C-211-17
Sentencia
C-211/17
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA-Prohibición de ocupación del espacio
público en violación de las normas vigentes y previsión de sanciones
pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas así como el
decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación cuando
se realice dos o más veces
En esta oportunidad la
Corte debe determinar si el numeral 4 y los parágrafos 2 (numeral 4) y 3 del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 —Por la cual se expide el Código Nacional
de Policía y Convivencia—
que establecen la prohibición de ocupar el espacio público en violación de las
normas vigentes y prevén sanciones pecuniarias para quien incurra en las
conductas tipificadas, como también el decomiso o la destrucción de los bienes
cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o más ocasiones;
desconocen los derechos constitucionales, así como la jurisprudencia
constitucional existente sobre los vendedores informales al exponerse como una
medida catalogada por el accionante como desproporcionada que, además, no
incluye acciones afirmativas para este sector de la población, infringiendo los
principios del Estado social de derecho, la dignidad humana, la efectividad de
los derechos, la participación y el orden justo, la protección especial de los
sujetos vulnerables, el trabajo, el debido proceso, la confianza legítima y
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (arts. 1º, 2º, 13, 25, 29
y 54 superiores). Para
solucionar el problema planteado la Sala: (i) precisa el contenido y el alcance
de los preceptos demandados; (ii) determina la protección constitucional del
espacio público, así como a la adopción de acciones afirmativas y necesidad de
una política pública inclusiva; (iii) hace referencia a la problemática social
y económica de los vendedores informales; (iv) explica la armonización
entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de tales
trabajadores; y finalmente (v) lleva a cabo el test de proporcionalidad de la medida
legislativa sometida a revisión, así como analiza la presencia de una omisión
legislativa relativa. Tras este análisis la Corporación decide Declarar
exequible, por el cargo examinado, el artículo 140, numeral 4, de la Ley 1801
de 2016 y declarar exequible, por el cargo examinado los parágrafos 2º (numeral
4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que cuando se
trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a
grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima,
no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o
destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes
programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los
derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de señalar al menos sucintamente las
razones de la violación
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio
pro actione y cumplimiento de requisitos
El análisis que precede a la admisión de una demanda
de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una línea
jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los
ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (C. Pol. art.
40.6) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones
jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento
jurídico (C. Pol. art. 241). Al mismo tiempo, la Corte ha ponderado entre el
principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las
peticiones formuladas ante las autoridades. Este deber no significa una carga
desproporcionada ni una obligación de conocer sobre técnicas jurídicas
especializadas; la Corte se limita a requerir del interesado una exposición que
de manera simple aporte elementos relacionados con: (i) el objeto demandado,
(ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por la cual es competente.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposición de concepto de violación
El concepto de violación está referido a la exposición
de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma
de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las
disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto
constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas
impugnadas. El concepto de violación está referido a la exposición de las
razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de
rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las
disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto
constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas
impugnadas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
INTEGRACION
DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION
DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
CARGO DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador
SENTENCIA
INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Justificación de
su aplicación
PROYECTO
DE LEY DE CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos
La iniciativa presentada por el Ejecutivo persiguió
los siguientes objetivos: (i) promover el ejercicio responsable de la libertad
y los derechos; (ii) generar en las personas comportamientos favorables a la
convivencia; (iii) aplicar medidas efectivas cuando se afecte o ponga en riesgo
la convivencia; (iv) impulsar mecanismos alternativos para la solución de
diferencias y conflictos; (v) introducir medios de policía que le permitan a las
autoridades cumplir su labor; (vi) establecer un procedimiento de policía
expedito y respetuoso de las personas; y (vii) precisar las competencias de las
autoridades de policía.
PROYECTO
DE LEY DE CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Novedades y ventajas
frente norma anterior
Como novedades y ventajas del nuevo estatuto el
Gobierno Nacional señaló: (i) la precisión de los comportamientos favorables y
contrarios a la convivencia; (ii) las medidas correctivas cuentan con
efectividad y se actualizan los montos de las multas, pretendiéndose también la
reparación, restitución o corrección de la conducta; (iii) la precisión de las
competencias de las autoridades de policía y del único procedimiento expedito y
autónomo; (iv) la utilización de mecanismos alternativos de solución de
desacuerdos y conflictos, propendiendo por el desarrollo de una cultura
ciudadana que privilegie las situaciones que afectan la convivencia; (v) la
incorporación de componentes de sensibilidad social y el reconocimiento de la
diversidad y la coexistencia pacífica; (vi) el desarrollo de los
comportamientos favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y
espectáculos, para permitir a las autoridades contar con herramientas que
permitan garantizar la seguridad; y (vii) alinear el Código con la legislación
actual en materia de respeto por el medio ambiente y los animales, control a la
minería ilegal e incorporación de medidas contra el hurto de celulares.
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores
El artículo 8º [del Código Nacional de Policía y
Convivencia] instituye los principios rectores a saber: vida y respeto a la
dignidad humana, protección y respeto a los derechos humanos, igualdad ante la
ley, el debido proceso, la solidaridad, la solución pacífica de las
controversias, la proporcionalidad y razonabilidad, y la necesidad.
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Facultades estatales para el
ejercicio de atribuciones en materia policiva
Las atribuciones estatales en materia policiva se
ejercen mediante tres clases de facultades: (i) el poder de policía, (ii) la
función de policía, y (iii) la actividad de policía. Cada una de estas
competencias es ejercida por diferentes entidades del Estado, así: el poder de
policía lo ejerce el Congreso de la República, de manera excepcional lo hacen
las asambleas y los concejos; la función de policía es la gestión
administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva; y la actividad
de policía es la que realiza el cuerpo de policía para aplicar materialmente
las medidas dispuestas en ejercicio del poder y la función de policía.
DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Jurisprudencia
constitucional
PODER DE
POLICIA-Concepto
El artículo 11 [del Código Nacional de
Policía y Convicencia] define el poder de policía como: “la facultad de expedir
las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y
abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio
de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la
convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento”.
De tal forma que el poder de policía es entendido como la potestad de reglamentación general, impersonal y
abstracta del ejercicio de las libertades para el mantenimiento del orden
público, atribución que corresponde al Congreso y excepcionalmente al
Presidente de la República en caso de guerra exterior, conmoción interior y
emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad
pública. Los
poderes subsidiarios de policía podrán ser ejercidos por las asambleas
departamentales y el concejo distrital de Bogotá, y los residuales por los
demás concejos distritales y municipales (arts. 12 y 13, Código Nacional de
Policía y Convivencia). Los gobernadores y alcaldes podrán ejercer poder de
policía extraordinario para la prevención del riesgo o ante situaciones de
emergencia, seguridad y calamidad (art. 14).
PODER DE POLICIA-Límites
El poder de policía en el Estado de
derecho cuenta con límites impuestos desde la Constitución, particularmente a
partir de los principios de dignidad humana, pluralismo, legalidad, prevalencia
del interés general, igualdad, debido proceso, buena fe, transparencia,
responsabilidad y, en general, teniendo en cuenta las previsiones del artículo
209 superior. Además, los límites al legislador en esta materia también están
consagrados en tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia para
la protección de los derechos humanos.
FUNCION DE
POLICIA-Concepto
El artículo 16 del Código [Nacional de
Policía y Convivencia] se refiere a la función de policía: “consiste en la
facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de
policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones
apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de
órdenes de policía”.
ACTIVIDAD DE
POLICIA-Concepto
El concepto de actividad de policía [se
precisó] en el artículo 20 del Código [Nacional de Policía y Convivencia]: “es
el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo
con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a
los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las
decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las
cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente
material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y
restablecer todos los comportamientos que la alteren”.
ESTADO-Deber de
propiciar ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
POBREZA-Efectos
Entre las causas determinantes de las
desigualdades sociales la Corte identificó la pobreza y se refirió a ella como
la situación de carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para
garantizar la conservación física de la persona en condiciones acordes con su
dignidad, desprendiendo que constituye una negación integral de los supuestos
básicos para el ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Compromiso
con la igualdad material
VENDEDOR INFORMAL
ESTACIONARIO-Concepto
VENDEDOR INFORMAL
SEMI ESTACIONARIO-Concepto
VENDEDOR
AMBULANTE-Ubicación
DERECHO AL
TRABAJO-Naturaleza
constitucional
El trabajo tiene una cuádruple naturaleza
porque es un valor (preámbulo), un principio (arts. 1º y 53), un derecho (art.
25) y una obligación (art. 25), que se debe garantizar a toda la población
colombiana en condiciones dignas y justas
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades
informales en espacio público
DEBIDO PROCESO-Elementos
integradores
DEBIDO PROCESO Y
ESPACIO PUBLICO-Restitución
Las autoridades sí tienen el deber y la potestad
constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a
recuperar y preservar el espacio público, pero las mismas: “(i) se han de
adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno,
(ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar
precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de
tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para
guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con
miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y
(iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione
desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más
vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a
quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los
únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
Para efectos de dar aplicación al
principio de confianza legítima, la Corte ha identificado que deben concurrir
los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de preservar de manera
perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha
desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar
medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva
situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la
administración”.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Su incidencia en las políticas de recuperación del
espacio público
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
ORDENES DE POLICIA
EN APLICACION DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Deben respetar principios de
confianza legítima, legalidad y debido proceso de ocupantes del espacio público
Las órdenes de policía destinadas a
proteger la integridad del espacio público deben ser proferidas respetando los
principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso; cuando se trate
de aplicar a los ocupantes medidas correctivas tales como multas, decomisos o
destrucción de bienes, las autoridades, en aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, deberán considerar que se trata de un grupo
social y económicamente vulnerable y, por tanto, tendrán que adelantar
programas de reubicación u ofrecer alternativas de trabajo formal.
ESPACIO PUBLICO-Concepto
ESPACIO PUBLICO-Deber de
protección en cabeza del Estado
El artículo 82 de la Constitución
establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular”.
ESPACIO PUBLICO-Calidad de
vida, convivencia y encuentro
ESPACIO PUBLICO-Connotación
constitucional
La protección y preservación del espacio
público atiende a claros imperativos constitucionales, entre ellos: (i) el de
velar por su destinación al uso común, (ii) el de prevalencia del interés
general sobre el particular, (iii) el proveniente de las atribuciones
reconocidos a los concejos distritales y municipales para que, en ejercicio de
la autonomía territorial, regulen el uso del suelo en defensa del interés
colectivo.
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de diseñar e implementar
políticas públicas dirigidas a contrarrestar efectos nocivos causados a
comerciantes informales
La recuperación del espacio público suele
ser una medida que altera las condiciones económicas de los comerciantes
informales que allí se encuentran. Frente a esta realidad la administración
tiene el deber de diseñar e implementar políticas públicas tendientes a
contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación, programas que deben ser
acordes con estudios cuidadosos y empíricos que atiendan a la situación que
padecen las personas desalojadas.
OBLIGACION ESTATAL
DE PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluta
PROGRAMAS DE
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Medidas adoptadas en desarrollo de
éstos deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad
Las medidas adoptadas en desarrollo de
esta clase de programas deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad
al estar en juego derechos sociales y fundamentales de una población vulnerable,
lo cual implica superar los siguientes presupuestos: “(i) estar dirigidas a
cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de
medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el
debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios
para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser
proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no
pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en
aras de promover una finalidad constitucional específica.
