C-210-16
Sentencia C-210/16
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL
CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Se
ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal, como en su
contenido material/APLICACION PROVISIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
La
Corte concluyó que se cumplieron en debida forma, las etapas, procedimiento y
requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, para la suscripción de
tratados internacionales y su aprobación por el Congreso. En cuanto al
contenido material del Acuerdo y sus seis anexos, la Corte encontró que se
ajustan a los preceptos constitucionales. La revisión específica del articulado
del tratado, permitió a la Corte establecer que se ajusta en su integridad a la
Carta Política, toda vez que con él se da cumplimiento al mandato de
integración económica prioritaria con los países de América Latina y del
Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.Po.). De manera
particular, la corporación analizó la cláusula de aplicación provisional del
Acuerdo, de conformidad con el artículo 224 de la Constitución, encontrando que
respetó los lineamientos establecidos en la jurisprudencia a este respecto y en
especial, en la sentencia C-280 de 2014.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales
en su trámite legislativo
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo
Corresponde a
la Corte verificar los siguientes aspectos: (i) Inicio del trámite de la ley
aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del
proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1
C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de
Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones
(art. 157 num. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia
previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno
de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el
que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del
proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso
final del artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo
8 del Acto Legislativo 01 de 2003). Esta
norma ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea
previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión
distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación, y 3) la votación
se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado además que el
anuncio debe ser realizado por el Presidente de la respectiva célula
legislativa, o el Secretario, por
instrucciones del primero. Además, si bien no es exigible una fórmula
sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse
expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a
los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una
fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. (vi)
Que al momento de la aprobación del
proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum
decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados
internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la
Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva
comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos
debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las
excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe
efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992
(modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis
en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos,
puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. Una de
ellas, prevista en el numeral 16 de la disposición normativa citada, se
presenta cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o
plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto; en
todo caso, la norma señala que aún en tal hipótesis, deberá efectuarse la votación
nominal y pública cuando así lo solicite alguno de los congresistas. De igual
manera, cuando se haga uso de esta forma de votación ha de asegurarse la
posibilidad de verificar que, al momento de la misma, existía quórum decisorio
y que el proyecto se aprobó por las mayorías requeridas. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla
de mayorías correspondiente. Para el caso de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146
C.P. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el
artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada
cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya
surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los
textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes y la publicación
del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.). (xi)
Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).
(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que
se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de
su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10 C.P.).
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Incidencia en su realización del carácter bilateral o
multilateral del tratado
CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES DE NATURALEZA
COMERCIAL-Carácter integral/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
TRATADOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Deben celebrarse sobre bases de
equidad, igualdad y reciprocidad
TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN TRATADOS
INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional/MEDIDAS DE DESGRAVACION ARANCELARIA ADOPTADAS EN EL MARCO DE
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROMUEVEN LA INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia
constitucional
MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN
TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia
constitucional
MEDIDAS DE DEFENSA DE LA PRODUCCION NACIONAL EN
TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Se
orientan a garantizar condiciones de equidad y reciprocidad en el intercambio
comercial con otros estados
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL
CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Medidas
de salvaguardia, antidumping y compensatorias, para la defensa comercial de
manera temporal y para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo
Las medidas de defensa de la producción nacional
establecidas en el Acuerdo que hoy se revisa, se ajustan al patrón empleado en
tratados de naturaleza comercial que han sido analizados por la Corte en
anteriores oportunidades. Por tanto, considera que las razones expuestas en
defensa de su constitucionalidad también aplican para el presente caso, por
tratarse de medidas orientadas a defender la producción de alimentos y la
seguridad alimentaria, la libre competencia y a garantizar intercambios
comerciales con otros países en condiciones de equidad y reciprocidad.
Asimismo, encuentra que el Anexo V establece procedimientos para resolver las
diferencias que surjan a propósito de la aplicación de estas medidas, a través
de los cuales se garantiza la solución concertada o, en su caso, los derechos
de defensa y contradicción allí donde uno de los Estados contratantes decida
suspender las preferencias respecto de productos originarios de la otra parte.
MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN TRATADOS
INTERNACIONALES DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL
CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Cláusula
de aplicación provisional
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL
CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Procedimiento
a seguir cuando una de las partes quiera denunciarlo
Referencia: expediente LAT-435
Revisión de constitucionalidad de Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce
(2014), “por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en
Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus
seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de
Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario
preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación
de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y
fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial
agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce
(2014), “por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en
Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus
seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de
Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario
preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos,
evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,
zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida
especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””.
I.
ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10
de la Carta Política, a través de oficio radicado en la Secretaría General de
esta Corporación el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley
1722 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), para efectos de su
revisión constitucional[1].
