C-212-17
Sentencia C-212/17
INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A DOMICILIOS SIN PREVIA
ORDEN JUDICIAL EN CASO DE IMPERIOSA NECESIDAD-Control judicial posterior de la regularidad de la
actuación judicial/CONTROL
JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO A DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO EN CASO DE
IMPERIOSA NECESIDAD CONTENIDO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exhorto al Congreso/CONTROL JUDICIAL DE
ACCESO A DOMICILIO POR LA POLICIA
NACIONAL-Competencia del juez de
control de garantías, previa solicitud del interesado, en caso que no se dé
cumplimiento a la exhortación al Congreso de la República/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Control judicial como
elemento del núcleo esencial
Se constata
la exigencia constitucional del control judicial como elemento del núcleo
esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero frente
la imposibilidad jurídica de identificar (i) el juez competente para realizar
este control rogado, (ii) el término y las condiciones para solicitarlo, (iii)
los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en desarrollo
de esta función, al existir reserva de ley en la materia, se exhorta al
Congreso de la República para que, en un término no superior al agotamiento de
las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019,
expida una ley que defina estos aspectos. En el caso en el que al vencimiento
de este plazo, dicha ley no haya sido expedida, y en aras de garantizar el
principio de progresividad en el contenido prestacional del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio, dicho control judicial se realizará, a
petición de parte, ante el juez de control de garantías, mutatis mutandi, en
los términos y condiciones previstas para los allanamientos ordenados por la
Fiscalía General de la Nación. En este caso, teniendo en cuenta las diferencias
entre el control de los allanamientos y de estos accesos al domicilio, deberá
velarse por adaptar dicho control a las especificidades del acceso al domicilio
en condiciones de imperiosa necesidad.
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Precedente constitucional de la sentencia C-176 de
2007 sobre procedimiento posterior al ingreso a domicilios sin previa orden
judicial en caso de imperiosa necesidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA QUE AUN NO HA ENTRADO
EN VIGENCIA-Competencia de la Corte
Constitucional
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de
la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1801
de 2016. Es decir, se trata de una norma con rango y
fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. A pesar de que al
momento de admitir la demanda, la norma cuestionada no estaba aún vigente, en
razón de estar sometida a un término suspensivo de vigencia, al momento de
proferir esta decisión ya se trata de una norma en plena vigencia. No obstante,
debe aclararse que incluso en el caso en el que se tratara de una norma con
vigencia latente al momento de ser juzgada su constitucionalidad, este hecho no
impediría el control de constitucionalidad, tal como lo ha realizado en
diferentes ocasiones esta Corte, al constatar que hay materia de juzgamiento
tanto en el caso del control de las normas derogadas, pero que siguen
produciendo efectos, como en el caso de aquellas que no han entrado aún a
regir, pero que lo harán.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE
2016-Inexistencia a pesar de
identidad normativa preconstitucional contenida en decreto ley 1355 de 1970,
declarado exequible en sentencia C-176 de 2007
No existe una cosa juzgada relativa,
regla general del control de constitucionalidad vía acción pública de
inconstitucionalidad, implícita, es decir, aquella que “puede deducirse del
análisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino
se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad”, ya que el contexto
normativo en el que se encontraba la norma que fue juzgada en 2007 era el de un
decreto ley preconstitucional, mientras que el nuevo Código permite realizar un
nuevo entendimiento de la norma bajo examen, no sólo en razón de una
interpretación sistemática acorde con el conjunto de disposiciones del Código
de Policía de 2016, sino porque el mismo artículo 163 incluyó contenidos
normativos novedosos, particularmente en el parágrafo, que modulan la lectura
de la norma bajo examen. En estos términos, la sentencia C-176 de 2007
constituye un precedente para la resolución del caso bajo estudio.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia
CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión “imperiosa necesidad” contenida en norma
sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad
judicial competente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Contenido y alcance
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo
privado
La
inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas más representativas
del principio de separación entre lo público y lo privado, ya que excluye, en
principio, de la intervención estatal, espacios cerrados al público, que se
encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada.
