C-209-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-209/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
UNIDAD NORMATIVA-Integración
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que debe cumplir en relación con las
víctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Factores de los
cuales depende su intervención
La forma como puede actuar la víctima en el proceso
penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002,
depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en
particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la
víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las
características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto
que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la
estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Características
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Papel que
cumple dentro del proceso penal
El numeral 7 del artículo 250 Superior esboza los
rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal. En
primer lugar, este numeral establece el carácter de interviniente. En segundo
lugar, la facultad de intervención que tienen las víctimas se ejerce de manera
autónoma de las funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002
radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención
de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en
ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá
determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a
“intervenir” en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervención de las
víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que
éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.”
JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Centro de
gravedad del proceso penal
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Reconocimiento
como interviniente especial/JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Carácter adversarial/VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Su intervención directa es mayor en las etapas previas o
posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio
Si bien la Constitución previó la participación de la
víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de
interviniente especial. La asignación de este rol particular determina,
entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la
Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten
intervenir activamente en el proceso penal. En ese contexto, es necesario
resaltar que cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un
carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre
dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de
confrontación de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad, la
inmediación de pruebas, la contradicción y las garantías al procesado se logran
de manera adecuada si se preserva ese carácter adversarial. Por el contrario,
la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal
generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que
identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el
constituyente no fijó las características de las demás etapas del proceso
penal, y por lo tanto delegó en el legislador la facultad de configurar esas
etapas procesales. De lo anterior surge entonces, que los elementos
definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en
las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y
en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas
previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Ejercicio deberá hacerse de manera compatible con los rasgos
estructurales y las características esenciales de este sistema
Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la
justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema
penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha
protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de
intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema
procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus
derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las
características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las
definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar
a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no
supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el
legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.).
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL–Posibilidad de
solicitar pruebas en audiencia preparatoria
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL–Solicitud de pruebas
anticipadas
(i) La norma excluye a la víctima de los actores
procesales que pueden solicitar la práctica de pruebas anticipadas para lograr
el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias de su ocurrencia, la
determinación de los responsables, de la magnitud de los daños sufridos y el
esclarecimiento de la verdad; (ii) no se observa una razón objetiva que
justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, como quiera que su
participación en esta etapa previa al juicio no conlleva una modificación de
los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo
03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, no altera la igualdad de armas, ni modifica la
calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido; (iii) esta
omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del
proceso penal en las etapas previas al juicio; y (iv) entraña un
incumplimiento, por parte del legislador, del deber de configurar una verdadera
intervención de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el
derecho a la verdad y del derecho de las víctimas consagrado en el literal d)
del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, esta omisión resulta
inconstitucional. En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deberá
condicionarse la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 284 de la Ley
906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la
práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Solicitud por víctima en proceso penal
(i) La norma excluye a la víctima de los actores
procesales que pueden solicitar el descubrimiento de las pruebas; (ii) no se
observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta
facultad, como quiera que su participación en esta etapa sólo tiene como
finalidad el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de
evidencia física específica que pretendan hacer valer en juicio, pero no su
contradicción, por lo cual esta facultad no conlleva una modificación de los
rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, no altera la
igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente
especialmente protegido; (iii) esta omisión genera una desigualdad
injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas
previas al juicio; y al igual que en el caso de las solicitudes probatorias
reguladas por el artículo 357 de la Ley 906 de 2004; impide a la víctima asegurar
el esclarecimiento de la verdad; (iv) esta omisión envuelve un incumplimiento
por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de
la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad.
En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deberá condicionarse la
exequibilidad del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la
víctima también puede solicitar el descubrimiento de un elemento material
probatorio específico o de evidencia física específica.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL–Posibilidad de hacer
observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la
totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral
(i) La norma excluye a la víctima de los actores
procesales que pueden participar en la audiencia preparatoria y hacer
observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y la totalidad
de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral; (ii) no se
observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta
facultad, como quiera que su participación en esta etapa previa al juicio oral,
sólo tiene como finalidad el descubrimiento de elementos probatorios, pero no
su contradicción o su práctica, por lo cual no conlleva una modificación de los
rasgos estructurales del sistema penal, no altera la igualdad de armas, ni
modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido;
(iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos
actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; e (iv) implica un
incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una
intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar
el derecho a la verdad. Reitera la Corte que el propio código reconoce el
derecho de las víctimas “a que se les facilite el aporte de pruebas” (literal
d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004). En consecuencia, a la luz del cargo
analizado, se declarará la exequibilidad del artículo 356 de la Ley 906 de
2004, en el entendido de que la víctima también puede hacer observaciones sobre
el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que
se harán valer en la audiencia del juicio oral.
