Sentencia C-211 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991, que establece las sanciones en el Estatuto de Puertos Marítimos. Quien demandó consideraba que esta norma era inconstitucional porque usaba conceptos vagos e indeterminados, y porque no había una relación clara entre las faltas y las sanciones correspondientes, lo que podría permitir castigos arbitrarios. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 es exequible, es decir, que es válido y no contradice la Constitución. Aunque reconoció que la norma tiene una redacción general, explicó que esto no es un problema en el derecho administrativo sancionador, porque las conductas que se castigan se pueden precisar con otras normas del mismo sistema. Además, señaló que existen límites legales y constitucionales que evitan que la administración actúe de forma desproporcionada o arbitraria al imponer las sanciones. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta decisión significa que las sanciones previstas en el Estatuto de Puertos Marítimos (como multas o suspensión de actividades) se mantienen vigentes. La Corte considera que, aunque la ley usa términos generales, estos pueden interpretarse de manera razonable y justa, y que la autoridad no puede aplicarlos de forma caprichosa, pues debe respetar los límites establecidos en la Constitución y en otras leyes.

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Texto de la sentencia
C-211-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-211/24 PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No se vulnera en régimen sancionatorio incorporado en el Estatuto de Puertos Marítimos (...) el Legislador al redactar el artículo 41 acusado adoptó una referencia genérica cuando dispuso que las infracciones a las presente Ley podrán sancionarse con.... No obstante, advirtió que esta redacción se ha replicado en varias normas que han sido objeto del control de constitucionalidad por parte de la Corporación, sin que por ese motivo hayan sido declaradas inexequibles. (...) luego de un análisis detallado de las obligaciones generales y específicas contempladas en la Ley 1ª de 1991, así como teniendo en cuenta las normas que las desarrollan, complementan o regulan precisó que existen criterios suficientes para evitar el ejercicio no razonable o desproporcionado de la facultad sancionadora prevista en la norma acusada. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Elementos característicos POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Alcance/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Límites La potestad sancionadora de la administración se traduce en la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico -mediada por un objetivo predeterminado por la propia norma que la asigna-, de tomar una decisión vinculante que se adopta con el propósito de cumplir una finalidad de interés público o general. No se trata de un poder despojado de límites, sujeto solo a la voluntad de quien lo ejerce, sino de una actividad limitada y controlable. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos que lo integran PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter flexible (...) debido a la naturaleza de las conductas sancionadas, tanto como aquella predicable de los bienes jurídicos involucrados y de las finalidades que persiguen las facultades sancionatorias, es razonable que la descripción típica sea flexible. Ha destacado, igualmente, que el rigor con que se fijen los alcances del principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador dependerá de los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio. Así, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del principio de legalidad PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No se vulnera cuando la falta o infracción está descrita de manera específica y precisa, o sea determinable PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados (...) la Corte ha sido reiterativa en sostener que el derecho administrativo sancionador puede valerse de conceptos jurídicos indeterminados o de disposiciones jurídicas en blanco, a condición de que estos sean determinables de forma razonable en virtud de remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o de criterios técnicos que señalen con precisión los comportamientos prohibidos y sancionados. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Límites REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-211 de 2024 Referencia: Expediente D-15.546 Accionante: Diego Bernal Corredor Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que establece el régimen de sanciones en el Estatuto de Puertos Marítimos. El demandante consideró que la norma acusada vulneró el principio de tipicidad por la presunta falta de correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por cuanto la norma acusada habría introducido conceptos vagos, ambiguos e indeterminados, relacionados tanto con las conductas sancionables, como con los criterios de graduación de las sanciones, cuya precisión, en su criterio, tampoco resulta factible si se acude a la Ley 1ª de 1991. Teniendo en cuenta el cargo admitido, la Sala se propuso resolver el siguiente problema jurídico: definir si ¿el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que consigna las sanciones en el Estatuto de Puertos Marítimos desconoce la garantía fundamental al debido proceso –artículo 29 superior– por la presunta falta de correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por el alegado uso de conceptos vagos e indeterminados refractarios al principio de tipicidad? Para resolver el problema jurídico la Corte se pronunció acerca del cambio de paradigma sobre el papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus repercusiones en la comprensión del principio de tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa sancionatoria. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia sobre el principio de tipicidad en tanto componente del principio de legalidad. Finalmente, resolvió el problema jurídico a la luz de lo previsto en el Estatuto de Puertos Marítimos y del ámbito normativo en el que esta ley se inserta. En ese sentido, la Corte llegó a las siguientes conclusiones. Primero, consideró que, en efecto, el Legislador al redactar el artículo 41 acusado adoptó una referencia genérica cuando dispuso que “las infracciones a las presente Ley podrán sancionarse con…”. No obstante, advirtió que esta redacción se ha replicado en varias normas que han sido objeto del control de constitucionalidad por parte de la Corporación, sin que por ese motivo hayan sido declaradas inexequibles. Segundo, luego de un análisis detallado de las obligaciones generales y específicas contempladas en la Ley 1ª de 1991, así como teniendo en cuenta las normas que las desarrollan, complementan o regulan precisó que existen criterios suficientes para evitar el ejercicio no razonable o desproporcionado de la facultad sancionadora prevista en la norma acusada. La Sala Plena advirtió que en el derecho sancionatorio administrativo lo que se sanciona son, precisamente, las infracciones a los deberes previstos en la ley y no las conductas en sí mismas, como sucede en materia penal. Si bien, en criterio de la Sala, es cierto que el artículo 41 le confirió a la administración un margen amplio para graduar las sanciones, esta tarea debe ser ejercida de acuerdo con los límites que se desprenden de la Constitución –artículos 29 y 209–; del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –artículos 1º, 3º, 44 y 50–, así como de las normas legales y reglamentarias que rigen el sector. De ahí que existan suficientes previsiones para evitar riesgos de desproporción y arbitrariedad administrativa. Con fundamento en las razones expuestas, la Corte declaró exequible el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, por el cargo analizado en la presente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 superior, el ciudadano Diego Bernal Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconoce los artículos 29, 113, 150.8, 150.23 y 189.2 de la Carta Política. II. NORMA DEMANDADA 2. A continuación, se transcribe la norma demandada: LEY 1ª de 1991 (Enero 10) “Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” (…) CAPÍTULO NOVENO Disposiciones varias Artículo 41. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley podrán sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor. Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año. La intervención de un puerto, prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 de esta Ley, podrán adoptarse también como sanción, cuando las sanciones descritas atrás, o la caducidad, no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros. III. DE LA DEMANDA 3. Según el accionante, la norma acusada no satisface los elementos jurisprudenciales establecidos para el cumplimiento del principio de tipicidad por ser vaga, ambigua y sustentada en conceptos vacíos[1]. El actor advirtió que la norma acusada no permitía definir “las conductas sancionables”[2] y, además, existía una “ausencia de conexidad entre las conductas (indeterminadas) y las sanciones”[3]. Igualmente puso de presente la “vaguedad e indeterminación del criterio de graduación de la multa”[4] como del criterio de aplicación de la sanción de intervención”[5]. 4. A juicio del demandante, resulta suficiente con analizar la estructura de la Ley 1ª de 1991 para confirmar que en este caso “el reenvío normativo es imperfecto e impide razonablemente la construcción del tipo sancionatorio, con lo que de forma clara e incontestable se presenta una trasgresión al principio de tipicidad por ausencia absoluta de la definición de las conductas reprochables”[6]. De ese análisis surge con claridad que la ley no contempló un listado de deberes, conductas, prohibiciones o restricciones que hagan factible a los destinatarios conocer cuáles son las conductas sancionables en el marco de la norma acusada[7]. Insistió en que en este caso no se está ante una expresión que pueda ser declarada conforme a la Constitución, pues, sí es cierto que el legislador se valió “de una fórmula de reenvío normativo genérico para señalar que las conductas sancionables son, precisamente ‘las infracciones a la presente ley’, cualesquiera que sean”[8]. 5. Aunque observó que las sanciones sí fueron reguladas de manera clara y taxativa por el legislador, señaló que esto no resultaba suficiente para concluir que las sanciones cumplen con los principios de legalidad y de tipicidad, por cuanto, acorde con jurisprudencia constitucional reiterada, la ley debe permitir que se siga con claridad la “correlación entre la conducta y la sanción, sin que este requisito se satisfaga en el presente [asunto] porque no se establece en qué caso o para qué conducta o bajo qué criterios procede una u otra sanción”. En ese sentido, no basta con que se haga referencia a un “catálogo de sanciones imponibles, sino que el principio de tipicidad exige que se determine la correlación o conexidad de cada sanción con las conductas reprochables, so pena de caer en la indeterminación y vaguedad que se encuentra proscrita en materia sancionatoria”[9]. 6. El accionante insistió en que la norma acusada es inconstitucional porque incluye conceptos jurídicos indeterminados que no pueden concretarse razonable y proporcionadamente. Para el actor, en el caso específico de la norma acusada, el legislador se valió en dos oportunidades de conceptos jurídicos indeterminados sin que pueda advertirse una manera razonable de concretar su alcance. De una parte, acudió a un concepto como el de “buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias” y, de otra, indicó que la aplicación supletiva de la sanción de intervención de un puerto tiene lugar cuando “las demás sanciones ‘no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros’”. 7. En relación con la primera expresión, sostuvo que se trataba de un concepto indefinido y ambiguo lleno “de complejidades al momento de ser interpretad[o] y utilizad[o] en un proceso sancionatorio pues la calificación de que la operación de un puerto sea buena o no, puede responder a criterios diversos que dependiendo de la óptica con que se analice puede conducir a distintas conclusiones, especialmente, porque la ley no incluye un estándar objetivo para determinar cuándo una operación portuaria tiene buena marcha y cuando no”[10]. En lo relativo a la segunda expresión, también resultaría “cuestionable que la procedencia de una sanción se subordine a la ‘efectividad’ de otras, sin que la ley determine en qué casos aquellas se consideran efectivas y cuáles son los parámetros para juzgar su eficacia, por lo que nuevamente corresponderá al funcionario administrativo competente llenar ese vacío o concretar la disposición ambigua y vaga, en claro desconocimiento de las garantías que derivan del artículo 29 constitucional a favor de los administrados”[11]. IV. EXAMEN DE ADMISIÓN 8. Con auto del 23 de noviembre de 2023 la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que incumplió con las exigencias previstas por el ordenamiento para desencadenar un pronunciamiento de fondo. En particular, la exigencia de certeza, por cuanto se sustentó en hipótesis subjetivas que no concuerdan con el contexto normativo en el que se encuentra incorporada la norma acusada y carecen del carácter objetivo exigible en relación con la acción pública de constitucionalidad[12]. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el auto de inadmisión mencionado concedió un término de tres días para que el actor corrigiera su demanda y el escrito de corrección se presentó dentro del término previsto. 9. En el escrito de subsanación, el accionante precisó los términos de su demanda y señaló aspectos que, si bien se encuentran estrechamente relacionados con los reproches efectuados en la demanda inicial, no habían quedado formulados de manera que permitieran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En suma, el demandante profundizó sus argumentos iniciales y, en esa medida, logró despertar dudas sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1ª de 1991. Principalmente, en lo que se refiere a la alegada inutilidad de las normas referidas por el despacho sustanciador en el auto de inadmisión que, según el actor, serían inocuas o no serían aplicables, por lo que tampoco estarían en condición de ofrecer certidumbre alguna en relación con la protección del principio de tipicidad que el demandante considera vulnerado por la norma objeto de reproche. En ese sentido, en aplicación del principio pro actione la demanda en el asunto de la referencia fue admitida por el presunto desconocimiento del principio de tipicidad. V. INTERVENCIONES a) Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte 10. Tras efectuar un recuento de los argumentos utilizados por el accionante para contextualizar su demanda y de referirse a la jurisprudencia constitucional citada, la autoridad interviniente sostuvo que el aspecto central de la acusación no se relaciona ni con la flexibilización del principio de legalidad o tipicidad y tampoco con qué tanta flexibilización cabe para la administración. Lo anterior, toda vez que el propio actor coincide con la jurisprudencia constitucional en el sentido de entender que, en cualquier caso, la conducta debe poder ser determinable, previamente, al acaecimiento de los hechos que se quieren reprochar al autor de la conducta sancionable. 11. Según la autoridad interviniente, el problema jurídico que plantea la demanda radica, más bien, en la alegada ausencia de elementos a los cuales recurrir para concluir la naturaleza determinable, esto es, “los elementos de juicio a los que resulta válido recurrir en la interpretación del tipo, particularmente en la integración normativa, para afirmar el carácter determinable de las conductas reguladas”. 12. Luego de ilustrar este aspecto, la autoridad interviniente expresó los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la postura presentada por el accionante. Principalmente, destacó cómo existía un conjunto de normas que, leídas en concordancia con lo dispuesto por lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991, permitían extraer elementos objetivos suficientes para determinar las conductas sancionables, superando el presunto riesgo de arbitrariedad expresado por el actor. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar exequible la norma demandada. Sobre estos argumentos se volverá con mayor detalle y profundidad más adelante, en el acápite dedicado a solucionar el problema jurídico formulado. b) Ministerio del Transporte 13. El Ministerio de Transporte hizo un análisis de la demanda y concluyó que a diferencia de lo sostenido por el accionante, “la Ley 1 de 1991 si reconoce supuestos de hecho específicos para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 41 Ibidem”. Además, llamó la atención acerca de que “el Estatuto de Puertos Marítimos, como unidad jurídica, se conforma no solo por la Ley 1 de 1991 sino también por otros cuerpos normativos que reconocen supuestos de hecho específicos para la aplicación de las sanciones de que trata el referido artículo 41, siendo una integración normativa que no vulnera el principio de tipicidad en razón a la distinción entre código y estatuto”. 14. En relación con el argumento desarrollado en la demanda respecto de que la ley en la que se encuentra incorporada la disposición acusada no habría reconocido “supuestos de hecho que den lugar a la aplicación de sanciones”, el Ministerio advirtió que si se hacía una lectura cuidadosa del artículo 19 de la Ley, podía confirmarse que este contiene “obligaciones y prohibiciones respecto al régimen de tarifas que fijan las sociedades portuarias, cuya inobservancia, por acción u omisión, dan lugar a las sanciones contempladas en el artículo 4 de la misma Ley, lo que permite descartar tal aseveración”. 15. Para la autoridad interviniente resulta muy importante tener en cuenta que la ley en la que se encuentra el artículo demandado forma parte de un conjunto de normas dirigidas a regular una misma materia caracterizada por su unidad temática así estén previstas en tipos normativos diferentes. Esto supone que “las sanciones del articulo 41 por infracción a dicha ley, entiéndase el Estatuto, son aplicables a todos los supuestos de hecho reprochables que conforman esta unidad jurídica”. 16. En fin, para el Ministerio las sanciones previstas en el artículo 41 acusado no podrían desconocer el principio de tipicidad, en la medida en que todas las normas que conforman esa unidad jurídica que es el Estatuto de Puertos constituye un elemento clave para alcanzar claridad y objetividad a la hora de identificar las infracciones sancionables. c) Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) 17. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI– solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada. Sustentó su petición de la manera que se resume a renglón seguido. Para la Asociación la norma demandada desconoce el principio de tipicidad debido a que, en su criterio, se presenta una “indeterminación de las infracciones, en tanto se abstiene de describir, “de manera específica, las conductas reprochables que serían objeto de sanción” y tampoco “remite de forma directa y precisa a otras normas, reglamentos técnicos o instructivos que permitan interpretar inequívocamente las conductas sancionables”. 18. En relación con la expresión “las infracciones a la presente ley podrán sancionarse con” prevista en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1ª de 1991 –demandado en el expediente de la referencia–, precisó que esta hacía “referencia exclusiva a lo dispuesto en la Ley 1 de 1991, esto es, no comprende lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios” –se destaca–. A lo anterior agregó que esa disposición tampoco permitía “identificar los elementos básicos de las infracciones que generan la sanción”[13]. 