C-210-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-210/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
Las normas que imponen el
establecimiento de cargas procesales, la limitación de los derechos de acción y
de acceso a la justicia, la remoción de alternativas procesales, entre otras
decisiones legislativas, resultan válidas constitucionalmente si: i) las
medidas tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y
garantías sustanciales y la protección de principios y valores
constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y
garantías sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que
restringen.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA
PUNIBLE-Fundamento Constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Legislador debe respetar principios básicos de defensa,
contradicción y protección a las víctimas del delito
En la
configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas
tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe
respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las
víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la
indemnización integral del daño. En otras palabras, la libertad legislativa
para diseñar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja
irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que
corresponde investigar al Estado.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación
para solicitarlas
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud
por el Ministerio Público cuando víctimas son menores de edad o incapaces
i) La demanda
parte del hecho de que la ley otorga un trato jurídico distinto a quienes se
encuentran en la misma situación fáctica (todos son víctimas del delito). En
efecto, se trata de comparar a las víctimas menores de edad e incapaces con
aquellas víctimas mayores de edad, pues se quiere que, en todos esos casos,
pueda intervenir el Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares
sobre bienes. Sin embargo, es razonable que la ley establezca un trato
favorable para un grupo vulnerable de la población, quienes por su propia
naturaleza, se encuentran en situación de debilidad manifiesta no sólo para
tomar la decisión sobre su representación judicial en el proceso, sino también
para comprender la mecánica necesaria para proteger sus derechos. ii) La medida
que se reprocha consagra un típico caso de discriminación positiva, como quiera
que consagra un mecanismo de protección reforzada y diferente con justificación
constitucional. De hecho, la Corte ha manifestado que, a pesar de que la edad
puede ser tenido como un “criterio sospechoso” de discriminación, también puede
resultar un criterio de trato favorable con fundamento constitucional. iii)
Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma parcialmente acusada no deja
sin protección legal a las víctimas mayores de edad, puesto que, además de que
ellas pueden intervenir para solicitar las medidas cautelares, el Fiscal de la
causa es el principal obligado a defender los intereses de la víctima y a
solicitar las medidas judiciales pertinentes para la reparación integral de los
daños causados con la conducta punible. Por consiguiente, ese trato jurídico
diferente no desampara el derecho constitucional a la indemnización plena del
daño. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de la libertad de
configuración normativa, el legislador no vulnera la Constitución al autorizar
al Ministerio Público a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el
proceso penal únicamente a favor de los menores de edad e incapacitados.
CONFLICTO DE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los métodos de ponderación
JUICIO DE PONDERACION EN MEDIDAS CAUTELARES DE PROCESO PENAL-Aplicación para resolver tensión entre derecho de propiedad del
imputado y derecho de las víctima a asegurar la indemnización de perjuicios por
el delito
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Prohibición
de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada/MEDIDAS CAUTELARES EN
PROCESO PENAL-Levantamiento
En el caso
objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene
bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la
imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En el mismo
sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una
medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales
propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del
imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador,
es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y
para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. De igual
manera, la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de
garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal. Finalmente, la
Corte considera que la norma acusada es proporcional en sentido estricto,
porque no sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional
que el derecho y deber del Estado a la reparación económica del daño causado a
la víctima con el delito, ni restringe gravemente el derecho a la propiedad. La
lectura sistemática de la norma acusada muestra que la prohibición de enajenar
bienes del imputado no es una limitación absoluta ni desde el punto de vista
cronológico ni desde su perspectiva material. Así, la medida tiene una duración
de 6 meses, término razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero,
puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan
cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado
garantiza la indemnización de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de
fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles
sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son
necesarias para el pago de los perjuicios (artículo 98 de la Ley 906 de 2004).
Visto lo anterior, es fácil concluir que la prohibición de enajenar contenida
en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, no resulta desproporcionada ni
arbitraria respecto de los derechos del imputado.
EJERCICIO DE LA PROPIA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de ejercerla no resulta inconstitucional
La
disposición acusada no incluye la hipótesis que fue prevista expresamente en el
artículo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere
abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la
profesión, adelantar su propia defensa. No obstante, esa exclusión no
significa, por sí misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los
siguientes tres motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa
técnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de
afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. El segundo, porque
en ejercicio de su facultad de libre configuración normativa para establecer
las reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorización para valorar
la oportunidad y conveniencia de la exclusión de la defensa técnica propia.
Resulta indiscutible que, en casos de detención de la libertad del imputado, el
derecho de defensa podría resultar claramente afectado si se autoriza la
defensa personal del investigado que, por su condición de privación de la
libertad, le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se
entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al
derecho a la defensa técnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo
constitucional. El tercero, porque la regla general en el actual
constitucionalismo colombiano es la garantía de la defensa técnica para el
investigado en el proceso penal, de ahí que las medidas legislativas dirigidas
a efectivizar dicha garantía no sólo no vulneran la Constitución, sino que la
desarrollan.
DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinción
DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial
DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no
tiene límite temporal
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto
DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Oportunidad
para la designación
Como bien lo afirma la Vista Fiscal,
la interpretación sistemática del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra
que la defensa podrá designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta
la captura, ii) desde la formulación de la imputación, iii) desde la primera
audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicación que la Fiscalía
hace cuando se inicia una investigación penal. Además de lo anterior, el
propio Código de Procedimiento Penal señala casos expresos en los que, antes de
la imputación y sin que sea relevante la captura, se requiere de la presencia
del defensor del indiciado en las diligencias preliminares que se adelantan
ante el juez de control de garantías, so pena de anulación de la diligencia por
violación del debido proceso. Incluso, respecto de la “igualdad de armas
procesales” antes de la imputación, el Código de Procedimiento Penal otorga
amplias facultades de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. El
anterior análisis sistemático del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido
por el demandante, el ejercicio de la defensa técnica se inicia desde el primer
acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía
inició una investigación por la presunta participación en un hecho punible. En
consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la
demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni
que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jurídico respecto de la
oportunidad para ejercer la defensa.
CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Condiciones que deben evaluarse para su aplicación
ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de carácter reglado, excepcional y restringido
ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control de legalidad
PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Norma que otorga efectos jurídicos a material probatorio y evidencia
física que fueron excluidos de la actuación penal es inconstitucional/CLAUSULA
DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Posibilidad
de informar a la autoridad competente sobre la existencia de los elementos
hallados
Si un juez ha
declarado la invalidez de la diligencia de registro y allanamiento adelantada
por orden de un fiscal, porque la encontró ilegal o inconstitucional, todo
aquello que de ella se deriva debe carecer de valor. Por ello, resulta
inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue efectos jurídicos,
aunque sólo sea para fines de impugnación, a materiales probatorios y evidencia
física que fueron excluidos de la actuación penal porque se recaudaron en
diligencias de registro y allanamiento declaradas inválidas por el juez
competente. La prueba ilícita debe excluirse del proceso y de la operación
intelectual que hace el juez, pues a él corresponde despojarse de su
conocimiento e impedir la valoración que de pruebas inconstitucionales pueda
hacer el juez de segunda instancia. Debe evitarse, entonces, la contaminación
del proceso penal y del proceso volitivo del juez, por lo que no resulta
admisible que la prueba ilícita sea evaluada en segunda instancia. De esta
forma, para la Sala es claro que la expresión acusada es inconstitucional. Con
todo, podría decirse que la exclusión de todos los efectos de las evidencias o
elementos materiales probatorios encontrados en diligencias de allanamiento y
registro declaradas nulas, desconoce la obligación del Estado de descubrir la
verdad, hacer efectiva la ley y reparar los daños causados por el delito, por
lo que podría resultar válido establecer su validez para efectos de la
impugnación. Definitivamente la Sala no comparte ese argumento, pues no podría
admitirse en el proceso penal democrático que las pruebas ilícitas e ilegales
constituyan la fuente de atribución de responsabilidad penal ni que el Estado
se beneficie de un hecho contrario a las reglas mínimas de convivencia que
salvaguarda la Constitución. Por ello, el Estado no puede administrar justicia
con base en la violación del debido proceso del indiciado o imputado. Entonces,
ninguna evidencia, elemento probatorio o prueba ilícita tiene vocación para ser
valorada en ninguna etapa del proceso penal. De todas maneras, es importante
advertir que la prohibición de valorar evidencias o elementos materiales
probatorios objeto de los allanamientos o registros ilegales o
inconstitucionales no excluye la posibilidad de hacer saber a la autoridad
competente la existencia de los elementos materiales hallados casualmente en
desarrollo de dichos procedimientos que puedan ser objeto de investigación.
CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Alcance
Contrario a
lo expresado por el Fiscal General de la Nación, en ningún caso, ni cuando se
trata de impugnación de decisiones judiciales, ni de impugnación de
testimonios, ni de defensa de los derechos de las víctimas, pueden ser
consideradas válida pruebas, materiales probatorios o evidencias físicas que
son nulas por violación del debido proceso, pues la regla constitucional de
exclusión de la prueba ilícita directa y derivada es contundente y sólo
admitiría excepciones suficientemente justificadas en el texto superior.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad de
las víctimas y Ministerio Público de controvertir los fundamentos aducidos por
la Fiscalía para aplicarlo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación
equivocada de disposición acusada
La Sala comparte la conclusión a la que llegaron algunos de los
intervinientes en este proceso: que el cargo formulado por el demandante contra
el artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se funda en un entendimiento
literal y errado de la disposición impugnada, de tal forma que no existe cargo
de inconstitucionalidad porque los reproches están cimentados en una
interpretación subjetiva de la norma. En efecto, es cierto que la expresión
acusada únicamente contempla la posibilidad de que la víctima y el Ministerio
Público controviertan las pruebas aducidas por la Fiscalía para sustentar la
aplicación del principio de oportunidad. Sin embargo, esa regla no quiere decir
que aquellos no puedan referirse a los fundamentos jurídicos en que se apoya la
Fiscalía, pues resulta evidente que, en este asunto, no se debate la existencia
de una situación fáctica aislada del caso que se pretende resolver, sino de controvertir
hechos jurídicamente relevantes. De ahí que la facultad legal para contradecir
las pruebas traídas por la Fiscalía para aplicar el principio de oportunidad,
inmediatamente supone la autorización para analizar los elementos de derecho
estructurales en la controversia de la prueba. En otras palabras, la conducta
humana sólo es relevante en el proceso penal si puede calificarse como típica,
antijurídica y culpable, esto es, el hecho tiene relevancia en el proceso penal
cuando se confronta con la norma jurídica. Entonces, a pesar de que si bien al
momento de admitir la demanda, se encontró que la disposición acusada podría
plantear un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que el examen
detenido del mismo, asunto que corresponde a la sentencia y no al auto
admisorio de la demanda, evidenció que la controversia presentada por el
demandante, no obedece a una interpretación que se deriva de la norma acusada
sino de la lectura subjetiva que de ella hace el demandante. Al no encontrar
cargo de inconstitucionalidad respecto de la norma parcialmente acusada, la
Sala se declarará inhibida para conocer de fondo el asunto formulado.
