C-212-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-212/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos
ESTATUTO DEL ABOGADO-Vigencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance
El pronunciamiento
realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fenómeno de cosa
juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De
una parte, la Corporación no se refirió en concreto al inciso segundo del
artículo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se
efectúo teniendo como canon de contraste la Constitución de 1886. La solicitud
realizada por la peticionaria en la demanda bajo examen, tiene que ver con una
infracción de aspectos sustantivos de la Constitución de 1991 y el marco de
referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva
Constitución y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes
preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo
dispuesto en la Constitución de 1886 sino que su permanencia en el ordenamiento
debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constitución de 1991.
INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia porque actor formuló verdadero cargo de
inconstitucionalidad
ESTATUTO DEL ABOGADO-Antecedentes
ESTATUTO DEL ABOGADO-No es un código de
ética profesional en sentido estricto
El Estatuto
del Ejercicio de la Abogacía no es un Código de Ética Profesional en el sentido
estricto del término. No es el resultado, como suele suceder con los Códigos de
Ética Profesional, del acuerdo al que arriban los Colegios Profesionales en
asamblea de colegas. El Estatuto contiene unas normas mínimas de comportamiento
ético para orientar lo que debe ser el ejercicio de la profesión. Tal y como lo
ha recordado la Corte Constitucional, el Estatuto fue hijo de su tiempo y una
vez puesta en vigencia la nueva Constitución es a partir de esta norma de
normas y no de la Constitución de 1886 que el Estatuto recibe su fuerza
legitimadora y su validez. En tal sentido, el Decreto 196 de 1971 debe ser
siempre aplicado e interpretado de conformidad con las exigencias derivadas del
Estado social, democrático y pluralista de derecho y bajo plena observancia de
los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales derivados de
la Constitución de 1991.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTO DEL ABOGADO-Sub reglas jurisprudenciales que deben aplicarse
Con
fundamento en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional es
factible derivar las siguientes reglas que deben aplicarse cuando se trata de
realizar el juicio de constitucionalidad de los preceptos contenidos en el
Decreto 196 de 1971: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía puede imponer
restricciones al libre ejercicio de la profesión, incluso, limitaciones que van
más allá de la exigencia de títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo
social. En ese orden, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos
preceptos se sienten criterios mínimos de comportamiento ético así como se
impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracción de las
conductas prohibidas. (ii) Las regulaciones adoptadas por el Estatuto del
Ejercicio de la Abogacía deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser
arbitrarias ni discriminatorias. (iii) Las restricciones disciplinarias
impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a
imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las
personas profesionales de la abogacía así como su derecho a desarrollar de
manera libre su personalidad.
ABOGACIA-Función social
LEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Derecho
comparado
DERECHO DE DEFENSA-Alcance
Garantizar el
derecho de defensa supone, por tanto, remover los obstáculos que entorpezcan la
posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogacía que
presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para
hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el
que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad
a la justicia con el fin de obtener por parte de las y de los jueces decisiones
motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones
cuando se está en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el
funcionario que emitió la decisión o ante un o una juez de superior jerarquía,
así como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del interés del titular sobre intervención del
profesional del derecho
FALTAS DEL ABOGADO-Aceptación de la
gestión a sabiendas de que fue encomendada a otro abogado
A juicio de
la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre
colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto
que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de
la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de
indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo
existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo
del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona
profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente
obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar
la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se
admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas
urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a
sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el
caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo
el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non
que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona
profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse
la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa
misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la
gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación
presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica
la sustitución.
DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento
como falta no vulnera derecho de defensa del representado
No encuentra
la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del
artículo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situación de indefensión que
impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les
obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos o les impida
presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma,
la disposición acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al
aparato judicial ni desconoce la garantía de su derecho de defensa bajo
estricta y cumplida aplicación de los criterios propios del debido proceso.
Algo bien distinto sucede cuando con la aplicación del precepto acusado
eventualmente se incurre en una violación del derecho de defensa en tanto que
componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido
proceso. Pero esto es una hipótesis que no se deriva de la disposición
demandada considerada en sí misma sino de su aplicación defectuosa en el caso
concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las vías constitucionales
y legales para evitar la aplicación desviada, arbitraria y desproporcionada de
preceptos jurídicos.
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento
como falta no vulnera libertad de ejercer profesión u oficio
Ajustar el
ejercicio de la profesión de abogacía al imperativo mínimo de lealtad que se
desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su
libre ejercicio. En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre
ejercicio de oficio o profesión no puede admitirse cualquier suerte de
comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado
de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio
de la Abogacía sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales
(artículo 95 superior). Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de
la profesión con la exigencia derivada del trato leal entre colegas significa
hacer nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo,
desproporcionado y arbitrario, resulta inaceptable pues se parte de la falsa
premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogacía solo
compagina con la Constitución cuando se incurre en prácticas contrarias a ese
mínimo ético que significa proscribir el trato desleal entre colegas. En suma,
juzga la Corte que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo
56 del Decreto 196 de 1971 no desconoce la libertad de ejercer profesión u
oficio (artículo 26 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en
contra del postulado de lealtad entre colegas aceptar la gestión profesional a
sabiendas de haber sido encomendada a otra persona profesional de la abogacía y
no mediar ni la renuncia ni la autorización de quien ha sido reemplazado ni
tampoco justificarse la sustitución. El precepto demandado no solo cumple con
las disposiciones contenidas en el artículo 26 superior sino que concuerda con
la jurisprudencia que sobre esta norma ha desarrollado la Corte Constitucional.
