Sentencia C-210 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-210-16 Sentencia C-210/16 ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal, como en su contenido material/APLICACION PROVISIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional La Corte concluyó que se cumplieron en debida forma, las etapas, procedimiento y requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, para la suscripción de tratados internacionales y su aprobación por el Congreso. En cuanto al contenido material del Acuerdo y sus seis anexos, la Corte encontró que se ajustan a los preceptos constitucionales. La revisión específica del articulado del tratado, permitió a la Corte establecer que se ajusta en su integridad a la Carta Política, toda vez que con él se da cumplimiento al mandato de integración económica prioritaria con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.Po.). De manera particular, la corporación analizó la cláusula de aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el artículo 224 de la Constitución, encontrando que respetó los lineamientos establecidos en la jurisprudencia a este respecto y en especial, en la sentencia C-280 de 2014. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo Corresponde a la Corte verificar los siguientes aspectos: (i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003). Esta norma ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación, y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado además que el anuncio debe ser realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero. Además, si bien no es exigible una fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. (vi) Que al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. Una de ellas, prevista en el numeral 16 de la disposición normativa citada, se presenta cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto; en todo caso, la norma señala que aún en tal hipótesis, deberá efectuarse la votación nominal y pública cuando así lo solicite alguno de los congresistas. De igual manera, cuando se haga uso de esta forma de votación ha de asegurarse la posibilidad de verificar que, al momento de la misma, existía quórum decisorio y que el proyecto se aprobó por las mayorías requeridas. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayorías correspondiente. Para el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 C.P. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10 C.P.). CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Incidencia en su realización del carácter bilateral o multilateral del tratado CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA COMERCIAL-Carácter integral/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material TRATADOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Deben celebrarse sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS DE DESGRAVACION ARANCELARIA ADOPTADAS EN EL MARCO DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROMUEVEN LA INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE DEFENSA DE LA PRODUCCION NACIONAL EN TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Se orientan a garantizar condiciones de equidad y reciprocidad en el intercambio comercial con otros estados ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias, para la defensa comercial de manera temporal y para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo Las medidas de defensa de la producción nacional establecidas en el Acuerdo que hoy se revisa, se ajustan al patrón empleado en tratados de naturaleza comercial que han sido analizados por la Corte en anteriores oportunidades. Por tanto, considera que las razones expuestas en defensa de su constitucionalidad también aplican para el presente caso, por tratarse de medidas orientadas a defender la producción de alimentos y la seguridad alimentaria, la libre competencia y a garantizar intercambios comerciales con otros países en condiciones de equidad y reciprocidad. Asimismo, encuentra que el Anexo V establece procedimientos para resolver las diferencias que surjan a propósito de la aplicación de estas medidas, a través de los cuales se garantiza la solución concertada o, en su caso, los derechos de defensa y contradicción allí donde uno de los Estados contratantes decida suspender las preferencias respecto de productos originarios de la otra parte. MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN TRATADOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Cláusula de aplicación provisional ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Procedimiento a seguir cuando una de las partes quiera denunciarlo Referencia: expediente LAT-435 Revisión de constitucionalidad de Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””. I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, a través de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1722 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), para efectos de su revisión constitucional[1]. Mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la práctica de pruebas. Con posterioridad se profirió auto del veintiséis (26) de agosto, requiriendo allegar las pruebas faltantes. El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Justicia y del Derecho; Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Rural y de Relaciones Exteriores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, al Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Superintendente de Industria y Comercio; asimismo, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir la intervención ciudadana. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado, sus anexos y de la ley que los aprueba. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA Debido a su extensión, el texto de los instrumentos internacionales sometidos a control y de su ley aprobatoria 1722 de 2014, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””, se presenta en documento adjunto (Anexo 1). La versión íntegra de la Ley 1722 de 2014, que incluye el texto del Acuerdo, los seis (6) Anexos y sus respectivos apéndices, y la exposición de motivos del proyecto de ley, se encuentra publicada en el Diario Oficial No. 49.201 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). III. INTERVENCIONES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– En oficio radicado el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)[2] la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 1722 de 2014. Considera que el acuerdo busca establecer un Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de productos originarios, basado en las históricas relaciones comerciales entre Colombia y Venezuela y en la consolidación de los procesos de integración económica entre los dos países. Resalta que el Acuerdo contiene un conjunto de medidas de defensa comercial, con el fin de garantizar la salvaguarda de la producción nacional de eventuales efectos perjudiciales en su aplicación. Destaca que el instrumento prevé normas encaminadas a garantizar la reciprocidad de los beneficios arancelarios, permitiendo un acceso efectivo para los mercados de los dos países. Para la DIAN, “el Acuerdo Comercial entre Colombia y Venezuela recoge los principios de equidad y de reciprocidad tal y como lo ha desarrollado la Corte Constitucional, porque además de permitir el beneficio mutuo de los estados miembros, las obligaciones asumidas por ambos países preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes”[3]. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La titular de esta Cartera intervino para defender la constitucionalidad de la ley objeto de revisión[4]. Presenta un documento dividido en tres secciones: (i) examen formal; (ii) aspectos transversales relativos al estudio de constitucionalidad del tratado y, (iii) análisis constitucional de las disposiciones del AAP.C (Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial). En la primera parte, realiza un breve recuento del trámite que se surtió desde la negociación y suscripción del Acuerdo hasta su aprobación en el Congreso de la República para concluir que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el trámite de una ley aprobatoria de tratado internacional, concluyendo que, en ese sentido se encuentra ajustado a la Constitución. En la segunda sección, el concepto hace énfasis en los aspectos jurídicos del Acuerdo. De conformidad con lo expresado en esta parte del documento, el instrumento sometido a control constitucional tiene como finalidad “mantener y fortalecer la relación comercial entre Colombia y Venezuela, cuya reglamentación la constituyó el Acuerdo de Cartagena durante más de 30 años. Dicha relación se vio afectada por la denuncia que Venezuela hiciera del referido Acuerdo de Cartagena. A partir de este AAP.C [Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial] se restablece dicha reglamentación, lo cual permitirá continuar promoviendo el intercambio comercial de bienes y las relaciones de amistad y cooperación entre estos países”[5]. En este orden de ideas, el Acuerdo desarrolla varios principios de orden constitucional como equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia constitucional y cumple con importantes fines del Estado como los de promover la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Agrega el concepto que el instrumento bajo estudio busca proteger los derechos de los consumidores, al permitirles tener un mayor acceso a bienes y servicios que solo pueden darse al promover el libre comercio entre ambos países. Aclara que ninguna de las disposiciones del Acuerdo conlleva explotación de recursos naturales en territorio de los grupos étnicos o limitaciones o imposiciones que afecten los derechos a la diversidad étnica y cultural. Por ello, considera que no era necesario llevar a cabo ningún tipo de consulta previa para la aprobación de la ley. En el tercer apartado, la Ministra se refiere al análisis constitucional de cada una de las disposiciones del Acuerdo, concluyendo que estas se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de tratados. Para el Ministerio, los principios contenidos en el preámbulo del Acuerdo, tienen como finalidad fortalecer las relaciones comerciales y la integración económica latinoamericana y, específicamente, con Venezuela. El capítulo primero crea las condiciones para el tratamiento preferencial a las importaciones de productos entre Colombia y Venezuela y los mecanismos para la libre circulación de los mismos. Concluye sobre este capítulo que “se encuentra ajustado a la Constitución, toda