19. De otra parte, se refirió al artículo 3º de la ley 1ª de 1991 que, en su criterio, se encuentra “directamente relacionado con el artículo 27.3 de la misma norma, sobre las “condiciones técnicas de operación”. En relación con este aspecto, sostuvo que si bien esta norma “pareciera proporcionar pistas sobre las posibles infracciones en el sector portuario merecedoras de las sanciones del artículo 41”, no es posible determinar con claridad cuáles son las condiciones técnicas y, por lo tanto, las infracciones a las mismas, “así como tampoco se especifica a cuál norma se debe remitir el funcionario para localizar las conductas reprochables”[14]. 20. A lo expuesto agregó que, si se leía el artículo 5.3 sobre “‘eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias’”, esa expresión apuntaba “al tiempo de cargue y descargue, más (sic.) no a una conducta reprochable o que afecte algún bien jurídico protegido por el derecho sancionatorio en el sector de puertos”. Finalmente, concluyó que “las infracciones propiamente dichas al régimen portuario no están contenidas en la ley 1 de 1991, sino en otros cuerpos legales o reglamentarios”. De inmediato afirmó que esas infracciones no quedaban “comprendidas por el artículo impugnado”, toda vez que, en su criterio, esta norma realiza “una remisión limitada”. Desde esa perspectiva, interpretar de manera extensa el artículo 41 de la ley 1 de 1991, en el sentido de que su remisión a infracciones también abarca o comprende “las que están contenidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, so pretexto de darle un efecto útil a la norma, vulnera el principio de tipicidad”[15]. 21. Por otro lado, la Asociación interviniente se pronunció acerca del desconocimiento del principio de tipicidad en virtud de la indeterminación de las sanciones. Sobre el punto afirmó que el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 no brindaba criterios para definir la “correlación entre las conductas reprochables y la procedencia de las sanciones establecidas”. Por tanto, no era factible “identificar en qué casos procede una u otra sanción”[16]. 22. Ahora bien, advirtió que, aun si resulta factible afirmar “que en la ley 1ª de 1991 se establen infracciones claras y determinables, por lo que pudiere concluirse que se cumple con el principio de tipicidad, el artículo 41 olvida completamente establecer la conexidad entre el comportamiento típico con la sanción”. Por ese motivo, en su criterio no resulta claro “en qué casos y ante qué conductas reprochables se puede imponer como sanción la multa, la suspensión temporal, la intervención del puerto, la caducidad de las concesiones, etc.”, hasta el punto de que quien es el destinatario de la sanción desconoce cuál es la que se le impondrá por la infracción cometida. En fin, insistió en que el artículo 41 de la ley 1 de 1991 delega por completo a la autoridad administrativa la posibilidad de efectuar esa correlación[17]. 23. A lo anterior se sumaría que el artículo 41 tampoco habría incorporado criterios “para determinar o tasar la sanción aplicable”[18]. A juicio de la interviniente la norma acusada desconoce también el principio de tipicidad, en la medida en que no habría previsto criterios “específicos, razonables y claros de la graduación de la multa, por lo que no resultan suficientes los criterios de “hasta 35 días de ingresos brutos del infractor” y “atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia”[19]. 24. Concluyó que tratándose de criterios demasiado abiertos que no pueden ser concretados de manera razonable –como los incorporados en la norma acusada– queda abandonado al criterio de las autoridades administrativas valorar y sancionar las conductas sin contar con referentes normativos precisos”. Así las cosas, el artículo 41 de la ley 1 de 1991 no contempló la “conexidad o correlación entre infracción y sanción” y tampoco incorporó “criterios razonables frente a la graduación de la sanción”, por lo que viola el principio de tipicidad que forma parte del principio de legalidad. d) Asociación de Puertos Unidos del Atlántico –ASOPORTUARIA– 25. La Asociación de Puertos Unidos del Atlántico –ASOPORTUARIA– intervino para pedir que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Así, luego de pronunciarse sobre la historia portuaria de Colombia y, de referirse a su actividad, desarrolló las razones por las cuales efectuó su petición. Sostuvo que el régimen sancionatorio portuario incorporado en el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 presenta un “sinnúmero de contradicciones que sustentan su inconstitucionalidad”. Manifestó que la potestad sancionadora de la administración constituye uno de aquellos temas en relación con los cuales se exige la existencia de “límites claros, precisos y suficientes dada su capacidad de limitar e interferir en el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos”. 26. Tras admitir que para la regulación de esta materia la Constitución le reconoce al legislador un amplio margen de configuración y, de citar jurisprudencia constitucional, concluyó que “[p]ara el caso específico del ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración en el marco de la actividad portuaria, la existencia de reglas claras y precisas, tanto en la definición de las conductas objeto de reproche, como de la determinación propia de la sanción, resulta de la mayor relevancia toda vez que se trata de] un sector altamente sensible a factores externos incluido el diseño normativo y regulatorio”. En criterio de la Asociación interviniente, la falta de certeza y seguridad jurídica en relación con el régimen sancionatorio desincentiva “la participación de agentes en el mercado que promuevan la adecuada competencia”. 27. Adicionalmente, enfatizó que la ausencia de determinación resulta predicable de la falta de “correlación entre las conductas objeto de posibles sanciones (también indefinidas) y las sanciones”. En su criterio, esta circunstancia desconoce de manera evidente los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que impide al administrado conocer de modo claro tanto las conductas que podrían ser objeto de reproche, como la sanción a la que podrían verse avocados. De esta forma, se le confiere un amplio margen de discrecionalidad a la administración para “establecer en cada caso la sanción y su alcance”. Así mismo, advirtió que para el desarrollo de la actividad portuaria resultaba indispensable “la existencia de reglas claras y precisas, tanto en la definición de las conductas objeto de reproche, como de la determinación propia de la sanción”. VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 28. La Procuradora General de la Nación intervino dentro del término fijado por el ordenamiento para solicitar que se declare exequible la norma acusada. Sustentó su solicitud en los argumentos que se sintetizan enseguida. 