Referencia: expediente D-6405
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92 (parcial),
97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil
-quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora
Lozano demandó la totalidad de los artículos 97 y 118 y algunos apartes de los
artículos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto
del 31 de julio de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda
formulada contra las disposiciones señaladas.
1. Normas
demandadas
A
continuación se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 906 de
2004, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados:
“Ley 906 de 2004
(31 de agosto)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(…)
Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes.
El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la
imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas
directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas
cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los
perjuicios causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente
su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su
pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se
ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se
hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen
establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea
formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al
peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará
secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan
la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble
que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a
título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a
quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su
contra.
Parágrafo. En los procesos en los que
sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio
Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en
las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de
prestar caución.
Artículo 97. Prohibición de enajenar. El
imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro
durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no
ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya
pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.
Esta obligación deberá ser impuesta
expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga
sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
Para los efectos del presente artículo el
juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de los negocios
jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el
transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes
podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una
audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la
formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base
en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del
asunto resolverá de plano.
CAPITULO II
Defensa
Artículo 118. Integración y designación. La
defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado
o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
Artículo 119. Oportunidad. La designación
del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a
ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar
con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.
El presunto implicado en una investigación
podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la
Fiscalía.
CAPITULO II
Actuaciones que no requieren autorización
judicial previa
para su realización
Artículo 232. Cláusula de exclusión en
materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y
allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de
alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la
invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y
evidencia física[1] que dependan del registro
carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser
utilizados para fines de impugnación.
T I T U L O V
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Artículo 327. Control judicial en la
aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá
efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de
oportunidad.
Dicho control será obligatorio y automático
y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio
Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de
la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y
contra esta determinación no procede recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad
y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán
comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de
prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su
tipicidad.”
2. La
demanda
En primer lugar, el demandante afirmó que el aparte
subrayado del artículo 92 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos
2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política. En su opinión, el legislador
consideró que el Ministerio Público sólo puede defender los derechos de los
menores e incapaces, con lo cual no sólo se desconoce que la Constitución
obliga al Estado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, sino
que se incluye una diferenciación injustificada en detrimento de sectores en
situación de desprotección.
En este sentido, dijo, que la disposición normativa
acusada desprotege a aquellos mayores de edad cuyos derechos pueden resultar
vulnerados o amenazados en razón, por ejemplo, de la carencia de recursos
económicos para una adecuada defensa, que muestra la incapacidad para solicitar
el embargo y secuestro de los bienes del imputado. En otras palabras, el actor
sostiene que la intervención de la Procuraduría General de la Nación para
solicitar medidas cautelares a favor de las víctimas resulta indispensable en
todos los procesos.
En cuanto al artículo 97 de la Ley 906 de 2004,
que prohíbe al imputado enajenar bienes sujetos a registro durante los 6 meses
siguientes a la formulación de la imputación, el demandante manifestó que
limita desproporcionadamente los derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y los derechos adquiridos
del imputado. En su opinión, el legislador estableció una prohibición general y
absoluta que impide consultar la finalidad perseguida en cada caso concreto. En
efecto, el demandante considera que la medida es desproporcionada, de un lado,
porque obliga a los imputados a renunciar a sus derechos patrimoniales y, de
otro, porque los discrimina respecto de las demás personas que sí están en
posición de enajenar sus bienes.
De igual manera, el demandante considera que la norma
acusada afecta el libre desarrollo de la personalidad del imputado, en tanto
que, sin que exista una sentencia condenatoria, no puede actuar libremente en
el mercado como parte integral de su plan de vida. Por esta misma razón,
concluye la demanda, que la norma acusada desconoce el principio de buena fe
porque presume que el imputado se insolventará para no responder por su
conducta.
En relación con el artículo 118 del Código de
Procedimiento Penal, el actor considera que la disposición impide la
defensa personal del imputado, con lo cual se desconocen los artículos 29 de la
Carta y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 15.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte del
bloque de constitucionalidad. A su juicio, la Constitución garantiza al
imputado su derecho a la propia defensa, sea abogado o no, lo cual es
desconocido por la norma impugnada.
De otra parte, el actor considera que las expresiones
demandadas del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la
defensa técnica desde la formulación de la imputación o desde la primera
audiencia a la que fuere citado el indiciado, desconoce los artículos 13, 29,
93 y 229 de la Carta, en tanto que el imputado sólo tiene derecho a un defensor
a partir de la primera audiencia y no se le garantiza la defensa en diligencias
anteriores a ella.