Mediante auto del veintidós (22) de julio
de dos mil catorce (2014), se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la
práctica de pruebas. Con posterioridad se profirió auto del veintiséis (26) de
agosto, requiriendo allegar las pruebas faltantes. El dos (2) de octubre de dos
mil catorce (2014), se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, comunicar
la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y a los Ministros de
Justicia y del Derecho; Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito
Público; Agricultura y Desarrollo Rural y de Relaciones Exteriores, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, al Director del Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, al Director del
Departamento Nacional de Planeación y al Superintendente de Industria y
Comercio; asimismo, dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para el concepto correspondiente y fijar en lista el
proceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir la intervención
ciudadana.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado, sus
anexos y de la ley que los aprueba.
II.
TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
Debido
a su extensión, el texto de los instrumentos internacionales sometidos a
control y de su ley aprobatoria 1722 de 2014, “por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en
Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus
seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de
Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario
preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos,
evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,
zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida
especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””, se
presenta en documento adjunto (Anexo 1). La versión íntegra de la Ley 1722 de
2014, que incluye el texto del Acuerdo, los seis (6) Anexos y sus respectivos
apéndices, y la exposición de motivos del proyecto de ley, se encuentra
publicada en el Diario Oficial No. 49.201 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
III.
INTERVENCIONES
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–
En oficio radicado el veinte (20) de octubre de dos
mil catorce (2014)[2] la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, solicitó a la Corte que declare la
constitucionalidad de la Ley 1722 de 2014.
Considera que el acuerdo busca establecer un
Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de productos
originarios, basado en las históricas relaciones comerciales entre Colombia y
Venezuela y en la consolidación de los procesos de integración económica entre
los dos países. Resalta que el Acuerdo contiene un conjunto de medidas de
defensa comercial, con el fin de garantizar la salvaguarda de la producción
nacional de eventuales efectos perjudiciales en su aplicación.
Destaca que el instrumento prevé normas encaminadas a
garantizar la reciprocidad de los beneficios arancelarios, permitiendo un
acceso efectivo para los mercados de los dos países. Para la DIAN, “el
Acuerdo Comercial entre Colombia y Venezuela recoge los principios de equidad
y de reciprocidad tal y como lo ha desarrollado la Corte Constitucional, porque
además de permitir el beneficio mutuo de los estados miembros, las obligaciones
asumidas por ambos países preservan una mutua correspondencia y no traen
consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes”[3].
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
La titular de esta Cartera intervino para defender la
constitucionalidad de la ley objeto de revisión[4].
Presenta un documento dividido en tres secciones: (i)
examen formal; (ii) aspectos transversales relativos al estudio de
constitucionalidad del tratado y, (iii) análisis constitucional de las
disposiciones del AAP.C (Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial). En
la primera parte, realiza un breve recuento del trámite que se surtió desde la
negociación y suscripción del Acuerdo hasta su aprobación en el Congreso de la
República para concluir que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el
trámite de una ley aprobatoria de tratado internacional, concluyendo que, en
ese sentido se encuentra ajustado a la Constitución.
En la segunda sección, el concepto hace énfasis en los
aspectos jurídicos del Acuerdo. De conformidad con lo expresado en esta parte
del documento, el instrumento sometido a control constitucional tiene como
finalidad “mantener y fortalecer la relación comercial entre Colombia y
Venezuela, cuya reglamentación la constituyó el Acuerdo de Cartagena durante
más de 30 años. Dicha relación se vio afectada por la denuncia que Venezuela
hiciera del referido Acuerdo de Cartagena. A partir de este AAP.C [Acuerdo
de Alcance Parcial de naturaleza Comercial] se restablece dicha reglamentación,
lo cual permitirá continuar promoviendo el intercambio comercial de bienes y
las relaciones de amistad y cooperación entre estos países”[5].
En este orden de ideas, el Acuerdo desarrolla varios principios de orden
constitucional como equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia
constitucional y cumple con importantes fines del Estado como los de promover
la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Agrega el concepto que el instrumento bajo estudio
busca proteger los derechos de los consumidores, al permitirles tener un mayor
acceso a bienes y servicios que solo pueden darse al promover el libre comercio
entre ambos países. Aclara que ninguna de las disposiciones del Acuerdo
conlleva explotación de recursos naturales en territorio de los grupos étnicos
o limitaciones o imposiciones que afecten los derechos a la diversidad étnica y
cultural. Por ello, considera que no era necesario llevar a cabo ningún tipo
de consulta previa para la aprobación de la ley.
En el tercer apartado, la Ministra se refiere al análisis
constitucional de cada una de las disposiciones del Acuerdo, concluyendo que
estas se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación en
materia de tratados.
Para el Ministerio, los principios contenidos en el
preámbulo del Acuerdo, tienen como finalidad fortalecer las relaciones
comerciales y la integración económica latinoamericana y, específicamente, con
Venezuela. El capítulo primero crea las condiciones para el tratamiento
preferencial a las importaciones de productos entre Colombia y Venezuela y los
mecanismos para la libre circulación de los mismos. Concluye sobre este
capítulo que “se encuentra ajustado a la Constitución, toda vez que la
creación del tratamiento preferencial a las importaciones de productos con el
fin de promover el desarrollo económico y productivo a través del
fortalecimiento del intercambio comercial justo equilibrado y transparente
entre Colombia y Venezuela constituye un desarrollo de los objetivos
consagrados en los artículo 9, 226 y 227 de nuestra Carta Política”[6].
