Sentencia C-210 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-210-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-210/07 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites Las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la limitación de los derechos de acción y de acceso a la justicia, la remoción de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, resultan válidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y garantías sustanciales y la protección de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y garantías sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que restringen. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Fundamento Constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito En la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnización integral del daño. En otras palabras, la libertad legislativa para diseñar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al Estado. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por el Ministerio Público cuando víctimas son menores de edad o incapaces i) La demanda parte del hecho de que la ley otorga un trato jurídico distinto a quienes se encuentran en la misma situación fáctica (todos son víctimas del delito). En efecto, se trata de comparar a las víctimas menores de edad e incapaces con aquellas víctimas mayores de edad, pues se quiere que, en todos esos casos, pueda intervenir el Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares sobre bienes. Sin embargo, es razonable que la ley establezca un trato favorable para un grupo vulnerable de la población, quienes por su propia naturaleza, se encuentran en situación de debilidad manifiesta no sólo para tomar la decisión sobre su representación judicial en el proceso, sino también para comprender la mecánica necesaria para proteger sus derechos. ii) La medida que se reprocha consagra un típico caso de discriminación positiva, como quiera que consagra un mecanismo de protección reforzada y diferente con justificación constitucional. De hecho, la Corte ha manifestado que, a pesar de que la edad puede ser tenido como un “criterio sospechoso” de discriminación, también puede resultar un criterio de trato favorable con fundamento constitucional. iii) Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma parcialmente acusada no deja sin protección legal a las víctimas mayores de edad, puesto que, además de que ellas pueden intervenir para solicitar las medidas cautelares, el Fiscal de la causa es el principal obligado a defender los intereses de la víctima y a solicitar las medidas judiciales pertinentes para la reparación integral de los daños causados con la conducta punible. Por consiguiente, ese trato jurídico diferente no desampara el derecho constitucional a la indemnización plena del daño. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de la libertad de configuración normativa, el legislador no vulnera la Constitución al autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor de los menores de edad e incapacitados. CONFLICTO DE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los métodos de ponderación JUICIO DE PONDERACION EN MEDIDAS CAUTELARES DE PROCESO PENAL-Aplicación para resolver tensión entre derecho de propiedad del imputado y derecho de las víctima a asegurar la indemnización de perjuicios por el delito MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Prohibición de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Levantamiento En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En el mismo sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. De igual manera, la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal. Finalmente, la Corte considera que la norma acusada es proporcional en sentido estricto, porque no sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional que el derecho y deber del Estado a la reparación económica del daño causado a la víctima con el delito, ni restringe gravemente el derecho a la propiedad. La lectura sistemática de la norma acusada muestra que la prohibición de enajenar bienes del imputado no es una limitación absoluta ni desde el punto de vista cronológico ni desde su perspectiva material. Así, la medida tiene una duración de 6 meses, término razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnización de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios (artículo 98 de la Ley 906 de 2004). Visto lo anterior, es fácil concluir que la prohibición de enajenar contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, no resulta desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado. EJERCICIO DE LA PROPIA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de ejercerla no resulta inconstitucional La disposición acusada no incluye la hipótesis que fue prevista expresamente en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, adelantar su propia defensa. No obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuración normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorización para valorar la oportunidad y conveniencia de la exclusión de la defensa técnica propia. Resulta indiscutible que, en casos de detención de la libertad del imputado, el derecho de defensa podría resultar claramente afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por su condición de privación de la libertad, le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa técnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo constitucional. El tercero, porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es la garantía de la defensa técnica para el investigado en el proceso penal, de ahí que las medidas legislativas dirigidas a efectivizar dicha garantía no sólo no vulneran la Constitución, sino que la desarrollan. DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinción DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Oportunidad para la designación Como bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretación sistemática del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podrá designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii) desde la formulación de la imputación, iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicación que la Fiscalía hace cuando se inicia una investigación penal. Además de lo anterior, el propio Código de Procedimiento Penal señala casos expresos en los que, antes de la imputación y sin que sea relevante la captura, se requiere de la presencia del defensor del indiciado en las diligencias preliminares que se adelantan ante el juez de control de garantías, so pena de anulación de la diligencia por violación del debido proceso. Incluso, respecto de la “igualdad de armas procesales” antes de la imputación, el Código de Procedimiento Penal otorga amplias facultades de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. El anterior análisis sistemático del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa técnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en un hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jurídico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Condiciones que deben evaluarse para su aplicación ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de carácter reglado, excepcional y restringido ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control de legalidad PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Norma que otorga efectos jurídicos a material probatorio y evidencia física que fueron excluidos de la actuación penal es inconstitucional/CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Posibilidad de informar a la autoridad competente sobre la existencia de los elementos hallados Si un juez ha declarado la invalidez de la diligencia de registro y allanamiento adelantada por orden de un fiscal, porque la encontró ilegal o inconstitucional, todo aquello que de ella se deriva debe carecer de valor. Por ello, resulta inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue efectos jurídicos, aunque sólo sea para fines de impugnación, a materiales probatorios y evidencia física que fueron excluidos de la actuación penal porque se recaudaron en diligencias de registro y allanamiento declaradas inválidas por el juez competente. La prueba ilícita debe excluirse del proceso y de la operación intelectual que hace el juez, pues a él corresponde despojarse de su conocimiento e impedir la valoración que de pruebas inconstitucionales pueda hacer el juez de segunda instancia. Debe evitarse, entonces, la contaminación del proceso penal y del proceso volitivo del juez, por lo que no resulta admisible que la prueba ilícita sea evaluada en segunda instancia. De esta forma, para la Sala es claro que la expresión acusada es inconstitucional. Con todo, podría decirse que la exclusión de todos los efectos de las evidencias o elementos materiales probatorios encontrados en diligencias de allanamiento y registro declaradas nulas, desconoce la obligación del Estado de descubrir la verdad, hacer efectiva la ley y reparar los daños causados por el delito, por lo que podría resultar válido establecer su validez para efectos de la impugnación. Definitivamente la Sala no comparte ese argumento, pues no podría admitirse en el proceso penal democrático que las pruebas ilícitas e ilegales constituyan la fuente de atribución de responsabilidad penal ni que el Estado se beneficie de un hecho contrario a las reglas mínimas de convivencia que salvaguarda la Constitución. Por ello, el Estado no puede administrar justicia con base en la violación del debido proceso del indiciado o imputado. Entonces, ninguna evidencia, elemento probatorio o prueba ilícita tiene vocación para ser valorada en ninguna etapa del proceso penal. De todas maneras, es importante advertir que la prohibición de valorar evidencias o elementos materiales probatorios objeto de los allanamientos o registros ilegales o inconstitucionales no excluye la posibilidad de hacer saber a la autoridad competente la existencia de los elementos materiales hallados casualmente en desarrollo de dichos procedimientos que puedan ser objeto de investigación. CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Alcance Contrario a lo expresado por el Fiscal General de la Nación, en ningún caso, ni cuando se trata de impugnación de decisiones judiciales, ni de impugnación de testimonios, ni de defensa de los derechos de las víctimas, pueden ser consideradas válida pruebas, materiales probatorios o evidencias físicas que son nulas por violación del debido proceso, pues la regla constitucional de exclusión de la prueba ilícita directa y derivada es contundente y sólo admitiría excepciones suficientemente justificadas en el texto superior. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad de las víctimas y Ministerio Público de controvertir los fundamentos aducidos por la Fiscalía para aplicarlo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación equivocada de disposición acusada La Sala comparte la conclusión a la que llegaron algunos de los intervinientes en este proceso: que el cargo formulado por el demandante contra el artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se funda en un entendimiento literal y errado de la disposición impugnada, de tal forma que no existe cargo de inconstitucionalidad porque los reproches están cimentados en una interpretación subjetiva de la norma. En efecto, es cierto que la expresión acusada únicamente contempla la posibilidad de que la víctima y el Ministerio Público controviertan las pruebas aducidas por la Fiscalía para sustentar la aplicación del principio de oportunidad. Sin