Sentencia C-212 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-212-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-212/07 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos ESTATUTO DEL ABOGADO-Vigencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance El pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporación no se refirió en concreto al inciso segundo del artículo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se efectúo teniendo como canon de contraste la Constitución de 1886. La solicitud realizada por la peticionaria en la demanda bajo examen, tiene que ver con una infracción de aspectos sustantivos de la Constitución de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva Constitución y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo dispuesto en la Constitución de 1886 sino que su permanencia en el ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constitución de 1991. INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia porque actor formuló verdadero cargo de inconstitucionalidad ESTATUTO DEL ABOGADO-Antecedentes ESTATUTO DEL ABOGADO-No es un código de ética profesional en sentido estricto El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no es un Código de Ética Profesional en el sentido estricto del término. No es el resultado, como suele suceder con los Códigos de Ética Profesional, del acuerdo al que arriban los Colegios Profesionales en asamblea de colegas. El Estatuto contiene unas normas mínimas de comportamiento ético para orientar lo que debe ser el ejercicio de la profesión. Tal y como lo ha recordado la Corte Constitucional, el Estatuto fue hijo de su tiempo y una vez puesta en vigencia la nueva Constitución es a partir de esta norma de normas y no de la Constitución de 1886 que el Estatuto recibe su fuerza legitimadora y su validez. En tal sentido, el Decreto 196 de 1971 debe ser siempre aplicado e interpretado de conformidad con las exigencias derivadas del Estado social, democrático y pluralista de derecho y bajo plena observancia de los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales derivados de la Constitución de 1991. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTO DEL ABOGADO-Sub reglas jurisprudenciales que deben aplicarse Con fundamento en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional es factible derivar las siguientes reglas que deben aplicarse cuando se trata de realizar el juicio de constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía puede imponer restricciones al libre ejercicio de la profesión, incluso, limitaciones que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo social. En ese orden, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos preceptos se sienten criterios mínimos de comportamiento ético así como se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracción de las conductas prohibidas. (ii) Las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. (iii) Las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. ABOGACIA-Función social LEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Derecho comparado DERECHO DE DEFENSA-Alcance Garantizar el derecho de defensa supone, por tanto, remover los obstáculos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogacía que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fin de obtener por parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se está en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el funcionario que emitió la decisión o ante un o una juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del interés del titular sobre intervención del profesional del derecho FALTAS DEL ABOGADO-Aceptación de la gestión a sabiendas de que fue encomendada a otro abogado A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución. DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento como falta no vulnera derecho de defensa del representado No encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situación de indefensión que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma, la disposición acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garantía de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicación de los criterios propios del debido proceso. Algo bien distinto sucede cuando con la aplicación del precepto acusado eventualmente se incurre en una violación del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido proceso. Pero esto es una hipótesis que no se deriva de la disposición demandada considerada en sí misma sino de su aplicación defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las vías constitucionales y legales para evitar la aplicación desviada, arbitraria y desproporcionada de preceptos jurídicos. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento como falta no vulnera libertad de ejercer profesión u oficio Ajustar el ejercicio de la profesión de abogacía al imperativo mínimo de lealtad que se desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su libre ejercicio. En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre ejercicio de oficio o profesión no puede admitirse cualquier suerte de comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogacía sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales (artículo 95 superior). Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de la profesión con la exigencia derivada del trato leal entre colegas significa hacer nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo, desproporcionado y arbitrario, resulta inaceptable pues se parte de la falsa premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogacía solo compagina con la Constitución cuando se incurre en prácticas contrarias a ese mínimo ético que significa proscribir el trato desleal entre colegas. En suma, juzga la Corte que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 no desconoce la libertad de ejercer profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra del postulado de lealtad entre colegas aceptar la gestión profesional a sabiendas de haber sido encomendada a otra persona profesional de la abogacía y no mediar ni la renuncia ni la autorización de quien ha sido reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución. El precepto demandado no solo cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 26 superior sino que concuerda con la jurisprudencia que sobre esta norma ha desarrollado la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-6380 Demandante: Juliana Peralta Rivera Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Juliana Peralta Rivera solicitó ante la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” Mediante auto fechado el día 14 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Interior y de Justicia, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados del Trabajo, al Colegio de Abogados Rosaristas, al Colegio de Abogados Laboralistas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: Decreto 196 de 1971 (Febrero 12) “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella, DECRETA (…) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES “ARTICULO 56. Constituyen faltas a la lealtad profesional: 1a. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 2a. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” III. LA DEMANDA. La actora, Juliana Peralta Rivera, consideró que la disposición demandada desconocía el Preámbulo de la Constitución Nacional así como los artículos 13 (principio y derecho de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a la libre elección y ejercicio de profesión u oficio), 29 (debido proceso), 40 (derecho a participar en la elección, en el ejercicio y en el control del poder político) y 229 superiores. Según la demandante, al exigir la disposición acusada que el abogado interesado en “gestionar una demanda deb[a] recibir la aceptación de su colega antecesor” desconoce la garantía que se le confiere a la libertad de trabajo así como “la garantía máxima de la igualdad” que se enuncia desde el Preámbulo de la Norma de Normas. El precepto acusado pone en condición de desventaja a los profesionales de la abogacía cuando se los compara con los demás profesionales – pues requieren autorización previa por parte de su antecesor – algo que no sucede “en ninguna otra rama de la ciencia.” Admitió la ciudadana Peralta Rivera que la abogacía era una ciencia orientada a cumplir una misión social (definida en el artículo 1º del Decreto 196 de 1971) pero subrayó que las normas no podían desconocer que al ejercer su tarea los profesionales de la abogacía dependen de las decisiones de su cliente el cual es quien ejerce el poder de mandato. Sostuvo la demandante que, en efecto, los abogados deben poder ejercer su actividad profesional con libertad pero recordó que esta libertad se restringe a defender los intereses de sus clientes, de ahí que la disposición demandada no desconozca sólo la libertad de ejercer la profesión sino el derecho de los clientes a ser representados; “perturba el acceso a la justicia de ambos, y relega la ejecución de etapas procesales al otorgamiento de un paz y salvo.” Adujo la demandante que lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 196 del Decreto-Ley 196 de 1971 creaba una desigualdad incompatible con lo previsto en la Constitución de 1991, toda vez que “que una norma pone al abogado en condición de desigualdad frente a las demás profesiones, las cuales no tienen este impedimento.”A continuación, se refirió la actora al test de proporcionalidad y, luego de describirlo, concluyó que la medida consignada en el precepto demandado no cumplía con los criterios de idoneidad, necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto[1]. Posteriormente, explicó por qué consideraba que el precepto demandado había desconocido los artículos 29 y 229 superiores. Afirmó que el derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia en sus dos componentes, a saber, en tanto debido proceso y como tutela judicial efectiva, no se agotaba únicamente en la posibilidad de que la persona pudiese “acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, o para excepcionar, ni tampoco en la sola expedición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.” De conformidad con lo expresado por la ciudadana Peralta, este derecho abarca asimismo “la oportuna y efectiva defensa de los derechos que en la mayoría de los casos se ve representada en el abogado que litiga las causas de sus representados, por ello “la representación adquiere un contenido supremo.” Coartar el derecho a reemplazar al togado – tal como sucede en opinión de la actora por virtud de lo dispuesto en la norma demandada – impide la representación que merece el interesado y viola el derecho “a defender causas que diariamente se presentan y merecen de su intervención.” Desconoce, en su opinión, el derecho a acceder a la justicia. En relación con la supuesta violación del derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión, alegó la demandante que la disposición acusada condicionaba de tal forma estos dos derechos, que los hacía irrealizables por cuanto en la práctica los profesionales de la abogacía se niegan a otorgar el paz y salvo hasta tanto sus cuentas no sean saldadas. La demandante admite que esta práctica es legítima y concuerda con la Constitución Nacional pero recuerda que dentro del proceso existe incidente de regulación de honorarios mediante los cuales se garantiza una justa remuneración. Por lo anterior, encuentra que el precepto acusado no se acopla al principio de proporcionalidad pues establece requisitos que lo condicionan “más allá de lo razonable” y crea condiciones que implican, “de manera injustificada el acceso desigual a su ejercicio”. Por los motivos descritos en párrafos anteriores, la demandante solicitó que se declarara la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 56 del Decreto-Ley 196 de 1971. IV. INTERVENCIONES. 