C-209-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-209/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1551 DE 2012-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-208 de 2025
El texto legal
demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia
C-208 de 2025, providencia que declaró su inexequibilidad con base en el mismo
cargo planteado y frente al mismo parámetro de constitucionalidad, de suerte
que -frente a dicha declaratoria- ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional formal y absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este
alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la
materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con
ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha
norma.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-209 DE 2025
Referencia:
Expediente D-15288.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551
de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”.
Demandante: Germán
Alberto Sánchez Arregocés.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández
Andrade[1].
Síntesis de la decisión: En
el asunto bajo examen, se advierte que la norma demandada ya fue analizada por
la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, en la que se declaró su
inexequibilidad, porque –en esencia– al supeditar en su regulación la
distribución de las partidas del presupuesto participativo (como
componente del presupuesto municipal) a la decisión de
la mitad más uno de los miembros de los consejos consultivos, cercena,
restringe y supedita una facultad que el Constituyente les asignó
explícitamente a las juntas administradoras locales de distribuir las partidas
globales que les asigne el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos
(CP art. 318.4), de suerte que –frente a esa declaratoria– ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la
cual no puede este alto tribunal realizar un nuevo pronunciamiento de fondo
sobre la materia, pues el acto legal acusado ya fue retirado del ordenamiento
jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad
de dicha norma.
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente
las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
El 25 de abril de 2023, el ciudadano Germán
Alberto Sánchez Arregocés, en ejercicio de la
acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43
(parcial) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,
por considerar que desconoce el artículo 318, numeral
4, de la Constitución Política.
2.
En auto del 30 de mayo de 2023, el
magistrado sustanciador admitió la demanda[2]
y ordenó: (i) correr traslado del
expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto
a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de
permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii)
comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente
de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la
Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente,
señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e
(iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con
el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia
(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[3].
3.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[4].
B.
Norma demandada
4.
A continuación, se transcribe el contenido
del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No.
48.483 del 6 de julio de 2012, en el que se subraya y resalta el aparte
demandado:
“LEY
1551 DE 2012
(Julio
6)
Por
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes
numerales y un parágrafo, así:
14. Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o
corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administración
municipal, incorporando los conceptos del concejo (sic) comunal y/o
corregimental de planeación, para lo cual distribuirá las partidas del
presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la
aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental,
antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o
municipal.”
C. Argumentos de la demanda
5.
El demandante solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad del precepto acusado, por considerar que vulnera el
artículo 318.4 de la Constitución, referente a
las atribuciones de las juntas administradoras locales. En efecto, en su
criterio, al establecer la norma impugnada que la
distribución de las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o
corregimiento de los municipios requiere la aprobación de la mitad más uno de
los integrantes del respectivo consejo comunal y/o corregimental de planeación
(también denominados consejos consultivos) lleva a reconocer que el Congreso no
tuvo en cuenta “(…) que la distribución de las partidas asignadas a las
comunas y corregimientos es un mandato constitucional (CP art. 318-4), que
asigna una atribución o competencia a las juntas administradoras locales que no
se halla sujeta a condición o requisito alguno”[5].
6.
En este sentido, la disposición acusada
transgrede el contenido del numeral 4 del artículo 318 de la Constitución, en
armonía con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo
4 de la Carta[6],
“(…) dado que faculta a una organización civil (consejo consultivo), [para]
aprobar por mayoría absoluta la distribución de las partidas globales del
presupuesto municipal, hecho manifiestamente contrario a la Constitución (…),
que establece que son funciones de las [juntas administradoras locales]
aprobar y distribuir las partidas globales que se les asignen en el presupuesto
municipal a las comunas o corregimientos”[7].
7.
En desarrollo de lo expuesto, para el
accionante, es claro que la norma legal acusada, al exigir que la distribución
de una de las partidas del presupuesto municipal dirigida a los corregimientos
o comunas esté sujeta a la aprobación de la mitad más uno de los integrantes
del respectivo consejo consultivo, usurpa la función que el numeral 4 del
artículo 318 de la Constitución Política les asigna a las juntas
administradoras locales, ya que les impide ejercer una competencia que el
Constituyente les otorgó de forma directa y que no se encuentra sujeta a ningún
tipo de limitante o condición. Por tal razón, para el actor, la norma acusada
permite lo siguiente:
“(i) Desplazar a las juntas
administradoras locales como autoridad pública que por mandato constitucional
le corresponde aplicar y distribuir en última instancia las partidas asignadas
en el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos; (ii) Limitar a los
ediles como servidores públicos de elección popular en el ejercicio pleno de
las funciones que en materia presupuestal le atribuye la carta a la corporación
pública de la cual hacen parte; (iii) Transgredir el derecho de los electores
de las juntas administradoras locales, quienes tienen una expectativa legítima
de que los ediles podrán desplegar todas las funciones que la Constitución les
atribuye en beneficio de su comuna o corregimiento; y (iv) Desnaturalizar la
función que la Constitución le atribuye a las juntas administradoras locales de
gestionar con autonomía programas y proyectos para el desarrollo de las comunas
o corregimientos”[8].
