C-212-94
Sentencia No
Sentencia
C-212/94
TRANSITO
CONSTITUCIONAL
la
Corte Constitucional reitera su doctrina en el sentido de que, al haberse
expedido una nueva Constitución en cuyo artículo 380 se derogó expresamente la
Carta Política anterior con todas sus reformas, los pronunciamientos anteriores
mediante los cuales se definió la constitucionalidad de normas jurídicas se
hicieron única y exclusivamente en relación con el Estatuto Fundamental
entonces vigente y, por tanto, la circunstancia de haber sido hallada una norma
acorde con la Constitución derogada no implica que también lo sea con la Carta
de 1991. No acontece lo mismo con las disposiciones legales que fueron
declaradas inexequibles antes de entrar a regir la Constitución de 1991, ya que
habían sido retiradas del ordenamiento jurídico en virtud de fallos que, a la
luz de la Carta anterior, hicieron tránsito a cosa juzgada y mal podría
entenderse que hubiesen sido revividas por el sólo hecho de haberse expedido
una nueva Constitución.
PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA/FUNCION JUDICIAL-Atribución a
autoridad administrativa
Los
órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para
la realización de sus fines, con lo cual elimina todo criterio absoluto en cuya
virtud cada rama u órgano tenga que actuar forzosamente dentro de marcos
exclusivos, rígidos e impermeables. Se trata, más bien, de lograr un equilibrio
que impida la concentración y el abuso del poder pero que a la vez permita, en
virtud de una razonable flexibilidad, conjugar los esfuerzos de quienes lo
ejercen con miras al logro de las metas comunes. Unicamente pueden administrar
justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa
por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales
ello es posible, siempre que no adelanten la instrucción de sumarios ni juzguen
delitos.
INSTRUCCION
DE SUMARIOS-Competencia
No
puede un funcionario administrativo instruir sumarios relativos a delitos, pues
esta materia no puede ser de su incumbencia a la luz de la Constitución, pero,
si se ha concluído que puedan excepcionalmente estar investidos de la función
jurisdiccional para conocer de contravenciones, nada obsta para que adelanten
la instrucción de sumarios referentes a ellas. Mal podría entenderse que el
Constituyente hubiese permitido la atribución de una función y a la vez hubiese
negado de manera absoluta la utilización del medio procesal idóneo para
ejercerla.
INSPECTOR
DE POLICIA/CONTRAVENCION ESPECIAL
Resulta
ajustado a la Constitución que el legislador confíe de manera excepcional a
funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores
penales de policía, los inspectores de policía y los alcaldes, la función
precisa de administrar justicia en el ámbito propio de las contravenciones
especiales. Ello es así siempre que la respectiva contravención no sea
castigada con pena privativa de la libertad.
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia
de autoridades judiciales/AUTORIDAD DE POLICIA/NORMA TRANSITORIA-Sustento
Legal
El
Constituyente reservó de manera exclusiva y específica a los jueces de la
República la potestad de ordenar la privación de la libertad de las personas,
así sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan
del inciso 2º del mismo artículo 28, a las cuales se refirió esta Corporación y
las relativas a los casos de flagrancia previstos en el artículo 32 eiusdem.
Para poder sostener la competencia de las autoridades de policía en cuanto al
conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto mientras
se expide la ley que lo radique en cabeza de autoridades judiciales, fue
indispensable la expedición de una norma temporal expresamente orientada a
ello, cuyo carácter es excepcional y restrictivo (artículo 28 Transitorio de la
Constitución). He allí el único sustento constitucional actual de esa
extraordinaria competencia administrativa. A la luz de la normatividad
constitucional permanente no puede haber privación de la libertad que, con las
salvedades dichas, provenga de autoridad diferente de la judicial. La Corte no
encuentra, entonces, que las normas acusadas violen el artículo 116 de la
Constitución y, en consecuencia, serán declaradas exequibles, pero se advierte
que cuando la ley establezca la jurisdicción especial de que se trata, los
artículos ahora acusados, en cuanto consagren la posibilidad de que las
autoridades administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con
pena de arresto, habrán perdido vigencia dada su incompatibilidad con el
artículo 28 permanente de la Constitución. Es decir, quedarán derogados por la
Carta Política ante la desaparición del precepto transitorio que había
prorrogado su vigencia de manera temporal.
CONTRAVENCION/SUMARIO-Iniciación
La
iniciación del sumario en los procesos promovidos por contravenciones
especiales necesita querella, salvo cuando el autor sea sorprendido en
flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente. La
prohibición constitucional de adelantar sumarios alude a aquellos que se
refieren a delitos y, por tanto, esta disposición no quebranta los preceptos
superiores cuando permite que se inicie sumario por contravenciones y que él
sea instruido por los funcionarios administativos siempre que la pena prevista
para la contravención correspondiente no sea privativa de la libertad.
ORDEN
DE CAPTURA/AUTO DE DETENCION/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia
transitoria
De
conformidad con los principios esbozados respecto de la tajante prohibición
constitucional de formas privativas de la libertad decretadas por autoridades
administrativas, la orden de captura y auto de detención a que se refiere el
precepto únicamente podrá ser impartida por los inspectores penales de policía,
los inspectores de policía o los alcaldes mientras dure la vigencia del
artículo 28 transitorio de la Constitución pues, desaparecido éste al darse los
supuestos normativos que contempla, tan sólo las autoridades judiciales estarán
habilitadas para ordenar tales captura y detención.
LESIONES
PERSONALES-Gradación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Hipótesis
jurídicas distintas
No
se viola el principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se
señalan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no
podría la ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al
cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías,
términos, características, calidades, requisitos y otras formas de
clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un
determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la
Constitución.
