C-212-22
Sentencia
C-212/22
TRABAJO EN CASA-Regulación no
desconoce reserva de ley estatutaria
(…)
si bien la normativa referente al trabajo en casa se relaciona, como su
nombre lo indica, con el derecho al trabajo, y se podría considerar, además,
que se trata de un desarrollo de materias afines a ese derecho fundamental, lo
cierto es que, dado el carácter excepcional de la reserva de ley estatutaria y
de la prevalencia de la competencia ordinaria del Congreso, no se cumple con
ninguno de los supuestos que obligan a recurrir al procedimiento cualificado de
aprobación, cuando se trata de la regulación de un derecho fundamental (CP art.
152, lit. a). Precisamente, no se está presencia de una normativa (a) integral, estructural y completa del
derecho al trabajo; (b) no se impacta en su núcleo esencial; (c) ni se refiere
a los elementos estructurales que conduzcan a una afectación de ese derecho.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración
(…)
en la medida en que se constata que entre el precepto legal demandado y la
materia dominante que se regula en la Ley 2088 de 2021 existe una relación de
conexidad causal, teleológica, temática y sistemática, cabe declarar su
exequibilidad por no vulnerar el principio de unidad de materia.
SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por
enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
(…)
ante la existencia de solicitudes genéricas por parte de los intervinientes que
cuestionen la aptitud de la demanda, es posible dar curso al juicio de
constitucionalidad, siempre que la acusación tenga una argumentación mínima que
permita realizar un pronunciamiento de fondo, cuya constatación (i) puede
provenir del control de admisibilidad realizado por el magistrado sustanciador,
cuya labor tendría que ser ratificada por el pleno de la Corte (como sucedió,
por ejemplo, en la citada sentencia C-100 de 2022), o (ii) por el estudio
directo u oficioso que sobre la aptitud de la demanda realice la Sala Plena, al
tratarse de una competencia amplia y autónoma cuyo ejercicio no es susceptible
de ser limitado por la falta de suficiencia de las intervenciones, ni por la
evaluación inicial que se haya efectuado por el ponente.
SOLICITUD
DE SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de
expedición más riguroso
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos
(…)
el fundamento de la cualificación especial, rigurosa y estricta de estas leyes
se halla en tres argumentos: (i) en el grado de permanencia que tienen en el
ordenamiento jurídico, aunado a la naturaleza superior que acompaña a varias de
sus normas; (ii) en la importancia que para el Estado guardan los temas
regulados mediante leyes estatutarias, lo que demanda un mayor consenso en el
Congreso, e incluso la participación necesaria de las minorías, de suerte que
su aprobación es ajena a mayorías ocasionales que puedan existir en las cámaras
legislativas; y (iii) en la limitación temporal que existe para su
consideración congresional, lo que hace que se agrupe y cualifique el debate,
brindando una mayor consciencia sobre los temas discutidos.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos
fundamentales
DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL
TRABAJO-Doble condición
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en el derecho fundamental al trabajo
(…) la Corte ha
sostenido que (i) la obligación del Legislador de recurrir a la ley estatutaria
es excepcional; (ii) que prevalece la competencia ordinaria del Congreso de la
República; y (iii) que tan solo se debe recurrir al procedimiento cualificado derivado de la aplicación
de la citada ley, en los casos en que se pretenda regular (a)
el derecho fundamental al trabajo de manera integral, estructural y completa; o
(b) cuando se impacta en su núcleo esencial; o (c) cuando la regulación se
refiera a los elementos estructurales que impliquen una afectación del derecho.
DERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial
(…)
el núcleo esencial del derecho al trabajo se encuentra tanto en la facultad o
libertad para seleccionar y desarrollar la labor remunerada a la que se ha
dedicar una persona, que se traduce, en términos armónicos con el artículo 25
del Texto Superior, en la determinación de las distintas modalidades de trabajo
que gozan de la especial protección del Estado, como en el conjunto de
garantías y principios que lo integran y que fueron enunciados en el párrafo
anterior. Por lo demás, y en armonía con lo dispuesto en la jurisprudencia de
la Corte, no hacen parte del núcleo, entre otras, (i) la facultad de ocupar un
empleo determinado; (ii) la consagración legal o contractual de las distintas
prestaciones, derechos y deberes que emanan de una relación de trabajo y que surgen
como consecuencia de los principios y garantías que integran su núcleo
esencial; (iii) la vinculación permanente y definitiva con una empresa o
entidad pública, lo que incluye las alternativas de terminación de la relación,
la protección al cesante y los mecanismos de reintegro; y (iv) la forma como se
ejecutan o el lugar en el que se cumplen las funciones.
LEY ESTATUTARIA Y
ESTATUTO DEL TRABAJO-Diferencias
(…)
no son asimilables los conceptos estatuto del trabajo (CP art. 53) y ley
estatutaria (CP art. 152), pues mientras esta última tiene un alcance
restrictivo y limitado, que en el caso del derecho fundamental al trabajo,
opera en las tres hipótesis previamente expuestas (supra, nums. 90 a 101); el
concepto estatuto se concreta, de forma general y desde la órbita
constitucional, en la existencia de una regulación, agrupada o dispersa, que
gobierna de manera condensada o sistemática una determinada actividad o ramo
especializado, como ocurre, por ejemplo, con el estatuto general de la
organización territorial (CP art. 105); el estatuto general de contratación de
la administración pública (CP art. 150, inciso final); el estatuto especial
para la conversión de una región en una entidad territorial (CP art. 307); y el
estatuto básico para las provincias (CP art. 321). De ahí que, en la medida en
que su alcance temático no obra como una prolongación del texto constitucional,
se ha estimado que los estatutos no corresponden a una regulación de naturaleza
estatutaria, sino –por lo general– de carácter ordinario, con excepción expresa
del estatuto de la oposición, pues así lo dispone el literal c) del artículo
152 de la Constitución.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de
forma que desconozca el principio democrático así como la función legislativa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Reglas
aplicables/JUICIO POR
VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores
TRABAJO EN CASA-Definición
Habilitación
temporal de carácter legal para
desempeñar las funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde
habitualmente se efectúan, primordialmente desde la casa o domicilio del
trabajador, sin variar las condiciones pactadas o establecidas al inicio de la
relación laboral.