En este sentido, dijo que los artículos 8º de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos regulan los derechos del imputado en el proceso
penal a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para su defensa en
situaciones de igualdad (principio de igualdad de armas). Agrega que la Corte
Constitucional, en Sentencia C-799 de 2005, estableció que el derecho a la
defensa se ejerce desde el momento de la iniciación de la investigación y no
solamente cuando se adquiere la calidad de imputado. Por consiguiente, según
criterio del actor, el artículo 119 en comento es inconstitucional, toda vez
que el imputado debe contar con un defensor, no sólo desde la primera audiencia
sino antes de ella, pues de lo contrario el imputado no tendría un plazo
razonable para la preparación de la audiencia ni para recaudar el material
probatorio necesario para garantizar su derecho de defensa y el proceso debido
en las etapas pre-procesales.
En consecuencia, el demandante dice que si en casos en
los que no hay captura, la primera audiencia en el proceso penal es la de la
formulación de imputación ante un juez de control de garantías, en la cual se
toman decisiones referidas a la libertad del sindicado, es fundamental que se
hubiere designado defensor previamente con el fin de preparar una defensa
adecuada con una comunicación plena entre abogado y cliente.
De otra parte, el actor afirmó que la expresión del artículo
232 de la Ley 906 de 2004 impugnada, referida a la utilización de las
pruebas provenientes de registros o allanamientos declarados nulos para fines
de la impugnación, vulnera el artículo 29 de la Carta, en cuanto permite que
algunas pruebas obtenidas con violación al debido proceso sean consideradas en
una actuación dentro del proceso penal, lo cual es, a todas luces,
inconstitucional, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia
C-591 de 2005.
Finalmente, el demandante dijo que la expresión
acusada contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, según la
cual la víctima y el Ministerio Público sólo podrán controvertir la prueba
aducida por la Fiscalía para sustentar la aplicación del principio de
oportunidad, desconoce los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución
Política. A su juicio, la norma acusada no permite controvertir “(i) la
adecuación de los hechos alegados a las causales establecidas en la ley, (ii)
la sujeción a la política criminal del Estado , (iii) la consideración de sus
intereses y (iv) la posible afectación de los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación, en la decisión que toma el Fiscal sobre la
aplicación de la principio de oportunidad”.
Por todo lo anterior, el actor solicitó que se declare
la inexequibilidad de los artículos 97 y 118 y de las expresiones acusadas de
los artículos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dijo que,
en caso de que no se acceda a esas peticiones, como pretensiones subsidiarias,
solicita que se declare la inexequibilidad condicionada de dichos artículos,
así: (i) del artículo 97 “en el entendido que la prohibición de enajenar
bienes no se aplicará de forma automática, sino cuando el Fiscal lo solicite y
el juez de control de garantías pueda inferir razonablemente, a partir de las
pruebas que tenga a su disposición, que el imputado o sindicado se insolventará
en desmedro de los derechos de las víctimas”, (ii) del artículo 118 “en
el entendido que también se permite al imputado defenderse personalmente si así
lo desea” y (iii) la expresión contenida en el artículo 119, “en el
entendido que cuando la Fiscalía resuelva formular la imputación, informará
previamente al indiciado y la Defensoría del Pueblo, la cual designará el mismo
si se cumplen los prosupuestos legales para ello, con antelación a la primera
audiencia, con el fin de disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa.”
3. Intervenciones
3.1 Defensoría del Pueblo
Dentro de la oportunidad legal prevista, la Defensora
Delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo
intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para
sustentar la decisión”, contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
Según su criterio, la disposición normativa acusada,
al consagrar la posibilidad de intervención de la víctima y el Ministerio
Público en la diligencia de control de legalidad del principio de oportunidad
para controvertir la prueba, desconoce el derecho de las víctimas a una pronta
e integral reparación. Así, la forma como está redactada la disposición impide
que los perjudicados con el ilícito y el Ministerio público controviertan los
elementos de hecho, de derecho y las razones de conveniencia política que
sustentan la decisión, pues su intervención está limitada únicamente a la
controversia de la prueba.
Para la Defensora Delegada, el artículo 327 de la Ley
906 de 2004, que regula el control judicial a la aplicación del principio de
oportunidad, otorga a la Fiscalía una atribución discrecional que está sometida
a la evaluación del juez competente para evitar la arbitrariedad. Por esa razón,
la controversia y la posibilidad de que las víctimas y el Ministerio Público
intervengan en esa diligencia no sólo debe limitarse al análisis de la prueba
sino al de todos los presupuestos, teniendo en cuenta los intereses de las
víctimas y los de la sociedad, representados en el Ministerio Público.
En consecuencia, el hecho de que la expresión
normativa acusada limite la intervención del Ministerio Público y de la víctima
a la controversia de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se desconocen los
artículos 29 y 229 de la Carta, porque pierden la oportunidad de contar con
todas las garantías de contradicción y oposición respecto de las decisiones que
los afecten y pierden el proceso sin ser oídos en juicio.
3.2 Fiscalía General de la Nación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor
Jorge Armando Otálora Gómez, Fiscal General de la Nación (E) intervino en el
proceso para manifestar, en resumen, lo siguiente:
En cuanto a la impugnación del artículo 92 de la Ley
906 de 2004, señala que esa medida lejos de ser inconstitucional constituye un
instrumento adecuado y razonable para la protección de personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues consagra una regla de
discriminación positiva a favor de los menores e incapaces cuya salvaguarda de
los derechos debe ser reforzada. Por lo tanto, solicita la declaratoria de
exequibilidad de esa disposición.