DIRECCION
MARITIMA Y PORTUARIA-Función administrativa
Por
lo que respecta a la primera función enunciada -autorización y control de
actividades de las naves y artefactos navales- ningún motivo de inconstitucionalidad
se advierte, ya que se trata de un ejercicio propio de la tarea del legislador
en el sentido de determinar funciones administrativas a cargo de una
dependencia de ese carácter, como es el caso de la Dirección General Marítima y
Portuaria. No se ve cómo esas funciones puedan ser caracterizadas como actos
jurisdiccionales. Ninguna razón hay, entonces, para sostener que mediante ellas
se invade la órbita propia de la Rama Judicial, como se deduce de la demanda.
Mientras sea la ley la que señale dichas competencias excepcionales y la
atribución correspondiente se refiera a materias precisas y las autoridades
administrativas correspondientes sean determinadas, no se presenta violación
alguna de la Carta.
DIRECCION
MARITIMA Y PORTUARIA-Funciones de adelantar y fallar
investigaciones
La
única parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la
Constitución es aquella en la cual se atribuye a la Dirección General Marítima
y Portuaria la función de adelantar y fallar investigaciones "por
violación a otras normas que regulen las actividades marítimas", pues se
trata de una función indefinida que, por ello, choca abiertamente con la
precisión exigida por el artículo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza
de autoridades administrativas funciones de carácter jurisdiccional. Las
transcritas expresiones serán declaradas inexequibles.
FUNCION
JUDICIAL-Atribución
a autoridad administrativa/LEY EN SENTIDO MATERIAL
La
exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de
funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda
satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado
revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros
términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no
necesariamente formal y orgánica.
DIRECCION
MARITIMA Y PORTUARIA-Funciones
La
normatividad puesta en tela de juicio no es inconstitucional. No podría
Colombia cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribución
de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas actividades y
experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso
de la Dirección General Marítima y Portuaria. Entonces, lejos de reñir con la
Constitución, las disposiciones acusadas la desarrollan, específicamente
respecto de lo contemplado en el artículo 226 de la Carta, que señala la
materia ecológica como una de aquellas respecto de las cuales el Estado debe
promover la internacionalización de sus relaciones sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
-Sala
Plena-
Ref.:
Expediente D-319
Demanda
de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON
contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991; 5
-numerales 8 y 27-, 11 -numeral 6º-, 20 -numerales 7 y 8-, 27, 28, 32, 35,
36, 37, 38, 43, 48, 67, 70 y 72 del Decreto 2324 de 1984.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiocho de abril de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
Resuelve
la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano LUIS
ENRIQUE CUERVO PONTON contra las normas de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2324
de 1984 que se transcriben a continuación (se subrayan los apartes demandados):
"LEY
23 DE 1991
(marzo
21)
Por
medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos
Judiciales y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1.- Asígnase
a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde
aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera
instancia, de las siguientes contravenciones especiales:
1. Ejercicio
arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la
autoridad y con el fin fe de ejercer un derecho, se haga justicia
arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo
mensual legal.
2. Violación
de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o
clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que
por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme,
aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis
(6) a doce (12) meses.
3. Permanencia
ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus
dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad
de quien tiene derecho de impedirselo, o por cualquier medio ilegal coloque o
mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes
o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a
doce (12) meses.
4. Violación
de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando
de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de
doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.
5. Violación
y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas
tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el
lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.
6. Violación
de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a
cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole,
incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
7. Impedimento
y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la
celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la
Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
8. Daños
o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño
a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión
legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en
razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
9. Lesiones
personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo
o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase
de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
10.
Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se
refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se
reducirá a la mitad,
11.
Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el
propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de
diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6)
a doce (12) meses.
12.
Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer
uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24)
horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando
la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta
en la mitad.
13.
Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y
16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa
común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la
señalada para el hurto simple, disminuída de una tercera parte a la mitad.
14.
Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de
artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con
perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En
la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para
sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un
determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales.
15.
Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque
sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden
injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses,
siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
La
acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera
instancia.
La
emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar
a acción contravencional.
16.
Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero,
de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no
traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
Si
no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero,
la pena se reducirá hasta en la mitad.
17.
Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien
que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso
fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales
legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
18.
Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de
quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero,
incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.
19.
Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de
cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del
daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en
arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo.
Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno
reglamentará".
"Artículo
2º. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por
contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea
sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará
oficiosamente.
La
querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión
del hecho.
Artículo
3º.
En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de
inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de
indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir
del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá
estar asistido por un defensor.
Cuando
la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de
citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al
domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de
policía.
Si
el procesado no compareciere o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto
que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la
dependencia.
Si
vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le
declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. En el mismo
auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se
practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Si
compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.
Artículo
4.
Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán
solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario
decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y
ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los
hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes.
Cumplida
la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de
compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena
de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra
se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o
contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre
vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2)
años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a
excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios
motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable
contravencionalmente.
Contra
este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual
será resuelto de plano.
Artículo
5º,
Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los
liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de
Procedimiento Penal.
Artículo
6º
Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar
por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia
dentro de los cinco (5) días siguientes.
En
la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en
concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.
Artículo
7º.
Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley
procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el
Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos
Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados".
(...)
"Artículo
12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el
procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio
Público.
En
los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo
primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.
Parágrafo.
Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por
trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los
sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la
pena".
(...)
"Artículo
14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el
funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya
cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su
buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo
orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social".