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Intensidad
La Sala llevará a cabo un test estricto de
proporcionalidad como instrumento hermenéutico que permite establecer si
determinada medida resulta legítima a la luz de la Constitución, adecuada y
necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores,
principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso sometido a
examen.
Referencia: expediente D-11638
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 140, numeral 4, parágrafos 2º (numeral 4) y 3º de la Ley
1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia”.
Actor: Inti Raúl Asprilla Reyes
Magistrado Ponente (E.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Inti Raúl Asprilla
Reyes solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 140,
numeral 4, parágrafo 2º (numeral 4) y parágrafo 3º de la Ley 1801 de 2016, “por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
II. TEXTO DE LA NORMA LEGAL ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la ley,
destacando los segmentos impugnados:
“LEY 1801 DE 2016[1]
(29 de julio)
Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS
PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA
TÍTULO XIV
DEL URBANISMO
CAPÍTULO II.
DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E
INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios
al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas
públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas,
jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.
2. Realizar obras de construcción o remodelación en
las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de
transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad
competente.
3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario
urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos,
hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas
o cestas de basura.
4. Ocupar el espacio público en violación de
las normas vigentes.
5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo
de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales
pertinentes.
6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio
público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.
7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias
psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques,
hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en
las actividades autorizadas por la autoridad competente.
8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.
9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al
público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos
naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o
privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se
requiera o incumpliendo la normatividad vigente.
10. Drenar o verter aguas residuales al espacio
público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas
servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de
las autoridades.
11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio
público.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o
pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o
incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos
pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o
mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades
ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención
expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de
los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las
siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE
MANERA GENERAL
Numeral 1 Construcción, cerramiento, reparación o
mantenimiento de inmueble.
Numeral 2 Multa General tipo 3.
Numeral 3 Multa General tipo 4; Reparación de
daños materiales de muebles; Construcción, cerramiento, reparación o
mantenimiento de inmuebles;
Numeral 4 Multa General tipo 1.[2]
Numeral 5 Multa General tipo 3; Reparación de
daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación
o mantenimiento de inmueble.
Numeral 6 Multa General tipo 4; Remoción de bienes
Numeral 7 Multa General tipo 2; Destrucción de
bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y
Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.
Numeral 8 Multa General tipo 2; Destrucción de
bien.
Numeral 9 Multa General tipo 2; Reparación de
daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación
o mantenimiento de inmueble.
Numeral 10 Multa General tipo 4.
Numeral 11 Multa General tipo 4; Programa o
actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 12 Multa especial por contaminación visual;
Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción,
cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes;
Destrucción de bien.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de
ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del
presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la
medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la
destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.
PARÁGRAFO
4o. En
relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el
ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la
incautación de los instrumentos para su realización”.
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El accionante considera que los
apartes acusados vulneran los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29 y 54 de la
Constitución.
1. En su
criterio las normas acusadas transgreden la cláusula del Estado social y
democrático de derecho, sus principios fundantes y los fines del Estado, al
desconocer su teleología y convertir a los vendedores informales en
contraventores del Código Nacional de Policía y Convivencia generando una
confrontación con las autoridades administrativas.
Refiere que las normas que incorporan la
multa, así como el decomiso o destrucción de los bienes con los cuales se ocupe
ilegalmente el espacio público, al no establecer una salvedad respecto de la
situación de miles de colombianos que ejercen las ventas informales, quebrantan
el eje estructural de la Constitución al afectar la garantía efectiva de los
derechos de los asociados, al desnaturalizar el principio de la dignidad
humana, al conculcar la defensa de los desempleados en estado de vulnerabilidad
y al otorgar a las autoridades de policía facultades para imponerles gravosas
sanciones y alzarse con los únicos bienes que poseen para solventar sus necesidades
básicas.
Comenta que en el trámite legislativo,
ante los efectos nocivos que esas normas correctivas ocasionan a la población,
la Cámara de Representantes previó una medida para modular su aplicación con la
cual se respetaba el derecho al trabajo, a la confianza legítima, a la
reubicación y a la propiedad de sus bienes:
“PARAGRAFO
CUARTO. En relación con el numeral 4 del presente artículo, cuando se trate de
vendedores informales, los alcaldes distritales y municipales deberán diseñar e
implementar políticas públicas para proteger el derecho al trabajo de las
personas que dependan de la actividad informal, reubicándolos en sitios donde
puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin causarles daños a los
únicos bienes de subsistencia que tienen a su disposición”.
A su juicio, este texto recogía los lineamientos
desarrollados por la Corte en aras de armonizar la actividad desplegada por los
trabajadores informales y la tensión que causa frente al interés general por la
ocupación del espacio público. Sin embargo, dicho parágrafo fue eliminado en el
trámite del proyecto de ley, con lo cual el legislador desprotegió a un grupo
de especial asistencia del Estado.
El accionante reseñó la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, destacando que los vendedores informales tienen derecho a ser
reubicados o a otorgarles la oportunidad para que emprendan otras actividades
que les permitan asegurar el mínimo vital. Afirma que si bien dichos
pronunciamientos se efectuaron en el contexto de la implementación de desalojos
para la recuperación del espacio público, cobran mayor importancia ahora ante
contravenciones más gravosas como la multa o la destrucción de bienes previstas
en la norma demandada.