TRABAJO A DOMICILIO-Finalidad
La finalidad principal de este esquema es el de
permitir la prestación del servicio desde el hogar o domicilio del trabajador,
dando lugar a un modo de trabajo a distancia, en el que la ejecución de la
actividad es dirigida y controlada por el empleador, y siendo común su uso para
efectuar esquemas de trabajo por unidades de obra, sin que se trate de una
especie de contrato de duración la obra, pues se exige, como ya se señaló, la habitualidad
en la actividad personal, lo que asegura que su realización se torne en
permanente.
TELETRABAJO-Definición
TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio
El ejercicio del teletrabajo puede revestir tres
variantes: (i) autónomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o
un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una
pequeña oficina o un local comercial. En esta categoría se encuentran las
personas que trabajan siempre fuera de la empresa y solo acuden a la oficina en
algunas ocasiones; (ii) móviles, que son los teletrabajadores que no tienen un
lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar
sus actividades profesionales son las TIC en dispositivos móviles; y (iii) suplementarios,
que corresponde a aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la
semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.
TRABAJO
EN CASA Y TELETRABAJO-Diferencias
El trabajo en casa difiere del teletrabajo, entre
otras razones, (i) porque el primero corresponde a una simple habilitación
temporal para prestar el servicio en casa, por la existencia de razones
ocasionales, excepcionales o especiales que impiden asistir al lugar
tradicionalmente señalado para el efecto; mientras que el teletrabajo es una
forma de organización laboral cuya prestación del servicio exige
obligatoriamente la utilización de tecnologías de la información y las
comunicaciones, y si bien excluye la presencia física del trabajador en un
sitio específico de trabajo, nada impide que pueda acudir con cierta frecuencia
a la oficina, como ocurre con el teletrabajador en la variedad suplementaria.
Adicionalmente, (ii) el trabajo en casa es netamente temporal, por lo que en
principio se extenderá hasta un término de tres meses prorrogable por un plazo
igual, sin perjuicio de extenderse hasta que desaparezcan las condiciones que
autorizaron su habilitación. Por el contrario, el teletrabajo es permanente y
su finalización se sujeta a las reglas de terminación del vínculo, en los
términos del CST. A
lo anterior, (iii) se agrega que el trabajo en casa puede ser realizado
mediante TIC, medios informáticos
o análogos, o incluso sin ellos, siempre que no se requiera la presencia física
del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad; lo
que no ocurre con el teletrabajo que supone, de forma obligatoria, el uso de
las TIC.
TRABAJO
REMOTO-Definición
Forma de ejecución del contrato de
trabajo de origen contractual, en la cual toda la relación laboral, desde su inicio hasta
su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la utilización de
las TIC u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no
interactúan físicamente a lo largo de la vinculación contractual.
Referencia:
Expediente D-14289
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2088 de 2021, “por la cual se
regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”.
Accionante:
Juan Sebastián Ramírez García.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de
junio de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de
la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 19 de mayo de 2021, el ciudadano
Juan Sebastián Ramírez García acusó la inconstitucionalidad de la totalidad de
la Ley 2088 de 2021, “por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan
otras disposiciones”. Luego, en auto del 11 de junio del año en mención, el
magistrado sustanciador (i) inadmitió la demanda por los cargos relacionados
con el presunto desconocimiento de la reserva de
ley estatutaria y del principio de unidad de materia, y (ii) la rechazó de plano frente el cargo por la
presunta omisión del Legislador de expedir un estatuto del trabajo.
2.
El 18 de junio de 2021, el accionante
presentó escrito de corrección frente a los cargos inadmitidos y, además, formuló
recurso de súplica en relación con la acusación objeto de rechazo. Con
posterioridad, a través de auto del 7 de julio del año en cita, el magistrado
sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos formulados por (i)
el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria; y (ii) por la violación
del principio de unidad de materia, este último predicable exclusivamente del
inciso 1° del artículo 14 de la ley demandada.
3.
El 29 de julio de 2021, la Sala
Plena de esta corporación confirmó el auto del 11 de junio de 2021, mediante el
cual se rechazó la demanda por el cargo de omisión legislativa[1].
4.
Una vez concluida la etapa de
admisión y efectuada la práctica de varias pruebas[2], (a) se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría
General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su
competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, además, (b) se ordenó comunicar el
inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de
lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para
justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la ley demandada[3]. Por último, por su experticia en la materia, (c) se
invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y
universidades[4], con el fin de que presentaran su opinión sobre la
materia objeto de controversia[5].
5.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
6.
A continuación, se incluye el
texto completo de la Ley 2088 de 2021 norma demandada:
“LEY 2088 DE 2021[6]
(mayo 12)
Por la cual se regula el
trabajo en casa y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley tiene por objeto regular la
habilitación de trabajo en casa como una forma de prestación del servicio en
situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el
marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el
sector privado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales
establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral.
PARÁGRAFO. La presente ley no será aplicable a quienes se
encuentren cobijados por regímenes especiales de orden constitucional o legal
en atención al desempeño de sus funciones siempre y cuando estas sean
incompatibles con el trabajo en casa.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE TRABAJO EN CASA. Se entiende como trabajo en casa la habilitación
al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar
transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio
donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o
relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las
condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias
ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda
realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
Este
no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnologías de la
información y las comunicaciones, medios informáticos o análogos, sino que se
extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia
física del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad.
ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS EN LA HABILITACIÓN DEL
EJERCICIO DEL TRABAJO EN CASA EN LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para el cumplimiento de las funciones públicas y
la prestación de los servicios públicos, en la habilitación del trabajo en casa
para los servidores públicos se garantizarán:
a)
La satisfacción de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad
jurídica, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio
de la función administrativa;
b)
La salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores;
c)
El respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los
derechos fundamentales de las personas.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2088_2021.html
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ARTÍCULO 4o. CRITERIOS APLICABLES AL TRABAJO EN CASA. La habilitación del trabajo en casa se regirá
por los principios generales de las relaciones laborales señalados en la
Constitución Política y en la ley, y por los siguientes criterios:
a) Coordinación. Las funciones, servicios y
actividades laborales deberán desarrollarse de manera armónica y complementaria
entre el empleador y el trabajador para alcanzar los objetivos y logros
fijados. La coordinación deberá darse desde el momento mismo de la asignación
de tareas o actividades, para lo cual se deberán fijar los medios y
herramientas que permitan el reporte, seguimiento y evaluación, así como la
comunicación constante y recíproca.
b) Desconexión laboral. Es la garantía y el derecho
que tiene todo trabajador y servidor público a disfrutar de su tiempo de
descanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su
vida personal, familiar y laboral. Por su parte el empleador se abstendrá de
formular órdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada
laboral.
ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL
TRABAJO EN CASA. La
habilitación del trabajo en casa implica que se mantenga la facultad subordinante
del empleador, junto con la potestad de supervisión de las labores del
trabajador. Permanecerán todas las obligaciones, derechos y deberes derivados
de la prestación personal del servicio.
El
empleador determinará los instrumentos, la frecuencia y el modelo de evaluación
del desempeño, cumplimiento de metas, así como el mecanismo para el reporte y/o
resultados de estas, por el tiempo que dure el trabajo en casa. El Gobierno
nacional determinará los instrumentos para la habilitación del trabajo en casa
para los servidores públicos.
El
seguimiento de los objetivos y actividades de los servidores públicos y
trabajadores del sector privado deberá obedecer a criterios concertados y
establecidos con anterioridad.
ARTÍCULO 6o. JORNADA DE TRABAJO. Durante el tiempo que dure el trabajo en casa se
mantendrán vigentes las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y
en los reglamentos aplicables a los servidores públicos, relativos al horario y
la jornada laboral. Estarán excluidos del cumplimiento de estas disposiciones y
de la remuneración del trabajo suplementario los trabajadores de dirección, de
confianza o de manejo, así como los niveles directivo y asesor, en el sector
público.
ARTÍCULO 7o. TÉRMINO DEL TRABAJO EN CASA. La habilitación de trabajo en casa originada por
circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales se extenderá hasta por
un término de tres meses prorrogables por un término igual por una única vez,
sin embargo, si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o
especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en
su lugar de trabajo se extenderá la habilitación de trabajo en casa hasta que
desaparezcan dichas condiciones.
En
todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral de dar por
terminada la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las
circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a
dicha habilitación.
ARTÍCULO 8o. ELEMENTOS DE TRABAJO. Para el desarrollo del trabajo en casa y el
cumplimiento de sus funciones, el servidor público o el trabajador del sector
privado, podrá disponer de sus propios equipos y demás herramientas, siempre
que medie acuerdo con el respectivo empleador y/o entidad pública.
Si
no se llega al mencionado acuerdo, el empleador suministrará los equipos,
sistemas de información, software o materiales necesarios para el desarrollo de
la función o labor contratada, de acuerdo con los recursos disponibles para tal
efecto.
El
empleador definirá los criterios y responsabilidades en cuanto al acceso y
cuidado de los equipos, así como respecto a la custodia y reserva de la
información de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.
En
todo caso el empleador es el primer responsable de suministrar los equipos
necesarios para el desarrollo de las actividades; cumplimiento de funciones y
prestación del servicio bajo la habilitación de trabajo en casa.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO EN CASA. Previo a la implementación del trabajo en casa, toda empresa y
entidad pública o privada deberá contar con un procedimiento tendiente a
proteger este derecho y garantizar a través de las capacitaciones a que haya
lugar el uso adecuado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TIC) o cualquier otro tipo de elemento utilizado que pueda generar alguna
limitación al mismo.
Para
dar inicio a esta habilitación, el empleador deberá notificar por escrito a sus
trabajadores acerca de la habilitación de trabajo en casa, y en dicha
comunicación, se indicará el periodo de tiempo que el trabajador estará
laborando bajo esta habilitación.
ARTÍCULO 10. SOBRE LOS DERECHOS SALARIALES Y
PRESTACIONALES. Durante
el tiempo que el servidor público o trabajador del sector privado preste sus
servicios o desarrolle sus actividades bajo la habilitación de trabajo en casa,
tendrá derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales derivadas de su
relación laboral.
A
los servidores públicos y trabajadores del sector privado que devenguen hasta
dos salarios mínimos legales mensuales vigente y que se les reconozca el
auxilio de transporte en los términos de las normas vigentes sobre el
particular, durante el tiempo que presten sus servicios bajo la habilitación de
trabajo en casa, se le reconocerá este pago a título de auxilio de conectividad
digital. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son
acumulables.
PARÁGRAFO 1o. Para los servidores públicos, el auxilio de
conectividad se reconocerá en los términos y condiciones establecidos para el
auxilio de transporte.
PARÁGRAFO 2o. Para los trabajadores del sector privado, el
valor establecido para el auxilio de transporte se reconocerá como auxilio de
conectividad digital y tendrá los mismos efectos salariales del auxilio de
transporte.
ARTÍCULO 11. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y DE
SEGURIDAD SOCIAL. Durante
el tiempo que se preste el servicio o actividad bajo la habilitación de trabajo
en casa, el servidor público o trabajador del sector privado continuará
disfrutando de los mismos derechos y garantías que rigen su relación laboral,
entre otras, las que regulan la jornada laboral, horas extras, trabajo
nocturno, dominicales y festivos, descansos dentro de la jornada laboral,
derechos de asociación y negociación sindical y en general todos los beneficios
a que tenga derecho en el marco de la respectiva relación laboral.
Durante
el tiempo que se presten los servicios o actividades bajo la habilitación del
trabajo en casa el servidor público o trabajador del sector privado continuará
amparado por las acciones de promoción y prevención, así como de las
prestaciones económicas y asistenciales, en materia de riesgos laborales.
Así
mismo, la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el
empleador, deberá promover programas que permitan garantizar condiciones de
salud física y mental, así como la seguridad en el trabajo, para lo cual los
empleadores deberán. comunicar y actualizar ante la Administradora de Riesgos
Laborales los datos del trabajador y en aquellos casos en que sea necesaria la
prestación del servicio o el desarrollo de actividades en un lugar diferente al
inicialmente pactado en la relación laboral deberá informar la dirección en la
que se efectuará el desarrollo de las actividades.