"DECRETO
2324 DE 1984
(septiembre
18)
Por
el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria.
El
Presidente de la República de Colombia,
En
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983
DECRETA:
(...)
Artículo
5º. Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima
y Portuaria tiene las siguientes funciones:
(...)
8.
Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo,
atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales;
practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos
navales a través de las Capitanías de Puerto.
(...)
27.
Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina
Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de
carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por
construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y
terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y
Portuaria, por violación a otras normas que regulan las actividades marítimas e
imponer las sanciones correspondientes".
(...)
"Artículo
11. Funciones del Director General: Son funciones del Director General:
(...)
6. Conocer
y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros
marítimos".
(...)
"Artículo
20. Capitanías de Puerto: Son funciones de las Capitanías de Puerto:
(...)
7. Autorizar
el arribo y zarpe de naves e inspeccionar el funcionamiento de las mismas.
8. Investigar,
aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las
leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina
Mercante Colombiana y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones
respectivas".
(...)
"Artículo
27. Competencia. Para la investigación y fallo de los accidentes o
siniestros marítimos ocurridos dentro de las áreas de jurisdicción establecidas
por el artículo 2º del presente Decreto, serán competentes el respectivo
Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo y
Portuario en segunda.
Igualmente
serán competentes para investigar y fallar accidentes o siniestros ocurridos
fuera de las áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima y
Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano".
"Artículo
28. Tribunal de Capitanes. Con el fin de asesorar las investigaciones
por accidentes o siniestros marítimos el Capitán de Puerto podrá constituir un
Tribunal de Capitanes, integrado por tres (3) miembros. Para ser miembro del
Tribunal de Capitanes se requiere ser Capitán de altura o Ingeniero Jefe, u
Oficial Superior de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, o perito
naval inscrito, de la categoría A o equivalente".
(...)
"Artículo
32. Actuación. El Tribunal de Capitanes actuará válidamente con
la presencia de dos (2) de sus miembros y tendrá las siguientes funciones:
1.
Asesorar al Capitán de Puerto en el estudio de todos los aspectos técnicos
materia de la investigación.
2.
Asistir, en lo posible, a los interrogatorios del Capitán, oficiales, prácticos
y demás personas llamadas por el Capitán de Puerto a rendir declaración o
testimonio, incluídos los presuntos responsables y testigos; y a la inspección
ocular, si se decretare. La no asistencia del Tribunal de Capitanes a las
diligencias anteriores no las invalidará.
3.
Solicitar al Capitán de Puerto la práctica de las pruebas que estime
convenientes.
4.
Una vez cerrada la investigación por el Capitán de Puerto, rendir un dictamen
parcial sobre los siguientes aspectos: a) Circunstancias en las cuales se
produjo el accidente o siniestro, con exposición y análisis de los aspectos
técnicos y náuticos relevantes; b) Calificación de la conducta de las personas
involucradas y del estado de la nave, artefacto o plataforma, desde los puntos
de vista técnico y náutico; c) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a
quién es imputable; d) Avalúo de los daños; e) Los demás aspectos que le sean
solicitados por el Capitán de Puerto, de oficio o a petición de parte".
(...)
"Artículo
35. Iniciación de la investigación. Todo accidente
o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto
respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el capitán o capitanes
de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente
o por demanda presentada por persona interesada. La investigación deberá
iniciarse dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o
al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la
protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros
de la capitanía del puerto".
(...)
"Artículo
36. Auto inicial. Dentro del plazo anterior el Capitán de
Puerto dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá:
1.
La relación de las pruebas que en ese momento se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos y la fecha y hora para su práctica.
2.
Señalará fecha y hora para la primera audiencia pública la cual deberá
celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de este auto.
3.
Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los presuntos
responsables.
4.
Ordenará al Tribunal de Capitanes, si lo hubiere, informar en la primera
audiencia cúal es su estimativo sobre el avalúo de los daños, el que servirá de
base para fijar las cauciones a que haya lugar. De no designarse Tribunal, el
Capitán de puerto estimará los daños y fijará la caución respectiva en esa
oportunidad.
El
anterior auto se fijará en Estado hasta la fecha de la audiencia y además
deberá notificarse personalmente a las siguientes personas, si estuvieron
involucradas en el hecho que se investiga: a) al Capitán del buque o armador o
Agente Marítimo de la (s) nave (s) o artefacto (s) materia del proceso, b) al
práctico o compañía de practicaje, c) al propietario o encargado de las
instalaciones o plataformas; o a los apoderados o representantes de los
anteriores mediante el envío por medio de correo certificado, télex o entrega
personal de una copia o transcripción del auto. De la entrega personal se
deberá dejar constancia de que se anexará al expediente. Si el notificado
rehusare firmar la notificación, podrá dejarse constancia con la firma de un
testigo que allí se encuentre y así se considerará efectuada la notificación.
La audiencia no podrá celebrarse sino previa notificación a todos los
anteriores. Quien haya presentado protesta o demanda se presumirá notificado en
debida forma por la fijación en el Estado. La comparecencia a la primera
audiencia, al igual que cualquiera otra conducta que permita suponer el
conocimiento de la práctica de la misma, excusará la necesidad de la
notificación personal".
(...)
"Artículo
37. Primera audiencia. En la primera audiencia se procederá
así:
1.
Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las personas
notificadas y que debe intervenir presenta excusa razonable, acompañada de
prueba de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y hora para que
tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento. Esta nueva diligencia deberá
celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
2.
La audiencia se celebrará con las personas que concurran.
3.
El Capitán de Puerto procederá a reconocer personería a los apoderados de las
partes o personas que así lo soliciten.