embargo, esa regla no quiere decir que aquellos no puedan referirse a los fundamentos jurídicos en que se apoya la Fiscalía, pues resulta evidente que, en este asunto, no se debate la existencia de una situación fáctica aislada del caso que se pretende resolver, sino de controvertir hechos jurídicamente relevantes. De ahí que la facultad legal para contradecir las pruebas traídas por la Fiscalía para aplicar el principio de oportunidad, inmediatamente supone la autorización para analizar los elementos de derecho estructurales en la controversia de la prueba. En otras palabras, la conducta humana sólo es relevante en el proceso penal si puede calificarse como típica, antijurídica y culpable, esto es, el hecho tiene relevancia en el proceso penal cuando se confronta con la norma jurídica. Entonces, a pesar de que si bien al momento de admitir la demanda, se encontró que la disposición acusada podría plantear un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que el examen detenido del mismo, asunto que corresponde a la sentencia y no al auto admisorio de la demanda, evidenció que la controversia presentada por el demandante, no obedece a una interpretación que se deriva de la norma acusada sino de la lectura subjetiva que de ella hace el demandante. Al no encontrar cargo de inconstitucionalidad respecto de la norma parcialmente acusada, la Sala se declarará inhibida para conocer de fondo el asunto formulado. Referencia: expediente D-6405 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Guillermo Otálora Lozano Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó la totalidad de los artículos 97 y 118 y algunos apartes de los artículos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto del 31 de julio de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda formulada contra las disposiciones señaladas. 1. Normas demandadas A continuación se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados: “Ley 906 de 2004 (31 de agosto) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…) Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución. Artículo 97. Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. CAPITULO II Defensa Artículo 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Artículo 119. Oportunidad. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía. CAPITULO II Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física[1] que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación. T I T U L O V PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.” 2. La demanda En primer lugar, el demandante afirmó que el aparte subrayado del artículo 92 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política. En su opinión, el legislador consideró que el Ministerio Público sólo puede defender los derechos de los menores e incapaces, con lo cual no sólo se desconoce que la Constitución obliga al Estado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, sino que se incluye una diferenciación injustificada en detrimento de sectores en situación de desprotección. En este sentido, dijo, que la disposición normativa acusada desprotege a aquellos mayores de edad cuyos derechos pueden resultar vulnerados o amenazados en razón, por ejemplo, de la carencia de recursos económicos para una adecuada defensa, que muestra la incapacidad para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado. En otras palabras, el actor sostiene que la intervención de la Procuraduría General de la Nación para solicitar medidas cautelares a favor de las víctimas resulta indispensable en todos los procesos. En cuanto al artículo 97 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe al imputado enajenar bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, el demandante manifestó que limita desproporcionadamente los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y los derechos adquiridos del imputado. En su opinión, el legislador estableció una prohibición general y absoluta que impide consultar la finalidad perseguida en cada caso concreto. En efecto, el demandante considera que la medida es desproporcionada, de un lado, porque obliga a los imputados a renunciar a sus derechos patrimoniales y, de otro, porque los discrimina respecto de las demás personas que sí están en posición de enajenar sus bienes. De igual manera, el demandante considera que la norma acusada afecta el libre desarrollo de la personalidad del imputado, en tanto que, sin que exista una sentencia condenatoria, no puede actuar libremente en el mercado como parte integral de su plan de vida. Por esta misma razón, concluye la demanda, que la norma acusada desconoce el principio de buena fe porque presume que el imputado se insolventará para no responder por su conducta. En relación con el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, el actor considera que la disposición impide la defensa personal del imputado, con lo cual se desconocen los artículos 29 de la Carta y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. A su juicio, la Constitución garantiza al imputado su derecho a la propia defensa, sea abogado o no, lo cual es desconocido por la norma impugnada. De otra parte, el actor considera que las expresiones demandadas del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la defensa técnica desde la formulación de la imputación o desde la primera audiencia a la que fuere citado el indiciado, desconoce los artículos 13, 29, 93 y 229 de la Carta, en tanto que el imputado sólo tiene derecho a un defensor a partir de la primera audiencia y no se le garantiza la defensa en diligencias anteriores a ella. En este sentido, dijo que los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regulan los derechos del imputado en el proceso penal a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para su defensa en situaciones de