C-209-16
Sentencia C-209/16
NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Omisión
legislativa relativa al no contemplar entre las exenciones al impuesto al
consumo, a los servicios de alimentación contratados por el Estado destinados a
instituciones de asistencia social/SERVICIOS DE ALIMENTACION CONTRATADOS CON
RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Exclusión del
impuesto nacional al consumo
El legislador al no haber incluido la alimentación
bajo contrato celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de
asistencia social, dentro de los bienes y servicios excluidos del impuesto al
consumo, desconoció varios deberes específicos impuestos por el Constituyente
de 1991, que acarreó una desigualdad negativa sin que hubiera mediado una
justificación suficiente para tal proceder. Como se recogió y ha ocurrido en
varias oportunidades en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte es
competente para subsanar a través de una sentencia integradora la omisión
legislativa relativa endilgada, por lo que procedió a declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión acusada.
PROGRAMAS DE ALIMENTACION BAJO
CONTRATO CELEBRADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Llamado de atención al Estado para prestación oportuna, adecuada y
efectiva de tales servicios y función preventiva y sancionatoria a Procuraduría
General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de
la Nación
La Corte llama la atención del
Estado y sus instituciones con la finalidad de que garanticen la prestación
oportuna, adecuada y efectiva de tales servicios, en orden a la consecución de
una buena gobernanza y la ejecución de una política pública clara, transparente
y sería, que proscriba todo acto de corrupción o ineficiencia. La Procuraduría
General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía
General de la Nación, dentro del ámbito de sus competencias, deben cumplir una
función preventiva y sancionatoria permanente y rigurosa respecto de las
conductas que se desplieguen en sentido opuesto a lo ordenado por la
Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su
configuración
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para
determinar la transgresión constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
INTEGRACION
OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
POLITICA
TRIBUTARIA DEL ESTADO-Alcance
POLITICA
TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios
tributarios
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación
de elementos
TRIBUTO-Concesión de
beneficios, deducciones y derogación
CONGRESO DE
LA REPUBLICA-Facultad impositiva se enmarca dentro de la
función del Estado de intervenir en la economía por medio de la ley
La
facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en
la economía por mandato de la ley para su racionalización, con el fin de
conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, “el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá
fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del
Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a
los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas,
en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de
los bienes y servicios básicos”. De esta manera, se pretende corregir con
medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad
existentes en la sociedad.
IMPUESTOS-Pueden ser del orden nacional y territorial,
distrital, municipal y departamental/IMPUESTOS NACIONALES-Directos e
indirectos
IMPUESTOS DIRECTOS E
INDIRECTOS-Distinción
La distinción entre impuestos
indirectos y directos fue expuesta por la Corte en la sentencia C-426 de 2005.
En dicha decisión refirió que los impuestos indirectos,
como el IVA, en los cuales no existe una identificación concreta y previa del
sujeto contribuyente, “la capacidad de pago solamente se puede determinar por
la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal
virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho
gravado pagarán proporcionalmente más que los demás, y es evidente que quienes
tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de
las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de
acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad
económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de
los consumos de lujo”. Mientras que en los impuestos directos, ejemplo renta o
predial, como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, “es posible
conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a
sus rentas y patrimonio. En tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas
progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable
aumente también la medida aplicable”.
TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto
activo/TRIBUTO-Sujeto pasivo/TRIBUTO-Hecho generador
En la obligación
tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a
exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la
obligación correlativa), iii) el hecho generador (situación de hecho indicadora
de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de
generar la obligación tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa.
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO-Tipos
de obligados
Sobre el sujeto
pasivo esta Corporación ha distinguido dos tipos de obligados: “´de iure´ que
son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y ´de facto´ quienes en últimas
deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente
ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: ´En los tributos directos, como el
impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los
impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la
contribución, pues traslada su costo al consumidor final.
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Objeto/HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO-Principal elemento
identificador de un gravamen
ESTABLECIMIENTO
DE OBLIGACION TRIBUTARIA Y HECHO GENERADOR-Exige mayor claridad por parte
del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del
hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios
tributarios
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
constitucionales
La Constitución contempla
diversas limitaciones aplicables a los tributos, como acaece: i) a partir del
reconocimiento como Estado social de derecho; ii) con la exigibilidad de los
derechos sociales y económicos, y la prohibición de regresividad; iii) con los
derechos a la alimentación y al mínimo vital; y iv) los principios del sistema
tributario de igualdad, equidad, progresividad y justicia. Para la Corte es claro que tales limitaciones comprometen al sistema
tributario en su integralidad, toda vez que “constituyen
los parámetros para determinar la legitimidad (…) y se predican del sistema en
su conjunto y no de un impuesto en particular”, por
lo que resultan indiscutiblemente también aplicables a los impuestos
indirectos.
PRINCIPIO DE
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectiva realización presupone el pago de tributos
por particulares/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Finalidad
La Corte
ha señalado que la efectiva realización del principio de Estado social de
derecho presupone el pago de tributos por los particulares. En esa medida, el
concepto de obligación tributaria se erige en presupuesto fundamental para
alcanzar los fines sociales del Estado, particularmente la efectividad de los
principios, derechos y deberes, en la búsqueda de un orden social, económico y
político justo. Dentro de sus objetivos está
“combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos
sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y
protección”. Compromete dos tipos de obligaciones: al Congreso aprobar las
medidas legislativas para construir un orden político, económico y social justo
(preámbulo y arts. 2º, 365, 366, 367, 368 superiores), y al Estado como a la
sociedad garantizar a toda persona el derecho a una subsistencia en condiciones
dignas (arts. 1º, 2º y 53 superiores). Entonces, la declaración social implica
que el Estado debe velar por el bienestar de la comunidad en orden a
contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer las oportunidades necesarias
para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. La finalidad
consiste en asegurar a los asociados unas condiciones materiales mínimas de
existencia digna, por lo que ha de intervenir con decisión en la sociedad.
PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y
DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protección de los derechos
constitucionales desde una perspectiva fáctica
El principio de Estado social
de derecho impone la protección de los derechos constitucionales “desde
una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los
intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de
dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y
libertades”.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE
DERECHO-Consonancia con las modalidades constitucionales de
intervención en la economía
Existe una plena consonancia
entre la definición del ESDD y las modalidades constitucionales de intervención
del Estado en la economía. Mientras el primero tiene por objetivo esencial
alcanzar la igualdad de oportunidades y la satisfacción, en especial a las
personas más vulnerables, de los derechos y garantías necesarios para una
ciudadanía material, las segundas están instituidas para conducir al mercado en
la consecución de esas finalidades y bajo idéntico criterio de igualdad
sustantiva. En otros términos, el principio de ESDD impone a las autoridades
estatales unas funciones particulares, las cuales se cumplen también de diversos
modos, destacándose la intervención en la economía, que opera como instrumento
para el logro de los fines esenciales del aparato estatal.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Principios esenciales en su definición, que delimitan la
función estatal de cara a los ciudadanos/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Dignidad
humana, trabajo, igualdad y solidaridad como principios fundamentales
En la sentencia C-776 de 2003 la Corte señaló que la definición del
Estado social de derecho se ve soportada en cuatro principios esenciales que
delimitan la función estatal de cara a los ciudadanos, como son: la igualdad
(preámbulo y arts. 1º y 13 superiores), la solidaridad (arts. 1º y 95
superiores), la dignidad humana (art. 1º superior) y el trabajo (preámbulo y
arts. 1º, 25 y 53 superiores).
EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS Y
LA PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Naturaleza jurídica/DERECHOS DE PROTECCION-Acciones positivas del Estado/ACTIVIDAD
DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS-No puede circunscribirse simplemente a deberes
de abstención para la realización de ciertos derechos de los individuos, sino
que debe, además, extenderse de forma paralela a la ejecución de actos y
formulación de políticas de intervención que supongan la realización de medidas
positivas encaminadas a la realización gradual de los derechos
ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Realización progresiva de derechos sociales/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS
Y CULTURALES-Realización progresiva por el Estado
PROTOCOLO
ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de
realización progresiva por Estados
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE
LOS DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL O
DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES-Límites a la potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o reducir una
institución tributaria en sus alcances protectores de derechos sociales
fundamentales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS O DECISIONES
REGRESIVAS-Jurisprudencia constitucional
JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES/DERECHOS
SOCIALES-Intervención judicial/DECISIONES Y
CONTROLES JUDICIALES-Medidas de otro carácter, aptas para el
desarrollo y realización de los derechos sociales/SENTENCIAS JUDICIALES-Medidas
de otro carácter diferentes a las leyes, para hacer efectivos los derecho
reconocidos por los pactos de derechos humanos
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales
GRUPOS VULNERABLES COMO LOS NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION
DE POBREZA O EXTREMA POBREZA-Obligación del Estado de
prestar atención prioritaria en programas que promuevan el acceso a la
alimentación/DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES A LA ALIMENTACION
EQUILIBRADA-Contenido/MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial y subsidio alimentario en caso de desempleo o
desamparo/PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Servicio de seguridad social
integral y subsidio alimentario en caso de indigencia/PERSONAS
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de
adelantar política de previsión, rehabilitación e integración social, a quienes
se prestará la atención especializada que requieran/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso
con la igualdad material/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deber de protección
especial a los más débiles como los menores de edad, los adultos mayores, las
personas en situación de pobreza, las víctimas de la violencia y las personas
en condición de discapacidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia
constitucional en relación con ampliación del IVA a varios productos de la
canasta familiar
ESTADO SOCIAL DE DERECHO, MINIMO VITAL Y REGIMEN
TRIBUTARIO-Estrecha relación
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
Desde el inicio de sus funciones este
Tribunal ha determinado que tal derecho fundamental se desprende de la
filosofía que inspira al Estado social de derecho, específicamente de los
principios de solidaridad y dignidad humana, en correspondencia con los
derechos a la vida, integridad personal e igualdad, en torno a las decisiones
que comprometen la protección de sujetos en circunstancias de debilidad
manifiesta. Presenta una faceta positiva y otra negativa: “La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que
el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones
de urgencia, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia
constitucional están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en
una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que
compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión
negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o
cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de
disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una
existencia digna”.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Límite
al ejercicio de la potestad tributaria
Al referirse la Corte al
ejercicio de la potestad tributaria ha advertido que al Estado le está
prohibido desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de
aquellas que solo cuentan con lo indispensable para sobrevivir, y así evitar la
degradación o el aniquilamiento del ser humano. Si bien el deber de
tributar es general al recaer sobre la persona y el ciudadano, el derecho al
mínimo vital “exige analizar si quien no dispone de
los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede
ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven
su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de
protección social efectiva y accesible a los más necesitados”. Esta posición de
la Corte ha sido reiterada en varias oportunidades como en la sentencia C-492
de 2015, que al referir al derecho al mínimo vital como límite al ejercicio del
poder fiscal añadió: “el legislador tiene
el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice
a los contribuyentes la conservación de recursos suficientes para tener una
existencia humana verdaderamente digna”.
