C-211-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-211/24
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No se vulnera en
régimen sancionatorio incorporado en el Estatuto de Puertos Marítimos
(...) el
Legislador al redactar el artículo 41 acusado adoptó una referencia genérica
cuando dispuso que las infracciones a las presente Ley podrán sancionarse
con.... No obstante, advirtió que esta redacción se ha replicado en varias
normas que han sido objeto del control de constitucionalidad por parte de la
Corporación, sin que por ese motivo hayan sido declaradas inexequibles. (...)
luego de un análisis detallado de las obligaciones generales y específicas
contempladas en la Ley 1ª de 1991, así como teniendo en cuenta las normas que
las desarrollan, complementan o regulan precisó que existen criterios
suficientes para evitar el ejercicio no razonable o desproporcionado de la
facultad sancionadora prevista en la norma acusada.
INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Elementos
característicos
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Alcance/POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Límites
La potestad
sancionadora de la administración se traduce en la facultad otorgada por el
ordenamiento jurídico -mediada por un objetivo predeterminado por la propia
norma que la asigna-, de tomar una decisión vinculante que se adopta con el
propósito de cumplir una finalidad de interés público o general. No se trata de
un poder despojado de límites, sujeto solo a la voluntad de quien lo ejerce,
sino de una actividad limitada y controlable.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos que lo integran
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter flexible
(...) debido a la
naturaleza de las conductas sancionadas, tanto como aquella predicable de los
bienes jurídicos involucrados y de las finalidades que persiguen las facultades
sancionatorias, es razonable que la descripción típica sea flexible. Ha
destacado, igualmente, que el rigor con que se fijen los alcances del principio
de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador dependerá de
los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio.
Así, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la
aplicación del principio de legalidad
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No se vulnera cuando
la falta o infracción está descrita de manera específica y precisa, o sea
determinable
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Tipos
en blanco o conceptos jurídicos indeterminados
(...) la Corte ha
sido reiterativa en sostener que el derecho administrativo sancionador puede
valerse de conceptos jurídicos indeterminados o de disposiciones jurídicas en
blanco, a condición de que estos sean determinables de forma razonable en
virtud de remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o de
criterios técnicos que señalen con precisión los comportamientos prohibidos y
sancionados.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Límites
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-211 de 2024
Referencia: Expediente D-15.546
Accionante: Diego
Bernal Corredor
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991
“[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras
disposiciones”
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., seis (6) de junio
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió una
demanda contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que establece el régimen de
sanciones en el Estatuto de Puertos Marítimos. El demandante consideró que la
norma acusada vulneró el principio de tipicidad por la presunta falta de
correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por
cuanto la norma acusada habría introducido conceptos vagos, ambiguos e
indeterminados, relacionados tanto con las conductas sancionables, como con los
criterios de graduación de las sanciones, cuya precisión, en su criterio,
tampoco resulta factible si se acude a la Ley 1ª de 1991.
Teniendo en cuenta el cargo admitido, la
Sala se propuso resolver el siguiente problema jurídico: definir si ¿el
artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que consigna las sanciones en el Estatuto de
Puertos Marítimos desconoce la garantía fundamental al debido proceso –artículo
29 superior– por la presunta falta de correlación existente entre la conducta
sancionable y la sanción, así como por el alegado uso de conceptos vagos e
indeterminados refractarios al principio de tipicidad?
Para resolver el problema jurídico la
Corte se pronunció acerca del cambio de paradigma sobre el papel del Estado en
la Constitución de 1991 y sus repercusiones en la comprensión del principio de
tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa
sancionatoria. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia sobre el principio de
tipicidad en tanto componente del principio de legalidad. Finalmente, resolvió
el problema jurídico a la luz de lo previsto en el Estatuto de Puertos
Marítimos y del ámbito normativo en el que esta ley se inserta.
En ese sentido, la Corte llegó a las
siguientes conclusiones. Primero, consideró que, en efecto, el Legislador al
redactar el artículo 41 acusado adoptó una referencia genérica cuando dispuso
que “las infracciones a las presente Ley podrán sancionarse con…”. No obstante,
advirtió que esta redacción se ha replicado en varias normas que han sido
objeto del control de constitucionalidad por parte de la Corporación, sin que
por ese motivo hayan sido declaradas inexequibles. Segundo, luego de un
análisis detallado de las obligaciones generales y específicas contempladas en
la Ley 1ª de 1991, así como teniendo en cuenta las normas que las desarrollan,
complementan o regulan precisó que existen criterios suficientes para evitar el
ejercicio no razonable o desproporcionado de la facultad sancionadora prevista
en la norma acusada.
La Sala Plena advirtió que en el derecho
sancionatorio administrativo lo que se sanciona son, precisamente, las
infracciones a los deberes previstos en la ley y no las conductas en sí mismas,
como sucede en materia penal. Si bien, en criterio de la Sala, es cierto que el
artículo 41 le confirió a la administración un margen amplio para graduar las
sanciones, esta tarea debe ser ejercida de acuerdo con los límites que se
desprenden de la Constitución –artículos 29 y 209–; del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –artículos 1º, 3º, 44 y 50–,
así como de las normas legales y reglamentarias que rigen el sector. De ahí que
existan suficientes previsiones para evitar riesgos de desproporción y
arbitrariedad administrativa.
Con fundamento en las razones expuestas,
la Corte declaró exequible el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual
se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”,
por el cargo analizado en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 superior, el
ciudadano Diego Bernal Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 “[p]or la cual se expide el estatuto de
Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, por considerar que
desconoce los artículos 29, 113, 150.8, 150.23 y 189.2 de la Carta Política.
II. NORMA DEMANDADA
2.
A
continuación, se transcribe la norma demandada:
LEY 1ª de 1991
(Enero 10)
“Por la cual se expide el estatuto de Puertos
Marítimos y se dictan otras disposiciones”
(…)
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones varias
Artículo 41. Sanciones.
Las infracciones a la presente Ley podrán sancionarse con multas, con la
suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, con la
intervención de un puerto o con la caducidad de las concesiones, licencias o
autorizaciones del infractor.