D.
Intervenciones
8.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron oportunamente cuatro escritos de intervención[9].
De ellos un total de tres solicitan que el aparte de la norma acusada sea
declarada exequible[10],
mientras que el restante pide que se adopte un fallo de exequibilidad
condicionada[11].
9.
Intervención de la Federación Colombiana
de Municipios. Para este interviniente,
en virtud del principio de participación ciudadana y dada la soberanía popular
que caracteriza al Estado, el texto demandado no constituye una obstrucción a
la función de distribución de las partidas globales asignadas en el presupuesto
municipal a las juntas administradoras locales, sino que materializa la
participación comunitaria, como rasgo característico de la democracia, en la
configuración de los presupuestos territoriales. Por tal motivo, el texto
demandado debe ser declarado ajustado a la Constitución.
10.
Por lo demás, cita la sentencia C-150 de
2015 y destaca que los denominados presupuestos participativos, entendidos como
un mecanismo para materializar un adecuado proceso de priorización de recursos en
atención a las necesidades existentes, responden a lo establecido en el
artículo 334 Superior, pues buscan mejorar la calidad de vida de los
habitantes, a partir del conocimiento amplio y detallado de los requerimientos
de la ciudadanía, lo que reduce los riesgos que se asocian con los problemas de
información que surgen de la faceta representativa de la democracia y que puede
mejorar la identificación y ordenación de prioridades.
11.
Intervención de la Universidad de Nariño.
El
interviniente precisa que el texto demandado se ajusta a la Constitución, en la
medida en que apunta a garantizar un adecuado proceso de priorización en la
distribución de los recursos, en atención a las necesidades de cada comuna o
corregimiento, con lo cual se “(…) está dando cumplimiento a fines estatales
como el planteado en el artículo 334 [Superior], tendiente a mejorar la
calidad de vida de los habitantes, (…) [a través de] una correcta
identificación y ordenación de prioridades presupuestales”[12].
12.
Además, la norma
materializa la participación ciudadana en la configuración de los presupuestos
territoriales y en los procesos de planeación, mediante la implementación de un
sistema de focalización y priorización, que se basa en el fortalecimiento de la
acción comunal y con ello en la vigilancia y control de la
gestión y asignación de los recursos públicos.
13.
Finalmente, pone de presente que, “[si] bien
la norma les exige a las juntas administradoras locales la aprobación previa de
la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o
corregimental para la distribución global de las partidas presupuestales, esta
exigencia no atenta contra las funciones constitucionales otorgadas a los miembros
de dichas corporaciones, pues es una forma de garantizar la efectiva
participación ciudadana en la priorización e identificación de la inversión,
atendiendo a las necesidades sociales de la comunidad, siendo así un medio de
control necesario que beneficia a la población, al dar un equilibrio entre las
dimensiones de la democracia, tanto participativa como representativa, que
caracteriza a un Estado Social de Derecho, como lo es Colombia”[13].
14.
Intervención de la Federación Nacional de
Departamentos. En
primer lugar, el interviniente expone que en el expediente
D-15208, esta corporación ya se encuentra estudiando una acción pública de
inconstitucionalidad respecto de la misma norma demandada (esto es, la expresión: “que
requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo
consejo consultivo comunal o corregimental”,
contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012) y frente al mismo cargo
propuesto (aparente violación del artículo 318.4 de la Constitución, frente
a las atribuciones de las juntas administradoras locales), que se encuentra
bajo la sustanciación del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y frente a la
cual ya se radicó la misma intervención que aquí se propone.
15.
En segundo lugar, brinda un concepto
técnico a través del cual, si bien no hizo explícita una petición en uno y otro
sentido, sus argumentos van dirigidos a soportar la exequibilidad de la norma
demandada. Para tal efecto, argumenta que debe garantizarse la decisión de los
entes territoriales que, de manera autónoma y en aplicación de lo previsto en
el artículo 287 de la Constitución[14],
optan porque la planeación y distribución de sus presupuestos se realice de
manera participativa. Bajo esta consideración, no es inconstitucional la
exigencia prevista en la expresión acusada, ya que se trata de una forma de
garantizar la participación ciudadana en la identificación y priorización de
proyectos, en las zonas donde están constituidos los consejos consultivos.
16.
Intervención de la Asociación Colombiana
de Ciudades Capitales. Luego
de referir al principio de supremacía constitucional y de confrontar lo
señalado en el precepto demandado frente al artículo 318, numeral 4, de la
Carta, el interviniente concluye que el texto impugnado “(…)
le usurpa funciones constitucionales a las JAL[[15]],
al señalar la necesidad de que las
partidas globales sean aprobadas por los consejos consultivos comunales o
corregimentales”, por cuanto impide que las juntas “ejerzan
una competencia que la Constitución les asignó directamente[,]
sin ningún tipo de condición (…)”[16].