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios/PRINCIPIOS
DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Límites a la potestad impositiva del
Estado/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes
EQUIDAD TRIBUTARIA-Definición
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Exigencias/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el principio de
equidad comprende dos exigencias: la primera, horizontal conforme a la cual el
sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que antes de
tributar gozan de la misma capacidad económica, de modo que queden situadas en
el mismo nivel después de pagar sus contribuciones. La segunda, vertical
identificado con la exigencia de progresividad que ordena distribuir la carga
tributaria de manera que quienes tengan mayor capacidad económica soporten una
mayor cuota de impuesto.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Diferencia con el principio de equidad tributaria y de progresividad en
derechos sociales
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definición
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Exigencia para un efectivo control de recaudación de dineros públicos
que asegure una justa distribución de la carga fiscal
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional/EXENCIONES, EXCLUSIONES Y
BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad de configuración del Legislador
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONES-Naturaleza/IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONES-Regulación/IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS-IVA-Bienes excluidos
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Hecho generador, causa y base
gravable
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Exclusiones
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Concurrencia o independencia con el
impuesto sobre las ventas
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CARACTER MONOFASICO-Contenido
La Ley 1607 de 2012 creó el
impuesto nacional al consumo de carácter monofásico, el cual recae sobre la
venta o prestación de servicios al consumidor final, sin impuestos descontables
en IVA, en relación con los bienes y servicios establecidos en el artículo
512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario. Constituye un costo deducible
del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor
valor del costo del bien o servicio adquirido. Entonces, el sujeto económico es
el consumidor final o la importación por parte del consumidor final, por lo que
las fases intermedias de la producción no califican en este tributo del
consumo. Así mismo, quien vende servicios gravados con impuesto al consumo,
como los expendios de comida con tarifa del 8%, no tienen derecho a ningún
impuesto descontable cuando paguen a sus proveedores del IVA correspondiente.
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE EL GASTO-Característica principal según
la doctrina
La doctrina ha señalado que como
impuesto indirecto sobre el gasto, la característica principal consiste en que
no se calcula por el sistema del IVA, ni es susceptible de restar contra el IVA
generado por quienes lo sufragan, sino que con sujeción a las reglas generales
sobre la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta,
únicamente puede ser materia de uno u otro componente de la base para la
depuración del mismo. De ahí que pueda señalarse que en algunos eventos actúa
como una suerte de impuesto complementario del IVA aunque sin las ventajas de
ésta y con los graves inconvenientes de toda imposición en cascada. Su objetivo
radica en incrementar la incidencia de la imposición indirecta sobre el
consumidor de manera que además del IVA comprenda al nuevo tributo. No es
excluyente con el IVA, toda vez que en ocasiones pueden coexistir los dos
impuestos como para el caso del servicio de telefonía móvil y de algunos
vehículos. Por tanto, el impuesto al consumo guarda similitudes y presenta
algunas diferencias con el IVA.
ESTADO-Forma
organizativa como social de derecho, el derecho al mínimo vital, el principio
de igualdad y los principios del sistema tributario (equidad, progresividad y
justicia) se proyectan sobre los impuestos indirectos, como es el caso del
impuesto nacional al consumo
CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Doctrina y
jurisprudencia
SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
por violación del derecho a la igualdad
CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional por violación del principio de equidad tributaria en su
dimensión vertical, que no era razonable ni proporcionado
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE BIENES BASICOS DE CONSUMO-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicación del principio de
homogeneidad en beneficios fiscales
POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-No puede estar encaminada a empujar a los estratos bajos hacia la
pobreza y a los pobres hacia la indigencia
Referencia: expediente D-10885.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3,
parcial, del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Jorge Enrique Rodríguez Rojas.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Rojas solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad parcial del numeral 3 del artículo 71 de
la Ley 1607 de 2012.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE
ACUSADA
A continuación, se resalta el aparte
demandado:
“Ley 1607 de 2012
Diciembre 26[1]
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se
dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto
Tributario:
Artículo
512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al
consumo a partir del 1º de enero de 2013, cuyo hecho generador será la
prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del
consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La
prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo
512-2 de este Estatuto.
2. Las
ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o
importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este
Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes
mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el
vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se
vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El
servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para
consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a
domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el
servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de
bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9,
512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.
El
impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el
consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o
de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o
documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son
responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía
móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador
como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y
en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El
impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para
el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor
del bien o servicio adquirido.
El
impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto
sobre las ventas (IVA).
El no
cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las
sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO
1o. El período
gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será
bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril;
mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso
de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 de este Estatuto.
Cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período.
PARÁGRAFO
2o. Facúltese al
Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al
Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que
con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO
3o. Excluir del
Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 512-7 del Estatuto Tributario.”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El accionante[2] empieza señalando que el
segmento demandado desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 44, 46 y 47 de la
Constitución, toda vez que el legislador al establecer el impuesto al consumo lo
hizo de manera generalizada, sin excluir ni establecer un tratamiento diferenciado
y favorable a sectores vulnerables de la población. Explica que en un Estado
social de derecho (art. 1º superior) “no es concebible que, justo, en una
norma tributaria se atente contra varios derechos fundamentales, al no
protegerlos por vía de acción o de excepción. Es así como la parte pertinente
del artículo demandado establece que se crea el impuesto nacional al consumo a
partir del 1 de enero de 2013, (…) sin establecer un tratamiento diferente para
los alimentos y bebidas destinados a la población en condiciones económicas
vulnerables.”