Sobre el capítulo segundo y el anexo uno del Acuerdo,
buscan evitar que se generen condiciones inequitativas de competencia que
puedan afectar la producción local y generar condiciones estables y predecibles
para los inversionistas. Según el concepto, estas disposiciones se fundamentan
en los artículos 13, 100 y 227 de la Carta Política. Al referirse al capítulo tercero
y al anexo dos, en donde se establecen los criterios de clasificación de origen
de las mercancías, asegura el concepto que “[e]n anteriores oportunidades la
H. Corte Constitucional ha encontrado ajustadas a la Constitución Política las
reglas de origen pactadas en los tratados comerciales. […] Estimó en esa ocasión
la Corte, que las reglas de origen permiten a las mercancías originarias de la
otra parte signataria gozar de los beneficios de la liberalización arancelaria
acordada en el TLC y al mismo tiempo identificar aquellos productos que no
pueden ser beneficiarios de dichos beneficios”[7].
En relación con los capítulos cuarto y quinto y los
anexos tres y cuatro, el Ministerio señala que se busca establecer criterios y
lineamientos para la protección de la seguridad, la vida, la salud humana y
animal y el medio ambiente y los derechos de los consumidores. Estos
lineamientos están encaminados a que los respectivos reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación permitan una mejor operación del Acuerdo y el
cumplimiento de sus fines constitucionales.
Resalta la importancia del capítulo sexto y el anexo
cinco en el sentido en que establecen las medidas que salvaguardan la
producción nacional de los posibles efectos perjudiciales de las importaciones
que se realicen bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio. Afirma
que “[l]os acuerdos comerciales como el AAP.C con Venezuela, que consagran
normas sobre Defensa Comercial que incluyen disposiciones sobre la adopción de
medidas de Salvaguardia, Derechos Compensatorios y Antidumping, constituyen un
desarrollo del mandado constitucional relacionado con la integración económica,
contenido en el artículo 226 de la Carta Fundamental”[8].
Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente respecto de
este tipo de medidas en ocasiones anteriores.
Por último, se refiere a los capítulos finales
concluyendo que son medidas para la implementación adecuada del Acuerdo y, por
consiguiente, de los fines constitucionales que el mismo contiene.
Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores intervino para defender la
constitucionalidad de las normas objeto de estudio[9].
El concepto destaca la importancia que tiene este Acuerdo para las relaciones
bilaterales entre Colombia y Venezuela y como marco regulatorio de la relación
comercial entre estos dos países. Adicionalmente se enmarca en los objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 respecto de “implementar una
estrategia de internacionalización que permita aumentar la participación en el
mercado global para estimular la competitividad de la producción nacional”[10].
Hace especial énfasis en que el Acuerdo en estudio, se
empezó a aplicar provisionalmente en virtud del Decreto 1860 del 6 de
septiembre de 2012. La aplicación provisional de los tratados se encuentra
regulada en el artículo 25 de la Convención de Viena y permite la aplicación de
un tratado antes de ser ratificado. Adicionalmente, el artículo 224 de la
Constitución Política dispone que el Presidente de la República puede dar
aplicación provisional a aquellos tratados que sean de naturaleza económica y
comercial, lo que no obsta para que en todo caso sea remitido al Congreso para
su aprobación.
Recalca el concepto que existen dos escenarios en los
cuales se puede dar aplicación provisional a un tratado: “[e]l primero, es
un caso excepcional, en el que se aplica provisionalmente un tratado, antes de
que el mismo haya sido aprobado por el Congreso de la República y por ende haya
surtido el trámite constitucional previsto para la entrada en vigor de este
tipo de instrumentos. En este caso el Presidente de la República tiene la
potestad de aplicarlo provisionalmente, siempre que el tratado cumpla con dos
condiciones, a saber: i) que el tratado sea de naturaleza económica y
comercial, y; ii) que haya sido acordado en el ámbito de organismos
internacionales. || El segundo escenario, es aquel en el que se busca aplicar
provisionalmente un tratado, que habiendo surtido el trámite constitucional
para la manifestación del consentimiento del Estado de obligarse, aún no ha
entrado en vigor, en tanto la otra Parte o Partes, para dicho momento, no han
cumplido con los requisitos internos respecto de su vigencia”[11].
Para la Cancillería, el Acuerdo bajo análisis cumple
con los dos requisitos exigidos para el primero de los escenarios expuestos: (i)
se trata de un tratado de naturaleza comercial y económica cuyo fin es
determinar el marco jurídico para el comercio entre Colombia y Venezuela y, (ii)
fue acordado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
organismo intergubernamental que promueve la expansión de la integración de la
región.