1.- Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca. El día 1º de septiembre de 2006 fue presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención realizada por los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala a nombre del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca. Los mencionados ciudadanos solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada. En una primera parte, la intervención se orientó a destacar las características de la profesión de la abogacía y concluyó, en este orden de ideas, que la abogacía era una profesión que debía ser regulada no sólo mediante normas que tiendan a sancionar en el evento en el que se compruebe la comisión de una falta sino también por medio de preceptos orientados a propiciar la pulcritud y a exaltar la dignidad “que se reclama desde hace muchos años en todos los ámbitos académicos.” Respecto de la norma demandada en concreto, sostuvo que no presentaba reparo alguno de constitucionalidad por cuanto el precepto mismo introducía un criterio subjetivo que constituía “la garantía de una responsabilidad personal: el dolo.” Cuando un abogado tiene conocimiento acerca de que la gestión ha sido encomendada a un colega, agregó, “lo mínimo que debe hacer es respetar a su colega, pues el abogado no entra abiertamente en el campo de la vida de los negocios como un simple vendedor de servicios.” Subrayó, por demás, que la demanda alegaba reparos de orden hipotético y no defectos concretos “(llevados al plano de la realidad efectiva de vulneración)”. El que la norma tenga un carácter preventivo, recalcó, no impide el ejercicio de la profesión. El que exista la previsión, insistió, no implica un obstáculo al ejercicio de la profesión ni significa necesariamente que se tenga que aplicar una sanción pues el debido proceso constituye un principio de obligatorio cumplimiento en las actuaciones disciplinarias que no se desconoce “sino hasta tanto así suceda en el caso concreto.” En esta misma línea de argumentación, concluyó la intervención que cuando no se presentaba la renuncia, por cuanto el profesional se negaba a entregarla, ese asunto debía ser tramitado en el terreno correspondiente lo que no tenía porqué impedir la actuación procesal que se encomendaba. Así las cosas, añadió, los aspectos disciplinarios son objeto de debate en otros foros o espacios y no se convierten en obstáculos para que puedan verificarse las actuaciones procesales penales, civiles, administrativas o, de otro orden, que se adelanten. Por las razones expuestas con antelación, la intervención presentada por el Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado. 2. Colegio de Abogados Rosaristas El día 1º de septiembre de 2006 mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Colegio de Abogados Rosaristas consideró que la disposición demandada se ajustaba a la Constitución. El mencionado concepto ofreció los siguientes motivos en apoyo de su opinión. En la primera parte se dirigió la intervención a realizar unas consideraciones generales y, en ese orden de ideas, se orientó a analizar la distinción entre el contrato de mandato y el poder de representación en juicio. La reflexión al respecto le permitió distinguir entre dos clases de efectos. De una parte, los efectos económicos que se derivan a partir de la revocatoria del poder e incluso de la renuncia y, de otra, aquellos que resultan de “la constitución de un nuevo apoderamiento para representación en juicio, pues los primeros son del resorte del derecho civil derivadas del contrato de mandato, y los otros, refieren a la ética profesional, especialmente al deber de obrar con absoluta lealtad frente a los colegas.” Esta circunstancia, resaltó, ha sido expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sus fallos. Insistió en que una cosa era la decisión de revocar el poder o de renunciar sustentadamente al mismo por parte del apoderado, de donde se derivaban relaciones económico contractuales y, otra, muy diferente, la situación que se originaba cuando se aceptaba un poder para la representación judicial a sabiendas de que existía un colega antecesor que no había expedido el paz y salvo en razón de su gestión. En este último caso, subrayó, se hace evidente la necesidad salvaguardar el respeto frente a la lealtad profesional “puesto que la conducta esperada del jurista, de cara a la deontología profesional, es la de abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.” Insistió la intervención en que la cautela contenida en la norma demandada no restringía en modo alguno la posibilidad de reemplazar abogados preexistentes. Lo que reprocha la norma demandada es “que se haga sin previa renuncia o autorización del primero, permitiendo incluso que se haga si existe una causa relevante que ‘justifique la sustitución’.” Agregó que en la primera parte del inciso demandado se incluía un elemento subjetivo “consistente en que se acepte el poder para representación ‘a sabiendas’ de que le fue encomendado a otro abogado.” Luego de transcribir algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyó que, en contraposición a lo sostenido por la demandante, la norma acusada se ajustaba a los preceptos contenidos en la Constitución Nacional y se orientaba a garantizar el interés general y el respeto por los derechos de los demás así como a impedir el abuso del derecho, principios todos que, “de cumplirse, redunda[rían] en beneficio de la profesión.” Con fundamento en lo expuesto con antelación, la intervención realizada a nombre del Colegio de Abogados Rosaristas solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto acusado. 3. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez. El día 10 de octubre de 2006 presentó concepto ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez. El ciudadano Téllez solicitó al Tribunal Constitucional colombiano declarar la inexequibilidad del precepto demandado con fundamento en los motivos que se resumen a renglón seguido. Afirmó el interviniente que la norma acusada presentaba dos tipos de reparos. En primer lugar, vulneraba preceptos contenidos en la Constitución. En segundo, presentaba defectos de inconstitucionalidad en virtud de la forma como la norma en cuestión estaba siendo interpretada por los jueces disciplinarios del país. Según el ciudadano la norma desconoce garantías constitucionales tales como el derecho al trabajo y otras conectadas con éste derecho como lo es, en general, el derecho de libertad y, en particular, el derecho a ejercer oficio o profesión. En su opinión, la norma demandada coarta el derecho a revocar, por cuanto nadie revocará un poder sin tener otro profesional que se haga cargo de su litis y ningún profesional lo aceptará, pues al hacerlo, quedará incurso en una causal disciplinaria. Así, a juicio del interviniente, el precepto demandado desconoce el artículo 26 superior de modo innecesario, inútil y desproporcionado pues prohíbe a una determinada categoría de personas “efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan (sic) un riesgo social sino también a personas que no causan (sic), riesgo.” En opinión del ciudadano Téllez Ramírez, la norma acusada viola también el principio de autonomía por cuanto, de un lado, niega al abogado la posibilidad de ejercer su derecho de postulación al no serle factible representar los intereses de quien está necesitado de su asesoría en reemplazo de otro profesional. De otro, impide al mandante que, pese a existir incidente de regulación de honorarios, éste pueda contratar con otro abogado pues debe esperar hasta tanto el antecesor otorgue el permiso, lo que no sucederá sino cuando éste logre satisfacer sus intereses personales. En relación con las interpretaciones que de la norma en cuestión hacen los jueces disciplinarios, citó el demandante varios ejemplos los cuales, en su parecer, dan cuenta de la forma subjetiva y arbitraria como ha sido interpretada la exigencia contenida en la norma demandada por los mencionados jueces (expediente a folios 105-108). Con fundamento en los motivos expuestos, el ciudadano Téllez Ramírez pidió a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto acusado. 4.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 9 de octubre de 2006, el ciudadano Edgar Arturo León Benavides consideró, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que la Corte Constitucional se debía atener a lo resuelto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 22 de mayo de 1975. Anexó copia de la sentencia mencionada, la cual, había encontrado que la disposición bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasión se ajustaba a la Constitución de 1886. 5.- Ministerio del Interior y de Justicia. El día 10 de octubre se presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito elaborado por el ciudadano Fernando Gómez Mejía a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia. El interviniente consideró que el precepto demandado debía ser declarado exequible y apoyó sus consideraciones en los motivos que se sintetizan a renglón seguido. Realizó, primero, unas consideraciones generales sobre la demanda y pasó luego a ocuparse de los reparos elevados por la actora. Respecto de la supuesta violación del principio de igualdad frente a otras profesiones liberales, no compartió el señor Gómez Mejía los motivos aducidos por la actora. Para apoyar su punto de vista citó varias normas de conformidad con las cuales en diferentes profesiones “se sancionan [actuaciones] consideradas desleales o anti-éticas por sus practicantes” de manera que, según él, la profesión de derecho no constituía un caso asilado en relación con ese propósito. En relación con el test de proporcionalidad, en opinión del interviniente una aplicación del mismo arroja como resultado que la medida no sólo es acorde con la persecución y obtención de un fin constitucionalmente legítimo y observa, por tanto, el criterio de adecuación, sino cumple asimismo con el requisito de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Según el ciudadano Gómez Mejía, no es cierto que la disposición demandada desconozca el derecho a elegir y a ejercer profesión y oficio cuando exige que el ejercicio de la profesión de la abogacía se ajuste a ciertos cánones éticos. A propósito de lo anterior, rememoró lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-002 de 1993 y la citó en extenso. Luego citó la sentencia T-579 de 1994 mediante la cual el Tribunal constitucional colombiano se pronunció acerca de la potestad de la Legislación para expedir códigos de ética. También mencionó el interviniente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la cual ese Tribunal decidió que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 se ajustaba a la Constitución de 1886 y dijo que lo sostenido por la Corte en ese entonces también resultaba válido a la luz de la Constitución de 1991. Por último, expresó el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que el precepto demandado no desconocía el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso (artículo 29 superior) ni el derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia (artículo 229 superior). Por los motivos expresados, el representante del Ministerio de Interior y de Justicia, ciudadano Gómez Mejía, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición demandada. 6.- Intervención de la Universidad del Rosario. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de octubre de 2006, el ciudadano Juan Enrique Medina presentó concepto a nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. El ciudadano Medina solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada con base en las siguientes razones. Según el interviniente, la profesión de abogado no se encuentra aislada sino que tiene una proyección social y, dados los rasgos que la caracterizan, es factible señalarle límites a su ejercicio. En este orden, la norma demandada tiene como propósito impedir la competencia desleal. La abogacía - como en general todas las profesiones – ha sido objeto de regulaciones y prohibiciones justamente con el fin de promover una conducta leal entre los pares. Esta regulación, en su opinión, no sólo es legítima sino que “jamás será superflua.” Se limita a consignar para la profesión de la abogacía el principio de oponibilidad contractual y la lealtad entre competidores. Su aplicación se restringe en exclusiva “a aquellas conductas que bien pueden calificarse de abusivas, pero salvaguardando la voluntad de las partes para desvincularse – retracto libre de las partes – o protegiendo intereses superiores – el estado de necesidad del cliente.” En virtud de las anteriores consideraciones realizadas en el documento presentado, la Universidad del Rosario solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante concepto número 4205 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de octubre de 2003, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo de la demanda presentada en contra del inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” A continuación, se hace una síntesis de los motivos que adujo la Vista Fiscal para sustentar la ineptitud sustantiva de la demanda. Recordó el Procurador que la demanda elevada con fundamento en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debía fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esto es, la argumentación utilizada debía seguir un hilo conductor de manera que lograra demostrar que el concepto de la violación es efectivamente conducente y ha de recaer sobre una disposición jurídica real y existente. Debe también exponer con claridad los motivos por los cuales se considera que la disposición demandada desconoce o vulnera la Constitución. Los reparos que se elevan deben tener fundamento en el desconocimiento de la Constitución y despertar duda mínima sobre la manera como estos se ajustan a la Normas de Normas. Luego de realizar un breve análisis del precepto acusado concluye la Vista Fiscal que “las razones sobre las que la demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad a más de no ser ciertas, tampoco son específicas, ni pertinentes. La demandante va más allá del contenido de las normas acusadas y hace afirmaciones que parten de falsas premisas, desconociendo, que el legislador habilitado constitucionalmente (Artículo 26 de la C.Po.) consagra como faltas en los códigos de ética profesional una serie de comportamientos que resultan indeseables en el ejercicio de una profesión y para los que se señalan sanciones que deben imponerse a quienes incurren en tales comportamientos. Según el Procurador, la demandante olvida también que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza a toda persona para efectos de un debido proceso – en los casos que así lo exija la ley – estar representada por un abogado bien sea el designado por la parte, o el que le proporcione el Estado Vgr: Curador ad litem, amparo de pobreza etc. Por consiguiente, no hay pertinencia en cuanto al cargo de las supuestas violaciones al derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.” En vista de lo expuesto, la Vista fiscal solicitó a la Corte constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los reparos formulados respecto del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 por la supuesta violación del preámbulo y de los artículos 13, 25, 26, 29, 53 y 229 de la Constitución Nacional. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta. Objeto de la demanda. 2.- La actora alegó que el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” desconocía preceptos constitucionales y, más concretamente, el preámbulo, el derecho al trabajo, el libre ejercicio de profesión u oficio, el principio de autonomía, el debido proceso, el derecho acceder a la justicia y la posibilidad de participar en el ejercicio del control político, entre otros. Adujo la demandante que al exigir el precepto acusado la autorización del colega antecesor para ejercer la profesión de abogacía, esta disposición ponía en desventaja a los profesionales del derecho cuando se comparaban con otros profesionales. A juicio de la actora, la norma demandada no solo desconoce el derecho de los togados al libre ejercicio de oficio o profesión sino que perturba el derecho de defensa y el acceso a la justicia de sus clientes. Estos derechos se ven restringidos a su juicio de manera no razonable y desproporcionada. 3.- La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto acusado. Coincidieron los distintos pronunciamientos en el papel social que cumple la profesión de la abogacía y en la necesidad de su regulación. Estuvieron de acuerdo en que las restricciones derivadas del precepto cuestionado armonizan con la Constitución y son además justificadas, razonables y proporcionadas. 4.- Varias de las intervenciones insistieron en que en lugar de desconocer la garantía del libre ejercicio de oficio o profesión o el acceso a la justicia, lo que la disposición contiene es un canon de comportamiento consistente en la obligación de ejercer la profesión de manera leal, algo que sucede también en relación con el ejercicio de otras profesiones y no es, como lo cree la actora, un asunto exclusivo de la profesión de la abogacía. Distintas intervenciones recordaron, por su parte, que la misma disposición contiene un elemento subjetivo, esto es, que el reparo ético aparece en el momento en que el profesional del derecho acepta la gestión “a sabiendas de haber sido encomendada a otro abogado.” 