C-213-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-213/94
SECUESTRO-Pago
del rescate/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/PRESUNCION DE BUENA FE/PRESUNCION DE
INOCENCIA
Erigir
como delictuosa una conducta de suyo lícita, basándose en presumir la mala fe
de su autor, es desconocer la presunción de buena fe, no sólo en un caso
particular, sino en forma general, pues tal desconocimiento se hace por ley. En
el fondo, si bien se mira, hay, además un desconocimiento de la presunción
general de inocencia establecida por el artículo 29 de la misma Constitución.
La inconstitucionalidad del inciso comentado es ostensible, y no está sujeta a
condición ninguna, pues, se repite, un acto que por sí mismo es indiferente, no
puede comunicarle a otro que con él se relaciona, ilicitud alguna.
SECUESTRO-Omisión
de informes/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Es
evidente que todas las personas están obligadas a hacer cuanto esté a su
alcance para impedir la comisión de un delito. Esta obligación nace no
solamente del respeto al orden jurídico, en general, sino del texto del
artículo 95, inciso segundo, de la Constitución, que establece como deber de la
persona y del ciudadano, entre otros, "obrar conforme al principio de la
solidaridad social..." Esta norma impone la obligación de actuar en
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Por este
motivo, quien omite el aviso de que se trata, infringe "la Constitución y
las leyes" y se pone él mismo en la situación prevista en el artículo 6 de
la Constitución en relación con los particulares. Tampoco la hay porque la
norma erija en delito el no denunciar el secuestro. De tiempo atrás, ha regido
en Colombia la obligación, de todo aquel que tenga noticia de la comisión de un
delito, de denunciarlo. Ahora, el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución,
agrega un elemento nuevo para considerar : la obligación de todos los
residentes en Colombia de "colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la Justicia". Quien, por consiguiente, no denuncia el
delito de secuestro, existiendo la norma que expresamente le ordena hacerlo y
penaliza su desconocimiento, incumple la obligación impuesta por la
Constitución.
PRINCIPIO
DE NO AUTOINCRIMINACION
La
alegada inconstitucionalidad basada en el artículo 33 de la Constitución, no
tiene asidero, sencillamente porque quienes se encuentren en la situación
prevista en esta norma, sencillamente podrán alegar ante el funcionario
competente la causal de justificación o excusa correspondiente, fundada, nada
menos que en el propio texto constitucional. Una cosa, en conclusión, es que un
sindicado de este delito pueda basar su defensa en el artículo 33 de la
Constitución; y otra, muy diferente, por cierto, que la norma sea
inconstitucional. Lo primero dependerá de que se den las circunstancias
previstas en la norma, circunstancias cuya comprobación corresponde al
funcionario o competente en su momento; lo segundo, se descarta, sencillamente,
porque no se legisla para casos concretos; y porque los hechos o las normas que
impiden la aplicación de una norma en un caso particular, no la hacen contraria
a la Constitución.
LIBERTAD
PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Desconocimiento
Con
la entrada en vigencia de la ley 81, la Corte debe declarar inexequible la
expresión " La libertad provisional sólo podrá concederse por pena
cumplida", porque es restrictiva al desconocer otras causales de libertad
provisional consagradas para los delitos de competencia de los jueces
regionales, hecho que en sí mismo desconoce el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 29 inciso tercero de la Constitución, según el cual
"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La Corte
estima que no es razonable, y no se ajusta a la Constitución, una norma que
permita detener indefinidamente, y por muchos años, a una persona sindicada de
la comisión de un delito, sin que contra ella se haya dictado sentencia
condenatoria, y ni siquiera resolución acusatoria. Además, la frase que se
analiza viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, pues no existe una razón suficiente para la discriminación.
REF:
Expedientes D- 426 y D- 433.
Demandas
de Inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 7 (parcial), 9, 10, 12, 14,
15, 18 (parcial), 19, 20, 21 (parcial), 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32 y 37 de la
ley 40 de 1993 " Por la cual se adopta el Estatuto nacional contra el
secuestro y se dictan otras disposiciones."
Actores:
JEOVANNI
MANUEL ROMO PAZOS.
ALIRIO
URIBE MUÑOZ.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada, según consta en acta número veintisiete (27), correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, del día veintiocho (28) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Jeovanni Manuel Romo Pazos y Alirio Uribe Muñoz, en uso del derecho
consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4o, de la
Constitución, presentaron ante esta Corporación, demandas de
inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 40 de 1993 " Por la
cual se adopta el Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras
disposiciones."
En
sesión de la Sala Plena, el día veintisiete (27) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), se decidió acumular las demandas de la
referencia, para ser tramitadas y decididas conjuntamente.
En
obedecimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado Sustanciador, por
auto del once (11) de octubre de 1993, admitió las demandas y ordenó la
fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta
por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7o., inciso segundo,
del decreto 2067 de 1991; y el envío de copia de los expedientes al Señor
Procurador General de la Nación.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto el
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.
NORMA ACUSADA.
El
texto de las normas demandadas es el siguiente:
"LEY
40 DE 1993
CAPITULO
I
De
los delitos en particular
"Artículo. 1.- EL SECUESTRO EXTORSIVO.
El
que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de
exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u
omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en
prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos mensuales.
"...
"Artículo 3o.- CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará
entre ocho (8) y veinte (20) años más, si ocurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
"1.
Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de dieciocho
(18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea
mujer embarazada.
