Sentencia C-211 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-211-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-211/07 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cargo negado porque norma habilitante cumple requisito de precisión La Corte constata que el Legislador en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 decidió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la referida ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal (resalta la Corte el aparte acusado). En el presente caso el Legislador señaló además en el artículo 6° de la Ley 1033 de 2006 que las facultades conferidas en el referido artículo 2° y en el artículo 3° de la ley “se ejercerán con sujeción a los parámetros señalados en el articulo 6° del mismo cuerpo normativo”. Ahora bien, como se ha señalado, lo que exige la Constitución es que la ley habilitante determine en forma inequívoca la materia sobre la cual el Presidente de la República puede legislar, a través de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine. Específicamente en el caso de las expresiones acusadas la Corte constata que las mismas si bien son amplias están precisamente delimitadas por el objeto concreto del artículo 2° el cual concierne el “sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Al tiempo que dichas expresiones aluden concretamente al “régimen de personal” concepto al que se ha referido la Corte en varias ocasiones y que resulta claramente determinable. COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Carácter reservado solo aplica para terceros/ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Debe fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes/ACTO ADMINISTRATIVO-Excepción al principio de motivación El carácter reservado del estudio de seguridad se impone para terceros, pero no para quien pretenda vincularse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Igualmente en el entendido que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el sector defensa o la seguridad ciudadana, así como que en el acto administrativo correspondiente se dará aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Cabe precisar que en el presente caso la disposición acusada hace referencia a la vinculación de personal civil no uniformado, es decir que comprende tanto el personal de carrera administrativa como los demás servidores que se vinculen en cargos de libre nombramiento y remoción con la sola excepción que hace el inciso segundo del referido artículo 4° de la Ley 1033 de 2003. Empero en cuanto a la expedición de un acto administrativo motivado en caso que el informe sea desfavorable es claro que el mismo no resulta aplicable para el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción o cuando se trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO PERSONAL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-No exigencia al Ministro, Viceministros y secretario general/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes Frente a la acusación formulada en contra del segundo inciso del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006 -por excluirse solamente al Ministro, Viceministros y Secretario General del estudio de seguridad de carácter reservado - la Corte señala que dada la especial condición de los Ministros regulada en la Constitución, a quienes nombra y separa libremente de sus cargos el Presidente de la República (art. 189-1 C.P.), así como de los viceministros -que pueden ser voceros del Gobierno (art. 208 C.P.)- y del Secretario General que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, con funciones dentro de la Administración Central del Nivel Nacional, que son de dirección, conducción y orientación institucional y su ejercicio implica la adopción de políticas o directrices que exigen una confianza plena y total por parte del Ministro y del Presidente de la República, es claro que su situación no resulta comparable con la de los demás servidores civiles del Ministerio y resulta razonable que el Legislador haya señalado para estos casos un tratamiento diferente. Dado que evidentemente la situación de dichos funcionarios no resulta comparable con las de los demás servidores civiles del Ministerio no cabe en consecuencia proseguir el juicio de igualdad planteado. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye vicio material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada LEY-Elementos a tener en cuenta para la determinación del núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad temática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos de proyecto de ley Es claro que el objeto de los debates, el título del proyecto y su contenido final abarcaron no uno sino dos grandes aspectos a saber, la carrera especial aludida y las modificaciones que en ejercicio de su potestad de configuración el Legislador decidió establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos. En ese orden de ideas es claro que visto este carácter multitemático de la Ley 1033 de 2006 los artículos 9°, 10, 11 y 13 superiores acusados total o parcialmente mal pueden considerarse como “cuerpos extraños totalmente ajenos a la misma que invaden sin explicación el asunto específico de la regulación”. Por el contrario ellos se enmarcan claramente dentro del objeto de la ley así establecido con una doble finalidad que en manera alguna puede considerarse contraria al mandato del artículo 158 superior. Ha destacado la Corte en efecto que la unidad de materia “no significa simplicidad temática”, de tal suerte que se entienda que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a un único tema. Ahora bien, en el presente caso es claro que entre la regulación de un sistema especial de carrera y las modificaciones que en materia de concursos pueda hacerse a la regulación general sobre la materia, a las competencias del órgano encargado de regular y administrar el sistema, y a las implicaciones que se derivan para una convocatoria en curso, evidentemente pueden encontrarse relaciones de todos estos tipos. Al respecto ha de reiterarse que la jurisprudencia ha aceptado que existan varios temas en un proyecto o temas conexos, con la condición que guarden una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo, relación que encuentra la Corte claramente configurada en el presente caso. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras especiales de origen legal CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas jurisprudenciales sobre ingreso PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneración al exonerar de la prueba básica de preselección a empleados vinculados a la administración pública Para la Corte es claro que en aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio de mérito como eje del sistema de carrera administrativa así como del derecho a acceder a la administración pública en condiciones de igualdad, eximir a aquellos concursantes que se encuentren vinculados a la administración bien sea en provisionalidad o en carrera comporta efectivamente un claro desconocimiento de dichos principios. Como ha señalado la Corporación y se recordó en el acápite 3.7.5.1 de esta sentencia las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selección, cuya evaluación no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. De la misma manera es claro que en el caso de los servidores que se encuentren en situación de provisionalidad, si bien es claro que a los mismos debe garantizarse el respeto de sus derechos es claro también que por su condición no puede desconocerse a los demás el respeto del principio del mérito que permita asegurar una real y franca competencia en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas es claro que el carácter habilitante de la prueba a que se alude en el inciso acusado lo que hace es en realidad reforzar la desigualdad que se reprocha a dicha disposición en este caso. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneración al asignar mayor valor a la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira/PRINCIPIO DE MERITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración al asignar un mayor valor a la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira La Corte constata que considerar la experiencia como una prueba más, en tanto la misma se evalúe de manera igual para todos los participantes no plantea ninguna dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios de mérito e igualdad. Lo que resulta discriminatorio es el mayor valor que la disposición acusada ordena dar a la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso pues es ello lo que implica es una ventaja para quien lo esté ocupando independientemente de que en este caso no se exija por la norma –contrario a otros casos censurados por la Corte- la evaluación de desempeño. En ese orden de ideas y en tanto no cabe duda para la Corte que al ordenarse la realización de una prueba en la que se da un mayor valor a la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso, se favorece necesariamente a quienes se encuentren vinculados a la administración y concretamente en el cargo respectivo en detrimento de quienes no lo están y se viola entonces los artículos 13, 40-7 y 125, lo que procede es declarar igualmente la inexequibilidad del referido inciso. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación de la ley En la medida en que como se ha visto en el presente caso la regulación contenida en los dos primeros incisos del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 comporta un claro desconocimiento del principio de mérito que rige la carrera administrativa, así como del acceso en condiciones de igualdad a la administración pública, y que en caso de no dar efectos retroactivos a la Sentencia se estaría consolidando una situación contraria a la Constitución y a la clara línea jurisprudencial de esta Corporación, se atenderá la solicitud de la demandante en el proceso D-6469 de dar efectos retroactivos a la sentencia en este punto y en ese sentido en armonía con reiterada jurisprudencia, a la decisión de inexequibilidad que se profiere respecto de los incisos primero y segundo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 se le darán efectos desde la fecha de publicación de la ley referida. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No resulta aplicable respecto de la determinación de las funciones y competencias estatales Cabe precisar que el hecho que la Universidad de Pamplona sea un ente autónomo Universitario del orden departamental, frente al cargo planteado por la supuesta violación del principio de igualdad entre entidades públicas, tampoco lleva a la Corte a declarar su inexequibilidad, pues independientemente de esa naturaleza, el criterio fijado por la Corte sobre la improcedencia del juicio de igualdad entre entidades públicas en materia de asignación de funciones igualmente la respaldaría. Similar afirmación cabe frente al supuesto tratamiento discriminatorio que en su beneficio se establecería frente a otras universidades privadas pues su situación como ente público al que se le asignan funciones por la ley en nada resulta comparable con la de cualquier otra entidad de carácter privado. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No inclusión de cargos de empresas sociales del Estado en reestructuración/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN REESTRUCTURACION-Plazo para convocar a concurso público de méritos Resulta razonable que mientras se efectúa el proceso de reestructuración de las Empresas Sociales del Estado no tiene sentido que se efectúen las convocatorias para los concursos destinados a la provisión de cargos en las mismas. Lo que no encuentra razonable la Corte es el plazo de dos años a partir de la “culminación del proceso de reestructuración” que establece el artículo 11 de la Ley 1033 de 2006 para efectuar dichos concursos. Si bien es claro que existe una justificación para no convocar a concurso mientras dure el proceso de reestructuración, no se vislumbra razonablemente cuál es la justificación que puede existir para que una vez terminado dicho proceso se deban esperar hasta dos años para convocar los respectivos concursos y así cumplir con los mandatos constitucionales que exigen la provisión de los respectivos cargos mediante el sistema de mérito. No sobra recordar que la propuesta inicial presentada a consideración del Congreso durante el primer debate de la iniciativa que culminó con la expedición de la Ley 1033 de 2006 hacía referencia a plazos mucho más breves. Es por ello que en la medida en que la Corte no encuentra ninguna justificación para el establecimiento del plazo aludido declarará la inexequibilidad de las expresiones “a la culminación del proceso de reestructuración” del segundo inciso del artículo 11 de la Ley 1033 de 2006. Declarada la inexequibilidad aludida obviamente ha de entenderse que el plazo de dos años establecido en la norma es desde la promulgación de la misma. Referencia: Procesos D-6465, D-6468, D-6469 y D-6475 (Acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política” Actores: Hernando Hincapié Hernández Marcela Patricia Jiménez Arango José Ignacio Morales Arriaga Rodrigo Cárdenas Sierra Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernando Hincapié Hernández, Marcela Patricia Jiménez Arango, José Ignacio Morales Arriaga y Rodrigo Cárdenas Sierra, presentaron demandas separadas contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10 (parcial), 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del veintitrés (23) de agosto de 2006 decidió acumular las demandas así presentadas. Mediante auto del primero (1°) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas acumuladas, en los siguientes términos: - Expediente D-6465 -Actor Hernando Hincapié Hernández-. Demanda formulada contra las expresiones “no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera” que hacen parte del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, respecto de la supuesta vulneración de los artículos 13, 40-7 y 125 de la Constitución Política. - Expediente D-6468 -Actor Marcela Patricia Jiménez Arango-. Demanda formulada contra los artículos 4° (inciso 1° y 2°), 6° literal c) –expresiones “Conservar y”-, 8°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006, en relación con la presunta vulneración de los artículos 13, 15 a 20, 25, 29, 40-7, 83, 125, 158, 209 y 333 de la Constitución Política. - Expediente D-6469 -Actor José Ignacio Morales Arriaga-. Demanda formulada contra los artículos 2° (parcial), 6° literales a) y f) (parciales), 8°, 9°, 10 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, respecto del presunto desconocimiento de los artículos 5°, 13, 25, 40-7, 53, 83, 84, 130, 150-10, 158 y 169 de la Constitución Política. En el mismo auto del primero (1°) se septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los artículos y expresiones acusadas. Respecto a la demanda presentada por el ciudadano Rodrigo Cárdenas Sierra –Expediente D-6475- formulada en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, el Magistrado Sustanciador en el mismo auto del primero (1°) se septiembre de 2006 decidió inadmitirla, por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días al accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Dado que el demandante no presentó escrito de corrección, el Magistrado Sustanciador mediante auto del doce (12 ) de septiembre de 2006, rechazó la referida demanda. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia que fueron admitidas por la Corte. II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República. III. DISPOSICIONES DEMANDADAS, DEMANDAS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de facilitar el análisis de las disposiciones acusadas en las diferentes demandas que fueron acumuladas por la Corte en el presente proceso, y que contienen cargos formulados contra la casi totalidad de artículos de la Ley 1033 de 2006, a continuación se reúnen en acápites organizados en función de los diversos temas planteados por los diferentes actores, las disposiciones demandadas conforme a su publicación en el Diario Oficial N°46.334 del miércoles diecinueve (19) de julio de 2006, los fundamentos de las diferentes demandas, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y el Ministerio Público y las consideraciones de esta Corporación. Cabe señalar al respecto que el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, la Policía Nacional a través de su Secretario General, la Comisión Nacional del Servicio Civil por su Presidente, y el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante su Director, hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones acusadas. Igualmente que el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, coadyuvó las demandas formuladas en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Así mismo, debe señalarse que el señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4199, en el que solicita a la Corte: (i) Declarárse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de la expresión "así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal" contenida en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda (ii) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006. (iii) Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados la expresión "...y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales” que hace parte del literal a) del artículo 6° de la ley 1033 de 2006. (iv) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la palabra "Conservar” que se contiene en el literal c) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006. (v) Declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de la expresión "…en todo caso se efectuarán pruebas de análisis de antecedentes”, contenida en el literal f) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda, (vi) Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el artículo 8° de la Ley 1033 de 2006 o en subsidio declararse INHIBIDA por carencia actual de objeto. (vii) Declarar EXEQUIBLE el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006 por los cargos analizados. (viii) Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y tercero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (ix) Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (x) Declarar EXEQUIBLE la expresión "...en cada caso”, contenida en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (xi) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (xii) Declarar inexequible la expresión "y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona” que se contiene en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. en subsidio declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 por carencia actual de objeto (xiii) Declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 1033 de 2006. (xiv) Declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra la expresión "...y sistemas específicos de carrera” contenida en el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006. (xv) Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 por los cargos analizados. (xvi) Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, por los cargos formulados, salvo la expresión "...y modifica el numeral 30 del artículo 310”. 3.1. Acusación formulada en contra del articulo 2° (parcial) de la Ley 1033 de 2006 por la vulneración de los artículos 133 y 150, numeral 10, de la Constitución Política 3.1.1 Disposición demandada Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. (se subraya el aparte acusado) 3.1.2. Demanda El demandante José Ignacio Morales Arriaga (Expediente D-6469), recuerda que el artículo 150-10 de la Constitución señala claramente que las facultades extraordinarias que puede otorgar el Legislador al Presidente de la República deben ser precisas y no vagas e indeterminadas. Advierte que en el caso del aparte final del artículo 2 de la Ley 1033 de 2006 el Congreso “dejó en extraña libertad al Presidente” para establecer “todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley” referentes al régimen de personal del sector defensa. Con lo que le confirió “una potestad omnímoda” que contraría dicho texto superior. Afirma además que en este caso “el Congreso ha entregado al Presidente a través de la ley un poder legislativo derivado que vulnera la Constitución Política en su artículo 133, puesto que es deber de los legisladores “actuar consultando la justicia y el bien común”, de lo cual se colige que al desbordar sus propias facultades y atribuciones y permitir que por vía legislada otros, en este caso el ejecutivo, llegare a desbordar también sus facultades, es inmoral al punto que toda imprecisión legislativa asimismo lo es, como en el caso que se demanda”. Para este caso, advierte que “es insuficiente que la norma atacada se atenga a la Carta Política por el solo hecho de que la imprecisión haga alusión al supuesto régimen de personal de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa, pues al comienzo -en el mismo artículo- el Congreso ya determinó con exactitud las consistencia de las facultades extraordinarias. Hasta ahí el artículo se atiene a la precisión constitucional. Sin embargo, el aparte objetado, en razón a su indeterminación traspasa la disposición del artículo 133 y 150-10”. 3.1.3. Intervenciones 3.1.3.1. Ministerio de Defensa El apoderado del Ministro de Defensa sostiene que el artículo acusado precisa con claridad cuáles son las facultades extraordinarias que se confieren al Presidente de la República para expedir las normas que contengan el sistema especial de carrera “para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados”. En ese orden de ideas considera que el ámbito de facultades está clara y precisamente delimitado por el Congreso y no se vulneran en consecuencia los artículos 133 y 150-10 Superiores. En sustento de sus afirmaciones invoca la sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3.1.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El director del Departamento Administrativo de la Función Publica considera que la norma se ajusta a la Carta Política. Sostiene que no resulta cierto, como lo afirma el actor, que las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, sean vagas e imprecisas, pues de la simple lectura del precepto acusado se infiere de manera clara, explícita y cierta los límites materiales y temporales de la autorización conferida al Gobierno Nacional por el artículo 150-10 de la Carta Política, sin que haya lugar a interpretaciones analógicas o extensivas. 3.1.3.3. Comisión Nacional del Servicio Civil El presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su escrito de intervención, considera que el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, no vulnera los artículos aludidos de la Constitución Política porque establece con precisión la materia a regular por parte del Presidente de la República, cual es el régimen de los empleados públicos civiles no uniformados en lo que estrictamente tiene que ver con el sistema especial de carrera del Sector Defensa. El aparte demandado de la norma contiene una fórmula general que delimita su contenido dentro de lo que comprende el sistema especial de carrera y su régimen para empleados públicos civiles no uniformados, luego las facultades otorgadas al Presidente de la República no son omnímodas, vagas e imprecisas como sostiene el actor. 