vez que la creación del tratamiento preferencial a las importaciones de productos con el fin de promover el desarrollo económico y productivo a través del fortalecimiento del intercambio comercial justo equilibrado y transparente entre Colombia y Venezuela constituye un desarrollo de los objetivos consagrados en los artículo 9, 226 y 227 de nuestra Carta Política”[6]. Sobre el capítulo segundo y el anexo uno del Acuerdo, buscan evitar que se generen condiciones inequitativas de competencia que puedan afectar la producción local y generar condiciones estables y predecibles para los inversionistas. Según el concepto, estas disposiciones se fundamentan en los artículos 13, 100 y 227 de la Carta Política. Al referirse al capítulo tercero y al anexo dos, en donde se establecen los criterios de clasificación de origen de las mercancías, asegura el concepto que “[e]n anteriores oportunidades la H. Corte Constitucional ha encontrado ajustadas a la Constitución Política las reglas de origen pactadas en los tratados comerciales. […] Estimó en esa ocasión la Corte, que las reglas de origen permiten a las mercancías originarias de la otra parte signataria gozar de los beneficios de la liberalización arancelaria acordada en el TLC y al mismo tiempo identificar aquellos productos que no pueden ser beneficiarios de dichos beneficios”[7]. En relación con los capítulos cuarto y quinto y los anexos tres y cuatro, el Ministerio señala que se busca establecer criterios y lineamientos para la protección de la seguridad, la vida, la salud humana y animal y el medio ambiente y los derechos de los consumidores. Estos lineamientos están encaminados a que los respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación permitan una mejor operación del Acuerdo y el cumplimiento de sus fines constitucionales. Resalta la importancia del capítulo sexto y el anexo cinco en el sentido en que establecen las medidas que salvaguardan la producción nacional de los posibles efectos perjudiciales de las importaciones que se realicen bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio. Afirma que “[l]os acuerdos comerciales como el AAP.C con Venezuela, que consagran normas sobre Defensa Comercial que incluyen disposiciones sobre la adopción de medidas de Salvaguardia, Derechos Compensatorios y Antidumping, constituyen un desarrollo del mandado constitucional relacionado con la integración económica, contenido en el artículo 226 de la Carta Fundamental”[8]. Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente respecto de este tipo de medidas en ocasiones anteriores. Por último, se refiere a los capítulos finales concluyendo que son medidas para la implementación adecuada del Acuerdo y, por consiguiente, de los fines constitucionales que el mismo contiene. Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino para defender la constitucionalidad de las normas objeto de estudio[9]. El concepto destaca la importancia que tiene este Acuerdo para las relaciones bilaterales entre Colombia y Venezuela y como marco regulatorio de la relación comercial entre estos dos países. Adicionalmente se enmarca en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 respecto de “implementar una estrategia de internacionalización que permita aumentar la participación en el mercado global para estimular la competitividad de la producción nacional”[10]. Hace especial énfasis en que el Acuerdo en estudio, se empezó a aplicar provisionalmente en virtud del Decreto 1860 del 6 de septiembre de 2012. La aplicación provisional de los tratados se encuentra regulada en el artículo 25 de la Convención de Viena y permite la aplicación de un tratado antes de ser ratificado. Adicionalmente, el artículo 224 de la Constitución Política dispone que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a aquellos tratados que sean de naturaleza económica y comercial, lo que no obsta para que en todo caso sea remitido al Congreso para su aprobación. Recalca el concepto que existen dos escenarios en los cuales se puede dar aplicación provisional a un tratado: “[e]l primero, es un caso excepcional, en el que se aplica provisionalmente un tratado, antes de que el mismo haya sido aprobado por el Congreso de la República y por ende haya surtido el trámite constitucional previsto para la entrada en vigor de este tipo de instrumentos. En este caso el Presidente de la República tiene la potestad de aplicarlo provisionalmente, siempre que el tratado cumpla con dos condiciones, a saber: i) que el tratado sea de naturaleza económica y comercial, y; ii) que haya sido acordado en el ámbito de organismos internacionales. || El segundo escenario, es aquel en el que se busca aplicar provisionalmente un tratado, que habiendo surtido el trámite constitucional para la manifestación del consentimiento del Estado de obligarse, aún no ha entrado en vigor, en tanto la otra Parte o Partes, para dicho momento, no han cumplido con los requisitos internos respecto de su vigencia”[11]. Para la Cancillería, el Acuerdo bajo análisis cumple con los dos requisitos exigidos para el primero de los escenarios expuestos: (i) se trata de un tratado de naturaleza comercial y económica cuyo fin es determinar el marco jurídico para el comercio entre Colombia y Venezuela y, (ii) fue