Podrán imponerse multas hasta por
el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base
en sus ingresos del mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El
monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la
buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si
se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información
suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que
aquí se prevén.
Podrá, igualmente prohibirse que un
determinado usuario de los puertos los use de nuevo o preste allí sus servicios
hasta por el término de un año.
La intervención de un puerto,
prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 de esta Ley, podrán adoptarse
también como sanción, cuando las sanciones descritas atrás, o la caducidad, no
sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros.
III.
DE LA DEMANDA
3.
Según el accionante, la norma
acusada no satisface los elementos jurisprudenciales establecidos para el
cumplimiento del principio de tipicidad por ser vaga, ambigua y sustentada en
conceptos vacíos[1].
El actor advirtió que la norma acusada no permitía definir “las conductas
sancionables”[2]
y, además, existía una “ausencia de conexidad entre las conductas
(indeterminadas) y las sanciones”[3].
Igualmente puso de presente la “vaguedad e indeterminación del criterio de
graduación de la multa”[4]
como del criterio de aplicación de la sanción de intervención”[5].
4.
A juicio del demandante, resulta
suficiente con analizar la estructura de la Ley 1ª de 1991 para confirmar que
en este caso “el reenvío normativo es imperfecto e impide razonablemente la
construcción del tipo sancionatorio, con lo que de forma clara e incontestable
se presenta una trasgresión al principio de tipicidad por ausencia absoluta de
la definición de las conductas reprochables”[6].
De ese análisis surge con claridad que la ley no contempló un listado de
deberes, conductas, prohibiciones o restricciones que hagan factible a los
destinatarios conocer cuáles son las conductas sancionables en el marco de la
norma acusada[7].
Insistió en que en este caso no se está ante una expresión que pueda ser
declarada conforme a la Constitución, pues, sí es cierto que el legislador se
valió “de una fórmula de reenvío normativo genérico para señalar que las
conductas sancionables son, precisamente ‘las infracciones a la presente ley’,
cualesquiera que sean”[8].
5.
Aunque observó que las sanciones
sí fueron reguladas de manera clara y taxativa por el legislador, señaló que
esto no resultaba suficiente para concluir que las sanciones cumplen con los
principios de legalidad y de tipicidad, por cuanto, acorde con jurisprudencia
constitucional reiterada, la ley debe permitir que se siga con claridad la
“correlación entre la conducta y la sanción, sin que este requisito se
satisfaga en el presente [asunto] porque no se establece en qué caso o para qué
conducta o bajo qué criterios procede una u otra sanción”. En ese sentido, no
basta con que se haga referencia a un “catálogo de sanciones imponibles, sino
que el principio de tipicidad exige que se determine la correlación o conexidad
de cada sanción con las conductas reprochables, so pena de caer en la
indeterminación y vaguedad que se encuentra proscrita en materia sancionatoria”[9].
6.
El accionante insistió en que la
norma acusada es inconstitucional porque incluye conceptos jurídicos indeterminados
que no pueden concretarse razonable y proporcionadamente. Para el actor, en el
caso específico de la norma acusada, el legislador se valió en dos
oportunidades de conceptos jurídicos indeterminados sin que pueda advertirse
una manera razonable de concretar su alcance. De una parte, acudió a un
concepto como el de “buena marcha de los puertos y de las instituciones
portuarias” y, de otra, indicó que la aplicación supletiva de la sanción de
intervención de un puerto tiene lugar cuando “las demás sanciones ‘no sean
efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros’”.
7.
En relación con la primera
expresión, sostuvo que se trataba de un concepto indefinido y ambiguo lleno “de
complejidades al momento de ser interpretad[o] y utilizad[o] en un proceso
sancionatorio pues la calificación de que la operación de un puerto sea buena o
no, puede responder a criterios diversos que dependiendo de la óptica con que
se analice puede conducir a distintas conclusiones, especialmente, porque la
ley no incluye un estándar objetivo para determinar cuándo una operación
portuaria tiene buena marcha y cuando no”[10].
En lo relativo a la segunda expresión, también resultaría “cuestionable que la
procedencia de una sanción se subordine a la ‘efectividad’ de otras, sin que la
ley determine en qué casos aquellas se consideran efectivas y cuáles son los
parámetros para juzgar su eficacia, por lo que nuevamente corresponderá al
funcionario administrativo competente llenar ese vacío o concretar la
disposición ambigua y vaga, en claro desconocimiento de las garantías que
derivan del artículo 29 constitucional a favor de los administrados”[11].
IV.
EXAMEN DE ADMISIÓN
8.
Con auto del 23 de noviembre de
2023 la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que
incumplió con las exigencias previstas por el ordenamiento para desencadenar un
pronunciamiento de fondo. En particular, la exigencia de certeza, por cuanto se
sustentó en hipótesis subjetivas que no concuerdan con el contexto normativo en
el que se encuentra incorporada la norma acusada y carecen del carácter
objetivo exigible en relación con la acción pública de constitucionalidad[12]. De
conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el auto
de inadmisión mencionado concedió un término de tres días para que el actor
corrigiera su demanda y el escrito de corrección se presentó dentro del término
previsto.
9.
En
el escrito de subsanación, el accionante precisó los términos de su demanda y
señaló aspectos que, si bien se encuentran estrechamente relacionados con los
reproches efectuados en la demanda inicial, no habían quedado formulados de
manera que permitieran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma
acusada. En suma, el demandante profundizó sus argumentos iniciales y, en esa
medida, logró despertar dudas sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la
Ley 1ª de 1991. Principalmente, en lo que se refiere a la alegada inutilidad de
las normas referidas por el despacho sustanciador en el auto de inadmisión que,
según el actor, serían inocuas o no serían aplicables, por lo que tampoco
estarían en condición de ofrecer certidumbre alguna en relación con la
protección del principio de tipicidad que el demandante considera vulnerado por
la norma objeto de reproche. En ese sentido, en aplicación del principio pro
actione la demanda en el asunto de la referencia fue admitida por el
presunto desconocimiento del principio de tipicidad.
V. INTERVENCIONES
a) Oficina
Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte
10.