Por lo anterior, en criterio del interviniente, la
expresión legal acusada (esto es, “que requiere la
aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo
comunal o corregimental”), desconoce de forma
directa las competencias que la Constitución definió respecto de la asignación
del presupuesto municipal.
17.
Aunado a lo anterior, se afirma que la
disposición demandada igualmente vulnera el principio de la democracia
representativa (CP art. 40), toda vez que omite tener en cuenta que los
miembros de las JAL son elegidos popularmente para representar los intereses de
los habitantes de los corregimientos o comunas, siendo los ediles quienes gozan
del mandato de representación, para efectos de definir el alcance y la
distribución del presupuesto que les sea asignado. Sin embargo, en aras de
salvaguardar el principio de participación ciudadana, y de lograr un equilibrio
con los preceptos constitucionales ya mencionados, se considera que las juntas
locales deben tener en cuenta las recomendaciones que se realicen por los
consejos consultivos, en cuanto al destino que se le debe dar a las partidas de
los presupuestos participativos. Con ello, no solo se precisa el alcance de la
norma acusada, sino que se evita un daño en el esquema de distribución de
competencias que la Constitución fija directamente en la materia.
18.
Por consiguiente, el
interviniente solicita que se declare la exequibilidad
condicionada del texto legal demandado, “(…)
en el entendido de que, para la distribución de las partidas globales del
presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, la junta
administradora local tendrá en cuenta los conceptos del consejo comunal y/o
corregimental de planeación”[17].
E.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación
19.
En concepto del 30 de
noviembre de 2023, la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte “estarse
a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el proceso D-15208, en el cual
(…) [se] pidió declarar la exequibilidad de la expresión acusada del
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012”[18].
Para comenzar, afirma que los reproches formulados en la presente demanda
son exactamente iguales a los planteados en el proceso previamente reseñado,
por lo que la decisión que allí se adopte inhibe la posibilidad de realizar un
pronunciamiento en este expediente.
20.
Por ello, la Procuradora
manifiesta que reitera en esta ocasión las mismas razones en las cuales basó el
concepto emitido en aquella oportunidad. Bajo esta consideración, hizo
referencia a los artículos 40 y 43 (demandado) de la Ley 1551 de 2012,
en los cuales se establece que los concejos municipales o distritales podrán
constituir un presupuesto participativo y en los que se asigna a las JAL, las
labores de elaborar un plan de inversiones para las respectivas comunas o
corregimientos y de realizar la distribución de las partidas respectivas, incorporando
los conceptos aprobados por las mayorías absolutas de los consejos consultivos
de planeación. Luego hizo alusión al artículo 93 de la Ley 1557 de 2015. A
partir de estas normas, la Vista Fiscal estima que los citados consejos
comunales o corregimentales, como escenarios de gestión de los presupuestos
participativos, constituyen un espacio de deliberación ciudadana en los que se
adoptan compromisos que deben incorporarse en los presupuestos gestionados por
las juntas administradoras locales. Lo anterior, a su juicio, se ajusta a lo
señalado en la sentencia C-150 de 2015, en la que se destacó la importancia de
la democracia participativa en los procesos presupuestales.
21.
A continuación, la
Procuradora señala que a los consejos locales de planeación les compete emitir
conceptos sobre los presupuestos participativos, cuyo propósito es informar de
las deliberaciones que sobre este tema adelantan las JAL. Las cuales, a su
turno, en ejercicio de su competencia constitucional, se encargan de elaborar
el plan de inversiones y distribuir las partidas respectivas.
22.
En desarrollo de expuesto, se
concluye que el cargo planteado no está llamado a prosperar, pues el texto
legal demandado busca facilitar la participación de la comunidad en el diseño
del presupuesto, por lo que no altera las competencias que la Constitución les
asigna a las juntas administradoras locales en el artículo 318. En este
sentido, la norma cuestionada complementa, pero no contradice el mencionado
precepto superior, “en tanto que lo único que dispone es un procedimiento
previo para cualificar las funciones de las JAL, respecto de la distribución de
las partidas presupuestales y la incorporación de los conceptos del consejo
consultivo”[19].
23.
Finalmente, en el
siguiente cuadro se ponen de presente la totalidad de intervenciones y
solicitudes formuladas, en relación con la norma objeto de control:
INTERVINIENTES Y CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA
SOLICITUD
Federación Colombiana de Municipios
Exequible
Universidad de Nariño
Exequible
Federación Nacional de Departamentos
Exequible
Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales
Exequible condicionado, “(…) en el
entendido de que, para la distribución de las partidas globales del
presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, la junta administradora
local tendrá en cuenta los conceptos del consejo comunal y/o corregimental de
planeación”
Procuradora General de la Nación
Estarse a lo resuelto en la sentencia que
se adopte en el proceso D-15208, reiterando las razones que allí se propusieron
y que justifican, en términos de la Procuraduría, la declaratoria de
exequibilidad del precepto demandado
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
24.