5.- El ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez, coadyuvó la demanda y estimó que el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 198 de 1971 desconocía el derecho al trabajo, la garantía al libre ejercicio de oficio o profesión, la libre autonomía, entre otros. Consideró el ciudadano interviniente que el precepto acusado vulneraba la Constitución de dos formas: directamente, a partir de la norma considerada en sí misma y por el modo en que esta norma había sido aplicada por los jueces disciplinarios. 6.- La Vista Fiscal, a su turno, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo el caso bajo examen por ineptitud sustantiva de demanda. Asuntos previos. 7.- Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar algunas consideraciones previas respecto de los siguientes asuntos: (i) Vigencia de la ley, esto es, si al haber sido modificada la disposición acusada por el artículo 36 numeral segundo de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, continúa produciendo efectos jurídicos. (ii) Si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada. (iii) Si resulta procedente realizar un estudio de fondo. Pasa la Corte a resolver los asuntos previos. (i) En primera instancia, examinará la Corte lo referente a la vigencia del inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” . La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que para que proceda el examen de constitucionalidad es preciso que la norma acusada se encuentre vigente pues, de lo contrario, tendría la Corte Constitucional que declararse inhibida para fallar de fondo el asunto planteado por sustracción de materia[2]. No obstante lo anterior, también ha manifestado la Corporación que cuando la Ley deroga, sustituye o modifica un acto propio y voluntario de la Legislación, pero éste continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un pronunciamiento de fondo con el fin de lograr que se cumpla la garantía de supremacía e integridad de la Constitución[3]. De no ser esto así, ha dicho la Corte, entonces normas contrarias al texto constitucional continuarían regulando situaciones jurídicas[4]. En el asunto bajo examen se tiene que el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” fue modificado por el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” que fue promulgada el día 22 de enero de 2007[5]. A primera vista, no existiría fundamento lógico para efectuar el control de constitucionalidad y resultaría pertinente la inhibición. Por los motivos que pasa a exponer, la Corte estima que el precepto se encuentra vigente y debe ser estudiado de fondo. De una parte, el artículo 112 del nuevo Código Disciplinario del Abogado que contiene lo referente a vigencia y derogatorias establece que el Código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación[6], esto es, el 22 de mayo de 2007. De conformidad con lo expuesto, el plazo determinado por el artículo referido todavía no se ha cumplido y la Ley todavía está vigente desde una perspectiva formal por manera que la Corte no puede inhibir un pronunciamiento de fondo. De otra parte, el artículo 111 de la misma Ley establece un régimen de transición en el siguiente sentido: “Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.” Así las cosas, para el momento en que se realiza el juicio de constitucionalidad la norma no sólo está formalmente vigente por mandato del artículo 112 referido con antelación, sino que desde la perspectiva material no desaparece del ordenamiento jurídico por cuanto, produce efectos sobre los procesos que se encuentren en curso (fenómeno de la ultractividad). En razón de lo expuesto, no procede acudir a la figura de la sustracción de materia y debe la Corte pasar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda. A renglón seguido, es preciso aclarar porqué en esta oportunidad no se hará un pronunciamiento sobre la disposición contenida en el artículo 36 numeral segundo de la Ley 1123 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” que modificó el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. En primer lugar, la norma no fue formalmente demandada en la presente oportunidad. En segundo lugar, el Decreto 196 de 1971 tiene una entidad autónoma y ello hace que la Corte pueda ejercer el juicio de constitucionalidad sobre los preceptos contenidos en el mencionado Decreto sin que exista riesgo de producir un fallo inocuo. No es necesario, por tanto, realizar la integración normativa. (ii) A continuación, se pronunciará la Corte respecto de si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia fechada el día 22 de mayo de 1975 se pronunció acerca de la inconstitucionalidad de varias normas del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía[7].”. Dentro de los preceptos demandados se encontraba el artículo acusado en esta ocasión. Empero, el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporación no se refirió en concreto al inciso segundo del artículo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se efectúo teniendo como canon de contraste la Constitución de 1886. La solicitud realizada por la peticionaria en la demanda bajo examen, tiene que ver con una infracción de aspectos sustantivos de la Constitución de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva Constitución y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo dispuesto en la Constitución de 1886 – pues esta fue derogada por el artículo 380 superior - sino que su permanencia en el ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constitución de 1991. (iii) Una vez constatada la pertinencia del examen de constitucionalidad puesto que la disposición acusada continua produciendo efectos jurídicos y debido a que la decisión previa adoptada por la Corte Suprema de Justicia no configura cosa juzgada, resta por resolver lo relacionado con la supuesta ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, el Procurador General de la Nación solicitó una declaratoria de inhibición debido a que los cargos formulados por la demandante no conseguían plantear un verdadero debate de constitucionalidad, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. Debe entonces la Corte verificar si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuestión planteada, y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibición. 