Tras
efectuar un recuento de los argumentos utilizados por el accionante para
contextualizar su demanda y de referirse a la jurisprudencia constitucional
citada, la autoridad interviniente sostuvo que el aspecto central de la
acusación no se relaciona ni con la flexibilización del principio de legalidad
o tipicidad y tampoco con qué tanta flexibilización cabe para la
administración. Lo anterior, toda vez que el propio actor coincide con la
jurisprudencia constitucional en el sentido de entender que, en cualquier caso,
la conducta debe poder ser determinable, previamente, al acaecimiento de los
hechos que se quieren reprochar al autor de la conducta sancionable.
11.
Según
la autoridad interviniente, el problema jurídico que plantea la demanda radica,
más bien, en la alegada ausencia de elementos a los cuales recurrir para
concluir la naturaleza determinable, esto es, “los elementos de juicio a los
que resulta válido recurrir en la interpretación del tipo, particularmente en
la integración normativa, para afirmar el carácter determinable de las
conductas reguladas”.
12.
Luego
de ilustrar este aspecto, la autoridad interviniente expresó los motivos por
los cuales estaba en desacuerdo con la postura presentada por el accionante.
Principalmente, destacó cómo existía un conjunto de normas que, leídas en
concordancia con lo dispuesto por lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991, permitían
extraer elementos objetivos suficientes para determinar las conductas
sancionables, superando el presunto riesgo de arbitrariedad expresado por el
actor. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar exequible la norma
demandada. Sobre estos argumentos se volverá con mayor detalle y profundidad
más adelante, en el acápite dedicado a solucionar el problema jurídico
formulado.
b) Ministerio del Transporte
13.
El
Ministerio de Transporte hizo un análisis de la demanda y concluyó que a
diferencia de lo sostenido por el accionante, “la Ley 1 de 1991 si reconoce
supuestos de hecho específicos para la aplicación de las sanciones contempladas
en el artículo 41 Ibidem”. Además, llamó la atención acerca de que “el Estatuto
de Puertos Marítimos, como unidad jurídica, se conforma no solo por la Ley 1 de
1991 sino también por otros cuerpos normativos que reconocen supuestos de hecho
específicos para la aplicación de las sanciones de que trata el referido
artículo 41, siendo una integración normativa que no vulnera el principio de
tipicidad en razón a la distinción entre código y estatuto”.
14.
En
relación con el argumento desarrollado en la demanda respecto de que la ley en
la que se encuentra incorporada la disposición acusada no habría reconocido
“supuestos de hecho que den lugar a la aplicación de sanciones”, el Ministerio
advirtió que si se hacía una lectura cuidadosa del artículo 19 de la Ley, podía
confirmarse que este contiene “obligaciones y prohibiciones respecto al régimen
de tarifas que fijan las sociedades portuarias, cuya inobservancia, por acción
u omisión, dan lugar a las sanciones contempladas en el artículo 4 de la misma
Ley, lo que permite descartar tal aseveración”.
15.
Para
la autoridad interviniente resulta muy importante tener en cuenta que la ley en
la que se encuentra el artículo demandado forma parte de un conjunto de normas
dirigidas a regular una misma materia caracterizada por su unidad temática así
estén previstas en tipos normativos diferentes. Esto supone que “las sanciones
del articulo 41 por infracción a dicha ley, entiéndase el Estatuto, son
aplicables a todos los supuestos de hecho reprochables que conforman esta
unidad jurídica”.
16.
En
fin, para el Ministerio las sanciones previstas en el artículo 41 acusado no
podrían desconocer el principio de tipicidad, en la medida en que todas las
normas que conforman esa unidad jurídica que es el Estatuto de Puertos
constituye un elemento clave para alcanzar claridad y objetividad a la hora de
identificar las infracciones sancionables.
c)
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
17.
La
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI– solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequible la norma acusada. Sustentó su petición de
la manera que se resume a renglón seguido. Para la Asociación la norma
demandada desconoce el principio de tipicidad debido a que, en su criterio, se
presenta una “indeterminación de las infracciones, en tanto se abstiene de
describir, “de manera específica, las conductas reprochables que serían objeto
de sanción” y tampoco “remite de forma directa y precisa a otras normas,
reglamentos técnicos o instructivos que permitan interpretar inequívocamente
las conductas sancionables”.
18.
En
relación con la expresión “las infracciones a la presente ley podrán
sancionarse con” prevista en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1ª de
1991 –demandado en el expediente de la referencia–, precisó que esta hacía
“referencia exclusiva a lo dispuesto en la Ley 1 de 1991, esto es, no comprende
lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios” –se destaca–. A lo
anterior agregó que esa disposición tampoco permitía “identificar los elementos
básicos de las infracciones que generan la sanción”[13].
19.
De
otra parte, se refirió al artículo 3º de la ley 1ª de 1991 que, en su criterio,
se encuentra “directamente relacionado con el artículo 27.3 de la misma norma,
sobre las “condiciones técnicas de operación”. En relación con este aspecto,
sostuvo que si bien esta norma “pareciera proporcionar pistas sobre las
posibles infracciones en el sector portuario merecedoras de las sanciones del
artículo 41”, no es posible determinar con claridad cuáles son las condiciones
técnicas y, por lo tanto, las infracciones a las mismas, “así como tampoco se
especifica a cuál norma se debe remitir el funcionario para localizar las
conductas reprochables”[14].
20.
A
lo expuesto agregó que, si se leía el artículo 5.3 sobre “‘eficiencia en el uso
de las instalaciones portuarias’”, esa expresión apuntaba “al tiempo de cargue
y descargue, más (sic.) no a una conducta reprochable o que afecte algún bien
jurídico protegido por el derecho sancionatorio en el sector de puertos”.
Finalmente, concluyó que “las infracciones propiamente dichas al régimen
portuario no están contenidas en la ley 1 de 1991, sino en otros cuerpos
legales o reglamentarios”. De inmediato afirmó que esas infracciones no
quedaban “comprendidas por el artículo impugnado”, toda vez que, en su
criterio, esta norma realiza “una remisión limitada”. Desde esa perspectiva,
interpretar de manera extensa el artículo 41 de la ley 1 de 1991, en el sentido
de que su remisión a infracciones también abarca o comprende “las que están
contenidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, so pretexto de darle un
efecto útil a la norma, vulnera el principio de tipicidad”[15].
