Sentencia C-212 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-212-22 Sentencia C-212/22 TRABAJO EN CASA-Regulación no desconoce reserva de ley estatutaria (…) si bien la normativa referente al trabajo en casa se relaciona, como su nombre lo indica, con el derecho al trabajo, y se podría considerar, además, que se trata de un desarrollo de materias afines a ese derecho fundamental, lo cierto es que, dado el carácter excepcional de la reserva de ley estatutaria y de la prevalencia de la competencia ordinaria del Congreso, no se cumple con ninguno de los supuestos que obligan a recurrir al procedimiento cualificado de aprobación, cuando se trata de la regulación de un derecho fundamental (CP art. 152, lit. a). Precisamente, no se está presencia de una normativa (a) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (b) no se impacta en su núcleo esencial; (c) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectación de ese derecho. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración (…) en la medida en que se constata que entre el precepto legal demandado y la materia dominante que se regula en la Ley 2088 de 2021 existe una relación de conexidad causal, teleológica, temática y sistemática, cabe declarar su exequibilidad por no vulnerar el principio de unidad de materia. SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda (…) ante la existencia de solicitudes genéricas por parte de los intervinientes que cuestionen la aptitud de la demanda, es posible dar curso al juicio de constitucionalidad, siempre que la acusación tenga una argumentación mínima que permita realizar un pronunciamiento de fondo, cuya constatación (i) puede provenir del control de admisibilidad realizado por el magistrado sustanciador, cuya labor tendría que ser ratificada por el pleno de la Corte (como sucedió, por ejemplo, en la citada sentencia C-100 de 2022), o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud de la demanda realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y autónoma cuyo ejercicio no es susceptible de ser limitado por la falta de suficiencia de las intervenciones, ni por la evaluación inicial que se haya efectuado por el ponente. SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda LEY ESTATUTARIA-Materias que regula LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedición más riguroso RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos (…) el fundamento de la cualificación especial, rigurosa y estricta de estas leyes se halla en tres argumentos: (i) en el grado de permanencia que tienen en el ordenamiento jurídico, aunado a la naturaleza superior que acompaña a varias de sus normas; (ii) en la importancia que para el Estado guardan los temas regulados mediante leyes estatutarias, lo que demanda un mayor consenso en el Congreso, e incluso la participación necesaria de las minorías, de suerte que su aprobación es ajena a mayorías ocasionales que puedan existir en las cámaras legislativas; y (iii) en la limitación temporal que existe para su consideración congresional, lo que hace que se agrupe y cualifique el debate, brindando una mayor consciencia sobre los temas discutidos. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Doble condición RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en el derecho fundamental al trabajo (…) la Corte ha sostenido que (i) la obligación del Legislador de recurrir a la ley estatutaria es excepcional; (ii) que prevalece la competencia ordinaria del Congreso de la República; y (iii) que tan solo se debe recurrir al procedimiento cualificado derivado de la aplicación de la citada ley, en los casos en que se pretenda regular (a) el derecho fundamental al trabajo de manera integral, estructural y completa; o (b) cuando se impacta en su núcleo esencial; o (c) cuando la regulación se refiera a los elementos estructurales que impliquen una afectación del derecho. DERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial (…) el núcleo esencial del derecho al trabajo se encuentra tanto en la facultad o libertad para seleccionar y desarrollar la labor remunerada a la que se ha dedicar una persona, que se traduce, en términos armónicos con el artículo 25 del Texto Superior, en la determinación de las distintas modalidades de trabajo que gozan de la especial protección del Estado, como en el conjunto de garantías y principios que lo integran y que fueron enunciados en el párrafo anterior. Por lo demás, y en armonía con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte, no hacen parte del núcleo, entre otras, (i) la facultad de ocupar un empleo determinado; (ii) la consagración legal o contractual de las distintas prestaciones, derechos y deberes que emanan de una relación de trabajo y que surgen como consecuencia de los principios y garantías que integran su núcleo esencial; (iii) la vinculación permanente y definitiva con una empresa o entidad pública, lo que incluye las alternativas de terminación de la relación, la protección al cesante y los mecanismos de reintegro; y (iv) la forma como se ejecutan o el lugar en el que se cumplen las funciones. LEY ESTATUTARIA Y ESTATUTO DEL TRABAJO-Diferencias (…) no son asimilables los conceptos estatuto del trabajo (CP art. 53) y ley estatutaria (CP art. 152), pues mientras esta última tiene un alcance restrictivo y limitado, que en el caso del derecho fundamental al trabajo, opera en las tres hipótesis previamente expuestas (supra, nums. 90 a 101); el concepto estatuto se concreta, de forma general y desde la órbita constitucional, en la existencia de una regulación, agrupada o dispersa, que gobierna de manera condensada o sistemática una determinada actividad o ramo especializado, como ocurre, por ejemplo, con el estatuto general de la organización territorial (CP art. 105); el estatuto general de contratación de la administración pública (CP art. 150, inciso final); el estatuto especial para la conversión de una región en una entidad territorial (CP art. 307); y el estatuto básico para las provincias (CP art. 321). De ahí que, en la medida en que su alcance temático no obra como una prolongación del texto constitucional, se ha estimado que los estatutos no corresponden a una regulación de naturaleza estatutaria, sino –por lo general– de carácter ordinario, con excepción expresa del estatuto de la oposición, pues así lo dispone el literal c) del artículo 152 de la Constitución. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio democrático así como la función legislativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables/JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores TRABAJO EN CASA-Definición Habilitación temporal de carácter legal para desempeñar las funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente se efectúan, primordialmente desde la casa o domicilio del trabajador, sin variar las condiciones pactadas o establecidas al inicio de la relación laboral. TRABAJO A DOMICILIO-Finalidad La finalidad principal de este esquema es el de permitir la prestación del servicio desde el hogar o domicilio del trabajador, dando lugar a un modo de trabajo a distancia, en el que la ejecución de la actividad es dirigida y controlada por el empleador, y siendo común su uso para efectuar esquemas de trabajo por unidades de obra, sin que se trate de una especie de contrato de duración la obra, pues se exige, como ya se señaló, la habitualidad en la actividad personal, lo que asegura que su realización se torne en permanente. TELETRABAJO-Definición TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio El ejercicio del teletrabajo puede revestir tres variantes: (i) autónomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina o un local comercial. En esta categoría se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y solo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) móviles, que son los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las TIC en dispositivos móviles; y (iii) suplementarios, que corresponde a aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. TRABAJO EN CASA Y TELETRABAJO-Diferencias El trabajo en casa difiere del teletrabajo, entre otras razones, (i) porque el primero corresponde a una simple habilitación temporal para prestar el servicio en casa, por la existencia de razones ocasionales, excepcionales o especiales que impiden asistir al lugar tradicionalmente señalado para el efecto; mientras que el teletrabajo es una forma de organización laboral cuya prestación del servicio exige obligatoriamente la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, y si bien excluye la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo, nada impide que pueda acudir con cierta frecuencia a la oficina, como ocurre con el teletrabajador en la variedad suplementaria. Adicionalmente, (ii) el trabajo en casa es netamente temporal, por lo que en principio se extenderá hasta un término de tres meses prorrogable por un plazo igual, sin perjuicio de extenderse hasta que desaparezcan las condiciones que autorizaron su habilitación. Por el contrario, el teletrabajo es permanente y su finalización se sujeta a las reglas de terminación del vínculo, en los términos del CST. A lo anterior, (iii) se agrega que el trabajo en casa puede ser realizado mediante TIC, medios informáticos o análogos, o incluso sin ellos, siempre que no se requiera la presencia física del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad; lo que no ocurre con el teletrabajo que supone, de forma obligatoria, el uso de las TIC. TRABAJO REMOTO-Definición Forma de ejecución del contrato de trabajo de origen contractual, en la cual toda la relación laboral, desde su inicio hasta su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la utilización de las TIC u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no interactúan físicamente a lo largo de la vinculación contractual. Referencia: Expediente D-14289 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2088 de 2021, “por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”. Accionante: Juan Sebastián Ramírez García. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2021, el ciudadano Juan Sebastián Ramírez García acusó la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 2088 de 2021, “por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”. Luego, en auto del 11 de junio del año en mención, el magistrado sustanciador (i) inadmitió la demanda por los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y del principio de unidad de materia, y (ii) la rechazó de plano frente el cargo por la presunta omisión del Legislador de expedir un estatuto del trabajo. 2. El 18 de junio de 2021, el accionante presentó escrito de corrección frente a los cargos inadmitidos y, además, formuló recurso de súplica en relación con la acusación objeto de rechazo. Con posterioridad, a través de auto del 7 de julio del año en cita, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos formulados por (i) el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria; y (ii) por la violación del principio de unidad de materia, este último predicable exclusivamente del inciso 1° del artículo 14 de la ley demandada. 3. El 29 de julio de 2021, la Sala Plena de esta corporación confirmó el auto del 11 de junio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por el cargo de omisión legislativa[1]. 4. Una vez concluida la etapa de admisión y efectuada la práctica de varias pruebas[2], (a) se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, además, (b) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la ley demandada[3]. Por último, por su experticia en la materia, (c) se invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades[4], con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[5]. 5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 6. A continuación, se incluye el texto completo de la Ley 2088 de 2021 norma demandada: “LEY 2088 DE 2021[6] (mayo 12) Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación de trabajo en casa como una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral. PARÁGRAFO. La presente ley no será aplicable a quienes se encuentren cobijados por regímenes especiales de orden constitucional o legal en atención al desempeño de sus funciones siempre y cuando estas sean incompatibles con el trabajo en casa. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE TRABAJO EN CASA. Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Este no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos o análogos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia física del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad. ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS EN LA HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DEL TRABAJO EN CASA EN LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para el cumplimiento de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, en la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos se garantizarán: a) La satisfacción de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jurídica, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de la función administrativa; b) La salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores; c) El respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de las personas. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2088_2021.html - top ARTÍCULO 4o. CRITERIOS APLICABLES AL TRABAJO EN CASA. La habilitación del trabajo en casa se regirá por los principios generales de las relaciones laborales señalados en la Constitución Política y en la ley, y por los siguientes criterios: a) Coordinación. Las funciones, servicios y actividades laborales deberán desarrollarse de manera armónica y complementaria entre el empleador y el trabajador para alcanzar los objetivos y logros fijados. La coordinación deberá darse desde el momento mismo de la asignación de tareas o actividades, para lo cual se deberán fijar los medios y herramientas que permitan el reporte, seguimiento y evaluación, así como la comunicación constante y recíproca. b) Desconexión laboral. Es la garantía y el derecho que tiene todo trabajador y servidor público a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su vida personal, familiar y laboral. Por su parte el empleador se abstendrá de formular órdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral. ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL TRABAJO EN CASA. La habilitación del trabajo en casa implica que se mantenga la facultad subordinante del empleador, junto con la potestad de supervisión de las labores del trabajador. Permanecerán todas las obligaciones, derechos y deberes derivados de la prestación personal del servicio. El empleador determinará los instrumentos, la frecuencia y el modelo de evaluación del desempeño, cumplimiento de metas, así como el mecanismo para el reporte y/o resultados de estas, por el tiempo que dure el trabajo en casa. El Gobierno nacional determinará los instrumentos para la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos. El seguimiento de los objetivos y actividades de los servidores públicos y trabajadores del sector privado deberá obedecer a criterios concertados y establecidos con anterioridad. ARTÍCULO 6o. JORNADA DE TRABAJO. Durante el tiempo que dure el trabajo en casa se mantendrán vigentes las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos aplicables a los servidores públicos, relativos al horario y la jornada laboral. Estarán excluidos del cumplimiento de estas disposiciones y de la remuneración del trabajo suplementario los trabajadores de dirección, de confianza o de manejo, así como los niveles directivo y asesor, en el sector público. ARTÍCULO 7o. TÉRMINO DEL TRABAJO EN CASA. La habilitación de trabajo en casa originada por circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales se extenderá hasta por un término de tres meses prorrogables por un término igual por una única vez, sin embargo, si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extenderá la habilitación de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones. En todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral de dar por terminada la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitación. ARTÍCULO 8o. ELEMENTOS DE TRABAJO. Para el desarrollo del trabajo en casa y el cumplimiento de sus funciones, el servidor público o el trabajador del sector privado, podrá disponer de sus propios equipos y demás herramientas, siempre que medie acuerdo con el respectivo empleador y/o entidad pública. Si no se llega al mencionado acuerdo, el empleador suministrará los equipos, sistemas de información, software o materiales necesarios para el desarrollo de la función o labor contratada, de acuerdo con los recursos disponibles para tal efecto. El empleador definirá los criterios y responsabilidades en cuanto al acceso y cuidado de los equipos, así como respecto a la custodia y reserva de la información de conformidad con la normativa vigente sobre la materia. En todo caso el empleador es el primer responsable de suministrar los equipos necesarios para el desarrollo de las actividades; cumplimiento de funciones y prestación del servicio bajo la habilitación de trabajo en casa. ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO EN CASA. Previo a la implementación del trabajo en casa, toda empresa y entidad pública o privada deberá contar con un procedimiento tendiente a proteger este derecho y garantizar a través de las capacitaciones a que haya lugar el uso adecuado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) o cualquier otro tipo de elemento utilizado que pueda generar alguna limitación al mismo. Para dar inicio a esta habilitación, el empleador deberá notificar por escrito a sus trabajadores acerca de la habilitación de trabajo en casa, y en dicha comunicación, se indicará el periodo de tiempo que el trabajador estará laborando bajo esta habilitación. ARTÍCULO 10. SOBRE LOS DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES. Durante el tiempo que el servidor público o trabajador del sector privado preste sus servicios o desarrolle sus actividades bajo la habilitación de trabajo en casa, tendrá derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales derivadas de su relación laboral. A los servidores públicos y trabajadores del sector privado que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigente y que se les reconozca el auxilio de transporte en los términos de las normas vigentes sobre el particular, durante el tiempo que presten sus servicios bajo la habilitación de trabajo en casa, se le reconocerá este pago a título de auxilio de conectividad digital. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. PARÁGRAFO 1o. Para los servidores públicos, el auxilio de conectividad se reconocerá en los términos y condiciones establecidos para el auxilio de transporte. PARÁGRAFO 2o. Para los trabajadores del sector privado, el valor establecido para el auxilio de transporte se reconocerá como auxilio de conectividad digital y tendrá los mismos efectos salariales del auxilio de transporte. ARTÍCULO 11. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Durante el tiempo que se preste el servicio o actividad bajo la habilitación de trabajo en casa, el servidor público o trabajador del sector privado continuará disfrutando de los mismos derechos y garantías que rigen su relación laboral, entre otras, las que regulan la jornada laboral, horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, descansos dentro de la jornada laboral, derechos de asociación y negociación sindical y en general todos los beneficios a que tenga derecho en el marco de la respectiva relación laboral. Durante el tiempo que se presten los servicios o actividades bajo la habilitación del trabajo en casa el servidor público o trabajador del sector privado continuará amparado por las acciones de promoción y prevención, así como de las prestaciones económicas y asistenciales, en materia de riesgos laborales. Así mismo, la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador, deberá promover programas que permitan garantizar