8.- A diferencia de lo expuesto en el concepto emitido por la Vista Fiscal, estima la Corte que la demanda sí cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional. No obstante en el escrito de demanda se planteó el desconocimiento de varios preceptos constitucionales, la Corporación estima que se estructuraron los siguientes cargos sobre los cuales habrá un pronunciamiento de fondo: (i) ¿Vulnera el artículo 56 inciso 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso (artículo 29 y artículo 229 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra de la lealtad profesional el que la persona que ejerce la abogacía acepte la gestión a sabiendas de haber sido encomendada a otro colega sin mediar renuncia ni la autorización del profesional reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución? (ii) En segundo lugar, ¿desconoce la disposición acusada el derecho de las personas profesionales de la abogacía a ejercer de manera libre su oficio o profesión (artículo 26 superior)? Estas acusaciones plantean verdaderas cuestiones constitucionales que deben ser desatadas por esta Corporación. 9.- Para resolver los problemas propuestos, la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la luz de la jurisprudencia constitucional. (ii) El postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. Algunos ejemplos provenientes del derecho comparado. (iii) ¿Vulnera el postulado de lealtad profesional consignado en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso? (iv) ¿Vulnera el postulado de lealtad profesional consignado en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión? El Estatuto de Ejercicio de la Abogacía a la luz de la jurisprudencia constitucional. 10.- El Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto de Ejercicio de la Abogacía” nace a la vida jurídica bajo la vigencia de la Constitución de 1886. A partir de ese momento en adelante, quedó claro que las personas profesionales de la abogacía tenían el deber de colaborar con las autoridades tanto en la conservación del orden jurídico del país como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. El Estatuto incluyó un conjunto de preceptos cuyo propósito fue marcar un norte al ejercicio de la profesión en pro de la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. Esta misión abarcaba asimismo asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas[8]. A lo largo de sus preceptos distribuidos en siete títulos, fijó el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, entre otros asuntos, lo referente a la necesidad de inscripción previa para ejercer la profesión; las excepciones a esa exigencia; las incompatibilidades; lo concerniente al ejercicio ilegal de la abogacía; el régimen de inspección y vigilancia de la profesión; los deberes profesionales del abogado. En el título VI se refirió al Régimen Disciplinario y en el capítulo 1º de ese mismo título abordó lo relacionado con las faltas. Distinguió varias clases entre las que se encuentran las faltas contra: (a) la dignidad de la profesión; (b) el decoro profesional; (c) el respeto debido a la administración de justicia; (d) la recta administración de justicia; (e) la lealtad debida a la administración de justicia; (f) la lealtad con el cliente; (g) la honradez del abogado; (h) la debida diligencia profesional; (i) la lealtad profesional. 11.- En sentencia de mayo 22 de 1975 a propósito del estudio de constitucionalidad sobre algunos de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971 manifestó la Corte Suprema de Justicia que si bien las normas generales de la ética regían para el ejercicio de todas las profesiones “quizá respecto de ninguna como la abogacía, su acatamiento indeficiente sea más útil para mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula la protección del interés comunitario. (…) La cooperación o colaboración con las autoridades ‘en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia’, no es el deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más importante de los deberes sociales, [por cuanto] sin un orden jurídico estable y una recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital.” 12.- Es cierto que los patrones de moralidad social en vigor a partir de lo dispuesto en la Constitución de 1991 - que es una norma abierta al pluralismo y en la que se consigna de manera expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad - son distintos a los que regían bajo la vigencia de la Constitución de 1886. No lo es menos, sin embargo, que una vez adoptadas las matizaciones necesarias, el compromiso de las personas profesionales de la abogacía mantiene la inmensa proyección social que le reconoció la Corte Suprema. En esa misma línea de orientación, también bajo la Constitución de 1991 se exige a las personas profesionales de la abogacía que desempeñen su actividad sin causar desmedro al servicio que de ellas espera la sociedad[9]. 13.