ARTÍCULO 12. PROGRAMAS DE BIENESTAR Y CAPACITACIÓN. Para la implementación de la habilitación de
trabajo en casa, el empleador deberá promover la formación, capacitación y el
desarrollo de competencias digitales, en los servidores públicos y trabajadores
del sector privado cuando la actividad a desarrollar así lo requiera.
ARTÍCULO 13. IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO EN CASA. El trabajo en casa como habilitación excepcional
aquí regulada no requerirá modificación al Reglamento Interno de Trabajo ni al
Manual de Funciones, salvo que fuera necesario para el desarrollo de las
labores.
PARÁGRAFO. En los eventos en que sea necesario modificar el
reglamento interno no podrán variar las condiciones laborales establecidas o
pactadas al inicio de la relación laboral.
ARTÍCULO 14. CANALES OFICIALES DE COMUNICACIÓN PARA
CIUDADANOS Y USUARIOS. Las
entidades públicas y los empleadores del sector privado deberán adoptar las directrices
necesarias para el desarrollo del trabajo en la habilitación del trabajo en
casa, y en especial darán a conocer a los ciudadanos y usuarios en su página
web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales
prestarán sus servicios de manera virtual, así como los mecanismos tecnológicos
y/o virtuales que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
En
todo caso la habilitación de trabajo en casa no implicará retroceso, demoras o
falta de calidad en la atención y en el desempeño de funciones y prestación de
servicios.
ARTÍCULO 15. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Trabajo ejercerá las funciones
de inspección, vigilancia y control en el desarrollo de las actividades
reguladas en la presente ley. En cuanto a las relaciones de derecho individual
del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores del sector se
rige por las normas especiales vigentes.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación”.
B.
PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA
DEMANDA
7.
Pretensión. El accionante solicita que se declare inconstitucional
toda la Ley 2088 de 2021, por considerarla contraria a lo dispuesto en los
artículos 4, 6, 25, 53, 152, 158 y 169 de la Constitución Política.
Sin embargo, en la medida en que la demanda solo fue admitida por los cargos de
violación a la reserva de ley estatutaria y desconocimiento del principio de
unidad de materia, se concluye que la vulneración que se alega se circunscribe
a los artículos 152, 158 y 169 de la Carta, ya que no se advierte ningún reparo
susceptible de control frente a lo señalado en los artículos 4 (principio de
supremacía constitucional), 6 (principio de responsabilidad jurídica),
25 (contenido del derecho fundamental al trabajo) y 53 (alcance del estatuto
del trabajo) del Texto Superior. De otra parte, ante las posibles
consecuencias jurídicas que pueda generar la inexequibilidad, el actor solicita
que en el fallo correspondiente se module el efecto de su decisión en el tiempo
y se exhorte al Congreso a tramitar a la mayor brevedad posible una regulación
nueva sobre la materia[7].
8.
Cargos. De acuerdo con la limitación realizada en el párrafo
anterior, el concepto de la violación que se formula por el demandante se
integra de dos cargos. En virtud del primero, se considera que la Ley 2088 de
2021 desconoce la reserva de ley estatutaria, pues debió haber
surtido el trámite especial de dicha categoría de ley, porque regula el núcleo
esencial del derecho al trabajo y, además, lo hace de forma integral. Para
fundamentar esta acusación expone las razones por las cuales cada artículo de
la ley acusada (con excepción del artículo 7° y del artículo 16 relativo a la vigencia)
introduce una regulación sobre el núcleo esencial del derecho al trabajo.
Dichas razones se sintetizan en el cuadro que a continuación se expone[8]:
ARTÍCULO
CONTENIDO
RAZONES POR LAS CUALES LA NORMA
REGULA EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL TRABAJO
1
Objeto y campo de
aplicación
- Establece
una nueva modalidad de trabajo o de prestación de los servicios de los
trabajadores desde sus casas en el marco de una relación laboral, legal o
reglamentaria con el Estado o con el sector público, sin variación o
modificación de las condiciones de trabajo.
- La Ley
2088 de 2021 modifica de manera implícita el artículo 89 del Código
Sustantivo del Trabajo (en adelante, “CST”), relativo al
contrato de trabajo a domicilio.
2
Definición de trabajo en casa
- Señala una
nueva modalidad de trabajo que debió haberse establecido en el CST o debió haber
cumplido con la obligación impuesta en el artículo 53 del Texto Superior.
- Aunque la
norma señala que no existe una variación o modificación de las condiciones de
trabajo, sí alude al uso de las tecnologías de la información. Lo anterior implica
una modificación sustancial al CST, ya que está regulando una nueva tipología
laboral.
3
Garantías en la
habilitación del ejercicio
del trabajo en casa en
las funciones y servicios
públicos
- Consagra
que se le respetarán las prerrogativas laborales y sociales a los empleados
que sean habilitados para trabajar en casa, y además que se les garantizarán
los principios esenciales del Estado Social de Derecho y sus derechos
fundamentales.
4
Criterios aplicables al
trabajo en casa
- Se basa en
los principios generales de las relaciones laborales señalados en la Constitución
y la Ley, y agrega el criterio de desconexión laboral, el cual crea y regula
una nueva tipología dentro del ámbito de las relaciones laborales, con lo que
se toca el núcleo esencial del derecho al trabajo.
5
Elementos de la relación
laboral en el trabajo en
casa
- Regula uno
de los elementos más importantes del derecho al trabajo como lo es la estructuración
de la relación laboral, basada en la facultad de subordinación y órdenes del
empleador al trabajador, el modelo de evaluación, de manejo de equipos, cumplimiento
de metas y otros, pero permaneciendo las obligaciones, derechos y deberes relacionados
con la prestación personal del servicio. Lo anterior implica una modificación
del artículo 23 del CST.
6
Jornada de trabajo
- Regula uno
de los elementos más importantes del derecho al trabajo, como lo es la jornada,
pero, además, de forma implícita modifica los artículos 158 a 161 del CST.
8
Elementos de trabajo
- Regula y modifica lo concerniente a
las obligaciones del empleador como dueño de los medios de producción, a
quien le corresponde proporcionar los equipos para la realización del
servicio prestado por el trabajador, salvo acuerdo contrario entre las
partes.