Explica que en virtud de la medida legislativa
aprobada, “dichas autoridades ahora cuentan con una herramienta jurídica que
los legitima en el uso del derecho y de la fuerza para perseguir los fines
constitucionales respecto del espacio público, desconociendo que esos fines
también deben orientarse a la búsqueda del bienestar de los vendedores
informales”. Encuentra que el anterior Código de Policía -Decreto Ley 1355
de 1970- no contemplaba este tipo de sanciones, al consagrar solo la medida de
restitución del lugar ocupado -artículo 116-.
Como consecuencia de los problemas estructurales en la
economía, expone que las personas se ven obligadas a buscar otras formas para
garantizar su subsistencia, convirtiéndose el comercio informal en la única
fuente de sustento digno a pesar de las incomodidades que genera. Resaltan que
se desconoce el número de individuos inmersos en esta problemática, sin dejar
de reconocer que el mismo resulta evidente y ha desbordado la capacidad de
respuesta estatal:
“Este
comercio se ha desarrollado a la vista de las autoridades, sin que ellas puedan
controlar el crecimiento paulatino y sostenido de las ventas informales en el
espacio público, por ende, su respuesta ha sido reactiva en algunos casos y
omisivas en otros, con lo cual se ha perpetuado un modo de vida que consiste en
ejercer la venta informal”.
Anota que la adopción de normas sancionatorias que
desconocen esta realidad también desatiende la vigencia de un orden justo, el
principio de dignidad humana, la participación en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, social y política de la Nación. Agrega que el
Estado debe promover la participación activa de este sector de la población en
el diseño de las políticas públicas orientadas a armonizar sus derechos con el
respeto al espacio público.
También asevera que las disposiciones impugnadas
convierten al vendedor informal en contraventor de las normas de policía,
afectando su precaria economía con la multa impuesta y, en caso de
reincidencia, autorizando el decomiso o la destrucción de las mercancías cuando
de ellas deriva su subsistencia:
“La
defensa absoluta del interés general es inconstitucional cuando sacrifica
derechos de sujetos vulnerables, como es el caso de los vendedores informales,
mujeres cabeza de familia, adultos mayores, menores de edad, hombres y mujeres
que ante la ausencia de una política estatal efectiva para generar empleo,
terminan ejerciendo esta actividad, en muchas ocasiones con la aquiescencia de
las autoridades que ante la dimensión del problema terminan mirando para otro
lado y de cuando en cuanto haciendo operativos que poco o nada aportan a la
solución del problema”.
Asevera que el legislador desaprovechó la oportunidad
para concretar los avances jurisprudenciales sobre la materia, incurriendo en
una regresividad respecto de los derechos sociales.
2. Aduce que
los preceptos demandados conculcan el derecho al mínimo vital, así como las
obligaciones del Estado de garantizar el derecho al trabajo en todas sus
modalidades y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar.
Manifiesta que las cifras de desempleo del país
(8.88%, jun/16) no muestran esta realidad, máxime cuando se pretende sostener
que la regla general es la formalidad en el empleo, lo que no se acompasa con
lo observado en las calles y medios de transporte público, donde se desarrolla
el comercio informal. Estima que las ventas ambulantes constituyen el único
medio para obtener el sustento de un número significativo de ciudadanos (53%,
fuerza de trabajo), ante la falta de garantía de los deberes establecidos en
los artículos 25 y 54 superiores.
Halla inconstitucional que el trabajo desarrollado por
los vendedores informales sea objeto de prohibición, ya que se estaría
promoviendo su erradicación al contemplarlo como contravención susceptible de
generar multas, decomisos e incluso destrucción de mercancías, destacando que: “tal
prohibición es plausible en tratándose de actores diferentes a los vendedores
informales, pero moralmente injusta cuando afecta la actividad de estos
últimos, privándolos de la posibilidad de ejercer su modo de trabajo, a la
sazón su única fuente de sustento”.
Informa que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la legitimidad de las acciones tendientes a proteger dichos
espacios, siempre que no se atente contra el derecho al trabajo de las personas
que los ocupan, para lo cual se deben establecer planes de reubicación resultantes
de una ponderación entre sus derechos y el uso del espacio público.
Sostiene que las normas impugnadas no adelantaron el
test de proporcionalidad, ni establecieron las pautas para la recuperación del
espacio, lo cual implicó una violación del derecho al trabajo y una clara
contradicción a las subreglas fijadas por la Corte. Añade que este Tribunal ha
ampliado el espectro de subsistencia extendiéndolo a la salud, educación,
vivienda y aspectos inherentes a la vida digna.
3. Explica que
los dispositivos impugnados vulneran el debido proceso y el principio de la confianza
legítima, al prever que basta con que se constate objetivamente la ocupación
del espacio público para ser contraventor de la norma policiva. Igualmente
determina que la transgresión del orden constitucional se produce, “toda vez
que la tipificación de la contravención desconoce que la población de
vendedores informales lleva décadas ejerciendo dicha actividad con la
aquiescencia de la autoridades, lo cual ha generado el convencimiento de estar
amparados legalmente para continuar ejecutando dicha actividad”.
Determina que los apartes acusados tienen los mismos
efectos del desalojo, atendiendo que “representan un cambio brusco y
drástico que varía de forma trascendente la situación de tales ciudadanos que
en virtud de la nueva prohibición, se ven despojados de una posibilidad de
trabajo que en su conciencia consideraban legítima”. En esa medida,
considera que si el debido proceso debe atenderse en la restitución del espacio
público, es válido desprender que ello debe observarse previamente a la
aplicación de la multa, el decomiso y la destrucción.
En su criterio, la vulneración se produce en tanto las
normas acusadas no incorporan un debido proceso y, por ende, las sanciones
dispuestas se ejecutan sin que previamente se agote un trámite en el cual por
lo menos se garantice ese derecho en los términos dispuestos por la
jurisprudencia constitucional.