EXHIBICION DE ELEMENTOS MATERIALES DE
PRUEBA-Solicitud por
víctima en proceso penal
(i) La norma excluye a la víctima de los actores
procesales que pueden solicitar la exhibición de los elementos materiales
probatorios y evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos; (ii) no
se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta
facultad, como quiera que su participación en esta etapa tiene como finalidad
conocer y estudiar los distintos elementos materiales probatorios y la evidencia
física que se hará valer en la etapa del juicio oral, por lo cual no conlleva
una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio
desarrollado por la Ley 906 de 2004, y por el contrario busca garantizar la
igualdad de armas; (iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada
entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; y
(iv) comporta un incumplimiento por parte del legislador del deber de
configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le
impide asegurar el derecho a la verdad así como la efectividad del derecho de
las víctimas “a que se les facilite el aporte de pruebas” consagrado en el
literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, a la luz del
cargo analizado, se declarará la constitucionalidad del artículo 358 de la Ley
906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha
solicitud.
EXCLUSION, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE
MEDIOS DE PRUEBA-Solicitud
por víctima en proceso penal
(i) La norma no incluye a la víctima dentro de los
actores procesales que pueden solicitar la exclusión, el rechazo o la
inadmisibilidad de los medios de prueba; (ii) no se observa una razón objetiva
que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, ya que su
participación en esta etapa permite determinar cuáles medios de prueba resultan
admisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos
notorios o que no requieran prueba, y asegura la protección de la víctima
contra la práctica o admisión de pruebas que vulneren su dignidad, su
intimidad, u otro de sus derechos; (iii) esta omisión genera una desigualdad
injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia
preparatoria, y le impide a la víctima la protección de sus derechos a la
dignidad, a la intimidad y de otros derechos; e (iv) implica un incumplimiento
por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de
la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, y
la efectividad de los derechos de las víctimas consagrados en el literales b) y
d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, a la luz, del cargo
analizado se declarará la constitucionalidad del inciso primero del artículo
359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede
solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de
prueba.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Imposibilidad de
controvertir los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia
en el juicio oral
En relación con la expresión “las partes”, empleada en
el artículo 378, el artículo 391 y la expresión “la parte que no está
interrogando o el Ministerio Público”, utilizada en el artículo 395 de la Ley
906 de 2004, es necesario por las mismas razones invocadas anteriormente
efectuar una integración con el correspondiente artículo, visto globalmente.
Sobre tales disposiciones, la Corte observa que: (i) excluyen a la víctima de
los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los
elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa
del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que
se planteen en el juicio oral; (ii) sin embargo, dado que la posibilidad de
ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, sí existe una
razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como
quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación
de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una
alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un
segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de
dicho proceso; (iii) por ello, esta omisión no genera una desigualdad
injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca
evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral
dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; y (iv)
tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de
configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como
quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para
controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la
evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar
al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se
ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las
víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido
reconocidos en esta sentencia y en la ley.