Continúa la intervención haciendo un resumen del
trámite de aprobación en el Congreso de la República, llegando a la conclusión
de que fueron surtidas todas las etapas requeridas. Por último advierte que “en
caso de que se considere la formulación de una declaración interpretativa, es
necesario que la República Bolivariana de Venezuela acepte dicha declaración
para que pueda considerarse como una interpretación auténtica del Tratado. || Por
su parte, en caso de considerarse necesaria la formulación de una declaración
unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de alguna(s) de sus
disposiciones, es preciso tener en cuenta que ello requerirá nuevamente de
negociación del precitado Acuerdo”[12].
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la Ley
objeto de revisión[13].
Divide su intervención en dos partes relacionadas, la
primera, con el trámite de la Ley 1722 de 2014 y, la segunda, con el análisis
material de la norma. Concluye, que el proyecto de ley agotó el procedimiento
establecido y que se realizaron en debida forma las publicaciones en la Gaceta
del Congreso y las votaciones fueron unánimes.
En relación con el análisis material, concluye que se
trata de un Acuerdo cuya finalidad es coherente con la Constitución y está basado
en los principios de “negociación en la equidad y reciprocidad, conveniencia
nacional, internacionalización de las relaciones económicas e integración con
América Latina, fines esenciales del Estado Social de Derecho, soberanía nacional
y respeto de los derechos de los grupos étnicos”[14].
Superintendencia de Industria y Comercio
Mediante oficio del veintiuno (21) de octubre de dos
mil catorce (2014)[15], la
Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria
y Comercio presentó el concepto solicitando declarar constitucional el Acuerdo
de Alcance Parcial de naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, así como
su ley aprobatoria. Aclara en todo caso que se referirá especialmente al anexo
tres por estar en relación directa con las funciones de la Superintendencia.
De acuerdo con el concepto, el anexo número tres, en
el cual se establece la obligación de desarrollar, adoptar y aplicar
reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y
metrología, busca la implementación de medidas dirigidas a asegurar la calidad
de las exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas y de
los animales, la preservación del medio ambiente sin que ello se conviertan en
una forma velada de discriminación dentro del comercio entre los países.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)[16]
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitió concepto solicitando
que se declare la constitucionalidad del Acuerdo de alcance parcial de
naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana
de Venezuela y de sus seis anexos con sus respectivos apéndices.
Conforme a los argumentos esgrimidos por la
interviniente, el Acuerdo y sus anexos “respetaron las constituciones, leyes
y compromisos asumidos por estos países en los distintos esquemas de
integración regional de los cuales ambos son parte y en los acuerdos
bilaterales suscritos por cada uno de ellos”[17].
Se trata de un Acuerdo que busca restablecer las relaciones comerciales con
Venezuela y que propende por el desarrollo comercial y productivo de ambos
países, en donde Colombia es especialmente fuerte en el sector agrícola.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 5850 del trece (13) de noviembre de
dos mil catorce (2014), solicitó a la Corte Constitucional declarar ajustados a
la Constitución, tanto el Acuerdo como sus respectivos anexos[18].
La Vista Fiscal efectúa, en primer lugar, un análisis
de la etapa pre-legislativa del Acuerdo, llegando a la conclusión de que el
mismo se llevó a cabo conforme con el cumplimiento de las formalidades exigidas
por el Derecho de los Tratados. Posteriormente realiza un estudio sobre el
trámite que surtió ante el Congreso de la República del que concluye que fue “respetuoso
de la Constitución Política”. Hace mención especial del Informe de
Conciliación que se realizó, teniendo en cuenta que el texto aprobado en la
Plenaria del Senado de la República, tenía algunos errores de técnica jurídica.
La Comisión Accidental que elaboró el Informe de Conciliación, sugirió a las
dos plenarias que fuera acogido en su integridad el texto aprobado en la
Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que finalmente se hizo y respecto
de lo que no encuentra objeción alguna.
En relación con su contenido material, resalta que el
tratado tiene como objetivo fortalecer la integración y cooperación entre los
dos países. Afirmó que el Acuerdo se ajusta a la Constitución toda vez que “garantiza,
en condiciones de igualdad, el intercambio de productos, al mismo tiempo que
fortalece las relaciones bilaterales en materia comercial, las cuales se
debilitaron como consecuencia de la denuncia, por parte de Venezuela, del
Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina) en abril 22 de 2006. Situación esa
que, en su momento, dejó sin marco comercial las relaciones de ambos países y
causó graves consecuencias económicas” [19].
Concluye señalando que el Tratado es respetuoso de la
soberanía e independencia del Estado colombiano (arts. 2, 4, y 9 C.P.);
desarrolla un fin constitucional como es el proceso de integración económica de
los países latinoamericanos y se basa en la reciprocidad y en la equidad de los
Estados (arts. 226 y 227 C.P.).
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de
leyes aprobatorias de tratados
El artículo 241 numeral 10 de la Constitución le
atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias
de los mismos. De acuerdo a lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho
control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por
el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la
medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo,
y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar
tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano[20].
En cumplimiento de este mandato, la Corte lleva a cabo
este examen en dos sentidos: (i) el control sobre los aspectos formales
de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias y, (ii) el
control de validez material.
