Sentencia C-211 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-211-17 Sentencia C-211/17 CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Prohibición de ocupación del espacio público en violación de las normas vigentes y previsión de sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas así como el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación cuando se realice dos o más veces En esta oportunidad la Corte debe determinar si el numeral 4 y los parágrafos 2 (numeral 4) y 3 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 —Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia— que establecen la prohibición de ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes y prevén sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas, como también el decomiso o la destrucción de los bienes cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o más ocasiones; desconocen los derechos constitucionales, así como la jurisprudencia constitucional existente sobre los vendedores informales al exponerse como una medida catalogada por el accionante como desproporcionada que, además, no incluye acciones afirmativas para este sector de la población, infringiendo los principios del Estado social de derecho, la dignidad humana, la efectividad de los derechos, la participación y el orden justo, la protección especial de los sujetos vulnerables, el trabajo, el debido proceso, la confianza legítima y ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (arts. 1º, 2º, 13, 25, 29 y 54 superiores). Para solucionar el problema planteado la Sala: (i) precisa el contenido y el alcance de los preceptos demandados; (ii) determina la protección constitucional del espacio público, así como a la adopción de acciones afirmativas y necesidad de una política pública inclusiva; (iii) hace referencia a la problemática social y económica de los vendedores informales; (iv) explica la armonización entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de tales trabajadores; y finalmente (v) lleva a cabo el test de proporcionalidad de la medida legislativa sometida a revisión, así como analiza la presencia de una omisión legislativa relativa. Tras este análisis la Corporación decide Declarar exequible, por el cargo examinado, el artículo 140, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016 y declarar exequible, por el cargo examinado los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de señalar al menos sucintamente las razones de la violación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos El análisis que precede a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (C. Pol. art. 40.6) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento jurídico (C. Pol. art. 241). Al mismo tiempo, la Corte ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. Este deber no significa una carga desproporcionada ni una obligación de conocer sobre técnicas jurídicas especializadas; la Corte se limita a requerir del interesado una exposición que de manera simple aporte elementos relacionados con: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por la cual es competente. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposición de concepto de violación El concepto de violación está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas. El concepto de violación está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Justificación de su aplicación PROYECTO DE LEY DE CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos La iniciativa presentada por el Ejecutivo persiguió los siguientes objetivos: (i) promover el ejercicio responsable de la libertad y los derechos; (ii) generar en las personas comportamientos favorables a la convivencia; (iii) aplicar medidas efectivas cuando se afecte o ponga en riesgo la convivencia; (iv) impulsar mecanismos alternativos para la solución de diferencias y conflictos; (v) introducir medios de policía que le permitan a las autoridades cumplir su labor; (vi) establecer un procedimiento de policía expedito y respetuoso de las personas; y (vii) precisar las competencias de las autoridades de policía. PROYECTO DE LEY DE CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Novedades y ventajas frente norma anterior Como novedades y ventajas del nuevo estatuto el Gobierno Nacional señaló: (i) la precisión de los comportamientos favorables y contrarios a la convivencia; (ii) las medidas correctivas cuentan con efectividad y se actualizan los montos de las multas, pretendiéndose también la reparación, restitución o corrección de la conducta; (iii) la precisión de las competencias de las autoridades de policía y del único procedimiento expedito y autónomo; (iv) la utilización de mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos, propendiendo por el desarrollo de una cultura ciudadana que privilegie las situaciones que afectan la convivencia; (v) la incorporación de componentes de sensibilidad social y el reconocimiento de la diversidad y la coexistencia pacífica; (vi) el desarrollo de los comportamientos favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espectáculos, para permitir a las autoridades contar con herramientas que permitan garantizar la seguridad; y (vii) alinear el Código con la legislación actual en materia de respeto por el medio ambiente y los animales, control a la minería ilegal e incorporación de medidas contra el hurto de celulares. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores El artículo 8º [del Código Nacional de Policía y Convivencia] instituye los principios rectores a saber: vida y respeto a la dignidad humana, protección y respeto a los derechos humanos, igualdad ante la ley, el debido proceso, la solidaridad, la solución pacífica de las controversias, la proporcionalidad y razonabilidad, y la necesidad. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Facultades estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva Las atribuciones estatales en materia policiva se ejercen mediante tres clases de facultades: (i) el poder de policía, (ii) la función de policía, y (iii) la actividad de policía. Cada una de estas competencias es ejercida por diferentes entidades del Estado, así: el poder de policía lo ejerce el Congreso de la República, de manera excepcional lo hacen las asambleas y los concejos; la función de policía es la gestión administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva; y la actividad de policía es la que realiza el cuerpo de policía para aplicar materialmente las medidas dispuestas en ejercicio del poder y la función de policía. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Jurisprudencia constitucional PODER DE POLICIA-Concepto El artículo 11 [del Código Nacional de Policía y Convicencia] define el poder de policía como: “la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento”. De tal forma que el poder de policía es entendido como la potestad de reglamentación general, impersonal y abstracta del ejercicio de las libertades para el mantenimiento del orden público, atribución que corresponde al Congreso y excepcionalmente al Presidente de la República en caso de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública. Los poderes subsidiarios de policía podrán ser ejercidos por las asambleas departamentales y el concejo distrital de Bogotá, y los residuales por los demás concejos distritales y municipales (arts. 12 y 13, Código Nacional de Policía y Convivencia). Los gobernadores y alcaldes podrán ejercer poder de policía extraordinario para la prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad (art. 14). PODER DE POLICIA-Límites El poder de policía en el Estado de derecho cuenta con límites impuestos desde la Constitución, particularmente a partir de los principios de dignidad humana, pluralismo, legalidad, prevalencia del interés general, igualdad, debido proceso, buena fe, transparencia, responsabilidad y, en general, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 209 superior. Además, los límites al legislador en esta materia también están consagrados en tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia para la protección de los derechos humanos. FUNCION DE POLICIA-Concepto El artículo 16 del Código [Nacional de Policía y Convivencia] se refiere a la función de policía: “consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de policía”. ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto El concepto de actividad de policía [se precisó] en el artículo 20 del Código [Nacional de Policía y Convivencia]: “es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de las personas en edad de trabajar POBREZA-Efectos Entre las causas determinantes de las desigualdades sociales la Corte identificó la pobreza y se refirió a ella como la situación de carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la conservación física de la persona en condiciones acordes con su dignidad, desprendiendo que constituye una negación integral de los supuestos básicos para el ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso con la igualdad material VENDEDOR INFORMAL ESTACIONARIO-Concepto VENDEDOR INFORMAL SEMI ESTACIONARIO-Concepto VENDEDOR AMBULANTE-Ubicación DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza constitucional El trabajo tiene una cuádruple naturaleza porque es un valor (preámbulo), un principio (arts. 1º y 53), un derecho (art. 25) y una obligación (art. 25), que se debe garantizar a toda la población colombiana en condiciones dignas y justas DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio público DEBIDO PROCESO-Elementos integradores DEBIDO PROCESO Y ESPACIO PUBLICO-Restitución Las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero las mismas: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Su incidencia en las políticas de recuperación del espacio público PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe ORDENES DE POLICIA EN APLICACION DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Deben respetar principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso de ocupantes del espacio público Las órdenes de policía destinadas a proteger la integridad del espacio público deben ser proferidas respetando los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso; cuando se trate de aplicar a los ocupantes medidas correctivas tales como multas, decomisos o destrucción de bienes, las autoridades, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, deberán considerar que se trata de un grupo social y económicamente vulnerable y, por tanto, tendrán que adelantar programas de reubicación u ofrecer alternativas de trabajo formal. ESPACIO PUBLICO-Concepto ESPACIO PUBLICO-Deber de protección en cabeza del Estado El artículo 82 de la Constitución establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. ESPACIO PUBLICO-Calidad de vida, convivencia y encuentro ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional La protección y preservación del espacio público atiende a claros imperativos constitucionales, entre ellos: (i) el de velar por su destinación al uso común, (ii) el de prevalencia del interés general sobre el particular, (iii) el proveniente de las atribuciones reconocidos a los concejos distritales y municipales para que, en ejercicio de la autonomía territorial, regulen el uso del suelo en defensa del interés colectivo. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a contrarrestar efectos nocivos causados a comerciantes informales La recuperación del espacio público suele ser una medida que altera las condiciones económicas de los comerciantes informales que allí se encuentran. Frente a esta realidad la administración tiene el deber de diseñar e implementar políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación, programas que deben ser acordes con estudios cuidadosos y empíricos que atiendan a la situación que padecen las personas desalojadas. OBLIGACION ESTATAL DE PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluta PROGRAMAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Medidas adoptadas en desarrollo de éstos deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad Las medidas adoptadas en desarrollo de esta clase de programas deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad al estar en juego derechos sociales y fundamentales de una población vulnerable, lo cual implica superar los siguientes presupuestos: “(i) estar dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad La Sala llevará a cabo un test estricto de proporcionalidad como instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta legítima a la luz de la Constitución, adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso sometido a examen. Referencia: expediente D-11638 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140, numeral 4, parágrafos 2º (numeral 4) y 3º de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actor: Inti Raúl Asprilla Reyes Magistrado Ponente (E.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Inti Raúl Asprilla Reyes solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 140, numeral 4, parágrafo 2º (numeral 4) y parágrafo 3º de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. II. TEXTO DE LA NORMA LEGAL ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la ley, destacando los segmentos impugnados: “LEY 1801 DE 2016[1] (29 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA TÍTULO XIV DEL URBANISMO CAPÍTULO II. DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. 3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura. 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. 7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente. 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. 10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades. 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente. PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 2 Multa General tipo 3. Numeral 3 Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Numeral 4 Multa General tipo 1.[2] Numeral 5 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 6 Multa General tipo 4; Remoción de bienes Numeral 7 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Numeral 8 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4; Programa o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. PARÁGRAFO 4o. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización”. III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD El accionante considera que los apartes acusados vulneran los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29 y 54 de la Constitución. 1. En su criterio las normas acusadas transgreden la cláusula del Estado social y democrático de derecho, sus principios fundantes y los fines del Estado, al desconocer su teleología y convertir a los vendedores informales en contraventores del Código Nacional de Policía y Convivencia generando una confrontación con las autoridades administrativas. Refiere que las normas que incorporan la multa, así como el decomiso o destrucción de los bienes con los cuales se ocupe ilegalmente el espacio público, al no establecer una salvedad respecto de la situación de miles de colombianos que ejercen las ventas informales, quebrantan el eje estructural de la Constitución al afectar la garantía efectiva de los derechos de los asociados, al desnaturalizar el principio de la dignidad humana, al conculcar la defensa de los desempleados en estado de vulnerabilidad y al otorgar a las autoridades de policía facultades para imponerles gravosas sanciones y alzarse con los únicos bienes que poseen para solventar sus necesidades básicas. Comenta que en el trámite legislativo, ante los efectos nocivos que esas normas correctivas ocasionan a la población, la Cámara de Representantes previó una medida para modular su aplicación con la cual se respetaba el derecho al trabajo, a la confianza legítima, a la reubicación y a la propiedad de sus bienes: “PARAGRAFO CUARTO. En relación con el numeral 4 del presente artículo, cuando se trate de vendedores informales, los alcaldes distritales y municipales deberán diseñar e implementar políticas públicas para proteger el derecho al trabajo de las personas que dependan de la actividad informal, reubicándolos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin causarles daños a los únicos bienes de subsistencia que tienen a su disposición”. A su juicio, este texto recogía los lineamientos desarrollados por la Corte en aras de armonizar la actividad desplegada por los trabajadores informales y la tensión que causa frente al interés general por la ocupación del espacio público. Sin embargo, dicho parágrafo fue eliminado en el trámite del proyecto de ley, con lo cual el legislador desprotegió a un grupo de especial asistencia del Estado. El accionante reseñó la jurisprudencia constitucional sobre la materia, destacando que los vendedores informales tienen derecho a ser reubicados o a otorgarles la oportunidad para que emprendan otras actividades que les permitan asegurar el mínimo vital. Afirma que si bien dichos pronunciamientos se efectuaron en el contexto de la implementación de desalojos para la recuperación del espacio público, cobran mayor importancia ahora ante contravenciones más gravosas como la multa o la destrucción de bienes previstas en la norma demandada. Explica que en virtud de la medida legislativa aprobada, “dichas autoridades ahora cuentan con una herramienta jurídica que los legitima en el uso del derecho y de la fuerza para perseguir los fines constitucionales respecto del espacio público, desconociendo que esos fines también deben orientarse a la búsqueda del bienestar de los vendedores informales”. Encuentra que el anterior Código de Policía -Decreto Ley 1355 de 1970- no contemplaba este tipo de sanciones, al consagrar solo la medida de restitución del lugar ocupado -artículo 116-. Como consecuencia de los problemas estructurales en la economía, expone que las personas se ven obligadas a buscar otras formas para garantizar su subsistencia, convirtiéndose el comercio informal en la única fuente de sustento digno a pesar de las incomodidades