La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones públicas manifiesta, a
través de la protección de un espacio físico, la garantía misma del principio
de libertad en varias de sus manifestaciones, tales como el derecho a la
intimidad, “esencial en
una sociedad democrática respetuosa del valor de la autonomía”, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad
de creencias y de cultos y a la libre expresión cultural y de ideas. El vínculo
que existe entre la protección del domicilio y la libertad, explica que la
misma garantía de reserva judicial para su limitación se encuentre tanto
respecto de la privación de la libertad, como en el acceso al domicilio
(artículo 28 de la Constitución) y en el acceso a las comunicaciones privadas
(artículo 15 de la Constitución). El domicilio, entendido en un sentido amplio,
se constituye así en un espacio excluido de la intervención pública, salvo la
presencia de motivos de interés público, previstos en la ley y verificados
previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales
determinados y delimitados de manera clara por la ley.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Tratándose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas
ilimitadas
Tratándose de un derecho
constitucional, la inviolabilidad del domicilio no reconoce prerrogativas
ilimitadas, lo que contrariaría, directa o indirectamente, la vigencia de otros
derechos constitucionales que quedarían desprotegidos por amparos absolutos e
inflexibles de este derecho. Por esta razón, esta Corte ha ponderado hipótesis
en las que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio entre en
colisión con otros derechos, para efectos de determinar la razonabilidad de
limitaciones concretas a este derecho fundamental, al no exigir para el ingreso
ni orden judicial previa, ni autorización del morador.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROTECCION DE LA VIDA E INTEGRIDAD DE
PERSONAS CUANDO EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE SE ESTAN MANIPULANDO FUEGOS
PIROTECNICOS, ARTIFICIALES, POLVORA O GLOBOS-Juicio estricto de proporcionalidad para resolver
tensión
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
PROCEDIMIENTO PREVIO Y POSTERIOR AL INGRESO DE POLICIA A DOMICILIO SIN
MANDAMIENTO ESCRITO-Contenido
y alcance
CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO AL DOMICILIO SIN MANDAMIENTO
ESCRITO-Garantía
constitucional de la inviolabilidad del domicilio
CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO AL DOMICILIO SIN MANDAMIENTO
ESCRITO-Juez competente que
debe realizar dicho control
DETERMINACION DEL JUEZ COMPETENTE PARA CONTROLAR LA IRREGULARIDAD DEL
ACCESO AL DOMICILIO SIN ORDEN PREVIA EN CASOS DE IMPERIOSA NECESIDAD-Reserva de ley
La reserva de ley en la determinación de las
competencias de las autoridades públicas, el término para su ejercicio y el
procedimiento mediante el cual se llevará a cabo dicho control es la
materialización misma de la cláusula de Estado de Derecho y se fundamenta en
(i) la atribución general de competencia que la Constitución realiza en cabeza
del Congreso de la República para la expedición de Códigos, (ii) el artículo 29
de la Constitución Política que erige la competencia legal en garantía del
derecho fundamental al debido proceso y (iii), en el presente caso, en la reserva
de ley específica prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, al
exigir que la autoridad judicial encargada de velar por la protección de la
inviolabilidad del domicilio sea competente
Expediente: D-11630
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Sandra Milena Serrano
Cuarte y Yamile Albarracín Gallo.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública
consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, las ciudadanas
Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile Albarracín Gallo, demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 “Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Mediante providencia del 9 de
septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra
la norma en mención, por la vulneración de los artículos 28, 32 y 250 de la
Constitución Política, al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían
los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de
la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de
que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo
con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al
Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del
Derecho.
Se invitó a participar en el presente
juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía
Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía
de Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes,
a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la
Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la
Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la
facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de
la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y
Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de artículo 163
de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía
y Convivencia”, según aparece publicado en el Diario Oficial No. 49.949 de
29 de julio de 2016. Se resaltan los apartes demandados:
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia
“ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN
ESCRITA. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento
escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida
auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o
remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes,
cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier
otro medio al domicilio de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se
proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de
estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas,
si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos
pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley.
PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía
Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato
rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o
tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso.
Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el
ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades
competentes. En todo caso,
previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena
identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a
realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía
Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden
escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público”.
B. LA DEMANDA
Las ciudadanas Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile
Albarracín Gallo, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
163 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia”, por considerar que al permitir a la Policía
penetrar en domicilios, sin que sea necesario un mandamiento judicial escrito y
previo, en las hipótesis allí consagradas, se desconocerían los artículos 28 de
la Constitución Política, relativo al a reserva judicial en la materia; el
artículo 32 de la Constitución, el que sólo excepciona el requisito de orden
judicial cuando se trate de capturar a una persona en estado de flagrancia; y
el artículo 250 de la Constitución, que exige de la Fiscalía, el cumplimiento
de deberes previos, y en algunos casos posteriores, frente al juez con función
de control de garantías, para la adopción de medidas tales como la privación de
la libertad, los registros y los allanamientos.
Consideran las demandantes que del cotejo entre la
norma demandada y los artículos constitucionales referidos, surge con nitidez
la contradicción que conduciría a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya
que la Constitución sólo autoriza a las autoridades administrativas para
penetrar en el domicilio de alguien, con fines de la captura del delincuente en
estado de flagrancia, mientras que aquí se autoriza para desconocer la reserva
judicial en la materia, por causales no previstas como excepción a la regla por
la Constitución Política.
Por su parte, respecto del parágrafo 1, consideran que
la inconstitucionalidad surge del procedimiento que exige informar con
posterioridad al acceso al domicilio, al superior jerárquico, cuando en
realidad quien tiene atribuida constitucionalmente la competencia para
controlar la validez de los registros y allanamientos es el juez de control de
garantías.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del Derecho
En nombre del ministerio, la Directora de Desarrollo
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[1],
solicita que respecto de los cinco primeros numerales demandados, la Corte se
esté a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2007, por haber operado el fenómeno
de la cosa juzgada material.
Respecto del numeral sexto y del parágrafo primero,
solicita la declaratoria de exequibilidad. Considera que las mismas razones
que condujeron a declarar la constitucionalidad de los cinco primeros
numerales, debería conducir a validar la constitucionalidad del numeral sexto. Explica
que el legislador tiene competencia para establecer las excepciones a la
exigencia de mandato judicial, a condición de superar un examen de ponderación.
Considera que la finalidad que justifica la excepción prevista en el numeral
sexto radica en la protección de la vida e integridad de las personas. A su juicio,
la inviolabilidad del domicilio debe ceder frente a la apremiante e inaplazable
necesidad de proteger otros derechos fundamentales que se encuentren en grave e
inminente peligro de ser vulnerados. En cuanto al juicio de proporcionalidad,
expresa que la medida busca un objetivo constitucionalmente válido, es adecuada
y necesaria para permitir el cumplimiento de la obligación de proteger a las
personas que se encuentren manipulando pólvora o instrumentos afines y es
proporcional stricto sensu ya que la excepción sólo opera frente a un
riesgo grave e inminente del núcleo esencial de los derechos a la vida y a la
integridad de las personas y, por lo tanto, considera que no sacrifica derechos
o valores de mayor importancia.