igualdad (principio de igualdad de armas). Agrega que la Corte Constitucional, en Sentencia C-799 de 2005, estableció que el derecho a la defensa se ejerce desde el momento de la iniciación de la investigación y no solamente cuando se adquiere la calidad de imputado. Por consiguiente, según criterio del actor, el artículo 119 en comento es inconstitucional, toda vez que el imputado debe contar con un defensor, no sólo desde la primera audiencia sino antes de ella, pues de lo contrario el imputado no tendría un plazo razonable para la preparación de la audiencia ni para recaudar el material probatorio necesario para garantizar su derecho de defensa y el proceso debido en las etapas pre-procesales. En consecuencia, el demandante dice que si en casos en los que no hay captura, la primera audiencia en el proceso penal es la de la formulación de imputación ante un juez de control de garantías, en la cual se toman decisiones referidas a la libertad del sindicado, es fundamental que se hubiere designado defensor previamente con el fin de preparar una defensa adecuada con una comunicación plena entre abogado y cliente. De otra parte, el actor afirmó que la expresión del artículo 232 de la Ley 906 de 2004 impugnada, referida a la utilización de las pruebas provenientes de registros o allanamientos declarados nulos para fines de la impugnación, vulnera el artículo 29 de la Carta, en cuanto permite que algunas pruebas obtenidas con violación al debido proceso sean consideradas en una actuación dentro del proceso penal, lo cual es, a todas luces, inconstitucional, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005. Finalmente, el demandante dijo que la expresión acusada contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, según la cual la víctima y el Ministerio Público sólo podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía para sustentar la aplicación del principio de oportunidad, desconoce los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política. A su juicio, la norma acusada no permite controvertir “(i) la adecuación de los hechos alegados a las causales establecidas en la ley, (ii) la sujeción a la política criminal del Estado , (iii) la consideración de sus intereses y (iv) la posible afectación de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, en la decisión que toma el Fiscal sobre la aplicación de la principio de oportunidad”. Por todo lo anterior, el actor solicitó que se declare la inexequibilidad de los artículos 97 y 118 y de las expresiones acusadas de los artículos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dijo que, en caso de que no se acceda a esas peticiones, como pretensiones subsidiarias, solicita que se declare la inexequibilidad condicionada de dichos artículos, así: (i) del artículo 97 “en el entendido que la prohibición de enajenar bienes no se aplicará de forma automática, sino cuando el Fiscal lo solicite y el juez de control de garantías pueda inferir razonablemente, a partir de las pruebas que tenga a su disposición, que el imputado o sindicado se insolventará en desmedro de los derechos de las víctimas”, (ii) del artículo 118 “en el entendido que también se permite al imputado defenderse personalmente si así lo desea” y (iii) la expresión contenida en el artículo 119, “en el entendido que cuando la Fiscalía resuelva formular la imputación, informará previamente al indiciado y la Defensoría del Pueblo, la cual designará el mismo si se cumplen los prosupuestos legales para ello, con antelación a la primera audiencia, con el fin de disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa.” 3. Intervenciones 3.1 Defensoría del Pueblo Dentro de la oportunidad legal prevista, la Defensora Delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión”, contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Según su criterio, la disposición normativa acusada, al consagrar la posibilidad de intervención de la víctima y el Ministerio Público en la diligencia de control de legalidad del principio de oportunidad para controvertir la prueba, desconoce el derecho de las víctimas a una pronta e integral reparación. Así, la forma como está redactada la disposición impide que los perjudicados con el ilícito y el Ministerio público controviertan los elementos de hecho, de derecho y las razones de conveniencia política que sustentan la decisión, pues su intervención está limitada únicamente a la controversia de la prueba. Para la Defensora Delegada, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que regula el control judicial a la aplicación del principio de oportunidad, otorga a la Fiscalía una atribución discrecional que está sometida a la evaluación del juez competente para evitar la arbitrariedad. Por esa razón, la controversia y la posibilidad de que las víctimas y el Ministerio Público intervengan en esa diligencia no sólo debe limitarse al análisis de la prueba sino al de todos los presupuestos, teniendo en cuenta los intereses de las víctimas y los de la sociedad, representados en el Ministerio Público. En consecuencia, el hecho de que la expresión normativa acusada limite la intervención del Ministerio Público y de la víctima a la controversia de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se desconocen los artículos 29 y 229 de la Carta, porque pierden la oportunidad de contar con todas las garantías de contradicción y oposición respecto de las decisiones que los afecten y pierden el proceso sin ser oídos en juicio. 