que genera. Resaltan que se desconoce el número de individuos inmersos en esta problemática, sin dejar de reconocer que el mismo resulta evidente y ha desbordado la capacidad de respuesta estatal: “Este comercio se ha desarrollado a la vista de las autoridades, sin que ellas puedan controlar el crecimiento paulatino y sostenido de las ventas informales en el espacio público, por ende, su respuesta ha sido reactiva en algunos casos y omisivas en otros, con lo cual se ha perpetuado un modo de vida que consiste en ejercer la venta informal”. Anota que la adopción de normas sancionatorias que desconocen esta realidad también desatiende la vigencia de un orden justo, el principio de dignidad humana, la participación en las decisiones que los afectan y en la vida económica, social y política de la Nación. Agrega que el Estado debe promover la participación activa de este sector de la población en el diseño de las políticas públicas orientadas a armonizar sus derechos con el respeto al espacio público. También asevera que las disposiciones impugnadas convierten al vendedor informal en contraventor de las normas de policía, afectando su precaria economía con la multa impuesta y, en caso de reincidencia, autorizando el decomiso o la destrucción de las mercancías cuando de ellas deriva su subsistencia: “La defensa absoluta del interés general es inconstitucional cuando sacrifica derechos de sujetos vulnerables, como es el caso de los vendedores informales, mujeres cabeza de familia, adultos mayores, menores de edad, hombres y mujeres que ante la ausencia de una política estatal efectiva para generar empleo, terminan ejerciendo esta actividad, en muchas ocasiones con la aquiescencia de las autoridades que ante la dimensión del problema terminan mirando para otro lado y de cuando en cuanto haciendo operativos que poco o nada aportan a la solución del problema”. Asevera que el legislador desaprovechó la oportunidad para concretar los avances jurisprudenciales sobre la materia, incurriendo en una regresividad respecto de los derechos sociales. 2. Aduce que los preceptos demandados conculcan el derecho al mínimo vital, así como las obligaciones del Estado de garantizar el derecho al trabajo en todas sus modalidades y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar. Manifiesta que las cifras de desempleo del país (8.88%, jun/16) no muestran esta realidad, máxime cuando se pretende sostener que la regla general es la formalidad en el empleo, lo que no se acompasa con lo observado en las calles y medios de transporte público, donde se desarrolla el comercio informal. Estima que las ventas ambulantes constituyen el único medio para obtener el sustento de un número significativo de ciudadanos (53%, fuerza de trabajo), ante la falta de garantía de los deberes establecidos en los artículos 25 y 54 superiores. Halla inconstitucional que el trabajo desarrollado por los vendedores informales sea objeto de prohibición, ya que se estaría promoviendo su erradicación al contemplarlo como contravención susceptible de generar multas, decomisos e incluso destrucción de mercancías, destacando que: “tal prohibición es plausible en tratándose de actores diferentes a los vendedores informales, pero moralmente injusta cuando afecta la actividad de estos últimos, privándolos de la posibilidad de ejercer su modo de trabajo, a la sazón su única fuente de sustento”. Informa que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimidad de las acciones tendientes a proteger dichos espacios, siempre que no se atente contra el derecho al trabajo de las personas que los ocupan, para lo cual se deben establecer planes de reubicación resultantes de una ponderación entre sus derechos y el uso del espacio público. Sostiene que las normas impugnadas no adelantaron el test de proporcionalidad, ni establecieron las pautas para la recuperación del espacio, lo cual implicó una violación del derecho al trabajo y una clara contradicción a las subreglas fijadas por la Corte. Añade que este Tribunal ha ampliado el espectro de subsistencia extendiéndolo a la salud, educación, vivienda y aspectos inherentes a la vida digna. 3. Explica que los dispositivos impugnados vulneran el debido proceso y el principio de la confianza legítima, al prever que basta con que se constate objetivamente la ocupación del espacio público para ser contraventor de la norma policiva. Igualmente determina que la transgresión del orden constitucional se produce, “toda vez que la tipificación de la contravención desconoce que la población de vendedores informales lleva décadas ejerciendo dicha actividad con la aquiescencia de la autoridades, lo cual ha generado el convencimiento de estar amparados legalmente para continuar ejecutando dicha actividad”. Determina que los apartes acusados tienen los mismos efectos del desalojo, atendiendo que “representan un cambio brusco y drástico que varía de forma trascendente la situación de tales ciudadanos que en virtud de la nueva prohibición, se ven despojados de una posibilidad de trabajo que en su conciencia consideraban legítima”. En esa medida, considera que si el debido proceso debe atenderse en la restitución del espacio público, es válido desprender que ello debe observarse previamente a la aplicación de la multa, el decomiso y la destrucción. En su criterio, la vulneración se produce en tanto las normas acusadas no incorporan un debido proceso y, por ende, las sanciones dispuestas se ejecutan sin que previamente se agote un trámite en el cual por lo menos se garantice ese derecho en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. Para el actor, al solo exigirse la comprobación objetiva de la ocupación del espacio público se está generando en la población vulnerable “una carga desproporcionada que desconoce su derecho a ser objeto de medidas previas de carácter administrativo, antes que ser sujetos de contravenciones”. 