C-211-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-211/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cargo negado porque norma habilitante cumple requisito de precisión
La Corte constata que el Legislador en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 decidió de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de la referida ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema
especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso,
capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados
públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional,
sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, así como establecer todas las características y
disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de
personal (resalta la Corte el aparte acusado). En el
presente caso el Legislador señaló además en el artículo 6° de la Ley 1033 de
2006 que las facultades conferidas en el referido artículo 2° y en el artículo
3° de la ley “se ejercerán con sujeción a los parámetros señalados en el
articulo 6° del mismo cuerpo normativo”. Ahora bien, como se ha
señalado, lo que exige la Constitución es que la ley habilitante determine en
forma inequívoca la materia sobre la cual el Presidente de la República puede
legislar, a través de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo
que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine. Específicamente en el caso de las expresiones acusadas la
Corte constata que las mismas si bien son amplias están precisamente
delimitadas por el objeto concreto del artículo 2° el cual concierne el “sistema
especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso,
capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados
públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional,
sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional”. Al tiempo que dichas
expresiones aluden concretamente al “régimen de personal” concepto al que se
ha referido la Corte en varias ocasiones y que resulta claramente determinable.
COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
ESTUDIO
DE SEGURIDAD RESERVADO-Carácter reservado
solo aplica para terceros/ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Debe fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos
objetivos, ciertos, específicos y relevantes/ACTO
ADMINISTRATIVO-Excepción al principio de
motivación
El carácter
reservado del estudio de seguridad se impone para terceros, pero no para
quien pretenda vincularse como personal civil no uniformado del Ministerio de
Defensa nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Igualmente en el entendido que el
estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse
en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y
relevantes, para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad
de las personas que laboran en el sector defensa o la seguridad ciudadana, así
como que en el acto administrativo correspondiente se dará aplicación al inciso
primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Cabe precisar que en el presente caso la disposición
acusada hace referencia a la vinculación de personal civil no uniformado, es
decir que comprende tanto el personal de carrera administrativa como los demás
servidores que se vinculen en cargos de libre nombramiento y remoción con la
sola excepción que hace el inciso segundo del referido artículo 4° de la Ley
1033 de 2003. Empero en cuanto a la expedición de un acto administrativo
motivado en caso que el informe sea desfavorable es claro que el mismo no
resulta aplicable para el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción
o cuando se trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera
con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.
ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO PERSONAL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-No exigencia al Ministro, Viceministros y
secretario general/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque
supuestos de hecho a comparar son diferentes
Frente a la acusación formulada en contra del segundo
inciso del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006 -por excluirse solamente al
Ministro, Viceministros y Secretario General del estudio de seguridad de
carácter reservado - la Corte señala que dada la especial condición de los
Ministros regulada en la Constitución, a quienes nombra y separa libremente de
sus cargos el Presidente de la República (art. 189-1 C.P.), así como de los
viceministros -que pueden ser voceros del Gobierno (art. 208 C.P.)- y del
Secretario General que ocupa un cargo de libre
nombramiento y remoción, con funciones dentro de la Administración Central del
Nivel Nacional, que son de dirección, conducción y orientación institucional y
su ejercicio implica la adopción de políticas o directrices que exigen una
confianza plena y total por parte del Ministro y del Presidente de la
República, es claro que su situación no resulta comparable con la de los demás
servidores civiles del Ministerio y resulta razonable que el Legislador haya
señalado para estos casos un tratamiento diferente. Dado
que evidentemente la situación de dichos funcionarios no resulta comparable con
las de los demás servidores civiles del Ministerio no cabe en consecuencia
proseguir el juicio de igualdad planteado.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
constituye vicio material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo
temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada
LEY-Elementos a tener en cuenta para la
determinación del núcleo temático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
vulneración/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad
temática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos
temáticos de proyecto de ley
Es claro que el objeto de los debates, el título del
proyecto y su contenido final abarcaron no uno sino dos grandes aspectos a
saber, la carrera especial aludida y las modificaciones que en ejercicio de
su potestad de configuración el Legislador decidió establecer a la Ley 909 de
2004 en materia de concursos. En ese orden de
ideas es claro que visto este carácter multitemático de la Ley 1033 de 2006
los artículos 9°, 10, 11 y 13 superiores acusados total o parcialmente mal
pueden considerarse como “cuerpos extraños totalmente ajenos a la misma que
invaden sin explicación el asunto específico de la regulación”. Por el
contrario ellos se enmarcan claramente dentro del objeto de la ley así
establecido con una doble finalidad que en manera alguna puede considerarse
contraria al mandato del artículo 158 superior. Ha destacado la Corte en
efecto que la unidad de materia “no significa simplicidad temática”, de tal
suerte que se entienda que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda
referirse a un único tema. Ahora bien, en el presente caso es claro que
entre la regulación de un sistema especial de carrera y las modificaciones
que en materia de concursos pueda hacerse a la regulación general sobre la
materia, a las competencias del órgano encargado de regular y administrar el
sistema, y a las implicaciones que se derivan para una convocatoria en curso,