Esta corporación es competente para
resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en
contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la
atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[20].
B.
Cuestión previa: configuración del
fenómeno de la cosa juzgada
25.
De acuerdo con los antecedentes ya
reseñados, en el asunto bajo examen se
plantea la discusión sobre la posible existencia de una cosa juzgada frente al
precepto que es objeto de demanda, en tanto que la Corte ya conoció y se
pronunció sobre una acusación dirigida respecto del mismo texto impugnado y
frente al mismo cargo basado en el desconocimiento del artículo 318.4 de la
Constitución. Se trata del juicio llevado a cabo en el expediente D-15208, el
cual fue previamente admitido por esta corporación.
26.
En este sentido, es preciso
aclarar que, ante la idoneidad del cargo planteado, en su momento, la presente
demanda también fue objeto de admisión, en tanto que la Sala Plena todavía no
se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por lo
que no era procedente rechazar la acusación, en virtud de lo previsto en el
inciso 4 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, conforme con el cual: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas
por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las
cuales sea manifiestamente incompetente.” Además, tampoco era posible su acumulación, pues más allá de la
coincidencia en el texto legal impugnado[21], las demandas se sometieron a un programa de trabajo y reparto
distinto. Sobre esto último, vale recordar que según lo establecía el artículo
49 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento que a la sazón regía dichas actuaciones,
tal figura procesal solo era aplicable cuando los procesos eran sometidos a
sorteo en una misma sesión[22].
27.
Ahora bien, sobre la base de
lo expuesto, cabe reiterar que este tribunal ha señalado que la cosa juzgada es
una institución jurídica procesal que se basa en el artículo 243 de la Carta
Política[23], mediante el cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[24]; y en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dispone
expresamente que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen
el valor “de cosa juzgada constitucional”. De este instituto surge una
restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez
constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Por ello, esta
figura procesal persigue dos objetivos fundamentales: (i) asegurar la eficacia
de la supremacía constitucional (CP art. 4), al impedir que una misma
discusión sobre una misma norma jurídica, sin sustento válido, pueda ser
replanteada en contravía de los mandatos de la Carta[25],
y (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica, a partir de
la estabilidad en el derecho, la confianza y la certeza de las personas
respecto de los efectos y la consistencia de las decisiones judiciales[26].
28.
En concordancia con la
jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando (a) se
propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya
analizada (identidad de objeto); (b) la demanda se sustenta en los
mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi); y (c)
no ha sido modificado el parámetro normativo y constitucional del control (identidad
de parámetro de constitucionalidad).
29.
Esta figura ha sido objeto de
varios pronunciamientos por parte de esta corporación en los que se ha
destacado su finalidad, funciones y consecuencias, así como las distintas
modalidades que puede presentar[27]. Entre dichas modalidades, y debido a
lo manifestado por uno de los intervinientes[28] y la Procuradora General de la Nación, respecto de la identidad
en la norma demandada, el cargo planteado y el parámetro de constitucionalidad,
cabe hacer referencia a las distinciones que existen entre (i) la cosa juzgada
absoluta frente la cosa juzgada relativa, y (ii) la cosa juzgada formal frente
la cosa juzgada material, para ello se presentan los siguientes cuadros:
Tabla 1. La cosa juzgada desde el punto de vista
del objeto de control
CLASIFICACIÓN POR EL OBJETO DEL CONTROL
Cosa juzgada formal
Cosa juzgada material
Esta modalidad tiene
ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional, en
relación con el mismo texto legal que es llevado con posterioridad a su
estudio[29].
Esta modalidad se
presenta cuando existen dos disposiciones distintas que
tienen identidad de contenido normativo, y en relación con una de ellas ya ha
habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta
corporación[30]. De forma que, aunque se trata de
preceptos legales formalmente diferentes, producen los mismos efectos en
cuanto contienen la misma regla de derecho[31].
Tabla
2. La cosa juzgada desde la óptica del examen de constitucionalidad
CLASIFICACIÓN
POR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD
Cosa juzgada
absoluta
Cosa juzgada
relativa
Desde la
sentencia C-774 de 2001, este tribunal ha mencionado que esta modalidad opera
frente al pronunciamiento previo “de constitucionalidad de una disposición
[que] no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se
entiende examinada respecto [de] la integralidad de la Constitución”[32]. Así
las cosas, con la primera decisión que se adopta sobre una disposición, se
agota cualquier debate sobre la constitucionalidad futura de la norma
acusada.