4.
A esta audiencia podrá asistir también toda persona que tenga interés en el
juicio porque la decisión pueda afectarlo o porque pretenda reclamar
posteriormente a los presuntos responsables indemnización de perjuicios o
semejantes, para lo cual deberán manifestar su deseo de intervenir en la
investigación mediante escrito justificativo que se leerá en la audiencia. De
la petición se dará conocimiento a las partes presentes y luego de oír las
objeciones, si las hubiere, el Capitán de Puerto decidirá allí mismo sobre lo
pedido.
5.
Los llamados a intervenir, así como los demás interesados, deberán presentar en
esta audiencia, o en la primera audiencia en que ellos participen, un escrito
en donde indicarán lo siguiente: (a) nombre, edad y domicilio de la persona
interesada y de su apoderado; (b) lo que pretende demostrar dentro de la investigación
expresando con precisión y claridad las pretensiones que tengan; (c) los hechos
que sirven de fundamento a sus pretensiones; (d) los fundamentos de derecho que
invoquen; (e) las pruebas acompañadas que pretende hacer valer y pedirá las que
desee se decreten por el Capitán de Puerto; (f) la dirección de la oficina o
habitación donde él o el representante o representado recibirán notificaciones
personales; (g) la solicitud de que se vinculen a la investigación cualesquiera
otras personas que considere como posibles responsables o interesados y los
demás aspectos que considere pertinentes.
6.
De las distintas solicitudes presentadas en la audiencia, el Capitán de Puerto
procederá a decidir en la misma sobre el llamamiento de otras personas que
puedan tener interés o que sean presuntos responsables y sobre la práctica de
las pruebas adicionales solicitadas.
7.
De inmediato procederá además a fijar el monto de la garantía que las partes
deben otorgar según sea el caso y especialmente para los buques o naves que
sean parte de la investigación a los cuales sólo se les autorizará el zarpe
cuando hayan constituido garantía suficiente para responder por los daños y
costas del juicio, como más adelante se expresa.
8.
A continuación, el Capitán de Puerto, procederá de inmediato a oír la
declaración e interrogar al capitán o capitanes involucrados, directores o
jefes responsables de plataformas o artefactos navales materia de
investigación, muelles y semejantes y proseguirá dentro de la misma audiencia
recibiendo el testimonio o interrogando a los demás oficiales y tripulantes que
fuere necesario, así a como a las demás personas que puedan contribuir al
esclarecimiento de los hechos.
9.
Antes de terminar la audiencia, el Capitán de Puerto deberá fijar fecha y hora
para la práctica de las demás pruebas y para la siguiente audiencia.
10.
La siguiente audiencia, deberá convocarse a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes, con el fin de continuar las diligencias. Por una circunstancia
podrá fijarse audiencia con más de tres (3) días de intervalo".
(...)
"Artículo
38. Presunción de confesión. La no comparecencia del
citado, su renuencia a responder o su respuesta evasiva, harán presumir ciertos
los hechos susceptibles de prueba por confesión, sobre los que versen las
preguntas acertivas, admisibles, que se formulen dentro de la diligencia,
siempre que el Capitán de Puerto le advierta de esta consecuencia y no el
obstante el citado persista en tal conducta. Será excusa razonable para no
asistir a la primera audiencia que el capitán o capitanes de las naves o
artefactos navales materia del procesado no puedan asistir acompañados de sus
abogados.
Parágrafo.
Los
capitanes de la nave o naves que hayan sufrido siniestro o accidente, así como
las partes interesadas o inculpadas, deberán ser representados conforme a los
Capítulos IV y V del Título VI Libro I del Código de Procedimiento Civil".
(...)
"Artículo
43. Hechos a establecer. Durante la investigación se deberá
acreditar y verificar, según corresponda.
1.
El lugar y hora del accidente o siniestro.
2.
La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar.
3.
El estado del buque o buques y sus equipos.
4.
Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/o registradores automáticos.
5.
Los certificados de matrícula y patente de navegación.
6.
Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se estimen
necesarios.
7.
La licencia de navegación del capitán o capitanes de las naves oficiales y de
las tripulaciones que se consideren del caso.
8.
El croquis sobre la carta de navegación del lugar del accidente o siniestro con
indicación del tiempo, posición, rumbos, etc. y
9. Los
demás elementos que a juicio del Capitán de Puerto o del Tribunal de Capitanes
deban ser aportados, tales como la inspección ocular, los documentos de carga,
libros de hidrocarburos, el avalúo de los daños, etc".
(...)
"Artículo
48. Contenido de los fallos. Los fallos serán motivados,
debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a
los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el
avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Asimismo, impondrá las sanciones
o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a normas o
reglamentos que regulan las actividades marítimas".
(...)
"Artículo
67. Función instructora. Las Capitanías de Segunda Categoría
sólo tendrán la función instructora.
El
fallo de primera instancia se dictará por la Capitanía de Puerto de Primera
Categoría que tenga jurisdicción sobre la Capitanía de Puerto Instructora".
(...)
Artículo
70. Investigaciones por contaminación. La
contaminación marítima o los accidentes o siniestros marítimos que amenacen
producir grave contaminación marítima serán investigados y fallados de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto. Deberá
notificarse personalmente el auto por medio del cual se declarán abiertas estas
investigaciones al Procurador General de la Nación o al Procurador Regional o
Distrital si lo hubiere, o al Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
que tenga jurisdicción sobre la zona de la Capitanía de Puerto de que se trate.