Anota que el parágrafo 3[3] prevé algunas
excepciones; sin embargo, no toma en consideración que en el país existen una
serie de instituciones, como la Secretaría Distrital de Integración Social de
Bogotá, que reconocen derechos a una vasta población de clases marginadas,
suministrando alimentos y bebidas, por lo que era necesario que fueran excepcionadas
del gravamen, lo cual al no cumplirse contraría los postulados del Estado
social de derecho. Encuentra incoherente “que siendo el principio de
solidaridad un deber constitucional del Estado, éste no se refleje en la norma
tributaria demandada, considerando la desigualdad de los consumidores finales
de los alimentos y bebidas gravados con el impuesto al consumo, que en nuestro
caso es la población vulnerable de la ciudad de Bogotá, en los comedores
comunitarios, jardines, centros de acogida, centros para personas con
discapacidad.”
En cuanto al desconocimiento de los
fines esenciales del Estado (art. 2º superior), advierte que no se promueve la
prosperidad general, ni se garantiza la efectividad de los principios y
derechos, ni se equiparan los derechos ciudadanos cuando se discrimina
tributariamente con la expedición de reformas que no atienden la desigualdad de
los consumidores finales de los alimentos y bebidas gravados con el impuesto al
consumo. Respecto al artículo 13 de la Constitución, observa que se impone como
mandato a la institucionalidad “un trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento común. Se trata ni
más ni menos (de) sopesar las circunstancias de ciudadanos en situación
de alta vulnerabilidad con aquellos que por disponer de capacidad de pago
suficiente pueden, con cierta periodicidad, hacer uso de bienes de consumo
restringido, como es el de alimentos y bebidas en restaurantes y bares,
entidades comerciales, señaladas en la ley como sujetos pasivos del impuesto al
consumo.”
Argumenta también que la ley demandada
al establecer como hecho generador del impuesto al consumo “los servicios de
alimentación bajo contrato”, cuya tarifa se fija en un 8%, incurre en una
omisión al medir de la misma manera a aquellos con posibilidad de consumo
suficiente para la adquisición de servicios y bienes suntuarios, respecto de
quienes ni siquiera pueden atender los gastos congruos para su subsistencia, lo
cual afecta los principios de equidad, eficiencia y progresividad del
sistema tributario (art. 363 C. Pol.). Determina que en este caso “el
ejecutivo y el legislativo, olvidando el principio de equidad que debe imperar
en la legislación tributaria, no exceptuó del impuesto al consumo el de
aquellos servicios de alimentación con destino a la población más vulnerable.”
Enfatiza en que han debido excepcionarse
los servicios de alimentación bajo contrato celebrados con recursos públicos y
destinados a la asistencia social, que se prestan a favor de los menores
desprotegidos, adultos mayores, personas con limitaciones y habitantes de la
calle, entre otros. Cuestiona que en la exposición de motivos de la Ley 1607 de
2012 se hubiere alegado como fundamento de la medida “una finalidad de
índole presupuestal y fiscal, cual es la sostenibilidad fiscal, lo que tiene
muchísimo menor peso que los derechos fundamentales de los ciudadanos en
condiciones de vulnerabilidad”.
Precisa que la normatividad tributaria[4] sí previó como
exclusión respecto al impuesto sobre las ventas -IVA- los servicios de
alimentación contratados con recursos públicos destinados a la asistencia
social. Destaca que han debido contemplarse mecanismos diferenciados para con
la población vulnerable de Bogotá y demás ciudades por razones del conflicto
armado y desastre natural, como la adopción de acciones afirmativas para
contrarrestar la discriminación generada y así garantizar la cobertura de
alimentación.
Ello le permite inferir que también se
cumplen los presupuestos de una omisión legislativa relativa por cuanto del
artículo impugnado: i) se desprende el cargo de inconstitucionalidad formulado;
ii) el ejecutivo y el legislativo desatendieron el principio de igualdad al no
incluir como excepción el suministro de alimentos mediante contrato celebrados
con recursos públicos destinados a la asistencia social; iii) no existe razón
que justifique que el Estado no haya promovido la igualdad real y efectiva, y
hubiera dejado de adoptar medidas a favor de los grupos vulnerables; iv) es
evidente la desigualdad negativa al legislarse de manera similar tanto para
restaurantes, bares y locales comerciales, como para los sectores que
desarrollan labores de protección social; y v) se incumple el deber constitucional
previsto en el artículo 13 de la Constitución que obliga al Estado a promover
condiciones de igualdad real y efectiva, especialmente respecto de los grupos
marginados, además de desproteger a quienes por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Precisa que conforme a los artículos 44,
46 y 47 de la Constitución, el Estado garantiza una “alimentación
equilibrada” de los menores de edad, un “subsidio alimentario” en
caso de indigencia y una “política de previsión, rehabilitación e
integración social” para con las personas en situación de discapacidad. De
esta manera, solicita a la Corte declarar inexequible el aparte acusado o
subsidiariamente su exequibilidad en el entendido que quedan excluidos los
servicios de alimentación bajo contrato celebrados con recursos públicos y
destinados al sistema de asistencia social.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita
la inhibición o en subsidio la exequibilidad del aparte
impugnado. Observa que la demanda incumple el presupuesto de pertinencia al
emplearse para resolver un problema particular por la indebida aplicación de la
disposición acusada. La referencia que se hace a los servicios de alimentación
bajo contrato que realiza la Secretaría Distrital de Integración Social de
Bogotá y cómo le afectaría el pago del impuesto al consumo, no acreditan las
razones de fondo por las cuales se vulnera el artículo 13 de la Constitución,
aún más cuando no se tiene claridad de quién es el sujeto pasivo del impuesto y
los beneficiarios de los programas.