"2.
Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante
el tiempo que permanezca secuestrada.
"3.
Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince
(15) días.
"4.
Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los copartícipes.
"Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
"5.
Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
"6.
Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o
candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.
"7.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de
muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
"8.
Cuando se cometa con fines terroristas.
"9.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o copartícipes.
"10.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
"11.
Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la
muerte o lesiones personales.
"12.
Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical,
político o religioso.
"13.
Si el hecho se comete utilizando orden de captura detención falsificada o
simulando tenerla.
"PAR.-
La pena señalada en el artículo 2o. de la presente ley, se aumentará hasta en
la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.
"Artículo
4o.- CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si dentro de los quince
(15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la
víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el
artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.
"En
los eventos del artículo 2o. habrá lugar a igual disminución de la pena si el
secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.
"No
habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas
en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11, del artículo anterior.
"Artículo.
7o.- FAVORECIMIENTO: El que teniendo conocimiento de un delito de
secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o
a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1)
a cinco (5) años.
"
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de
una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado,
participe en dicha transacción. ( se subraya la parte demandada)
"Artículo
9o.- OMISION DE INFORMES. El que conociendo de los planes o
actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso
oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o
partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo
anterior."
"
Artículo 10o.- OMISION DE AVISO. El que no diere aviso a las
autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga
conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.
"
La Fiscalía General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en
secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo.
"Artículo
12.- CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGURO.- Quien intervenga
en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible
secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un
secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años".
"Artículo 14.- AMNISTIA
E INDULTO.- En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de
secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con
amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto
inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el
delito político, dada su condición de atroz.
"Artículo 15.- EXCLUSION
DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este
Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de
Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata
esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad
condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de
secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de
la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.
"Artículo
18.- VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES.- Al tener noticias ciertas de que
se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el
Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el
inventario de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de
los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta.
Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de
sus bienes y de los del secuestrado.
"Para
los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que
tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la
vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda
esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el
agente del Ministerio Público y los afectados o sus apoderados.
"De
oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el
Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia
administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones
para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o
indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada.
Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales
sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones
para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener recursos
destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas.
"La
vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de
la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero
prohibe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa
autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no
corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades
señaladas en este artículo.
"Tratándose
de bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a las autoridades y
funcionarios pertinentes para lo de su cargo.
"Las
transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán
inexistentes.
"La
vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a
rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General
de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su
retardo injustificado darán lugar a su remoción.
"La
vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el
secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la
Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley.
"El
que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo,
simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.
"PARAGRAFO
1o.- Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del
copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General
de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las
medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo.
"PARAGRAFO
2o.- No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las
personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su
delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la
vigilancia administrativa de bienes.
"PARAGRAFO
3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación
sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones
propias de un auditor de control interno.
"Artículo
19.- ACCIONES Y EXCEPCIONES.- Carecerá del derecho de alegar cualquier
acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a
pagar liberaciones de secuestrados".
"Artículo
20.- SANCIONES.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19
de esta ley, las instituciones financieras, y en general todas aquellas
personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el
que entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho
artículo 18 de esta ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas
de dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que
no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas,
incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos y no menor de
quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia
Bancaria, previa investigación administrativa.
"Para
efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario de los
negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su delegado,
podrá acordar con las instituciones a que se refiere este artículo,
procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos
de esta ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se
someten a la vigilancia administrativa".
"Artículo
21-. INFORMES Y AUTORIZACIONES.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior
y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas
personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán
informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondo o las
presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las
personas referidas en el citado artículo 18 de esta ley, a la Fiscalía General
de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo,
para autorizar el pago.
"Vencido
este término sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la
Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la entrega.
"Lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer
sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el respectivo
desembolso".
"Artículo
24.- OTORGAMIENTO DE CREDITOS, FIANZAS Y AVALES.- Incurrirán en multa no
mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios
mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa
investigación administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta
ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen
o faciliten dineros destinados al pago por liberación de un secuestro.
"Las
operaciones y transacciones que se verifiquen en violación de este artículo,
serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de dinero no se
podrá exigir la devolución de las sumas entregadas".
"Artículo
25.- SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.- Sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubiera lugar, cuando algún directivo de una empresa
nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de
liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una
de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de
los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso
de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista
de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión
del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones prevista
en esta ley.
"PARAGRAFO
1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a
extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
"PARAGRAFO
2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con
compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya
lo preceptuado en este artículo".
"Artículo
26.- CONTRATOS DE SEGUROS.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que
hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se
otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un
secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y
los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán
sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación
administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no
superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12 de la presente ley".
"Artículo. 28.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 44
DEL CODIGO PENAL.
"El
art. 44 del Decreto- Ley 100 de l980, Código Penal, quedará así:
"DURACION DE LA PENA. La
duración máxima de la pena es la siguiente:
- Prisión, hasta sesenta (60)
años
- Arresto, hasta cinco (5) años.
- Restricción domiciliaria,
hasta cinco (5) años.
- Interdicción de derechos y
funciones públicas, hasta diez (10) años.
- Prohibición del ejercicio de
un arte, profesión u oficio, hasta (5) años.
- Suspensión de la patria
potestad, hasta quince (15) años".
"Artículo 29.- SOBRE EL HOMICIDIO.