condiciones de salud física y mental, así como la seguridad en el trabajo, para lo cual los empleadores deberán. comunicar y actualizar ante la Administradora de Riesgos Laborales los datos del trabajador y en aquellos casos en que sea necesaria la prestación del servicio o el desarrollo de actividades en un lugar diferente al inicialmente pactado en la relación laboral deberá informar la dirección en la que se efectuará el desarrollo de las actividades. ARTÍCULO 12. PROGRAMAS DE BIENESTAR Y CAPACITACIÓN. Para la implementación de la habilitación de trabajo en casa, el empleador deberá promover la formación, capacitación y el desarrollo de competencias digitales, en los servidores públicos y trabajadores del sector privado cuando la actividad a desarrollar así lo requiera. ARTÍCULO 13. IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO EN CASA. El trabajo en casa como habilitación excepcional aquí regulada no requerirá modificación al Reglamento Interno de Trabajo ni al Manual de Funciones, salvo que fuera necesario para el desarrollo de las labores. PARÁGRAFO. En los eventos en que sea necesario modificar el reglamento interno no podrán variar las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral. ARTÍCULO 14. CANALES OFICIALES DE COMUNICACIÓN PARA CIUDADANOS Y USUARIOS. Las entidades públicas y los empleadores del sector privado deberán adoptar las directrices necesarias para el desarrollo del trabajo en la habilitación del trabajo en casa, y en especial darán a conocer a los ciudadanos y usuarios en su página web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios de manera virtual, así como los mecanismos tecnológicos y/o virtuales que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En todo caso la habilitación de trabajo en casa no implicará retroceso, demoras o falta de calidad en la atención y en el desempeño de funciones y prestación de servicios. ARTÍCULO 15. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Trabajo ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley. En cuanto a las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores del sector se rige por las normas especiales vigentes. ARTÍCULO 16. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación”. B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 7. Pretensión. El accionante solicita que se declare inconstitucional toda la Ley 2088 de 2021, por considerarla contraria a lo dispuesto en los artículos 4, 6, 25, 53, 152, 158 y 169 de la Constitución Política. Sin embargo, en la medida en que la demanda solo fue admitida por los cargos de violación a la reserva de ley estatutaria y desconocimiento del principio de unidad de materia, se concluye que la vulneración que se alega se circunscribe a los artículos 152, 158 y 169 de la Carta, ya que no se advierte ningún reparo susceptible de control frente a lo señalado en los artículos 4 (principio de supremacía constitucional), 6 (principio de responsabilidad jurídica), 25 (contenido del derecho fundamental al trabajo) y 53 (alcance del estatuto del trabajo) del Texto Superior. De otra parte, ante las posibles consecuencias jurídicas que pueda generar la inexequibilidad, el actor solicita que en el fallo correspondiente se module el efecto de su decisión en el tiempo y se exhorte al Congreso a tramitar a la mayor brevedad posible una regulación nueva sobre la materia[7]. 8. Cargos. De acuerdo con la limitación realizada en el párrafo anterior, el concepto de la violación que se formula por el demandante se integra de dos cargos. En virtud del primero, se considera que la Ley 2088 de 2021 desconoce la reserva de ley estatutaria, pues debió haber surtido el trámite especial de dicha categoría de ley, porque regula el núcleo esencial del derecho al trabajo y, además, lo hace de forma integral. Para fundamentar esta acusación expone las razones por las cuales cada artículo de la ley acusada (con excepción del artículo 7° y del artículo 16 relativo a la vigencia) introduce una regulación sobre el núcleo esencial del derecho al trabajo. Dichas razones se sintetizan en el cuadro que a continuación se expone[8]: ARTÍCULO CONTENIDO RAZONES POR LAS CUALES LA NORMA REGULA EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL TRABAJO 1 Objeto y campo de aplicación - Establece una nueva modalidad de trabajo o de prestación de los servicios de los trabajadores desde sus casas en el marco de una relación laboral, legal o reglamentaria con el Estado o con el sector público, sin variación o modificación de las condiciones de trabajo. - La Ley 2088 de 2021 modifica de manera implícita el artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, “CST”), relativo al contrato de trabajo a domicilio. 2 Definición de trabajo en casa - Señala una nueva modalidad de trabajo que debió haberse establecido en el CST o debió haber cumplido con la obligación impuesta en el artículo 53 del Texto Superior. - Aunque la norma señala que no existe una variación o modificación de las condiciones de trabajo, sí alude al uso de las tecnologías de la información. Lo anterior implica una modificación sustancial al CST, ya que está regulando una nueva tipología laboral. 3 Garantías en la habilitación del ejercicio del trabajo en casa en las funciones y servicios públicos - Consagra que se le respetarán las prerrogativas laborales y sociales a los empleados que sean habilitados para trabajar en casa, y además que se les garantizarán los principios esenciales del Estado Social de Derecho y sus derechos fundamentales. 4 Criterios aplicables al trabajo en casa - Se basa en los principios generales de las relaciones laborales señalados en la Constitución y la Ley, y agrega el criterio de desconexión laboral, el cual crea y regula una nueva tipología dentro del ámbito de las relaciones laborales, con lo que se toca el núcleo esencial del derecho al trabajo. 5 Elementos de la relación laboral en el trabajo en casa - Regula uno de los elementos más importantes del derecho al trabajo como lo es la estructuración de la relación laboral, basada en la facultad de subordinación y órdenes del empleador al trabajador, el modelo de evaluación, de manejo de equipos, cumplimiento de metas y otros, pero permaneciendo las obligaciones, derechos y deberes relacionados con la prestación personal del servicio. Lo anterior implica una modificación del artículo 23 del CST. 6 Jornada de trabajo - Regula uno de los elementos más importantes del derecho al trabajo, como lo es la jornada, pero, además, de forma implícita modifica los artículos 158 a 161 del CST. 8 Elementos de trabajo - Regula y modifica lo concerniente a las obligaciones del empleador como dueño de los medios de producción, a quien le corresponde proporcionar los equipos para la realización del servicio prestado por el trabajador, salvo acuerdo contrario entre las partes. 