En relación con la supuesta inconstitucionalidad de la
prohibición al imputado de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis
meses siguientes a la formulación de la imputación (artículo 97 parcial), la
Fiscalía resalta dos aspectos. En primer lugar, que la restricción no es
absoluta porque no sólo cesa al transcurrir 6 meses, o cuando se garantiza la
indemnización de perjuicios, o si hay pronunciamiento de fondo sobre la
inocencia del imputado. En segundo lugar, el interviniente señala que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 906 de 2004, el juez
puede autorizar de manera especial la enajenación cuando ésta sea necesaria
para el giro ordinario de los negocios. En consecuencia, tal restricción no es
arbitraria, ni desproporcionada y, por el contrario, garantiza los derechos de
las víctimas.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación dijo
que el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal es constitucional y
desarrolla los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que imponen, como
garantía fundamental del debido proceso en los juicios orales, la defensa
técnica. De esta forma, sostuvo, que la prohibición de defensa personal del
imputado se traduce en el derecho de elegir o contar con un abogado que lo
asita profesionalmente en el curso del proceso.
Respecto de la impugnación del artículo 119 de la Ley
906 de 2004, el interviniente dijo que es válido que la designación de un
defensor público se haga a partir del momento de la captura o de la audiencia
de imputación, pues antes de la formulación de la imputación no se está en
presencia de una etapa procesal propiamente dicha, por lo que no es posible
afectar derechos fundamentales. Además, la Fiscalía resaltó que si todos los
elementos probatorios y la evidencia recaudada durante la etapa de
investigación son objeto de control de legalidad en el curso de las audiencias
preliminares, es lógico deducir que no existe violación del derecho de defensa
del imputado.
En cuanto hace referencia a la impugnación del
artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía consideró que deben
distinguirse tres tipos de impugnación, a saber: (i) impugnación de las
decisiones judiciales, (ii) impugnación de la credibilidad del testigo e (iii)
impugnación de la prueba. A juicio del interviniente, el artículo parcialmente
acusado se refiere a las dos últimas clases de impugnación, toda vez que una
prueba viciada de nulidad no podría argüirse para efectos de impugnación de
decisiones judiciales, pero sí cuando se trata de impugnar la prueba o la
credibilidad del testigo. En este sentido, este material probatorio sólo podría
utilizarse para garantizar el derecho de las víctimas a conocer la verdad y
evitar que en alguna etapa del proceso se tergiversen los hechos.
Finalmente, la Fiscalía dijo que el reproche contra el
artículo 327 parcial de la Ley 906 de 2004, no corresponde a un cargo real de
inconstitucionalidad porque parte de la interpretación errónea de la ley, en
tanto que, es obvio, que el control de legalidad de la aplicación del principio
de oportunidad está ligada a la prueba y a la conducencia, utilidad y
pertinencia jurídica de la misma. Por esta razón, el interviniente solicita que
la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse en relación con esta norma.
3.3 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Atendiendo a la invitación formulada por el Magistrado
Ponente, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Gladys
Virginia Guevara Puentes, intervino en el proceso para manifestar, en resumen,
lo siguiente:
En lo que atañe con la facultad del Ministerio Público
para solicitar medidas cautelares, sólo en los casos en que las víctimas sean
menores de edad o incapaces, la Escuela Judicial considera que tal distinción
es constitucional si se tiene en cuenta que es una medida de protección a
aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que, en algunas
ocasiones, no pueden intervenir en las mismas condiciones que las demás
víctimas en los procesos judiciales. Luego, solicita que la Corte declare la
exequibilidad del artículo 92 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
En relación con el reproche del artículo 97, referido
a las medidas cautelares sobre los bienes sujetos a registro cuya titularidad
radica en los imputados dentro de un proceso penal, la Escuela Judicial
considera que la medida es razonable, toda vez que la ley entrega al
funcionario judicial criterios de aplicación de la medida, por lo que es
evidente que ésta no es absoluta y está restringida al término de 6 meses. En
este sentido, la norma es constitucional si se interpreta en el entendido de
que la medida debe aplicarse respetando los principios de proporcionalidad y prohibición
de exceso.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley
906 de 2004, la interviniente señala que la Ley 906 de 2004, desarrolla las
normas constitucionales e internacionales que priorizan la defensa técnica y la
aplicación estricta de la intervención de abogado en todas las etapas del
proceso, lo cual hace parte del debido proceso penal.
En relación con la utilización, para fines de
impugnación de los elementos probatorios y evidencias físicas obtenidas en una
diligencia inválida por violación al debido proceso, la Escuela Judicial
considera que resulta contraria al artículo 29 de la Constitución, según el
cual será nula de pleno derecho la prueba obtenida en tales circunstancias, tal
y como lo señaló la Sentencia C-591 de 2005. Por consiguiente, como la prueba
nula no puede tenerse como válida para ningún efecto, incluyendo el trámite de
la impugnación, concluye que la disposición acusada debe ser retirada del
ordenamiento jurídico.