Ella
ocurre cuando se analiza la validez de un texto legal sometido a control,
respecto de la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas las
que integran el bloque de constitucionalidad. Por regla general, como lo ha
entendido la Corte, “(…) corresponde a las sentencias dictadas en
ejercicio del control automático e integral que [el texto superior]
asigna a cierto tipo de normas.”[33]
Esta
modalidad ocurre cuando “(…) el juez constitucional limita los efectos de
la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al
examinado en [el fallo] anterior”[34]
En
cuanto a su origen, se divide en dos categorías: “[existirá una] cosa
juzgada relativa explícita, cuando en la parte resolutiva de la
sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la
Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita, cuando
pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las
consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su
juicio a determinados cargos.”[35]
Una
característica importante de esta clasificación, esto es, entre cosa juzgada
absoluta y cosa juzgada relativa, es que ella se refiere a una misma
disposición o texto demandado[36],
en razón a que la distinción se fundamenta es respecto de la “extensión
del control realizado”[37]
por la Corte.
30.
Como se advierte de lo expuesto, los
efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión
proferida por la Sala Plena. Así, por ejemplo, en el caso de que se configure
la cosa juzgada formal,
la decisión deberá declarar el estarse a lo resuelto en la providencia
anterior[38].
Por su parte, la cosa juzgada material –dependiendo
de lo resuelto en la sentencia preexistente– puede llevar, frente a una
inconstitucionalidad ya declarada, (i) a estarse a lo resuelto en la
sentencia previa y, como consecuencia de ello, declarar la inexequibilidad por
la infracción del artículo 243 del texto superior, que prohíbe reproducir
contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo[39];
o en relación con una constitucionalidad anterior, (ii) a estarse a lo
resuelto en el fallo previo, “(…) incluyendo además el deber de declarar
la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la disposición demandada,
junto con la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como
quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento
alguno”[40].
31.
Por su parte, la cosa
juzgada absoluta que se produce, en principio, en dos
casos: (a) cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica, o
(b) cuando ha contrastado un texto legal frente toda la Constitución[41],
conduce a que no se pueda volver a plantear un control de constitucionalidad
sobre dicha disposición y, por consiguiente, “(…) la demanda que se presente
con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión,
será necesario [dictar] un fallo en el que se esté a lo resuelto en la
decisión anterior”[42].
Aun cuando en la segunda hipótesis mencionada podrían presentarse
circunstancias que en el futuro enerven los efectos de la cosa juzgada, como
más adelante se enunciarán, tal alternativa no ocurre en el primero de los
casos señalados, es decir, cuando la norma fue expulsada del ordenamiento
jurídico, pues en tal caso, y “con independencia del parámetro de
constitucionalidad que desconoció la norma invalidada”[43],
no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa
con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento
jurídico. Como es lógico, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[44]. Precisamente, en el auto 311 de 2001 se
expuso que:
“Cuando la Corte declara la
inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el
vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas
del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible
volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la
inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la
fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y así lo ha declarado la
Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.”
32.
A diferencia de lo expuesto, la cosa
juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia
previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se
analizaron únicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo
de decisión deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al
examinado en la providencia anterior[45].
No obstante, si la decisión previa declaró la exequibilidad de la norma con
base en el mismo cargo planteado en la demanda, “en principio, la Corte
deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la
seguridad jurídica de sus decisiones”[46].
33.
Finalmente, es preciso recordar que la
Sala Plena de la Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan
los efectos de la cosa juzgada y que, a su vez, habilitan emitir un nuevo
pronunciamiento, siempre que la norma no haya sido previamente expulsada del
ordenamiento jurídico, a saber: (i) un cambio en el parámetro de control
derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución,
incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el
significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes de la
Carta, a partir de transformaciones significativas en el ámbito social,
político o económico; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se
inserta la norma objeto de control[47].
34.
Con sustento en lo sostenido hasta aquí,
la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-208 de 2025, en virtud de la configuración de la cosa
juzgada formal y absoluta.
En efecto, en la citada providencia la Corte declaró la inexequibilidad de la
expresión: “(…) que requiere la aprobación de la mitad más uno de los
integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental (…)”,
contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan
normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
35.
En este orden de ideas, cabe señalar que
la Sala Plena de la Corte en la providencia anteriormente mencionada examinó la
disposición en cita, a partir de la formulación de un cargo análogo al
planteado en esta oportunidad[48],
por lo que luego de singularizar el problema jurídico[49],
concluyó que, en esencia[50],
el precepto legal acusado, al supeditar en su regulación la distribución de las
partidas del presupuesto participativo (como componente del presupuesto
municipal) a la decisión de la mitad más uno de los miembros de los
consejos consultivos, cercena, restringe y supedita una facultad que el
Constituyente les asignó explícitamente a las juntas administradoras locales de
distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal a las
comunas o corregimientos. En efecto, en la citada Sentencia
C-208 de 2025, la Sala Plena advirtió que la noción de
partidas globales, prevista en el artículo 318.4 superior, incluye los
presupuestos participativos, al paso que esta figura corresponde al rubro de
inversión del presupuesto municipal que definen y distribuyen las juntas
administradoras locales. En esa medida, la Corte observó que el precepto
atacado conlleva un ejercicio de distribución previa de uno de los componentes
que integran el presupuesto municipal cuya función fue asignada expresamente
por la Constitución a las juntas administradoras locales, de ahí que sea
contrario al texto superior.