De otra parte, señala que el impuesto al consumo es de
carácter indirecto al no ser posible establecer la capacidad económica de quien
lo adquiere. De esta manera, encuentra que al recaer sobre actos ocasionales no
permite auscultar las condiciones personales de los sujetos, ni establecer
diferenciaciones de acuerdo con las capacidades contributivas individuales. Sostiene
que el impuesto al consumo tiene como sujeto pasivo a quien tiene la capacidad
de pago o debe pagar el impuesto, siendo diferente a los beneficiarios de los
programas de alimentación del distrito o cualquier ente territorial. Dentro de
la relación contractual asegura una es la entidad que requiere adquirir bienes
o servicios y otra la interesada en proveer los mismos, por lo que el sujeto
pasivo será a quien comprometa la adjudicación del contrato (oferente) al
presumirse su capacidad de pago.
Estima descontextualizado suponer la vulneración del
derecho a la igualdad, toda vez que los grupos marginados son los beneficiarios
del programa contratado y no el sujeto pasivo del impuesto al consumo. Precisa
que tratándose de un restaurante existe una relación directa entre quien ofrece
el servicio y quien accede a él, mientras que en los servicios de alimentación
bajo contrato al partir de una relación contractual quien debe asumir el pago
es a quien se le adjudicó el contrato que es un sujeto diferente de los
beneficiarios del programa. Manifiesta que el encarecimiento del valor de los
contratos debe ser estudiado por las entidades que hagan uso de los mismos y a
las cuales corresponde establecer las condiciones de calidad, cantidad y precio
dentro de los procesos contractuales.
2. Federación Colombiana de Municipios. Su
intervención se limita a exponer brevemente el marco jurídico competencial y
presupuestal sobre la atención a la población vulnerable y la alimentación
escolar en los municipios y distritos del país. Destaca que la Ley 715 de 2001[5]
establece las competencias del municipio, con recursos propios o del sistema
general de participaciones, la atención de grupos vulnerables y restaurantes
escolares, previendo la contratación con terceros para la provisión del servicio
de alimentación escolar. Informa que los recursos del sistema general de
participaciones por concepto de alimentación escolar han ascendido
paulatinamente (2002-2015), siendo excluida del pago del impuesto al consumo
(paráf. art. 78, Ley 1607/12 y art. 512.8 Estatuto Tributario).
En cuanto a los recursos del sistema general de
participaciones por concepto de libre inversión dentro de la bolsa de propósito
general señala que también se han incrementado (2002-2015), aunque comprende un
amplio número de competencias. Explica que el reporte de gastos que los
municipios entregan a través del formato único territorial solo tiene previsto
el sector de inversión denominado “atención a grupos vulnerables-promoción
social”, sin que sea posible establecer con exactitud qué cantidad de los
recursos de propósito general se destina a alimentación de población
vulnerable.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Encuentra ajustado a la Constitución el artículo parcialmente
acusado. Explica que el impuesto al consumo es un tributo de carácter indirecto
y de naturaleza objetiva, que grava al consumidor final sin observar la persona
en quien recae el hecho económico. Sostiene que la imposición del servicio de
alimentación bajo contrato no afecta a la población más vulnerable, habida
cuenta que el sujeto pasivo del tributo no es el consumidor del alimento, sino
el contratista. Entiende que la medida legislativa al gravar a quien ejecuta la
actividad resulta constitucional por no afectar el derecho a la igualdad.
4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.
Considera que la Corte para entender el alcance de lo demandado y evitar un
fallo inhibitorio debe integrar la unidad normativa con el parágrafo del
artículo 78[6]
de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 476[7]
del Estatuto Tributario. Precisa que esa entidad no desarrolla programas de
alimentación a población vulnerable tipo comedor o restaurante, al ser asumidos
actualmente por los ministerios de salud y educación. Anota que corresponde a
la órbita fiscal del Estado, Ministerio de Hacienda y Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, pronunciarse sobre lo demandado.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Pide
que se declare exequible de manera condicionada la disposición acusada
en el sentido de excluir del impuesto al consumo a las entidades estatales que
contraten la alimentación por encargo y sea una entidad de acción social o
exhortando al Congreso para que expida dentro de un plazo preciso una norma que
los exonere cuando sean suscritos por una entidad estatal de asistencia social.
Encuentra la expresión demandada imprecisa por falta
de técnica legislativa, ya que el término bajo contrato es el medio o vehículo
para la realización de la venta o la prestación del servicio, que puede cobijar
actividades como: i) contratación de una persona independiente para la
preparación de alimentos, donde el contratante pone los insumos, constituyendo
la prestación de un servicio; ii) contratación de una empresa para el
suministro y la preparación de alimentos, caso en que se está ante una venta; y
iii) contratación de un restaurante evento en el cual se está ante un servicio.
Expone que el impuesto debe pagarlo quien adquiere el
bien o el servicio, como serían las entidades del Estado de asistencia social. Desprende
la existencia de una inequidad, bien se declare inexequible la norma o
permanezca dentro del ordenamiento jurídico. De ser retirada, aunque se
corrigiera la falta de equidad, se generaría una diferencia no justificada con
otros servicios de alimentación que compitan entre sí, como sería el caso del
servicio de alimentos a domicilio y de alimentos en restaurantes. De declararse
exequible, aunque se crea una igualdad en la aplicación de la norma, en la
práctica resultarían gravados recursos que las entidades de asistencia social
tienen destinados a la compra de alimentos por contratación, disminuyendo la
cantidad efectiva destinada a la misma al encarecerse en un 8%.