Por último, en el tema de la limitación de la
intervención de las víctimas en la aplicación del principio de oportunidad a la
prueba aducida por la Fiscalía, la Escuela Judicial manifestó que el actor hace
una lectura equivocada de la norma, pues resulta evidente que estas pueden
intervenir en la discusión de cualquier aspecto relacionado con la aplicación
de tal principio por parte de la Fiscalía. En tal sentido, solicita la
declaratoria de exequibilidad del aparte acusado contenido en el artículo 327
del Código de Procedimiento Penal.
3.4. Universidad del Rosario
Por encargo del decano de la facultad de
jurisprudencia de la mencionada universidad, el profesor Alfredo Rodríguez
Montaña intervino en el proceso para manifestar, en síntesis, lo siguiente:
En relación con
el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, la Universidad del Rosario comparte en su
totalidad los argumentos expuestos por el demandante al considerar que, en
efecto, la limitación de la intervención del Ministerio Público a las
solicitudes de embargo y secuestro de bienes cuando la víctima es un menor o un
incapaz, riñe de forma ostensible con el principio de igualdad ante la
protección de la ley a todos los ciudadanos, pues resulta injustificado que se
desprotejan los derechos de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta. Por ello, afirmó que la medida impugnada “merma o aniquila en
forma supina las funciones constitucionales del Ministerio Público en nuestro
Estado Social de Derecho”. De hecho, si la función del Ministerio Público
es “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés
público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas”, es insostenible pretender que la defensa de los intereses de las
víctimas solamente esté limitada a la solicitud de embargo y secuestro de
bienes del imputado cuando las víctimas sean menores o incapaces. Considera,
entonces, que se debe suprimir la expresión demandada o, en su defecto,
establecer, de forma genérica y sin lugar a discriminación, que “el
Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del
imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la
obligación de prestar caución”.
En lo que tiene
que ver con la acusación en contra del artículo 97 del Código de Procedimiento
Penal, la Institución Educativa interviniente estima que no le asiste razón al
demandante porque pretende supeditar la efectividad de los derechos
constitucionales de las víctimas a derechos de menor rango, tales como la
propiedad privada y su libre ejercicio por parte del imputado. En este sentido,
recalcó que la Constitución de 1991 otorgó especial protección a los derechos
al debido proceso, a la vida y a la equidad humana, pues los consagró como
principios esenciales que prevalecen e irradian todo el ordenamiento.
Además, la
Universidad del Rosario dijo que para analizar la constitucionalidad de esa
disposición deben tenerse en cuenta tres premisas. La primera, que quien se
encuentra imputado por la ejecución de ciertos delitos no puede recibir el mismo
tratamiento legal que aquellas personas que no lo están. La segunda, las
medidas cautelares buscan proteger los derechos de las víctimas a la
reparación, la verdad y la justicia. Y, la tercera, que es deber del Estado
propender por el restablecimiento del derecho de los perjudicados con el
delito. Con base en ello, concluye, que las restricciones temporales al
ejercicio del derecho de propiedad privada consagradas en la norma acusada,
encuentran respaldo constitucional.
En cuanto a la
defensa del imputado, regulada en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, el
interviniente considera que, en materia penal, la obligatoriedad de la defensa
técnica en el proceso es trascendental para efectos de la salvaguarda del
debido proceso y, aunque si bien, los conceptos de defensa material y de
defensa técnica van aparejadas y se ejercen en forma conjunta a lo largo del
mismo, la sola defensa material de la que puede valerse el imputado, acusado o
condenado, no es suficiente garantía de que en el discurrir del proceso penal
se respetaran las formas propias de cada juicio. De hecho, recordó que, para la
Corte Constitucional, el debido proceso puede ser limitado cuando esa
restricción resulta necesaria para realizar otros principios superiores, por lo
que, a su juicio, la limitación al derecho de defensa material del sindicado
encuentra pleno respaldo en intereses que deben ser protegidos, como el caso de
la efectividad real del debido proceso.
Por otra parte,
en cuanto al artículo 119 del Código de Procedimiento Penal que señala la
oportunidad para designar el defensor, la Universidad interviniente considera
que antes de analizar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición, es
indispensable definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo
que dispone el precepto acusado y la Constitución. En relación con la
interpretación de la norma acusada, la Corte Constitucional ha precisado que
debe consultar su carácter incluyente, es decir, aquella lectura de la norma
que reafirma la posibilidad cierta de que el indiciado pueda ejercer el derecho
de defensa antes de la formulación de imputación fáctica. Eso muestra,
entonces, que el cargo formulado por la demanda no encuentra sustento y, por
consiguiente, debe desestimarse.
En cuanto a la
cláusula de exclusión de la prueba en registros y allanamientos declarados
ilegales contenida en el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, el interviniente
considera que el aparte demandado debe ser declarado inexequible porque
viola ostensiblemente la garantía al debido proceso consagrada en el artículo
29 de la Constitución. En efecto, la ley otorga diferentes efectos a las
pruebas obtenidas con violación al debido proceso, lo cual no es posible porque
ninguna prueba recaudada en forma irregular puede producir efectos jurídicos.
Entonces, cuando se adelanta un allanamiento o registro, con fundamento en una
orden viciada, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo
elemento probatorio que sea obtenido en la misma, queda contaminado y, por lo
mismo, debe excluirse de todas las actuaciones.
