catástrofes, sino que se
proyecta necesariamente a la época que precede al nacimiento de la persona. A
nadie escapa que la muerte prematura del ser humano en gestación elimina de
raíz y de manera violenta las posibilidades de su futura existencia, ante lo
cual el Estado no puede permanecer indiferente.
7) Dedúcese de lo
dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligación
y responsabilidad de las autoridades (Preámbulo y artículos 2 y 11 de la
Constitución Política), es plenamente legítima y constitucional la decisión del
órgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuanto, en
esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona
- las cuales, desde luego, pueden dar lugar a la disminución de la pena y al
establecimiento de causales de justificación del hecho o de exculpación, como
en todos los delitos -, es agresión, ataque, violencia contra un ser vivo, de
tal magnitud que, al perpetrarse, corta definitivamente, de modo arbitrario, el
proceso vital y representa, ni más ni menos, la muerte de la criatura.
No puede afirmarse,
entonces, que el legislador vulnere la Carta Política por penalizar el aborto,
como tampoco es inconstitucional que prevea distintos niveles de sanción, de
acuerdo con las hipótesis que él mismo construya con apoyo en su conocimiento
de la realidad social y en ejercicio de las atribuciones que, según la propia
Constitución, le corresponden.
8) La norma del artículo
345 del Código Penal, materia de proceso, contempla, como ya se dijo, una forma
atenuada del delito de aborto. Mantiene la penalización de la conducta pero
contempla para ella una pena menos rigurosa, en consideración a la diferencia
evidente que existe entre una mujer que aborta en condiciones normales y la que
hace lo propio habiendo sido víctima de los actos violentos o abusivos
descritos en la disposición legal: mientras al aborto en su forma no atenuada
se le asigna una pena de uno a tres años de prisión, para la forma atenuada, en
caso de violación o inseminación artificial no consentida, por cuya virtud se
haya causado el embarazo sin la anuencia de la mujer, la pena señalada es de
arresto entre cuatro meses y un año.
Las aludidas
circunstancias - pese a su carácter extraordinario, pues los casos de
interrupción del embarazo en los supuestos normativos en comento no constituyen
la regla general - merecieron la atención del legislador, aunque no fueran
suficientes como para suprimir la penalización del comportamiento, y ello se
ajusta a la Constitución Política.
Lo dispuesto tiene
sentido, en cuanto, de todas maneras, con el aborto se causa voluntariamente el
agravio al bien jurídico protegido. La intención de la madre en el momento de
actuar - tal es el supuesto del aborto inducido, que es el objeto de sanción
penal - está dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de
gestación, causando la destrucción del embrión humano o del nasciturus.
La ilicitud de tal
acto es manifiesta frente al texto constitucional - el derecho a la vida es
inviolable - y, si se castiga con una pena menor, ello acontece en razón del
factor atenuante aceptado por la ley - la fecundación no es buscada ni aceptada
por la madre -, mas no porque se entienda que la acción de la mujer contra el
fruto de la concepción pueda quedar impune o, como erróneamente se sostiene por
algunos, que en los casos expuestos sea un derecho de la madre.
La Corte debe
declarar al respecto que, aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el
delincuente - de cuya sanción deberá ocuparse el Estado -, nadie puede alegar
un derecho a cometer un crimen.
Pero, además, a
ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si,
como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser
totalmente ajeno al agravio causado.
Obsérvese que,
miradas las cosas con objetividad, el ser engendrado a partir del acto violento
no es sino otra víctima - la más indefensa e inocente - del violador o de quien
manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial. Si se acude
al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en
que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el hecho punible
perpetrado en persona suya, resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de
la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha
sido el agresor, es decir, que espíe la culpa de un tercero y pierda, por
decisión unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir.
La Corte desecha
también el argumento según el cual la penalización - aun leve - de la
voluntaria interrupción del embarazo en los eventos anotados afecta o degrada
la dignidad de la mujer. Se confunde así el acto de la violación o de la
inseminación abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona
daños muy graves que se proyectan en la vida futura de la víctima, a veces de
modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en
cuanto representa la transmisión de la vida a un ser humano, dignifica y
enaltece a la madre. Nadie podrá tildar de indigna a la mujer que, no obstante
haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide
dar a luz. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que
naturalmente no tiene.
Pero, aún
admitiendo, en gracia de discusión, que la prohibición legal del aborto en los
eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no
podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por
nacer.
5. El
infanticidio y el abandono del recién nacido
Los motivos que
preceden, traídos a propósito del aborto, son aplicables en mayor medida cuando
se aborda el estudio de las figuras delictivas contempladas en los artículos
328, 347 y 348 del Código Penal: en ellos se describe la conducta de una madre
que ha concebido y dado a luz un hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo,
o de inseminación artificial no consentida, que resuelve matar al niño durante
su nacimiento y dentro de los ocho días siguientes, o lo abandona, forma
delictiva ésta última que admite agravación de la pena cuando del abandono se
siguen para la víctima lesiones personales y aun la muerte.