21.
Por
otro lado, la Asociación interviniente se pronunció acerca del desconocimiento
del principio de tipicidad en virtud de la indeterminación de las sanciones.
Sobre el punto afirmó que el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 no brindaba
criterios para definir la “correlación entre las conductas reprochables y la
procedencia de las sanciones establecidas”. Por tanto, no era factible
“identificar en qué casos procede una u otra sanción”[16].
22.
Ahora
bien, advirtió que, aun si resulta factible afirmar “que en la ley 1ª de 1991
se establen infracciones claras y determinables, por lo que pudiere concluirse
que se cumple con el principio de tipicidad, el artículo 41 olvida
completamente establecer la conexidad entre el comportamiento típico con la
sanción”. Por ese motivo, en su criterio no resulta claro “en qué casos y ante
qué conductas reprochables se puede imponer como sanción la multa, la
suspensión temporal, la intervención del puerto, la caducidad de las
concesiones, etc.”, hasta el punto de que quien es el destinatario de la
sanción desconoce cuál es la que se le impondrá por la infracción cometida. En
fin, insistió en que el artículo 41 de la ley 1 de 1991 delega por completo a
la autoridad administrativa la posibilidad de efectuar esa correlación[17].
23.
A
lo anterior se sumaría que el artículo 41 tampoco habría incorporado criterios
“para determinar o tasar la sanción aplicable”[18].
A juicio de la interviniente la norma acusada desconoce también el principio de
tipicidad, en la medida en que no habría previsto criterios “específicos,
razonables y claros de la graduación de la multa, por lo que no resultan
suficientes los criterios de “hasta 35 días de ingresos brutos del infractor” y
“atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y
de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una
reincidencia”[19].
24.
Concluyó
que tratándose de criterios demasiado abiertos que no pueden ser concretados de
manera razonable –como los incorporados en la norma acusada– queda abandonado
al criterio de las autoridades administrativas valorar y sancionar las
conductas sin contar con referentes normativos precisos”. Así las cosas, el
artículo 41 de la ley 1 de 1991 no contempló la “conexidad o correlación entre
infracción y sanción” y tampoco incorporó “criterios razonables frente a la
graduación de la sanción”, por lo que viola el principio de tipicidad que forma
parte del principio de legalidad.
d) Asociación
de Puertos Unidos del Atlántico –ASOPORTUARIA–
25.
La
Asociación de Puertos Unidos del Atlántico –ASOPORTUARIA– intervino para pedir
que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Así, luego de pronunciarse
sobre la historia portuaria de Colombia y, de referirse a su actividad,
desarrolló las razones por las cuales efectuó su petición. Sostuvo que el
régimen sancionatorio portuario incorporado en el artículo 41 de la Ley 1ª de
1991 presenta un “sinnúmero de contradicciones que sustentan su
inconstitucionalidad”. Manifestó que la potestad sancionadora de la
administración constituye uno de aquellos temas en relación con los cuales se
exige la existencia de “límites claros, precisos y suficientes dada su capacidad
de limitar e interferir en el ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos”.
26.
Tras
admitir que para la regulación de esta materia la Constitución le reconoce al
legislador un amplio margen de configuración y, de citar jurisprudencia
constitucional, concluyó que “[p]ara el caso específico del ejercicio de las
potestades sancionatorias de la administración en el marco de la actividad
portuaria, la existencia de reglas claras y precisas, tanto en la definición de
las conductas objeto de reproche, como de la determinación propia de la
sanción, resulta de la mayor relevancia toda vez que se trata de] un sector
altamente sensible a factores externos incluido el diseño normativo y
regulatorio”. En criterio de la Asociación interviniente, la falta de certeza y
seguridad jurídica en relación con el régimen sancionatorio desincentiva “la
participación de agentes en el mercado que promuevan la adecuada competencia”.
27.
Adicionalmente,
enfatizó que la ausencia de determinación resulta predicable de la falta de
“correlación entre las conductas objeto de posibles sanciones (también
indefinidas) y las sanciones”. En su criterio, esta circunstancia desconoce de
manera evidente los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que impide
al administrado conocer de modo claro tanto las conductas que podrían ser
objeto de reproche, como la sanción a la que podrían verse avocados. De esta
forma, se le confiere un amplio margen de discrecionalidad a la administración
para “establecer en cada caso la sanción y su alcance”. Así mismo, advirtió que
para el desarrollo de la actividad portuaria resultaba indispensable “la
existencia de reglas claras y precisas, tanto en la definición de las conductas
objeto de reproche, como de la determinación propia de la sanción”.
VI.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
28.
La
Procuradora General de la Nación intervino dentro del término fijado por el
ordenamiento para solicitar que se declare exequible la norma acusada. Sustentó
su solicitud en los argumentos que se sintetizan enseguida.
29.
La
representante del Ministerio Público consideró que la norma acusada se ajusta a
“las exigencias flexibles del principio de legalidad en materia administrativa
sancionatoria”. En primer lugar, por cuanto la manera genérica como quedó
tipificada la remisión a las “infracciones de la presente ley” no vulnera el
principio de legalidad. Se trata de un reenvío normativo a un cuerpo de
principios específico –ley 1ª de 1991–, que incorporó disposiciones que se
valen de “operadores deónticos de prohibición y obligación”, las cuales “por su
naturaleza lógica, permiten derivar responsabilidades de la infracción”[20].
30.
A
continuación, la Vista Fiscal señaló que la ley 1ª de 1991 consignó un conjunto
de normas de prohibición[21].
Recordó que, en materia administrativa sancionatoria, “las conductas o
comportamientos que constituyen falta no tienen por qué ser descritos con la
misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal”. En ese sentido,
cobran validez también las remisiones que “hacen necesario consultar el
contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada
o prohibida”.
31.