4. Encuentra que la ausencia de un contenido normativo que module la aplicación de las disposiciones impugnadas respecto de la población que ejerce las ventas informales en el espacio público, constituye una omisión legislativa relativa. Sostiene que dicho defecto se configuró en la conciliación de la ley acusada, en el cual fue suprimido el parágrafo 4º aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, con fundamento en que “limitaba la competencia o la posibilidad de que de que las administraciones Municipales y Distritales brinden opciones laborales diferentes a la de la venta ambulante”[3]. Expone las razones por las cuales estima configurada la omisión legislativa relativa: i) La existencia de una normas respecto de la cual se predique el cargo. Señala que se trata del numeral 4º, parágrafos 2 (parcial) y 3 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. ii) La exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. Respecto de la situación de los vendedores informales alude que el legislador no previó que dicha actividad encuadra en la hipótesis normativa, que consagra como contravención la ocupación del espacio público en violación de las normas legales. De igual modo, indica que la eliminación del parágrafo 4º suprimió la distinción que se hacía a favor de los vendedores informales y que materializaba las reglas jurisprudenciales sobre la materia. iii) La ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Expresa que la justificación expuesta en el informe de la Comisión de Conciliación se circunscribió exclusivamente a que “la redacción del parágrafo cuarto limita la competencia o la posibilidad de que las administraciones Municipales y Distritales brinden opciones laborales diferentes a la de la venta ambulante”. A juicio del accionante dicho argumento se muestra insuficiente, porque el aparte eliminado recogía una solución plausible frente a la ocupación del espacio público por vendedores informales, que está presente en todo el territorio nacional y que ha aumentado en los últimos años, demostrando que se desbordó la capacidad de la administración para conjurarlo[4]. Sostiene que la norma demandada agrava la situación de un segmento numeroso de la población que depende del uso del espacio público para la venta de sus productos. iv) La creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación de alguno de sus derechos fundamentales. ­Advierte que las normas cuestionadas sacrifican los derechos fundamentales de una población vulnerable con lo cual se incurre en una defensa absoluta del interés general que resulta inconstitucional. Determina que el legislador pudo establecer una salvedad en la redacción de los preceptos cuestionados, que permitiera matizar o modular su aplicación respecto del ejercicio de las ventas informales en el espacio público. v) La existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión. Afirma que el texto normativo examinado desconoce la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores informales según lo ha reconocido este Tribunal[5], amparado en el artículo 13 superior. Expresa que la omisión de legislar en el contexto de la tensión existente entre el derecho al trabajo y el interés general vinculado al espacio público, priva al ordenamiento jurídico de establecer una discriminación positiva en favor de una población históricamente vulnerable, al tiempo que impide concretar el objetivo de lograr una sociedad más justa y equitativa. Aunado a ello considera que se conculca el principio de no regresividad, desconociendo el artículo 93 de la Constitución Política, especialmente el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-[6] y la Recomendación 204 de 2015 de la OIT[7]. 5. De esta manera, solicita la inexequibilidad de los apartes acusados o cuando menos modularlos en el entendido que cuando se trate de vendedores informales, la multa, el decomiso o la destrucción de sus bienes, debe reemplazarse con medidas administrativas coordinadas que permitan, sino una reubicación, por lo menos una alternativa de trabajo que garantice a estas personas ingresos para vivir dignamente. IV. INTERVENCIONES A. Entidades estatales 1. Ministerio de Justicia. Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas dado que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Añade que la actividad del Estado está dirigida a la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, de conformidad con los artículos 82 y 366 de la Constitución, por lo cual es claro que no se infringen los artículos constitucionales 1º y 2º. En su opinión no se vulneran los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la ubicación laboral de vendedores informales, ya que la Corte ha señalado que “a los particulares no le es posible exigir el reconocimiento de derechos sobre el espacio público, como quiera que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, cuya característica definitoria se refleja en la imposibilidad de que las personas pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales sobre este”. Determina que no se desconoce el debido proceso atendiendo que las disposiciones acusadas se deben analizar de manera sistemática con las demás normas del Código de Policía. Destaca que la medida de destrucción o decomiso del bien solo procede cuando el comportamiento haya ocurrido dos o más veces, además que en los artículos 179, 180 y 192 se establecen unos criterios a seguir en la medida correctiva de decomiso, multa y destrucción, respectivamente. Igualmente, refiere que los artículos 213 a 221 del Estatuto consagran el proceso único de policía que rige para las actuaciones adelantadas en el marco de esa ley. Afirma que la norma impugnada exige un supuesto previo de ilegalidad de la ocupación que no puede crear expectativas de adquisición de derechos con fundamento en las cuales se pretenda aducir la aplicación del principio de confianza legítima, porque “resulta improcedente alegar su aplicación para convalidar comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en detrimento del interés general, a sabiendas que se encuentran prohibidos y son contrarios a las normas jurídicas”. Colige que pese a que el parágrafo de la norma demandada incluido en el trámite legislativo no fue acogido en el texto normativo definitivo, dicha actuación no conlleva desconocimiento alguno de la obligación del Estado de reconocer e implementar programas o políticas públicas para subsanar la problemática relacionada con los vendedores informales, por lo que no se puede deducir una configuración de omisión legislativa relativa. 