acordado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), organismo intergubernamental que promueve la expansión de la integración de la región. Continúa la intervención haciendo un resumen del trámite de aprobación en el Congreso de la República, llegando a la conclusión de que fueron surtidas todas las etapas requeridas. Por último advierte que “en caso de que se considere la formulación de una declaración interpretativa, es necesario que la República Bolivariana de Venezuela acepte dicha declaración para que pueda considerarse como una interpretación auténtica del Tratado. || Por su parte, en caso de considerarse necesaria la formulación de una declaración unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de alguna(s) de sus disposiciones, es preciso tener en cuenta que ello requerirá nuevamente de negociación del precitado Acuerdo”[12]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la Ley objeto de revisión[13]. Divide su intervención en dos partes relacionadas, la primera, con el trámite de la Ley 1722 de 2014 y, la segunda, con el análisis material de la norma. Concluye, que el proyecto de ley agotó el procedimiento establecido y que se realizaron en debida forma las publicaciones en la Gaceta del Congreso y las votaciones fueron unánimes. En relación con el análisis material, concluye que se trata de un Acuerdo cuya finalidad es coherente con la Constitución y está basado en los principios de “negociación en la equidad y reciprocidad, conveniencia nacional, internacionalización de las relaciones económicas e integración con América Latina, fines esenciales del Estado Social de Derecho, soberanía nacional y respeto de los derechos de los grupos étnicos”[14]. Superintendencia de Industria y Comercio Mediante oficio del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)[15], la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó el concepto solicitando declarar constitucional el Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, así como su ley aprobatoria. Aclara en todo caso que se referirá especialmente al anexo tres por estar en relación directa con las funciones de la Superintendencia. De acuerdo con el concepto, el anexo número tres, en el cual se establece la obligación de desarrollar, adoptar y aplicar reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, busca la implementación de medidas dirigidas a asegurar la calidad de las exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, la preservación del medio ambiente sin que ello se conviertan en una forma velada de discriminación dentro del comercio entre los países. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)[16] del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitió concepto solicitando que se declare la constitucionalidad del Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela y de sus seis anexos con sus respectivos apéndices. Conforme a los argumentos esgrimidos por la interviniente, el Acuerdo y sus anexos “respetaron las constituciones, leyes y compromisos asumidos por estos países en los distintos esquemas de integración regional de los cuales ambos son parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada uno de ellos”[17]. Se trata de un Acuerdo que busca restablecer las relaciones comerciales con Venezuela y que propende por el desarrollo comercial y productivo de ambos países, en donde Colombia es especialmente fuerte en el sector agrícola. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5850 del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), solicitó a la Corte Constitucional declarar ajustados a la Constitución, tanto el Acuerdo como sus respectivos anexos[18]. La Vista Fiscal efectúa, en primer lugar, un análisis de la etapa pre-legislativa del Acuerdo, llegando a la conclusión de que el mismo se llevó a cabo conforme con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Derecho de los Tratados. Posteriormente realiza un estudio sobre el trámite que surtió ante el Congreso de la República del que concluye que fue “respetuoso de la Constitución Política”. Hace mención especial del Informe de Conciliación que se realizó, teniendo en cuenta que el texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República, tenía algunos errores de técnica jurídica. La Comisión Accidental que elaboró el Informe de Conciliación, sugirió a las dos plenarias que fuera acogido en su integridad el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que finalmente se hizo y respecto de lo que no encuentra objeción alguna. En relación con su contenido material, resalta que el tratado tiene como objetivo fortalecer la integración y cooperación entre los dos países. Afirmó que el Acuerdo se ajusta a la Constitución toda vez que “garantiza, en condiciones de igualdad, el intercambio de productos, al mismo tiempo que fortalece las relaciones bilaterales en materia comercial, las cuales se debilitaron como consecuencia de la denuncia, por parte de Venezuela, del Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina) en abril 22 de 2006. Situación esa que, en su momento, dejó sin marco comercial las relaciones de ambos países y causó graves consecuencias económicas” [19]. Concluye señalando que el Tratado es respetuoso de la soberanía e independencia del Estado colombiano (arts. 2, 4, y 9 C.P.); desarrolla un fin constitucional como es el proceso de integración económica de los países latinoamericanos y se basa en la reciprocidad y en la equidad de los Estados (arts. 226 y 227 C.P.