Referencia: expediente D-6380
Demandante: Juliana Peralta Rivera
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 56
del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de
la abogacía.”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción
pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Juliana
Peralta Rivera solicitó ante la Corte Constitucional la declaratoria de
inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por
el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.”
Mediante auto fechado el
día 14 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Interior y de Justicia, al
Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de
Abogados del Trabajo, al Colegio de Abogados Rosaristas, al Colegio de Abogados
Laboralistas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición demandada.
Comunicó al Presidente de
la República y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado.
Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la
Comisión Andina de Juristas, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales
Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes,
Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo
oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada:
Decreto 196 de 1971
(Febrero 12)
“Por el cual se dicta el estatuto
del ejercicio de la abogacía”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la
comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA
(…)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
“ARTICULO 56. Constituyen faltas a la
lealtad profesional:
1a. Realizar directamente o por
interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o
a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u
ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el
encargo a otro abogado.
2a. Aceptar la gestión profesional
a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la
renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la
sustitución.”
III. LA DEMANDA.
La actora, Juliana Peralta
Rivera, consideró que la disposición demandada desconocía el Preámbulo de la
Constitución Nacional así como los artículos 13 (principio y derecho de
igualdad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a la libre elección y ejercicio
de profesión u oficio), 29 (debido proceso), 40 (derecho a participar en la
elección, en el ejercicio y en el control del poder político) y 229 superiores.
Según la demandante, al
exigir la disposición acusada que el abogado interesado en “gestionar una
demanda deb[a] recibir la aceptación de su colega antecesor” desconoce la
garantía que se le confiere a la libertad de trabajo así como “la garantía
máxima de la igualdad” que se enuncia desde el Preámbulo de la Norma de Normas.
El precepto acusado pone en condición de desventaja a los profesionales de la
abogacía cuando se los compara con los demás profesionales – pues requieren
autorización previa por parte de su antecesor – algo que no sucede “en ninguna
otra rama de la ciencia.”
Admitió la ciudadana
Peralta Rivera que la abogacía era una ciencia orientada a cumplir una misión
social (definida en el artículo 1º del Decreto 196 de 1971) pero subrayó que
las normas no podían desconocer que al ejercer su tarea los profesionales de la
abogacía dependen de las decisiones de su cliente el cual es quien ejerce el
poder de mandato. Sostuvo la demandante que, en efecto, los abogados deben
poder ejercer su actividad profesional con libertad pero recordó que esta
libertad se restringe a defender los intereses de sus clientes, de ahí que la
disposición demandada no desconozca sólo la libertad de ejercer la profesión
sino el derecho de los clientes a ser representados; “perturba el acceso a
la justicia de ambos, y relega la ejecución de etapas procesales al
otorgamiento de un paz y salvo.”
Adujo la demandante que lo
preceptuado por el inciso 2º del artículo 196 del Decreto-Ley 196 de 1971
creaba una desigualdad incompatible con lo previsto en la Constitución de 1991,
toda vez que “que una norma pone al abogado en condición de desigualdad
frente a las demás profesiones, las cuales no tienen este impedimento.”A
continuación, se refirió la actora al test de proporcionalidad y, luego de
describirlo, concluyó que la medida consignada en el precepto demandado no
cumplía con los criterios de idoneidad, necesidad ni de proporcionalidad en
sentido estricto[1].
Posteriormente, explicó
por qué consideraba que el precepto demandado había desconocido los artículos
29 y 229 superiores. Afirmó que el derecho constitucional fundamental a acceder
a la justicia en sus dos componentes, a saber, en tanto debido proceso y como
tutela judicial efectiva, no se agotaba únicamente en la posibilidad de que la
persona pudiese “acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, o
para excepcionar, ni tampoco en la sola expedición de la sentencia o
providencia que ponga fin al proceso.” De conformidad con lo expresado por la
ciudadana Peralta, este derecho abarca asimismo “la oportuna y efectiva defensa
de los derechos que en la mayoría de los casos se ve representada en el abogado
que litiga las causas de sus representados, por ello “la representación
adquiere un contenido supremo.” Coartar el derecho a reemplazar al togado –
tal como sucede en opinión de la actora por virtud de lo dispuesto en la norma
demandada – impide la representación que merece el interesado y viola el
derecho “a defender causas que diariamente se presentan y merecen de su
intervención.” Desconoce, en su opinión, el derecho a acceder a la justicia.
En relación con la
supuesta violación del derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión,
alegó la demandante que la disposición acusada condicionaba de tal forma estos
dos derechos, que los hacía irrealizables por cuanto en la práctica los
profesionales de la abogacía se niegan a otorgar el paz y salvo hasta tanto sus
cuentas no sean saldadas. La demandante admite que esta práctica es legítima y
concuerda con la Constitución Nacional pero recuerda que dentro del proceso
existe incidente de regulación de honorarios mediante los cuales se garantiza
una justa remuneración. Por lo anterior, encuentra que el precepto acusado no
se acopla al principio de proporcionalidad pues establece requisitos que lo
condicionan “más allá de lo razonable” y crea condiciones que implican, “de
manera injustificada el acceso desigual a su ejercicio”.
Por los motivos descritos
en párrafos anteriores, la demandante solicitó que se declarara la
inexequibilidad del inciso 2º del artículo 56 del Decreto-Ley 196 de 1971.