29. La representante del Ministerio Público consideró que la norma acusada se ajusta a “las exigencias flexibles del principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria”. En primer lugar, por cuanto la manera genérica como quedó tipificada la remisión a las “infracciones de la presente ley” no vulnera el principio de legalidad. Se trata de un reenvío normativo a un cuerpo de principios específico –ley 1ª de 1991–, que incorporó disposiciones que se valen de “operadores deónticos de prohibición y obligación”, las cuales “por su naturaleza lógica, permiten derivar responsabilidades de la infracción”[20]. 30. A continuación, la Vista Fiscal señaló que la ley 1ª de 1991 consignó un conjunto de normas de prohibición[21]. Recordó que, en materia administrativa sancionatoria, “las conductas o comportamientos que constituyen falta no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal”. En ese sentido, cobran validez también las remisiones que “hacen necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida”. 31. La Jefa del Ministerio Público advirtió que si, en efecto, el legislador se abstuvo de introducir correlación concreta entre las faltas y las sanciones, los cierto es que en virtud de la flexibilización del principio de legalidad en materia administrativa, optó válidamente por un modelo de sanciones especializadas cuya aplicación dependerá de unos criterios técnicos y otros generales”. Destacó cómo sobre la validez del modelo adoptado por la ley 1ª de 1991, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y ha precisado que en materia administrativa sancionatoria la correlación entre faltas y sanciones no necesita ser expresa, en el sentido en que resulta factible que el legislador solo “señale los ‘criterios de gravedad y reincidencia como pautas para la imposición de sanciones’, dado que estos pueden complementarse con los criterios establecidos en el artículo 50 del CPACA”. 32. Adicionalmente, la Vista Fiscal advirtió que tampoco se desconocía “el principio de legalidad con la graduación de las sanciones a partir de la afectación de la ‘buena marcha de los puertos’, ‘las instituciones portuarias’ y los ‘terceros’”. Para la representante del Ministerio Público estas son circunstancias cuya existencia es factible comprobar, de manera razonable, si se acude a “criterios técnicos, lógicos y empíricos de conocimiento de los diferentes actores del medio marítimo, que en todo caso, encuentran lineamientos en la normativa sobre la materia, así como límites en el principio de razonabilidad”. 33. La Vista Fiscal trajo a colación que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en “convalidar la graduación de las sanciones a partir de situaciones determinables por medio de ‘criterios técnicos, lógicos, empíricos o de otra índole”. Respaldó esta afirmación con lo definido en la sentencia C-530 de 2003[22] en la que se sostuvo lo siguiente[23]: Aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia. 34. La jefe del Ministerio Público destacó la especialidad del servicio portuario en la que suelen aplicarse definiciones y obligaciones con un contenido muy técnico, asociado al transporte y a la infraestructura marítima. A propósito de lo anterior, recordó que en la sentencia C-044 de 2023[24], la Corte Constitucional afirmó que era válido “permitir cierto grado de movilidad a la administración para que aplique las hipótesis fácticas establecidas en la ley”, toda vez que esto “guarda coherencia con los fines constitucionales de la actividad sancionatoria administrativa, en la medida en que hace posible el cumplimiento eficiente y eficaz de las obligaciones que han sido impuestas por la Constitución”. 35. Refiriéndose a la intervención de la Superintendencia de Transporte insistió que la amplitud para evaluar las consecuencias de las infracciones de los deberes previstos en la ley 1ª de 1991 es un asunto respecto del cual debe existir un margen de apreciación que dependerá de los alcances de la regulación en materia portuaria. Advirtió que esos contenidos no se habían dejado al arbitrio de la autoridad administrativa, sino que se debían sujetar a los dispuesto en normas de desarrollo legislativo y reglamentario[25], en los términos dispuestos por el artículo 3º del Estatuto de Puertos Marítimos, así como en normas posteriores. 36. En el sentido anotado, la facultad otorgada por la ley 1ª de 1991 en el artículo 41 no estaría dejada, en modo alguno, a la arbitrariedad. Por mandato legal “el ámbito de discrecionalidad otorgado a los operadores jurídicos debe ser empleado a la luz del principio de razonabilidad, con arreglo al cual “el contenido de una decisión … debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Cabe resaltar que lo anterior se desprende del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37. La Procuradora General de la Nación enfatizó que bajo la perspectiva anotada, la autoridad competente debe realizar un examen minucioso de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar y calificar las conductas para determinar el reproche. Insistió en que, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, en materia administrativa sancionadora no “se suele establecer una sanción para cada una de las infracciones, sino que se opta por establecer calificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones”. Es por ese motivo que el legislador lo que hace, por lo general, es sentar un conjunto de criterios vinculantes para la autoridad encargada de imponer la sanción correspondiente. 38. Los criterios referidos se relacionan con la necesidad de aplicar, de manera rigurosa, los principios de proporcionalidad y razonabilidad cuya materialización debe asegurarse con miras a garantizar el equilibrio entre la conducta objeto de sanción y la sanción impuesta. Dentro de ese marco de referencia, el funcionario competente y el administrado a quien se impone la sanción, contarán con criterios para evaluar si se actuó de manera razonable y proporcionada. 39. Por los motivos expuestos, la Vista Fiscal solicitó declarar la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1ª de 1991. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 2. Problema jurídico y esquema para su resolución 41. En el presente caso el demandante considera que el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 o Estatuto de Puertos Marítimos en el que se encuentra prevista la que denominó “construcción de la conducta reprochable y de las sanciones imponibles”, desconoció el principio de tipicidad por la presunta falta de correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por cuanto la norma acusada habría introducido conceptos vagos, ambiguos e indeterminados, relacionados tanto con las conductas sancionables, como con los criterios de graduación de las sanciones, cuya determinación, en su criterio, tampoco resulta factible si se acude a la Ley 1ª de 1991. 42. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala Plena se contrae a definir si ¿el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que consigna las sanciones en el Estatuto de Puertos Marítimos desconoce la garantía fundamental al debido proceso –artículo 29 superior– por la presunta falta de correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por el alegado uso de conceptos vagos e indeterminados refractarios al principio de tipicidad? 43. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes puntos. Primero, el cambio de paradigma sobre el papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus repercusiones en la comprensión del principio de tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa sancionatoria: Estado regulador y sanciones administrativas. Segundo, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el principio de tipicidad en tanto componente del principio de legalidad. Tercero, se resolverá el problema jurídico a la luz del ámbito normativo en el que se inserta la norma acusada y de los límites derivados de ese contexto. Para facilitar la lectura de la providencia, a continuación se introduce una tabla que contiene los distintos aspectos que desarrollará la Sala Plena para adoptar su decisión. 2.1. El cambio de paradigma sobre el papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus repercusiones en la comprensión del principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa sancionatoria. 2.2. Potestad sancionadora de la Administración 2.2.1. Elementos del principio de legalidad en la jurisprudencia constitucional. Lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador. 2.2.2. Conclusiones 2.3. Solución del problema jurídico 2.3.1. Existe una correlación genérica entre las infracciones al Estatuto de Puertos Marítimos y las sanciones previstas en el artículo 41 del referido estatuto y en ese sentido no se desconoce el principio de tipicidad a) Obligaciones genéricas derivadas de la Ley 1ª de 1991 b) Obligaciones específicas relacionadas con la concesión portuaria c) Del régimen de tarifas y otras disposiciones d) Normas legales y reglamentarias que permiten llenar de contenido los preceptos del Estatuto de Puertos Marítimos y asegurar la garantía fundamental del debido proceso e) El decreto 1002 de 1993 que reguló los artículos 41 y 42 del Estatuto de Puertos Marítimos 2.3.2. Motivos por los cuales el uso de conceptos indeterminados a la hora de graduar las sanciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de Puertos Marítimos no es incompatible con el principio de tipicidad 2.1. El cambio de paradigma sobre el papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus repercusiones en la comprensión del principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa sancionatoria: Estado regulador y sanciones administrativas” 44. La jurisprudencia constitucional[26] y también la contenciosa administrativa[27] han coincidido en sostener que, con la entrada en vigor de la Constitución de 1991 tuvo lugar un cambio de paradigma que implicó transitar de la noción de Estado de derecho, hacia la de Estado social de derecho, con un enfoque novedoso acerca del alcance de la intervención estatal en materia económica[28]. 45. En ese sentido, las dos Corporaciones coinciden en las implicaciones de esa transformación, a saber, que: “i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, de conformidad con el régimen legal correspondiente; ii) los servicios públicos podrán suministrarse por el Estado de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, y iii) en cualquier caso la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios se adelantará por parte del Estado (art. 365, CP)”. 46. En el marco de esa misma temática, la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se han referido a la noción de regulación y han concluido que esta no solo debe entenderse relacionada con la “‘producción’ de normas jurídicas”, sino también “como una forma de intervención del Estado en los sectores económicos”[29]. 47. Bajo la perspectiva anotada, la actividad regulatoria comprende varios aspectos, entre los que se cuenta el de “corregir las fallas del mercado, alcanzar los fines del Estado, materializar los principios sociales, garantizar la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos y maximizar el bienestar de los usuarios”[30]. A las anteriores, se suma “la potestad de imponer sanciones administrativas a quienes infrinjan la regulación”[31] –se destaca. 48. En relación con este último punto, han sostenido las dos Corporaciones[32], que “en el modelo ‘Estado regulador’, se produce un incremento exponencial de la función administrativa al servicio de los intereses generales bajo unos principios propios (art. 209 CP.), lo que conlleva a que el marco normativo regulatorio (carácter general), dote a la administración de herramientas necesarias para hacerlas cumplir, incluso con potestades para imponer sanciones de naturaleza administrativa (decisiones con efectos particulares)”[33] –se destaca–. 49. A partir de ese enfoque concuerdan en afirmar que tanto la actividad reguladora, como la sancionatoria llevada a cabo por el Estado se presenta “en el plano de la función administrativa y, por lo mismo, [las dos] deben observar los principios constitucionales previstos en el artículo 209 CP.”[34] e, igualmente, coinciden en la naturaleza constitucional de la facultad sancionatoria de las Superintendencias en los siguientes términos definidos por la sentencia C-092 de 2018[35]: En Colombia, el artículo 29 CP. establece tanto la potestad sancionadora como el límite a la misma. En efecto, reconoce la existencia de un poder jurídico para imponer sanciones (ius puniendi) pero sometido al debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones administrativas. Se enmarca entonces en el Derecho Administrativo bajo su primigenia acepción de establecer un límite a la Administración en su calidad de sujeto activo de la potestad sancionadora. En otras palabras el mencionado artículo ‘constitucionalizó’ la potestad sancionadora de la Administración que antes se encontraba en el mero plano de la legalidad, y acabó con el monopolio judicial para la imposición de sanciones. 50. Ahora bien, en lo que sigue se reiterará la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa sobre la potestad sancionadora de la administración y los alcances del principio de tipicidad. 