Para el actor, al solo exigirse la comprobación objetiva
de la ocupación del espacio público se está generando en la población
vulnerable “una carga desproporcionada que desconoce su derecho a ser objeto
de medidas previas de carácter administrativo, antes que ser sujetos de
contravenciones”.
4. Encuentra
que la ausencia de un contenido normativo que module la aplicación de las
disposiciones impugnadas respecto de la población que ejerce las ventas
informales en el espacio público, constituye una omisión legislativa
relativa.
Sostiene que dicho defecto se configuró en la
conciliación de la ley acusada, en el cual fue suprimido el parágrafo 4º aprobado
por la plenaria de la Cámara de Representantes, con fundamento en que “limitaba
la competencia o la posibilidad de que de que las administraciones Municipales
y Distritales brinden opciones laborales diferentes a la de la venta ambulante”[3].
Expone las razones por las cuales estima configurada
la omisión legislativa relativa:
i)
La
existencia de una normas respecto de la cual se predique el cargo. Señala que
se trata del numeral 4º, parágrafos 2 (parcial) y 3 del artículo 140 de la Ley
1801 de 2016.
ii)
La
exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos
asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o
condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los
mandatos de la Carta. Respecto de la situación de los vendedores
informales alude que el legislador no previó que dicha actividad encuadra en la
hipótesis normativa, que consagra como contravención la ocupación del espacio
público en violación de las normas legales. De igual modo, indica que la
eliminación del parágrafo 4º suprimió la distinción que se hacía a favor de los
vendedores informales y que materializaba las reglas jurisprudenciales sobre la
materia.
iii)
La
ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Expresa que la
justificación expuesta en el informe de la Comisión de Conciliación se
circunscribió exclusivamente a que “la redacción del parágrafo cuarto limita
la competencia o la posibilidad de que las administraciones Municipales y
Distritales brinden opciones laborales diferentes a la de la venta ambulante”. A
juicio del accionante dicho argumento se muestra insuficiente, porque el aparte
eliminado recogía una solución plausible frente a la ocupación del espacio
público por vendedores informales, que está presente en todo el territorio
nacional y que ha aumentado en los últimos años, demostrando que se desbordó la
capacidad de la administración para conjurarlo[4]. Sostiene que
la norma demandada agrava la situación de un segmento numeroso de la población
que depende del uso del espacio público para la venta de sus productos.
iv)
La
creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos
excluidos de la regulación o la violación de alguno de sus derechos
fundamentales. Advierte que las normas cuestionadas sacrifican los
derechos fundamentales de una población vulnerable con lo cual se incurre en
una defensa absoluta del interés general que resulta inconstitucional. Determina
que el legislador pudo establecer una salvedad en la redacción de los preceptos
cuestionados, que permitiera matizar o modular su aplicación respecto del
ejercicio de las ventas informales en el espacio público.
v)
La
existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a
contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin
deber no puede haber omisión. Afirma que el texto normativo examinado
desconoce la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores
informales según lo ha reconocido este Tribunal[5], amparado en el
artículo 13 superior.
Expresa que la omisión de legislar en el
contexto de la tensión existente entre el derecho al trabajo y el interés
general vinculado al espacio público, priva al ordenamiento jurídico de
establecer una discriminación positiva en favor de una población históricamente
vulnerable, al tiempo que impide concretar el objetivo de lograr una sociedad
más justa y equitativa. Aunado a ello considera que se conculca el principio de
no regresividad, desconociendo el artículo 93 de la Constitución Política,
especialmente el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -PIDESC-[6]
y la Recomendación 204 de 2015 de la OIT[7].
5. De esta manera, solicita la inexequibilidad de los
apartes acusados o cuando menos modularlos en el entendido que cuando se trate
de vendedores informales, la multa, el decomiso o la destrucción de sus bienes,
debe reemplazarse con medidas administrativas coordinadas que permitan, sino
una reubicación, por lo menos una alternativa de trabajo que garantice a estas
personas ingresos para vivir dignamente.
IV. INTERVENCIONES
A.
Entidades
estatales
1.
Ministerio
de Justicia. Solicita
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas dado que el
Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por
su destinación al uso común. Añade que la actividad del Estado está dirigida a
la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población, de conformidad con los artículos 82 y 366 de la Constitución, por
lo cual es claro que no se infringen los artículos constitucionales 1º y 2º.
En
su opinión no se vulneran los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la ubicación
laboral de vendedores informales, ya que la Corte ha señalado que “a los
particulares no le es posible exigir el reconocimiento de derechos sobre el
espacio público, como quiera que se trata de un bien inalienable,
imprescriptible e inembargable, cuya característica definitoria se refleja en
la imposibilidad de que las personas pretendan ingresar a su patrimonio
derechos reales sobre este”.
Determina
que no se desconoce el debido proceso atendiendo que las disposiciones acusadas
se deben analizar de manera sistemática con las demás normas del Código de
Policía. Destaca que la medida de destrucción o decomiso del bien solo procede
cuando el comportamiento haya ocurrido dos o más veces, además que en los
artículos 179, 180 y 192 se establecen unos criterios a seguir en la medida
correctiva de decomiso, multa y destrucción, respectivamente. Igualmente,
refiere que los artículos 213 a 221 del Estatuto consagran el proceso único de
policía que rige para las actuaciones adelantadas en el marco de esa ley.
Afirma
que la norma impugnada exige un supuesto previo de ilegalidad de la ocupación
que no puede crear expectativas de adquisición de derechos con fundamento en
las cuales se pretenda aducir la aplicación del principio de confianza
legítima, porque “resulta improcedente alegar su aplicación para convalidar
comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en detrimento del interés
general, a sabiendas que se encuentran prohibidos y son contrarios a las normas
jurídicas”.