9
Procedimientos
necesarios para la
implementación del
trabajo en casa
- Esta norma
es la que manifiesta mayor preocupación, en el sentido de dejar que las
empresas sean las que crean los procedimientos para la implementación del
trabajo en casa, cuando es obligación del Legislador, por vía de ley
estatutaria, fijar estas condiciones para las empresas, a partir de una
regulación especial, que permita modificar y actualizar los reglamentos de
trabajo.
10
Sobre los derechos
salariales y
prestacionales
- Su objeto
de regulación corresponde a dos aspectos muy importantes en el derecho laboral:
(i) el salario (remuneración por los servicios prestados) y (ii) las
prestaciones sociales.
- Además, el
artículo está modificando de manera tácita la Ley 15 y el Decreto 1258 de
1959 respecto del auxilio de transporte, con lo cual se transgrede el núcleo
esencial del derecho del trabajo, pues tal modificación debería efectuarse a
través de una ley estatutaria.
11
Garantías laborales,
sindicales y de seguridad social
- Dispone
del mantenimiento y disfrute de las garantías laborales, de seguridad social,
sindicales y otras ya reguladas en el CST y que debían ser desarrolladas mediante
ley estatutaria –Estatuto del Trabajador–, dada la nueva tipología laboral regulada
en la Ley 2088 de 2021.
12
Programas de bienestar y
capacitación
- La norma
regula una situación ya prevista por el CST y las normas que lo han modificado,
lo cual implica que lo estipulado en dicho artículo conduce a una variación de
las normas sustanciales del trabajo.
13
Implementación del
trabajo en casa
- Propone regular lo correspondiente
al reglamento interno de trabajo, cuestión que ya se encuentra prevista en
los artículos 104 y ss. del CST.
14
Canales oficiales de
comunicación para
ciudadanos y usuarios
- No solo
regula el núcleo esencial del derecho al trabajo, sino que, además, toca
aspectos del derecho administrativo –CPACA–, respecto a los
canales oficiales de comunicación, pues las entidades públicas están
obligadas a mantener tales medios para efectos del cumplimiento de sus
obligaciones.
-Respecto
del sector privado se toca el núcleo esencial del derecho al trabajo, en el sentido
de obligar a tener canales de comunicación, modificando de esta forma el CST.
15
Inspección y vigilancia
- Le ordena
al Ministerio del Trabajo cumplir con sus obligaciones constitucionales y
legales para la inspección, vigilancia y control sobre las actividades
desarrolladas con fundamento en la Ley, y para los trabajadores de la
administración pública “los regula las normas especiales de la materia”.
9.
Por lo demás, y como previamente
se señaló, el actor argumenta que las normas de la Ley 2088 de 2021 regulan de
forma íntegra, estructural y completa el derecho al trabajo, “en lo que tiene
que ver con el teletrabajo, afectando su núcleo esencial, pues disponen en
detalle lo relativo a su ejercicio, la jornada de trabajo, salario,
prestaciones sociales, garantías de índole sindical, la definición del trabajo
en casa, entre otros”[9]. Agrega que
la ley demandada “incluye como especie dentro [del derecho fundamental previamente
señalado] al trabajo en casa, como parte integra (sic) también del
teletrabajo regulado mediante la Ley ordinaria 1221 de 2008”[10].
Concluye que la ley acusada debió
expedirse como ley estatutaria, por los siguientes motivos: “1. La
consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones. 2. Los
principios básicos que guían su ejercicio. 3. Se dan actualizaciones
esenciales en el contenido, objeto y prerrogativas de un derecho fundamental. 4.
Dichas actualizaciones se dan en la ley”[11].
10.
En cuanto al segundo cargo, se
considera que el artículo 14 de la ley demandada (en concreto el inciso 1°) vulnera
el principio de unidad de materia, ya que “está regulando
aspectos del derecho de las comunicaciones, del derecho administrativo y no del
derecho laboral”[12].
De otra parte, el actor argumenta que la ley acusada modifica el CPACA y
precisa que el citado artículo excede su ámbito de aplicación. En este sentido,
resalta que dicha norma regula una materia muy distinta a la que se adopta en
la ley acusada, en tanto refiere a “(…) lo concerniente a canales oficiales
para ciudadanos y usuarios, situación que si es de algún servicio prestado por
una entidad pública o privada ya existe normativa en este asunto. Además de lo
anterior[,] dicha situación ya también se encuentra regulada en la Ley
1221 de 2008 que regula el teletrabajo (…)”[13]. Por último,
explica que la alusión a otras normas legales se hace para demostrar que el
precepto cuestionado vulnera el principio de unidad de materia, y no para sustentar
la existencia de una contradicción de naturaleza legal.
C.
INTERVENCIONES
11.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención[14]. De ellos, (i) uno pide que la Corte se inhiba de
adoptar un fallo de fondo, con la aclaración de que dicho documento es firmado
por dos intervinientes[15], y con la particularidad adicional de que un tercer
interviniente, pese a solicitar la exequibilidad de ley, sugiere igualmente la
ineptitud de la demanda[16]; (ii) cinco escritos adicionales solicitan que la ley
impugnada sea declarada ajustada a la Constitución[17]; y (iii) un último documento manifiesta un concepto
favorable de la ley demandada y sugiere hacer precisiones frente a la misma[18]. Ninguna intervención solicitó la inexequibilidad de
la ley.
12.
Solicitudes de inhibición. En un
mismo escrito de intervención, el Ministerio del Trabajo y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República señalan que los cargos de la
demanda son ineptos[19]. Frente al supuesto desconocimiento de la reserva de
ley estatutaria indican que de la lectura de la demanda no se advierte una
acusación sustentada en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, “dejándose el argumento en una simple manifestación basada en
un juicio subjetivo por parte del demandante contrariando la reiterada
jurisprudencia al respecto”[20].
En cuanto al cargo por violación del
principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la
ley acusada, señalan que, a pesar de que las razones manifestadas por el
accionante son meramente enunciativas, “(…) es ostensible que el cargo no
cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia”[21].
13.
Por lo demás, en otro apartado del
escrito de intervención precisan que la demanda carece de certeza y pertinencia[22].