evidentemente pueden encontrarse relaciones de todos estos tipos. Al respecto
ha de reiterarse que la jurisprudencia ha aceptado que existan varios temas
en un proyecto o temas conexos, con la condición que guarden una clara
relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo, relación que
encuentra la Corte claramente configurada en el presente caso.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia
para vigilar y administrar carreras especiales de origen legal
CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas jurisprudenciales sobre ingreso
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneración al
exonerar de la prueba básica de preselección a empleados vinculados a la
administración pública
Para la
Corte es claro que en aplicación de los criterios señalados en la
jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio
de mérito como eje del sistema de carrera administrativa así como del derecho
a acceder a la administración pública en condiciones de igualdad, eximir a
aquellos concursantes que se encuentren vinculados a la administración bien
sea en provisionalidad o en carrera comporta efectivamente un claro
desconocimiento de dichos principios. Como ha señalado la Corporación y se
recordó en el acápite 3.7.5.1 de esta sentencia las regulaciones de los
sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selección, cuya
evaluación no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes,
incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. De la
misma manera es claro que en el caso de los servidores que se encuentren en
situación de provisionalidad, si bien es claro que a los mismos debe
garantizarse el respeto de sus derechos es claro también que por su condición
no puede desconocerse a los demás el respeto del principio del mérito que
permita asegurar una real y franca competencia en condiciones de igualdad. En
ese orden de ideas es claro que el carácter habilitante de la prueba a que se
alude en el inciso acusado lo que hace es en realidad reforzar la
desigualdad que se reprocha a dicha disposición en este caso.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneración al
asignar mayor valor a la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira/PRINCIPIO
DE MERITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración al asignar un mayor valor a
la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira
La Corte
constata que considerar la experiencia como una prueba más, en tanto la
misma se evalúe de manera igual para todos los participantes no plantea ninguna
dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios de mérito e
igualdad. Lo que resulta discriminatorio es el mayor valor que la disposición
acusada ordena dar a la experiencia relacionada con el cargo objeto de
concurso pues es ello lo que implica es una ventaja para quien lo esté
ocupando independientemente de que en este caso no se exija por la norma
–contrario a otros casos censurados por la Corte- la evaluación de
desempeño. En ese orden de ideas y en tanto no cabe duda para la Corte que
al ordenarse la realización de una prueba en la que se da un mayor valor a
la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso, se favorece
necesariamente a quienes se encuentren vinculados a la administración y
concretamente en el cargo respectivo en detrimento de quienes no lo están y
se viola entonces los artículos 13, 40-7 y 125, lo que procede es declarar
igualmente la inexequibilidad del referido inciso.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación
de la ley
En la medida en que como se ha visto en el presente
caso la regulación contenida en los dos primeros incisos del artículo 10° de la
Ley 1033 de 2006 comporta un claro desconocimiento del principio de mérito que
rige la carrera administrativa, así como del acceso en condiciones de igualdad
a la administración pública, y que en caso de no dar efectos retroactivos a
la Sentencia se estaría consolidando una situación contraria a la Constitución
y a la clara línea jurisprudencial de esta Corporación, se atenderá la
solicitud de la demandante en el proceso D-6469 de dar efectos retroactivos a
la sentencia en este punto y en ese sentido en armonía con reiterada
jurisprudencia, a la decisión de inexequibilidad que se profiere respecto de
los incisos primero y segundo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 se le
darán efectos desde la fecha de publicación de la ley referida.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No resulta aplicable respecto de la determinación de las funciones
y competencias estatales
Cabe
precisar que el hecho que la Universidad de Pamplona sea un ente autónomo
Universitario del orden departamental, frente al cargo planteado por la
supuesta violación del principio de igualdad entre entidades públicas, tampoco
lleva a la Corte a declarar su inexequibilidad, pues independientemente de esa
naturaleza, el criterio fijado por la Corte sobre la improcedencia del juicio
de igualdad entre entidades públicas en materia de asignación de funciones
igualmente la respaldaría. Similar afirmación cabe frente al supuesto tratamiento
discriminatorio que en su beneficio se establecería frente a otras
universidades privadas pues su situación como ente público al que se le asignan
funciones por la ley en nada resulta comparable con la de cualquier otra
entidad de carácter privado.
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-No inclusión de cargos de empresas
sociales del Estado en reestructuración/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN
REESTRUCTURACION-Plazo para convocar a concurso público de méritos
Resulta
razonable que mientras se efectúa el proceso de reestructuración de las
Empresas Sociales del Estado no tiene sentido que se efectúen las
convocatorias para los concursos destinados a la provisión de cargos en las
mismas. Lo que no encuentra razonable la Corte es el plazo de dos años a partir
de la “culminación del proceso de reestructuración” que establece el artículo
11 de la Ley 1033 de 2006 para efectuar dichos concursos. Si bien es claro que
existe una justificación para no convocar a concurso mientras dure el proceso
de reestructuración, no se vislumbra razonablemente cuál es la justificación
que puede existir para que una vez terminado dicho proceso se deban esperar
hasta dos años para convocar los respectivos concursos y así cumplir con los
mandatos constitucionales que exigen la provisión de los respectivos cargos
mediante el sistema de mérito. No sobra recordar que la propuesta inicial
presentada a consideración del Congreso durante el primer debate de la
iniciativa que culminó con la expedición de la Ley 1033 de 2006 hacía
referencia a plazos mucho más breves. Es por ello que en la medida en que la
Corte no encuentra ninguna justificación para el establecimiento del plazo
aludido declarará la inexequibilidad de las expresiones “a la culminación del
proceso de reestructuración” del segundo inciso del artículo 11 de la Ley 1033
de 2006. Declarada la inexequibilidad aludida obviamente ha de entenderse que
el plazo de dos años establecido en la norma es desde la promulgación de la
misma.