La
Jefa del Ministerio Público advirtió que si, en efecto, el legislador se
abstuvo de introducir correlación concreta entre las faltas y las sanciones,
los cierto es que en virtud de la flexibilización del principio de legalidad en
materia administrativa, optó válidamente por un modelo de sanciones
especializadas cuya aplicación dependerá de unos criterios técnicos y otros generales”.
Destacó cómo sobre la validez del modelo adoptado por la ley 1ª de 1991, la
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y ha
precisado que en materia administrativa sancionatoria la correlación entre
faltas y sanciones no necesita ser expresa, en el sentido en que resulta
factible que el legislador solo “señale los ‘criterios de gravedad y
reincidencia como pautas para la imposición de sanciones’, dado que estos
pueden complementarse con los criterios establecidos en el artículo 50 del
CPACA”.
32.
Adicionalmente,
la Vista Fiscal advirtió que tampoco se desconocía “el principio de legalidad
con la graduación de las sanciones a partir de la afectación de la ‘buena
marcha de los puertos’, ‘las instituciones portuarias’ y los ‘terceros’”. Para
la representante del Ministerio Público estas son circunstancias cuya
existencia es factible comprobar, de manera razonable, si se acude a “criterios
técnicos, lógicos y empíricos de conocimiento de los diferentes actores del
medio marítimo, que en todo caso, encuentran lineamientos en la normativa sobre
la materia, así como límites en el principio de razonabilidad”.
33.
La
Vista Fiscal trajo a colación que la jurisprudencia constitucional ha sido
reiterativa en “convalidar la graduación de las sanciones a partir de
situaciones determinables por medio de ‘criterios técnicos, lógicos, empíricos
o de otra índole”. Respaldó esta afirmación con lo definido en la sentencia
C-530 de 2003[22]
en la que se sostuvo lo siguiente[23]:
Aunque la tipicidad hace parte del derecho
al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este
campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La
naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes
objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas
complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el
grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia.
34.
La
jefe del Ministerio Público destacó la especialidad del servicio portuario en
la que suelen aplicarse definiciones y obligaciones con un contenido muy
técnico, asociado al transporte y a la infraestructura marítima. A propósito de
lo anterior, recordó que en la sentencia C-044 de 2023[24], la Corte
Constitucional afirmó que era válido “permitir cierto grado de movilidad a la
administración para que aplique las hipótesis fácticas establecidas en la ley”,
toda vez que esto “guarda coherencia con los fines constitucionales de la
actividad sancionatoria administrativa, en la medida en que hace posible el
cumplimiento eficiente y eficaz de las obligaciones que han sido impuestas por
la Constitución”.
35.
Refiriéndose
a la intervención de la Superintendencia de Transporte insistió que la amplitud
para evaluar las consecuencias de las infracciones de los deberes previstos en
la ley 1ª de 1991 es un asunto respecto del cual debe existir un margen de
apreciación que dependerá de los alcances de la regulación en materia
portuaria. Advirtió que esos contenidos no se habían dejado al arbitrio de la
autoridad administrativa, sino que se debían sujetar a los dispuesto en normas
de desarrollo legislativo y reglamentario[25],
en los términos dispuestos por el artículo 3º del Estatuto de Puertos
Marítimos, así como en normas posteriores.
36.
En
el sentido anotado, la facultad otorgada por la ley 1ª de 1991 en el artículo
41 no estaría dejada, en modo alguno, a la arbitrariedad. Por mandato legal “el
ámbito de discrecionalidad otorgado a los operadores jurídicos debe ser empleado
a la luz del principio de razonabilidad, con arreglo al cual “el contenido de
una decisión … debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Cabe resaltar que lo
anterior se desprende del artículo 44 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
37.
La
Procuradora General de la Nación enfatizó que bajo la perspectiva anotada, la
autoridad competente debe realizar un examen minucioso de las circunstancias concretas
de tiempo, modo y lugar y calificar las conductas para determinar el reproche.
Insistió en que, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, en materia
administrativa sancionadora no “se suele establecer una sanción para cada una
de las infracciones, sino que se opta por establecer calificaciones más o menos
generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de
infracciones”. Es por ese motivo que el legislador lo que hace, por lo general,
es sentar un conjunto de criterios vinculantes para la autoridad encargada de
imponer la sanción correspondiente.
38.
Los
criterios referidos se relacionan con la necesidad de aplicar, de manera
rigurosa, los principios de proporcionalidad y razonabilidad cuya
materialización debe asegurarse con miras a garantizar el equilibrio entre la
conducta objeto de sanción y la sanción impuesta. Dentro de ese marco de
referencia, el funcionario competente y el administrado a quien se impone la
sanción, contarán con criterios para evaluar si se actuó de manera razonable y
proporcionada.
39.
Por
los motivos expuestos, la Vista Fiscal solicitó declarar la exequibilidad del
artículo 41 de la Ley 1ª de 1991.
VII.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
40.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución,
la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema jurídico
y esquema para su resolución
41.
En
el presente caso el demandante considera que el artículo 41 de la Ley 1ª de
1991 o Estatuto de Puertos Marítimos en el que se encuentra prevista la que
denominó “construcción de la conducta reprochable y de las sanciones
imponibles”, desconoció el principio de tipicidad por la presunta falta de
correlación existente entre la conducta sancionable y la sanción, así como por
cuanto la norma acusada habría introducido conceptos vagos, ambiguos e
indeterminados, relacionados tanto con las conductas sancionables, como con los
criterios de graduación de las sanciones, cuya determinación, en su criterio,
tampoco resulta factible si se acude a la Ley 1ª de 1991.
42.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala Plena se
contrae a definir si ¿el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 que consigna las sanciones
en el Estatuto de Puertos Marítimos desconoce la garantía fundamental al debido
proceso –artículo 29 superior– por la presunta falta de correlación existente
entre la conducta sancionable y la sanción, así como por el alegado uso de
conceptos vagos e indeterminados refractarios al principio de tipicidad?
43.
Para
resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes puntos. Primero, el
cambio de paradigma sobre el papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus
repercusiones en la comprensión del principio de tipicidad de las faltas y las
sanciones en materia administrativa sancionatoria: Estado regulador y sanciones
administrativas. Segundo, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre
el principio de tipicidad en tanto componente del principio de legalidad.