IV. INTERVENCIONES.
1.- Colegio de Abogados
Penalistas de Bogotá y Cundinamarca.
El día 1º de septiembre de
2006 fue presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional la
intervención realizada por los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David
Teleki Ayala a nombre del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y
Cundinamarca. Los mencionados ciudadanos solicitaron a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
En una primera parte, la
intervención se orientó a destacar las características de la profesión de la
abogacía y concluyó, en este orden de ideas, que la abogacía era una profesión
que debía ser regulada no sólo mediante normas que tiendan a sancionar en el
evento en el que se compruebe la comisión de una falta sino también por medio
de preceptos orientados a propiciar la pulcritud y a exaltar la dignidad “que
se reclama desde hace muchos años en todos los ámbitos académicos.”
Respecto de la norma
demandada en concreto, sostuvo que no presentaba reparo alguno de
constitucionalidad por cuanto el precepto mismo introducía un criterio
subjetivo que constituía “la garantía de una responsabilidad personal: el
dolo.” Cuando un abogado tiene conocimiento acerca de que la gestión ha
sido encomendada a un colega, agregó, “lo mínimo que debe hacer es respetar
a su colega, pues el abogado no entra abiertamente en el campo de la vida de
los negocios como un simple vendedor de servicios.”
Subrayó, por demás, que la
demanda alegaba reparos de orden hipotético y no defectos concretos “(llevados
al plano de la realidad efectiva de vulneración)”. El que la norma tenga un carácter
preventivo, recalcó, no impide el ejercicio de la profesión. El que exista la
previsión, insistió, no implica un obstáculo al ejercicio de la profesión ni
significa necesariamente que se tenga que aplicar una sanción pues el debido
proceso constituye un principio de obligatorio cumplimiento en las actuaciones
disciplinarias que no se desconoce “sino hasta tanto así suceda en el caso
concreto.”
En esta misma línea de
argumentación, concluyó la intervención que cuando no se presentaba la
renuncia, por cuanto el profesional se negaba a entregarla, ese asunto debía
ser tramitado en el terreno correspondiente lo que no tenía porqué impedir la
actuación procesal que se encomendaba. Así las cosas, añadió, los aspectos
disciplinarios son objeto de debate en otros foros o espacios y no se
convierten en obstáculos para que puedan verificarse las actuaciones procesales
penales, civiles, administrativas o, de otro orden, que se adelanten.
Por las razones expuestas
con antelación, la intervención presentada por el Colegio de Abogados
Penalistas de Bogotá y Cundinamarca solicitó a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad del precepto demandado.
2. Colegio de Abogados
Rosaristas
El día 1º de septiembre de
2006 mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el Colegio de Abogados Rosaristas consideró que la disposición
demandada se ajustaba a la Constitución. El mencionado concepto ofreció los
siguientes motivos en apoyo de su opinión.
En la primera parte se
dirigió la intervención a realizar unas consideraciones generales y, en ese
orden de ideas, se orientó a analizar la distinción entre el contrato de
mandato y el poder de representación en juicio. La reflexión al respecto le
permitió distinguir entre dos clases de efectos. De una parte, los efectos
económicos que se derivan a partir de la revocatoria del poder e incluso de la
renuncia y, de otra, aquellos que resultan de “la constitución de un nuevo
apoderamiento para representación en juicio, pues los primeros son del resorte
del derecho civil derivadas del contrato de mandato, y los otros, refieren a la
ética profesional, especialmente al deber de obrar con absoluta lealtad frente
a los colegas.”
Esta circunstancia,
resaltó, ha sido expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en sus fallos. Insistió en que una cosa era la decisión de revocar
el poder o de renunciar sustentadamente al mismo por parte del apoderado, de
donde se derivaban relaciones económico contractuales y, otra, muy diferente,
la situación que se originaba cuando se aceptaba un poder para la
representación judicial a sabiendas de que existía un colega antecesor que no
había expedido el paz y salvo en razón de su gestión. En este último caso,
subrayó, se hace evidente la necesidad salvaguardar el respeto frente a la
lealtad profesional “puesto que la conducta esperada del jurista, de cara a
la deontología profesional, es la de abstenerse de asumir encargo hasta tanto
el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente
acordado.”
Insistió la intervención
en que la cautela contenida en la norma demandada no restringía en modo alguno
la posibilidad de reemplazar abogados preexistentes. Lo que reprocha la norma
demandada es “que se haga sin previa renuncia o autorización del primero,
permitiendo incluso que se haga si existe una causa relevante que ‘justifique
la sustitución’.” Agregó que en la primera parte del inciso demandado se
incluía un elemento subjetivo “consistente en que se acepte el poder para representación
‘a sabiendas’ de que le fue encomendado a otro abogado.”
Luego de transcribir
algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyó que, en
contraposición a lo sostenido por la demandante, la norma acusada se ajustaba a
los preceptos contenidos en la Constitución Nacional y se orientaba a
garantizar el interés general y el respeto por los derechos de los demás así
como a impedir el abuso del derecho, principios todos que, “de cumplirse,
redunda[rían] en beneficio de la profesión.”
Con fundamento en lo
expuesto con antelación, la intervención realizada a nombre del Colegio de
Abogados Rosaristas solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad del precepto acusado.
3. Intervención del
ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez.