En cuanto a la primera carga, esto es, la certeza, porque la acusación
no recae sobre una proposición jurídica real y existente sino sobre razones
deducidas por el actor. En lo que corresponde a la segunda carga, es decir, la pertinencia,
porque el reproche formulado por el demandante no es de naturaleza constitucional,
sino que se sustenta a partir de argumentos que aluden a “consideraciones
de orden legal o reproches que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos”[23].
14.
Adicional a lo expuesto, el
Departamento Administrativo de la Función Pública, en su intervención, si bien
solicita a la Corte que declare exequible la ley demandada, en un apartado de
su intervención sugiere que la demanda es inepta, por estimar que los cargos
carecen de razones ciertas y específicas, pues “los hechos en que se funda
la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o a lógica
de lo razonable, dado que no hay ningún contraste de cara a la normativa
constitucional invocada, por tanto, se considera que la demanda formulada
adolece de una clara argumentación que le permita a la Corte razonar
adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado”[24].
15.
Solicitudes de
exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la ley acusada
es ajustada a la Constitución[25], por una parte, desvirtúan el cargo por
desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Al respecto, señalan que
la ley demandada tan solo se refiere a una de las manifestaciones de las
relaciones de trabajo en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales,
por lo que no regula el núcleo esencial del citado derecho. Además, no es
exigible la reserva, (i) pues no existe una regulación integral, completa y
sistemática del derecho fundamental al trabajo; (ii) no se desarrollan
elementos estructurales que impliquen su afectación; y (iii) tampoco se está en
presencia de un mecanismo necesario para su protección y defensa[26]. Sus disposiciones, en la práctica, son una
reiteración de la habilitación prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020,
en donde se previó el trabajo en casa con una “naturaleza (…) temporal y [sin]
altera[r] las condiciones de la relación jurídica, ni los derechos
laborales o las garantías (…) de sus destinatarios”[27].
16.
Los intervinientes advierten que
la ley impugnada no cumple con la totalidad de los criterios definidos por la
jurisprudencia para la procedencia del trámite de ley estatutaria[28]. Sobre el particular, indican que la Ley 2088 de 2021
tan solo desarrolla la adaptación de derechos y deberes laborales en la variedad
de trabajo en casa, de ahí que (i) su objeto regulatorio no cumple con los
criterios de integralidad y estructuralidad, ya que no establece limitaciones
al ejercicio del derecho, “pues su regulación está enfocada a la ampliación
de las formas de prestación del servicio en situaciones particulares y con
aplicación excepcional”[29], incluso “(…)
la subordinación y la remuneración (…) se mantienen incólumes[30]. A lo anterior se agrega que, (ii) no se afecta el
núcleo esencial del derecho al trabajo, pues la ley acusada no restringe o
define de manera general la forma de prestación del servicio.
17.
De otra parte, agregan que al
revisar la normativa relacionada con aspectos laborales “no siempre se
requiere de una ley estatutaria o reformar el Código Laboral, sino que se puede
expedir regulación paralela o complementaria, siempre y cuando no se toquen aspectos
clave del núcleo esencial del derecho. Tal y como acontece con la Ley 2088 de
2021”[31].
Adicionalmente, resaltan que el objeto de la ley demandada, su contenido y las
consideraciones de la sentencia C-242 de 2020, en la que se examinó la
habilitación dada para la ejecución del trabajo en casa con ocasión de la
pandemia derivada por el COVID-19, desvirtúan este cargo, “por tratarse de
una habilitación al empleado para que desempeñe transitoriamente sus
funciones u obligaciones por fuera del sitio donde habitualmente las cumple,
sin que se modifique de manera alguna la relación laboral, ni mucho menos
creando una nueva especie del derecho laboral como concluye equivocadamente el
demandante, tratando de darle a esta norma el alcance de ley estatutaria que
claramente no tiene”[32].
18.
A ello se añade que la ley acusada
no crea de ninguna forma un nuevo esquema de trabajo y lo que hace es expandir
el espectro del desarrollo del objeto del contrato laboral[33]. Sobre el particular, precisan que la ley acusada “(…)
no pretende sustituir o cambiar modalidades contractuales de los trabajadores,
ni regular aspectos fundamentales del derecho al trabajo que merezcan ser
expedidos a través de una ley estatutaria”[34]. En este sentido, aclaran que “de ninguna manera
una forma excepcional, ocasional y/o especial de desarrollar un objeto
contractual será una modificación a los elementos esenciales de un derecho
fundamental, puesto que realmente de lo que hablamos es de un complemento a
como un trabajador puede desarrollar el objeto de su contrato laboral en los
casos en que sea imposible hacerlo en la forma en la que generalmente
desarrolla sus labores en las instalaciones del empleador. No tiene
sentido revestir de ley estatutaria a un complemento del Código Sustantivo del
Trabajo”[35].
19.
Los intervinientes también
desvirtúan el cargo por violación del principio de unidad de materia referido
al inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021. Sobre el
particular, resaltan la conexidad entre la temática de la ley acusada y el contenido
del artículo previamente mencionado, puesto que (i) en la exposición de motivos
de la iniciativa legislativa se explica que la Corte ha dicho que aun cuando la
Constitución no prohibió ninguna forma de trabajo en el sector público, como el
teletrabajo o el trabajo en casa, sí ordenó la necesidad de que se garantice la
prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las
distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y
para la garantía de los derechos de los residentes en el país. Por lo demás, (ii)
desde la radicación del proyecto de ley hasta el texto de conciliación, el artículo
14 se mantuvo incólume, lo cual muestra la intención del Legislador de
conservarlo en el articulado debido a su importancia[36].
20.
Asimismo, señalan que el inciso 1°
del artículo 14 de la ley acusada lleva implícita para las autoridades,
empresarios, servidores públicos y trabajadores privados que intervienen en la
dinámica del trabajo en casa, “el deber de garantizar el acceso a la
información de los usuarios de sus servicios, incluso cuando la totalidad de
las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnologías (…)”[37]. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó
en la sentencia C-242 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
7.8 y 53 del CPACA, las entidades deberán “asegurar mecanismos suficientes y
adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso
alternativo de otros procedimientos”, lo que demuestra la conexidad interna
y externa del artículo 14 con la temática del trabajo en casa regulado en la
ley demandada[38].
21.