Por último, en
relación con el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad,
la Universidad del Rosario señaló que el cargo parte de una
interpretación sesgada del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, la
demanda olvida que toda controversia sobre las pruebas y los hechos que de
ellas pretenden demostrar conllevan, en forma simultanea, a la contradicción de
los elementos o soportes jurídicos que de forma indefectible se coligen de las
mismas. Por lo tanto, la facultad legal para contradecir las probanzas traídas
en el proceso penal implica el análisis de los lineamientos de derecho que
constituyen los fundamentos de la decisión judicial. En consecuencia, concluye
que el cargo carece de fundamento, como quiera que la misma ley procesal
señaló que, para que se aplique el principio de oportunidad, es requisito sine
qua non que se indemnice integralmente a la víctima, a menos que por
circunstancias extraordinarias no haya sido posible ubicar o conocer su identidad
o paradero.
4. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal
prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declarar la
inexequibilidad de las expresiones “En los procesos en que sean víctimas los
menores de edad o los incapaces” del parágrafo del artículo 92, “y sólo
podrán ser utilizados para fines de impugnación” del artículo 232, y “la
prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar” del
artículo 327, inciso 2, de la Ley 906 de 2004 y (ii) declarar la exequibilidad
de los artículos 97, 118 y 119 por los cargos estudiados y analizados.
En primer término, la Vista Fiscal señaló que la
expresión “En los procesos en que sean víctimas los menores de edad o los
incapaces” del parágrafo del artículo 92 desconoce la Carta si se tiene en
cuenta que en el nuevo sistema penal acusatorio, a diferencia del anterior, el
juez de control de garantías ya no puede imponer medidas cautelares de oficio,
sino que éstas sólo proceden cuando media petición del fiscal, de las víctimas
y excepcionalmente del Ministerio Público (en los casos de menores e
incapaces). En este sentido, la disposición acusada consagra una restricción
injustificada que limita la facultad del Ministerio Público de intervenir en
los procesos judiciales para velar por los derechos que en él intervienen
(artículo 277, numeral 7º, de la Constitución).
Por otra parte, en relación con la restricción impuesta
al imputado de enajenar bienes sujetos a registro dentro de los 6 meses
siguientes a la formulación de la imputación (artículo 97 de la Ley 906 de
2004), la Procuraduría considera que la medida es razonable si se tiene en
cuenta que, de un lado, protege los derechos de las víctimas y, de otra, que
proporciona al imputado la posibilidad de que se levante la restricción si se
garantiza el pago de perjuicios, o si tales actos jurídicos hacen parte del
giro ordinario de sus negocios. Así mismo, resalta que la propia ley señala al
juez los criterios para imponer esta clase de medidas, por lo que no puede
considerarse como una decisión arbitraria.
En cuanto a la defensa técnica y a la oportunidad para
designarla, la Vista Fiscal dijo que, contrario a lo expresado por el actor,
nuestro ordenamiento jurídico garantiza el derecho a la defensa técnica de los
imputados con las mismas atribuciones asignadas a la defensa, en cuanto
resultan compatibles con su condición (artículo 130 de la normativa procesal penal).
Por esta razón, considera que el cargo formulado contra el artículo 118 de la
Ley 906 de 2004, es infundado.
En relación con la oportunidad para contar con dicha
defensa técnica, la Procuraduría recordó que, tal y como lo señaló la Sentencia
C-799 de 2005, ésta debe ejercerse desde el momento en que la persona tenga
conocimiento que cursa un proceso en su contra, y por tanto, la defensa se
despliega en forma previa a la audiencia de formulación de cargos. En
consecuencia, el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal resulta
ajustado a la Carta.
En lo que atañe a la utilización de los elementos
probatorios y a la evidencia física encontrados en allanamientos o registros
inválidos, el Ministerio Público considera que éstos se encuentran viciados de
nulidad por consecuencia. De tal suerte que, el artículo 232 de la Ley 906 de
2004, al permitir que esos elementos sean tenidos en cuenta para efectos de la
impugnación, desconoce flagrantemente en artículo 29 de la Carta que señala que
“es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”. La Procuradora Auxiliar señala que tal posición ha sido acogida
por esta Corte, en sentencia C-591 de 2005, al indicar que los elementos
probatorios recaudados con violación al debido proceso se encuentran
contaminados y carecen de validez.
Finalmente, en relación con la expresión demandada del
principio de oportunidad establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004,
el Ministerio Público manifestó que la autorización para discutir únicamente
las pruebas aportadas por la Fiscalía: (i) desconoce el derecho de las víctimas
a obtener una tutela judicial efectiva y a descubrir la verdad, obtener
justicia y la reparación de los perjuicios, si se tiene en cuenta que no se les
permite intervenir integralmente en la decisión de renuncia a la persecución
penal y (ii) desconoce la obligación constitucional, en cabeza del Ministerio
Público, como representante de la sociedad, de intervenir en el desarrollo de
la actuación penal con el fin de que se preserve el orden jurídico y que la
decisión de aplicar el principio de oportunidad resulte procedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial),
232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley.
2. Para efectos
de adelantar el análisis que corresponde a la Corte Constitucional en esta
oportunidad en forma ordenada y precisa, se adoptará como metodología de
estudio el análisis separado de cada uno de las normas acusadas y de los
problemas jurídicos que se originan al adelantar este juicio de
constitucionalidad.