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Solicitud
por víctima en proceso penal
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Posibilidad de
solicitar directamente medidas de aseguramiento y de protección/MEDIDAS DE
PROTECCION A VICTIMAS DE DELITO-Posibilidad de solicitarlas directamente
por la víctima
Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de
protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación
del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos
fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una
transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro
de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada
protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus
familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a
la justicia y a la reparación.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter excepcional
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Alcance de la expresión “de plano” referida
a la forma en que debe decidirse la aplicación de dicho principio
Aun cuando la expresión “de plano” generalmente se
emplea para indicar la ausencia de debate probatorio, encuentra la Corte que el
contenido del artículo desvirtúa esta conclusión, como quiera que el texto
mismo del artículo 327 prevé que la víctima y el Ministerio Publico “podrán
controvertir la prueba aducida.” Aun cuando la redacción del artículo no es la
más afortunada, debe entenderse que el legislador empleó esta expresión no para
señalar la ausencia total de debate sino porque dentro de la estructura del
sistema acusatorio por su naturaleza oral y adversarial, la práctica y
controversia de pruebas, propiamente dicha, ocurre en la etapa de juicio, en
virtud de los principios de inmediación y concentración.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Imposibilidad para la víctima de impugnar
decisión sobre la aplicación de dicho principio es inconstitucional
En cuanto al cuestionamiento, según el cual negar a la
víctima la posibilidad de impugnar la decisión del juez de control de garantías
sobre la aplicación del principio de oportunidad vulnera sus derechos,
encuentra la Corte que le asiste la razón al demandante. Dada la trascendencia
que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los derechos de las
víctimas del delito, impedir que éstas puedan impugnar la renuncia del Estado a
la persecución penal, sí deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral. Si bien la satisfacción de los derechos de
la víctima no sólo se logra a través de una condena, la efectividad de esos
derechos sí depende de que la víctima tenga la oportunidad de impugnar las
decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo tanto, impedir la
impugnación de la decisión del juez de garantías en este evento resulta
incompatible con la Constitución.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Necesidad de valorarlos por el Fiscal al
momento de aplicar dicho principio
De conformidad con lo que establece el artículo 328 de
la Ley 906 de 2004, el fiscal debe “tener en cuenta los intereses de la
víctima” al aplicar el principio de oportunidad. Considera la Corte que es
necesario precisar el sentido de las expresiones “intereses de la víctima”, y
“tener en cuenta,” empleadas en el artículo 328. En relación con la expresión
“intereses”, observa la Corte que ésta no se circunscribe al eventual interés
económico de la víctima que busca la reparación del daño causado por el delito.
Como quiera que la víctima acude al proceso penal para obtener la satisfacción
de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y así se reconoce en
la misma Ley 906 de 2004, la expresión se refiere en realidad a los derechos de
las víctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal
deberá considerar tales derechos integralmente, no un mero interés económico.
Adicionalmente, precisa la Corte que la locución “tener en cuenta” significa
valorar de manera expresa los derechos de las víctimas, a fin de que ésta pueda
controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y tenga fundamento
material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación exige principio de verdad
respecto de la autoría y la tipicidad de la conducta
PRINCIPIO DE PRECLUSION Y PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD-Diferencias
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Importancia
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Causales
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Garantías que rodean el trámite de la
solicitud
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PRECLUSION DE
LA INVESTIGACION PENAL-Posibilidad
de que víctima pueda allegar o solicitar elementos probatorios y evidencia
física para oponerse a la petición de preclusión
No permitir a la víctima controvertir
adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de
sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la
preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación,
ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación
contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un
control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de
manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de
preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías. El artículo 333 de la
Ley 906 de 2004 prevé algunas. No obstante, la controversia de la solicitud del
fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si
no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para
acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su
petición de preclusión. Entonces, se declarará exequible el artículo 333 en el
entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales
probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del
fiscal.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN AUDIENCIA DE
FORMULACION DE ACUSACION-Exclusión
de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación es
inconstitucional/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Participación de
las víctimas
Si bien es cierto que la Constitución radicó la
facultad de acusación en la Fiscalía, no se ve una razón objetiva y suficiente
que justifique la exclusión completa de la víctima en la fijación de su
posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no
supone una modificación de las características estructurales del sistema penal
con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente
especialmente protegido que tiene la víctima. La fijación de su posición no
afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el
ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión de las víctimas
genera una desigualdad injustificada frente a los demás actores del proceso que
desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitación que hace el artículo
337, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusación “con
fines únicos de información”, como la omisión de incluir a la víctima (o a su
apoderado) en la audiencia de formulación de acusación para que haga
observaciones, solicite su aclaración o corrección o para que se manifieste
sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o
nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que
tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima. Por lo
expuesto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “con fines
únicos de información” contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley
906 de 2004. Igualmente, declarará la exequibilidad del artículo 339 en el
entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de
formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o
manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,
impedimentos o nulidades.