Para el comportamiento
tipificado en el artículo 328 del Código Penal (infanticidio) ha previsto el
legislador una pena de arresto de uno a tres años; a la conducta señalada en el
artículo 347 Ibídem (abandono), ha sido asignada una pena de arresto de
seis meses a tres años; para el abandono seguido de lesión o muerte (art. 348
C. Penal) se ha previsto, en cuanto a la primera hipótesis, el aumento de la
pena hasta en una cuarta parte y, en lo que respecta a la segunda situación, se
ha contemplado un aumento de la sanción penal de una tercera parte a la mitad.
Caben aquí las
mismas reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador
para plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constitución y de
los principios fundantes del Derecho, según el cual el Estado - con
independencia de la forma en que lo haga - está obligado a prevenir, reprimir y
sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona.
Los tipos penales
que se prevén en las normas demandadas son todavía más graves que el aborto.
Son crímenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensión extrema
del niño recién nacido y la sangre fría que se requiere, por encima de toda
circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo.
Que el legislador,
en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la madre ha
sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo que, si
bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los indicados
hechos punibles, no da lugar a la declaración de inconstitucionalidad, con
arreglo a lo dicho.
Pero, con miras a la
futura consideración del legislador, cabe recordar lo señalado por el Papa Juan
Pablo II en su reciente encíclica "Evangelium Vitae":
"Las opciones
contra la vida proceden, a veces, de situaciones difíciles o incluso dramáticas
de profundo sufrimiento, soledad, falta total de perspectivas económicas, de
presión y angustia por el futuro. Estas circunstancias pueden atenuar incluso notablemente
la responsabilidad subjetiva y la consiguiente culpabilidad de quienes hacen
estas opciones, en sí mismas moralmente malas. Sin embargo hoy el problema va
bastante más allá del obligado reconocimiento de estas situaciones personales.
Está también en el plano cultural, social y político donde presenta su aspecto
más subversivo e inquietante en la tendencia cada vez más frecuente a
interpretar estos delitos contra la vida como legítimas expresiones de la
libertad individual, que deben reconocerse y ser protegidas como verdaderos y
propios derechos.
De este modo se
produce un cambio de trágicas consecuencias en el largo proceso histórico, que
después de descubrir la idea de los "derechos humanos" - como
derechos inherentes a cada persona y previos a toda Constitución y legislación
de los Estados - incurre hoy en una sorprendente contradicción: justo en una
época en la que se proclaman solemnemente los derechos inviolables de la
persona y se afirma públicamente el valor de la vida, el derecho mismo a la
vida queda prácticamente negado y conculcado, en particular en los momentos más
emblemáticos de la existencia, como son el nacimiento y la muerte.
Por una parte, las
varias declaraciones universales de los derechos del hombre y las múltiples
iniciativas que se inspiran en ellas, afirman a nivel mundial una sensibilidad
moral más atenta a reconocer el valor y la dignidad de todo ser humano en
cuanto tal, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, opinión política o
clase social.
Por otra parte, a
estas nobles declaraciones se contrapone lamentablemente en la realidad su
trágica negación. Esta es aún más desconcertante y hasta escandalosa,
precisamente por producirse en una sociedad que hace de la afirmación y de la
tutela de los derechos humanos su objetivo principal y al mismo tiempo su
motivo de orgullo. ¿Cómo poner de acuerdo estas repetidas afirmaciones de
principios con la multiplicación continua y la difundida legitimación de los
atentados contra la vida humana? ¿Cómo conciliar estas declaraciones con el
rechazo del más débil, del más necesitado, del anciano y del recién concebido?
Estos atentados van a una dirección exactamente contraria a la del respeto a la
vida, y representa una amenaza frontal a toda la cultura de los derechos del
hombre. Es una amenaza capaz, al límite, de poner en peligro el significado
mismo de la convivencia democrática: nuestras ciudades corren el riesgo de
pasar de ser sociedades de "con-vivientes" a sociedades de
excluidos, marginados, rechazados y eliminados".
(...)"
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-013/97, en la cual se declaró EXEQUIBLE el
artículo 345 del Código Penal.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-213/97
Referencia:
Expediente D-1475
Actor: Alexandre
Sochandamandou
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 345 del Decreto 100 de 1980 "Por
el cual se expide el nuevo Código Penal"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
En acatamiento de la
cosa juzgada constitucional, se impone la decisión adoptada en la presente
providencia. No obstante, reitero los argumentos expuestos en el salvamento de
voto que expuse en relación con la sentencia C-013 de 1997.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.