Este y el fallo serán las únicas providencias que se les notificarán
personalmente. La intervención del Ministerio Público tiene como propósito
defender los intereses de la Nación en esta clase de accidentes o siniestros
marítimos En los accidentes o siniestros marítimos en que estén involucrados
buques o artefactos navales de la Armada Nacional, deberá notificarse en igual
forma al Secretario General del Ministerio de Defensa y al Procurador Delegado
para las Fuerzas Militares para que representen los intereses de la Nación y se
informará al Comando de la Armada.
Parágrafo.
Los responsables de haber causado contaminación marina podrán ser sancionados
con multas, de conformidad con el presente decreto, sin perjuicio de las demás
obligaciones que resulten de su conducta".
(...)
"Artículo
72. Caución. A los buques, naves o artefactos navales cuyos
capitanes, oficiales o tripulaciones se encuentren sometidos al proceso de
investigación por accidentes o siniestros marítimos, no se les autorizará el
zarpe a menos que hayan constituído garantía suficiente, a satisfacción de la
Capitanía de Puerto respectiva, para responder por los eventuales daños,
perjuicios, multas y costas del proceso y siempre que los oficiales o
tripulantes requeridos para el esclarecimiento de los hechos hayan asistido a
las respectivas diligencias o se hayan desembarcado y puesto a las órdenes del
Capitán de Puerto.
Parágrafo.
Las
anteriores garantías y demás cauciones que puedan solicitar los Capitanes de
Puerto podrán ser otorgadas por aseguradores de casco o asociaciones o clubes
de protección e indemnización siempre que previamente hayan acreditado a
satisfacción del Director General Marítimo y Portuario su solvencia económica y
la constitución de un representante o agente o apoderado permanente en
Colombia".
Cumplidos
como están todos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y una vez
rendido el concepto del Procurador General de la Nación, se adopta decisión de
fondo.
II.
LA DEMANDA
Dice
el actor que los artículos acusados, integrantes de la Ley 23 de 1991, son
contrarios a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 13, 28, 29, 32, 113, 116,
228, 247, 248, 250 y 282 de la Constitución.
En cuanto
a los artículos impugnados del Decreto 2324 de 1984, los estima opuestos a los
artículos 1, 2, 24, 28, 29, 113, 116, 217, 228 y 229 de la Carta Política.
Se
expresa en la demanda que las disposiciones objeto de ella lesionan la
preceptiva constitucional especialmente en cuanto se refiere a la separación de
poderes públicos, la autonomía e independencia del poder judicial y el debido
proceso.
Advierte
el impugnante que se trata, a su juicio, de una inconstitucionalidad
sobreviniente, ya que las normas demandadas fueron expedidas antes de la
vigencia de la Carta Política de 1991.
a.
Ley 23 de 1991
Afirma
el demandante que cuando el artículo 1º acusado asigna a funcionarios
administrativos el conocimiento de ciertos hechos punibles, los está encargando
del ejercicio de una función jurisdiccional que debería reservarse
exclusivamente a funcionarios de la Rama Judicial.
Dice
que esta acumulación de funciones atenta contra el artículo 1º de la
Constitución, pues un Estado de Derecho implica la existencia de ramas del
poder público independientes y capaces de controlar el ejercicio del poder.
Según
su criterio, mal podríamos hablar de una república democrática si funciones
ejecutivas y políticas se mezclan con atribuciones valorativas y de
juzgamiento.
En
el sentir del demandante, "atenta contra el interés general de contar con
una administración de justicia profesional permitirle el conocimiento de hechos
punibles a personas que no han tenido la menor instrucción en ciencias
jurídicas".
La
distinción entre el Derecho de Policía y el Derecho Penal -agrega- es
fundamental. Si el primero pretende garantizar las condiciones elementales de
la vida en sociedad, el segundo sanciona a quienes atentan directamente contra
bienes jurídicos de mayor importancia protegidos por el ordenamiento, y que
pueden dar lugar incluso a la pérdida de la libertad. Concluye que sólo los
jueces en un Estado de Derecho pueden privar a las personas de su libertad o de
sus bienes y que si esta atribución se le asigna a los funcionarios encargados
de aplicar el Derecho de Policía, tendremos un Estado policivo dictatorial mas
no un Estado de Derecho.
También
considera el impugnante que el artículo 1º de la Ley 23 de 1991 es violatorio
del artículo 2 de la Constitución. "Si es un fin esencial del Estado el de
garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta, es
elemental que son indispensables funcionarios judiciales capaces de valorar los
hechos con altura y sabiduría. Con la aplicación de la Ley 23 se presentan
absurdos como este: si el médico legista estima que la posible incapacidad del
lesionado es inferior a treinta días, el caso puede ser conocido por un
funcionario que sea únicamente bachiller, y al hecho punible se le dará el
calificativo de contravención. Si el dictamen supera por siquiera un día los
treinta días de incapacidad, el caso lo conocerá un juez penal municipal y el
hecho punible recibirá el calificativo de delito".
Considera
que no pueden ser efectivos los derechos constitucionales si en cada caso no
existe un juez que decida y todo depende de valoraciones realizadas por persona
diferente a quien debe evaluar jurídicamente la conducta punible. Dos conductas
igualmente lesivas del mismo bien jurídico recibirán un tratamiento desigual,
siendo conocidas por funcionarios distintos, con educaciones diferentes, uno
perteneciente a la carrera judicial y otro dependiente de intereses políticos.
En aras de la descongestión de los juzgados penales municipales no podemos
contribuir a la impunidad ni rebajar la administración de justicia a una
práctica de aprendices.