Tratándose de exenciones no encuentra extraño en
materia de impuesto al gasto como es el IVA que existan exoneraciones de
carácter personal, por lo que se establece que se cobre o facture pero que el
afectado pueda pedir la devolución del mismo. Así se presenta respeto a la
construcción de viviendas de interés social (VIS) o de interés prioritario
(VIP) según lo prevé el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario,
al igual que la adquisición de bienes y servicios por diplomáticos, organismos
internacionales, misiones diplomáticas y consulares y misiones de cooperación y
asistencia técnica (Decreto 2524 de 2000).
De ahí que considera podría acudirse más bien al
beneficio tributario de la exclusión del impuesto al consumo para evitar el
trámite engorroso de las devoluciones ante la DIAN, que en el caso del IVA
también existen de carácter personal, como son los servicios cobrados al Estado
por la administración de sus fondos (art. 476, num. 3), los servicios de
educación prestados por entidades reconocidas por el Gobierno (art. 476, num.
6) y los servicios de alimentación contratados con servicios públicos y
destinados al sistema de asistencia social (art. 476, num. 19).
Enfatiza en la conveniencia de que se trate de una
exclusión, para cuando se demuestre que una entidad esté contratando con una
entidad responsable del impuesto al consumo no se cause el mismo como sucedió
en la sentencia C-309 de 1996. Además, advierte que existe una exclusión
vigente para el impuesto al consumo consagrado en el parágrafo del artículo
512-8 del Estatuto Tributario para el servicio de restaurantes, que podría llevar
a considerar que los servicios de alimentación institucional, entre ellos, bajo
contrato, están excluidos del impuesto aludido.
6. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Insta
a declarar la exequibilidad condicionada a que excluya los servicios de
alimentación contratados con recursos públicos y destinados a la asistencia
social. Como fundamento explica que el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto
Tributario excluye para el caso del impuesto sobre las ventas los servicios de
alimentación contratados con recursos públicos y destinados al sistema
penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.
7. Universidad Santo Tomás. Pretende la inexequbilidad
o subsidiariamente la exequibilidad condicionada del artículo
objetado. Encuentra incomprensible que la norma tributaria desconozca la
aplicación de medidas de exclusión a los programas de eliminación de la pobreza
infantil.
Informa que en la búsqueda de eliminar la evasión
fiscal, como fin constitucional legítimo, no puede obstaculizarse el
cumplimiento de los deberes del Estado respecto a los sectores sociales
marginados o discriminados como menores de edad, adultos mayores, personas con
limitaciones, etc. Estos se benefician de programas de asistencia alimentaria
desarrollados por entidades estatales, que vendrían a perder capacidad de
ampliación de cobertura como resultado de la imposición de un tributo que grava
y encarece el valor de los contratos de alimentación, comprometiendo los fines
del Estado social de derecho y tratados como la Convención Interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad (art. 3º, num. 1) y el Pacto Internacional de derechos económicos,
sociales y culturales (párraf. 1, art. 2º).
Afirma que se configura una omisión legislativa
relativa que ha generado el aumento injustificado en los gastos de inversión
destinados a dichos programas y también disminuido la posibilidad de ampliación,
cuando el Estado ha debido incentivar su ejecución con políticas públicas que respondan
a las particularidades de la población vulnerable. No encuentra justificación
alguna en la expedición de la medida adoptada, más allá del descuido en que
incurrió el legislador que terminó comprometiendo los artículos 1º, 2º, 13, 44,
46, 47, 209 y 363 de la Constitución.
8. María Antonia Velasco Guerrero en calidad de
ciudadana y Directora Territorial de la Secretaría Distrital de Integración
Social. Solicita la inexequibilidad o en su defecto la exequibilidad
en el entendido que quedan excepcionados los servicios de alimentación bajo
contrato prestados a las entidades del Estado para la atención de poblaciones
vulnerables como niños, adultos mayores, habitantes de la calle, personas en
condición de discapacidad. Señala que dicha entidad realiza acciones que se
orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las
personas, familias y comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza,
vulnerabilidad o exclusión, para lograr en forma sostenible su integración
teniendo en cuenta los principios de equidad, solidaridad, corresponsabilidad y
cogestión.
Informa que desde el proyecto “alimentando
capacidades” se concibe el programa “Mi Vital Alimentario” como un servicio
social que orienta la atención en el desarrollo de capacidades de las personas
y familias, reconociendo sus necesidades y potencialidades de manera que les
permita mejorar su calidad de vida, disminuir la inseguridad alimentaria y
nutricional, fortalecer y recuperar espacios familiares y comunitarios
alrededor del alimento. El programa cuenta con la modalidad de comedores
comunitarios –Centros de Referencia y Desarrollo de Capacidades CRDC-, que
suministra un almuerzo en condiciones adecuadas con un aporte nutricional del
40% del valor calórico total de las recomendaciones de consumo diario para la
población, no siendo entonces establecimientos comerciales. Anota que la
entidad invierte al año un presupuesto de $64.746.966.000, el cual bajo el
escenario actual del impuesto al consumo tendría que destinarse aproximadamente
$5.180 millones adicionales, equivalente a 1.163.990 raciones de alimentos,
esto es, el derecho a la alimentación de 3.930 personas durante 12 meses de
operación.