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados El artículo 241 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. De acuerdo a lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[20]. En cumplimiento de este mandato, la Corte lleva a cabo este examen en dos sentidos: (i) el control sobre los aspectos formales de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias y, (ii) el control de validez material. El primero se encamina a verificar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado y, por último, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Por su parte, el examen de la validez material busca confrontar las disposiciones del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria con la totalidad de la normativa constitucional. Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia. Verificación del cumplimiento de los requisitos procedimentales en la suscripción del tratado y de su ley aprobatoria El presente examen implica que se verifiquen los siguientes aspectos: (i) cumplimiento de requisitos en la negociación y celebración del tratado; (ii) trámite de la ley aprobatoria en debida forma; (iii) remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional, y, si se cumple lo anterior, (iv) realización de la consulta previa con los grupos étnicos, en caso de que esta sea obligatoria. 1. Negociación y celebración del Tratado La revisión de este aspecto implica verificar que quienes suscribieron el instrumento objeto de control y sus correspondientes anexos tenían competencia para ello, ya sea por tener facultades directas de representación del Estado colombiano o por contar con plenos poderes para el efecto. Además, si el tratado o sus anexos recibieron aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República y se dispuso su remisión al Congreso de la República. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[21], el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que para la suscripción del “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” y de sus respectivos anexos, no se hizo necesaria la expedición de Plenos Poderes, toda vez que fue el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien suscribió el Acuerdo en nombre de la República de Colombia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Agregó que en relación con los anexos, estos fueron suscritos por la Canciller el quince (15) de abril de dos mil doce (2012). Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969[22], se considera que los Jefes de Estado, de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores representan al Estado, sin necesidad de poderes que así lo acrediten. En consecuencia, tanto la suscripción del instrumento principal como la de los seis anexos que lo acompañan, se efectuó en debida forma. El tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, impartió autorización ejecutiva y dispuso someter a aprobación del Congreso de la República el “Acuerdo de alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” y sus seis anexos. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo presentaron a consideración del Congreso el Acuerdo y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[23]. 2. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1722 de 2014 Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. La única previsión específica establecida en la Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final. Asimismo, es preciso establecer si, en razón de su contenido, debía adelantarse el procedimiento de consulta previa con los grupos étnicos, conforme a lo establecido en el artículo 6.1. a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con estas disposiciones, corresponde a la Corte verificar los siguientes aspectos: (i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003)[24]. Esta norma ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación, y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada[25]. La Corte ha señalado además que el anuncio debe ser realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero[26]. Además, si bien no es exigible una fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”[27]. (vi) Que al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública[28]. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[29]. Una de ellas, prevista en el numeral 16 de la disposición normativa citada, se presenta cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto; en todo caso, la norma señala que aún en tal hipótesis, deberá efectuarse la votación nominal y pública cuando así lo solicite alguno de los congresistas. De igual manera, cuando se haga uso de esta forma de votación ha de asegurarse la posibilidad de verificar que, al momento de la misma, existía quórum decisorio y que el proyecto se aprobó por las mayorías requeridas[30]. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayorías correspondiente. Para el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 C.P. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10 C.P.). A continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad con los requisitos señalados. 