El día 10 de octubre de
2006 presentó concepto ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el
ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez. El ciudadano Téllez solicitó al
Tribunal Constitucional colombiano declarar la inexequibilidad del precepto
demandado con fundamento en los motivos que se resumen a renglón seguido.
Afirmó el interviniente que la norma acusada presentaba dos tipos de reparos.
En primer lugar, vulneraba preceptos contenidos en la Constitución. En segundo,
presentaba defectos de inconstitucionalidad en virtud de la forma como la norma
en cuestión estaba siendo interpretada por los jueces disciplinarios del país.
Según el ciudadano la
norma desconoce garantías constitucionales tales como el derecho al trabajo y
otras conectadas con éste derecho como lo es, en general, el derecho de
libertad y, en particular, el derecho a ejercer oficio o profesión. En su
opinión, la norma demandada coarta el derecho a revocar, por cuanto nadie
revocará un poder sin tener otro profesional que se haga cargo de su litis y
ningún profesional lo aceptará, pues al hacerlo, quedará incurso en una causal
disciplinaria. Así, a juicio del interviniente, el precepto demandado desconoce
el artículo 26 superior de modo innecesario, inútil y desproporcionado pues
prohíbe a una determinada categoría de personas “efectuar ciertas labores,
incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan
(sic) un riesgo social sino también a personas que no causan (sic), riesgo.”
En opinión del
ciudadano Téllez Ramírez, la norma acusada viola también el principio de
autonomía por cuanto, de un lado, niega al abogado la posibilidad de ejercer su
derecho de postulación al no serle factible representar los intereses de quien
está necesitado de su asesoría en reemplazo de otro profesional. De otro,
impide al mandante que, pese a existir incidente de regulación de honorarios,
éste pueda contratar con otro abogado pues debe esperar hasta tanto el
antecesor otorgue el permiso, lo que no sucederá sino cuando éste logre
satisfacer sus intereses personales.
En relación con las
interpretaciones que de la norma en cuestión hacen los jueces disciplinarios,
citó el demandante varios ejemplos los cuales, en su parecer, dan cuenta de la
forma subjetiva y arbitraria como ha sido interpretada la exigencia contenida
en la norma demandada por los mencionados jueces (expediente a folios 105-108).
Con fundamento en los
motivos expuestos, el ciudadano Téllez Ramírez pidió a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad del precepto acusado.
4.- Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
Mediante escrito allegado
a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 9 de octubre de 2006,
el ciudadano Edgar Arturo León Benavides consideró, a nombre del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, que la Corte Constitucional se debía atener a
lo resuelto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día
22 de mayo de 1975. Anexó copia de la sentencia mencionada, la cual, había
encontrado que la disposición bajo examen de la Corte Constitucional en la
presente ocasión se ajustaba a la Constitución de 1886.
5.- Ministerio del
Interior y de Justicia.
El día 10 de octubre se
presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito
elaborado por el ciudadano Fernando Gómez Mejía a nombre del Ministerio del
Interior y de Justicia. El interviniente consideró que el precepto demandado
debía ser declarado exequible y apoyó sus consideraciones en los motivos que se
sintetizan a renglón seguido.
Realizó, primero, unas
consideraciones generales sobre la demanda y pasó luego a ocuparse de los
reparos elevados por la actora. Respecto de la supuesta violación del principio
de igualdad frente a otras profesiones liberales, no compartió el señor Gómez
Mejía los motivos aducidos por la actora. Para apoyar su punto de vista citó
varias normas de conformidad con las cuales en diferentes profesiones “se
sancionan [actuaciones] consideradas desleales o anti-éticas por sus
practicantes” de manera que, según él, la profesión de derecho no
constituía un caso asilado en relación con ese propósito.
En relación con el test de
proporcionalidad, en opinión del interviniente una aplicación del mismo arroja
como resultado que la medida no sólo es acorde con la persecución y obtención
de un fin constitucionalmente legítimo y observa, por tanto, el criterio de
adecuación, sino cumple asimismo con el requisito de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto.
Según el ciudadano Gómez
Mejía, no es cierto que la disposición demandada desconozca el derecho a elegir
y a ejercer profesión y oficio cuando exige que el ejercicio de la profesión de
la abogacía se ajuste a ciertos cánones éticos. A propósito de lo anterior,
rememoró lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
Sentencia C-002 de 1993 y la citó en extenso. Luego citó la sentencia T-579 de
1994 mediante la cual el Tribunal constitucional colombiano se pronunció acerca
de la potestad de la Legislación para expedir códigos de ética.
También mencionó el
interviniente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con
fundamento en la cual ese Tribunal decidió que la disposición contenida en el
inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 se ajustaba a la
Constitución de 1886 y dijo que lo sostenido por la Corte en ese entonces
también resultaba válido a la luz de la Constitución de 1991.
Por último, expresó el
representante del Ministerio del Interior y de Justicia que el precepto
demandado no desconocía el derecho constitucional fundamental a la garantía del
debido proceso (artículo 29 superior) ni el derecho constitucional fundamental
a acceder a la justicia (artículo 229 superior). Por los motivos expresados, el
representante del Ministerio de Interior y de Justicia, ciudadano Gómez Mejía,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición
demandada.
6.- Intervención de la
Universidad del Rosario.
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de
octubre de 2006, el ciudadano Juan Enrique Medina presentó concepto a nombre de
la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. El ciudadano Medina
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada con
base en las siguientes razones.