Se
refiere luego al artículo 29 de la Carta. Dice que en él se exige también para
que la actuación procesal sea válida que el encargado de la función de
juzgamiento sea un "juez o tribunal competente". Los funcionarios
administrativos no son jueces. Adicionalmente la presunción de inocencia
únicamente se desvirtúa mediante una declaración judicial que
atribuya responsabilidad, según el mismo artículo 29.
Afirma
la demanda que resulta ostensible la violación del artículo 113 de la
Constitución. En este se consagran tres ramas del poder público y se afirma que
los órganos que las componen tienen funciones separadas aunque se presten en
colaboración necesaria. Señala el actor que cuando los inspectores de policía y
los alcaldes juzgan, y al tenor del artículo 7 de la Ley 23 de 1991 los
alcaldes y los gobernadores fallan los recursos de apelación, no se está en el
terreno de la colaboración sino en el de la usurpación de funciones propias de
otra rama del poder.
Alude
después el libelo al artículo 116 de la Constitución. Dicha norma permite
excepcionalmente atribuir funciones jurisdiccionales precisas a autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos.
No
faltará -dice el actor- quienes argumenten que las conductas materia de la Ley
23 son contravenciones y no delitos. Esta distinción debería obedecer a la
clasificación de los bienes jurídicos protegidos y no al capricho de un
dictamen pericial. Sin embargo, nadie podrá negar que los inspectores adelantan
la instrucción de sumarios, función que la Carta reserva al funcionario
judicial.
A
juicio del demandante, es de tal trascendencia la garantía del juez competente
que aún en los estados de excepción el Constituyente buscó preservarlo y por
eso el artículo 252 de la Carta prohibe modificar los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento. La Ley 23 modificó estos dos
aspectos, los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento,
contrariando claramente la Constitución de 1991.
Señala
a continuación que el artículo 315 de la Carta consagra las atribuciones
propias del Alcalde, que el artículo 305 hace lo mismo con respecto al
Gobernador y que todas las allí enumeradas son tareas administrativas. De un
plumazo -concluye- la Ley 23 desconoce todos estos preceptos.
Manifiesta
que por las razones ya anotadas también se viola el artículo 228 de la
Constitución cuando pretende consagrar una administración de justicia cuyas
decisiones sean independientes. Y se desconoce el derecho de toda persona a
acceder a la administración de justicia (artículo 229 C.N.). Unicamente
administran justicia las autoridades mencionadas en el artículo 116 de la Carta
y por tanto todo aquello que tramite una inspección de policía o una alcaldía,
en materia de conductas punibles, impide el acceso a la administración de
justicia.
El
artículo 250 de la Constitución -argumenta la demanda- atribuyó a la Fiscalía
General de la Nación la competencia exclusiva en materia de investigaciones
penales. El artículo 27 transitorio conserva esta competencia en cabeza de los
jueces penales municipales hasta por el término de cuatro años. "El
ordinal primero de ese artículo -apunta el demandante- dispone que es función
de la Fiscalía "asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de
la ley penal". Luego el ordinal segundo le atribuye la tarea de
"calificar y declarar precluidas las investigaciones". La ley penal
se refiere tanto a delitos como a contravenciones; el mismo Decreto 100 de 1980
establece que las especies del hecho punible son los delitos y las
contravenciones. Sólo una ley penal puede derogar o modificar otra ley penal;
de lo contrario no existiría unidad de materia. "Es claro entonces que si
la Ley 23 modifica el Código Penal es una ley penal y por ende la competencia
para el trámite de estos procesos está reservada a los jueces o a la Fiscalía,
por mandato expreso de la Constitución. No pueden los inspectores de policía,
ni los alcaldes, ni los gobernadores calificar investigaciones; esta atribución
fue encomendada a la Fiscalía General de la Nación".
Señala
que el artículo 2 de la Ley 23 de 1991 se refiere al sumario y a la querella
como requisito de procedibilidad de la acción penal. Es evidente entonces que
el objeto de la actuación de inspectores, alcaldes y gobernadores, es una
investigación penal. Así esta norma es contraria, por las razones ya expuestas,
a los artículos 28, 29, 113, 116 y 250 de la Constitución.
Dice
que el artículo 3 de la Ley 23 ordena al funcionario administrativo la
recepción de la indagatoria del capturado. De esta forma se vulneran totalmente
los preceptos del artículo 28 de la Carta cuando éste ordena que el privado de
la libertad sea puesto a órdenes de un juez competente dentro de las treinta y
seis horas siguientes.
Los
artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 23 consagran normas de procedimiento penal que
atribuyen funciones de instructor penal a un funcionario administrativo y
vulneran, según el actor, la separación de poderes, la independencia que debe
existir entre estos, y las más elementales normas de jurisdicción y debido
proceso.
Añade
que si la Carta exige para la privación jurídica de la libertad mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, es clarísimo que la resolución de un
inspector de policía, alcalde o gobernador, no equivale a tal prerequisito.
Igualmente
-expresa- si la Constitución exige que el individuo capturado en flagrancia sea
llevado ante el juez, el hecho de conducirlo ante el inspector de policía
tampoco se ajusta a lo ordenado por la Carta.
Por
tanto, tacha de inconstitucionales también los artículos 12 y 14, que ratifican
la naturaleza de procedimiento penal de todas estas normas, contemplan la
intervención de sujetos procesales que deben actuar ante los jueces y otorgan a
funcionarios administrativos delicadas decisiones sobre el derecho a la
libertad.
Procede
luego el demandante a un análisis del artículo 248 de la Constitución, a cuyo
tenor únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales. Manifiesta al respecto que, cuando permite que la
decisión de un inspector de policía, un alcalde o un gobernador tenga la
calidad de sentencia, el artículo 6 de la Ley 23 está violando dicho precepto
constitucional.