2.1. Inicio del trámite en el Senado de la República Se verifica el cumplimiento de este requisito, toda vez que el proyecto de ley fue presentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín, y de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados[31]. Allí fue radicado como el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado. 2.2. Publicación del proyecto de ley El texto original del proyecto de ley, junto con la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 734 del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)[32]. 2.3. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado 2.3.1. Informe de ponencia. Fueron designados como ponentes los senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Edgar Alfonso Gómez Román, quienes rindieron ponencia el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la cual finaliza con la proposición de dar primer debate al proyecto. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 de 2013[33], de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) se hizo entrega a los senadores del ejemplar de la Gaceta correspondiente[34]. 2.3.2. Anuncios. El Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado fue anunciado dos veces para primer debate en la Comisión Segunda del Senado. El primer anuncio se efectuó en la sesión del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)[35] “para discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión”, y se precisó que esta se llevaría a cabo “el próximo martes, a partir de las diez de la mañana”, fecha que correspondía al catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Ese día se llevó a cabo el debate de control político al Ministro de Defensa Nacional, que terminó con sesión reservada de la Comisión, en la que no se debatieron los proyectos contenidos en el Orden del Día. Al finalizar esa sesión se realizó el segundo anuncio, indicando que la discusión del proyecto se llevaría a cabo “el día miércoles 15 de mayo a las 10:00 a.m., en este mismo recinto”[36]. Los anuncios se llevaron a cabo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), por cuanto (i) se realizaron con antelación a la sesión en la que finalmente se aprobó el proyecto; (ii) en ambos casos se identifica con claridad la sesión para la cual fue anunciado el proyecto y, como se examinará a continuación, (iii) la aprobación se efectuó en la fecha fijada en el segundo anuncio. 2.3.3. Aprobación. Según lo anunciado, la discusión y votación del proyecto en primer debate tuvo lugar en la sesión del quince (15) de mayo de dos mil trece de (2013), según consta en el Acta No. 32 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2013. 2.3.3.1. Al momento de aprobar el proyecto se contaba con el quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior. Ello se infiere del hecho de que, justo en el momento previo a que se efectuara la votación del proyecto, en respuesta a la intervención de uno de los integrantes de la Comisión, quien advirtió sobre el riesgo de desintegración del quórum, se efectuó un llamado a lista al cual respondieron ocho (8) de los trece (13) senadores que integran la Comisión Segunda del Senado[37]. Así consta en el acta de sesión: “[…] El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al informe final de Ponencia: Proposición Final Dese primer debate ante la Comisión Segunda del Senado de la República, el Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, […] || Está leída la proposición con que termina el informe de ponencia señor Presidente. Hace uso de la palabra el honorable Senador Edgar Espíndola Niño: Lo que pasa es que algunos compañeros han salido y no tendríamos el quórum para votarlo, propondría mientras llegan algunos de ellos, toquemos el siguiente proyecto que me corresponde en el Orden del Día, una vez ingresen pasaremos a la votación; porque como no tenemos quórum, en ese orden de ideas tocaría dejar la votación para una próxima sesión. El Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte: Solicita al Secretario se sirva llamar a lista, para ver cómo estamos de acuerdo a la proposición del Senador Espíndola. El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González: Procede con el llamado a lista: Avirama Avirama Marco Aníbal Barreras Montealegre Roy Leonardo Barriga Peñaranda Carlos Emiro Presente Cristo Bustos Juan Fernando Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro Presente Espíndola Niño Édgar Presente García Realpe Guillermo Presente Lozano Ramírez Juan Francisco Moreno Piraquive Alexandra Presente Motoa Solarte Carlos Fernando Presente Paredes Aguirre Miryam Alicia Presente Romero Galeano Camilo Ernesto Virguez Piraquive Manuel Antonio Presente Le informo señor Presidente que han contestado a lista ocho (8) honorables Senadores, en consecuencia se registra quórum para decidir”[38] (negrillas y cursivas originales). 2.3.3.2. El proyecto se aprobó mediante votación ordinaria en los siguientes términos: “El señor Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, manifiesta: Una vez verificado el quórum de la sesión, se pone en consideración el informe con el cual termina la ponencia que ha presentado el Senador Carlos Emiro Barriga. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el informe final de ponencia del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado? El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González: Le informa al Presidente que los Senadores de la Comisión sí han aprobado el informe final de ponencia del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, presentado por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda. El Señor Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte: Solicita al Secretario se sirva dar lectura al articulado. El Secretario doctor Diego Alejandro González González, informa al Presidente: Que hay solicitud de omisión de lectura del articulado. El Señor Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa a la Comisión: Está a consideración de los Senadores de la Comisión, la proposición de omisión de lectura del articulado. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión la omisión de lectura del articulado? El Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa a la Comisión: Está a consideración de los Senadores el articulado del proyecto. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145 de 2012? El Secretario doctor Diego Alejandro González González, le informa al Presidente: Ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado. Lectura del título del proyecto. El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, procede con la lectura del título del proyecto de ley número 145 de 2012 Senado: Título. Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias”. Me permito informarle al señor Presidente que está leído el título del proyecto de ley. El Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte: Somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el título del proyecto de ley. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. ¿Aprueban los miembros de la Comisión Segunda el título leído? El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, informa a la Presidencia: Ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado. El Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte: Pregunta a los Senadores de la Comisión, si quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa al Presidente: Los Senadores de la Comisión Sí quieren que este proyecto de ley pase a su segundo debate en la Plenaria del Senado. El Presidente Senador, Carlos Fernando Motoa Solarte, nombra como ponente para el segundo debate a los Senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Juan Fernando Cristo Busto. Se continúa con el siguiente punto de ley…”[39] (negrillas y cursivas originales). Al aprobar en primer debate el Proyecto de Ley 145 Senado se verificó uno de los supuestos que según el artículo 129, numeral 16, de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), habilita excepcionar la regla general de votación nominal y pública, para acudir en su lugar a la votación ordinaria. En el presente caso se evidenció la voluntad unánime de los integrantes de la célula legislativa que votaron el proyecto en el sentido de impartirle aprobación para que este continuara su trámite en la Plenaria del Senado. Así se concluye del hecho de que inmediatamente después de verificado el quorum de la sesión, en donde contestaron a lista ocho (8) Senadores, fueran aprobadas las proposiciones del informe final de ponencia, el articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el título del proyecto de ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho proyecto tuviera segundo debate en la plenaria del Senado, sin que se presentaran proposiciones en contra ni otro tipo de manifestaciones adversas a dichas iniciativas. El recurso a la votación ordinaria en el presente caso no impidió verificar con certeza la existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.) y, por consiguiente, que el proyecto se aprobara con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.). Lo anterior, por cuanto justo antes de abrirse la votación, se efectuó un llamado a lista al que respondieron ocho (8) de los trece (13) integrantes de la Comisión Segunda del Senado. De este modo, fue posible además dar cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, por cuanto se pudo verificar que el número de votos emitidos coincidió con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar. En el acta No. 32 de la Comisión Segunda del Senado referida, se observa que la solicitud relacionada con la omisión de lectura del articulado si bien fue sujeta a consideración, no fue votada. Sin embargo, a continuación aparecen aprobados mediante votación ordinaria el articulado del proyecto, el título del mismo y la pregunta acerca de si se quiere que ese proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. Si se tiene en cuenta que se trata de un asunto de mero trámite, y que ninguno de los senadores presentes se pronunció al respecto como una voz disidente ni solicitó la lectura del articulado, puede entenderse que la actuación que a continuación se verificó está conforme al procedimiento legislativo que la ley establece. 