Según el interviniente, la
profesión de abogado no se encuentra aislada sino que tiene una proyección
social y, dados los rasgos que la caracterizan, es factible señalarle límites a
su ejercicio. En este orden, la norma demandada tiene como propósito impedir la
competencia desleal. La abogacía - como en general todas las profesiones – ha
sido objeto de regulaciones y prohibiciones justamente con el fin de promover
una conducta leal entre los pares. Esta regulación, en su opinión, no sólo es
legítima sino que “jamás será superflua.” Se limita a consignar para la
profesión de la abogacía el principio de oponibilidad contractual y la lealtad
entre competidores. Su aplicación se restringe en exclusiva “a aquellas
conductas que bien pueden calificarse de abusivas, pero salvaguardando la
voluntad de las partes para desvincularse – retracto libre de las partes – o
protegiendo intereses superiores – el estado de necesidad del cliente.”
En virtud de las
anteriores consideraciones realizadas en el documento presentado, la
Universidad del Rosario solicitó declarar la exequibilidad de la disposición
acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante concepto número
4205 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de octubre
de 2003, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional
declararse inhibida para conocer de fondo de la demanda presentada en contra
del inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por medio del
cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” A continuación, se
hace una síntesis de los motivos que adujo la Vista Fiscal para sustentar la
ineptitud sustantiva de la demanda.
Recordó el Procurador que
la demanda elevada con fundamento en el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad debía fundarse en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Esto es, la argumentación utilizada debía seguir un
hilo conductor de manera que lograra demostrar que el concepto de la violación
es efectivamente conducente y ha de recaer sobre una disposición jurídica real
y existente. Debe también exponer con claridad los motivos por los cuales se
considera que la disposición demandada desconoce o vulnera la Constitución. Los
reparos que se elevan deben tener fundamento en el desconocimiento de la
Constitución y despertar duda mínima sobre la manera como estos se ajustan a la
Normas de Normas. Luego de realizar un breve análisis del precepto acusado
concluye la Vista Fiscal que
“las razones sobre las que la
demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad a más de no ser
ciertas, tampoco son específicas, ni pertinentes. La demandante va más allá del
contenido de las normas acusadas y hace afirmaciones que parten de falsas
premisas, desconociendo, que el legislador habilitado constitucionalmente
(Artículo 26 de la C.Po.) consagra como faltas en los códigos de ética
profesional una serie de comportamientos que resultan indeseables en el
ejercicio de una profesión y para los que se señalan sanciones que deben
imponerse a quienes incurren en tales comportamientos.
Según el Procurador, la
demandante olvida también que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza a
toda persona para efectos de un debido proceso – en los casos que así lo exija
la ley – estar representada por un abogado bien sea el designado por la parte,
o el que le proporcione el Estado Vgr: Curador ad litem, amparo de pobreza etc.
Por consiguiente, no hay pertinencia en cuanto al cargo de las supuestas
violaciones al derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración
de justicia, entre otros.”
En vista de lo expuesto,
la Vista fiscal solicitó a la Corte constitucional declararse inhibida para
pronunciarse de fondo en relación con los reparos formulados respecto del
inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 por la supuesta violación del
preámbulo y de los artículos 13, 25, 26, 29, 53 y 229 de la Constitución Nacional.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4º de la Carta.
Objeto de la demanda.
2.- La actora alegó que el
inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta
el estatuto del ejercicio de la abogacía” desconocía preceptos
constitucionales y, más concretamente, el preámbulo, el derecho al trabajo, el
libre ejercicio de profesión u oficio, el principio de autonomía, el debido
proceso, el derecho acceder a la justicia y la posibilidad de participar en el
ejercicio del control político, entre otros. Adujo la demandante que al exigir
el precepto acusado la autorización del colega antecesor para ejercer la
profesión de abogacía, esta disposición ponía en desventaja a los profesionales
del derecho cuando se comparaban con otros profesionales. A juicio de la
actora, la norma demandada no solo desconoce el derecho de los togados al libre
ejercicio de oficio o profesión sino que perturba el derecho de defensa y el
acceso a la justicia de sus clientes. Estos derechos se ven restringidos a su
juicio de manera no razonable y desproporcionada.
3.- La mayoría de los
intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del precepto acusado. Coincidieron los distintos pronunciamientos en el papel
social que cumple la profesión de la abogacía y en la necesidad de su
regulación. Estuvieron de acuerdo en que las restricciones derivadas del
precepto cuestionado armonizan con la Constitución y son además justificadas,
razonables y proporcionadas.
4.- Varias de las
intervenciones insistieron en que en lugar de desconocer la garantía del libre
ejercicio de oficio o profesión o el acceso a la justicia, lo que la
disposición contiene es un canon de comportamiento consistente en la obligación
de ejercer la profesión de manera leal, algo que sucede también en relación con
el ejercicio de otras profesiones y no es, como lo cree la actora, un asunto
exclusivo de la profesión de la abogacía. Distintas intervenciones recordaron,
por su parte, que la misma disposición contiene un elemento subjetivo, esto es,
que el reparo ético aparece en el momento en que el profesional del derecho
acepta la gestión “a sabiendas de haber sido encomendada a otro abogado.”
5.- El ciudadano Carlos
Andrés Téllez Ramírez, coadyuvó la demanda y estimó que el inciso segundo del
artículo 56 del Decreto 198 de 1971 desconocía el derecho al trabajo, la
garantía al libre ejercicio de oficio o profesión, la libre autonomía, entre
otros. Consideró el ciudadano interviniente que el precepto acusado vulneraba
la Constitución de dos formas: directamente, a partir de la norma considerada
en sí misma y por el modo en que esta norma había sido aplicada por los jueces
disciplinarios.