Colige
que pese a que el parágrafo de la norma demandada incluido en el trámite
legislativo no fue acogido en el texto normativo definitivo, dicha actuación no
conlleva desconocimiento alguno de la obligación del Estado de reconocer e
implementar programas o políticas públicas para subsanar la problemática
relacionada con los vendedores informales, por lo que no se puede deducir una
configuración de omisión legislativa relativa.
2.
Ministerio
de Defensa Nacional. Insta un pronunciamiento inhibitorio o
en subsidio de exequibilidad de los apartes impugnados. Respecto de la
petición de inhibición señala que la demanda carece de los requisitos de
claridad, certeza y pertinencia, sin embargo, estos argumentos se desarrollan sobre
el artículo 163[8]
del Código Nacional de Policía y Convivencia.
En
cuanto al primer cargo determina que no se elaboró correctamente ante la falta
de suficiencia argumentativa e imprecisión conceptual, destacando que “no se
puede desnaturalizar la destinación del espacio público y transmutar la
postulación de su disponibilidad habilitada para todos”. Sobre el segundo
cargo sostiene que no se advierte transgresión a los derechos fundamentales a
la igualdad y al trabajo, limitándose a transcribir jurisprudencia
constitucional sobre la preservación del espacio público.
Al
abordar el tercer cargo aduce que no está llamado a prosperar, porque la
protección del espacio público es un bien jurídico superior respecto de
finalidades particulares de los ocupantes. Deriva que no se incurrió en omisión
legislativa relativa como quiera que la regulación del uso del suelo
corresponde a los concejos municipales.
3.
Policía
Nacional. Estima
que se debe declarar la exequibilidad de las normas examinadas. Reseña
que la Ley 1801 de 2016 tiene una esencia preventiva a favor de la convivencia
como consta en el artículo 1º. Sobre el primer cargo refiere que regular las
situaciones requeridas para la convivencia ciudadana no necesariamente “significa
un esguince a la dignidad humana sino todo lo contrario, al colmar de garantías
a todos los ocupantes eventuales del espacio público de facilidades de
desplazamiento, se está preservando la calidad de vida en el ámbito individual
y colectivo”. Aclara que la ocupación indebida del espacio público no es un
comportamiento que se predique exclusivamente de los vendedores informales.
Considera
que la regulación del espacio público no implica per se el
desconocimiento del derecho al trabajo y al mínimo vital y, de ahí, desprende que
el actor se equivocó al determinar los presuntos efectos de la ley, cuando la
Corte ha establecido la obligación de desarrollar políticas públicas en favor
de quienes ejercen el comercio informal. Explica que el Código de Policía busca
establecer condiciones para la convivencia en el territorio nacional,
propiciando el cumplimiento de los deberes y obligaciones, lo cual no obsta
para que en la recuperación del espacio público se desarrollen las políticas
públicas correspondientes.
Concluye
que no se afecta la confianza legítima en razón a que la norma tiene un periodo
de 6 meses de pedagogía previo a su entrada en vigencia, lapso en el cual la
administración puede ejecutar políticas tendientes a la reubicación. Indica que no se
puede hacer referencia a una omisión legislativa relativa cuando el Constituyente
defirió el reglamento del uso del suelo a los concejos municipales o
distritales.
4. Secretaría
de Gobierno de Bogotá. Considera que la Corte se debe inhibir
o declarar la exequibilidad de los apartes acusados. Respecto de la ineptitud
de la demanda manifiesta que el actor no realiza una verdadera confrontación
entre el contenido real de las expresiones acusadas y los artículos
constitucionales presuntamente vulnerados, sino que se limita a realizar
apreciaciones sobre la aplicación a casos concretos.
Respecto
el cargo de violación del Estado social de derecho señala que no está llamado a
prosperar al partir de interpretaciones subjetivas del accionante, sin observar
que la norma demandada protege el espacio público y fue proferida en la
garantía de la primacía del interés general. En relación con el derecho al
trabajo, al mínimo vital y a la ubicación laboral desprende que se debe
desestimar, ya que la norma legal no regula el grupo poblacional de los
vendedores informales sino las conductas violatorias de la integridad del
espacio público, entre las que se incluyen también la disposición de basuras,
instalación de publicidad exterior visual y parqueo de vehículos en sitios no
permitidos.
En
alusión al derecho al debido proceso y a la confianza legítima, indica que la
tipificación de la conducta, la sanción y el procedimiento a seguir en la
disposición demandada, “es un gran progreso para el logro de la recuperación
del espacio público. La imposición de medidas correctivas por parte de las
autoridades de policía, ante la verificación de los comportamientos
determinados como contravenciones, buscan hacer cesar estas conductas de manera
más rápida, sin necesidad del inicio de las actuaciones administrativas por las
autoridades competentes”.
Así
determina que no existe una omisión legislativa relativa debido a que la norma
demandada fue proferida en observancia estricta de la facultad del legislativo
de expedir regulaciones para lograr la prevalencia del interés general.
5.
Alcaldía
de Medellín. Pide
que se declare la exequibilidad al fundamentarse en la prevalencia del
interés general, la libertad de locomoción y la libre movilidad y disfrute del
espacio público. Agrega que las medidas examinadas tienen una finalidad
constitucional, precisando que la afectación del espacio público no
necesariamente se mide por la magnitud del área ocupada, ya que en algunos
casos el volumen y la forma de ocupación hacen nugatorio el uso común del
espacio público.
6.