3.2 Fiscalía General de la Nación Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, Fiscal General de la Nación (E) intervino en el proceso para manifestar, en resumen, lo siguiente: En cuanto a la impugnación del artículo 92 de la Ley 906 de 2004, señala que esa medida lejos de ser inconstitucional constituye un instrumento adecuado y razonable para la protección de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues consagra una regla de discriminación positiva a favor de los menores e incapaces cuya salvaguarda de los derechos debe ser reforzada. Por lo tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad de esa disposición. En relación con la supuesta inconstitucionalidad de la prohibición al imputado de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación (artículo 97 parcial), la Fiscalía resalta dos aspectos. En primer lugar, que la restricción no es absoluta porque no sólo cesa al transcurrir 6 meses, o cuando se garantiza la indemnización de perjuicios, o si hay pronunciamiento de fondo sobre la inocencia del imputado. En segundo lugar, el interviniente señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 906 de 2004, el juez puede autorizar de manera especial la enajenación cuando ésta sea necesaria para el giro ordinario de los negocios. En consecuencia, tal restricción no es arbitraria, ni desproporcionada y, por el contrario, garantiza los derechos de las víctimas. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación dijo que el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal es constitucional y desarrolla los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que imponen, como garantía fundamental del debido proceso en los juicios orales, la defensa técnica. De esta forma, sostuvo, que la prohibición de defensa personal del imputado se traduce en el derecho de elegir o contar con un abogado que lo asita profesionalmente en el curso del proceso. Respecto de la impugnación del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, el interviniente dijo que es válido que la designación de un defensor público se haga a partir del momento de la captura o de la audiencia de imputación, pues antes de la formulación de la imputación no se está en presencia de una etapa procesal propiamente dicha, por lo que no es posible afectar derechos fundamentales. Además, la Fiscalía resaltó que si todos los elementos probatorios y la evidencia recaudada durante la etapa de investigación son objeto de control de legalidad en el curso de las audiencias preliminares, es lógico deducir que no existe violación del derecho de defensa del imputado. En cuanto hace referencia a la impugnación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía consideró que deben distinguirse tres tipos de impugnación, a saber: (i) impugnación de las decisiones judiciales, (ii) impugnación de la credibilidad del testigo e (iii) impugnación de la prueba. A juicio del interviniente, el artículo parcialmente acusado se refiere a las dos últimas clases de impugnación, toda vez que una prueba viciada de nulidad no podría argüirse para efectos de impugnación de decisiones judiciales, pero sí cuando se trata de impugnar la prueba o la credibilidad del testigo. En este sentido, este material probatorio sólo podría utilizarse para garantizar el derecho de las víctimas a conocer la verdad y evitar que en alguna etapa del proceso se tergiversen los hechos. Finalmente, la Fiscalía dijo que el reproche contra el artículo 327 parcial de la Ley 906 de 2004, no corresponde a un cargo real de inconstitucionalidad porque parte de la interpretación errónea de la ley, en tanto que, es obvio, que el control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad está ligada a la prueba y a la conducencia, utilidad y pertinencia jurídica de la misma. Por esta razón, el interviniente solicita que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse en relación con esta norma. 3.3 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Atendiendo a la invitación formulada por el Magistrado Ponente, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Gladys Virginia Guevara Puentes, intervino en el proceso para manifestar, en resumen, lo siguiente: En lo que atañe con la facultad del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares, sólo en los casos en que las víctimas sean menores de edad o incapaces, la Escuela Judicial considera que tal distinción es constitucional si se tiene en cuenta que es una medida de protección a aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que, en algunas ocasiones, no pueden intervenir en las mismas condiciones que las demás víctimas en los procesos judiciales. Luego, solicita que la Corte declare la exequibilidad del artículo 92 (parcial) de la Ley 906 de 2004. En relación con el reproche del artículo 97, referido a las medidas cautelares sobre los bienes sujetos a registro cuya titularidad radica en los imputados dentro de un proceso penal, la Escuela Judicial considera que la medida es razonable, toda vez que la ley entrega al funcionario judicial criterios de aplicación de la medida, por lo que es evidente que ésta no es absoluta y está restringida al término de 6 meses. En este sentido, la norma es constitucional si se interpreta en el entendido de que la medida debe aplicarse respetando los principios de proporcionalidad y prohibición de exceso. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, la interviniente señala que la Ley 906 de 2004, desarrolla las normas constitucionales e internacionales que priorizan la defensa técnica y la aplicación estricta de la intervención de abogado en todas las etapas del proceso, lo cual hace parte del debido proceso penal. En relación con la utilización, para fines de impugnación de los elementos probatorios y evidencias físicas obtenidas en una diligencia inválida por violación al debido proceso, la Escuela Judicial considera que resulta contraria al artículo 29 de la Constitución, según el cual será nula de pleno derecho la prueba obtenida en tales circunstancias, tal y como lo señaló la Sentencia C-591 de 2005. Por consiguiente, como la prueba nula no puede tenerse como válida para ningún efecto, incluyendo el trámite de la impugnación, concluye que la disposición acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Por último, en el tema de la limitación de la intervención de las víctimas en la aplicación del principio de oportunidad a la prueba aducida por la Fiscalía, la Escuela Judicial manifestó que el actor hace una lectura equivocada de la norma, pues resulta evidente que estas pueden intervenir en la discusión de cualquier aspecto relacionado con la aplicación de tal principio por parte de la Fiscalía. En tal sentido, solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. Universidad del Rosario Por encargo del decano de la facultad de jurisprudencia de la mencionada universidad, el profesor Alfredo Rodríguez Montaña intervino en el proceso para manifestar, en síntesis, lo siguiente: En relación con el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, la Universidad del Rosario comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el demandante al considerar que, en efecto, la limitación de la intervención del Ministerio Público a las solicitudes de embargo y secuestro de bienes cuando la víctima es un menor o un incapaz, riñe de forma ostensible con el principio de igualdad ante la protección de la ley a todos los ciudadanos, pues resulta injustificado que se desprotejan los derechos de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, afirmó que la medida impugnada “merma o aniquila en forma supina las funciones constitucionales del Ministerio Público en nuestro Estado Social de Derecho”. De hecho, si la función del Ministerio Público es “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, es insostenible pretender que la defensa de los intereses de las víctimas solamente esté limitada a la solicitud de embargo y secuestro de bienes del imputado cuando las víctimas sean menores o incapaces. Considera, entonces, que se debe suprimir la expresión demandada o, en su defecto, establecer, de forma genérica y sin lugar a discriminación, que “el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución”. En lo que tiene que ver con la acusación en contra del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, la Institución Educativa interviniente estima que no le asiste razón al demandante porque pretende supeditar la efectividad de los derechos constitucionales de las víctimas a derechos de menor rango, tales como la propiedad privada y su libre ejercicio por parte del imputado. En este sentido, recalcó que la Constitución de 1991 otorgó especial protección a los derechos al debido proceso, a la vida y a la equidad humana, pues los consagró como principios esenciales que prevalecen e irradian todo el ordenamiento. Además, la Universidad del Rosario dijo que para analizar la constitucionalidad de esa disposición deben tenerse en cuenta tres premisas. La primera, que quien se encuentra imputado por la ejecución de ciertos delitos no puede recibir el mismo tratamiento legal que aquellas personas que no lo están. La segunda, las medidas cautelares buscan proteger los derechos de las víctimas a la reparación, la verdad y la justicia. Y, la tercera, que es deber del Estado propender por el restablecimiento del derecho de los perjudicados con el delito. Con base en ello, concluye, que las restricciones temporales al ejercicio del derecho de propiedad privada consagradas en la norma acusada, encuentran respaldo constitucional. En cuanto a la defensa del imputado, regulada en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que, en materia penal, la obligatoriedad de la defensa técnica en el proceso es trascendental para efectos de la salvaguarda del debido proceso y, aunque si bien, los conceptos de defensa material y de defensa técnica van aparejadas y se ejercen en forma conjunta a lo largo del mismo, la sola defensa material de la que puede valerse el imputado, acusado o condenado, no es suficiente garantía de que en el discurrir del proceso penal se respetaran las formas propias de cada juicio. De hecho, recordó que, para la Corte Constitucional, el debido proceso puede ser limitado cuando esa restricción resulta necesaria para realizar otros principios superiores, por lo que, a su juicio, la limitación al derecho de defensa material del sindicado encuentra pleno respaldo en intereses que deben ser protegidos, como el caso de la efectividad real del debido proceso. Por otra parte, en cuanto al artículo 119 del Código de Procedimiento Penal que señala la oportunidad para designar el defensor, la Universidad interviniente considera que antes de analizar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición, es indispensable definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y la Constitución. En relación con la interpretación de la norma acusada, la Corte Constitucional ha precisado que debe consultar su carácter incluyente, es decir, aquella lectura de la norma que reafirma la posibilidad cierta de que el indiciado pueda ejercer el derecho de defensa antes de la formulación de imputación fáctica. Eso muestra, entonces, que el cargo formulado por la demanda no encuentra sustento y, por consiguiente, debe desestimarse. En cuanto a la cláusula de exclusión de la prueba en registros y allanamientos declarados ilegales contenida en el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que el aparte demandado debe ser declarado inexequible porque viola ostensiblemente la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución. En efecto, la ley otorga diferentes efectos a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, lo cual no es posible porque ninguna prueba recaudada en forma irregular puede producir efectos jurídicos. Entonces, cuando se adelanta un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio que sea obtenido en