El
art. 323 del Decreto -Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así:
HOMICIDIO.
El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) años a Cuarenta
(40) años".
"Artículo 30.- MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL
CODIGO PENAL.
El
Art. 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Art. 324.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.
La
pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito
en el artículo anterior se cometiere...
"...
"Artículo
32.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 355 DEL CODIGO PENAL. El artículo
355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
"ART.355.-
Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna
cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
"La
pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace
consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad,
infortunio o peligro común.
"Si
el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas
constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir
alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión,
multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales.
"Quien
forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines
o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos
anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la
investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o
lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho en la sanción prevista en
el inciso primero disminuida en una tercera parte.
"Del
mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los
mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito
extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no
denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento,
incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la
mitad".
"Artículo 37.- TRASLADOS Y ADICIONES
PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional, para
verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el
cumplimiento de la presente ley."
B.
LAS DEMANDAS.
En
la demanda radicada bajo el número D-426, presentada por el ciudadano Jeovanni
Manuel Romo Pazos, se acusan de inconstitucionales los artículos 7, inciso 2o.;
9; 10; 12; 18, incisos 5 y 7; 20; 21, inciso 1; 24, 25 y 26 de la ley 40 de
1990. Normas éstas, que desconocen, según el actor, los artículos 4, 5, 12 y
15 de la Constitución.
Las
razones del demandante son las siguientes:
1o.
"Los artículos [demandados] imponen prohibiciones con el único objeto de
proteger el patrimonio de los secuestrados y se olvidan que el secuestro es un
delito contra la libertad, bien jurídico a protegerse. Se pierde así, la
finalidad de la norma, otorgando mayor primacía a lo pecuniario sobre lo
humano, principalmente so pretexto de impedir el fortalecimiento de los
delincuentes. Estas medidas privan a los afectados del secuestro, de las
posibilidades de obrar conforme a las libertades constitucionales, quienes
deben dejar a las víctima al olvido en manos de los delincuentes."
2o.
"Si bien es cierto que el Estado no tiene [obligaciones] de resultado sino
de medio, no puede imponer la congelación patrimonial y exponer la vida de la
víctima del secuestro, todo en contra de la unidad familiar reconocida en el
artículo 42". El Estado en su afán de prevenir los perjuicios económicos,
derivados del delito de secuestro, no puede olvidar su mayor obligación, cual
es garantizar los derechos y libertades de las personas residentes en el
territorio.
3o.
"El Estado garantiza la protección integral de la familia. Su intimidad es
inviolable. Por lo tanto, se debe respetar la libre determinación de los
afectados, no se les pueden imponer restricciones que impidan obrar en defensa
del retenido por cuanto no es un Estado paternalista e intervencionista sino social
de derecho."
4o.
Las obligaciones que impone la ley 40 de 1993, en relación con los familiares
del secuestrado, desconocen la libertad de creencias, la intimidad personal y
familiar, al ordenar que actúen en contra de su conciencia.
5o.
Las transacciones a que hacen referencia los artículos 7o., inciso 2o., 19, y
26 desconocen la libertad de las personas de disponer de sus bienes como lo
deseen, al igual que sancionan la solidaridad social con la que debe obrar todo
ciudadano.
6o.
La ley pone en la misma situación a los secuestradores y a la familia del
secuestrado, ya que ésta, para asegurar la vida de aquél paga el rescate, y
quien lo hace incurre en las sanciones previstas en las normas acusadas.
Igualmente,
la sanción por omisión de aviso, consagrada en el artículo 10 de la ley 40, no
pueden ser aplicada a los familiares del secuestrado, porque se está atentando
contra la unidad familiar y la libre determinación de cada individuo.
Por
otra parte, en la demanda presentada por el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, se
acusan de inconstitucionales los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 15, 24, 28, 29, 30,
32 y 37 de la ley 40 de 1993.
Según
el demandante, las normas demandadas son excesivamente "peligrosistas",
al prescribir unas penas desmesuradas que rompen la gradación de penas que
tradicionalmente ha operado en la legislación colombiana. En ellas, el
legislador olvidó el carácter resocializador de la pena, y consagró una penas
inhumanas, que desconocen abiertamente el artículo 12 de la Constitución.
Igualmente,
se vulneró el artículo 34 de la Constitución porque las penas consagradas en
los artículos acusados, son verdaderas cadenas perpetuas que están prohibidas
por la Constitución. Así mismo, se desconoció el principio de la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, toda vez que el Estatuto
Antisecuestro no consagró la posibilidad de beneficios, tales como la rebaja de
pena por estudio o trabajo, tal como sucede para todos los delitos. Para el
actor, existen delitos que causan el mismo repudio y daño social que el
secuestro, cuya pena es ínfima y frente a los cuales se permite hacer uso de
ciertos beneficios penales, que le dan la oportunidad al condenado, una vez
cumpla determinados requisitos, de volver al seno de la sociedad.
Así
mismo, la ley da el mismo trato de delincuentes, al secuestrador y a la
familia y allegados del secuestrado, desconociendo el valor natural de la
solidaridad y desconociendo que cada persona puede actuar de acuerdo a sus
convicciones, principios y creencias ( artículo 18 de la Constitución).