2. Ministerio de Defensa Nacional. Insta un pronunciamiento inhibitorio o en subsidio de exequibilidad de los apartes impugnados. Respecto de la petición de inhibición señala que la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, sin embargo, estos argumentos se desarrollan sobre el artículo 163[8] del Código Nacional de Policía y Convivencia. En cuanto al primer cargo determina que no se elaboró correctamente ante la falta de suficiencia argumentativa e imprecisión conceptual, destacando que “no se puede desnaturalizar la destinación del espacio público y transmutar la postulación de su disponibilidad habilitada para todos”. Sobre el segundo cargo sostiene que no se advierte transgresión a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional sobre la preservación del espacio público. Al abordar el tercer cargo aduce que no está llamado a prosperar, porque la protección del espacio público es un bien jurídico superior respecto de finalidades particulares de los ocupantes. Deriva que no se incurrió en omisión legislativa relativa como quiera que la regulación del uso del suelo corresponde a los concejos municipales. 3. Policía Nacional. Estima que se debe declarar la exequibilidad de las normas examinadas. Reseña que la Ley 1801 de 2016 tiene una esencia preventiva a favor de la convivencia como consta en el artículo 1º. Sobre el primer cargo refiere que regular las situaciones requeridas para la convivencia ciudadana no necesariamente “significa un esguince a la dignidad humana sino todo lo contrario, al colmar de garantías a todos los ocupantes eventuales del espacio público de facilidades de desplazamiento, se está preservando la calidad de vida en el ámbito individual y colectivo”. Aclara que la ocupación indebida del espacio público no es un comportamiento que se predique exclusivamente de los vendedores informales. Considera que la regulación del espacio público no implica per se el desconocimiento del derecho al trabajo y al mínimo vital y, de ahí, desprende que el actor se equivocó al determinar los presuntos efectos de la ley, cuando la Corte ha establecido la obligación de desarrollar políticas públicas en favor de quienes ejercen el comercio informal. Explica que el Código de Policía busca establecer condiciones para la convivencia en el territorio nacional, propiciando el cumplimiento de los deberes y obligaciones, lo cual no obsta para que en la recuperación del espacio público se desarrollen las políticas públicas correspondientes. Concluye que no se afecta la confianza legítima en razón a que la norma tiene un periodo de 6 meses de pedagogía previo a su entrada en vigencia, lapso en el cual la administración puede ejecutar políticas tendientes a la reubicación. Indica que no se puede hacer referencia a una omisión legislativa relativa cuando el Constituyente defirió el reglamento del uso del suelo a los concejos municipales o distritales. 4. Secretaría de Gobierno de Bogotá. Considera que la Corte se debe inhibir o declarar la exequibilidad de los apartes acusados. Respecto de la ineptitud de la demanda manifiesta que el actor no realiza una verdadera confrontación entre el contenido real de las expresiones acusadas y los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, sino que se limita a realizar apreciaciones sobre la aplicación a casos concretos. Respecto el cargo de violación del Estado social de derecho señala que no está llamado a prosperar al partir de interpretaciones subjetivas del accionante, sin observar que la norma demandada protege el espacio público y fue proferida en la garantía de la primacía del interés general. En relación con el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la ubicación laboral desprende que se debe desestimar, ya que la norma legal no regula el grupo poblacional de los vendedores informales sino las conductas violatorias de la integridad del espacio público, entre las que se incluyen también la disposición de basuras, instalación de publicidad exterior visual y parqueo de vehículos en sitios no permitidos. En alusión al derecho al debido proceso y a la confianza legítima, indica que la tipificación de la conducta, la sanción y el procedimiento a seguir en la disposición demandada, “es un gran progreso para el logro de la recuperación del espacio público. La imposición de medidas correctivas por parte de las autoridades de policía, ante la verificación de los comportamientos determinados como contravenciones, buscan hacer cesar estas conductas de manera más rápida, sin necesidad del inicio de las actuaciones administrativas por las autoridades competentes”. Así determina que no existe una omisión legislativa relativa debido a que la norma demandada fue proferida en observancia estricta de la facultad del legislativo de expedir regulaciones para lograr la prevalencia del interés general. 5. Alcaldía de Medellín. Pide que se declare la exequibilidad al fundamentarse en la prevalencia del interés general, la libertad de locomoción y la libre movilidad y disfrute del espacio público. Agrega que las medidas examinadas tienen una finalidad constitucional, precisando que la afectación del espacio público no necesariamente se mide por la magnitud del área ocupada, ya que en algunos casos el volumen y la forma de ocupación hacen nugatorio el uso común del espacio público. 