Referencia: Procesos D-6465, D-6468, D-6469 y D-6475 (Acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) 4°
(incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13
y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual se establece la Carrera
Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía
Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector
Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se
conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política”
Actores:
Hernando Hincapié Hernández
Marcela Patricia Jiménez Arango
José Ignacio Morales Arriaga
Rodrigo Cárdenas Sierra
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernando
Hincapié Hernández, Marcela Patricia Jiménez Arango, José Ignacio Morales
Arriaga y Rodrigo Cárdenas Sierra, presentaron demandas separadas contra los
artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f),
8°, 9°, 10 (parcial), 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual
se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no
uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas
Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas,
adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas
disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional en sesión del veintitrés (23) de agosto de
2006 decidió acumular las demandas así presentadas.
Mediante auto del primero (1°) de septiembre de 2006, el Magistrado
Sustanciador admitió las demandas acumuladas, en los siguientes términos:
- Expediente D-6465 -Actor Hernando
Hincapié Hernández-. Demanda formulada contra las expresiones “no le será
exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública,
mediante nombramiento provisional o en carrera” que hacen parte del
artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, respecto de la supuesta vulneración de los
artículos 13, 40-7 y 125 de la Constitución Política.
- Expediente D-6468 -Actor Marcela
Patricia Jiménez Arango-. Demanda formulada contra los artículos 4° (inciso 1°
y 2°), 6° literal c) –expresiones “Conservar y”-, 8°, 10, 11, 13 y 14 de
la Ley 1033 de 2006, en relación con la presunta vulneración de los artículos
13, 15 a 20, 25, 29, 40-7, 83, 125, 158, 209 y 333 de la Constitución Política.
- Expediente
D-6469 -Actor José Ignacio Morales Arriaga-.
Demanda formulada contra los artículos 2° (parcial), 6° literales
a) y f) (parciales), 8°, 9°, 10 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 1033
de 2006, respecto del presunto desconocimiento de los artículos 5°, 13, 25,
40-7, 53, 83, 84, 130, 150-10, 158 y 169 de la Constitución Política.
En el mismo auto del primero (1°)
se septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador
dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa
Nacional, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de la Función
Pública para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren
sobre la constitucionalidad de los artículos y expresiones acusadas.
Respecto a
la demanda presentada por el ciudadano Rodrigo Cárdenas Sierra –Expediente
D-6475- formulada en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, el Magistrado Sustanciador en el mismo auto del
primero (1°) se septiembre de 2006 decidió inadmitirla, por
considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad
establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia,
concedió un término de tres (3) días al accionante para efectos de que
corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida
dentro de ese término sería rechazada. Dado que el demandante no presentó
escrito de corrección, el Magistrado Sustanciador mediante auto del doce (12 )
de septiembre de 2006, rechazó la referida demanda.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia que fueron
admitidas por la Corte.
II. COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia,
pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República.
III. DISPOSICIONES DEMANDADAS, DEMANDAS, INTERVENCIONES,
CONCEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con
el fin de facilitar el análisis de las disposiciones acusadas en las diferentes
demandas que fueron acumuladas por la Corte en el presente proceso, y que
contienen cargos formulados contra la casi totalidad de artículos de la Ley
1033 de 2006, a continuación se reúnen en acápites organizados en función de
los diversos temas planteados por los diferentes actores, las disposiciones
demandadas conforme a su
publicación en el Diario Oficial N°46.334 del miércoles diecinueve (19) de
julio de 2006, los fundamentos de las diferentes demandas, así como los
argumentos expuestos por los intervinientes y el Ministerio Público y las
consideraciones de esta Corporación.
Cabe señalar al respecto que el Ministerio de Defensa
Nacional mediante apoderado judicial, la Policía Nacional a través de su
Secretario General, la Comisión Nacional del Servicio Civil por su Presidente,
y el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante su Director,
hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que solicitan la
declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones acusadas.
Igualmente que el ciudadano Carlos
Felipe Manuel Remolina Botia, coadyuvó las demandas
formuladas en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.
Así mismo, debe señalarse que el señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4199, en el que solicita
a la Corte: (i) Declarárse INHIBIDA para hacer
un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de la expresión
"así como establecer todas las características y disposiciones que sean
competencia de la ley referentes a su régimen de personal" contenida en el
artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda (ii)
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006.