2.2. Potestad sancionadora de la administración[36] 51. La potestad sancionadora de la administración se traduce en la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico –mediada por un objetivo predeterminado por la propia norma que la asigna–, de tomar una decisión vinculante que se adopta con el propósito de cumplir una finalidad de interés público o general. No se trata de un poder despojado de límites, sujeto solo a la voluntad de quien lo ejerce, sino de una actividad limitada y controlable[37]. 52. El alcance y los límites de esta atribución se encuentran previstos en el artículo 29 superior, norma constitucional que reconoce la facultad jurídica de la administración para imponer sanciones con la condición de que esta tarea se ejerza dentro de los límites que señala esa norma[38]. 53. Ahora bien, en virtud de las funciones atribuidas a la administración para regular las nuevas y diversas funciones asignadas, así como en vista del carácter técnico y cambiante de estas, se le reconoce un amplio ámbito de autonomía y flexibilidad para concretar los mandatos generales de la ley que, sin embargo, no puede tener un carácter extremo, para evitar de que se incurra en arbitrariedades cuando se trata de imponer sanciones[39]. 54. El principio de tipicidad en este caso exige que exista una regulación de orden legal orientada a fijar, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica, así como la existencia de remisiones normativas precisas, de modo que la conducta quede determinada o pueda ser determinable. Requieren, igualmente, que se establezca la sanción que será impuesta y los criterios que deberán ser aplicados para determinarla con claridad[40]. 2.2.1. Elementos del principio de legalidad en la jurisprudencia constitucional y alcances del principio de tipicidad 55. En la sentencia C-394 de 2019[41], la Corporación reiteró la presencia de tres elementos fundamentales definidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de legalidad. Primero, la exigencia de que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, lo que se traduce en que estas deben estar previamente señaladas. Segundo, que los aspectos centrales de la conducta y la sanción se encuentren previstos en una ley. Tercero, que tanto la conducta como la sanción estén determinadas de manera que no se presenten ambigüedades. El objetivo de estas exigencias consiste en “proteger la libertad individual, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado, salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos y controlar la arbitrariedad administrativa[42]. 56. En la sentencia C-394 de 2019[43], la Corte Constitucional reiteró que en el derecho administrativo sancionador el alcance de los principios de legalidad y de tipicidad –estrechamente vinculados entre sí–, debe fijarse de manera más flexible y con menor rigurosidad[44]. Para la Corte Constitucional lo anterior obedece “al diferente impacto que tales regímenes sancionadores tienen sobre los derechos de las personas”[45]. 57. En relación con este aspecto, la Sala Plena resaltó, citando la sentencia C-530 de 2003[46], que los principios del derecho penal no se aplican de igual forma en todos los campos en los que se ejerce el poder sancionador del Estado. Lo anterior, por cuanto, a diferencia de lo que sucede con el derecho penal, en el derecho administrativo sancionador no se afecta el derecho a la libertad física, ni valores con una entidad semejante y sus disposiciones se encaminan, más bien, a regular “ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales” [47]. 58. Más recientemente, en la sentencia C-094 de 2021[48], la Corporación también resaltó cómo “[d]e manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado que los principios de legalidad y tipicidad tienen un alcance distinto en el derecho administrativo sancionador, en comparación con el derecho penal, a pesar de que este también es una rama del derecho mediante la cual el Estado ejerce el ius puniendi”. a) Lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador y su estrecha relación con el principio de legalidad 59. La Corte Constitucional ha insistido en que, debido a la naturaleza de las conductas sancionadas, tanto como aquella predicable de los bienes jurídicos involucrados y de las finalidades que persiguen las facultades sancionatorias, es razonable que la descripción típica sea flexible[49]. Ha destacado, igualmente, que el rigor con que se fijen los alcances del principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador dependerá “de los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio. Así, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del principio de legalidad”[50]. 60. Para la Corte la flexibilidad que rige al momento de fijar el alcance de los principios de tipicidad en la aplicación de las normas que configuran el derecho administrativo sancionador se justifica, de una parte, “por la variabilidad y el carácter técnico de las conductas sancionables, que dificultaría en grado sumo la redacción de un listado minucioso por parte del legislador, así como el señalamiento, en cada caso, de dichos supuestos técnicos o específicos que permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposición de la sanción”[51]. De otra parte, porque los campos sometidos al control de la administración suelen caracterizarse por su alto grado de tecnicidad y permanente evolución, de modo que “la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales”[52]. 61. Desde la perspectiva anotada, se entiende que la mayor flexibilidad y menor rigurosidad en la configuración del derecho administrativo sancionador no tiene otra finalidad distinta a la de asegurar eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de la administración. Desde luego, ello no significa que, por cumplir con los propósitos descritos, se justifique un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora. En relación con este aspecto, la Corte ha sido enfática al resaltar que el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión–, “no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas”[53]. 62. En tal virtud, la Corte ha mencionado algunos elementos cuya presencia permite concluir que se cumple con el principio de legalidad en el campo administrativo sancionador[54]. Primero, que se fijen los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada. Segundo, que, cuando se haya previsto un tipo en blanco, existan remisiones normativas precisas o criterios que hagan factible determinar con claridad la conducta. Tercero, que pueda identificarse la sanción a imponer o existan criterios para determinarla de manera clara. 