- En varias ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse acerca del sentido y alcances del Estatuto[10]. Aquí se mencionarán algunos de los principales fallos. En la sentencia C-002 de 1993[11] recordó la Corte cómo la necesidad de regular el ejercicio de las profesiones se deriva a partir de lo establecido en los artículos 1º y 2º superiores, así como de lo dispuesto en el Preámbulo. A juicio de la Corporación, esta regulación resulta ser “el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte la comunidad.” Según la jurisprudencia constitucional, el interés común está de por medio cuando quien con el pretexto de ejercer un oficio o profesión , lesiona el interés de quienes acuden a sus servicios o el de sus colegas. 14.- En la sentencia referida, recordó la Corte Constitucional que la libertad no podía comprenderse como algo absoluto o ajeno a cualquier suerte de condicionamiento. Insistió en que las personas que conviven en sociedad deben arreglar “su voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los demás. Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos. Sin la protección y garantía de la ley, nadie tiene derecho y se está a merced del más fuerte"[12]. Subrayó la necesidad de modelar el ejercicio de los derechos y de las libertades de manera que pudiesen ejercerse “en armonía con los intereses generales de la comunidad"[13]. En particular sobre la libertad de ejercer profesión u oficio dijo: “En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas.” (Subraya dentro del texto original). 15.- En la sentencia C-060 de 1994[14] trajo a la memoria la Corte Constitucional cómo de la misma forma que sucede con las personas profesionales en las diferentes ramas del saber, las personas profesionales de la abogacía cumplen “una misión social”. Mencionó la Corporación el objetivo perseguido por las normas contempladas en el Estatuto. Dijo a propósito de lo anterior, que estos preceptos estaban orientados a fijar un punto de referencia ético al ejercicio de la profesión del derecho cuyo alcance no se limita a resolver problemas de orden técnico sino que se proyecta también en el ámbito ético. Según lo expuesto por la Corte, las personas profesionales del derecho están “sujetas a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el sello de la juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado "Estatuto de la Abogacía", dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que están sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecen -en tal decreto- los procedimientos que deben observarse en el desarrollo de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc.” 16.- En la sentencia C-190 de 1996 también se pronunció la Corte sobre el mismo tópico[15]. Según la Corporación, el que las personas profesionales de la abogacía se regulen también por normas éticas no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal.” El ejercicio de la profesión se soporta asimismo en “la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario.” Los fines que se buscan por medio del ejercicio de la profesión de derecho, añadió, a diferencia de lo que ocurre con los objetivos que persiguen otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento de las personas profesionales de la abogacía dada la misión que desempeñan “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.” A juicio de la Corporación, las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos “éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad.” Estas restricciones que provienen del Decreto 196 de 1971 no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con “dignidad y decoro.” 17.- Desde luego, la Corte Constitucional también ha sido reiterativa en afirmar que las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. En la sentencia C-619 de 1996[16] se expresó la Corporación acerca de este punto. Realzó que el derecho a ejercer libremente profesión u oficio abarcaba la posibilidad “de ejercer la actividad que se ha escogido, sin más restricciones que aquellas que legítimamente imponga el legislador, - para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio irresponsable de una profesión u oficio o para proteger derechos de terceras personas - y que ha de hacer cumplir la administración, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia.” Señaló que el ejercicio de las profesiones se ligaba, por consiguiente, a las limitaciones que impusiera la legislación fundamentadas en criterios de idoneidad y en supuestos orientados a evitar el abuso del derecho, pero recalcó que esas limitaciones no podían hacerse equivalentes a un trato que pudiese ser descrito como discriminatorio. Manifestó la Corte Constitucional que si bien la legislación puede trazar fronteras al ejercicio de oficio o profesión, estas intervenciones han de ser razonables y proporcionales al interés que se busca proteger. Rememoró que sobre el particular la Corporación había insistido en que era preciso fijar los criterios de forma que se produzca un equilibrio entre el interés protegido y las limitaciones trazadas “pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho.” Añadió, que sólo era factible establecer “limitaciones estrictamente necesarias, útiles y proporcionadas, para la protección del interés general. En otras palabras, las reglamentaciones (…) están sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que sólo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una justificación objetiva y razonable y que persiguen una finalidad legítima.” 18.- De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido según el cual las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. En la sentencia C-098 de 2003 le correspondió a la Corte verificar si los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía[17]” se ajustaban a la Constitución por cuanto estas disposiciones desconocían el derecho al libre desarrollo de la personalidad al regular conductas estrictamente personales e individuales que eran además indeterminadas y acababan sancionando al abogado por conductas que no dependían de él. Luego de analizar las disposiciones acusadas a la luz de la Const...

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