2.4. Segundo debate en la Plenaria del Senado de la República 2.4.1. Informe de ponencia. Los Senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda (Coordinador Ponente) y Juan Fernando Cristo, rindieron ponencia positiva para segundo debate la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), donde se incluye además la publicación del texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente. 2.4.2. Anuncios. El proyecto de ley fue anunciado el once (11) de junio de dos mil trece (2013) en la Plenaria del Senado, para ser discutido y aprobado en “la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado de la República día miércoles 12 de junio de 2013”, según consta en el Acta No. 65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 de 2013[40]. 2.4.3. Aprobación. En efecto, el proyecto fue discutido y aprobado mediante votación ordinaria el miércoles doce (12) de junio de dos mil trece (2013), según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). 2.4.3.1. En relación con la exigencia de quórum decisorio, no se remitió a esta Corporación la certificación respecto del quórum con el cual fue aprobado el proyecto de ley, pese a los reiterados requerimientos que se formularon. Sobre este punto, solo se envió la publicación en la Gaceta del Congreso del “Acta de Plenaria 66 del 12 de Junio de 2013 Senado”[41]. Revisada esta, se constata que al llamado a lista que aparece como primer punto del acta, contestaron noventa y cuatro (94) senadores, y consta que dejaron de asistir con excusa cuatro (4) senadores[42]. Sin embargo, y continuando en su lectura, se observa que el punto inmediatamente anterior a la consideración del Proyecto de Ley 145 Senado, fue votado nominalmente verificándose la presencia en el recinto de cincuenta y ocho (58) senadores[43]. De igual manera, aparece que tras la aprobación del proyecto de ley objeto de examen, el siguiente punto del orden del día también fue votado de manera nominal, lo que permitió constatar la presencia en aquel momento de un total de cincuenta y nueve (59) senadores[44]. Así, la información contenida en el acta le permite a la Sala concluir que al momento de votar el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, existía quórum decisorio, por cuanto se hallaban en el recinto al menos cincuenta y ocho (58) de los noventa y ocho (98) senadores que para esa legislatura se encontraban en ejercicio de sus funciones. 2.4.3.2. La aprobación del proyecto se hizo mediante votación ordinaria en los siguientes términos: “PROYECTO DE LEY NÚMERO 145 DE 2012 SENADO Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento Arancelario Preferencial”. Anexo II “Régimen de Origen”. Anexo III “reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y Metrología”. Anexo IV “Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de Defensa Comercial y Medida Especial Agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de Solución de Controversias”. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la ponencia. Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia. La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. Se abre segundo debate Por solicitud del honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, la Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento Arancelario Preferencial”. Anexo II “Régimen de Origen”. Anexo III “reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y Metrología”. Anexo IV “Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de Defensa Comercial y Medida Especial Agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de Solución de Controversias”. Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto”[45] (negrillas y cursivas originales). También en este caso se reúnen las condiciones previstas en el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), que habilitan efectuar votación ordinaria. Así, se evidenció la voluntad unánime de los integrantes de la célula legislativa que votaron el proyecto en el sentido de impartirle aprobación para que este continuara su trámite en la Cámara de Representantes. Ello se concluye del hecho de que aprobaron la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, la omisión de lectura del articulado del proyecto, el articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el título del proyecto de ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho proyecto aprobado surtiera su trámite en la Cámara de Representantes, sin que ninguno de los senadores presentes planteara objeciones ni otro tipo de manifestaciones adversas. De otro lado, las votaciones inmediatamente anteriores y posteriores a la que se analiza se hicieron de manera nominal y pública, resultando posible determinar la existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.), conformado al menos por cincuenta y ocho (58) senadores, y, por consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992. 2.4.4. Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 483 de 2013[46]. 2.5. Tercer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 2.5.1. Informe de ponencia. El Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes donde adoptó el número 329 de 2013. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue nombrado como único ponente el Representante Carlos Eduardo León Celis. Su ponencia, que finaliza con la proposición de dar primer debate al proyecto en la Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso...

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