El primero se encamina a verificar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento; la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado y, por último, el cumplimiento de las reglas de
trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Por
su parte, el examen de la validez material busca confrontar las disposiciones
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria con la
totalidad de la normativa constitucional. Con fundamento en estas
consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de
la referencia.
Verificación del cumplimiento de los requisitos
procedimentales en la suscripción del tratado y de su ley aprobatoria
El presente examen implica que se verifiquen los
siguientes aspectos: (i)
cumplimiento de requisitos en la negociación y celebración del tratado; (ii)
trámite de la ley aprobatoria en debida forma; (iii) remisión oportuna
del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional, y, si se cumple
lo anterior, (iv) realización de la consulta previa con los grupos
étnicos, en caso de que esta sea obligatoria.
1. Negociación y celebración del Tratado
La revisión de este aspecto implica verificar que quienes suscribieron
el instrumento objeto de control y sus correspondientes anexos tenían
competencia para ello, ya sea por tener facultades directas de representación
del Estado colombiano o por contar con plenos poderes para el efecto. Además,
si el tratado o sus anexos recibieron aprobación ejecutiva por parte del
Presidente de la República y se dispuso su remisión al Congreso de la
República.
En escrito radicado en la Secretaría de la Corte
Constitucional el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[21],
el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que para la suscripción del “Acuerdo
de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la
República Bolivariana de Venezuela” y de sus respectivos anexos, no se hizo
necesaria la expedición de Plenos Poderes, toda vez que fue el Presidente de la
República, Juan Manuel Santos Calderón, quien suscribió el Acuerdo en nombre de
la República de Colombia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
(2011). Agregó que en relación con los anexos, estos fueron suscritos por la
Canciller el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).
Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969[22],
se considera que los Jefes de Estado, de Gobierno y los Ministros de Relaciones
Exteriores representan al Estado, sin necesidad de poderes que así lo acrediten.
En consecuencia, tanto la suscripción del instrumento principal como la de los
seis anexos que lo acompañan, se efectuó en debida forma.
El tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), el
Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, impartió autorización
ejecutiva y dispuso someter a aprobación del Congreso de la República el “Acuerdo
de alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la
República Bolivariana de Venezuela” y sus seis anexos. Para tal fin, los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo presentaron a consideración del
Congreso el Acuerdo y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[23].
2. Trámite
realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1722 de
2014
Las
leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento de
formación previsto para las leyes ordinarias, regulado en los artículos 150 a
169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el
Senado y la Cámara de Representantes”. La única previsión específica establecida en la
Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el
Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso
final. Asimismo, es preciso establecer si, en razón de su contenido, debía
adelantarse el procedimiento de consulta previa con los grupos étnicos,
conforme a lo establecido en el artículo 6.1. a) del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de
constitucionalidad.
De
acuerdo con estas disposiciones, corresponde a la Corte verificar los
siguientes aspectos:
(i) Inicio del trámite de la
ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).
(ii) Publicación del proyecto
de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.).
(iii) Aprobación en primer
debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en
las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.).
(iv) Publicación y reparto
del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del
texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de
1992).
(v) Anuncio previo en el que
se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del
proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso
final del artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo
8 del Acto Legislativo 01 de 2003)[24]. Esta norma ordena que: 1) la fecha de votación de los
proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se
realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación,
y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada[25].
La Corte ha señalado además que el anuncio debe ser realizado por el Presidente
de la respectiva célula legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero[26]. Además, si bien no es exigible una
fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse
expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a
los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo
menos, determinable”[27].
(vi) Que al momento de la aprobación del
proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados
internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la
Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva comisión o plenaria.
(vii) Votación en debida forma
en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior
establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los
proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública[28]. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por
el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para
hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede
exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[29]. Una de ellas, prevista en el numeral 16 de la disposición
normativa citada, se presenta cuando exista unanimidad por parte de la
respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado
de un proyecto; en todo caso, la norma señala que aún en tal hipótesis, deberá
efectuarse la votación nominal y pública cuando así lo solicite alguno de los
congresistas. De igual manera, cuando se haga uso de esta forma de votación ha
de asegurarse la posibilidad de verificar que, al momento de la misma, existía quórum decisorio y que el proyecto se aprobó por las
mayorías requeridas[30].
(viii) Aprobación en cada uno
de los respectivos debates por la regla de mayorías correspondiente. Para el caso de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, se requiere la aprobación de la mayoría de los votos
de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el
artículo 146 C.P.
(ix) Cumplimiento de la regla
de lapso entre debates prevista en el artículo
160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara
deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de
transcurrir no menos de quince (15) días.
(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir
discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de
Representantes y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado
y Cámara (art. 161 C.P.).
(xi) Que el trámite del proyecto
no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).
(xii) Que el proyecto reciba
sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite
correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).
(xiii) Remisión oportuna del
tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10 C.P.).
A
continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 145 de 2012
Senado y 329 de 2013 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad
con los requisitos señalados.