Tercero, se resolverá el problema jurídico a la luz del ámbito normativo en el
que se inserta la norma acusada y de los límites derivados de ese contexto.
Para facilitar la lectura de la providencia, a continuación se introduce una
tabla que contiene los distintos aspectos que desarrollará la Sala Plena para
adoptar su decisión.
2.1. El cambio de paradigma sobre el
papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus repercusiones en la
comprensión del principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia
administrativa sancionatoria.
2.2. Potestad sancionadora de la
Administración
2.2.1. Elementos del principio de
legalidad en la jurisprudencia constitucional. Lineamientos jurisprudenciales
sobre el alcance del principio de tipicidad en el derecho administrativo
sancionador.
2.2.2. Conclusiones
2.3. Solución del problema jurídico
2.3.1. Existe una correlación genérica
entre las infracciones al Estatuto de Puertos Marítimos y las sanciones
previstas en el artículo 41 del referido estatuto y en ese sentido no se
desconoce el principio de tipicidad
a) Obligaciones
genéricas derivadas de la Ley 1ª de 1991
b) Obligaciones
específicas relacionadas con la concesión portuaria
c) Del régimen de
tarifas y otras disposiciones
d) Normas legales y
reglamentarias que permiten llenar de contenido los preceptos del Estatuto de
Puertos Marítimos y asegurar la garantía fundamental del debido proceso
e) El decreto 1002 de
1993 que reguló los artículos 41 y 42 del Estatuto de Puertos Marítimos
2.3.2. Motivos por los
cuales el uso de conceptos indeterminados a la hora de graduar las sanciones
previstas en el artículo 41 del Estatuto de Puertos Marítimos no es
incompatible con el principio de tipicidad
2.1.
El
cambio de paradigma sobre el papel del Estado en la Constitución de 1991 y sus
repercusiones en la comprensión del principio de legalidad de las faltas y las
sanciones en materia administrativa sancionatoria: Estado regulador y sanciones
administrativas”
44.
La
jurisprudencia constitucional[26]
y también la contenciosa administrativa[27]
han coincidido en sostener que, con la entrada en vigor de la Constitución de
1991 tuvo lugar un cambio de paradigma que implicó transitar de la noción de
Estado de derecho, hacia la de Estado social de derecho, con un enfoque
novedoso acerca del alcance de la intervención estatal en materia económica[28].
45.
En
ese sentido, las dos Corporaciones coinciden en las implicaciones de esa
transformación, a saber, que: “i) los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y este debe asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional, de conformidad con el régimen
legal correspondiente; ii) los servicios públicos podrán suministrarse por el
Estado de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por
particulares, y iii) en cualquier caso la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios se adelantará por parte del Estado (art. 365, CP)”.
46.
En
el marco de esa misma temática, la jurisprudencia emitida por la Corte
Constitucional y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
se han referido a la noción de regulación y han concluido que esta no solo debe
entenderse relacionada con la “‘producción’ de normas jurídicas”, sino también
“como una forma de intervención del Estado en los sectores económicos”[29].
47.
Bajo
la perspectiva anotada, la actividad regulatoria comprende varios aspectos,
entre los que se cuenta el de “corregir las fallas del mercado, alcanzar los
fines del Estado, materializar los principios sociales, garantizar la libre
competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos y maximizar el
bienestar de los usuarios”[30].
A las anteriores, se suma “la potestad de imponer sanciones administrativas
a quienes infrinjan la regulación”[31]
–se destaca.
48.
En
relación con este último punto, han sostenido las dos Corporaciones[32], que “en el
modelo ‘Estado regulador’, se produce un incremento exponencial de la función
administrativa al servicio de los intereses generales bajo unos principios
propios (art. 209 CP.), lo que conlleva a que el marco normativo
regulatorio (carácter general), dote a la administración de herramientas
necesarias para hacerlas cumplir, incluso con potestades para imponer
sanciones de naturaleza administrativa (decisiones con efectos
particulares)”[33]
–se destaca–.
49.
A
partir de ese enfoque concuerdan en afirmar que tanto la actividad reguladora,
como la sancionatoria llevada a cabo por el Estado se presenta “en el plano de
la función administrativa y, por lo mismo, [las dos] deben observar los
principios constitucionales previstos en el artículo 209 CP.”[34]
e, igualmente, coinciden en la naturaleza constitucional de la facultad
sancionatoria de las Superintendencias en los siguientes términos definidos por
la sentencia C-092 de 2018[35]:
En
Colombia, el artículo 29 CP. establece tanto la potestad sancionadora como el
límite a la misma. En efecto, reconoce la existencia de un poder jurídico para
imponer sanciones (ius puniendi) pero sometido al debido proceso que se
aplica a toda clase de actuaciones administrativas. Se enmarca entonces en el
Derecho Administrativo bajo su primigenia acepción de establecer un límite a la
Administración en su calidad de sujeto activo de la potestad sancionadora. En
otras palabras el mencionado artículo ‘constitucionalizó’ la potestad
sancionadora de la Administración que antes se encontraba en el mero plano de
la legalidad, y acabó con el monopolio judicial para la imposición de
sanciones.
50.
Ahora
bien, en lo que sigue se reiterará la jurisprudencia constitucional y
contenciosa administrativa sobre la potestad sancionadora de la administración
y los alcances del principio de tipicidad.
2.2.
Potestad
sancionadora de la administración[36]
51.
La
potestad sancionadora de la administración se traduce en la facultad otorgada
por el ordenamiento jurídico –mediada por un objetivo predeterminado por la
propia norma que la asigna–, de tomar una decisión vinculante que se adopta con
el propósito de cumplir una finalidad de interés público o general. No se trata
de un poder despojado de límites, sujeto solo a la voluntad de quien lo ejerce,
sino de una actividad limitada y controlable[37].
52.
El
alcance y los límites de esta atribución se encuentran previstos en el artículo
29 superior, norma constitucional que reconoce la facultad jurídica de la
administración para imponer sanciones con la condición de que esta tarea se
ejerza dentro de los límites que señala esa norma[38].