63. En esa misma línea, la Corte ha destacado que en el campo del derecho administrativo sancionador el principio de tipicidad tiene una aplicación diferenciada que se manifiesta en que “la forma típica puede tener un carácter determinable y no necesariamente determinado[55], ‘siempre que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa’”[56]. 64. En la sentencia C-343 de 2006[57], la Corte Constitucional precisó que para materializar el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador debían concurrir tres elementos[58]: Primero, “que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas”. Segundo, “que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”. Tercero, “que exista correlación entre la conducta y la sanción”. 65. En suma, la Corte ha sido reiterativa en sostener que el derecho administrativo sancionador puede valerse de conceptos jurídicos indeterminados o de disposiciones jurídicas en blanco, a condición de que estos “sean determinables de forma razonable en virtud de remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o de criterios técnicos que señalen con precisión los comportamientos prohibidos y sancionados”[59]. 66. Es más, ha descartado que “toda indeterminación sea por sí misma inconstitucional, pues solo lo será en la medida en que de ella se derive directamente una negación o una restricción injustificada de los principios y derechos constitucionales[60]. De otra parte, ha precisado que “no se configura la inconstitucionalidad cuando la indeterminación del concepto puede ser ‘superada y disuelta’ a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico”[61]. 67. Esta última precisión fue reiterada en la sentencia C-435 de 2013[62]. En la providencia mencionada la Sala Plena insistió en que cuando resulte factible esclarecer el contenido de los conceptos jurídicos indeterminados y su implicación en el ámbito de las libertades constitucionales a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será inconstitucional[63]. 68. En fin, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa han concordado en que el principio de tipicidad “no puede ‘aplicarse con la misma intensidad’ a las sanciones administrativas[64]. El fundamento legal debe contemplar los elementos básicos de la sanción que constituye el “marco dentro del cual la autoridad titular de la función administrativa pueda precisar, los elementos de la sanción”[65]. Han coincidido en que, incluso, en el ámbito penal existen tipos en blanco susceptibles de ser “completados con la actuación de autoridades administrativas dentro de ciertas condiciones”. Siendo ello así, han destacado que esa técnica puede ser aplicada “con mayor razón, en las sanciones administrativas”[66]. A propósito de este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2006[67] reiteró su postura en el siguiente sentido: El derecho administrativo sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las garantías propias de debido proceso, tiene matices en su aplicación y mal podría ser asimilado, sin mayores miramientos, al esquema del derecho penal. Como fue mencionado anteriormente, las exigencias propias del derecho penal no pueden aplicarse con la misma intensidad a este tipo de derecho sancionatorio. Además, incluso en el Derecho Penal ha sido aceptada, dentro de ciertos límites, la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues la determinación de conductas sólo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es más admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir más controles para evitar la arbitrariedad –como las acciones contencioso administrativas– y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan”. 69. Un aspecto central al momento de fijar los alcances del principio de tipicidad es que en el campo del derecho administrativo sancionatorio lo que se sanciona son, precisamente, las infracciones a los deberes previstos en la ley y no las conductas en sí mismas, como sucede en materia penal. En ese sentido se suele hablar de “infracciones administrativas”[68]. 70. En tal virtud, se ha sostenido que “la ‘flexibilización’ del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador lleva a la aceptación de instrumentos como las normas en blanco, conceptos jurídicos indeterminados y normas de remisión que pueden ser legales o reglamentarias –dado el carácter técnico o cambiante de la regulación de cierto sector específico de la economía–por lo que la Sala debe analizar la forma como los decretos reglamentarios pueden ser el medio para que las infracciones administrativas cumplan el requisito de ser determinables y, en tal medida, se observe el principio de tipicidad del derecho administrativo sancionatorio”[69] –se destaca–. 71. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha subrayado de manera reiterada que si bien el legislador goza de un margen de configuración amplio para fijar las sanciones administrativas, la aplicación de estas debe orientarse en criterios objetivos para evitar actuaciones arbitrarias. En este sentido ha sostenido que al menos[70] las sanciones deben estar materialmente determinadas en cuanto a su clase, cuantía y término. Así, el sujeto que incurre en la conducta tipificada puede tener certeza de las consecuencias que tiene su actuar reprochable. La manera como se determina la clase de sanción, su cuantía y su término es potestativa del legislador, tal como lo ha sostenido la Corte en distintas oportunidades. Para ello, no es indispensable que establezca montos mínimos y máximos específicos. Lo importante es que la sanción esté determinada o sea determinable, incluso en su límite máximo, y que el administrado tenga un conocimiento cierto de esta. 72. En la sentencia C-032 de 2017[71], la Corte Constitucional reiteró que “en el plano del derecho administrativo sancionatorio las reglas y los estándares de aplicación se encuentran bastante consolidados”. Entre estos mencionó, también, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esa normatividad cabe destacar el artículo 1º –Finalidades de la parte primera–; el artículo 3º –Principios–; el artículo 44 que incorpora los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el artículo 50 relativo a la graduación de las sanciones. 73. Reza el artículo 1º del CPACA –Finalidades de la parte primera–: Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. 74. El artículo 3º del CPACA –Principios– dispone, por su parte, Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales. (...) 1. En virtud del principio de debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. 75. Al tenor del artículo 44 del CPACA –Decisiones discrecionales–: En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 76. Según el artículo 50 del CPACA –Graduación de las sanciones–: Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación e...

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