Por
otra parte, los artículos 9 y 10 de la ley, desconocen el artículo 33 de la
Constitución, al obligar a la familia y amigos del secuestrado a dar aviso del
secuestro, no importando que se atente contra la libertad y vida de aquel. El
actor entiende que estas normas obligan a que se hagan declaraciones en contra
de sí mismo y en contra de la familia en los grados de consaguinidad y
afinidad que señala la Constitución.
Finalmente,
afirma que se violó el artículo 158 de la Constitución, porque la ley 40 de
1993, en sus artículos 29, 30, 32, y 37 se refiere a materias ajenas al delito
de secuestro y a los mecanismos para su represión.
Por
esta razón, los artículos impugnados, dice el actor, son incompatibles con los
principios y derechos consagrados en la Carta de 1991, creando un orden legal
injusto, que pugna con los mínimos postulados de la Constitución.
B.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por
medio de oficio No. 347 de noviembre 24 de 1993, el Procurador General de la
Nación rindió el concepto de rigor.
Inicia
su concepto, refiriéndose a las distintas demandas que con anterioridad se han
presentado en contra de la ley 40 de 1990. Como en ellas varios de los
artículos aquí demandados ya habían sido objeto de estudio por la Procuraduría,
y posiblemente las demandas ya deberán estar resueltas por la Corte
Constitucional, se remite a lo que en su momento hubiera decidido ésta.
En
relación con las normas que no han sido objeto de estudio, encuentra el
Procurador que cada una de ellas tiene unidad temática con alguna de las normas
que ya han sido objeto de análisis. Es el caso de los artículos 3o y 4o, que
establecen las causales de agravación y atenuación punitiva del delito de
secuestro, normas que por su estrecha relación con las disposiciones relativas
a la penalización del hecho punible (artículos 1, 28, 29 y 30 de la ley 40 de
1993), deben ser declaradas inexequibles, tal como lo solicitó el Procurador
en la demanda radicada bajo el número D- 341.
En
relación con el inciso segundo del artículo 7o, referente a las sanciones
penales a las que se puede hacer acreedora una persona por colaborar con el
pago de un rescate, solicita que la Corte lo declare inexequible, por su
estrecha relación con todas las normas de la ley acusada, que se refieren a las
prohibiciones y sanciones para quien intervenga en la negociación de un
rescate, normas que como ya lo expresó el Ministerio Público con ocasión de la
demanda radicada bajo el número D- 275, son inconstitucionales.
Así
mismo, el artículo 9o, referente a la omisión de informes, debe ser declarado
inexequible, por desconocer un sinnúmero de derechos consagrados en la
Constitución y los pactos internacionales. A pesar de no especificar cuáles son
esos derechos, expresa que son aquellos que tienen los familiares y allegados
del secuestrado.
Por
otra parte, considera que el artículo 15 demandado, el cual excluye la
posibilidad de conceder beneficios o subrogados penales a los sindicados o
condenados por el delito de secuestro, es inconstitucional, por desconocer el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Según el
Procurador, el artículo 15 establece una " absurda discriminación entre
los secuestradores y los demás delincuentes", al no permitir que aquellos
puedan rebajar su pena, por demás alta, realizando labores dignas y útiles.
En
conclusión, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequibles
los artículos 3, 4, 9 y 15 de la ley 40 de 1990. En relación con las otras
normas aquí demandadas, estar a lo que en su momento hubiera resuelto la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Procede
la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes razones.
Primera.-
COMPETENCIA
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de
lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
La
Corte, ahora, solamente habrá de resolver sobre la constitucionalidad de los
artículos 3o., 4o., 7o. inciso segundo, 9o., 15 y 32, que hacen parte de los
demandados en los procesos acumulados D-426 y D-433. Esto, porque ya la
Corporación, en sentencias anteriores se pronunció sobre otras normas de la
misma ley, entre las cuales se cuentan algunas de las contenidas en estas
demandas, así :
En
la sentencia C-542/93, de noviembre 24 de 1993, se declararon exequibles los
artículos 12, 25 y 26. Se advierte que en relación con las dos primeras normas,
la exequibilidad fue condicionada, según se explica en la referida sentencia; y
que la parte final del artículo 26, se declaró inexequible. Y en la misma
sentencia, se declararon inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21 y 24.
En
la sentencia C-565/93, de diciembre 7 de 1993, fueron declarados exequibles los
artículos 1, 28, 29 y 30.
Y
finalmente, en la sentencia C-069/94, de febrero 23 de 1994, se declararon
exequibles los artículos 10, 14 y 37.
Tercera.-
Lo que ya dijo la Corte Constitucional en relación con algunas normas de la ley
40 de 1993.
Para
analizar concretamente las normas sobre las cuales la Corte decidirá en esta
sentencia, conviene recordar cuanto sirvió de motivación a las sentencias
C-542/93 y C-565/93 citadas, por esta razón:
En
la primera de tales providencias, se resolvió sobre algunas normas que, en
general, establecían sanciones tendientes a impedir el pago de dinero a los
secuestradores para conseguir la liberación de las personas secuestradas.
El
segundo fallo, por su parte, juzgó la exequibilidad de artículos cuya finalidad
es imponer penas mayores a los autores o partícipes del delito de secuestro.
En su conjunto, las dos sentencias
muestran la opinión de la Corte sobre el delito de secuestro, y, en
consecuencia, sobre la ley objeto de estudio: El secuestro es uno de los
peores delitos, un delito atroz, y sus autores deben castigarse en forma
severa; pero no puede incurrirse, dejándose llevar por el ánimo de evitarlo, en
el exceso de castigar a quienes son víctimas, directas o indirectas, del
delito, como si fueran sus autores.