la misma, queda contaminado y, por lo mismo, debe excluirse de todas las actuaciones. Por último, en relación con el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad, la Universidad del Rosario señaló que el cargo parte de una interpretación sesgada del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, la demanda olvida que toda controversia sobre las pruebas y los hechos que de ellas pretenden demostrar conllevan, en forma simultanea, a la contradicción de los elementos o soportes jurídicos que de forma indefectible se coligen de las mismas. Por lo tanto, la facultad legal para contradecir las probanzas traídas en el proceso penal implica el análisis de los lineamientos de derecho que constituyen los fundamentos de la decisión judicial. En consecuencia, concluye que el cargo carece de fundamento, como quiera que la misma ley procesal señaló que, para que se aplique el principio de oportunidad, es requisito sine qua non que se indemnice integralmente a la víctima, a menos que por circunstancias extraordinarias no haya sido posible ubicar o conocer su identidad o paradero. 4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declarar la inexequibilidad de las expresiones “En los procesos en que sean víctimas los menores de edad o los incapaces” del parágrafo del artículo 92, “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación” del artículo 232, y “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar” del artículo 327, inciso 2, de la Ley 906 de 2004 y (ii) declarar la exequibilidad de los artículos 97, 118 y 119 por los cargos estudiados y analizados. En primer término, la Vista Fiscal señaló que la expresión “En los procesos en que sean víctimas los menores de edad o los incapaces” del parágrafo del artículo 92 desconoce la Carta si se tiene en cuenta que en el nuevo sistema penal acusatorio, a diferencia del anterior, el juez de control de garantías ya no puede imponer medidas cautelares de oficio, sino que éstas sólo proceden cuando media petición del fiscal, de las víctimas y excepcionalmente del Ministerio Público (en los casos de menores e incapaces). En este sentido, la disposición acusada consagra una restricción injustificada que limita la facultad del Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales para velar por los derechos que en él intervienen (artículo 277, numeral 7º, de la Constitución). Por otra parte, en relación con la restricción impuesta al imputado de enajenar bienes sujetos a registro dentro de los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación (artículo 97 de la Ley 906 de 2004), la Procuraduría considera que la medida es razonable si se tiene en cuenta que, de un lado, protege los derechos de las víctimas y, de otra, que proporciona al imputado la posibilidad de que se levante la restricción si se garantiza el pago de perjuicios, o si tales actos jurídicos hacen parte del giro ordinario de sus negocios. Así mismo, resalta que la propia ley señala al juez los criterios para imponer esta clase de medidas, por lo que no puede considerarse como una decisión arbitraria. En cuanto a la defensa técnica y a la oportunidad para designarla, la Vista Fiscal dijo que, contrario a lo expresado por el actor, nuestro ordenamiento jurídico garantiza el derecho a la defensa técnica de los imputados con las mismas atribuciones asignadas a la defensa, en cuanto resultan compatibles con su condición (artículo 130 de la normativa procesal penal). Por esta razón, considera que el cargo formulado contra el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, es infundado. En relación con la oportunidad para contar con dicha defensa técnica, la Procuraduría recordó que, tal y como lo señaló la Sentencia C-799 de 2005, ésta debe ejercerse desde el momento en que la persona tenga conocimiento que cursa un proceso en su contra, y por tanto, la defensa se despliega en forma previa a la audiencia de formulación de cargos. En consecuencia, el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal resulta ajustado a la Carta. En lo que atañe a la utilización de los elementos probatorios y a la evidencia física encontrados en allanamientos o registros inválidos, el Ministerio Público considera que éstos se encuentran viciados de nulidad por consecuencia. De tal suerte que, el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, al permitir que esos elementos sean tenidos en cuenta para efectos de la impugnación, desconoce flagrantemente en artículo 29 de la Carta que señala que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La Procuradora Auxiliar señala que tal posición ha sido acogida por esta Corte, en sentencia C-591 de 2005, al indicar que los elementos probatorios recaudados con violación al debido proceso se encuentran contaminados y carecen de validez. Finalmente, en relación con la expresión demandada del principio de oportunidad establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público manifestó que la autorización para discutir únicamente las pruebas aportadas por la Fiscalía: (i) desconoce el derecho de las víctimas a obtener una tutela judicial efectiva y a descubrir la verdad, obtener justicia y la reparación de los perjuicios, si se tiene en cuenta que no se les permite intervenir integralmente en la decisión de renuncia a la persecución penal y (ii) desconoce la obligación constitucional, en cabeza del Ministerio Público, como representante de la sociedad, de intervenir en el desarrollo de la actuación penal con el fin de que se preserve el orden jurídico y que la decisión de aplicar el principio de oportunidad resulte procedente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley. 2. Para efectos de adelantar el análisis que corresponde a la Corte Constitucional en esta oportunidad en forma ordenada y precisa, se adoptará como metodología de estudio el análisis separado de cada uno de las normas acusadas y de los problemas jurídicos que se originan al adelantar este juicio de constitucionalidad. Intervención del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares en el proceso penal. Límites constitucionales a la libertad de configuración política del legislador. 