En cuanto al parágrafo demandado, considera que se
trata del desarrollo de una exigencia incluida por la misma sentencia C-176 de
2007. En este sentido, sostiene que la norma demandada es una mejora respecto
de la presente en el Código Nacional de Policía anterior.
b. Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional[2]
interviene para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional en el
presente caso. Considera que las demandantes confunden normas relativas al
proceso penal, como las relativas al juez de control de garantías, con las
propias del Código Nacional de Policía, los que tienen finalidades diferentes.
Por esta razón considera que la demanda carece de claridad. En su concepto la
demanda no reúne el requisito de certeza “al no diferenciar el derecho penal
del nuevo contexto propuesto por el legislador al expedir la Ley 1801 del 29 de
julio de 2016”. A su juicio, la demanda tampoco cumple el requisito de
especificidad porque confunde el ingreso al domicilio por razones de imperiosa
necesidad, con los allanamientos penales y “Por ello se pierde de vista la especificidad
ínsita en el prenotado artículo 163”. Para el interviniente, la demanda
adolece de vaguedad, indeterminación e imprecisión, que no permiten dudar
respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas. Finalmente, sostiene
que la demanda es impertinente e insuficiente porque las normas demandadas “no
tienen como finalidad fisurar el derecho a la libertad ni molestar a una
persona en su familia, apresarla, arrestarla, detenerla o, en general,
registrar su domicilio privado”.
En su concepto, las normas demandadas encuentran
soporte en el principio de solidaridad, el que no podría implicar que la
Policía Nacional actúe en tales hipótesis.
Subsidiariamente, defiende la constitucionalidad de
las normas demandadas. Explica que éstas ya se encontraban en la codificación
anterior. Resalta su carácter preventivo, de acuerdo con el artículo 1 del
mismo Código de 2016, lo que diferencia estas medidas, de las penales. Resalta
la autonomía del derecho de policía respecto del derecho civil, el penal y el
administrativo. Resalta que la norma equivalente del Código de 1970, ya había
sido objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C-176 de
2007, salvo lo relativo al numeral sexto y al parágrafo controvertido.
Considera que el numeral sexto también prevé un evento de imperiosa necesidad y
desarrolla la Ley 670 de 2001, relativa al manejo de artículos pirotécnicos y
que restringe su utilización en lugares confinados. Agrega que la norma busca
materializar los mandatos de los artículos 2 y 218 de la Constitución, así como
la prevalencia del interés general, sobre el particular.
Para ilustrar la necesidad de la autorización de
ingreso prevista en el numeral sexto, el interviniente explica una serie de
casos en los que, el ingreso de la policía resultaba necesario para proteger la
vida y la integridad personal de niños dejados en sus residencias, sin la
supervisión de un adulto responsable.
En lo que concierne la constitucionalidad del
parágrafo demandado, el interviniente considera que la vulneración del artículo
32 de la Constitución sólo resulta de una confusión entre las normas penales y
las de policía, de naturaleza meramente preventiva. En su sentir, el parágrafo
es una norma garantista que busca evitar abusos y permite los controles previos
y posteriores a esta actividad.
Concluye que privar a la policía de tales poderes,
equivaldría a obligarlas a esperar a que la vulneración de derechos se
materialice, para poder actuar.
c. Ministerio de Defensa Nacional
A través de apoderada[3],
el Ministerio interviene para solicitar la inhibición de la Corte
Constitucional y, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad de las normas
demandadas. Considera que el cargo formulado padece de “impertinencia y
insuficiencia” ya que las normas cuestionadas no buscan afectar el derecho
a la libertad, ni molestar a las personas en su domicilio, apresarla,
arrestarla o registrar su domicilio privado. Sostiene que las normas pretenden
materializar el derecho a la seguridad de las personas y de sus bienes, a
través del ingreso a los inmuebles. A su juicio, se trata de una medida
indispensable para el cumplimiento de las funciones de la Policía no en contra
de las personas, sino en su beneficio. Agrega que el fundamento de estas normas
es el principio de solidaridad social. Por estas razones, solicita la inhibición
de la Corte.
Fundamenta la solicitud de declaratoria de
exequibilidad en la necesidad de contar con dichos instrumentos para combatir
eficazmente hechos que impiden el normal desenvolvimiento de la vida en
sociedad. Resalta el carácter preventivo de la policía administrativa, aunque
sostiene que las normas demandadas otorgan “los elementos necesarios para
combatir de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la
sociedad”. A su juicio, la demanda resulta de una confusión entre el derecho
policivo y el derecho penal. Recuerda que la norma equivalente a la demandada,
fue declarada exequible mediante la sentencia C-176 de 2007. Realiza una
comparación entre las normas demandadas en aquella ocasión y en el presente
caso y las razones para declarar su constitucionalidad, para concluir que
dichas normas son constitucionales. Respecto del numeral sexto, sostiene que
debe ser entendida en los términos de la Ley 670 de 2001, para concluir de
manera similar a como se decidió respecto de los cinco primeros numerales.
d. Defensoría del Pueblo
La Defensora delegada para asuntos constitucionales y
legales[4]
solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los seis
numerales demandados, pero la inexequibilidad del parágrafo segundo, no
demandado. En cuanto a los primeros cinco numerales, la interviniente considera
que existe cosa juzgada en la sentencia C-176 de 2007. Considera que la
constitucionalidad de los numerales demandados se fundamenta en la
excepcionalidad de las circunstancias que autorizan el ingreso al domicilio sin
orden judicial que buscan preservar derechos y principios constitucionales.
Respecto del parágrafo primero, considera que se trata de formalidades
razonables que no excluyen el control judicial de la actuación policial.