Dice
finalmente que el artículo 247 de la Constitución Nacional autoriza a la ley
para crear los jueces de paz. Con ello -concluye el demandante- la Carta
dispone que incluso los conflictos individuales y comunitarios que deban
resolverse en equidad sean fallados por un juez.
b. Decreto
2324 de 1984
Dice
el actor que la DIMAR y las Capitanías de Puerto son autoridades
administrativas y que, por lo tanto, siempre que el decreto les atribuya
funciones propias de los jueces se estarán desconociendo normas de la
Constitución del 91.
Así
-agrega- cuando el artículo 5 del Decreto 2324 asigna a la DIMAR la función de autorizar
el zarpe de naves y artefactos navales a través de las Capitanías de
Puerto, está atribuyéndole una determinación propia del funcionario judicial.
En
efecto -explica- la negación de zarpe afecta la libertad personal de la
tripulación del buque, y no sólo el movimiento de la embarcación. Tratándose
de una determinación que incide sobre derechos fundamentales como los de la
libertad y la propiedad, debe ser exclusiva de los jueces. Adicionalmente,
si la Corte Suprema encontró que el artículo 74 del Decreto 2324 de 1984 era contrario
a la Constitución del 86, pues se regulaba lo relativo a medidas cautelares
para lo cual no había facultades, y de hecho impidió decretar la negación del
zarpe, todos los artículos del Decreto 2324 que impidan el libre movimiento de
las embarcaciones y atribuyan su control a una autoridad administrativa son
contrarios a la Constitución.
A
juicio del actor, se viola el artículo 24, que consagra el derecho de todo
colombiano a entrar y salir libremente del territorio nacional. La limitación a
este derecho únicamente puede provenir de decisión de autoridad judicial
competente conforme al artículo 28 de la Carta. De hecho cuando se niega el
zarpe de una nave se afecta el derecho de circulación, así como el derecho a la
libertad misma pues se obliga a la tripulación del buque a permanecer en un
puerto determinado. Esta decisión, por lo tanto, debe tomarla un funcionario
judicial, y no uno de la administración encargado de ejecutar la ley.
Insiste
el demandante en que el artículo 116 de la Constitución prohibe a autoridades
administrativas adelantar la instrucción de sumarios y expresa que la función
de adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina
Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga,
por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por
construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y
terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y
Portuaria, por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas,
implica el trámite de una investigación, de un sumario, actividad exclusiva de
los funcionarios judiciales.
Señala
que no puede confundirse la función de policía propia de la DIMAR y las
Capitanías de Puerto, con funciones reservadas a los jueces.
A
su juicio, los artículos 11, 20, 27, 28, y 32 del Decreto 2324 atribuyen a
autoridades administrativas funciones jurisdiccionales.
Añade
la demanda que el procedimiento contemplado por los artículos 32, 35, 36, 37,
38, 43 y 48 del Decreto 2324 es propio del proceso que se adelanta ante un
juez. En efecto, permite tomar decisiones sobre la práctica de pruebas,
notificación a las partes, reconocimiento de personería a los apoderados de las
partes, vinculación de personas o partes al proceso, avalúo de los perjuicios y
fijación de cauciones.
No
conviene, ni se ajusta a la Carta, que el funcionario encargado de ejercer el
poder de policía realice simultáneamente funciones judiciales.
Señala
que el artículo 38 del decreto es contrario al artículo 29 de la Carta ya que
la única manera de desvirtuar la presunción de inocencia es mediante declaración
judicial de responsabilidad. El artículo 38 hace ineficaz la presunción
de inocencia por la simple no comparecencia a una diligencia o la forma como se
responda dentro de la misma. Viola también por ende lo dispuesto por el
artículo 83 de la Carta cuando dispone que lo que se presume es la buena fe.
En
el sentir del demandante, la norma del Decreto 2324 que con mayor fuerza es violatoria
de la Constitución es el artículo 72 pues faculta a una autoridad
administrativa para el negar la autorización del zarpe de la nave y le otorga
la posibilidad de imponer una caución prendaria, decisiones sobre el derecho a
la libertad que deben reservarse a los jueces.
III.
DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS
a.
El Ministro de Justicia presentó a la Corte un escrito mediante el cual
defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Dice
especialmente el Ministro:
"Es
que precisa esclarecer en primer término, que los atentados de que habla el
demandante contra el estado de derecho, no son de recibo por la sola razón que
una autoridad administrativa sea encargada del juzgamiento de asuntos de
diversa índole como sucede con relación a las contravenciones especiales de
policía. Tal situación, además de estar legitimada por el principio de
colaboración armónica entre los poderes, ab initio carece de sustento, como
quiera que todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas
a la Constitución, a las leyes y a la prohibición de abusar de los poderes de
los cuales están investidas.
Contrario
a la opinión del demandante, es supuesto básico de una atribución asignada a
cualquier autoridad, el estar sometida a la legalidad entendida en sentido
genérico, y en este orden de ideas, el verse sometida al respeto de los
derechos, las garantía, los principios de la Constitución, y todas las normas
legales que regulan la actuación y su trámite jurídico procesal.
Por
consiguiente, cuando dicha autoridad, en este caso el Inspector de Policía, el
Alcalde, el Gobernador, en ejercicio de la referida competencia excepcional de
juzgar en una u otra instancia las contravenciones especiales, viola las
disposiciones jurídicas en comento, se hace responsable de tales conductas y
acreedor a las sanciones de ley, tanto de naturaleza disciplinaria, como penal,
cuando sus actos así lo ameriten".
(...)