Federación
Colombiana de Municipios. Está conforme con la exequibilidad de
los preceptos acusados al encontrar que la demanda parte de una premisa
errónea según la cual la ocupación del espacio público para comercio informal
es legítima, cuando la jurisprudencia constitucional ha decantado que si bien
se deben ofrecer alternativas para la reubicación de los vendedores, ello no
implica el reconocimiento de la legalidad del uso de las zonas. Aclara que el
artículo demandado no tipifica como ilícita dicha actividad y el parágrafo 3º
solo aplica en casos de ocupación indebida. Encuentra que el texto normativo no
pretende la intangibilidad del espacio público sino que se determinen cuáles conductas
pueden realizarse y se garantice el ejercicio racional de las mismas.
B.
Instituciones
académicas
1. Universidad
del Rosario. Estima
que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de los
preceptos acusados, esto es, en el entendido que se deben diseñar e implementar
políticas públicas con el fin de proteger los derechos de los trabajadores
informales, ya que cualquier otra interpretación atentaría contra el orden
constitucional como la dignidad humana, el derecho al trabajo y el precedente
fijado por la Corte.
Advierte la evidente tensión entre el
deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y su destinación
al uso común, respecto al derecho de los vendedores informales a la dignidad
humana, trabajo y mínimo vital, para lo cual encuentra necesario realizar un
test de proporcionalidad.
En su entender, las conclusiones de dicho
juicio deben dirigirse a que: i) las normas demandadas tienen un
objetivo constitucionalmente válido como es la integridad del espacio público; ii)
aunque en principio son idóneas para la consecución de dicho objetivo, ignoran
la realidad laboral del país donde las ventas ambulantes son constantes y
permanentes, constituyéndose en la única opción para satisfacer las necesidades
básicas propias y del entorno familiar; iii) pese a ser necesaria la
protección del espacio público no se puede desconocer la realidad del trabajo
informal, por lo que se impone establecer medidas menos gravosas como “la
reubicación u opciones alternativas y colaterales a la misma”; y iv)
por consiguiente, las medidas acusadas no son proporcionadas porque desconocen
que las personas dedicadas al comercio informal no pueden ser privadas de sus
medios de subsistencia, sin que el Estado les ofrezca medios adicionales para
satisfacer sus necesidades.
2. Universidad
Santo Tomás. Solicita
que se declare la inexequibilidad de la preceptiva impugnada al
desconocer la realidad social y económica de los vendedores informales que los
coloca en la imposibilidad de acceder a un empleo formal, que conlleva a la
vulneración de la cláusula de Estado social y democrático de derecho, así como de
los principios y fines superiores.
En
torno al derecho al trabajo estima que las normas examinadas desatienden las
condiciones de desempleo que obligan a los trabajadores informales a ocupar el
espacio público ante la ausencia de oportunidades laborales que debe garantizar
el Estado en orden a las obligaciones del artículo 23 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6º del PIDESC y las Recomendaciones
de la OIT.
Comparte
el argumento según el cual las disposiciones examinadas infringen el derecho al
debido proceso y a la confianza legítima, atendiendo los lineamientos de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de este Tribunal.
Por último, afirma la existencia de una omisión legislativa relativa, toda vez
que se no se incorporó un contenido normativo que modulara la aplicación de las
medidas establecidas y no se tuvieron en cuenta las condiciones de
vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores informales.
3.
Universidad Externado de Colombia[9].
Interviene para solicitar a la Corte que declare inexequibles las
normas impugnadas en tanto afectan la dignidad humana, la igualdad material y
la confianza legítima del grupo poblacional al cual están dirigidas.
Resalta
que no se pretende el amparo de una ilegalidad, sino la búsqueda de un
mecanismo para evitar que los preceptos cuestionados agraven la condición de
vulnerabilidad de quienes subsisten de la informalidad laboral, cuya protección
es un imperativo a cargo de las autoridades públicas. Coincide con el
demandante en la ausencia de medidas compensatorias sobre los daños causados a
los vendedores informales mediante las disposiciones demandadas.
Considera
que se cumplen los presupuestos para que se materialice el principio de
confianza legítima toda vez que: i) existe una necesidad de preservar un
interés público como es la estabilidad económica de un sector vulnerable, cuyos
derechos no podrían ser marginalizados por una disposición legal que vulnere
los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) la administración ha
asumido una postura históricamente pasiva respecto de los vendedores informales
que desarrollan su actividad económica en el espacio público, razón por la cual
la expedición de una norma que pretenda sancionar dicha realidad infringe la
buena fe constitucional; y iii) lo anterior hace necesario que se promueva un
régimen de transición que ampare a los individuos afectados, sin que se
desconozca la finalidad del Código Nacional de Policía y Convivencia, de
preservar, proteger y recuperar el espacio de uso público.
C.
Organizaciones
privadas y ciudadanía
1.
Dejusticia.
Solicita
la exequibilidad condicionada de las normas cuestionadas, es decir, bajo
el entendido que se supediten al cumplimiento previo de acciones
gubernamentales encaminadas a la garantía de los derechos al mínimo vital, al
trabajo y a la confianza legítima de los comerciantes informales.
En
primer lugar, solicitó integrar unidad normativa con el numeral 1º y el
parágrafo 2 (parcial) del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que
comparten al menos dos elementos que la justifican: “i) contemplan medidas
sancionatorias encaminadas a cumplir el deber constitucional de recuperación
del espacio público; y ii) ninguna de las dos normas tienen en cuenta el
impacto negativo que se derivaría de su aplicación en contra de los vendedores
informales”.