Siguiendo el criterio enunciado, en los
fallos mencionados, se dijo :
A) Sentencia C-542/93:
" Cuarta.- El individuo y el
interés general.
"Se alega que el interés general,
reconocido por la Constitución, prevalece sobre los derechos fundamentales del
individuo, en particular sobre su vida y su libertad.
"La verdad es diferente, como se
verá.
"En primer lugar, la organización
social sólo se justifica cuando se la considera un medio al servicio del
hombre, fin en sí mismo. La sociedad es el medio y el hombre el fin. Aldous
Huxley escribió: "El conjunto social, cuyo valor es considerado
superior al de sus partes componentes, no es un organismo en el sentido en que
pueden ser considerados un organismo, una colmena o un termitero. Es meramente
una organización, una pieza de maquinaria social. Sólo puede tener valor en
relación con la vida y la conciencia. Una organización no es un ente conciente
ni vivo. Su valor es instrumental y derivativo. No es buena en sí misma; es
buena únicamente en la medida en que promueve el bien de los individuos que son
partes del conjunto colectivo. Atribuír a las organizaciones precedencia sobre
las personas, es subordinar los fines a los medios. Lo que sucede cuando los
fines son subordinados a los medios, fue claramente demostrado por Hitler y
Stalin. Bajo su odioso gobierno personal, los fines fueron subordinados a los
medios organizativos, por una mezcla de violencia y propaganda, de terror
sistemático y sistemática manipulación de las mentes." ("Nueva
Visita a un Mundo Feliz", Ed. Seix Barral, Barcelona, 1984, pág. 46).
"Los derechos a la vida y a
la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general,
salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente.
"No sucede igual en tratándose de
derechos inferiores, como el de la propiedad. De ahí que el artículo 58 de la
Constitución, siguiendo el mismo principio del 30 de la anterior, aprobado en
la reforma de 1936, y del artículo 31 aprobado en 1.886; consagre la primacía
de las leyes expedidas por motivos de utilidad pública o interés social,
sobre los derechos de los particulares. Pero, ¿sobre cuáles derechos? Sobre
los de contenido económico: jamás sobre los derechos a la vida y a la libertad.
"Con razón escribió Don Miguel de
Unamuno estas palabras, resumen elocuente de la filosofía liberal sobre el
hombre como un valor en sí mismo: "Jamás me entregaré de buen grado y
otorgándole mi confianza a conductor alguno de pueblos que no esté penetrado de
que, al conducir un pueblo, conduce hombres, hombres de carne y hueso, hombres
que nacen, sufren, y aunque no quisieran morir, mueren; hombres que son fines
en sí mismos, no sólo medios; hombres que han de ser lo que son y no otros
hombres, en fin, que buscan eso que llamamos la felicidad. Es inhumano, por
ejemplo, sacrificar una generación de hombres a la generación que le sigue,
cuando no se tiene sentimiento del destino de los sacrificados. No de su
memoria, no de sus nombres, sino de ellos mismos." ("El
Sentimiento Trágico de la Vida", Ed. Bruguera S.A., Barcelona, 1983, pág
21).
"Quinta.- La protección de
la persona, razón de ser de las autoridades de la República.
"Siguiendo una tradición
individualista, que tiene sus raíces en la "Declaración de los derechos
del Hombre y del Ciudadano", promulgada en Francia en 1.789, la
Constitución, en el inciso segundo del artículo 2o., establece que "Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares."
"Si la protección de la persona en
sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es la razón de
ser de las autoridades, que son la manifestación viva del Estado, no cabe duda
de que la organización social es un medio al servicio de la persona, como se ha
dicho. Y de que la protección del individuo es el primer deber social del
Estado.
"Esta protección de las personas se
hace más exigente cuando éstas padecen la amenaza o la acción de los
delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del Estado tienen que
ponerse al servicio de su misión fundamental.
"Sexta.- Los particulares y
la defensa de la vida y la libertad.
"En principio, y por definición, la
protección de la persona es un deber de las autoridades, la justificación de su
existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla.
"Pero cuando la violencia
generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de las
autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de
perder la vida, y habiendo perdido ya, así sea temporalmente, su libertad,
tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance para
proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisión de las autoridades,
cualquiera que sea la causa de esa omisión.
"Nuestra legislación penal,
siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre las causales de
justificación del hecho punible, el legítimo ejercicio de un derecho, y el
estado de necesidad, a más de otras.
"Pues bien: ¿cómo negar que obra
en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de
la vida o de la libertad, propias o ajenas? ¿Habrá, acaso, un destino más noble
para el dinero que la salvación de la vida o de la libertad propias, o de un
semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? Y más altruista
aún la acción de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la libertad
del extraño.
"Y, ¿cómo pretender que no se
encuentra en estado de necesidad quien actúa para salvar la vida de un
secuestrado y recuperar su libertad? Basta analizar el delito de secuestro
en relación con esta causal de justificación.
"Pero, antes de hacerlo, forzoso es
decir que esta última causal de justificación no existe por un capricho del
legislador, sino por el reconocimiento de la primacía de los derechos de la
persona, reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a
aquella la autorización para obrar en su defensa y en la de sus semejantes.
"Séptima.-
El secuestro y el estado de necesidad.