9 Procedimientos necesarios para la implementación del trabajo en casa - Esta norma es la que manifiesta mayor preocupación, en el sentido de dejar que las empresas sean las que crean los procedimientos para la implementación del trabajo en casa, cuando es obligación del Legislador, por vía de ley estatutaria, fijar estas condiciones para las empresas, a partir de una regulación especial, que permita modificar y actualizar los reglamentos de trabajo. 10 Sobre los derechos salariales y prestacionales - Su objeto de regulación corresponde a dos aspectos muy importantes en el derecho laboral: (i) el salario (remuneración por los servicios prestados) y (ii) las prestaciones sociales. - Además, el artículo está modificando de manera tácita la Ley 15 y el Decreto 1258 de 1959 respecto del auxilio de transporte, con lo cual se transgrede el núcleo esencial del derecho del trabajo, pues tal modificación debería efectuarse a través de una ley estatutaria. 11 Garantías laborales, sindicales y de seguridad social - Dispone del mantenimiento y disfrute de las garantías laborales, de seguridad social, sindicales y otras ya reguladas en el CST y que debían ser desarrolladas mediante ley estatutaria –Estatuto del Trabajador–, dada la nueva tipología laboral regulada en la Ley 2088 de 2021. 12 Programas de bienestar y capacitación - La norma regula una situación ya prevista por el CST y las normas que lo han modificado, lo cual implica que lo estipulado en dicho artículo conduce a una variación de las normas sustanciales del trabajo. 13 Implementación del trabajo en casa - Propone regular lo correspondiente al reglamento interno de trabajo, cuestión que ya se encuentra prevista en los artículos 104 y ss. del CST. 14 Canales oficiales de comunicación para ciudadanos y usuarios - No solo regula el núcleo esencial del derecho al trabajo, sino que, además, toca aspectos del derecho administrativo –CPACA–, respecto a los canales oficiales de comunicación, pues las entidades públicas están obligadas a mantener tales medios para efectos del cumplimiento de sus obligaciones. -Respecto del sector privado se toca el núcleo esencial del derecho al trabajo, en el sentido de obligar a tener canales de comunicación, modificando de esta forma el CST. 15 Inspección y vigilancia - Le ordena al Ministerio del Trabajo cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales para la inspección, vigilancia y control sobre las actividades desarrolladas con fundamento en la Ley, y para los trabajadores de la administración pública “los regula las normas especiales de la materia”. 9. Por lo demás, y como previamente se señaló, el actor argumenta que las normas de la Ley 2088 de 2021 regulan de forma íntegra, estructural y completa el derecho al trabajo, “en lo que tiene que ver con el teletrabajo, afectando su núcleo esencial, pues disponen en detalle lo relativo a su ejercicio, la jornada de trabajo, salario, prestaciones sociales, garantías de índole sindical, la definición del trabajo en casa, entre otros”[9]. Agrega que la ley demandada “incluye como especie dentro [del derecho fundamental previamente señalado] al trabajo en casa, como parte integra (sic) también del teletrabajo regulado mediante la Ley ordinaria 1221 de 2008”[10]. Concluye que la ley acusada debió expedirse como ley estatutaria, por los siguientes motivos: “1. La consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones. 2. Los principios básicos que guían su ejercicio. 3. Se dan actualizaciones esenciales en el contenido, objeto y prerrogativas de un derecho fundamental. 4. Dichas actualizaciones se dan en la ley”[11]. 10. En cuanto al segundo cargo, se considera que el artículo 14 de la ley demandada (en concreto el inciso 1°) vulnera el principio de unidad de materia, ya que “está regulando aspectos del derecho de las comunicaciones, del derecho administrativo y no del derecho laboral”[12]. De otra parte, el actor argumenta que la ley acusada modifica el CPACA y precisa que el citado artículo excede su ámbito de aplicación. En este sentido, resalta que dicha norma regula una materia muy distinta a la que se adopta en la ley acusada, en tanto refiere a “(…) lo concerniente a canales oficiales para ciudadanos y usuarios, situación que si es de algún servicio prestado por una entidad pública o privada ya existe normativa en este asunto. Además de lo anterior[,] dicha situación ya también se encuentra regulada en la Ley 1221 de 2008 que regula el teletrabajo (…)”[13]. Por último, explica que la alusión a otras normas legales se hace para demostrar que el precepto cuestionado vulnera el principio de unidad de materia, y no para sustentar la existencia de una contradicción de naturaleza legal. C. INTERVENCIONES 11. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención[14]. De ellos, (i) uno pide que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo, con la aclaración de que dicho documento es firmado por dos intervinientes[15], y con la particularidad adicional de que un tercer interviniente, pese a solicitar la exequibilidad de ley, sugiere igualmente la ineptitud de la demanda[16]; (ii) cinco escritos adicionales solicitan que la ley impugnada sea declarada ajustada a la Constitución[17]; y (iii) un último documento manifiesta un concepto favorable de la ley demandada y sugiere hacer precisiones frente a la misma[18]. Ninguna intervención solicitó la inexequibilidad de la ley. 12. Solicitudes de inhibición. En un mismo escrito de intervención, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señalan que los cargos de la demanda son ineptos[19]. Frente al supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria indican que de la lectura de la demanda no se advierte una acusación sustentada en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, “dejándose el argumento en una simple manifestación basada en un juicio subjetivo por parte del demandante contrariando la reiterada jurisprudencia al respecto”[20]. En cuanto al cargo por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la ley acusada, señalan que, a pesar de que las razones manifestadas por el accionante son meramente enunciativas, “(…) es ostensible que el cargo no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia”[21]. 13. Por lo demás, en otro apartado del escrito de intervención precisan que la demanda carece de certeza y pertinencia[22]. En cuanto a la primera carga, esto es, la certeza, porque la acusación no recae sobre una proposición jurídica real y existente sino sobre razones deducidas por el actor. En lo que corresponde a la segunda carga, es decir, la pertinencia, porque el reproche formulado por el demandante no es de naturaleza constitucional, sino que se sustenta a partir de argumentos que aluden a “consideraciones de orden legal o reproches que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos”[23]. 