3.1.3.4. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional indica que de manera errónea el demandante separa el texto demandado del artículo, en consecuencia, cambia su sentido general, ya que el legislador con plena claridad establece que las facultades otorgadas al Presidente de la República son para expedir normas con fuerza de ley que contengan el régimen de los empleados públicos civiles no uniformados en lo que estrictamente tiene que ver con el sistema especial de carrera del Sector Defensa. En su criterio la disposición demandada no se aparta de la norma superior invocada como vulnerada (art 150-10 C.P.), pues las características y las disposiciones referentes a su régimen de personal, están correlacionadas con las facultades expresas sobre ingreso, permanencia, ascenso y demás que el artículo indica expresamente. 3.1.4. Concepto del Procurador General de la Nación Para el Ministerio Público las expresiones "...así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal" que se contienen en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, no constituyen “una manifestación de la concesión de facultades omnímodas al ejecutivo”. La vista fiscal advierte que al legislador no se le exige una relación detallada de las facultades que otorga al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, sino que le basta señalar los parámetros que determinan el ámbito material de las mismas. Afirma que “así lo ha sostenido la Corte en Sentencia C-097 de 2003, (entre otras), acogiendo el criterio adoptado desde la Sentencia No. 83 de 24 de agosto de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. doctor Manuel Gaona Cruz”. Explica que mediante el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, el legislador a partir del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política revistió al Presidente de la República de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley a efectos de determinar el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación y retiro de los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Dicha enumeración resulta insuficiente si se trata de la facultad para regular, de manera integral, el régimen especial de carrera de aquellos servidores. Manifiesta que el segmento demandado es un complemento necesario de las facultades extraordinarias porque ante la imposibilidad de enumerar todos los aspectos inherentes a la carrera de los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, “se está facultando más no de una manera omnímoda para regular los aspectos concernientes a la carrera especial a que se ha hecho mención”. Luego de hacer estas afirmaciones y señalar que la acusación formulada no debe estar llamada a prosperar, advierte empero que el cargo analizado no se aviene a lo exigido en el Decreto 2067 de 1991, ni a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la aptitud de las demandas para propiciar el juicio de constitucionalidad, por lo que “puede concluirse que la acusación no comporta la formulación de un cargo cierto que pueda predicarse de la disposición que se acusa” (invoca las Sentencias C-131 de 1998 y C-390 de 2002, entre otras). En consecuencia solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. 3.1.5. Consideraciones de la Corte Como se ha visto el actor acusa las expresiones "...así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal" que se contienen en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 por considerar que con ellas se desconoce el presupuesto de precisión exigido por el articulo 150-10 superior para la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Adicionalmente afirma que se vulnera el artículo 133 superior. Todos los intervinientes y el señor Procurador señalan que no asiste razón al actor en relación con la supuesta vulneración del artículo 150-10 superior por cuanto el alcance de las facultades conferidas en el presente caso fue clara y precisamente delimitado por el Legislador. Así las cosas, corresponde a la Corte examinar si en el presente caso se reunieron o no los presupuestos señalados en la Constitución y en la jurisprudencia en relación con la precisión que debe tener toda Ley de facultades extraordinarias. Previamente dado que el señor Procurador solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda la Corte examinará la referida petición y concretamente examinará si la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 133 superior, igualmente planteada por el actor, reúne los presupuestos para adelantar el juicio de constitucionalidad. 3.1.5.1 El análisis de la solicitud de inhibición Como se ha señalado el señor Procurador solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada por el actor por la supuesta vulneración de los artículos 133 y 150-10 superiores. Dado que el señor Procurador plantea argumentos para señalar que frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 150-10 la disposición acusada resulta exequible ha de entenderse por la Corte que su petición de inhibición alude esencialmente a la acusación formulada por la supuesta vulneración del articulo 133 superior en relación con el cual como pasa a explicarse no encuentra la Corte que la misma reúna los presupuestos señalados por la Ley para llevar adelante el juicio de constitucionalidad. La Corte recuerda que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[1]. Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[3]. En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[4]. Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5]. En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En ese orden de ideas la Corte ha establecido[6] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[7]. Ahora bien en el presente caso la Corte constata que en relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del artículo 133 superior[8] el actor no expone claros, concretos y precisos argumentos para señalar por qué razón las expresiones "...así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal" contenidas en el articulo 2 de la Ley 1033 de 2006 contravienen el artículo 133 superior. El actor incumple en efecto la carga mínima que le impone el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 sobre la expresión de las razones específicas por las cuales las disposiciones acusadas vulneran el referido artículo superior. Así las cosas ha de considerarse que por este aspecto la demanda es inepta. Cosa diferente sucede en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 150-10 superior respecto de la cual es claro para la Corte que el actor expone una serie de argumentos concretos para sustentar su acusación que deben ser objeto de análisis. En consecuencia la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 133 superior, por ineptitud sustancial de la demanda y procederá a efectuar el análisis de la acusación formulada en contra de las expresiones acusadas del artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 por la supuesta vulneración del artículo 150-10 superior. 3.1.5.2 El análisis del cargo por la supuesta vulneración del artículo 150-10 superior. 3.1.5.2.1. Frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 150-10 la Corte recuerda ante todo que como lo ha puesto de presente en reiterada jurisprudencia[9] el Constituyente en el artículo 150 de la Carta supeditó el reconocimiento de facultades extraordinarias a la observancia de una serie de condiciones, a saber: (i) la obligación de que la delegación legislativa sea solicitada expresamente por el Gobierno, impidiendo con ello que el Congreso pueda eludir sus responsabilidades al trasladar por iniciativa propia alguna de sus funciones al Presidente de la República; (ii) la exigencia de que las facultades sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara legislativa, haciendo más estricto el reconocimiento de competencias normativas al Ejecutivo al descartarse su aprobación por mayoría simple; (iii) la exclusión expresa de facultades para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y leyes marco[10] y para decretar impuestos, con lo cual se reserva para el Congreso la competencia de legislar en asuntos que por su naturaleza, importancia o complejidad, deben debatirse única y exclusivamente por los cuerpos de representación popular; y (iv) la competencia reconocida al Legislador para que en todo tiempo y por iniciativa propia, reforme y modifique los decretos leyes dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, profundizándose con ello el principio democrático al permitirse que el órgano legislativo conserve la iniciativa en las materias delegables. La norma superior aludida también mantuvo vigente los requisitos previstos en el ordenamiento anterior (C.P. art. 76-12), como son los de exigir (iv) que la habilitación legislativa solamente pueda otorgarse “cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”; (v) que la misma se conceda con carácter temporal o “pro témpore”, haciendo este requisito más estricto al impedir que puedan concederse por un término mayor a seis (6) meses; y (vi) que las facultades conferidas sean “precisas”[11]. En relación concretamente con el presupuesto de “precisión”, ha señalado la Corporación, en forma igualmente reiterada, que a través del mismo se le impone al Congreso la obligación de definir en forma específica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro de cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, “puesto que ello representaría una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la función legislativa que el constituyente le ha confiado”[12]; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas. Sobre el particular resulta pertinente recordar la síntesis de la jurisprudencia de la Corporación sobre este punto efectuada en la Sentencia C-306 de 2004 donde se señalo: “En la Sentencia C-050 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), recogiendo la posición que de manera uniforme ha venido adoptando la Corte desde sus primeras decisiones (Sentencias C-416 y C-514 de 1992, C-398 de 1995, C-503 y C-1252 de 2001, entre otras), esta Tribunal se refirió al requisito de “precisión”, en los siguientes términos: “El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.” Recientemente, en la Sentencia C-979 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corporación reiteró: “En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma que puedan ser “individualizados, pormenorizados y determinados,”[13] según lo ordena el artículo 150-10 de la Constitución. Así pues, si bien el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias es competente para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, éstas últimas deben estar claramente establecidas en la ley habilitante.” Como complemento a lo anterior, en la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación señaló que la delimitación precisa de las facultades extraordinarias comprende a su vez varios elementos como son: “el señalamiento de la materia, los propósitos o alcances de la habilitación y los criterios que dirijan las decisiones que habrá de adoptar el ejecutivo”; lo cual constituye una forma de resaltar el alcance restrictivo de la delegación de facultades, ya que “el respeto al principio de la separación de poderes y al principio democrático, exige que el Congreso o Parlamento sea el que adopte las decisiones básicas que delimitan la política pública que desarrollará luego el ejecutivo al ejercer las facultades legislativas para los cuales fue expresa y transitoriamente habilitado”. 