6. Federación Colombiana de Municipios. Está conforme con la exequibilidad de los preceptos acusados al encontrar que la demanda parte de una premisa errónea según la cual la ocupación del espacio público para comercio informal es legítima, cuando la jurisprudencia constitucional ha decantado que si bien se deben ofrecer alternativas para la reubicación de los vendedores, ello no implica el reconocimiento de la legalidad del uso de las zonas. Aclara que el artículo demandado no tipifica como ilícita dicha actividad y el parágrafo 3º solo aplica en casos de ocupación indebida. Encuentra que el texto normativo no pretende la intangibilidad del espacio público sino que se determinen cuáles conductas pueden realizarse y se garantice el ejercicio racional de las mismas. B. Instituciones académicas 1. Universidad del Rosario. Estima que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados, esto es, en el entendido que se deben diseñar e implementar políticas públicas con el fin de proteger los derechos de los trabajadores informales, ya que cualquier otra interpretación atentaría contra el orden constitucional como la dignidad humana, el derecho al trabajo y el precedente fijado por la Corte. Advierte la evidente tensión entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, respecto al derecho de los vendedores informales a la dignidad humana, trabajo y mínimo vital, para lo cual encuentra necesario realizar un test de proporcionalidad. En su entender, las conclusiones de dicho juicio deben dirigirse a que: i) las normas demandadas tienen un objetivo constitucionalmente válido como es la integridad del espacio público; ii) aunque en principio son idóneas para la consecución de dicho objetivo, ignoran la realidad laboral del país donde las ventas ambulantes son constantes y permanentes, constituyéndose en la única opción para satisfacer las necesidades básicas propias y del entorno familiar; iii) pese a ser necesaria la protección del espacio público no se puede desconocer la realidad del trabajo informal, por lo que se impone establecer medidas menos gravosas como “la reubicación u opciones alternativas y colaterales a la misma”; y iv) por consiguiente, las medidas acusadas no son proporcionadas porque desconocen que las personas dedicadas al comercio informal no pueden ser privadas de sus medios de subsistencia, sin que el Estado les ofrezca medios adicionales para satisfacer sus necesidades. 2. Universidad Santo Tomás. Solicita que se declare la inexequibilidad de la preceptiva impugnada al desconocer la realidad social y económica de los vendedores informales que los coloca en la imposibilidad de acceder a un empleo formal, que conlleva a la vulneración de la cláusula de Estado social y democrático de derecho, así como de los principios y fines superiores. En torno al derecho al trabajo estima que las normas examinadas desatienden las condiciones de desempleo que obligan a los trabajadores informales a ocupar el espacio público ante la ausencia de oportunidades laborales que debe garantizar el Estado en orden a las obligaciones del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6º del PIDESC y las Recomendaciones de la OIT. Comparte el argumento según el cual las disposiciones examinadas infringen el derecho al debido proceso y a la confianza legítima, atendiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de este Tribunal. Por último, afirma la existencia de una omisión legislativa relativa, toda vez que se no se incorporó un contenido normativo que modulara la aplicación de las medidas establecidas y no se tuvieron en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores informales. 3. Universidad Externado de Colombia[9]. Interviene para solicitar a la Corte que declare inexequibles las normas impugnadas en tanto afectan la dignidad humana, la igualdad material y la confianza legítima del grupo poblacional al cual están dirigidas. Resalta que no se pretende el amparo de una ilegalidad, sino la búsqueda de un mecanismo para evitar que los preceptos cuestionados agraven la condición de vulnerabilidad de quienes subsisten de la informalidad laboral, cuya protección es un imperativo a cargo de las autoridades públicas. Coincide con el demandante en la ausencia de medidas compensatorias sobre los daños causados a los vendedores informales mediante las disposiciones demandadas. Considera que se cumplen los presupuestos para que se materialice el principio de confianza legítima toda vez que: i) existe una necesidad de preservar un interés público como es la estabilidad económica de un sector vulnerable, cuyos derechos no podrían ser marginalizados por una disposición legal que vulnere los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) la administración ha asumido una postura históricamente pasiva respecto de los vendedores informales que desarrollan su actividad económica en el espacio público, razón por la cual la expedición de una norma que pretenda sancionar dicha realidad infringe la buena fe constitucional; y iii) lo anterior hace necesario que se promueva un régimen de transición que ampare a los individuos afectados, sin que se desconozca la finalidad del Código Nacional de Policía y Convivencia, de preservar, proteger y recuperar el espacio de uso público. C. Organizaciones privadas y ciudadanía 1. Dejusticia. Solicita la exequibilidad condicionada de las normas cuestionadas, es decir, bajo el entendido que se supediten al cumplimiento previo de acciones gubernamentales encaminadas a la garantía de los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la confianza legítima de los comerciantes informales. En primer lugar, solicitó integrar unidad normativa con el numeral 1º y el parágrafo 2 (parcial) del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que comparten al menos dos elementos que la justifican: “i) contemplan medidas sancionatorias encaminadas a cumplir el deber constitucional de recuperación del espacio público; y ii) ninguna de las dos normas tienen en cuenta el impacto negativo que se derivaría de su aplicación en contra de los vendedores informales”. Encuentra que ambas normas incurrieron en omisión legislativa relativa al no tener en cuenta a los vendedores informales. Desprende del texto aprobado (artículo 140) una omisión clara y voluntaria