14. Adicional a lo expuesto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su intervención, si bien solicita a la Corte que declare exequible la ley demandada, en un apartado de su intervención sugiere que la demanda es inepta, por estimar que los cargos carecen de razones ciertas y específicas, pues “los hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o a lógica de lo razonable, dado que no hay ningún contraste de cara a la normativa constitucional invocada, por tanto, se considera que la demanda formulada adolece de una clara argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado”[24]. 15. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la ley acusada es ajustada a la Constitución[25], por una parte, desvirtúan el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Al respecto, señalan que la ley demandada tan solo se refiere a una de las manifestaciones de las relaciones de trabajo en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, por lo que no regula el núcleo esencial del citado derecho. Además, no es exigible la reserva, (i) pues no existe una regulación integral, completa y sistemática del derecho fundamental al trabajo; (ii) no se desarrollan elementos estructurales que impliquen su afectación; y (iii) tampoco se está en presencia de un mecanismo necesario para su protección y defensa[26]. Sus disposiciones, en la práctica, son una reiteración de la habilitación prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en donde se previó el trabajo en casa con una “naturaleza (…) temporal y [sin] altera[r] las condiciones de la relación jurídica, ni los derechos laborales o las garantías (…) de sus destinatarios”[27]. 16. Los intervinientes advierten que la ley impugnada no cumple con la totalidad de los criterios definidos por la jurisprudencia para la procedencia del trámite de ley estatutaria[28]. Sobre el particular, indican que la Ley 2088 de 2021 tan solo desarrolla la adaptación de derechos y deberes laborales en la variedad de trabajo en casa, de ahí que (i) su objeto regulatorio no cumple con los criterios de integralidad y estructuralidad, ya que no establece limitaciones al ejercicio del derecho, “pues su regulación está enfocada a la ampliación de las formas de prestación del servicio en situaciones particulares y con aplicación excepcional”[29], incluso “(…) la subordinación y la remuneración (…) se mantienen incólumes[30]. A lo anterior se agrega que, (ii) no se afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo, pues la ley acusada no restringe o define de manera general la forma de prestación del servicio. 17. De otra parte, agregan que al revisar la normativa relacionada con aspectos laborales “no siempre se requiere de una ley estatutaria o reformar el Código Laboral, sino que se puede expedir regulación paralela o complementaria, siempre y cuando no se toquen aspectos clave del núcleo esencial del derecho. Tal y como acontece con la Ley 2088 de 2021”[31]. Adicionalmente, resaltan que el objeto de la ley demandada, su contenido y las consideraciones de la sentencia C-242 de 2020, en la que se examinó la habilitación dada para la ejecución del trabajo en casa con ocasión de la pandemia derivada por el COVID-19, desvirtúan este cargo, “por tratarse de una habilitación al empleado para que desempeñe transitoriamente sus funciones u obligaciones por fuera del sitio donde habitualmente las cumple, sin que se modifique de manera alguna la relación laboral, ni mucho menos creando una nueva especie del derecho laboral como concluye equivocadamente el demandante, tratando de darle a esta norma el alcance de ley estatutaria que claramente no tiene”[32]. 18. A ello se añade que la ley acusada no crea de ninguna forma un nuevo esquema de trabajo y lo que hace es expandir el espectro del desarrollo del objeto del contrato laboral[33]. Sobre el particular, precisan que la ley acusada “(…) no pretende sustituir o cambiar modalidades contractuales de los trabajadores, ni regular aspectos fundamentales del derecho al trabajo que merezcan ser expedidos a través de una ley estatutaria”[34]. En este sentido, aclaran que “de ninguna manera una forma excepcional, ocasional y/o especial de desarrollar un objeto contractual será una modificación a los elementos esenciales de un derecho fundamental, puesto que realmente de lo que hablamos es de un complemento a como un trabajador puede desarrollar el objeto de su contrato laboral en los casos en que sea imposible hacerlo en la forma en la que generalmente desarrolla sus labores en las instalaciones del empleador. No tiene sentido revestir de ley estatutaria a un complemento del Código Sustantivo del Trabajo”[35]. 19. Los intervinientes también desvirtúan el cargo por violación del principio de unidad de materia referido al inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021. Sobre el particular, resaltan la conexidad entre la temática de la ley acusada y el contenido del artículo previamente mencionado, puesto que (i) en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa se explica que la Corte ha dicho que aun cuando la Constitución no prohibió ninguna forma de trabajo en el sector público, como el teletrabajo o el trabajo en casa, sí ordenó la necesidad de que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos de los residentes en el país. Por lo demás, (ii) desde la radicación del proyecto de ley hasta el texto de conciliación, el artículo 14 se mantuvo incólume, lo cual muestra la intención del Legislador de conservarlo en el articulado debido a su importancia[36]. 20. Asimismo, señalan que el inciso 1° del artículo 14 de la ley acusada lleva implícita para las autoridades, empresarios, servidores públicos y trabajadores privados que intervienen en la dinámica del trabajo en casa, “el deber de garantizar el acceso a la información de los usuarios de sus servicios, incluso cuando la totalidad de las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnologías (…)”[37]. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó en la sentencia C-242 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.8 y 53 del CPACA, las entidades deberán “asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”, lo que demuestra la conexidad interna y externa del artículo 14 con la temática del trabajo en casa regulado en la ley demandada[38]. 