(iii) Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados la expresión "...y
aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales” que hace
parte del literal a) del artículo 6° de la ley 1033 de 2006. (iv) Declarar la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la palabra "Conservar” que se contiene en el
literal c) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006. (v) Declararse INHIBIDA para
hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de la expresión
"…en todo caso se efectuarán pruebas de análisis de antecedentes”,
contenida en el literal f) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud
sustantiva de la demanda, (vi) Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados
el artículo 8° de la Ley 1033 de 2006 o en subsidio declararse INHIBIDA por
carencia actual de objeto. (vii) Declarar EXEQUIBLE el artículo 9° de la Ley
1033 de 2006 por los cargos analizados. (viii) Declarar INEXEQUIBLES los
incisos primero y tercero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (ix) Declarar
EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso segundo del artículo 10 de la Ley
1033 de 2006. (x) Declarar EXEQUIBLE la expresión "...en cada caso”,
contenida en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (xi)
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso cuarto del artículo 10 de la
Ley 1033 de 2006. (xii) Declarar inexequible la expresión "y el soporte
tecnológico de la Universidad de Pamplona” que se contiene en el parágrafo del
artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. en subsidio declararse INHIBIDA para hacer
un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el
parágrafo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 por carencia actual de objeto
(xiii) Declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 1033 de 2006. (xiv)
Declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los
cargos formulados contra la expresión "...y sistemas específicos de
carrera” contenida en el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006. (xv) Declarar
EXEQUIBLE el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 por los cargos analizados.
(xvi) Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, por los cargos
formulados, salvo la expresión "...y modifica el numeral 30 del artículo
310”.
3.1. Acusación
formulada en contra del articulo 2° (parcial) de la Ley 1033 de 2006 por la
vulneración de los artículos 133 y 150, numeral 10, de la Constitución Política
3.1.1
Disposición demandada
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en
el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente
ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de
carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso,
capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados
públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional,
sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, así como establecer todas las características y
disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de
personal.
(se subraya el
aparte acusado)
3.1.2. Demanda
El
demandante José Ignacio Morales Arriaga (Expediente D-6469), recuerda que el
artículo 150-10 de la Constitución señala claramente que las facultades
extraordinarias que puede otorgar el Legislador al Presidente de la República
deben ser precisas y no vagas e indeterminadas. Advierte que en el caso del
aparte final del artículo 2 de la Ley 1033 de 2006 el Congreso “dejó en
extraña libertad al Presidente” para establecer “todas las características y
disposiciones que sean competencia de la ley” referentes al régimen de
personal del sector defensa. Con lo que le confirió “una potestad omnímoda”
que contraría dicho texto superior.
Afirma
además que en este caso “el Congreso ha entregado al Presidente a través de
la ley un poder legislativo derivado que vulnera la Constitución Política en su
artículo 133, puesto que es deber de los legisladores “actuar consultando la
justicia y el bien común”, de lo cual se colige que al desbordar sus propias
facultades y atribuciones y permitir que por vía legislada otros, en este caso
el ejecutivo, llegare a desbordar también sus facultades, es inmoral al punto
que toda imprecisión legislativa asimismo lo es, como en el caso que se
demanda”.
Para este
caso, advierte que “es insuficiente que la norma atacada se atenga a la
Carta Política por el solo hecho de que la imprecisión haga alusión al supuesto
régimen de personal de los servidores públicos civiles del Ministerio de
Defensa, pues al comienzo -en el mismo artículo- el Congreso ya determinó con
exactitud las consistencia de las facultades extraordinarias. Hasta ahí el
artículo se atiene a la precisión constitucional. Sin embargo, el aparte
objetado, en razón a su indeterminación traspasa la disposición del artículo
133 y 150-10”.
3.1.3. Intervenciones
3.1.3.1. Ministerio de Defensa
El apoderado del Ministro de Defensa sostiene que el
artículo acusado precisa con claridad cuáles son las facultades extraordinarias
que se confieren al Presidente de la República para expedir las normas que
contengan el sistema especial de carrera “para el
ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del
desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados”. En ese orden de ideas considera que el
ámbito de facultades está clara y precisamente delimitado por el Congreso y no
se vulneran en consecuencia los artículos 133 y 150-10 Superiores. En sustento
de sus afirmaciones invoca la sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
3.1.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública
El director del Departamento Administrativo de la Función
Publica considera que la norma se ajusta a la Carta Política. Sostiene que no
resulta cierto, como lo afirma el actor, que las facultades extraordinarias
conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, sean
vagas e imprecisas, pues de la simple lectura del precepto acusado se infiere
de manera clara, explícita y cierta los límites materiales y temporales de la
autorización conferida al Gobierno Nacional por el artículo 150-10 de la Carta
Política, sin que haya lugar a interpretaciones analógicas o extensivas.
3.1.3.3. Comisión Nacional del Servicio Civil
El presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
en su escrito de intervención, considera que el artículo 2° de la Ley 1033 de
2006, no vulnera los artículos aludidos de la Constitución Política porque
establece con precisión la materia a regular por parte del Presidente de la República,
cual es el régimen de los empleados públicos civiles no uniformados en lo que
estrictamente tiene que ver con el sistema especial de carrera del Sector
Defensa. El aparte demandado de la norma contiene una fórmula general que
delimita su contenido dentro de lo que comprende el sistema especial de carrera
y su régimen para empleados públicos civiles no uniformados, luego las
facultades otorgadas al Presidente de la República no son omnímodas, vagas e
imprecisas como sostiene el actor.