2.1. Inicio del trámite en el
Senado de la República
Se verifica el cumplimiento de este requisito, toda
vez que el proyecto de ley fue presentado el veinticuatro (24) de octubre de
dos mil doce (2012) ante la Secretaría del Senado de la República por los
Ministros de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín, y de Comercio,
Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados[31]. Allí fue
radicado como el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado.
2.2. Publicación del proyecto de ley
El texto
original del proyecto de ley, junto con la respectiva exposición de motivos,
fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 734 del veintiséis (26) de
octubre de dos mil doce (2012)[32].
2.3. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
2.3.1. Informe de ponencia. Fueron designados como ponentes los
senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Edgar Alfonso Gómez Román, quienes
rindieron ponencia el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la
cual finaliza con la proposición de dar primer debate al proyecto. La ponencia
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 de 2013[33],
de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. El veintinueve (29)
de abril de dos mil trece (2013) se hizo entrega a los senadores del ejemplar
de la Gaceta correspondiente[34].
2.3.2. Anuncios. El Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado fue
anunciado dos veces para primer debate en la Comisión Segunda del Senado. El
primer anuncio se efectuó en la sesión del siete (07) de mayo de dos mil trece
(2013)[35] “para discusión y votación de proyectos
de ley para la próxima sesión”, y se precisó que esta se llevaría a
cabo “el próximo martes, a partir de las diez de la mañana”, fecha que
correspondía al catorce (14)
de mayo de dos mil trece (2013). Ese día se llevó a cabo el debate de control
político al Ministro de Defensa Nacional, que terminó con sesión reservada de
la Comisión, en la que no se debatieron los proyectos contenidos en el Orden
del Día. Al finalizar esa sesión se realizó el segundo anuncio, indicando que la
discusión del proyecto se llevaría a cabo “el día miércoles 15 de mayo a las
10:00 a.m., en este mismo recinto”[36].
Los anuncios se llevaron a cabo de
conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional (adicionado por el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), por cuanto (i) se
realizaron con antelación a la sesión en la que finalmente se aprobó el
proyecto; (ii) en ambos casos se identifica con claridad la sesión para
la cual fue anunciado el proyecto y, como se examinará a continuación, (iii)
la aprobación se efectuó en la fecha fijada en el segundo anuncio.
2.3.3. Aprobación. Según lo anunciado, la discusión y votación del
proyecto en primer debate tuvo lugar en la sesión del quince (15) de mayo de
dos mil trece de (2013), según consta en el Acta No. 32 de la Comisión Segunda
del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2013.
2.3.3.1. Al momento de aprobar el proyecto se contaba con el quórum decisorio exigido
en el artículo 145 Superior. Ello se infiere del hecho de que, justo en el
momento previo a que se efectuara la votación del proyecto, en respuesta a la
intervención de uno de los integrantes de la Comisión, quien advirtió sobre el
riesgo de desintegración del quórum, se efectuó un llamado a lista al cual
respondieron ocho (8) de los trece (13) senadores que integran la Comisión
Segunda del Senado[37]. Así consta en
el acta de sesión:
“[…] El Secretario
de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al
informe final de Ponencia:
Proposición Final
Dese primer debate
ante la Comisión Segunda del Senado de la República, el Proyecto
de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el
acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de
Venezuela, […] || Está leída la proposición con que termina el informe
de ponencia señor Presidente.
Hace uso de la palabra
el honorable Senador Edgar Espíndola Niño:
Lo que pasa es que algunos
compañeros han salido y no tendríamos el quórum para votarlo, propondría
mientras llegan algunos de ellos, toquemos el siguiente proyecto que me
corresponde en el Orden del Día, una vez ingresen pasaremos a la votación;
porque como no tenemos quórum, en ese orden de ideas tocaría dejar la votación
para una próxima sesión.
El Presidente, Senador
Carlos Fernando Motoa Solarte:
Solicita al Secretario se
sirva llamar a lista, para ver cómo estamos de acuerdo a la proposición del
Senador Espíndola.
El Secretario de la
Comisión, doctor Diego Alejandro González González: Procede con el llamado a
lista:
Avirama Avirama Marco
Aníbal
Barreras Montealegre Roy
Leonardo
Barriga Peñaranda Carlos
Emiro
Presente
Cristo Bustos Juan
Fernando
Chavarro Cuéllar Carlos
Ramiro
Presente
Espíndola Niño Édgar
Presente
García Realpe Guillermo
Presente
Lozano Ramírez Juan
Francisco
Moreno Piraquive
Alexandra
Presente
Motoa Solarte Carlos
Fernando
Presente
Paredes Aguirre Miryam
Alicia
Presente
Romero Galeano Camilo
Ernesto
Virguez Piraquive Manuel
Antonio
Presente
Le informo señor Presidente
que han contestado a lista ocho (8) honorables Senadores, en consecuencia se
registra quórum para decidir”[38]
(negrillas y cursivas originales).