"Según
el numeral 5o. del artículo 29 del Código Penal, "el hecho se justifica
cuando se comete por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un
peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya
causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de
afrontar."
"El
artículo 12 de la ley 40 de 1993 y las normas concordantes de la misma ley,
tipifican el delito de pagar para obtener la liberación de una persona
secuestrada. Examinadas estas normas en relación con la causal de
justificación de que se trata, se tiene lo siguiente:
"a.)
La víctima del secuestro se encuentra en peligro actual, y no sólo inminente,
de perder su vida. Y ha perdido ya, así sea sólo transitoriamente , su
libertad.
"b.)
Tal peligro, en la mayoría de los casos, no es evitable de una manera diferente
al pago del rescate a los delincuentes. Por desgracia, generalmente la acción
de las autoridades no impide la comisión del delito, ni consigue la liberación
de la víctima.
"c.)
Tampoco puede decirse que el secuestrado, o sus parientes o amigos, hayan
causado intencionalmente o por imprudencia, el peligro en que se encuentran.
Ellos solamente han tenido la desgracia de ser elegidos por los criminales que
asedian la comunidad inerme.
"d.)
El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jurídico de afrontar el
peligro. No están en el caso, por ejemplo, de los miembros de la Fuerza
Pública, a quienes la República ha entregado las armas para que las usen en
defensa de las personas. Por eso, la obligación de obrar heroicamente recae
sobre sus miembros y no sobre la población civil.
"Es
claro, en consecuencia, que quien emplea sus bienes para salvar la vida y
recobrar la libertad, propias o ajenas, actúa conforme a derecho. Por ello,
tiene a su favor la causal de justificación analizada.
"Octava.-
¿Puede la ley convertir en delincuente a quien actúa en estado de necesidad?
"La
ley 40 de 1993, en razón de lo dispuesto por los artículos 12 y concordantes,
convierte en delincuentes a quienes, en estado de necesidad, actúan en defensa
de la vida y la libertad, propias o ajenas. Pero, ¿es constitucional una ley
semejante?
"Si
las causales de justificación, y ésta en particular, tuvieran su fundamento en
la propia ley, sí podría hacerlo.
"Pero,
la protección de los derechos fundamentales, en especial de la vida y la
libertad de las personas, es deber de las autoridades, impuesto por la Constitución;
y cuando éstas no lo cumplen, por cualquier causa, es legítima la actuación de
los particulares, en razón de los principios supremos del ordenamiento
jurídico.
"Quebranta,
pues, la Constitución una norma que erige en delito la conducta razonable
de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de
un semejante.
"No
puede olvidarse que el mismo Estado que "reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona", según lo
proclama el artículo 5o. de la Constitución, no puede condenar a esa persona
cuando hace uso del último recurso para defender tales derechos; y cuando, como
ocurre a menudo en los casos de secuestro, actúa para proteger a su familia,
que la misma norma consagra como "institución básica de la sociedad".
"Pero,
además, según el inciso primero del artículo 2o. de la Constitución, uno de los
fines esenciales del Estado es asegurar la vigencia de un orden justo.
Y, ¿podría alguien sostener que hace parte de ese orden justo la ley que
castiga a quien obra obligado por la necesidad de salvar la vida propia o
ajena, puesta injustamente en peligro por los criminales? No, una ley así no
puede hacer parte del ordenamiento jurídico de Colombia.
"Novena.-
El supuesto objeto ilícito.
"Se
dice que el pago del rescate tiene un objeto ilícito. Aunque sea brevemente y
en forma tangencial, debe rebatirse este argumento.
"El
pago de un rescate, debe analizarse por dos aspectos: el de quien lo hace y el
de quien lo exige y lo recibe.
"Comenzando
por el último, es evidente que exigir y recibir un rescate es acto ilícito
civil y penalmente.
"Por
el contrario, el consentimiento de quien es obligado a pagar un rescate, está
viciado por la fuerza. Y este vicio hace que no sea posible tener en cuenta el
supuesto objeto ilícito. Por esta razón, así haya una ley que prohíba pagar el
rescate, el secuestrado no podrá proponer la excepción basada en el artículo
1525 del Código Civil, norma que impide repetir "lo que se haya dado o
pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas." Pese a esta norma,
quien pagó el rescate podrá repetir lo pagado, pues el artículo 1525 supone en
quien paga un consentimiento no viciado por la fuerza.
"Claro
está que una ley que prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en
delito, también sería inconstitucional. Y además, sería absurda, pues sería
tanto como prohíbir morir o enfermarse. Es decir, lo mismo que prohíbir un acto
que se realiza contra la voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento
está viciado por la fuerza, lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa
ilícita.
"Dicho
sea de paso, hay que rechazar el argumento de que el delito de secuestro se
consuma cuando la víctima o alguno de sus allegados pagan el rescate. Pues es
evidente que el delito, tal como está descrito en el Código Penal, se consuma
desde el momento en que se priva de la libertad a la persona, así no se exija
ningún pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan
el ánimo de lucro.
"Décima.-
Los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
"Según
el artículo 12 de la Constitución, nadie será sometido a tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Pues bien: la ley que prohibe pagar para salvar la
vida y recobrar la libertad de una persona, ¿no somete acaso a ésta, a su
familia y a sus amigos, a trato cruel, inhumano y degradante?
"¿Será, por
desventura, humanitaria la norma que contradice los sentimientos del hombre, y
le impide cumplir el deber de socorrer a su prójimo?