3.1.3.4. Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional indica que de
manera errónea el demandante separa el texto demandado del artículo, en
consecuencia, cambia su sentido general, ya que el legislador con plena
claridad establece que las facultades otorgadas al Presidente de la República
son para expedir normas con fuerza de ley que contengan el régimen de los
empleados públicos civiles no uniformados en lo que estrictamente tiene que
ver con el sistema especial de carrera del Sector Defensa. En su criterio la
disposición demandada no se aparta de la norma superior invocada como vulnerada
(art 150-10 C.P.), pues las características y las disposiciones referentes a su
régimen de personal, están correlacionadas con las facultades expresas sobre
ingreso, permanencia, ascenso y demás que el artículo indica expresamente.
3.1.4. Concepto del Procurador General de la Nación
Para el Ministerio Público las expresiones "...así como
establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la
ley referentes a su régimen de personal" que se contienen en el
artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, no constituyen “una manifestación de la
concesión de facultades omnímodas al ejecutivo”.
La vista fiscal advierte que al legislador no se le exige una
relación detallada de las facultades que otorga al Presidente de la República
para expedir normas con fuerza de ley, sino que le basta señalar los parámetros
que determinan el ámbito material de las mismas. Afirma que “así lo ha
sostenido la Corte en Sentencia C-097 de 2003, (entre otras), acogiendo el
criterio adoptado desde la Sentencia No. 83 de 24 de agosto de 1983 de la Corte
Suprema de Justicia, M.P. doctor Manuel Gaona Cruz”.
Explica que mediante el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, el
legislador a partir del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política revistió al Presidente de la República de precisas facultades para
expedir normas con fuerza de ley a efectos de determinar el ingreso,
permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación y retiro de los
empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades
descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional. Dicha enumeración resulta insuficiente si se trata de la facultad
para regular, de manera integral, el régimen especial de carrera de aquellos
servidores.
Manifiesta que el segmento demandado es un complemento necesario de
las facultades extraordinarias porque ante la imposibilidad de enumerar todos
los aspectos inherentes a la carrera de los funcionarios no uniformados del
Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas,
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, “se está facultando más no de
una manera omnímoda para regular los aspectos concernientes a la carrera
especial a que se ha hecho mención”.
Luego de hacer estas afirmaciones y señalar que la acusación
formulada no debe estar llamada a prosperar, advierte empero que el cargo
analizado no se aviene a lo exigido en el Decreto 2067 de 1991, ni a los
criterios jurisprudenciales establecidos sobre la aptitud de las demandas para
propiciar el juicio de constitucionalidad, por lo que “puede concluirse que
la acusación no comporta la formulación de un cargo cierto que pueda predicarse
de la disposición que se acusa” (invoca las Sentencias C-131 de 1998 y
C-390 de 2002, entre otras). En consecuencia solicita a la Corte inhibirse para
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
3.1.5. Consideraciones de la Corte
Como se ha visto el actor acusa las
expresiones "...así como establecer todas las características y
disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de
personal" que se contienen en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006
por considerar que con ellas se desconoce el presupuesto de precisión exigido
por el articulo 150-10 superior para la concesión de facultades
extraordinarias al Presidente de la República. Adicionalmente afirma que se
vulnera el artículo 133 superior.
Todos los intervinientes y el señor Procurador señalan que
no asiste razón al actor en relación con la supuesta vulneración del artículo
150-10 superior por cuanto el alcance de las facultades conferidas en el
presente caso fue clara y precisamente delimitado por el Legislador.
Así las cosas, corresponde a la Corte examinar si en el
presente caso se reunieron o no los presupuestos señalados en la Constitución
y en la jurisprudencia en relación con la precisión que debe tener toda Ley de
facultades extraordinarias.
Previamente dado que el señor Procurador solicita a la
Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial
de la demanda la Corte examinará la referida petición y concretamente examinará
si la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 133
superior, igualmente planteada por el actor, reúne los presupuestos para
adelantar el juicio de constitucionalidad.
3.1.5.1 El análisis de la solicitud de inhibición
Como se ha señalado el señor Procurador solicita a la
Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación
formulada por el actor por la supuesta vulneración de los artículos 133 y
150-10 superiores. Dado que el señor Procurador plantea argumentos para
señalar que frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 150-10 la
disposición acusada resulta exequible ha de entenderse por la Corte que su
petición de inhibición alude esencialmente a la acusación formulada por la
supuesta vulneración del articulo 133 superior en relación con el cual como
pasa a explicarse no encuentra la Corte que la misma reúna los presupuestos
señalados por la Ley para llevar adelante el juicio de constitucionalidad.
La Corte recuerda que esta
Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste
al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma
acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas
constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados[1].
Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de
constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es
dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir
de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[2] que no se
relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[3].
En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos
materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone
entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de
la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional[4].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no
sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no
lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5].
En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera
expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos
términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es,
una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que
señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En ese orden de ideas la Corte ha establecido[6]
que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de
inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[7].