53.
Ahora
bien, en virtud de las funciones atribuidas a la administración para regular
las nuevas y diversas funciones asignadas, así como en vista del carácter
técnico y cambiante de estas, se le reconoce un amplio ámbito de autonomía y
flexibilidad para concretar los mandatos generales de la ley que, sin embargo,
no puede tener un carácter extremo, para evitar de que se incurra en
arbitrariedades cuando se trata de imponer sanciones[39].
54.
El
principio de tipicidad en este caso exige que exista una regulación de orden
legal orientada a fijar, como mínimo, los elementos básicos de la conducta
típica, así como la existencia de remisiones normativas precisas, de modo que
la conducta quede determinada o pueda ser determinable. Requieren, igualmente,
que se establezca la sanción que será impuesta y los criterios que deberán ser
aplicados para determinarla con claridad[40].
2.2.1. Elementos
del principio de legalidad en la jurisprudencia constitucional y alcances del
principio de tipicidad
55.
En
la sentencia C-394
de 2019[41],
la Corporación reiteró la presencia de tres elementos fundamentales definidos
por la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de legalidad.
Primero, la exigencia de
que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la
infracción, lo que se traduce en que estas deben estar previamente señaladas.
Segundo, que los aspectos
centrales de la conducta y la sanción se encuentren previstos en una ley.
Tercero, que tanto la
conducta como la sanción estén determinadas de manera que no se presenten
ambigüedades. El objetivo de estas exigencias consiste en “proteger la
libertad individual, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder
punitivo y sancionador del Estado, salvaguardar la seguridad jurídica de los
ciudadanos y controlar la arbitrariedad administrativa[42].
56.
En
la sentencia C-394 de 2019[43],
la Corte Constitucional reiteró que en el derecho administrativo sancionador el
alcance de los principios de legalidad y de tipicidad –estrechamente vinculados
entre sí–, debe fijarse de manera más flexible y con menor rigurosidad[44]. Para la Corte
Constitucional lo anterior obedece “al diferente impacto que tales regímenes
sancionadores tienen sobre los derechos de las personas”[45].
57.
En
relación con este aspecto, la Sala Plena resaltó, citando la sentencia C-530 de
2003[46], que los
principios del derecho penal no se aplican de igual forma en todos los campos
en los que se ejerce el poder sancionador del Estado. Lo anterior, por cuanto,
a diferencia de lo que sucede con el derecho penal, en el derecho
administrativo sancionador no se afecta el derecho a la libertad física, ni
valores con una entidad semejante y sus disposiciones se encaminan, más bien, a
regular “ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados
deberes especiales”
[47].
58.
Más
recientemente, en la sentencia C-094 de 2021[48],
la Corporación también resaltó cómo “[d]e manera reiterada, la jurisprudencia
constitucional ha explicado que los principios de legalidad y tipicidad tienen
un alcance distinto en el derecho administrativo sancionador, en comparación
con el derecho penal, a pesar de que este también es una rama del derecho
mediante la cual el Estado ejerce el ius puniendi”.
a) Lineamientos
jurisprudenciales sobre el alcance del principio de tipicidad en el derecho
administrativo sancionador y su estrecha relación con el principio de legalidad
59.
La
Corte Constitucional ha insistido en que, debido a la naturaleza de las
conductas sancionadas, tanto como aquella predicable de los bienes jurídicos
involucrados y de las finalidades que persiguen las facultades sancionatorias,
es razonable que la descripción típica sea flexible[49]. Ha destacado,
igualmente, que el rigor con que se fijen los alcances del principio de
legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador dependerá “de los derechos
cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio. Así, a mayor
jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del
principio de legalidad”[50].
60.
Para
la Corte la flexibilidad que rige al momento de fijar el alcance de los
principios de tipicidad en la aplicación de las normas que configuran el
derecho administrativo sancionador se justifica, de una parte, “por la
variabilidad y el carácter técnico de las conductas sancionables, que
dificultaría en grado sumo la redacción de un listado minucioso por parte del
legislador, así como el señalamiento, en cada caso, de dichos supuestos
técnicos o específicos que permitan al propio tiempo determinar los criterios
para la imposición de la sanción”[51].
De otra parte, porque los campos sometidos al control de la administración suelen
caracterizarse por su alto grado de tecnicidad y permanente evolución, de modo
que “la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva
la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales”[52].
61.
Desde
la perspectiva anotada, se entiende que la mayor flexibilidad y menor
rigurosidad en la configuración del derecho administrativo sancionador no tiene
otra finalidad distinta a la de asegurar eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de la administración.
Desde luego, ello no significa que, por cumplir con los propósitos descritos,
se justifique un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora. En relación
con este aspecto, la Corte ha sido enfática al resaltar que el derecho administrativo
sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran
–así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión–, “no dejan abierto
el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las
sanciones o las penas”[53].
62.
En
tal virtud, la Corte ha mencionado algunos elementos cuya presencia permite
concluir que se cumple con el principio de legalidad en el campo administrativo
sancionador[54].
Primero, que se fijen los
elementos básicos de la conducta típica que será sancionada.
Segundo, que, cuando se
haya previsto un tipo en blanco, existan remisiones normativas precisas o
criterios que hagan factible determinar con claridad la conducta.
Tercero, que pueda
identificarse la sanción a imponer o existan criterios para determinarla de
manera clara.
63.
En
esa misma línea, la Corte ha destacado que en el campo del derecho
administrativo sancionador el principio de tipicidad tiene una aplicación
diferenciada
que
se manifiesta en que “la
forma típica puede tener un carácter determinable y no necesariamente
determinado[55],
‘siempre que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico establezcan
criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis
normativa’”[56].
64.
En
la sentencia C-343 de 2006[57],
la Corte Constitucional precisó que para materializar el principio de tipicidad
en el campo del derecho administrativo sancionador debían concurrir tres
elementos[58]:
Primero, “que la conducta
sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma
esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la
aplicación de otras normas jurídicas”.
Segundo, “que exista una
sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”.
Tercero, “que exista
correlación entre la conducta y la sanción”.