De otra parte, aclaran que (i) la
interconexión temática de la ley hacía necesario definir en el artículo 14 que
la habilitación del trabajo en casa debía garantizar la prestación efectiva del
servicio por parte de las entidades públicas y la atención a los usuarios por
parte de las empresas privadas[39]. Aunado a que (ii) el trabajo en casa de servidores
públicos y de trabajadores del sector privado no puede ir en desmedro del
interés común, tanto de la ciudadanía como de los usuarios de las empresas de
bienes y servicios, “por lo que el artículo 14 incluido en la Ley 2088 de
2021 guarda perfecta armonía, protege el principio de unidad de materia y no
sobrepasa la naturaleza de la ley que rige el trabajo en casa, al contrario, la
garantiza y la dota de herramientas para proteger los derechos constitucionales
de los habitantes de este país”[40].
22.
Finalmente, advierten que la ley
acusada en su título, si bien busca establecer lineamientos para el trabajo en
casa, “se abre a otras disposiciones propias y necesarias de esta materia,
por lo cual es totalmente factible evidenciar la relación (…) del artículo 14
con el resto de la Ley 2088 del 2021, determinando la estrecha relación entre
sí”[41]. Así, indican que la norma en comento no vulnera el
principio de unidad de materia “en tanto materializa la efectividad del resto
del articulado, y adicionalmente hace posible el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión, de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, derechos contenidos en el artículo 20 de
la Constitución Nacional”[42].
23.
Concepto favorable de la ley
demandada y precisiones frente a la misma. El
Departamento Nacional de Planeación rinde concepto favorable sobre la ley[43], pero considera necesario precisar (i) la diferencia
entre el teletrabajo y el trabajo en casa, pues tales conceptos son similares y
suelen confundirse[44]; y (ii) deben distinguirse los espacios de trabajo y
de habitación del trabajador, pues estos “se entremezclan cuando se aplica
la modalidad de trabajo en casa”, circunstancia que debe tenerse en cuenta
cuando se trata de asumir prestaciones derivadas de enfermedades o accidentes
de trabajo[45].
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
24.
En escrito del 26 de enero de 2022,
la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de la ley acusada. Frente al cargo por desconocimiento
de la reserva de ley estatutaria, estimó que no resulta procedente, por
cuanto la regulación sobre el trabajo en casa, si bien “guarda relación con
el derecho fundamental al trabajo[,] lo cierto es que no ordena aspectos
relacionados con su núcleo esencial o [con] procedimientos
constitucionales para su protección[46].
25.
Al respecto, indicó que la ley
acusada contempla el trabajo en casa como una habilitación transitoria para que
los empleados públicos y privados adelanten sus actividades ordinarias en un
lugar distinto al habitual ante circunstancias especiales. En este sentido, señaló
que el cuerpo normativo demandado (i) no impacta en la posibilidad que tienen
las personas de realizar una actividad libremente escogida, dedicando a ello su
esfuerzo intelectual o material, puesto que solo regula la opción de habilitar
transitoriamente las actividades laborales ordinarias en un lugar distinto al tradicional;
y (ii) no puede considerarse un desarrollo de los elementos estructurales
del derecho fundamental al trabajo enlistados en el inciso 2° del artículo 53
de la Constitución, ya que la referida autorización temporal no modifica las
prerrogativas y los deberes de los sujetos que concurren a la relación laboral y,
por consiguiente, no altera los límites, restricciones, excepciones o
prohibiciones que impactan el citado derecho[47]. Adicionalmente,
destacó que la Ley 2088 de 2021 “no regula los mecanismos constitucionales
necesarios e indispensables para la defensa del trabajo, pues sus disposiciones
no se refieren a cuestiones procesales, ni hacen referencias a instrumentos
superiores de protección de dicha prerrogativa, por ejemplo, la acción de
tutela”[48].
26.
Respecto del cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la Ley
2088 de 2021, la Vista Fiscal resaltó que, en primer lugar, la ley acusada se
titula “por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras
disposiciones” y, en ese sentido, su objeto es regular dicha figura laboral
como una habilitación transitoria para que los empleados públicos y privados
adelanten sus actividades ordinarias en un lugar distinto al habitual ante
circunstancias especiales, “siempre que no se afecte el servicio prestado a
la comunidad”; y en segundo lugar, en la sentencia C-242 de 2020, la Corte
señaló que en el sector público “…el legislador está facultado para determinar
la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los
particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones
y compromisos, siempre que la regulación que se adopte garantice la
prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las
autoridades”[49].
27.
Con base en lo expuesto, en
opinión de la Vista Fiscal, es claro que existe conexidad entre el título y
objeto de la Ley 2088 de 2021 y el inciso 1° del artículo 14 demandado, “ya
que (…) [dicho] cuerpo normativo tiene como finalidad ordenar el trabajo
en casa sin afectar la prestación del servicio a la comunidad y, con tal
propósito, este último busca asegurar que, sin perjuicio de la implementación
de la figura, los usuarios tengan a su alcance la información referente a los
canales de comunicación que estarán a su disposición para acceder a los
servicios que ofrece la entidad o empresa respectiva mientras sus empleados
laboran en un lugar diferente al habitual”[50]. En este
contexto, para el Ministerio Público, el inciso cuestionado tiene un carácter
instrumental frente a los desarrollos implementados por la Ley 2088 de 2021, lo
cual permite verificar una correspondencia lógica entre lo regulado en el
inciso cuestionado y la materia general de toda ley impugnada y, en esa medida,
constatar el respeto del principio de unidad de materia.
28.
En el siguiente cuadro se resumen la
totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la
norma objeto de control:
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Departamento Administrativo de la Función Pública
1. Cargo
por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
La ley
acusada no afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo, pues sus
disposiciones son una reiteración de la habilitación prevista en el Decreto
Legislativo 491 de 2020, “cuya naturaleza es temporal y no altera las
condiciones de la relación jurídica, ni los derechos laborales o las
garantías sociales de sus destinatarios”.
2. Cargo
por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo
14 de la Ley 2088 de 2021.
El inciso 1°
del artículo 14 de la ley acusada lleva implícita para las autoridades,
empresarios, servidores públicos y trabajadores privados que intervienen en
la dinámica del trabajo en casa, “el deber de garantizar el acceso a la
información de los usuarios de sus servicios, incluso cuando la totalidad de
las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnologías”. Lo
anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó en la sentencia C-242 de
2020, las entidades deberán “asegurar mecanismos suficientes y adecuados
de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo
de otros procedimientos”, lo que demuestra la conexidad interna y externa
del artículo 14 con la temática del trabajo en casa.