"Undécima.-
Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace
en cumplimiento de un deber que la Constitución le impone.
"El
segundo de los deberes que el artículo 95 de la Constitución impone a la
persona y al ciudadano, consiste en "Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas."
"La
solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extraños, con quienes
solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podrá negar que
emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante,
es acción humanitaria. ¿Cómo, pues, podría ser constitucional la ley que
castiga esta conducta.?
"Duodécima.-
Una verdad a medias: Quien paga el rescate perjudica a la sociedad porque
fortalece económicamente a los criminales.
"Se
dice que quien paga el rescate causa un perjuicio a la comunidad porque
fortalece económicamente a los delincuentes, y aumenta la posibilidad de nuevos
secuestros. Hay en esta afirmación una verdad a medias, como se verá.
"Lo
primero que debe decirse es que el riesgo de nuevos secuestros, aumenta porque
las autoridades no adoptan las medidas de investigación y represión necesarias
para combatir a los delincuentes.
"De
otra parte, hay que tener presente que el peligro de perder la vida es
actual para el secuestrado; y el mal social que origina la entrega de dineros a
los criminales, es potencial y sólo se concreta en nuevos secuestros por la
incapacidad de las autoridades.
"El
ideal, naturalmente, es no pagar por conservar la vida y por recobrar la
libertad; y más aún, que no haya secuestros. Pero ello sólo es posible si las
autoridades protegen a las personas e impiden la acción de los delincuentes.
"Decimatercera.-
Cuándo no es aceptable la intervención en el pago del rescate: los móviles
determinantes.
"El
pagar el rescate es, en sí, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo
que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha
visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y
recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un móvil altruista reconocido
universalmente por el derecho.
"Por
el contrario, quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo
exclusivamente motivos innobles o bajos, como serían su propio lucro o el
propósito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos económicos,
sí incurre en un delito. Y no podría alegar y demostrar causal alguna de
justificación. Sólo en estas circunstancias es exequible el artículo 12 de la
ley 40 de 1993 y lo son las normas concordantes con él."
B)
Sentencia C-565/93:
"La
función de la pena en relación con los delitos de secuestro y homicidio.
"Teniendo
en cuenta el fenómeno creciente de la criminalidad y delincuencia en nuestro
país en los últimos años, se torna imperioso evaluar las posibilidades y la
verdadera eficacia de la justicia penal y de las sanciones por ella previstas,
para efectos de garantizar la protección de los bienes jurídicos más
fundamentales para el ser humano.
"Si
bien es cierto que la pena debe cumplir una función rehabilitadora, lo cual
ciertamente constituye la filosofía que gobierna el sistema penal en Colombia,
no puede perderse de vista que el secuestro es una de las más repugnantes
conductas delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el más cobarde
y vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana.
"De
ahí que, en particular, tratándose de esta modalidad delictiva, la pena cumpla
un importante y significativo efecto sicológico, con la representación que en
su quantum se hace de la gravedad misma del delito de secuestro, el
cual amerita la imposición de sanciones verdaderamente severas, que den cuenta
del profundo repudio que causa a la sociedad este tipo de delitos que se
insiste, es uno de los más abominables y detestables.
"Una
ley que endurezca la actitud contra el secuestro, es efectivamente una ley que está
llamada a producir importantes efectos disuasivos, como los que se pretenden
con las normas acusadas de la Ley 40 de 1993.(...) "
"¿
En Colombia se investiga y juzga por el delito de secuestro?
"La
Corte Constitucional, en la sentencia C-542 de 1993, al decidir sobre algunas
normas de esta misma ley, manifestó lo siguiente:
"El
Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene
para los demás delitos. Estos medios, en general, implican la investigación y
el castigo de los criminales. Y no tienen porqué convertir forzosamente a la
víctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes".
"En
consecuencia, la pregunta que surge obligatoriamente, es esta : ¿En qué proporción
se investiga y juzga en Colombia el delito de secuestro? La respuesta a esta
pregunta permitirá saber si fue correcta la afirmación contenida en la
sentencia, y si la tarea urgente de las autoridades, cada una en su órbita, es
la de investigar y juzgar, es decir, aplicar la legislación penal.
(...)
"Solamente
el 57,30% de los delitos de secuestro conocidos por la Policía, se investiga
por los funcionarios competentes, jueces primero, fiscales ahora. Y solamente
en el 10,62% de los secuestros investigados recae sentencia y ésta se
ejecutoría.
"Por
otra parte, si se compara el número de secuestros reportado por la Policía con
el número de sentencias ejecutoriadas, se tiene que éste representa solamente
el 6,08%. Y apenas en el 4,35% recae sentencia condenatoria, en tanto que en el
1,31% de los casos la sentencia es absolutoria. Finalmente, en el 0,41% de los
casos, se ordena cesar el procedimiento.
"Es
alarmante, en conclusión, saber que solamente en el 4,35% de los secuestros
conocidos por la Policía, la investigación y el juicio culminan con sentencia
condenatoria. Estas cifras demuestran que los niveles de impunidad superan
todas las estimaciones más pesimistas.