Ahora bien en el presente caso la Corte constata que en
relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del artículo 133
superior[8] el actor no
expone claros, concretos y precisos argumentos para señalar por qué razón las
expresiones "...así como establecer todas las
características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su
régimen de personal" contenidas en el articulo
2 de la Ley 1033 de 2006 contravienen el artículo 133 superior. El actor incumple en efecto la carga mínima que le
impone el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 sobre la expresión de las razones
específicas por las cuales las disposiciones acusadas vulneran el referido
artículo superior. Así las cosas ha de considerarse que por este aspecto la
demanda es inepta. Cosa diferente sucede en relación con la acusación
formulada por la supuesta vulneración del artículo 150-10 superior respecto
de la cual es claro para la Corte que el actor expone una serie de argumentos
concretos para sustentar su acusación que deben ser objeto de análisis.
En consecuencia la Corte se inhibirá para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada por la supuesta
vulneración del artículo 133 superior, por ineptitud sustancial de la demanda y
procederá a efectuar el análisis de la acusación formulada en contra de las
expresiones acusadas del artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 por la supuesta
vulneración del artículo 150-10 superior.
3.1.5.2 El análisis del cargo por la supuesta
vulneración del artículo 150-10 superior.
3.1.5.2.1. Frente al
cargo por la supuesta vulneración del artículo 150-10 la Corte recuerda ante
todo que como lo ha puesto de presente en
reiterada jurisprudencia[9] el Constituyente en el
artículo 150 de la Carta supeditó el reconocimiento de facultades
extraordinarias a la observancia de una serie de condiciones, a saber: (i) la
obligación de que la delegación legislativa sea solicitada expresamente por el
Gobierno, impidiendo con ello que el Congreso pueda eludir sus
responsabilidades al trasladar por iniciativa propia alguna de sus funciones al
Presidente de la República; (ii) la exigencia de que las facultades sean
aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara
legislativa, haciendo más estricto el reconocimiento de competencias normativas
al Ejecutivo al descartarse su aprobación por mayoría simple; (iii) la
exclusión expresa de facultades para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas y leyes marco[10] y para decretar
impuestos, con lo cual se reserva para el Congreso la competencia de legislar
en asuntos que por su naturaleza, importancia o complejidad, deben debatirse
única y exclusivamente por los cuerpos de representación popular; y (iv) la
competencia reconocida al Legislador para que en todo tiempo y por iniciativa
propia, reforme y modifique los decretos leyes dictados por el Gobierno con
base en las facultades extraordinarias, profundizándose con ello el principio
democrático al permitirse que el órgano legislativo conserve la iniciativa en
las materias delegables. La norma superior aludida también mantuvo vigente los
requisitos previstos en el ordenamiento anterior (C.P. art. 76-12), como son
los de exigir (iv) que la habilitación legislativa solamente pueda otorgarse “cuando
la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”; (v) que
la misma se conceda con carácter temporal o “pro témpore”, haciendo este
requisito más estricto al impedir que puedan concederse por un término mayor a
seis (6) meses; y (vi) que las facultades conferidas sean “precisas”[11].
En relación concretamente con el presupuesto de “precisión”, ha señalado la Corporación, en forma
igualmente reiterada, que a través del mismo se le impone al Congreso la
obligación de definir en forma específica, clara, cierta y delimitable, el
campo normativo dentro de cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le
sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, “puesto que ello
representaría una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una
renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la función legislativa que el
constituyente le ha confiado”[12]; circunstancia que, por
supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad
de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron
expedidas.
Sobre el
particular resulta pertinente recordar la síntesis de la jurisprudencia de la
Corporación sobre este punto efectuada en la Sentencia C-306 de 2004 donde
se señalo:
“En la
Sentencia C-050 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), recogiendo la posición que
de manera uniforme ha venido adoptando la Corte desde sus primeras decisiones
(Sentencias C-416 y C-514 de 1992, C-398 de 1995, C-503 y C-1252 de 2001, entre
otras), esta Tribunal se refirió al requisito de “precisión”, en los siguientes
términos:
“El que las facultades extraordinarias deban ser
"precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para
el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que
enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al
Congreso". Así, pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio
de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la
República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.”
Recientemente,
en la Sentencia C-979 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corporación
reiteró:
“En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos
que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma
clara y precisa, de tal forma que puedan ser “individualizados, pormenorizados
y determinados,”[13] según lo
ordena el artículo 150-10 de la Constitución. Así pues, si bien el Presidente
de la República en ejercicio de facultades extraordinarias es competente para
derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, éstas últimas deben estar
claramente establecidas en la ley habilitante.”
Como
complemento a lo anterior, en la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), esta Corporación señaló que la delimitación precisa de las
facultades extraordinarias comprende a su vez varios elementos como son: “el
señalamiento de la materia, los propósitos o alcances de la habilitación y los
criterios que dirijan las decisiones que habrá de adoptar el ejecutivo”; lo
cual constituye una forma de resaltar el alcance restrictivo de la delegación de
facultades, ya que “el respeto al principio de la separación de poderes y al
principio democrático, exige que el Congreso o Parlamento sea el que adopte las
decisiones básicas que delimitan la política pública que desarrollará luego el
ejecutivo al ejercer las facultades legislativas para los cuales fue expresa y
transitoriamente habilitado”.