3.
Presunta ineptitud de la demanda.
Los cargos
carecen de razones ciertas y específicas, pues “los hechos en que se funda
la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o a lógica
de lo razonable, dado que no hay ningún contraste de cara a la normativa
constitucional invocada”.
Exequible y, en subsidio, inhibición
Departamento Nacional de Planeación
1. Precisión
de algunos aspectos de la ley.
La ley es
necesaria en contextos excepcionales de prestación del servicio, en los que
no es posible recurrir a la sede tradicional. Sin embargo, debe aclararse la
diferencia entre el trabajo remoto y el trabajo en casa, y deben distinguirse
los espacios de trabajo y de habitación del trabajador, pues estos “se entremezclan
cuando se aplica la modalidad de trabajo en casa”.
Concepto favorable y precisión de términos
Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República
1.
Inhibición.
(i) El cargo por desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria no se sustenta en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, “dejándose el argumento en una simple
manifestación basada en un juicio subjetivo por parte del demandante contrariando
la reiterada jurisprudencia al respecto”.
(ii) Frente
al cargo por violación del principio de
unidad de materia señalan que, a pesar de que las razones manifestadas por el
accionante son meramente enunciativas, “(…) es ostensible que el cargo no
cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia”[51].
2. Cargo
por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
(i) Al
revisar la normativa relacionada con aspectos laborales, “no siempre se
requiere de una ley estatutaria o reformar el Código Laboral, sino que se
puede expedir regulación paralela o complementaria, siempre y cuando no se
toquen aspectos clave del núcleo esencial del derecho. Tal y como acontece
con la Ley 2088 de 2021”.
(ii) El
objeto de la ley demandada, su contenido y las consideraciones de la
sentencia C-242 de 2020 desvirtúan este cargo, “por tratarse de una
habilitación al empleado para que desempeñe transitoriamente sus
funciones u obligaciones por fuera del sitio donde habitualmente las cumple,
sin que se modifique de manera alguna la relación laboral, ni mucho menos
creando una nueva especie del Derecho Laboral”.
3. Cargo
por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo
14 de la Ley 2088 de 2021.
Resultaba
importante definir en el artículo 14 que la habilitación del trabajo en casa
debía garantizar la prestación efectiva del servicio por parte de las
entidades públicas y la atención a los usuarios por parte de las empresas
privadas, lo cual guarda total coherencia y conexidad con la Ley 2088 de 2021.
El trabajo
en casa de servidores públicos y de trabajadores del sector privado no puede
ir en desmedro del interés común, tanto de la ciudadanía como de los usuarios
de las empresas de bienes y servicios, “por lo que el artículo 14 incluido
en la Ley 2088 de 2021 guarda perfecta armonía, protege el principio de
unidad de materia y no sobrepasa la naturaleza de la ley que rige el trabajo
en casa”.
Inhibición y, en subsidio, exequible
Asociación Nacional de Empresarios (ANDI)
1. Cargo
por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
La ley
demandada no regula el núcleo esencial del derecho al trabajo, puesto que (i)
no es una regulación integral, completa y sistemática del citado derecho;
(ii) no desarrolla sus elementos estructurales o que impliquen su afectación;
y (iii) tampoco es un mecanismo necesario para su protección y defensa.
2. Cargo
por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del
artículo 14 de la Ley 2088 de 2021.
Existe
conexidad entre la temática de la ley acusada y el contenido del artículo 14,
puesto que (i) en la exposición de motivos de la iniciativa se explica que la
Corte ha dicho que aun cuando la Constitución no prohibió ninguna forma de
trabajo en el sector público, como el teletrabajo o el trabajo en casa, sí
ordenó la necesidad de que se garantice la prestación adecuada, continua y
efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades; y (ii) desde
la radicación del proyecto de ley hasta el texto de conciliación, el artículo
14 se mantuvo de forma constante, lo cual muestra la intención del Legislador
de conservarlo en el articulado debido a su importancia.
Exequible
Ciudadanos Paula Andrea Roa Sánchez, Paula Daniela
Martínez Diaz y Juan David Quintero Cruz
1. Cargo
por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
(i) La
ley acusada “no pretende sustituir o cambiar modalidades contractuales de los
trabajadores, ni regular aspectos fundamentales del derecho al trabajo que
merezcan ser expedidos a través de una ley estatutaria”.
(ii) “De
ninguna manera una forma excepcional, ocasional y/o especial de desarrollar
un objeto contractual será una modificación a los elementos esenciales de un
derecho fundamental, puesto que realmente de lo que hablamos es de un
complemento a como un trabajador puede desarrollar el objeto de su contrato
laboral en los casos en que sea imposible hacerlo en la forma en la que
generalmente desarrolla sus labores en las instalaciones del empleador”.
2. Cargo
por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del
artículo 14 de la Ley 2088 de 2021.
(i) La
ley acusada, en su título, si bien busca establecer lineamientos para el
trabajo en casa, “se abre a otras disposiciones propias y necesarias de esta
materia, por lo cual es totalmente factible evidenciar la relación (…) del
artículo 14 con el resto de la Ley 2088 del 2021, determinando la estrecha
relación entre sí”.
(ii) La
norma en comento no vulnera el principio de unidad de materia, “en tanto
materializa la efectividad del resto del articulado, y adicionalmente hace
posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial”.
Exequible
Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda
Ramírez Mesa y Néstor Javier Ortiz Díaz, en calidad de ciudadanos y miembros
del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes
1. Cargo
por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
La ley
demandada no cumple con la totalidad de los criterios definidos por la
jurisprudencia para la procedencia del trámite de ley estatutaria. Lo
anterior, teniendo en cuenta que (i) su objeto regulatorio no cumple con los
criterios de integralidad y estructuralidad; y (ii) no se afecta el núcleo
esencial del derecho al trabajo, pues la ley acusada no restringe o define de
manera general la forma de prestación del servicio.
2. Cargo
por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del
artículo 14 de la Ley 2088 de 2021.
La
regulación del trabajo en casa puede con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.