36.
Acorde con lo anterior, la Sala Plena
resolvió lo siguiente:
“Único.
Declarar INEXEQUIBLE
la expresión ‘(…) que requiere la aprobación de
la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o
corregimental (…)’, contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 ‘[p]or
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios’, mediante la cual se adicionó el artículo 131 de la Ley 136
de 1994.”
37.
En esta medida, y sobre la base de lo
expuesto, se observa claramente que el texto legal demandado en esta
oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia
C-208 de 2025, providencia que declaró su
inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo parámetro
de constitucionalidad, de suerte que –frente a dicha declaratoria– ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal
y absoluta
(CP art. 243), razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir
un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue
retirado del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de
debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.
III.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-208 de 2025, en la que esta corporación declaró INEXEQUIBLE la expresión: “(…) que requiere la aprobación de la mitad más
uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o
corregimental (…)”, contenida en el
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con
Aclaración de voto
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada
(e)
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A
LA SENTENCIA C-209/25
Referencia: expediente D-15288
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43
(parcial) de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas para modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios”
Magistrada ponente: Vladimir Fernández Andrade
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corte, a continuación, expongo las razones que
sustentan mi aclaración de voto respecto de la Sentencia C-209 de 2025 adoptada
por la Sala Plena en sesión del 29 de mayo de 2025.
1. Comparto
los fundamentos y la decisión de ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-208 de 2025, en
la que este tribunal declaró INEXEQUIBLE la expresión: “(…) que requiere la aprobación de la mitad más
uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o
corregimental (…)”, contenida en el
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
2. Lo
anterior se debe a que, en el presente caso, se configuró el fenómeno de la
cosa juzgada formal y absoluta, pues existe una decisión de inexequibilidad
previa respecto de la misma norma demandada en este proceso, razón por la cual
no forma parte del ordenamiento jurídico y no puede ser juzgada. En ese orden,
la Sala no tenía otra opción que estarse a lo resuelto en el pronunciamiento
anterior.
3. No
obstante, considero importante reiterar las razones de mi voto disidente
respecto de la Sentencia C-208 de 2025, en la que la Corte decidió declarar
inexequible el artículo 43 (parcial) de la
Ley 1551 de 2012, en tanto se vulneraba el artículo 318.4
de la Constitución que se refiere a las funciones de las juntas administradoras
locales.
4. A mi juicio, la postura mayoritaria —según la cual la norma
demandada usurpaba una competencia asignada por el artículo 318 de la
Constitución a las Juntas Administradoras Locales (JAL), específicamente la de
distribuir las partidas globales del presupuesto municipal correspondientes a
la comuna o corregimiento— no consideró adecuadamente que los presupuestos
participativos tienen efectos positivos sobre la democracia, la transparencia y
la eficacia en la gestión de los recursos públicos.
5. Los
presupuestos participativos se erigieron como un instrumento para permitir que
los ciudadanos y las ciudadanas tuvieran poder de decisión sobre un porcentaje
o componente del presupuesto municipal. Para hacer
efectivo este carácter vinculante, la norma demandada estableció que los
órganos representativos (como las JAL) incorporaran los acuerdos y compromisos
al distribuir las partidas del presupuesto municipal que corresponden al
presupuesto participativo. Esto significa que, si bien la facultad de decidir
sobre la definición y distribución del presupuesto corresponde por regla
general a los órganos de representación, los presupuestos participativos abren
un espacio para que los ciudadanos y las ciudadanas intervengan directamente en
la toma de decisiones que les conciernen, pues les permiten impulsar algunos
programas y proyectos que consideran prioritarios.
6. Sin embargo, con la decisión mayoritaria, la Corte le quitó
eficacia a este instrumento de participación, pues quedó reducido a una mera
recomendación que los órganos representativos –en este caso las juntas
administradoras locales (JAL)– pueden o no acoger. No obstante, la experiencia,
tanto a nivel nacional como internacional, demuestra lo contrario: fomentar la
participación ciudadana en estas decisiones fortalece la transparencia y
contribuye a una gestión más eficiente de los recursos públicos.