6.- La Vista Fiscal, a su
turno, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo el
caso bajo examen por ineptitud sustantiva de demanda.
Asuntos previos.
7.- Con fundamento en lo
expuesto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar
algunas consideraciones previas respecto de los siguientes asuntos: (i)
Vigencia de la ley, esto es, si al haber sido modificada la disposición acusada
por el artículo 36 numeral segundo de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”, continúa produciendo
efectos jurídicos. (ii) Si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada.
(iii) Si resulta procedente realizar un estudio de fondo. Pasa la Corte a
resolver los asuntos previos.
(i) En primera instancia,
examinará la Corte lo referente a la vigencia del inciso segundo del
artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del
Ejercicio de la Abogacía” . La jurisprudencia constitucional ha sido
reiterativa en el sentido de afirmar que para que proceda el examen de
constitucionalidad es preciso que la norma acusada se encuentre vigente pues,
de lo contrario, tendría la Corte Constitucional que declararse inhibida para
fallar de fondo el asunto planteado por sustracción de materia[2].
No obstante lo anterior, también ha manifestado la Corporación que cuando la
Ley deroga, sustituye o modifica un acto propio y voluntario de la Legislación,
pero éste continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un
pronunciamiento de fondo con el fin de lograr que se cumpla la garantía de
supremacía e integridad de la Constitución[3]. De no ser
esto así, ha dicho la Corte, entonces normas contrarias al texto constitucional
continuarían regulando situaciones jurídicas[4].
En el asunto
bajo examen se tiene que el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por
el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” fue modificado
por el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 “Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado” que fue promulgada el día 22 de enero de
2007[5].
A primera vista, no existiría fundamento lógico para efectuar el control de
constitucionalidad y resultaría pertinente la inhibición. Por los motivos que
pasa a exponer, la Corte estima que el precepto se encuentra vigente y debe ser
estudiado de fondo.
De una parte, el
artículo 112 del nuevo Código Disciplinario del Abogado que contiene lo
referente a vigencia y derogatorias establece que el Código entrará a regir
cuatro (4) meses después de su promulgación[6], esto es, el
22 de mayo de 2007. De conformidad con lo expuesto, el plazo determinado por el
artículo referido todavía no se ha cumplido y la Ley todavía está vigente desde
una perspectiva formal por manera que la Corte no puede inhibir un
pronunciamiento de fondo. De otra parte, el artículo 111 de la misma Ley
establece un régimen de transición en el siguiente sentido:
“Los procesos que se encuentren con auto de apertura de
investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de
conformidad con el procedimiento anterior.
En los demás procesos los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el
procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación salvo aquellos
en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los
cuales les dará prelación.”
Así las cosas,
para el momento en que se realiza el juicio de constitucionalidad la norma no
sólo está formalmente vigente por mandato del artículo 112 referido con
antelación, sino que desde la perspectiva material no desaparece del
ordenamiento jurídico por cuanto, produce efectos sobre los procesos que se
encuentren en curso (fenómeno de la ultractividad). En razón de lo expuesto, no
procede acudir a la figura de la sustracción de materia y debe la Corte pasar a
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda.
A renglón
seguido, es preciso aclarar porqué en esta oportunidad no se hará un
pronunciamiento sobre la disposición contenida en el artículo 36 numeral
segundo de la Ley 1123 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado” que modificó el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de
1971. En primer lugar, la norma no fue formalmente demandada en la presente
oportunidad. En segundo lugar, el Decreto 196 de 1971 tiene una entidad
autónoma y ello hace que la Corte pueda ejercer el juicio de constitucionalidad
sobre los preceptos contenidos en el mencionado Decreto sin que exista riesgo
de producir un fallo inocuo. No es necesario, por tanto, realizar la
integración normativa.
(ii) A
continuación, se pronunciará la Corte respecto de si ha operado o no el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional. La Corte Suprema de Justicia por medio
de sentencia fechada el día 22 de mayo de 1975 se pronunció acerca de la
inconstitucionalidad de varias normas del Decreto 196 de 1971 “Por el cual
se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía[7].”.
Dentro de los preceptos demandados se encontraba el artículo acusado en esta
ocasión. Empero, el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia
no configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de
examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporación no se refirió
en concreto al inciso segundo del artículo 56. De otra, debe repararse en que
el estudio de constitucionalidad se efectúo teniendo como canon de contraste la
Constitución de 1886. La solicitud realizada por la peticionaria en la demanda
bajo examen, tiene que ver con una infracción de aspectos sustantivos de la
Constitución de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de
constitucionalidad debe ser la nueva Constitución y no la anterior. No puede
perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento
y validez material de lo dispuesto en la Constitución de 1886 – pues esta fue
derogada por el artículo 380 superior - sino que su permanencia en el
ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la
Constitución de 1991.
(iii) Una vez
constatada la pertinencia del examen de constitucionalidad puesto que la
disposición acusada continua produciendo efectos jurídicos y debido a que la
decisión previa adoptada por la Corte Suprema de Justicia no configura cosa
juzgada, resta por resolver lo relacionado con la supuesta ineptitud
sustancial de la demanda. En efecto, el Procurador General de la Nación
solicitó una declaratoria de inhibición debido a que los cargos formulados por
la demandante no conseguían plantear un verdadero debate de constitucionalidad,
en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.