Respecto del parágrafo segundo, no demandado, la
interviniente considera que permitir a las autoridades de policía el ingreso a
establecimiento abierto al público, sin orden judicial, vulnera la
inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 28 de la Constitución. A
su juicio, esta excepción no se adecúa a las exigencias previstas en la
sentencia C-256 de 2008, relativas a la prevención y a circunstancias de
imperiosa necesidad que justifiquen la actuación policiva. Considera que, al
prever solamente el acceso al inmueble “por razones propias de sus funciones”,
el legislador otorga una autorización amplia, basada en una causal “ambigua
e indeterminada” que permite a la policía gozar de discrecionalidad para
ejercer esta facultad. Agrega que ya el nuevo Código Nacional de Policía prevé
en su artículo 162, nueve casos en los que los alcaldes podrán ordenar el
registro de domicilios o de sitios abiertos al público, sin necesidad de orden
judicial, razón por la cual no existe necesidad, a su juicio, de esta
autorización amplia del parágrafo segundo.
e. Alcaldía de Medellín
El Alcalde de Medellín[5]
interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Considera que el legislador goza de competencia para prever las hipótesis que
facultan la realización de allanamientos y registros a un domicilio, de acuerdo
con la sentencia C-806 de 2009 y, por lo tanto, considera que lo que hizo el
legislador en el presente caso, fue ejercer dicha facultad. Para sustentar la
constitucionalidad de las normas, el interviniente refiere las sentencias C-519
de 2007, C-041 de 1994 y C-176 de 2007 que analizó la constitucionalidad de los
cinco primeros numerales aquí demandados, previstos en el Código de Policía
anterior. Respecto del numeral sexto, considera que sigue los lineamientos de
la Corte Constitucional ya que busca proteger la vida, honra, bienes y
seguridad de las personas a través de la medida de ingreso al domicilio y se
justifica en razón de la peligrosidad de los elementos pirotécnicos.
En cuanto al parágrafo primero, considera que no se
evidencia la inconstitucionalidad, ya que la función de los jueces de control
de garantías, en su concepto, se limita a la actuación penal, por lo que en la
actividad policiva, éste no tendría competencia. A su juicio, el informe
permitirá la determinación de responsabilidades administrativas y judiciales
por abuso de autoridad, pero no la actividad del juez de control de garantías.
2. Intervenciones de organizaciones académicas y
de universidades
a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En nombre del Instituto, uno de sus miembros[6] solicita que las normas
demandadas sean declaradas exequibles. Explica que como garantía de la libertad
personal, la Constitución exige la intervención de las tres ramas del poder
público para su restricción: el legislador debe definir los motivos, el juez
debe librar la orden y la administración se encarga de su ejecución. Considera
que la inviolabilidad del domicilio privado es una prolongación de la
protección de la libertad personal. Considera que dicha protección se extiende
no sólo al concepto civil de domicilio, entendido como el lugar de residencia
permanente, sino a los transitorios, como los hoteles e incluso frente a las
oficinas particulares.
Explica que para proteger las libertades
públicas y los derechos individuales, el derecho de policía debe respetar el
Estado de Derecho y, en este sentido, la Corte analizó la constitucionalidad de
la norma equivalente a la demandada, presente en el artículo 83 del Decreto Ley
1355 de 1970. Precisa que, respecto del Código anterior, sólo se agregó el
numeral 6 y los dos parágrafos. Por esta razón, respecto de los cinco primeros
numerales, considera que deberá reiterarse el precedente de la sentencia C-176
de 2007. Respecto del numeral sexto, considera que, a partir del mismo
razonamiento desarrollado en la decisión de 2007, la Corte deberá declarar su
constitucionalidad, al tratarse de medidas necesarias para proteger la vida y
la integridad personal de las personas. En cuanto al parágrafo, considera que
se trata de garantías que permiten el control sobre la actuación policiva y
permite, al dejar constancia de lo actuado, la determinación de las posibles
responsabilidades por lo realizado. A su juicio, el deber de identificación de
la autoridad armoniza los derechos del morador o propietario, con el ejercicio
de los deberes de las autoridades de policía.
Considera el interviniente que deben tomarse
en consideración las reglas establecidas en la sentencia C-806 de 2009,
relativas a las condiciones de la constitucionalidad de las medidas
legislativas que se refieran al acceso al domicilio privado y se precisó que el
legislador puede desarrollar los eventos en los que no es necesaria la orden
judicial previa.
b. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia, uno de sus
miembros[7]
solicita que se declare la existencia de cosa juzgada parcial. En su concepto,
respecto de los cinco primeros numerales demandados existe cosa juzgada
constitucional. En cuanto al numeral sexto, sostiene que realizado un “test
de ponderación”, se concluye que la medida resulta útil y adecuada para la
protección de la vida y de la integridad de las personas y resulta proporcional
al no implicar una restricción permanente de la inviolabilidad del domicilio,
sino una medida excepcional.
Respecto del parágrafo demandado, considera
que resulta constitucional, porque dicho informe no excluye el control
posterior realizado por el juez competente, previsto en el artículo 250 de la
Constitución, de acuerdo con lo exigido por la sentencia C-176 de 2007. En este
sentido, solicita la declaratoria de la constitucionalidad condicionada del
parágrafo primero demandado.
c. Universidad del Rosario
El coordinador del área de Derecho Penal del
Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario[8], considera que las
normas demandadas son inconstitucionales, porque afectan el núcleo esencial de
los derechos a la libertad personal y al domicilio, así como a la intimidad.