9. Defensoría del Pueblo[8].
Participa de la exequibilidad condicionada de norma demandada en el
entendido de que los servicios de alimentación bajo contrato para las
instituciones estatales con destino a la población vulnerable están excluidos
del pago del impuesto al consumo. Encuentra vulnerado el artículo 13 de la
Constitución por cuanto se otorga un tratamiento igual a dos situaciones de
hecho diferentes, esto es, por gravar con el impuesto al consumo los servicios
de alimentación proveídos por las instituciones estatales con destino a la
población vulnerable, en las mismas condiciones a los que prestan los
establecimientos comerciales. También encuentra incumplida la obligación que se
le impone de garantizar la igualdad material a través de acciones que remuevan
los obstáculos que le impiden a las poblaciones vulnerables ejercer sus
derechos.
10. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad -Dejusticia-[9].
Solicita la exequibilidad en la modalidad aditiva en orden a
exceptuar de la aplicación del impuesto al consumo los servicios de
alimentación por contrato celebrados con recursos públicos y destinados al
sistema de asistencia social. Encuentra constituida una omisión legislativa
relativa, por cuanto el legislador no puede obviar el deber del Estado de
garantizar la igualdad y el acceso a bienes básicos. Explica que al no eximir
del impuesto al consumo a los servicios de alimentación bajo contrato,
celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social,
el Congreso omitió el deber derivado del mandado de igualdad. Informa que en el
debate legislativo no hubo justificación suficiente para no establecer la
exención planteada. Además, en el caso de otros impuestos indirectos como el
IVA, muestra que no existe razón suficiente para no establecer una exención del
impuesto al consumo a los servicios de alimentación señalados.
11. Universidad Externado de Colombia[10].
Propone la inhibición por cuanto si bien se está frente a una
omisión relativa esta solo debe ser completada en cuanto al hecho generador del
tributo por el legislador atendiendo la reserva de ley. Evidencia una intención
previa del legislador tributario por desgravar este tipo de contratos en
relación con el IVA, ya que al final se afecta cierta población protegida
constitucionalmente al aumentar el costo del contrato.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio
Público solicita que se declare exequible el fragmento acusado. Expone
que si bien los servicios de alimentación bajo contrato que pactan las
entidades públicas tienen una finalidad social, también lo es que no resulta
suficiente para concluir que el legislador está obligado a exonerar al Estado
de contribuir al impuesto al consumo.
Afirma que el
Estado desde el momento mismo en que elabora los presupuestos de gastos
demuestra tener la capacidad económica de tributar en relación con los
contratos que va a celebrar durante la vigencia fiscal respectiva, toda vez que
debe incluir dentro de tales presupuestos los gastos correspondientes a la
tributación que generan estos contratos, teniendo en cuenta la sostenibilidad
fiscal que se debe prever para presupuestar y contratar. De no ser así, señala,
el Estado debería estar exonerado de tributar por todo concepto contractual de
bienes y servicios por el solo hecho que los fines de la contratación estatal están
encaminados a satisfacer los objetivos para los cuales se organizó
políticamente la sociedad, premisa que iría en contra de la libre competencia
al no poder realizarse en igualdad de condiciones respecto de las personas
privadas si solamente tuvieran el deber de pagar los impuestos por los mismos
bienes y servicios que adquiere el Estado. De este modo, la vista fiscal
considera que la pretensión del accionante va en contra de la igualdad real y
efectiva en materia de libre competencia económica.
Añade que el
legislador dentro del mismo artículo cuestionado estableció que quienes
utilicen los servicios de alimentación bajo contrato puedan deducir el impuesto
al consumo que se haya pagado durante la vigencia fiscal respectiva, del
impuesto sobre la renta como un mayor valor del bien o servicio adquirido, por
lo que las entidades pública terminan no pagando ningún impuesto al consumo.
Precisa que ello tiene por finalidad garantizar el principio de eficiencia
tributaria, a través de la información que por impuesto al consumo reportan
las entidades públicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
partir de la cual tales contratistas pagan todos los impuestos a su cargo y los
recaudos que hubieran efectuado en sus actividades comerciales por los
impuestos al consumo y al valor agregado. Además, encuentra fundamento en el
principio de planeación en materia de financiación de gastos.
Advierte el momento
actual que vive el país debido al déficit presupuestal en razón de la crisis
económica como consecuencia de la caída de los precios del petróleo, la
devaluación del peso y el sobreendeudamiento público. Señala que en materia de
previsión de gastos para vigencias futuras la medida tiene la finalidad de
controlar el gasto que en materia de contratación de servicios de alimentación
incurren las entidades públicas de manera suntuaria y muchas veces excesiva sin
justificación real alguna, ya que tales gastos consumen más presupuesto y
porque eventualmente deben ser objeto de control a partir de su visualización
en el proceso presupuestal y financiero, así como de las declaraciones de
renta.
Informa que si bien
los servicios de alimentación bajo contrato pagan un impuesto del orden
nacional, en todo caso su recaudo financia la totalidad del presupuesto nacional,
parte del cual se destina a las entidades territoriales mediante el sistema
general de participaciones, que es de donde los municipios pueden tomar
recursos para el suministro de servicios de alimentación bajo contrato.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace
parte de una Ley de la República -artículo 241.4 superior-.