Debe entonces la
Corte verificar si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado
reiteradamente esta Corporación, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo
rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuestión planteada,
y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad
encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los
requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente,
pronunciarse a favor de la inhibición.
8.- A diferencia
de lo expuesto en el concepto emitido por la Vista Fiscal, estima la Corte que
la demanda sí cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia
constitucional. No obstante en el escrito de demanda se planteó el
desconocimiento de varios preceptos constitucionales, la Corporación estima que
se estructuraron los siguientes cargos sobre los cuales habrá un
pronunciamiento de fondo:
(i) ¿Vulnera el
artículo 56 inciso 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el
Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” el derecho de defensa en tanto que
componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del
debido proceso (artículo 29 y artículo 229 de la Constitución Nacional) al
considerar como falta en contra de la lealtad profesional el que la persona que
ejerce la abogacía acepte la gestión a sabiendas de haber sido encomendada a
otro colega sin mediar renuncia ni la autorización del profesional reemplazado
ni tampoco justificarse la sustitución? (ii) En segundo lugar, ¿desconoce la
disposición acusada el derecho de las personas profesionales de la abogacía a
ejercer de manera libre su oficio o profesión (artículo 26 superior)? Estas
acusaciones plantean verdaderas cuestiones constitucionales que deben ser
desatadas por esta Corporación.
9.- Para
resolver los problemas propuestos, la Corte se referirá a los siguientes temas:
(i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la luz de la jurisprudencia
constitucional. (ii) El postulado de lealtad profesional consignado en el
artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. Algunos ejemplos provenientes
del derecho comparado. (iii) ¿Vulnera el postulado de lealtad profesional
consignado en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el
derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia
y presupuesto de la garantía del debido proceso? (iv) ¿Vulnera el postulado de
lealtad profesional consignado en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto
196 de 1971 el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión?
El Estatuto
de Ejercicio de la Abogacía a la luz de la jurisprudencia constitucional.
10.- El Decreto
196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto de Ejercicio de la Abogacía”
nace a la vida jurídica bajo la vigencia de la Constitución de 1886. A partir
de ese momento en adelante, quedó claro que las personas profesionales de la
abogacía tenían el deber de colaborar con las autoridades tanto en la
conservación del orden jurídico del país como en la realización de una recta y
cumplida administración de justicia. El Estatuto incluyó un conjunto de preceptos
cuyo propósito fue marcar un norte al ejercicio de la profesión en pro de la
defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. Esta
misión abarcaba asimismo asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la
ordenación y en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas[8].
A lo largo de
sus preceptos distribuidos en siete títulos, fijó el Estatuto del Ejercicio de
la Abogacía, entre otros asuntos, lo referente a la necesidad de inscripción
previa para ejercer la profesión; las excepciones a esa exigencia; las
incompatibilidades; lo concerniente al ejercicio ilegal de la abogacía; el
régimen de inspección y vigilancia de la profesión; los deberes profesionales
del abogado. En el título VI se refirió al Régimen Disciplinario y en el
capítulo 1º de ese mismo título abordó lo relacionado con las faltas.
Distinguió varias clases entre las que se encuentran las faltas contra: (a) la
dignidad de la profesión; (b) el decoro profesional; (c) el respeto debido a la
administración de justicia; (d) la recta administración de justicia; (e) la
lealtad debida a la administración de justicia; (f) la lealtad con el cliente;
(g) la honradez del abogado; (h) la debida diligencia profesional; (i) la lealtad
profesional.
11.- En sentencia de mayo
22 de 1975 a propósito del estudio de constitucionalidad sobre algunos de los
preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971 manifestó la Corte Suprema de
Justicia que si bien las normas generales de la ética regían para el ejercicio
de todas las profesiones
“quizá respecto de ninguna como la abogacía, su
acatamiento indeficiente sea más útil para mantener la interdependencia o
solidaridad social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida
injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral
personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte
la conducta individual, conducta que vincula la protección del interés
comunitario.
(…)
La cooperación o colaboración con las autoridades ‘en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia’, no es el deber
exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más
importante de los deberes sociales, [por cuanto] sin un orden jurídico estable
y una recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible
adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus
conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo
para alcanzar ese fin vital.”
12.- Es cierto que los
patrones de moralidad social en vigor a partir de lo dispuesto en la
Constitución de 1991 - que es una norma abierta al pluralismo y en la que se
consigna de manera expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad -
son distintos a los que regían bajo la vigencia de la Constitución de 1886. No
lo es menos, sin embargo, que una vez adoptadas las matizaciones necesarias, el
compromiso de las personas profesionales de la abogacía mantiene la inmensa
proyección social que le reconoció la Corte Suprema. En esa misma línea de
orientación, también bajo la Constitución de 1991 se exige a las personas
profesionales de la abogacía que desempeñen su actividad sin causar desmedro al
servicio que de ellas espera la sociedad[9].
13.- En varias
ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse acerca del sentido y
alcances del Estatuto[10]. Aquí se mencionarán
algunos de los principales fallos. En la sentencia C-002 de 1993[11]
recordó la Corte cómo la necesidad de regular el ejercicio de las profesiones
se deriva a partir de lo establecido en los artículos 1º y 2º superiores, así
como de lo dispuesto en el Preámbulo. A juicio de la Corporación, esta
regulación resulta ser “el instrumento jurídico adecuado al establecimiento
de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a
escoger y ejercer una profesión no afecte la comunidad.” Según la
jurisprudencia constitucional, el interés común está de por medio cuando quien
con el pretexto de ejercer un oficio o profesión , lesiona el interés de
quienes acuden a sus servicios o el de sus colegas.