4.10. Cabe aclarar que, aun cuando la validez del requisito de precisión depende básicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y específico en torno a la materia, a los propósitos y a los criterios orientadores de la habilitación, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa función constitucional extraordinaria[14], también ha venido sosteniendo, incluso desde la época en que la H. Corte Suprema ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesión de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisión, y en consecuencia, tampoco conlleva una violación de la Constitución Política. Según lo ha expuesto la Corte, “el mandato de precisión y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y específicamente el ámbito de la habilitación sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la República a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acción que la Constitución permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizaría la institución de las facultades extraordinarias”[15]. Esto último tendría ocurrencia, precisamente, si el Congreso predetermina exhaustivamente o en forma taxativa y meticulosa el contenido de las facultades y de sus futuros decretos leyes, pues allí no esta habilitando temporalmente al Ejecutivo para legislar, sino asumiendo en forma íntegra y directa el ejercicio de una función legislativa que, si bien le corresponde desarrollar por antonomasia, es en su materia delegable y ha sido objeto de previa solicitud gubernamental. En torno al asunto, la propia Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 83 de agosto 24 de 1983 (M.P. Manuel Gaona Cruz), tuvo oportunidad de expresar: “Una ley de facultades en la que para evitar el cargo de imprecisión hubiere que detallar en forma minuciosa un recetario exhaustivo de las materias conferidas, como condición de su validez constitucional, perdería su esencial razón de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendría ley ordinaria y haría inútil o nugatorio el decreto extraordinario”. Manteniendo el criterio de interpretación, en la Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional afirmó: “En materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha señalado que el concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere.” “…” “Por otra parte, el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a través de una formulación general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisión. Como se señaló, basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales.” En el mismo sentido, se dijo en la Sentencia C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): “En punto a la exigencia de precisión, materia del presente debate, la jurisprudencia ha sostenido que si bien por su intermedio se busca establecer parámetros claros al acto condición propia de la función legislativa extraordinaria, el mismo no comporta una limitación absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias”. “…” “Por supuesto, no resultaría lógico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegación y esquivar una posible acusación de impresión, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la función legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el propósito constitucional que identifica la ley de facultades - trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo -.” Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al sostenerse en ella que: En torno a la exigencia de que las facultades sean “precisas”, la jurisprudencia ha reiterado que la amplitud o generalidad de la habilitación no constituye una violación de la Carta En suma, siguiendo estrictamente la hermenéutica constitucional sobre la materia, la exigencia sustancial de “precisión” se garantiza plenamente cuando la ley de facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la habilitación, sin que en ningún caso pueda incidir en su validez la extensión o amplitud de los temas por tratar, pues de ser ello así, la citada normatividad podría degenerar en una ley ordinaria, ignorándose por completo el propósito constitucional que respalda la institución de las facultades extraordinarias: el traslado de ciertas facultades legislativas al Ejecutivo”[16]. La Corte ha destacado entonces que, basta con que el legislador indique de manera clara y sin lugar a equívoco las facultades que se otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior, sin importar que estas se expresen en forma amplia o general pues tratándose de esta exigencia lo indispensable es que el legislador haya prefijado el ámbito de acción en el cual se debe desenvolver el Presidente de la República[17]. 