Considera que las expresiones “imperiosa necesidad”, y “cualquier
otra situación de peligro”, aquí demandadas, son ambiguas y dejan la
actuación al criterio de los policías. Considera, además, que muchos de los
supuestos son inútiles, toda vez que ya están previstos como excepciones a la
inviolabilidad del domicilio. Finalmente, a su juicio, el control de la
regularidad de la actuación policiva debe ser judicial y no simplemente
administrativo, como lo prevé el parágrafo demandado.
d. Universidad Externado de Colombia
El Director del Grupo de Investigaciones en
Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia[9], remite el concepto
elaborado por dicho grupo en el que se solicita la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la demanda plantea dos
problemas jurídicos distintos, uno relativo a la inviolabilidad del domicilio y
otro relativo a la competencia del juez de control de garantías respecto de los
registros y allanamientos.
El interviniente resalta el carácter no
absoluto de los derechos fundamentales, que se evidencia en el caso de
tensiones entre los distintos derechos y los intereses y debe ser resuelto a
través de un ejercicio de ponderación. Recuerda que la Corte Constitucional ya
declaró la constitucionalidad de otras excepciones a la inviolabilidad del
domicilio, sistematizadas en la sentencia C-256 de 2008, para proteger bienes
jurídicos superiores como la seguridad, la vida, honra y bienes de los
ciudadanos y fundamentado en el principio de solidaridad social y la
prevalencia del interés general sobre el particular (artículos 1, 2, 11 y 95 de
la Constitución). Resalta la coincidencia parcial entre la demanda actual y la
decidida mediante la sentencia C-176 de 2007. Realiza un análisis individual de
la constitucionalidad de cada uno de los numerales demandados, para concluir
que, en todos los casos, se busca proteger un bien constitucionalmente
importante y la medida es adecuada. Respecto del numeral sexto, el
interviniente resalta la peligrosidad de la manipulación de pólvora en lugares
cerrados, lo que justifica la intervención policial para proteger no sólo a los
moradores, sino a los vecinos y transeúntes.
El interviniente considera que si bien el
artículo se refiere a la imperiosa necesidad para el acceso al domicilio, las
causales que lo desarrollan son suficientemente precisas para evitar la
arbitrariedad. Concluye que las medidas cuestionadas se encuentran justificadas
por la necesidad y la urgencia de proteger los derechos fundamentales y los
bienes jurídicos que se encuentran en riesgo y, por lo tanto, se trata de
medidas razonables y proporcionadas.
En cuanto a la actividad del juez de control
de garantías, considera que no se afecta su competencia, ya que la norma no
dispone que dicha función sea excluida de este juez. A su juicio, el control
administrativo que prevé la norma, no excluye el control judicial posterior al
ingreso al domicilio. Por lo tanto, indica que la norma debe ser objeto de una
lectura sistemática que conducirá a su declaratoria de constitucionalidad.
e. Universidad del Norte
Por medio de uno de sus profesores de Derecho
Penal[10],
la Universidad del Norte interviene para cuestionar la constitucionalidad de
las normas demandadas. Propone realizar una interpretación sistemática de las
normas, en el contexto del Código Nacional de Policía, en particular, respecto
de sus fines de prevención de conductas punibles. El interviniente refiere las
normas que protegen el derecho a la intimidad en el Código de Procedimiento
Penal y destaca el carácter no absoluto de este derecho y debe ceder frente al
interés general. Considera que las excepciones a la intervención previa del
juez de control de garantías debe ser objeto de un test de proporcionalidad. Sostiene
que las causales previstas en la norma demandada, describen situaciones de
emergencia y se justifican, según el caso, como casos fortuitos, fuerza mayor,
estado de necesidad y legítima defensa. Considera, no obstante, que las normas
demandadas convierten la excepción (que no se requiera autorización judicial),
en la regla y, en este sentido, contravienen la Constitución, al vulnerar
derechos fundamentales, como la intimidad. En su concepto, la norma no es
necesaria e involucra un riesgo importante para los derechos de las personas e
interfieren en la regulación del artículo 32 del Código Penal.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), mediante el
concepto 006193, fechado el 26 de octubre de 2016, solicita que la Corte decida
estarse a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2007. De manera preliminar, el
concepto estudia la posibilidad de controlar la constitucionalidad de normas
que no han entrado aún a regir, como lo son las actualmente demandadas. Para
esto, refiere la sentencia C-728 de 2015.
Refiere que las circunstancias de “imperiosa
necesidad” que justifican el acceso a domicilio sin orden judicial, por la
posible vulneración de los artículos 28, 32 y 250 de la Constitución, ya fue
decidido por la sentencia C-176 de 2007 y entre las normas allí examinadas y
las ahora cuestionadas, existe identidad
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos
contenidos en la Ley 1801 de 2016. Es decir, se trata
de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta
Corte. A pesar de que al momento de admitir la demanda, la norma cuestionada no
estaba aún vigente, en razón de estar sometida a un término suspensivo de
vigencia, al momento de proferir esta decisión ya se trata de una norma en
plena vigencia[11]. No obstante, debe
aclararse que incluso en el caso en el que se tratara de una norma con vigencia
latente al momento de ser juzgada su constitucionalidad, este hecho no
impediría el control de constitucionalidad, tal como lo ha realizado en
diferentes ocasiones esta Corte, al constatar que hay materia de juzgamiento
tanto en el caso del control de las normas derogadas, pero que siguen
produciendo efectos[12], como en el caso de
aquellas que no han entrado aún a regir, pero que lo harán[13].
B. LA APTITUD DE LA DEMANDA
2.
En su intervención, la Policía Nacional
solicita que la Corte Constitucional se inhiba de adoptar una decisión de fondo
en el presente caso porque, a su juicio, el demandante confunde las normas
propias del procedimiento penal, relativas al rol del juez de control de
garantías en los allanamientos con fines penales, con los procedimientos
policivos que regula la Ley 1801 de 2016. Esta solicitud apunta a un posible
defecto de certeza en la argumentación expuesta como concepto de la violación.