"Por
ello, no debe olvidarse que la expedición de la Ley Antisecuestro tuvo como uno
de sus principales fundamentos la demanda que existía latente en la sociedad
desde muchos años atrás, por sanciones que correspondieran en forma eficaz a la
magnitud y a la gravedad del secuestro y del homicidio. Ello, por cuanto las
penas existentes hasta ese momento, no eran efectivas ni adecuadas para las
modalidades delictivas que había desarrollado el secuestro. Ciertamente, era
indispensable una normatividad especial que garantizara a la comunidad que las
sanciones imponibles fueran proporcionales a la gravedad de las ofensas
causadas por este flagelo.
"Como
se anotó con anterioridad, los bienes jurídicos atacados -la vida, la libertad,
la dignidad, entre otros- juegan un papel determinante como criterio para
señalar sanciones adecuadas y proporcionales a la modalidad delictiva, por
cuanto hace relación a la especial protección que el Estado asigna a estos y a
otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta su importancia según la
jerarquía de valores, y que fue reconocida de manera esencial por la Corte
Constitucional en la sentencia No. C-542 de noviembre vienticuatro (24) de
1993, en la que se declararon inexequibles algunas disposiciones de la Ley 40
de 1993.
"Dentro
de la concepción del Estado social de derecho y con base en la importancia que a
los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Política, cuando se vulneran
los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos
de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición
de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y
ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es
decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las más rígidas
sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en
consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados.
"Por
todo ello, no estima la Corte que la imposición de sanciones elevadas (en
cuanto al número de años de prisión) para delitos de semejante gravedad y
atrocidad, como el secuestro y el homicidio, cometidos contra los derechos
esenciales del ser humano -la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia
pacífica, la familia, la intimidad, entre otros- constituya, como lo pretende
la censura, agravio alguno a las disposiciones constitucionales invocadas en la
demanda. Por el contrario, una de las formas, quizá la más idónea para asegurar
los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pacífica, la cual se
logra a través de la prevención y represión de las conductas delictivas
mediante la imposición de penas y sanciones que sean verdaderamente
proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectación
de los derechos fundamentales de las personas.
"Sanciones
como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribución, ya
que su quantum responde a la necesidad de represión de conductas
punibles; además, satisfacen los objetivos de la función preventiva como quiera
que su rigor se endereza a evitar la consumación de nuevos hechos delictivos,
castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en
esa modalidad punible.
"En
este sentido, la duración de la pena establecida en las normas acusadas para
los casos de "Secuestro Extorsivo" -artículo 1o.- y el "Homicidio"
-artículo 29- se corresponden con la modalidad y gravedad del delito cometido,
y con las consecuencias que de él se derivan, por lo cual se constituyen
evidentemente, a juicio de la Corte, en el verdadero eje o columna vertebral de
la Ley Antisecuestro.
"El
Estado tiene la obligación perentoria de perseguir y castigar a los
secuestradores a través de los instrumentos legales de investigación y sanción
del delito. Esa es la verdadera columna del Estatuto Antisecuestro y no aquella
que pretendía convertir en delincuentes a los familiares de las víctimas del
secuestro, colocándolos, además, en una especie de interdicción judicial.
"La
espina dorsal es, pues, la persecución de los delitos atroces con los medios
legales correspondientes ajustados a la Constitución, uno de los cuales es el
castigo ejemplar de quienes incurran en los delitos atroces para que, con la
observancia de los procedimientos legales que informan el debido proceso, se
les impongan penas como las consignadas en las normas acusadas en defensa de
los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la libertad, entre
otros.".
Sobre
estas bases, es fácil examinar las normas demandadas y los cargos contra ellas.
Cuarta.-
ANALISIS DE LAS NORMAS DEMANDADAS EN EL PROCESO D-426.
A).
Inciso segundo del artículo 7o..
El
artículo 7o. dice así :
"
Favorecimiento: El que teniendo conocimiento de un delito de
secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o
a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1)
a cinco (5) años.
"
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de
una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado,
participe en dicha transacción." (Se resalta lo
demandado)
Lo
primero que llama la atención en esta norma, es la impropiedad lexicológica, al
usar la palabra transacción con el significado de negocio. Pues,
si bien en el lenguaje corriente una transacción es un acuerdo
comercial, en especial el contrato de compraventa, en el léxico jurídico
designa específicamente el contrato que el artículo 2469 del Código Civil
define como aquel "en que las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Y
no se diga que ésta es una observación baladí. Por el contrario: si en alguna
materia es importante la precisión en el manejo del idioma, es en la ley. Pues
la primera condición para hacer fácil su interpretación, es el empleo de las
palabras en su preciso significado. No puede aceptarse que una palabra definida
por una ley, y nada menos que por el primero de los Códigos, tenga en otra ley
un significado diferente. Y menos que esto ocurra cuando el idioma tiene
varias palabras que expresan con propiedad, inequívocamente, lo que se quiso
decir en el artículo séptimo : negocio, negociación, trato, contrato,
convención, etc..
Entrando
en el examen del inciso demandado, hay que decir que su contenido está
relacionado con el artículo 12, declarado exequible condicionalmente, con base
en esta particular razón:
"Decimatercera.-
Cuándo no es aceptable la intervención en el pago del rescate: los móviles
determinantes.
"El
pagar el rescate es, en sí, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo
que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha
visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y
recobrar la libertad, propias o ajenas, obedece a un móvil altruista reconocido
universalmente por el derecho.
"Por
el contrario, quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo
exclusivamente motivos innobles o bajos, como serían su propio lucro o el
propósito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos económicos,
sí incurre en un delito. Y no podría alegar y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.