3.1.5.2.2 Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que el Legislador en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006[18] decidió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la referida ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal (resalta la Corte el aparte acusado). Cabe destacar que en armonía con el criterio según el cual “la delimitación del ámbito material de las facultades no precisa por sí sola para qué se ha otorgado la habilitación legislativa, y es necesario que el Congreso haga claridad sobre los propósitos o finalidades que animan la concesión de facultades extraordinarias y han de orientar al legislador extraordinario, de forma que pueda respetar la voluntad del Congreso”[19], en el presente caso el Legislador señaló además en el artículo 6° de la Ley 1033 de 2006 que las facultades conferidas en el referido artículo 2° y en el artículo 3° de la ley[20] “se ejercerán con sujeción a los parámetros señalados en el articulo 6° del mismo cuerpo normativo”[21]. Ahora bien, como se ha señalado, lo que exige la Constitución es que la ley habilitante determine en forma inequívoca la materia sobre la cual el Presidente de la República puede legislar, a través de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine. Específicamente en el caso de las expresiones acusadas la Corte constata que las mismas si bien son amplias están precisamente delimitadas por el objeto concreto del artículo 2° el cual concierne el “sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Al tiempo que dichas expresiones aluden concretamente al “régimen de personal”[22] concepto al que se ha referido la Corte en varias ocasiones[23] y que resulta claramente determinable. Cabe recordar que esta Corporación en relación con una acusación similar a la que ahora se formula respecto de disposiciones en las que se utilizaba la expresión “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.” En materia de concesión de facultades extraordinarias concluyó que no se violaba el artículo 150-10 superior. Señaló la Corporación: “Esta Corte ha señalado, efectivamente, y de manera reiterada que el concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo, afirmó la Corporación “sean claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas. Basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas”[24]. Así las cosas, es necesario analizar frente a los textos acusados si ellos adolecen de imprecisión para efecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales o si por el contrario cumplen a cabalidad la exigencia superior. Por este concepto, la parte acusada del numeral 1 relativa a la Contraloría General de la República expresa “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.” A su turno del numeral 6 atinente al servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, se glosa la expresión Política “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.” Y del numeral 8 respecto de la la Registraduría Nacional del Estado Civil han sido acusadas las expresiones “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal” Como se aprecia las normas en cita, en los apartes acusados, describen de manera inequívoca la materia sobre la cual versan las facultades que mediante ellas se confieren, pues aluden explícitamente al “régimen de personal” de los organismos estatales en ellas mencionados y determinan que la habilitación extraordinaria comprende el establecimiento de todas las características que sean competencia de la ley referentes precisamente al dicho régimen de personal. Entonces, contrario a lo postulado por el demandante las expresiones utilizadas no son “tan genéricas” como para que impidan determinar la materia propia de las facultades; para la Corte las normas acusadas al señalar que aquellas han de versar sobre las características que sean competencia de la ley referentes al régimen de personal de las entidades y organismos concernidos en las facultades, cumplen el requisito constitucional de “precisión”, pues se delimita de manera inequívoca la materia, y no obstante la aparente generalidad es claro que las facultades no resultan “vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas”. En consecuencia no prospera el cargo aducido de violación del artículo 150-10 de la Constitución y por tanto habrá de declararse que las disposiciones en análisis se ajustan a la Constitución y son por tanto exequibles.”[25] No asiste razón al actor y en consecuencia el cargo formulado en contra de las expresiones "...así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal" contenidas en el artículo 2 de la Ley 1033 de 2006 por la supuesta vulneración del artículo 150-10 no está llamado a prosperar y así se señalará en a parte resolutiva de esta sentencia. 3.2. Acusación contra el artículo 4° (incisos 1° y 2°) de la Ley 1033 de 2006, por la vulneración del preámbulo, lo artículos 13, 29, 40-7, 125, 15 , 20 y 25 de la Constitución Política. 3.2.1. Norma demandada “Artículo 4°. Para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos. Lo previsto en este artículo, no aplicará para la vinculación del Ministro de Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General. Parágrafo. La convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que se encuentren vacantes o estén provistos por encargo o nombramiento provisional deberá efectuarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades extraordinarias contenidas en la presente ley”. 3.2.2. La demanda La demandante Marcela Patricia Jiménez Arango (Expediente D-6468) afirma que el artículo 4° en los apartes acusados vulnera los artículos 13 (igualdad), 29 (derecho a la defensa y el debido proceso), 40-7 (desempeño de cargos públicos), 125 (posibilidad de acceder a la carrera administrativa), 15 (derecho a la honra y al buen nombre), 20 (derecho a la rectificación de informaciones) y 25 (derecho al trabajo) de la Constitución Política, en la medida en que la exigencia allí prevista alusiva a un estudio de seguridad reservado hace que éste “entre a formar parte como una causal adicional y específica de exclusión del concurso y, peor aún, cuando se han superado las demás pruebas y el concursante ha demostrado fehacientemente sus méritos, es decir, cuando ha demostrado objetivamente sus méritos frente al Estado y frente a los demás concursantes en pie de igualdad, el concursante, finalmente, será eliminado por una prueba que es subjetivamente propia de...

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