3. A juicio del demandante, de la Universidad del Rosario y de la Procuraduría, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional por dos razones. La primera, porque al limitar la intervención del Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares únicamente a favor de menores de edad e incapacitados, que son víctimas de hechos punibles, desconoce su función constitucional dirigida a defender los derechos de todas las personas residentes en el país sin que sea relevante la edad. La segunda, porque la norma parcialmente acusada consagra una diferencia de trato no justificada constitucionalmente, en tanto que se podría desconocer el derecho de las víctimas a la reparación integral de los daños cuando éstas, a pesar de alcanzar la mayoría de edad, se encuentren en difíciles condiciones económicas que les resulta imposible contratar un abogado de confianza. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla consideran que la disposición acusada no sólo no es contraria a la Constitución, sino que la desarrolla, como quiera que consagra una regla de discriminación positiva a favor de los menores e incapaces cuya salvaguarda de los derechos debe ser reforzada con la intervención del Ministerio Público. 4. Con base en lo expuesto, la cuestión que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si el legislador podía autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor de los menores de edad e incapacitados o, si al hacerlo, discriminó a un grupo de personas, o desconoció los deberes que la Constitución encomienda al Ministerio Público. Para ello, se analizarán los límites constitucionales a la libertad de configuración política del legislador para regular los requisitos, condiciones e intervinientes del proceso penal. 5. Como en varias oportunidades lo ha expuesto esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, 150 y 229 de la Constitución, el Congreso tiene amplio margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el diseño propio de los Estados Democráticos al legislador no sólo corresponde hacer la ley, porque es la expresión de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también tiene a su cargo la determinación de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto. De esta forma, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, al legislador corresponde establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Carta). En desarrollo de ello, el legislador puede fijar nuevos procedimientos[2], determinar la naturaleza de actuaciones judiciales[3], eliminar etapas procesales[4], requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales[5], imponer cargas procesales[6] o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia[7]. De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos. 6. No obstante lo anterior, también ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el proceso judicial no tiene una finalidad en sí mismo, pues su objeto es la realización y eficacia de los derechos sustanciales que subyacen al mismo. Por ello, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de libertad de configuración normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el núcleo esencial de los derechos y garantías de las personas, en tanto que el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación”[8]. En este sentido, para responder a la inquietud de si la ley podía establecer una regla procesal determinada, al juez constitucional corresponde analizar si la medida hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador o si excedió los límites constitucionales, pues “mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’”[9]. Así, entonces, las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la limitación de los derechos de acción y de acceso a la justicia, la remoción de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, resultan válidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y garantías sustanciales y la protección de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y garantías sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que restringen. Entonces, para la Sala es claro que, a pesar de que el legislador tiene amplio margen de configuración en la determinación de quiénes pueden solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado en el proceso penal, de todas maneras esa decisión no puede desconocer principios y valores constitucionales ni los derechos y garantías fundamentales que salvaguardan el debido proceso penal. Por esa razón, ahora se analizará, de manera precisa, si el legislador estaba obligado a autorizar al Ministerio Público a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del imputado cuando las víctimas son mayores de edad. 7. Cómo es fácil deducir de la simple lectura del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De hecho, no se trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han sido declarados penalmente responsables por la participación en un hecho punible ni de invertir la presunción de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las víctimas del delito, quienes se encuentran en situación de especial protección del Estado. En este sentido, la disposición parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparación del perjuicio causado. En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación[10], el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparació...

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