del legislador que excluye todo trato diferencial de los vendedores informales por las autoridades administrativas, lo cual supone el desconocimiento del derecho a la igualdad material. En tal sentido, señala que las disposiciones demandadas omiten mitigar el impacto de las consecuencias jurídicas en los trabajadores informales. Considera que el atender la vulnerabilidad de esta población es una condición fundamental a efectos de poder armonizar una apropiada administración del espacio público con los postulados constitucionales. Añade que “se evidencia la prevalencia de un enfoque de gestión del espacio público en el que se sanciona a los vendedores informales por el no cumplimiento de la regulación, sin considerar los factores de marginalidad social y de precariedad que pesa sobre las personas dedicadas al comercio informal. En consecuencia, (…) la omisión de estas condiciones imposibilita la armonización de las normas demandas con la Constitución Política, al desconocer sus derechos de dignidad humana (art. 1º CP.) e igualdad material (art. 13 CP.)”. Asevera que los preceptos acusados criminalizan de forma automática las actividades de subsistencia de los vendedores informales, pretermitiendo la calidad de sujetos de especial protección por su condición de vulnerabilidad económica, sin que se advierta una justificación suficiente para el establecimiento de medidas policiales discriminatorias que desconocen la jurisprudencia constitucional. Señala que el condicionamiento de las medidas cuestionadas “no implica el desarrollo en todos los sitios que integran el concepto de espacio público, sino prioritariamente en sitios de mayor dinámica comercial. Sin embargo, en el ejercicio de las facultades de policía, incluido el poder de policía ejercido por el Congreso de la República, sí se impone la observancia del principio de solidaridad y dignidad humana frente a los grupos sociales vulnerables”. Finalmente, estima que la aplicación automática de las disposiciones acusadas infringe los derechos al mínimo vital, trabajo y confianza legítima de los vendedores informales debido a que no otorgan alternativas económicas; por el contrario, agravan su situación sancionándolos económicamente y destruyendo las herramientas con las que se procuran condiciones mínimas de vida. También asevera que se conculca el principio de la confianza legítima, puesto que “no se tienen en cuenta las expectativas que la administración ha contribuido a generar en estos ciudadanos de que su situación no será cambiada de forma violenta y de ser así, debería ser imperativo ofrecerles alternativas económicas adecuadas”. 2. La Asociación de vendedores informales de productos varios -Asovenpro- coadyuvó la demanda al considerar que los preceptos acusados vulneran los principios y fines del Estado social de derecho, así como los derechos al trabajo, mínimo vital y ubicación laboral, al presentarse una omisión legislativa relativa que genera una desprotección a los vendedores informales. Enfatiza que se está facultando a la Policía para “usar el poder y donde se presta para hurtar la mercancía y violar los derechos fundamentales de personas de la tercera edad, mujer cabeza de familia y discapacitados”. 3. La Corporación trabajando unidos por Bogotá -Cortub- y otros[10], así como los señores Pedro Enrique Ferrin Ordoñez[11], Luis Alfonso Aguirre Vaquero[12] y Luis Mario Gallo[13], en similares escritos de intervención, coadyuvaron la acción de inconstitucionalidad al estimar que las disposiciones atacadas impiden el uso del espacio público por los vendedores informales, conculcando el derecho al trabajo y al mínimo vital. Establecen que en la planeación de las políticas públicas que pretenden la recuperación del espacio público se debe tener en cuenta a dicho sector económico de la población. Adicionalmente, aseveran que se desconoce la situación de vulnerabilidad de este grupo por la inestabilidad laboral que genera la realidad nacional. 4. La Asociación de vendedores informales de Mártires -Asovima- y otros[14] así como la Fundación árbol de vida -Fonarfu- y otro[15], coadyuvaron la demanda en sus fundamentos fácticos y jurídicos. Resaltan que la regulación adelantada en el distrito capital[16] incorpora mecanismos de participación ciudadana en el proceso de adopción de programas integrales que permitan dar alternativas de solución a la situación de los vendedores informales; sin embargo, destacan que el mismo no es efectivo y, en esa medida, se han incrementado las acciones de tutela ante los desalojos efectuados en la localidad de Chapinero, la zona peatonal de la calle 72 y la Secretaría Distrital de Educación en la calle 26. 5. La Asociación de trabajadores independientes -ATI- coadyuvó los argumentos de la demanda al no haberse armonizado los derechos enfrentados, ni aplicado la jurisprudencia constitucional sobre el espacio público. Afirma que una supresión de la actividad comercial en las calles no produce soluciones duraderas, por cuanto esta actividad se origina en problemas estructurales socio económicos que no desaparecen por el hecho de prohibirla. Manifiesta que se debe propender por un ejercicio conciliador del doble derecho de las personas a trabajar en esas zonas y a utilizarlas para otros fines como la movilidad, en el cual se cuente con la participación de los afectados previo a la adopción de medidas coercitivas. 6. El Comité distrital de vendedores informales[17] coadyuvó la petición de inconstitucionalidad reiterando los términos de la demanda. 7. El señor Félix Arturo Palacios Arenas solicitó la inexequibilidad de las normas acusadas debido a que en su aprobación no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre espacio público y deberes sociales del Estado, ni las opiniones de sus destinatarios (8 millones de personas). Estima que se legalizaron y legitimaron “los abusos, extralimitaciones y atropellos por parte de los policiales contra los vendedores ambulantes”. Encuentra r...

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