La certeza implica que el ciudadano demande una norma existente, no imaginada o
supuesta y que no realice una indebida interpretación de la misma por
insuficiente, aislada, ilógica o contradictoria[14].
Ahora bien, el demandante considera que al prever, en el parágrafo demandado,
que con posterioridad al acceso al domicilio, el agente de policía deberá
elaborar un informe con destino a su superior jerárquico dentro de la Policía y
con copia al propietario, poseedor o tenedor, no parece realizar, a primera
vista, una interpretación errada de la norma en el sentido de que no se prevé
un control judicial posterior[15].
En este sentido, la demanda plantea una verdadera cuestión de relevancia
constitucional, que surge de una lectura lógica del tenor literal de la norma
demandada. Por consiguiente, la solicitud de inhibición expuesta no será
aceptada.
3.
Por otra parte, el Ministerio de Defensa
también solicita la inhibición de la Corte Constitucional al considerar que la
demanda adolece de impertinencia e insuficiencia ya que, en su concepto, las
normas cuestionadas no buscan afectar el derecho a la libertad, ni molestar a
las personas en su domicilio, apresarla, arrestarla o registrar su domicilio
privado, sino pretenden hacer efectivo el derecho a la seguridad de las
personas y de sus bienes, a través del ingreso a los inmuebles. Así, la medida
sería un instrumento necesario para que la Policía cumpla eficazmente sus
funciones en favor de las personas, en desarrollo del principio de solidaridad
social. Esta solicitud de inhibición tampoco será aceptada ya que los
argumentos expuestos no demuestran la ineptitud de la demanda, sino pretenden
justificar la constitucionalidad de las normas cuestionadas. En este sentido,
estos argumentos serán considerados a efectos de declarar la constitucionalidad
o inconstitucionalidad en el presente juicio.
C. LA COSA JUZGADA RESPECTO DE LA SENTENCIA C-176 DE
2007
4. El Decreto-Ley 1355 del 4 de agosto de
1970, “Por el cual se dictan normas sobre Policía” introdujo en
su artículo 83 una serie de normas que, en cierta medida coinciden con las aquí
demandadas y que se encuentran presentes en el artículo
163 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia”. Teniendo en cuenta que la norma presente en el
artículo 83 del Decreto-Ley 1355 de 1970 fue declarada exequible mediante la
sentencia C-176 de 2007, resulta necesario: (a) comparar las normas presentes
en la codificación de 1970 y la de 2016; (b) cotejar los problemas jurídicos
planteados en la decisión de 2007 y el presente en el caso bajo examen; y (c)
la ratio decidendi de la decisión de 2007, esto con el fin de determinar
(d) la decisión que debe adoptarse en el presente caso.
a) El cotejo normativo
ARTÍCULO
83 DEL DECRETO LEY 1355 DE 1970
ARTÍCULO
163 DE LA LEY 1801 DE 2016
ARTICULO 83.-
La policía podrá penetrar en los domicilios, sin
mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1o) Para socorrer a alguien que de alguna manera
pida auxilio;
2o) Para extinguir incendio o evitar su propagación,
o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de
peligro;
3o) Para dar caza a animal rabioso o feroz;
4o) Para proteger los bienes de personas ausentes,
cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier
otro medio al domicilio de estas personas;
5o) Cuando desde el interior de una casa o edificio
se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera
de éstos.
ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA.
La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando
fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida
auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o
remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes,
cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier
otro medio al domicilio de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio
se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera
de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las
personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o
usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el
debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía
Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato
rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o
tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el
ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón
para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las
autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las
personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de
evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos
o aceptados por la autoridad policial.
PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía
Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden
escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público”.
5. El enunciado de ambas disposiciones, así
como los cinco primeros numerales de las mismas coinciden exactamente. La Ley
1801 de 2016 introdujo solamente un numeral adicional (numeral sexto) y dos
parágrafos.
b) La comparación de los problemas
jurídicos
6. La demanda formulada en 2007 contra el
artículo 83 del Decreto-Ley 1355 de 1970 consideraba que “allanar domicilios
sin mandamiento escrito, vulnera los artículos 28 y 32 de la Carta, en tanto
que, salvo el caso de flagrancia, “en ninguna parte del texto constitucional se
consagró excepción alguna para que la policía nacional pudiera ordenar
registros y allanamiento, ello es competencia exclusiva y excluyente de las
autoridades judiciales”[16].
Por consiguiente, el problema jurídico que resolvió la Corte Constitucional
consistió en determinar “si la autorización que el artículo 83 del Decreto
1355 de 1970 otorga (sic) a la Policía para penetrar un domicilio, sin
mandamiento escrito, en los casos de imperiosa necesidad que la norma describe,
viola el derecho de inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso la
demanda que las ciudadanas formulan contra el artículo 163 de la Ley 1801 de
2016 considera igualmente que la autorización concedida a la Policía Nacional
para ingresar a un domicilio, sin orden judicial previa, desconoce los
artículos 28 y 32 de la Constitución Política, los que expresamente protegen la
inviolabilidad del domicilio a través de una regla general que exige una
autorización judicial previa y una única excepción, relativa a la captura de un
delincuente en estado de flagrancia. En este sentido, se trata de problemas
jurídicos idénticos. Debe advertirse que la acusación de vulneración del
artículo 250 de la Constitución Política se refiere al parágrafo primero del
artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el que no fue examinado en la sentencia de
2007 y, por lo tanto, resulta irrelevante este cargo para efectos de la
determinación de la cosa juzgada.