"De
la confrontación entre el artículo 29 de la Constitución (...) y las normas de
la Ley 23 de 1991, que regulan el procedimiento para la investigación y
juzgamiento de las contravenciones penales, se deduce sin mayores esfuerzos,
que las reglas del debido proceso, una de las instituciones fundantes del
estado de derecho, son respetadas con particular celo.
En
primer lugar, porque no importa cuales sean los contenidos o la naturaleza de
la función que la autoridad administrativa ejerza, siempre está sometido en el
adelantamiento de sus actuaciones, al debido proceso".
(...)
"Ahora,
por el hecho de que a la autoridad administrativa le haya correspondido
excepcionalmente el despliegue de funciones jurisdiccionales, ello no quiere
decir que sus actuaciones deban llevarse a cabo en forma arbitraria y sin
sujeción a las reglas del Estado de Derecho.
La
animadversión a que los funcionarios administrativos juzgaran la conducta de
los súbditos tenía razón de ser en el estado absolutista, cuando el principio
de legalidad no regía todas las actuaciones del Estado; hoy en día la legalidad
es un instrumento que restringe la actividad de todos los servidores públicos.
Así se preserva al individuo sometido al poder soberano del estado, de
cualquier arbitrariedad y se le faculta para impugnar todo tipo de actuación
que vaya en contra de sus derechos y de las normas a las cuales debía someterse
aquel".
"Mas,
como el demandante alega sobre incompetencia no solo en términos de atribución
legal, sino también por falta de calidades y requisitos para cumplir tan
delicada labor, hay que decir que no es cierto que los inspectores de policía a
que hace referencia la ley, sean los ignorantes a los que aquel alude.
En
efecto, el inspector que juzga contravenciones especiales no es un ciudadano
cualquiera; el ordenamiento exige ciertos requisitos que han de garantizar un
mínimo de profesionalidad en el ejercicio de sus funciones.
La
competencia que la Ley 23 le reconoce a los funcionarios administrativos es
predicable respecto de contravenciones especiales, es decir de una determinada
conducta. No introduce entonces la norma, discriminación alguna en
consideración de las características subjetivas del supuesto infractor y por lo
tanto en nada se desconoce el artículo 13 constitucional, que impone el
tratamiento igualitario para todas las personas, no a todas las conductas, lo que
sería absurdo".
En
cuanto al Decreto 2324 de 1984 señala:
"Ante
todo, es preciso aclarar que las funciones otorgadas a la Dirección Marítima y
Portuaria y a las Capitanías de Puertos, en lo que hace referencia a la
autorización de zarpe de naves y artefactos navales, y a la investigación de
los accidentes y siniestros marítimos y de las infracciones a las normas que
regulan las actividades marítimas y de marina mercante, son de naturaleza
eminentemente administrativa y de policía.
No
obstante, y en lo pertinente, están sometidas al debido proceso el cual, como
ya se ha dicho, es imperativo tanto para las actuaciones administrativas como
judiciales.
Y
lo anterior se cumple, cuando tales actuaciones se surten, previa notificación
y audiencia de las personas implicadas (artículos 36 y 37 del decreto en
comento).
En
todo caso, como poder de policía, la administración en ejercicio de sus
potestades, puede ejercerla con cierta autonomía para efectos de asegurar los
intereses defendidos a través suyo".
b.
El Ministro de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, manifestó en
escrito presentado a la Corte:
"Se
entienden por actividades Marítimas a la señalización Marítima; el control de
tráfico marítimo; las naves nacionales y extranjeras y los artefactos navales;
la navegación marítima por naves y artefactos navales; la marina mercante y el
transporte marítimo; las comunicaciones marítimas; la utilización, protección y
prevención de los litorales; la investigación científica marina; los sistemas
de exploración, explotación y conservación de los recursos naturales marinos;
la búsqueda y recuperación de antiguedades naúfragas; la búsqueda y salvamento
marino; la administración y desarrollo de la zona costera; y, en general todo
lo que implique el aprovechamiento del medio marino; entre otros".
(...)
"En
consecuencia, la Dirección General Marítima es la autoridad Marítima Nacional
(art. 4, D.L. 2324 de 1984); que ejerce su jurisdicción hasta el límite
exterior de la zona económica exclusiva, en las aguas interiores marítimas,
canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas
marítimos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica
exclusiva, lecho y subsuelo marino, aguas adyacentes, litorales incluyendo
playas y terrenos de bajamar, fronteras del país incluídos en su jurisdicción,
islas, islotes, cayos y sobre los ríos señalados en este Decreto Ley.
Hace
más de 30 años con los decretos 3183 de 1952 y 2349 de 1971 y hoy el Decreto
Ley 2324 de 1984, primero como la Dirección de Marina Mercante y después como
la Dirección General Marítima y Portuaria. Hoy como la Dirección General
Marítima, la Autoridad Marítima Nacional ha venido, como ente del gobierno,
agregado a la Armada Nacional, controlando, vigilando, dirigiendo, coordinando
y promocionando las diferentes actividades marítimas".
(...)
"El
fundamento, de la Autoridad Marítima Nacional se soporta en el principio
constitucional, consagrado en la Constitución de 1991, de que el Estado
intervendrá, por mandato de la ley, las diferentes actividades económicas.
Efectivamente,
el artículo 334 de la actual Constitución, atribuye la dirección general de la
economía al Estado, por medio de su planificación, pudiendo según el caso, y de
acuerdo con las circunstancias, limitar la libertad de los gobernados.
En
todo caso, la nueva Constitución establece que la política estatal, en nuestro
caso la política marítima, deberá inducir la actividad econ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.