21. De otra parte, aclaran que (i) la interconexión temática de la ley hacía necesario definir en el artículo 14 que la habilitación del trabajo en casa debía garantizar la prestación efectiva del servicio por parte de las entidades públicas y la atención a los usuarios por parte de las empresas privadas[39]. Aunado a que (ii) el trabajo en casa de servidores públicos y de trabajadores del sector privado no puede ir en desmedro del interés común, tanto de la ciudadanía como de los usuarios de las empresas de bienes y servicios, “por lo que el artículo 14 incluido en la Ley 2088 de 2021 guarda perfecta armonía, protege el principio de unidad de materia y no sobrepasa la naturaleza de la ley que rige el trabajo en casa, al contrario, la garantiza y la dota de herramientas para proteger los derechos constitucionales de los habitantes de este país”[40]. 22. Finalmente, advierten que la ley acusada en su título, si bien busca establecer lineamientos para el trabajo en casa, “se abre a otras disposiciones propias y necesarias de esta materia, por lo cual es totalmente factible evidenciar la relación (…) del artículo 14 con el resto de la Ley 2088 del 2021, determinando la estrecha relación entre sí”[41]. Así, indican que la norma en comento no vulnera el principio de unidad de materia “en tanto materializa la efectividad del resto del articulado, y adicionalmente hace posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional”[42]. 23. Concepto favorable de la ley demandada y precisiones frente a la misma. El Departamento Nacional de Planeación rinde concepto favorable sobre la ley[43], pero considera necesario precisar (i) la diferencia entre el teletrabajo y el trabajo en casa, pues tales conceptos son similares y suelen confundirse[44]; y (ii) deben distinguirse los espacios de trabajo y de habitación del trabajador, pues estos “se entremezclan cuando se aplica la modalidad de trabajo en casa”, circunstancia que debe tenerse en cuenta cuando se trata de asumir prestaciones derivadas de enfermedades o accidentes de trabajo[45]. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 24. En escrito del 26 de enero de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la ley acusada. Frente al cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, estimó que no resulta procedente, por cuanto la regulación sobre el trabajo en casa, si bien “guarda relación con el derecho fundamental al trabajo[,] lo cierto es que no ordena aspectos relacionados con su núcleo esencial o [con] procedimientos constitucionales para su protección[46]. 25. Al respecto, indicó que la ley acusada contempla el trabajo en casa como una habilitación transitoria para que los empleados públicos y privados adelanten sus actividades ordinarias en un lugar distinto al habitual ante circunstancias especiales. En este sentido, señaló que el cuerpo normativo demandado (i) no impacta en la posibilidad que tienen las personas de realizar una actividad libremente escogida, dedicando a ello su esfuerzo intelectual o material, puesto que solo regula la opción de habilitar transitoriamente las actividades laborales ordinarias en un lugar distinto al tradicional; y (ii) no puede considerarse un desarrollo de los elementos estructurales del derecho fundamental al trabajo enlistados en el inciso 2° del artículo 53 de la Constitución, ya que la referida autorización temporal no modifica las prerrogativas y los deberes de los sujetos que concurren a la relación laboral y, por consiguiente, no altera los límites, restricciones, excepciones o prohibiciones que impactan el citado derecho[47]. Adicionalmente, destacó que la Ley 2088 de 2021 “no regula los mecanismos constitucionales necesarios e indispensables para la defensa del trabajo, pues sus disposiciones no se refieren a cuestiones procesales, ni hacen referencias a instrumentos superiores de protección de dicha prerrogativa, por ejemplo, la acción de tutela”[48]. 26. Respecto del cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021, la Vista Fiscal resaltó que, en primer lugar, la ley acusada se titula “por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones” y, en ese sentido, su objeto es regular dicha figura laboral como una habilitación transitoria para que los empleados públicos y privados adelanten sus actividades ordinarias en un lugar distinto al habitual ante circunstancias especiales, “siempre que no se afecte el servicio prestado a la comunidad”; y en segundo lugar, en la sentencia C-242 de 2020, la Corte señaló que en el sector público “…el legislador está facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulación que se adopte garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades”[49]. 27. Con base en lo expuesto, en opinión de la Vista Fiscal, es claro que existe conexidad entre el título y objeto de la Ley 2088 de 2021 y el inciso 1° del artículo 14 demandado, “ya que (…) [dicho] cuerpo normativo tiene como finalidad ordenar el trabajo en casa sin afectar la prestación del servicio a la comunidad y, con tal propósito, este último busca asegurar que, sin perjuicio de la implementación de la figura, los usuarios tengan a su alcance la información referente a los canales de comunicación que estarán a su disposición para acceder a los servicios que ofrece la entidad o empresa respectiva mientras sus empleados laboran en un lugar diferente al habitual”[50]. En este contexto, para el Ministerio Público, el inciso cuestionado tiene un carácter instrumental frente a los desarrollos implementados por la Ley 2088 de 2021, lo cual permite verificar una correspondencia lógica entre lo regulado en el inciso cuestionado y la materia general de toda ley impugnada y, en esa medida, constatar el respeto del principio de unidad de materia. 28. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control: Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Departamento Administrativo de la Función Pública 1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. La ley acusada no afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo, pues sus disposiciones son una reiteración de la habilitación prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, “cuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relación jurídica, ni los derechos laborales o las garantías sociales de sus destinatarios”. 