Intervención
del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares en el proceso penal.
Límites constitucionales a la libertad de configuración política del
legislador.
3. A juicio del
demandante, de la Universidad del Rosario y de la Procuraduría, el artículo 92
de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional por dos razones. La primera, porque
al limitar la intervención del Ministerio Público para solicitar las medidas
cautelares únicamente a favor de menores de edad e incapacitados, que son
víctimas de hechos punibles, desconoce su función constitucional dirigida a
defender los derechos de todas las personas residentes en el país sin que sea
relevante la edad. La segunda, porque la norma parcialmente acusada consagra
una diferencia de trato no justificada constitucionalmente, en tanto que se
podría desconocer el derecho de las víctimas a la reparación integral de los
daños cuando éstas, a pesar de alcanzar la mayoría de edad, se encuentren en
difíciles condiciones económicas que les resulta imposible contratar un abogado
de confianza.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla consideran que la disposición acusada no
sólo no es contraria a la Constitución, sino que la desarrolla, como quiera que
consagra una regla de discriminación positiva a favor de los menores e
incapaces cuya salvaguarda de los derechos debe ser reforzada con la
intervención del Ministerio Público.
4. Con base en lo expuesto, la cuestión que
corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si el
legislador podía autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo y
secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor de los menores de
edad e incapacitados o, si al hacerlo, discriminó a un grupo de personas, o
desconoció los deberes que la Constitución encomienda al Ministerio Público.
Para ello, se analizarán los límites constitucionales a la libertad de
configuración política del legislador para regular los requisitos, condiciones
e intervinientes del proceso penal.
5. Como en varias oportunidades lo ha expuesto esta
Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, 150 y 229 de la
Constitución, el Congreso tiene amplio margen de configuración normativa para
la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el
diseño propio de los Estados Democráticos al legislador no sólo corresponde
hacer la ley, porque es la expresión de la voluntad popular dirigida a regular
las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pacífica,
sino también tiene a su cargo la determinación de los procedimientos y
actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las
libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de
conflicto.
De esta forma, en ejercicio de la potestad de
configuración normativa, al legislador corresponde establecer las formas
propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los
jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (artículos 29 y
229 de la Carta). En desarrollo de ello, el legislador puede fijar nuevos
procedimientos[2],
determinar la naturaleza de actuaciones judiciales[3], eliminar etapas
procesales[4],
requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones
judiciales[5],
imponer cargas procesales[6]
o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración
de justicia[7].
De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos
procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos
judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador
que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual
evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos
procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las
garantías públicas respecto de ellos.
6. No obstante lo anterior, también ha sido enfática
la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de configuración
normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales
no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales
y la defensa de las garantías esenciales de las personas. De hecho, como lo ha
advertido esta Corporación, el proceso judicial no tiene una finalidad en sí
mismo, pues su objeto es la realización y eficacia de los derechos sustanciales
que subyacen al mismo. Por ello, el control de constitucionalidad de este tipo
de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de libertad de
configuración normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el
núcleo esencial de los derechos y garantías de las personas, en tanto que el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben
ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la
Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan
presentar en la legislación”[8].
En este sentido, para responder a la inquietud de si
la ley podía establecer una regla procesal determinada, al juez constitucional
corresponde analizar si la medida hace parte de la libertad de configuración
normativa del legislador o si excedió los límites constitucionales, pues “mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las
garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para
establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto
de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan
los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o
administrativas’”[9]. Así, entonces, las normas que imponen el establecimiento
de cargas procesales, la limitación de los derechos de acción y de acceso a la
justicia, la remoción de alternativas procesales, entre otras decisiones
legislativas, resultan válidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen
como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y garantías
sustanciales y la protección de principios y valores constitucionales, ii) las
medidas son proporcionadas entre los derechos y garantías sustanciales que
protegen y, al mismo tiempo, entre los que restringen.
Entonces, para la Sala es
claro que, a pesar de que el legislador tiene amplio margen de configuración en
la determinación de quiénes pueden solicitar el embargo y secuestro de bienes
del imputado o acusado en el proceso penal, de todas maneras esa decisión no
puede desconocer principios y valores constitucionales ni los derechos y
garantías fundamentales que salvaguardan el debido proceso penal. Por esa
razón, ahora se analizará, de manera precisa, si el legislador estaba obligado
a autorizar al Ministerio Público a solicitar las medidas cautelares sobre
bienes del imputado cuando las víctimas son mayores de edad.
7. Cómo es fácil
deducir de la simple lectura del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal,
la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en
la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a
lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una
suma de dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del
delito. De hecho, no se trata de imponer una sanción o una pena a quienes no
han sido declarados penalmente responsables por la participación en un hecho
punible ni de invertir la presunción de inocencia que ampara al imputado, se
trata de establecer una carga procesal a favor de las víctimas del delito,
quienes se encuentran en situación de especial protección del Estado. En este
sentido, la disposición parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber
estatal y particular de garantizar la indemnización plena del daño a las
víctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de restablecimiento de
sus derechos y reparación del perjuicio causado.
En efecto, como
lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación[10], el derecho
constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene
fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino
también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque
de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro
ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de
reparació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.