4.10. Cabe
aclarar que, aun cuando la validez del requisito de precisión depende
básicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y
específico en torno a la materia, a los propósitos y a los criterios
orientadores de la habilitación, la jurisprudencia constitucional, en pro de no
hacer inoperante el ejercicio de esa función constitucional extraordinaria[14],
también ha venido sosteniendo, incluso desde la época en que la H. Corte
Suprema ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesión
de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se
contrapone a la exigencia de precisión, y en consecuencia, tampoco conlleva una
violación de la Constitución Política.
Según lo ha
expuesto la Corte, “el mandato de precisión y los elementos que lo integran
tienen el sentido de delimitar clara y específicamente el ámbito de la
habilitación sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la República a
regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acción que la
Constitución permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizaría la
institución de las facultades extraordinarias”[15]. Esto
último tendría ocurrencia, precisamente, si el Congreso predetermina
exhaustivamente o en forma taxativa y meticulosa el contenido de las facultades
y de sus futuros decretos leyes, pues allí no esta habilitando temporalmente al
Ejecutivo para legislar, sino asumiendo en forma íntegra y directa el ejercicio
de una función legislativa que, si bien le corresponde desarrollar por
antonomasia, es en su materia delegable y ha sido objeto de previa solicitud
gubernamental.
En torno al
asunto, la propia Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 83 de agosto 24
de 1983 (M.P. Manuel Gaona Cruz), tuvo oportunidad de expresar:
“Una ley de facultades en la que para evitar el cargo de imprecisión
hubiere que detallar en forma minuciosa un recetario exhaustivo de las materias
conferidas, como condición de su validez constitucional, perdería su esencial
razón de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa
extraordinaria, y devendría ley ordinaria y haría inútil o nugatorio el decreto
extraordinario”.
Manteniendo
el criterio de interpretación, en la Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro
Angarita Barón), la Corte Constitucional afirmó:
“En materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha
señalado que el concepto "precisión" se refiere no al grado de
amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la
delimitación de la materia a la que se refiere.”
“…”
“Por otra parte, el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan
las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a través de una formulación
general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades
carezcan de precisión. Como se señaló, basta con que los límites en el
ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean
generales.”
En el mismo
sentido, se dijo en la Sentencia C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa):
“En punto a la exigencia de precisión, materia del presente debate,
la jurisprudencia ha sostenido que si bien por su intermedio se busca
establecer parámetros claros al acto condición propia de la función legislativa
extraordinaria, el mismo no comporta una limitación absoluta ni rigurosa que
obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos
materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio
de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias”.
“…”
“Por supuesto, no resultaría lógico que el Congreso, so pretexto de
justificar la validez de la delegación y esquivar una posible acusación de
impresión, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual
los asuntos propios del ejercicio de la función legislativa especial como si se
tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el propósito
constitucional que identifica la ley de facultades - trasladar ciertas
competencias legislativas al ejecutivo -.”
Esta posición
fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), al sostenerse en ella que:
En torno a la exigencia de que las facultades sean “precisas”, la
jurisprudencia ha reiterado que la amplitud o generalidad de la habilitación no
constituye una violación de la Carta
En suma,
siguiendo estrictamente la hermenéutica constitucional sobre la materia, la
exigencia sustancial de “precisión” se garantiza plenamente cuando la ley de
facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la
habilitación, sin que en ningún caso pueda incidir en su validez la extensión o
amplitud de los temas por tratar, pues de ser ello así, la citada normatividad
podría degenerar en una ley ordinaria, ignorándose por completo el propósito
constitucional que respalda la institución de las facultades extraordinarias:
el traslado de ciertas facultades legislativas al Ejecutivo”[16].
La Corte ha
destacado entonces que, basta con que el legislador indique de manera clara y
sin lugar a equívoco las facultades que se otorgan para el cumplimiento de la
exigencia contenida en el Estatuto Superior, sin importar que estas se expresen
en forma amplia o general pues tratándose de esta exigencia lo indispensable es
que el legislador haya prefijado el ámbito de acción en el cual se debe
desenvolver el Presidente de la República[17].
3.1.5.2.2
Ahora bien, en el presente
caso la Corte constata que el Legislador
en el artículo
2° de la Ley 1033 de 2006[18] decidió de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de la referida ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema
especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso,
capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados
públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional,
sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, así como establecer todas las características y
disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de
personal (resalta la Corte el aparte acusado).
Cabe destacar que en
armonía con el criterio según el cual “la
delimitación del ámbito material de las facultades no precisa por sí sola para
qué se ha otorgado la habilitación legislativa, y es necesario que el Congreso
haga claridad sobre los propósitos o finalidades que animan la concesión de
facultades extraordinarias y han de orientar al legislador extraordinario, de
forma que pueda respetar la voluntad del Congreso”[19], en el presente caso el Legislador
señaló además en el artículo 6° de la Ley 1033 de 2006 que las facultades
conferidas en el referido artículo 2° y en el artículo 3° de la ley[20]
“se ejercerán con sujeción a los parámetros señalados en el articulo 6° del
mismo cuerpo normativo”[21].