c) La ratio decidendi de
la sentencia C-176 de 2007
7. Luego de resaltar la importancia de la
inviolabilidad del domicilio en el sistema constitucional colombiano[17], la Corte
Constitucional reiteró el carácter no absoluto, sino relativo de los derechos
constitucionales, el que justifica en principio la limitación del derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio[18]
y formuló la siguiente regla: “la rigurosa garantía de orden judicial previa
a las diligencias de registro y allanamiento del domicilio puede limitarse por
el legislador en casos excepcionales cuando un derecho fundamental se encuentra
en grave o inminente peligro, en cuyas situaciones la autoridad administrativa
autorizada por la ley para ordenar la medida debe ajustarse al objetivo de la
medida (protección del derecho fundamental afectado o cumplimiento de un deber
constitucional), debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad
que persigue”.
8.
A partir de esta
regla, la Corte realizó un examen general de la constitucionalidad de la norma
que permitía el acceso al domicilio sin orden judicial previa y consideró que: “(…)
la propia norma acusada no sólo establece, de manera taxativa, las
situaciones en los que se autoriza el allanamiento por "imperiosa
necesidad", sino que muestra la excepcionalidad de la medida y la
condiciona a situaciones extremas de inexcusable intervención policiva. De
hecho, el significado usual de la expresión muestra que las autoridades de
policía solamente están autorizadas a aplicar la norma demandada en casos
límite, esto es, en situaciones extremas que requieren la intervención urgente
y obligatoria de aquellas autoridades para preservar los derechos o intereses
que se encuentran en grave riesgo de afectarse”. “Entendido, entonces,
que las excepciones previstas en el artículo 83 del Código de Policía deben
interpretarse, todas, en el contexto general de la disposición que se refiere a
situaciones que deben valorarse de acuerdo con su naturaleza taxativa, urgente,
extrema e indispensable para proteger derechos fundamentales (…)”.
9. A continuación, la Corte examinó
detalladamente las cinco hipótesis en las que la norma demandada autorizaba el
ingreso al domicilio sin mediar orden judicial: “Las situaciones de
"imperiosa necesidad" que autorizan a la Policía a intervenir
domicilios sin decisión judicial previa que lo autorice, son:
1). "Para socorrer a alguien que de
alguna manera pida auxilio". A juicio de la Corte, este caso plantea la
protección, de un lado, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, de
otro, el cumplimiento del deber de obrar conforme al principio de solidaridad
social. En efecto, la solicitud de ayuda que un particular hace a la Policía no
sólo podría implicar una autorización tácita de ingreso al domicilio, sino el
deber de todo ciudadano de responder con acciones humanitarias ante situaciones
que ponen en peligro la salud y vida de las personas.
Además de lo anterior, la Sala opina que
la excepción a la reserva judicial para penetrar al domicilio de una persona en
caso de público auxilio, desarrolla objetivos constitucionalmente válidos, pues
concreta el derecho de disposición del titular del domicilio (no debe perderse
de vista que el morador es quien solicita la intervención de terceros), el
deber de solidaridad de los ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo
a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo,
protege derechos que pueden resultar gravemente afectados al interior del
domicilio (artículos 1º, 2º, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De igual
manera, la Corte considera que esa restricción a la garantía de inviolabilidad
del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros derechos
fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo
socorro se implora públicamente, como quiera que la intervención de terceros
puede resultar útil y adecuada para la protección de personas que se encuentran
indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la
medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Policía,
sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio públicamente
no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio,
puesto que una de las principales características de ese derecho es la facultad
de disposición del titular y su naturaleza relativa frente a la protección de
otros derechos también de rango superior. De ahí que, en casos de extrema
necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza
la intervención de la policía, sin orden judicial previa. En consecuencia, la
Sala encuentra que esa situación no sólo no viola la Constitución sino que la
desarrolla.
2). "Para extinguir incendio o
evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra
situación similar de peligro" o, 3) "para dar caza a animal rabioso o
feroz". Al igual que la situación anterior, el ingreso al domicilio en
estas circunstancias implica una acción humanitaria ante una situación que pone
en peligro la vida o la salud, no solamente del morador de la vivienda, sino de
la comunidad en la que se encuentra. De ahí que esas autorizaciones responden
al deber constitucional que se impone a todos los ciudadanos y al imperativo
superior de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes, derechos y
libertades de los ciudadanos (artículos 95 y 2º de la Carta). De igual manera,
la Sala encuentra que la urgencia con que se requiere la medida avala la
excepción a la reserva judicial, pues resulta adecuada, razonable y
proporcional para la defensa de los derechos fundamentales y colectivos.
4). "Para proteger los bienes a
personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente
o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas". La
interpretación literal de esa disposición muestra que la autorización a la
Policía de ingreso a la morada sin orden judicial responde a una típica
actuación de policía que se dirige a mantener las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pacífica de los
ciudadanos. Ahora, además de que esa medida desarrolla objetivos
constitucionalmente válidos, la Sala considera que resulta necesaria, adecuada
y proporcional para la defensa de los derechos y libertades ciudadanas.
5). "Cuando desde el interior de una
casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que
se halle fuera de éstos".