14.- En la
sentencia referida, recordó la Corte Constitucional que la libertad no podía
comprenderse como algo absoluto o ajeno a cualquier suerte de condicionamiento.
Insistió en que las personas que conviven en sociedad deben arreglar “su
voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los demás. Se
es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos. Sin la
protección y garantía de la ley, nadie tiene derecho y se está a merced del más
fuerte"[12].
Subrayó la necesidad de modelar el ejercicio de los derechos y de las
libertades de manera que pudiesen ejercerse “en armonía con los intereses
generales de la comunidad"[13]. En
particular sobre la libertad de ejercer profesión u oficio dijo:
“En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que
interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo
del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta
las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo
indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada
una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos
mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera
de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad
profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones
concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado;
exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía
sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste
en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual
a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la
tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente
y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en
ellas.” (Subraya dentro del texto original).
15.- En la
sentencia C-060 de 1994[14] trajo a la memoria la
Corte Constitucional cómo de la misma forma que sucede con las personas
profesionales en las diferentes ramas del saber, las personas profesionales de
la abogacía cumplen “una misión social”. Mencionó la Corporación el
objetivo perseguido por las normas contempladas en el Estatuto. Dijo a
propósito de lo anterior, que estos preceptos estaban orientados a fijar un
punto de referencia ético al ejercicio de la profesión del derecho cuyo alcance
no se limita a resolver problemas de orden técnico sino que se proyecta también
en el ámbito ético. Según lo expuesto por la Corte, las personas profesionales
del derecho están
“sujetas a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el
sello de la juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto
Extraordinario 196 de 1971, denominado "Estatuto de la Abogacía",
dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y
sanciones a que están sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se
establecen -en tal decreto- los procedimientos que deben observarse en el desarrollo
de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes
para tramitarlos, etc.”
16.- En la
sentencia C-190 de 1996 también se pronunció la Corte sobre el mismo tópico[15].
Según la Corporación, el que las personas profesionales de la abogacía se
regulen también por normas éticas no significa “una indebida intromisión en
el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal.” El
ejercicio de la profesión se soporta asimismo en “la conducta individual, la
cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario.” Los
fines que se buscan por medio del ejercicio de la profesión de derecho, añadió,
a diferencia de lo que ocurre con los objetivos que persiguen otras
profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al
comportamiento de las personas profesionales de la abogacía dada la misión que
desempeñan “como depositarios de la confianza de sus clientes y como
defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el
incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagración de sanciones, ya
sean de carácter penal, civil o disciplinario.”
A juicio de la Corporación, las normas de orden disciplinario
contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la
profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos “éticos
que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de
abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto
de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el
respectivo título de idoneidad.” Estas restricciones que provienen del
Decreto 196 de 1971 no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la
profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los
abogados ejerzan su profesión con “dignidad y decoro.”
17.- Desde
luego, la Corte Constitucional también ha sido reiterativa en afirmar que las
regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía deben ser
razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. En
la sentencia C-619 de 1996[16] se expresó la
Corporación acerca de este punto. Realzó que el derecho a ejercer libremente
profesión u oficio abarcaba la posibilidad “de ejercer la actividad que se
ha escogido, sin más restricciones que aquellas que legítimamente imponga el
legislador, - para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio
irresponsable de una profesión u oficio o para proteger derechos de terceras
personas - y que ha de hacer cumplir la administración, en ejercicio de la
facultad de inspección y vigilancia.” Señaló que el ejercicio de las
profesiones se ligaba, por consiguiente, a las limitaciones que impusiera la
legislación fundamentadas en criterios de idoneidad y en supuestos orientados a
evitar el abuso del derecho, pero recalcó que esas limitaciones no podían
hacerse equivalentes a un trato que pudiese ser descrito como discriminatorio.
Manifestó la
Corte Constitucional que si bien la legislación puede trazar fronteras al
ejercicio de oficio o profesión, estas intervenciones han de ser razonables y
proporcionales al interés que se busca proteger. Rememoró que sobre el
particular la Corporación había insistido en que era preciso fijar los
criterios de forma que se produzca un equilibrio entre el interés protegido y
las limitaciones trazadas “pues una excesiva, innecesaria o irrazonable
reglamentación violaría el contenido esencial del derecho.” Añadió, que
sólo era factible establecer
“limitaciones estrictamente necesarias, útiles y proporcionadas,
para la protección del interés general. En otras palabras, las reglamentaciones
(…) están sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de
igualdad, de manera tal que sólo resultan constitucionalmente aceptables aquellas
que obedecen a una justificación objetiva y razonable y que persiguen una
finalidad legítima.”
18.- De otra
parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido según el cual
las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la
Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que
desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como
su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. En la sentencia C-098
de 2003 le correspondió a la Corte verificar si los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6
y 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el
estatuto del ejercicio de la abogacía[17]” se
ajustaban a la Constitución por cuanto estas disposiciones desconocían el
derecho al libre desarrollo de la personalidad al regular conductas
estrictamente personales e individuales que eran además indeterminadas y
acababan sancionando al abogado por conductas que no dependían de él. Luego de
analizar las disposiciones acusadas a la luz de la Const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.