Encuentra
que ambas normas incurrieron en omisión legislativa relativa al no tener en cuenta
a los vendedores informales. Desprende del texto aprobado (artículo 140) una
omisión clara y voluntaria del legislador que excluye todo trato diferencial de
los vendedores informales por las autoridades administrativas, lo cual supone el
desconocimiento del derecho a la igualdad material. En tal sentido, señala que
las disposiciones demandadas omiten mitigar el impacto de las consecuencias
jurídicas en los trabajadores informales.
Considera
que el atender la vulnerabilidad de esta población es una condición fundamental
a efectos de poder armonizar una apropiada administración del espacio público
con los postulados constitucionales. Añade que “se evidencia la prevalencia
de un enfoque de gestión del espacio público en el que se sanciona a los
vendedores informales por el no cumplimiento de la regulación, sin considerar
los factores de marginalidad social y de precariedad que pesa sobre las
personas dedicadas al comercio informal. En consecuencia, (…) la omisión de
estas condiciones imposibilita la armonización de las normas demandas con la
Constitución Política, al desconocer sus derechos de dignidad humana (art. 1º
CP.) e igualdad material (art. 13 CP.)”.
Asevera
que los preceptos acusados criminalizan de forma automática las actividades de
subsistencia de los vendedores informales, pretermitiendo la calidad de sujetos
de especial protección por su condición de vulnerabilidad económica, sin que se
advierta una justificación suficiente para el establecimiento de medidas
policiales discriminatorias que desconocen la jurisprudencia constitucional.
Señala
que el condicionamiento de las medidas cuestionadas “no implica el desarrollo
en todos los sitios que integran el concepto de espacio público, sino
prioritariamente en sitios de mayor dinámica comercial. Sin embargo, en el
ejercicio de las facultades de policía, incluido el poder de policía ejercido
por el Congreso de la República, sí se impone la observancia del principio de
solidaridad y dignidad humana frente a los grupos sociales vulnerables”.
Finalmente,
estima que la aplicación automática de las disposiciones acusadas infringe los
derechos al mínimo vital, trabajo y confianza legítima de los vendedores
informales debido a que no otorgan alternativas económicas; por el contrario,
agravan su situación sancionándolos económicamente y destruyendo las herramientas
con las que se procuran condiciones mínimas de vida. También asevera que se conculca
el principio de la confianza legítima, puesto que “no se tienen en cuenta
las expectativas que la administración ha contribuido a generar en estos
ciudadanos de que su situación no será cambiada de forma violenta y de ser así,
debería ser imperativo ofrecerles alternativas económicas adecuadas”.
2.
La
Asociación de vendedores informales de productos varios -Asovenpro- coadyuvó
la demanda al considerar que los preceptos acusados vulneran los principios y
fines del Estado social de derecho, así como los derechos al trabajo, mínimo
vital y ubicación laboral, al presentarse una omisión legislativa relativa que
genera una desprotección a los vendedores informales. Enfatiza que se está
facultando a la Policía para “usar el poder y donde se presta para hurtar la
mercancía y violar los derechos fundamentales de personas de la tercera edad,
mujer cabeza de familia y discapacitados”.
3.
La
Corporación trabajando unidos por Bogotá -Cortub- y otros[10],
así como los señores Pedro Enrique Ferrin Ordoñez[11],
Luis Alfonso Aguirre Vaquero[12]
y Luis Mario Gallo[13],
en similares escritos de intervención, coadyuvaron la acción de
inconstitucionalidad al estimar que las disposiciones atacadas impiden el uso
del espacio público por los vendedores informales, conculcando el derecho al
trabajo y al mínimo vital. Establecen que en la planeación de las políticas
públicas que pretenden la recuperación del espacio público se debe tener en
cuenta a dicho sector económico de la población. Adicionalmente, aseveran que
se desconoce la situación de vulnerabilidad de este grupo por la inestabilidad
laboral que genera la realidad nacional.
4.
La Asociación
de vendedores informales de Mártires -Asovima- y otros[14]
así como la Fundación árbol de vida -Fonarfu- y otro[15],
coadyuvaron la demanda en sus fundamentos fácticos y jurídicos. Resaltan
que la regulación adelantada en el distrito capital[16]
incorpora mecanismos de participación ciudadana en el proceso de adopción de
programas integrales que permitan dar alternativas de solución a la situación
de los vendedores informales; sin embargo, destacan que el mismo no es efectivo
y, en esa medida, se han incrementado las acciones de tutela ante los desalojos
efectuados en la localidad de Chapinero, la zona peatonal de la calle 72 y la
Secretaría Distrital de Educación en la calle 26.
5.
La
Asociación de trabajadores independientes -ATI- coadyuvó los
argumentos de la demanda al no haberse armonizado los derechos enfrentados, ni
aplicado la jurisprudencia constitucional sobre el espacio público. Afirma que
una supresión de la actividad comercial en las calles no produce soluciones
duraderas, por cuanto esta actividad se origina en problemas estructurales
socio económicos que no desaparecen por el hecho de prohibirla. Manifiesta que
se debe propender por un ejercicio conciliador del doble derecho de las
personas a trabajar en esas zonas y a utilizarlas para otros fines como la
movilidad, en el cual se cuente con la participación de los afectados previo a
la adopción de medidas coercitivas.
6.
El Comité
distrital de vendedores informales[17] coadyuvó
la petición de inconstitucionalidad reiterando los términos de la demanda.
7.
El
señor Félix Arturo Palacios Arenas solicitó la inexequibilidad de
las normas acusadas debido a que en su aprobación no se tuvo en cuenta la
jurisprudencia constitucional sobre espacio público y deberes sociales del
Estado, ni las opiniones de sus destinatarios (8 millones de personas). Estima
que se legalizaron y legitimaron “los abusos, extralimitaciones y atropellos
por parte de los policiales contra los vendedores ambulantes”. Encuentra
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.