40. A pesar de que, a primera vista,
podría considerarse que esa disposición es ambigua o confusa que le permitiría
a la Policía amplia discrecionalidad en la valoración de la situación, lo cual
podría resultar contrario a la Constitución, la lectura detenida de la misma
muestra que ésta también regula situaciones extremas, definidas y de urgente
reacción por parte de las autoridades de policía. En efecto, el texto normativo
objeto de análisis se refiere a casos en los que, aprovechándose de la
protección física que otorgan las construcciones y el amparo jurídico al
domicilio, ciertas personas emprenden ataques contra personas u objetos que se
encuentran al exterior de la edificación. En otras palabras, la autorización a
la Policía para ingresar al domicilio sin orden judicial previa responde a la
"imperiosa necesidad" de impedir la utilización indebida de la fuerza
o el uso desmedido, caprichoso o arbitrario del derecho a la inviolabilidad del
domicilio que pone en riesgo derechos materiales e inmateriales de las
personas, que surge prima facie o salta a la vista con la sencilla constatación
de los hechos.
Como puede verse, entonces, esa
disposición regula una clara situación de límite al abuso del derecho a la
inviolabilidad del domicilio, pues si bien es cierto que el titular de este
derecho está amparado por las normas constitucionales que lo reconocen y que se
imponen frente a los particulares y a las autoridades públicas, no es menos
cierto que dicha protección no se hace efectiva cuando se abusa del mismo
porque la Constitución salvaguarda su uso, pero no su abuso (artículo 95,
numeral 1º, de la Carta). De esta forma, la Sala encuentra que, en aras de
proteger derechos constitucionales que resultan afectados por el ejercicio
arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio, éste debe ceder y
debe limitarse con la intervención inmediata y urgente de la policía, por lo
que la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta
adecuada, necesaria y proporcional para la protección de otros derechos de
rango constitucional.
De todas formas, cabe advertir que, en
todos estos casos excepcionales de penetración al domicilio sin orden de
autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es
necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo para que el juez
competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuación sino también
para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos
de exceso o de abuso de poder.
Finalmente, según criterio de la Sala,
las situaciones de necesidad extrema a que hace referencia la norma acusada y
que, por ello, se justifica constitucionalmente la intervención de la policía
sin orden judicial previa, no requiere la autorización del morador, tal y como
lo entendió el Ministerio Público en este asunto, por dos razones principales:
La primera, porque la excepcionalidad que
plantean todas las situaciones previstas en el artículo 83 del Decreto 1355 de
1970, requieren la rápida y urgente reacción de la policía, que en caso de que
se exijan medidas previas, su intervención resultaría inane. Piénsese en un
caso de incendio o de inundación que se propagan rápidamente, o en situaciones
de indefensión del mismo propietario, poseedor o tenedor del inmueble, o en
casos de daños producidos por animales bravíos o por personas que se encuentran
al interior del domicilio, o de personas inocentes que resultan agredidas por
hechos producidos desde una morada (en aquellos casos en los que desde el
interior de una residencia se lanzan artefactos que dañan personas o bienes de
terceros). En todas esas situaciones, la autorización del morador resultaría un
obstáculo para la defensa urgente de sus propios intereses.
La segunda, porque el carácter relativo
del derecho a la inviolabilidad del domicilio encuentra un claro desarrollo en
aquellas situaciones extremas en las que debe ceder para que las autoridades
públicas se encuentren en capacidad de proteger los derechos a la vida,
integridad física, a la propiedad y a la empresa de una persona. De hecho, no
tendría sentido exigirle a las autoridades que cumplan el deber de proteger la
vida, honra y bienes de los ciudadanos si no pueden acudir a su solicitud de
auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar a su domicilio cuando se está
destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo de que el titular del derecho
a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o cuando existen agresiones o
se utiliza abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos
de terceros (numeral 5)”.
10. A partir de estas consideraciones, mediante la
sentencia C-176 de 2007, en su resuelve número cuarto, la Corte Constitucional
decidió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 83 del Decreto 1355 de 1970”.
d) La ausencia de cosa juzgada
material respecto del enunciado y los 5 primeros numerales del artículo 163 de
la Ley 1801 de 2016
11. De acuerdo con la sentencia C-096 de 2017: “Como elemento propio del Estado de Derecho y en aras
de garantizar la seguridad jurídica[19],
los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política. Se
trata de un atributo formal y orgánico derivado de la intervención de la Corte
Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, en el asunto”. En la misma sentencia se precisó la tipología de la cosa juzgada: “en
razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto
de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material.
Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma
analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo
cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son
objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las
contienen[20]
o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[21], en el
entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de
normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal,
puede contener varias normas jurídicas[22]”.
12. Ahora bien, la misma sentencia precisó que
técnicamente existe “la posibilidad de realizar nuevos juicios de
constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación
en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el
Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o
inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o
entendimiento (Constitución viviente[23]),
cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando
haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en
el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que
determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos,
en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de
reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la
componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la
competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo”[24].
13. En el presente caso, considera la Sala Plena de la
Corte Constitucional que a pesar de la identidad normativa que existe entre el
artículo 83 del Decreto-Ley 1355 de 1970, declarado exequible mediante la
sentencia C-176 de 2007 y los primeros cinco numerales del artículo 163 de la
Ley 1801 de 2016, no existe una cosa juzgada relativa, regla general del
control de constitucionalidad vía acción pública de inconstitucionalidad,
implícita, es decir, aquella que “puede deducirse del análisis integral del
fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos
vicios de constitucionalidad”[25],
ya que el contexto normativo en el que se encontraba la norma que fue juzgada
en 2007 era el de un decreto ley preconstitucional, mientras que el nuevo
Código permite realizar un nuevo entendimiento de la norma bajo examen, no sólo
en razón de una interpretación sistemática acorde con el conjunto de
disposiciones del Código de Policía de 2016, sino porque el mismo artículo 163
incluyó contenidos normativos novedosos, particularmente en el parágrafo, que
modulan la lectura de la norma bajo examen. En estos térm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.