2. Cargo por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021. El inciso 1° del artículo 14 de la ley acusada lleva implícita para las autoridades, empresarios, servidores públicos y trabajadores privados que intervienen en la dinámica del trabajo en casa, “el deber de garantizar el acceso a la información de los usuarios de sus servicios, incluso cuando la totalidad de las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnologías”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó en la sentencia C-242 de 2020, las entidades deberán “asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”, lo que demuestra la conexidad interna y externa del artículo 14 con la temática del trabajo en casa. 3. Presunta ineptitud de la demanda. Los cargos carecen de razones ciertas y específicas, pues “los hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o a lógica de lo razonable, dado que no hay ningún contraste de cara a la normativa constitucional invocada”. Exequible y, en subsidio, inhibición Departamento Nacional de Planeación 1. Precisión de algunos aspectos de la ley. La ley es necesaria en contextos excepcionales de prestación del servicio, en los que no es posible recurrir a la sede tradicional. Sin embargo, debe aclararse la diferencia entre el trabajo remoto y el trabajo en casa, y deben distinguirse los espacios de trabajo y de habitación del trabajador, pues estos “se entremezclan cuando se aplica la modalidad de trabajo en casa”. Concepto favorable y precisión de términos Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 1. Inhibición. (i) El cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no se sustenta en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, “dejándose el argumento en una simple manifestación basada en un juicio subjetivo por parte del demandante contrariando la reiterada jurisprudencia al respecto”. (ii) Frente al cargo por violación del principio de unidad de materia señalan que, a pesar de que las razones manifestadas por el accionante son meramente enunciativas, “(…) es ostensible que el cargo no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia”[51]. 2. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. (i) Al revisar la normativa relacionada con aspectos laborales, “no siempre se requiere de una ley estatutaria o reformar el Código Laboral, sino que se puede expedir regulación paralela o complementaria, siempre y cuando no se toquen aspectos clave del núcleo esencial del derecho. Tal y como acontece con la Ley 2088 de 2021”. (ii) El objeto de la ley demandada, su contenido y las consideraciones de la sentencia C-242 de 2020 desvirtúan este cargo, “por tratarse de una habilitación al empleado para que desempeñe transitoriamente sus funciones u obligaciones por fuera del sitio donde habitualmente las cumple, sin que se modifique de manera alguna la relación laboral, ni mucho menos creando una nueva especie del Derecho Laboral”. 3. Cargo por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021. Resultaba importante definir en el artículo 14 que la habilitación del trabajo en casa debía garantizar la prestación efectiva del servicio por parte de las entidades públicas y la atención a los usuarios por parte de las empresas privadas, lo cual guarda total coherencia y conexidad con la Ley 2088 de 2021. El trabajo en casa de servidores públicos y de trabajadores del sector privado no puede ir en desmedro del interés común, tanto de la ciudadanía como de los usuarios de las empresas de bienes y servicios, “por lo que el artículo 14 incluido en la Ley 2088 de 2021 guarda perfecta armonía, protege el principio de unidad de materia y no sobrepasa la naturaleza de la ley que rige el trabajo en casa”. Inhibición y, en subsidio, exequible Asociación Nacional de Empresarios (ANDI) 1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. La ley demandada no regula el núcleo esencial del derecho al trabajo, puesto que (i) no es una regulación integral, completa y sistemática del citado derecho; (ii) no desarrolla sus elementos estructurales o que impliquen su afectación; y (iii) tampoco es un mecanismo necesario para su protección y defensa. 2. Cargo por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021. Existe conexidad entre la temática de la ley acusada y el contenido del artículo 14, puesto que (i) en la exposición de motivos de la iniciativa se explica que la Corte ha dicho que aun cuando la Constitución no prohibió ninguna forma de trabajo en el sector público, como el teletrabajo o el trabajo en casa, sí ordenó la necesidad de que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades; y (ii) desde la radicación del proyecto de ley hasta el texto de conciliación, el artículo 14 se mantuvo de forma constante, lo cual muestra la intención del Legislador de conservarlo en el articulado debido a su importancia. Exequible Ciudadanos Paula Andrea Roa Sánchez, Paula Daniela Martínez Diaz y Juan David Quintero Cruz 1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. (i) La ley acusada “no pretende sustituir o cambiar modalidades contractuales de los trabajadores, ni regular aspectos fundamentales del derecho al trabajo que merezcan ser expedidos a través de una ley estatutaria”. (ii) “De ninguna manera una forma excepcional, ocasional y/o especial de desarrollar un objeto contractual será una modificación a los elementos esenciales de un derecho fundamental, puesto que realmente de lo que hablamos es de un complemento a como un trabajador puede desarrollar el objeto de su contrato laboral en los casos en que sea imposible hacerlo en la forma en la que generalmente desarrolla sus labores en las instalaciones del empleador”. 2. Cargo por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021. (i) La ley acusada, en su título, si bien busca establecer lineamientos para el trabajo en casa, “se abre a otras disposiciones propias y necesarias de esta materia, por lo cual es totalmente factible evidenciar la relación (…) del artículo 14 con el resto de la Ley 2088 del 2021, determinando la estrecha relación entre sí”. (ii) La norma en comento no vulnera el principio de unidad de materia, “en tanto materializa la efectividad del resto del articulado, y adicionalmente hace posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial”. Exequible Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ramírez Mesa y Néstor Javier Ortiz Díaz, en calidad de ciudadanos y miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes 1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. La ley demandada no cumple con la totalidad de los criterios definidos por la jurisprudencia para la procedencia del trámite de ley estatutaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) su objeto regulatorio no cumple con los criterios de integralidad y estructuralidad; y (ii) no se afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo, pues la ley acusada no restringe o define de manera general la forma de prestación del servicio. 2. Cargo por violación del principio de unidad de materia por parte del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021. La regulación del trabajo en casa puede con...

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