Ahora bien, como
se ha señalado, lo que exige la Constitución es que la ley habilitante determine
en forma inequívoca la materia sobre la cual el Presidente de la República
puede legislar, a través de facultades claras, precisas, concretas y
determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine.
Específicamente en el caso de las expresiones acusadas la
Corte constata que las mismas si bien son amplias están precisamente
delimitadas por el objeto concreto del artículo 2° el cual concierne el “sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso,
permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y
retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y
vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Al tiempo que
dichas expresiones aluden concretamente al “régimen de personal”[22] concepto al que se ha
referido la Corte en varias ocasiones[23] y que
resulta claramente determinable.
Cabe recordar que esta Corporación en relación
con una acusación similar a la que ahora se formula respecto de disposiciones
en las que se utilizaba la expresión “y establecer
todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen
de personal.” En materia de concesión de facultades
extraordinarias concluyó que no se violaba el artículo 150-10 superior.
Señaló la Corporación:
“Esta Corte ha señalado, efectivamente, y de manera reiterada que el
concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo, afirmó
la Corporación “sean claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito
material de aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la
investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas.
Basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin
importar que las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley
determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede
legislar, a través de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o
indeterminadas”[24].
Así las cosas, es necesario
analizar frente a los textos acusados si ellos adolecen de imprecisión para
efecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales o si por el
contrario cumplen a cabalidad la exigencia superior.
Por este concepto, la parte acusada del numeral 1 relativa a la
Contraloría General de la República expresa “y establecer todas las
características que sean competencia de la ley referente a su régimen de
personal.”
A su turno del numeral 6 atinente al servicio exterior de la
República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, se glosa la
expresión Política “y establecer todas las características que sean
competencia de la ley referente a su régimen de personal.”
Y del numeral 8 respecto de la la Registraduría Nacional del
Estado Civil han sido acusadas las expresiones “y establecer
todas las características que sean competencia de la ley referentes a su
régimen de personal”
Como se aprecia las normas en cita, en los apartes acusados,
describen de manera inequívoca la materia sobre la cual versan las facultades
que mediante ellas se confieren, pues aluden explícitamente al “régimen de
personal” de los organismos estatales en ellas mencionados y determinan que la
habilitación extraordinaria comprende el establecimiento de todas las
características que sean competencia de la ley referentes precisamente al dicho
régimen de personal. Entonces, contrario a lo postulado por el demandante las
expresiones utilizadas no son “tan genéricas” como para que impidan determinar
la materia propia de las facultades; para la Corte las normas acusadas al
señalar que aquellas han de versar sobre las características que sean
competencia de la ley referentes al régimen de personal de las entidades y
organismos concernidos en las facultades, cumplen el requisito constitucional
de “precisión”, pues se delimita de manera inequívoca la materia, y no obstante
la aparente generalidad es claro que las facultades no resultan “vagas,
ambiguas, imprecisas o indeterminadas”.
En consecuencia no prospera el cargo aducido de violación del
artículo 150-10 de la Constitución y por tanto habrá de declararse que las disposiciones
en análisis se ajustan a la Constitución y son por tanto exequibles.”[25]
No asiste razón al actor y en consecuencia el cargo
formulado en contra de las expresiones "...así
como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia
de la ley referentes a su régimen de personal" contenidas en el artículo 2 de la Ley 1033 de
2006 por la supuesta vulneración del artículo 150-10 no está llamado a
prosperar y así se señalará en a parte resolutiva de esta sentencia.
3.2. Acusación contra el artículo 4° (incisos 1° y 2°) de la Ley 1033 de 2006,
por la vulneración del preámbulo, lo artículos 13, 29, 40-7, 125, 15 , 20 y 25
de la Constitución Política.
3.2.1. Norma demandada
“Artículo
4°. Para la vinculación de personal
civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades
descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado, a
los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder
a los mismos.
Lo
previsto en este artículo, no aplicará para la vinculación del Ministro de
Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General.
Parágrafo.
La convocatoria para proveer los empleos de
carrera de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus
entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional que se encuentren vacantes o estén provistos por encargo o
nombramiento provisional deberá efectuarse dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades
extraordinarias contenidas en la presente ley”.
3.2.2. La demanda
La demandante Marcela Patricia Jiménez Arango (Expediente D-6468)
afirma que el artículo 4° en los apartes acusados vulnera los artículos 13 (igualdad), 29 (derecho a la defensa y el debido
proceso), 40-7 (desempeño de cargos públicos), 125 (posibilidad de acceder a la
carrera administrativa), 15 (derecho a la honra y al buen nombre), 20 (derecho
a la rectificación de informaciones) y 25 (derecho al trabajo) de la
Constitución Política, en la medida en que la exigencia allí prevista
alusiva a un estudio de seguridad reservado hace que éste “entre a formar
parte como una causal adicional y específica de exclusión del concurso y, peor
aún, cuando se han superado las demás pruebas y el concursante ha demostrado
fehacientemente sus méritos, es decir, cuando ha demostrado objetivamente sus
méritos frente al Estado y frente a los demás concursantes en pie de igualdad,
el concursante, finalmente, será eliminado por una prueba que es subjetivamente
propia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.