2.3.3.2. El proyecto se aprobó mediante votación
ordinaria en los siguientes términos:
“El señor Presidente,
Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, manifiesta:
Una vez verificado el
quórum de la sesión, se pone en consideración el informe con el cual termina la
ponencia que ha presentado el Senador Carlos Emiro Barriga. Anuncio que va a
cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el informe final de
ponencia del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado?
El Secretario de la
Comisión, doctor Diego Alejandro González González:
Le informa al Presidente
que los Senadores de la Comisión sí han aprobado el informe final de
ponencia del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, presentado por el
Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
El Señor Presidente,
Senador Carlos Fernando Motoa Solarte:
Solicita al Secretario se
sirva dar lectura al articulado.
El Secretario doctor
Diego Alejandro González González, informa al Presidente:
Que hay solicitud de
omisión de lectura del articulado.
El Señor Presidente,
Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa a la Comisión:
Está a consideración de los
Senadores de la Comisión, la proposición de omisión de lectura del
articulado. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la
Comisión la omisión de lectura del articulado?
El Presidente, Senador
Carlos Fernando Motoa Solarte, informa a la Comisión:
Está a consideración de los
Senadores el articulado del proyecto. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.
¿Aprueba la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145 de
2012?
El Secretario doctor
Diego Alejandro González González, le informa al Presidente:
Ha sido aprobado por los
Senadores de la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145
de 2012 Senado.
Lectura del título del proyecto.
El Secretario, doctor
Diego Alejandro González González, procede con la lectura del título del
proyecto de ley número 145 de 2012 Senado:
Título. Por medio
de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial
entre la República de Colombia y la República
Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, República Bolivariana
de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos
apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de
2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo “Régimen
de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la
conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y
fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial
agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias”.
Me permito informarle al
señor Presidente que está leído el título del proyecto de ley.
El Presidente, Senador
Carlos Fernando Motoa Solarte:
Somete a consideración de los Senadores
de la Comisión, el título del proyecto de ley. Anuncio que va a cerrarse,
queda cerrado. ¿Aprueban los miembros de la Comisión Segunda el
título leído?
El Secretario, doctor
Diego Alejandro González González, informa a la Presidencia:
Ha sido aprobado el título
del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado.
El Presidente, Senador
Carlos Fernando Motoa Solarte:
Pregunta a los Senadores
de la Comisión, si quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate
en la Plenaria del Senado.
El Secretario, doctor
Diego Alejandro González González, le informa al Presidente:
Los Senadores de la
Comisión Sí quieren que este proyecto de ley pase a su segundo debate
en la Plenaria del Senado.
El Presidente Senador,
Carlos Fernando Motoa Solarte, nombra como ponente para el segundo debate a los
Senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Juan Fernando Cristo Busto.
Se continúa con el
siguiente punto de ley…”[39]
(negrillas y cursivas originales).
Al aprobar en primer debate el Proyecto de Ley
145 Senado se verificó uno de los supuestos que según el artículo 129, numeral
16, de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011),
habilita excepcionar la regla general de votación nominal y pública, para
acudir en su lugar a la votación ordinaria. En el presente caso se evidenció la
voluntad unánime de los integrantes de la célula legislativa que votaron el
proyecto en el sentido de impartirle aprobación para que este continuara su
trámite en la Plenaria del Senado. Así se concluye del hecho de que inmediatamente
después de verificado el quorum de la sesión, en donde contestaron a lista ocho
(8) Senadores, fueran aprobadas las proposiciones del informe final de
ponencia, el articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el título del
proyecto de ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho proyecto tuviera
segundo debate en la plenaria del Senado, sin que se presentaran proposiciones
en contra ni otro tipo de manifestaciones adversas a dichas iniciativas.
El recurso a la votación ordinaria en el
presente caso no impidió verificar con certeza la existencia de quórum
decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.) y, por consiguiente, que el
proyecto se aprobara con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.). Lo anterior,
por cuanto justo antes de abrirse la votación, se efectuó un llamado a lista al
que respondieron ocho (8) de los trece (13) integrantes de la Comisión Segunda
del Senado. De este modo, fue posible además dar cumplimiento a la regla de
votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, por cuanto
se pudo verificar que el número de votos emitidos coincidió con el número de
congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar.
En el acta No. 32 de la Comisión Segunda
del Senado referida, se observa que la solicitud relacionada con la omisión de
lectura del articulado si bien fue sujeta
a consideración, no fue votada. Sin embargo, a continuación aparecen aprobados
mediante votación ordinaria el
articulado del proyecto, el título del mismo y la pregunta acerca de si se quiere
que ese proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. Si se
tiene en cuenta que se trata de un asunto de mero trámite, y que ninguno de los
senadores presentes se pronunció al respecto como una voz disidente ni solicitó
la lectura del articulado, puede entenderse que la actuación que a continuación
se verificó está conforme al procedimiento legislativo que la ley establece.
2.4.
Segundo debate en la Plenaria del Senado de la
República
2.4.1.
Informe de ponencia. Los
Senadores Carlos Emiro Barriga
Peñaranda (Coordinador Ponente) y Juan Fernando Cristo, rindieron ponencia
positiva para segundo debate la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 380 del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), donde se incluye además
la publicación del texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda
Constitucional Permanente.