7. Adicionalmente, aunque la norma permitía dos interpretaciones
razonables, en ninguna de ellas se desconocía la competencia de las JAL para
decidir sobre las partidas globales. Bajo una primera interpretación, la norma
exigía que, al momento de distribuir dichas partidas —incluyendo las de
inversión, según el artículo 86 del Decreto 111 de 1996—, las JAL debían
cumplir con un requisito adicional: contar con la aprobación previa del consejo
consultivo comunal o corregimental respecto del componente correspondiente al
presupuesto participativo. Una segunda interpretación de la norma demandada
indicaría que ésta no regulaba la distribución de las partidas globales del
presupuesto municipal, sino que se refería a otra de las funciones
constitucionales de las JAL: la elaboración del plan de inversiones que éstas
proponen a las autoridades municipales. En efecto, el inciso en el que se
encontraba la norma demandada regula explícitamente la función de las JAL de
formular una propuesta de plan de inversiones de la respectiva comuna o
corregimiento. Esta referencia sugiere que el concepto vinculante del consejo consultivo
comunal o corregimental se circunscribe a la distribución de los conceptos que
componen el plan de inversiones del municipio, pero no a la distribución de
todas las partidas presupuestales que se le asignen a la subdivisión
territorial.
8. En cualquiera de los dos escenarios, era posible armonizar el
papel de las JAL, como órgano representativo, con la participación ciudadana
directa; pues, conforme al principio democrático, podía entenderse
razonablemente que la disposición demandada exigía la aprobación de una
instancia de participación ciudadana como requisito para incorporar los
acuerdos y compromisos derivados de los presupuestos participativos en el plan
de inversiones. Así, no se justificaba declarar inexequible la norma demandada,
dadas las consecuencias negativas que ello implica para la efectividad de este
mecanismo participativo.
9. En
estos términos, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la
Sentencia C-209 de 2025.
Fecha ut supra
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] En el asunto bajo examen, es preciso
indicar que –en un
inicio– este expediente le correspondió en su
sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el cual concluyó su
periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado
Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado
de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir
los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso
final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo
siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por
cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a
reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por
fuera del texto original.
[2] Como ya se mencionó, la acusación formulada fue admitida mediante
auto del 30 de mayo de 2023. Sin embargo, cabe aclarar que el magistrado
sustanciador también decidió inadmitir en dicha providencia otro cargo
formulado respecto del aparente desconocimiento del inciso 2° del artículo 345
de la Constitución, referente al principio de legalidad del presupuesto. En el
mencionado auto se advirtió que esta última acusación no satisfacía las cargas
de certeza, pertinencia y suficiencia. Dentro del término
previsto para la subsanación de la demanda, el actor desistió de dicho cargo,
por lo que –mediante providencia del 23 de junio de
2023– se dispuso su rechazo y se ordenó continuar con
el proceso, tan sólo en lo relativo a la supuesta violación del numeral 4° del
artículo 318 de la Constitución.
[3] El listado de
invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento Nacional de
Planeación; la Contraloría General de la República; la Federación Colombiana de
Municipios; la Federación Nacional de Departamentos; la Asociación Colombiana
de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES); la Federación Nacional de Ediles de
Colombia (FENAEDILCO); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes;
la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la
Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana;
la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del
Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de
la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y
la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño.
[4] Cabe señalar que en el auto de continuación del trámite
del 23 de junio de 2023, se decretó la práctica de pruebas relacionadas con los
antecedentes legislativos que antecedieron a la aprobación de la Ley 1551 de
2012, con la finalidad de identificar los móviles que justificaron la
expedición del precepto demandado. Luego de agotar esta etapa, el procedimiento
ordinario continuó su curso el 19 de octubre del año en cita. El examen del
material probatorio se realizará, en caso de llegar a esa instancia, en los
acápites referentes al juicio de fondo de la disposición demandada.
[5] Escrito de demanda, p. 6.
[6] La invocación que se hace al
desconocimiento del artículo 4° superior se realiza en el contexto de
justificar la violación de las competencias asignadas a las juntas
administradoras locales, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 de
la carta. Por este motivo, es posible agrupar ambos cargos en una sola
acusación.
[7] Escrito de demanda, p. 6.
[8] Escrito de demanda, p. 10.
[9] En la Secretaría General se
recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 2 de noviembre de 2023, por parte de la Federación Colombiana de Municipios y (ii) la
Federación Nacional de Departamentos; (iii) el 7 de noviembre de 2023, por
parte de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES) y; (iv)
el 8 de noviembre de 2023, por parte de la Universidad de Nariño.
[10] Intervenciones
de la Federación Colombiana de Municipios; la Federación Nacional de Departamentos y la
Universidad de Nariño.
[11] Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES).
[12] Intervención de la Universidad de Nariño, p. 2.
[13] Intervención de la Universidad de Nariño, p. 2.
[14] La norma en cita dispone que: “Las entidades territoriales
gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de
la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1.
Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que
les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4.
Participar en las rentas nacionales.”
[15] Sigla con la que se identifica a la
juntas administradoras locales.
[16] Escrito de intervención de ASOCAPITALES, p. 5.
[17] Escrito de intervención de ASOCAPITALES, p. 6.
[18] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 4.
[19] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 4.