2. Aptitud sustantiva de la demanda y
determinación del problema jurídico
2.1. Procedencia
del examen de fondo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, porque la demanda no satisface
el requisito de pertinencia al emplearse para resolver un problema particular
por la indebida aplicación de la disposición acusada. Añade que no se exponen
razones de fondo sobre la violación del derecho a la igualdad, más aun cuando
no se tiene claridad de quién es el sujeto pasivo del impuesto y los
beneficiarios de los programas establecidos.
Este Tribunal considera que no le asiste la razón al
interviniente porque la demanda sí cumple los requerimientos exigidos para un
pronunciamiento sustancial, al contar con la estructura argumentativa
suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de inconstitucionalidad[11]. Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo
de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para
habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la
exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos
que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta
Política, así no se participe del razonamiento presentado o se termine
declarando la exequibilidad[12].
Como puede extraerse de la demanda
inicial y del escrito correctivo, para el actor, al establecerse como hecho
generador del impuesto al consumo, “los servicios de alimentación bajo
contrato”, cuya tarifa se fija en un 8%, se vulneran distintas
disposiciones de la Carta Política como son los artículos 1º, 2º, 13, 44, 46 y
47 de la Constitución, además del artículo 363, ejusdem[13]. La pretensión se
centra en que el establecimiento del impuesto al consumo se cumplió de manera
generalizada y sin excluir a sectores vulnerables de la población. Hace
hincapié en cómo el parágrafo 3 que contempla algunas excepciones (Departamento
del Amazonas y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina),
tampoco atendió la obligación que tienen las distintas instituciones del
Estado, como la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, de garantizar
el suministro de alimentos y bebidas a favor de los grupos marginados.
Encuentra desconocidos la forma
organizativa de Estado social de derecho, los fines esenciales del Estado, la
alimentación equilibrada de los menores de edad, la asistencia de las personas
de la tercera edad, el subsidio alimentario en caso de indigencia, la
obligación de adelantar políticas de integración social con las personas en
condición de discapacidad, como también los principios de igualdad y de equidad,
eficiencia y progresividad del sistema tributario, por cuanto no se estableció un
tratamiento diferenciado por el legislador entre aquellas personas con
posibilidad de consumo suficiente para la adquisición de servicios y bienes
suntuarios y quienes ni siquiera pueden atender los gastos congruos para su
subsistencia (requieren de acciones afirmativas).
Estima que la medida discriminatoria se
profundiza aún más cuando el Estatuto Tributario[14] prevé como servicios
excluidos del impuesto sobre las ventas los de alimentación contratados con
recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y
de escuelas de educación pública. Considera que se incurrió en una omisión
legislativa relativa al no excluirse los servicios de alimentación bajo
contrato celebrados con recursos públicos y destinados a la asistencia social, con
lo cual se desantendió los servicios prestados por los comedores comunitarios y
los centros de atención para personas en condiciones de discapacidad, para
garantía de los derechos de los menores indefensos, los adultos mayores, los
habitantes de la calle, entre otros.
Asevera que se cumplen los presupuestos
de la omisión legislativa relativa por desconocimiento del principio de
igualdad, porque: i) dicha situación se desprende del artículo impugnado; ii)
el legislador desatiende el principio de igualdad al no incluir como excepción
el suministro de alimentos mediante contrato celebrados con recursos públicos
destinados a la asistencia social; iii) no existe justificación para que el
Estado no promoviera la igualdad real y efectiva, y dejara de adoptar medidas a
favor de los grupos vulnerables; iv) es evidente la desigualdad negativa al
legislarse de manera similar para restaurantes, bares y locales comerciales, y
los sectores que cumplen funciones de protección social; y v) se incumple el
deber constitucional de promover condiciones de igualdad real y efectiva,
además de desproteger a quienes por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por estas razones, solicita
la inexequibilidad del aparte acusado o en su defecto la exequibilidad siempre
que se entiendan excluidos los servicios de alimentación bajo contrato
celebrados con recursos públicos y destinados a la asistencia social.
Lo anterior permite determinar a la
Corte que se cumplen los presupuestos para entrar a adoptar una decisión de
fondo. El requisito de pertinencia en torno al cargo por violación del
principio de igualdad se cumple porque lo pretendido por el accionante no se
limita a solucionar una problemática que aqueja solamente a la Secretaría distrital
de integración social de Bogotá. Como se expuso en la demanda el argumento de
inconstitucionalidad parte de afirmar que, atendiendo la adición del Estatuto
Tributario que creó el impuesto nacional al consumo, ha debido excluirse los
servicios de alimentación bajo contrato que se hubieren celebrados con recursos
públicos y destinados a la asistencia social, tomando solo como ejemplo lo
acaecido en la Secretaría distrital de Bogotá.
Menos puede endilgarse por el Ministerio
de Hacienda la existencia de una indebida aplicación de la disposición acusada.
La norma crea el impuesto al consumo sobre los servicios de alimentación bajo
contrato, sin que de su tenor literal pueda desprenderse que excluya los
celebrados con recursos públicos y destinados a la asistencia social, por lo
que la interpretación realizada por el accionante resulta predicable del
contenido normativo cuestionado. Además, como se explicará más adelante,
corresponde al sentido que las autoridades administrativas correspondientes (no
solo la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, sino también la
DIAN) le han otorgado al segmento demandado.
Si bien las consideraciones realizadas
resultan suficientes para despachar desfavorablemente la petición inhibitoria
formulada por uno de los intervinientes, la Corte procederá a realizar otras
adicionales para concluir que se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia
constitucional para estudiar de fondo la disposición legal impugnada.
Tratándose del principio de igualdad esta
Corporación encuentra que se cumplen los requ...
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