C-212-97
Sentencia C-212/97
Sentencia
C-212/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Libertad
condicional según personalidad y antecedentes
Referencia:
Expediente D-1472
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) del decreto 100 de 1980
"Por el cual se expide el Código Penal".
Actor: Alirio Uribe
Muñoz
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según
consta en acta número diez y seis (16), a los veinticuatro (24) días del mes de
abril, de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Alirio
Uribe Muñoz, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y
241, numeral 5o., de la Constitución, demandó la constitucionalidad del
artículo 72 (parcial) del decreto 100 de 1980 "Por el cual se expide el
Código Penal".
Por auto del quince
(15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado
sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda, ordenó la fijación
del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana, dispuso
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República.
Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la
Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación (E), entra la Corte a decidir.
A. Norma
acusada.
El siguiente es su
texto, con la advertencia de que se subrayan los apartes acusados como
inconstitucionales.
"Decreto 100 de 1980
"Por el cual se expide el nuevo
Código Penal
"Artículo 72.
CONCEPTO. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a
la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos,
cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que la
personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus
antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social".
B. La demanda.
Los apartes
acusados, infringen los artículos 13, 28, 29 y 30 de la Constitución Política.
El concepto de la violación puede resumirse así:
La palabra "podrá",
establece un margen de discrecionalidad en cabeza del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, dejando a su arbitrio la concesión del beneficio
de libertad condicional, lo que se traduce en un trato desigual para los
condenados, pues sin elementos objetivos para decidir sobre la concesión de
este beneficio, se le permite al juez decidir sobre la procedencia de este
subrogado. Al respecto, cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, las
expresiones "...siempre que su personalidad..." y "...sus
antecedentes personales de todo orden...", reviven la teoría
peligrosista del Código Penal de 1936, ya que hacen énfasis en las condiciones
subjetivas del individuo, y no en la gravedad de la conducta que se está sancionando,
hecho que va en contravía de los preceptos constitucionales que consagran el
debido proceso y la libertad individual.
C. Intervención
ciudadana.
De conformidad con
el informe secretarial del 31 de octubre de 1996, dentro del término para intervenir
en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentó escrito
el ciudadano Álvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del
Derecho, justificando la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.
Sostiene el
interviniente que no tienen fundamento los argumentos del actor, pues frente a
la ejecución de la sanción, nuestro ordenamiento penal ha consagrado los
subrogados penales, de raigambre positivista, como alternativas legales de la
privación efectiva de la libertad, previo el cumplimiento de los requisitos que
para el efecto se exigen.
Señala que las
expresiones "...siempre que su personalidad..." y "...antecedentes
de todo orden..." obedecen a las consideraciones de tipo valorativo
que deben ser tenidas en cuenta por el juez, pues la concesión del subrogado se
funda en la necesidad de conocer, entre otros aspectos, la personalidad del
infractor, y su adecuación a los parámetros sociales que orientan las
instituciones de un Estado social de derecho, sin que ello implique violación
de los preceptos constitucionales señalados por el demandante.
Concluye afirmando
que no se puede decir que el juez, al momento de conceder o negar el beneficio
de que trata la norma acusada, actúe arbitrariamente, pues estos funcionarios
como todos, están obligados a cumplir con la Constitución y la ley. Por
tanto, solicita se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
No. 1158, de noviembre veintinueve (29) de 1996, el señor Procurador General
de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindió el concepto de
rigor, solicitando se declare la inexequibilidad (parcial) de la norma.
Un análisis objetivo
del artículo acusado, permite concluír que el legislador no estableció con
razonabilidad los límites mínimos, a partir de los cuales. el juez pueda
conceder la medida de excarcelación, pues sólo consideró procedente su
aplicación para la pena de arresto mayor de 3 años, y para la pena de prisión
mayor de 2 años, haciendo que los hechos que son sancionados con penas
inferiores a los límites mínimos allí establecidos, resulten, en la práctica,
castigados con mayor rigidez que aquellos hechos que en principio, tienen una
mayor entidad punitiva.
Sostiene, por tanto,
que tal desproporción e inequidad riñen con el principio constitucional de la
igualdad, por lo que deberá declararse la inexequibilidad de las expresiones
cuantitativas "....mayor de tres años ..." y "...que
exceda de dos..." del artículo demandado. Tal como lo había
solicitado, cuando rindió el concepto correspondiente, dentro del expediente
D-1396. Finaliza el análisis en relación con este punto, recordando cómo
después de la segunda guerra mundial, se abrió camino una corriente que se
denomina "Política Criminal Alternativa", que boga ante la realidad
carcelaria de la mayoría de sistemas, por alternativas que le permitan al
condenado no ir a la cárcel.
En relación con la
expresión "de todo orden", el Ministerio Público comparte la
apreciación del actor, pues es evidente que expresiones como esas, en una norma
de carácter penal, son rezago de las teorías de la escuela positivista, uno
de cuyos supuestos es la peligrosidad del sujeto, donde todo individuo se
tiene como un potencial criminal, en razón a sus características físicas,
psíquicas y sociales, lo que resulta incompatible con la orientación filosófica
de la Constitución. Razón por la que solicita se declare, también, la
inexequibilidad de esta expresión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. -
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5o.
del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Cosa
juzgada constitucional.
En relación con el
artículo acusado, la sentencia C-087 de 1997, con ponencia del doctor Fabio
Morón Díaz, declaró su inexequibilidad. Por tanto, en razón a la existencia de
sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de
la Constitución), se ordenará estarse a lo allí resuelto.
Si bien la demanda
que dio origen a dicho fallo, sólo se refería a algunos apartes del artículo
72, la Corte declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo. Al
respecto, se dijo:
"En este
sentido, no se atiende la opinión del demandante en el sentido de que resulta
violado el artículo 13 de la Carta, al desprenderse la prohibición de conceder
el beneficio anotado a todos los demás condenados, en consideración a un mero
criterio "objetivo o cuantitativo como es el quantum punitivo",
como quiera que también se tiene en cuenta la conducta en la prisión, su
trabajo, su estudio y demás manifestaciones criminales y delictivas anteriores,
las que, desde luego, deben aparecer consignadas en sentencias penales y no en
simples informes, como bien lo tiene definido esta Corte.
"En efecto,
téngase en cuenta que el examen de los "antecedentes de todo orden"
del condenado, debe entenderse que está condicionado por el artículo 248 de la
Carta, en vista de que no se puede admitir para efectos punitivos ningún
antecedente que no se encuentre consignado en sentencia condenatoria, pues una
interpretación contraria permitiría un amplio margen al arbitrio del juez, para
determinar el cumplimiento de este requisito.
"Es claro,
pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter
de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias;
lo que ocurre es que la expresión "de todo orden" hace referencia a la
conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las
condiciones en las que fue cometido.
"Por tanto, la
posibilidad de apreciar los antecedentes de todo orden, más allá de los
permitidos por la Constitución, resultaría contrario al principio de legalidad
de las funciones de los servidores públicos y genera arbitrariedad del Juez,
como lo expresa la demanda; empero esa no es la cabal interpretación
constitucional del término empleado por el legislador; pero además, téngase en
cuenta que se trata de conceder un beneficio y no de aplicar una pena y que en
este caso es preciso determinar, si por el comportamiento en la prisión o
durante su reclusión, el condenado merece o no la libertad condicional. Razones
de coherencia justifican, además, la declaración de exequibilidad de la
totalidad del artículo 72” (Corte Constitucional. Sentencia C-087 de 1997.
Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-087 de
1997.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-087 de
1997, que declaró EXEQUIBLE, en su totalidad, el artículo 72 del decreto 100
de 1980.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.