65.
En
suma, la Corte ha sido reiterativa en sostener que el derecho administrativo
sancionador puede valerse de conceptos jurídicos indeterminados o de
disposiciones jurídicas en blanco, a condición de que estos “sean determinables
de forma razonable en virtud de remisiones normativas a otras leyes o a los
reglamentos, o de criterios técnicos que señalen con precisión los
comportamientos prohibidos y sancionados”[59].
66.
Es
más, ha descartado que “toda indeterminación sea por sí misma inconstitucional,
pues solo lo será en la medida en que de ella se derive directamente una
negación o una restricción injustificada de los principios y derechos
constitucionales[60].
De otra parte, ha precisado que “no se configura la inconstitucionalidad
cuando la indeterminación del concepto puede ser ‘superada y disuelta’ a partir
de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico”[61].
67.
Esta
última precisión fue reiterada en la sentencia C-435 de 2013[62]. En la
providencia mencionada la Sala Plena insistió en que cuando resulte factible
esclarecer el contenido de los conceptos jurídicos indeterminados y su
implicación en el ámbito de las libertades constitucionales a partir de las
herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no
será inconstitucional[63].
68.
En fin, la jurisprudencia constitucional y contenciosa
administrativa han concordado en que el principio de tipicidad “no puede
‘aplicarse con la misma intensidad’ a las sanciones administrativas[64]. El
fundamento legal debe contemplar los elementos básicos de la sanción que
constituye el “marco dentro del cual la autoridad titular de la función administrativa
pueda precisar, los elementos de la sanción”[65]. Han
coincidido en que, incluso, en el ámbito penal existen tipos en blanco
susceptibles de ser “completados con la actuación de autoridades
administrativas dentro de ciertas condiciones”. Siendo ello así, han destacado
que esa técnica puede ser aplicada “con mayor razón, en las sanciones
administrativas”[66]. A
propósito de este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2006[67]
reiteró su postura en el siguiente sentido:
El
derecho administrativo sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las garantías
propias de debido proceso, tiene matices en su aplicación y mal podría ser
asimilado, sin mayores miramientos, al esquema del derecho penal. Como fue
mencionado anteriormente, las exigencias propias del derecho penal no pueden
aplicarse con la misma intensidad a este tipo de derecho sancionatorio.
Además,
incluso en el Derecho Penal ha sido aceptada, dentro de ciertos límites, la
existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jurídicos
indeterminados, pues la determinación de conductas sólo es exigible hasta donde
lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma
de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada
de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador
señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición.
De
otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo
sancionador es más admisible que en materia penal pues en este campo suelen
existir más controles para evitar la arbitrariedad –como las acciones
contencioso administrativas– y las sanciones son menos invasivas de los
derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los
criterios encaminados a establecer si fue o no respetado el principio de
legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan”.
69.
Un
aspecto central al momento de fijar los alcances del principio de tipicidad es
que en el campo del derecho administrativo sancionatorio lo que se sanciona
son, precisamente, las infracciones a los deberes previstos en la ley y no las
conductas en sí mismas, como sucede en materia penal. En ese sentido se suele
hablar de “infracciones administrativas”[68].
70.
En
tal virtud, se ha sostenido que “la ‘flexibilización’ del principio de
tipicidad en el derecho administrativo sancionador lleva a la aceptación de
instrumentos como las normas en blanco, conceptos jurídicos indeterminados y
normas de remisión que pueden ser legales o reglamentarias –dado el carácter
técnico o cambiante de la regulación de cierto sector específico de la
economía–por lo que la Sala debe analizar la forma como los decretos
reglamentarios pueden ser el medio para que las infracciones administrativas
cumplan el requisito de ser determinables y, en tal medida, se observe el
principio de tipicidad del derecho administrativo sancionatorio”[69] –se
destaca–.
71.
Con
todo, la jurisprudencia constitucional ha subrayado de manera reiterada que si
bien el legislador goza de un margen de configuración amplio para fijar las
sanciones administrativas, la aplicación de estas debe orientarse en criterios
objetivos para evitar actuaciones arbitrarias. En este sentido ha sostenido que
al menos[70]
las sanciones deben estar materialmente determinadas en
cuanto a su clase, cuantía y término. Así, el sujeto que incurre en la conducta
tipificada puede tener certeza de las consecuencias que tiene su actuar
reprochable. La manera como se determina la clase de sanción, su cuantía y su
término es potestativa del legislador, tal como lo ha sostenido la Corte en
distintas oportunidades. Para ello, no es indispensable que establezca montos
mínimos y máximos específicos. Lo importante es que la sanción esté determinada
o sea determinable, incluso en su límite máximo, y que el administrado tenga un
conocimiento cierto de esta.
72.
En la sentencia C-032 de 2017[71], la
Corte Constitucional reiteró que “en el plano del derecho administrativo
sancionatorio las reglas y los estándares de aplicación se encuentran bastante
consolidados”. Entre estos mencionó, también, el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esa normatividad cabe
destacar el artículo 1º –Finalidades de la parte primera–; el artículo 3º
–Principios–; el artículo 44 que incorpora los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y el artículo 50 relativo a la graduación de las sanciones.
73.
Reza el artículo 1º del CPACA –Finalidades
de la parte primera–:
Las normas de esta
Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y
libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción
de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento
jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y
democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y
de los particulares.
74.
El
artículo 3º del CPACA –Principios– dispone, por su parte,
Todas las autoridades
deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y
procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la
Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes
especiales. (...)
1. En virtud del
principio de debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de
conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la
Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación,
defensa y contradicción.
En materia
administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de
legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no
reformatio in pejus y non bis in ídem.
75.
Al
tenor del artículo 44 del CPACA –Decisiones discrecionales–:
En la medida en que el
contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional,
debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los
hechos que le sirven de causa.
76.
Según
el artículo 50 del CPACA –Graduación de las sanciones–:
Salvo lo dispuesto en leyes especiales,
la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones
administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto
resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los
intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el
infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a
la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o
utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus
efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con
que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales
pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el
cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.