2.4.2.
Anuncios. El proyecto de ley fue anunciado el once
(11) de junio de dos mil trece (2013) en la Plenaria del Senado, para ser
discutido y aprobado en “la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado
de la República día miércoles 12 de junio de 2013”, según consta en el Acta
No. 65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 de 2013[40].
2.4.3. Aprobación. En efecto, el proyecto fue discutido y
aprobado mediante votación ordinaria el miércoles doce (12) de junio de
dos mil trece (2013), según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 662 del treinta (30) de agosto de dos mil trece
(2013).
2.4.3.1. En relación con la exigencia de quórum
decisorio, no se remitió a esta Corporación la certificación respecto del
quórum con el cual fue aprobado el proyecto de ley, pese a los reiterados
requerimientos que se formularon. Sobre este punto, solo se envió la
publicación en la Gaceta del Congreso del “Acta de Plenaria 66 del 12 de
Junio de 2013 Senado”[41]. Revisada esta,
se constata que al llamado a lista que aparece como primer punto del acta,
contestaron noventa y cuatro (94) senadores, y consta que dejaron de asistir
con excusa cuatro (4) senadores[42]. Sin embargo, y
continuando en su lectura, se observa que el punto inmediatamente anterior a la
consideración del Proyecto de Ley 145 Senado, fue votado nominalmente
verificándose la presencia en el recinto de cincuenta y ocho (58) senadores[43].
De igual manera, aparece que tras la aprobación del proyecto de ley objeto de
examen, el siguiente punto del orden del día también fue votado de manera
nominal, lo que permitió constatar la presencia en aquel momento de un total de
cincuenta y nueve (59) senadores[44]. Así, la
información contenida en el acta le permite a la Sala concluir que al momento
de votar el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, existía quórum decisorio, por
cuanto se hallaban en el recinto al menos cincuenta y ocho (58) de los noventa
y ocho (98) senadores que para esa legislatura se encontraban en ejercicio de
sus funciones.
2.4.3.2. La aprobación del proyecto se hizo
mediante votación ordinaria en los siguientes términos:
“PROYECTO DE LEY NÚMERO
145 DE 2012 SENADO
Por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”,
suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de
2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena,
República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento
Arancelario Preferencial”. Anexo II “Régimen de Origen”. Anexo III “reglamentos
técnicos, evaluación de la conformidad y Metrología”. Anexo IV “Medidas
Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de Defensa
Comercial y Medida Especial Agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de Solución de
Controversias”.
La Presidencia indica
a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la
ponencia.
Por Secretaría se da
lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia.
La Presidencia somete
a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión,
esta le imparte su aprobación.
Se abre segundo debate
Por solicitud del honorable
Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, la Presidencia somete a
consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado del
proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
La Presidencia somete
a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su
discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta
responde afirmativamente.
La Presidencia indica
a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da
lectura al título del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza
Comercial entre la República de Colombia y la República
Bolivariana de Venezuela”, suscrito en caracas, República Bolivariana de
Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos
apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de
2012, así: Anexo I “Tratamiento Arancelario Preferencial”. Anexo II “Régimen de
Origen”. Anexo III “reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y
Metrología”. Anexo IV “Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias”.
Anexo V “Medidas de Defensa Comercial y Medida Especial Agrícola”. Anexo VI
“Mecanismo de Solución de Controversias”.
Leído este, la
Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su
discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el
título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites
constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:
¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su
trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos responden
afirmativamente.
La Presidencia indica
a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto”[45]
(negrillas y cursivas originales).
También en este caso se reúnen las
condiciones previstas en el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992
(modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), que habilitan efectuar
votación ordinaria. Así, se evidenció la voluntad unánime de los integrantes de
la célula legislativa que votaron el proyecto en el sentido de impartirle
aprobación para que este continuara su trámite en la Cámara de Representantes. Ello
se concluye del hecho de que aprobaron la proposición positiva con que termina
el informe de ponencia, la omisión de lectura del articulado del proyecto, el
articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el título del proyecto de
ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho proyecto aprobado
surtiera su trámite en la Cámara de Representantes, sin que ninguno de los
senadores presentes planteara objeciones ni otro tipo de manifestaciones
adversas.
De otro lado, las votaciones inmediatamente
anteriores y posteriores a la que se analiza se hicieron de manera nominal y
pública, resultando posible determinar la existencia de quórum decisorio al
momento de votar (art. 145 C.P.), conformado al menos por cincuenta y ocho (58)
senadores, y, por consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con
las mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de
votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992.
2.4.4.
Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del
Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 483 de 2013[46].
2.5. Tercer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
2.5.1.
Informe de ponencia. El
Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes
donde adoptó el número 329 de 2013. En la Comisión Segunda Constitucional
Permanente fue nombrado como único ponente el Representante Carlos Eduardo León
Celis. Su ponencia, que finaliza con la proposición de dar primer debate al
proyecto en la Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso...
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