[20] “Artículo
150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: (…) 1. Interpretar, reformar y derogar
las leyes.”
[21] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 5.
[22] Precisamente, la norma en cita disponía
que: “Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el
respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta
de acumulación se justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de
1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a
consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”.
[23] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre
otras, en las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-393 de
2011, C-532 de 2013 y C-007 de 2016.
[25] Por este motivo, el citado inciso 2° del artículo 243 de
la Constitución dispone que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Énfasis por fuera del texto original.
[26] Véanse, entre otras, las sentencias C-720 de 2007, C-600 de 2010,
C-241 de 2012, C-462 de 2013 y C-312 de 2017.
[27] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122
de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012.
[28] Intervención de la Federación Nacional de Departamentos.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000 y C-059 de 2023.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996.
[31] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021,
citando, a su vez, la sentencia C-334 de 2017.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023.
[34] Ibidem.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023, citando, a su vez,
la sentencia C-007 de 2016.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[37] Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2017 y C-059 de 2023.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2018.
[39] Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003,
C-015 de 2010 y C-560 de 2019. A esta modalidad se la identifica con el nombre
de cosa juzgada material en sentido estricto.
[40] Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-1075
de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010, C-241 de 2012 y C-059 de 2023. A esta
modalidad se la identifica con el nombre de cosa juzgada material en sentido
amplio.
[41] Corte Constitucional, sentencias C-039 de 2021 y C-541 de 2023.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2021.
[43] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016. Al
respecto, en la sentencia C-245 de 2009, la Sala Plena argumentó: “El
principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando
se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas
analizadas y encontradas contrarias a la Carta (…) son expulsadas del
ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de
inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior,
máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del
precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En
tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan
llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un
nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo
jurídico”. Esta misma postura ha sido acogida en las sentencias C-007 de
2016 y C-255 de 2014, entre otras.
[44] Corte Constitucional, sentencias C-147 de 2022 y C-541 de 2023.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2014.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017.
[47] Estos supuestos han sido reiterados de
manera uniforme por la Corte, entre otras, en las sentencias C-073 de 2014,
C-007 de 2016, C-200 de 2019, C-437 de 2019, C-519 de 2019, C-233 de 2021 y
C-059 de 2023.
[48] En el resumen de la demanda y de la
subsanación realizado por la Corte, se advirtió que los señores David Alfonso
Ospina Hernández y otros (20 ciudadanos en total) esgrimieron que: “El
primer cargo establece que el hecho de que el aparte demandado indique que será
necesaria la aprobación de la mayoría de los integrantes de los consejos
consultivos comunales o corregimentales para la distribución de las partidas
presupuestales respectivas, desconoce el numeral 4º del artículo 318 de la
Constitución Política. Esto, pues esa norma prevé que las juntas
administradoras locales se encargarán de distribuir las partidas globales que
les asigne el presupuesto municipal.” Para los accionantes, “el
hecho de que los miembros de los consejos consultivos tengan la facultad para
aprobar la distribución de las partidas presupuestales de sus comunas o
corregimientos, vulnera el artículo 318 superior de dos formas. Primero,
porque les impide a los ediles ejercer la función que ese artículo les asignó
de manera explícita, en materia presupuestal. Segundo, porque vulnera los
derechos de los electores de las juntas administradoras locales, quienes tienen
la expectativa legítima de que los ediles elegidos serán quienes realmente
ejerzan las funciones que la Constitución les atribuye, lo que incluye la
distribución de las partidas presupuestales respectivas”. A su turno, al
presentar en debida oportunidad su escrito de de corrección de la demanda, “(…)
los actores enfocaron sus argumentos en una confrontación textual entre el
artículo 318 superior y el aparte demandado. En su criterio, la expresión cuestionada,
al supeditar la distribución del presupuesto local a la decisión de la mayoría
de los miembros de los consejos consultivos, usurpa la facultad que tienen
las juntas administradoras locales, por expresa disposición constitucional, de
distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. En
consecuencia, la frase acusada anula una de las facultades que la Constitución
le asignó textualmente a los ediles, quienes ahora tienen una incidencia
relativa o incluso nula para distribuir el presupuesto que se les otorga”.
Énfasis por fuera del texto original.
[49] En tal oportunidad, el pleno de esta corporación se preguntó si “¿la
expresión ‘…que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes
del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental…’, contenida en el
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, referente a la distribución de las partidas
del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, vulnera el
artículo 318.4 de la Constitución, el cual establece que es función de las
juntas administradoras locales distribuir las partidas globales que les asigne
el presupuesto municipal?”.
[50] En este providencia únicamente se resalta el principal argumento
expuesto por la Corte, para efectos de declarar la inexequibilidad de la misma
norma que en esta oportunidad es sometida a control. Sin embargo, un análisis
integral de lo expuesto por la Corte se puede consultar, como se deriva de lo
expuesto, de la Sentencia C-208 de 2025.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.