JUICIO EN PROCESO PENAL CON TENDENCIA
ACUSATORIA-Presentación de
la teoría del caso/VICTIMA EN JUICIO PENAL-Imposibilidad de presentar su
propia teoría del caso al margen del Fiscal
De conformidad con lo que establece el artículo 371,
en la etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría del caso, y lo
mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima tenga
participación alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se
señaló al rechazar la posibilidad de que la víctima interviniera directamente
en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los
testigos, aquí también está justificada la limitación de sus derechos. Dado el
carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger
la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al
margen de la actuación del fiscal. Advierte la Corte que el artículo 443 de la
Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que el abogado de las víctimas
intervenga para hacer alegatos finales al concluir el juicio. Esta
participación del abogado de la víctima no introduce un desbalance en el juicio
ni le resta su dinámica adversarial puesto que ella se presenta al final de
esta etapa, con miras precisamente a que la voz de las víctimas se escuche
antes de concluir esta etapa del proceso. Por lo tanto, la Corte reiterará que,
dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la
oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la
construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral
la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse
en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del
Fiscal.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Facultad de impugnar
decisiones fundamentales
La efectividad de los derechos de las víctimas del
delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras
las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar
decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que
conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o
inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en
materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones
de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la
proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo
largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11
y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas. Sin
embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de impugnación de
las víctimas en dichos momentos específicos de la evolución del proceso penal,
según la regulación establecida por el propio legislador, no es
constitucionalmente necesario condicionar de manera general los artículos 11 y
137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se
pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnación de las
víctimas en otros momentos específicos del proceso penal con los efectos que
estime constitucionalmente necesarios.
AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Intervención de la víctima
Referencia: expediente D-6396
Demandante: Leonardo Efraín Cerón Eraso
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327
(parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356
(parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378
(parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil
siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Leonardo Efraín Cerón Eraso
demandó los artículos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342,
344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391, 395 de la Ley 906 de 2004, “por la
cual se expidió el Código de Procedimiento Penal”.
En el Auto del 31 de julio de 2006, la
Corte admitió la demanda de la referencia.
Mediante Auto del 23 de agosto de 2006,
la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador
General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso
de la referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a designar
un funcionario de ese despacho para este fin.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos demandados
en el presente proceso, y se subrayan los apartes demandados:
Ley 906 de 2004
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(…)
Artículo 11. Derechos de las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas
tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo el
procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la
garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de
los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros
llamados a responder en los términos de este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el
aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con
las autoridades y en los términos establecidos en este código, información
pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los
hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al
adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del
injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión
definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el
juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de
conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el
incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por
un abogado que podrá ser designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su
recuperación en los términos que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un
traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no
poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 137. Intervención de las víctimas
en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de
los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de
intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal
en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe
realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es
obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a
partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas
por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad
de derecho debidamente aprobada.
4. En caso de existir pluralidad de
víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen
hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal
determinará lo más conveniente y efectivo.
5. Si la víctima no contare con medios
suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y
comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le
designará uno de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y
con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el
juicio se celebre a puerta cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el
juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida
la responsabilidad penal del imputado.
Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la
audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de
prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que
cumpla funciones de control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal
General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los
casos previstos en el artículo 112.
3. Que sea por motivos fundados y de
extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y
con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el
juicio.
Parágrafo 1o. Si la prueba anticipada es
solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el
peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2o. Contra la decisión de
practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare,
la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro
juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su
decisión no será objeto de recurso.
Parágrafo 3o. En el evento en que la
circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que
se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez
ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.
Artículo 306. Solicitud de imposición de
medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de
control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el
delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su
urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la
controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal,
Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye
requisito de validez de la respectiva audiencia.
Artículo 316. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones
impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes a la medida
de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a
petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez podrá, según el
caso, ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, disponer la reclusión
en el lugar de residencia, o imponer otra medida no privativa de la libertad,
dependiendo de la gravedad del incumplimiento o de la reincidencia.
Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con
pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se
haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda
determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado
en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la
Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de
otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la
persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera
llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción
que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente
para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información
esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo
principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la
causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los
efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la
persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a
consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga
desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del
principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del
procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como
consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento
implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes
jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio
económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto
de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa
su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea
culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada
significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de
culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal
una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes
colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que
el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un
delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista
y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las
víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito
cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o
impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia
hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad,
cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o
síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como
representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la
culpa.
Parágrafo 1o. En los casos previstos en los
numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes,
organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su
realización.
Parágrafo 2o. La aplicación del principio
de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la
libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la
Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
Parágrafo 3o. En ningún caso el fiscal
podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que
puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario,
crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el
Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.
Artículo 327. Control judicial en la
aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el
control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad,
siempre que con esta se extinga la acción penal.
Dicho control será obligatorio y automático
y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio
Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la
Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta
determinación no procede recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad
y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán
comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de
prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su
tipicidad.
Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los
cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso
de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los
elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la
imputación, y fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la
palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del
imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal.
En ningún caso habrá lugar a solicitud ni
práctica de pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un
receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.
Artículo 337. Contenido de la acusación y
documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes
son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y
el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del
abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional
de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos
afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para
este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas
que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda
repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales
de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros
elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de
acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos
de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al
acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del
escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las
víctimas, con fines únicos de información.
Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de
acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía,
Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones
sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra
al fiscal para que formule la correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y
se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y
del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente
a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no
privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la
validez.
Artículo 342. Medidas de protección. Una vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud de la
Fiscalía, cuando se considere necesario para la protección integral de las
víctimas o testigos, ordenar:
1. Que se fije como domicilio para los
efectos de las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las
hará llegar reservadamente al destinatario.
2. Que se adopten las medidas necesarias
tendientes a ofrecer eficaz protección a víctimas y testigos para conjurar
posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de
su deber testifical.
Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo
relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa
podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien
corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y
evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es
pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo
máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa
entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las
declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el
juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la
inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los
exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea
lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de
las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy
significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez
quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al
derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente
admisible o si debe excluirse esa prueba.
Artículo 356. Desarrollo de la audiencia
preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez
dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus
observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos
probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de
formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo
rechazará.
2. Que la defensa descubra sus
elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa
enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio
oral y público.
4. Que las partes manifiesten si
tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un
receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la
audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias
los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como
probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no
los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta
en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351.
En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego
a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su
pretensión.
El juez decretará la práctica de las
pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que
requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad
previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios
lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes
probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento
de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial
influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.
Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales
de prueba. A solicitud de las partes, los
elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos
durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados.
Artículo 359. Exclusión, rechazo e
inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la
exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de
conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,
impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o
que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba
que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el
imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas,
suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos
que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita
una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los
recursos ordinarios.
Artículo 371. Declaración inicial. Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la
Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá
hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se
observará el orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en
el capítulo siguiente de este código.
Artículo 378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios
de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física
presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la
audiencia pública.
Artículo 391. Interrogatorio cruzado del
testigo. Todo declarante, luego de las formalidades
indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la
parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio,
denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia,
se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de
otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el
sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte
distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al
declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas
abordados en el interrogatorio directo.
Quien hubiere intervenido en el
interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la
aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se
denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del
directo.
Finalmente, el declarante podrá ser
nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad
sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del
contrainterrogatorio.
Artículo 395. Oposiciones durante el
interrogatorio. La parte que no está interrogando o el
Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando
viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones.
El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Leonardo Efraín Cerón Eraso
demanda la inconstitucionalidad de los artículos 11, 137, 284 (parcial), 306
(parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339
(parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358
(parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de
la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
por considerar que dichas disposiciones son violatorias de los artículos 1, 2,
4, 13, 29, 93, 94 y 229 de la Carta. Las razones de su solicitud se resumen a
continuación.
El demandante hace en primer lugar una exposición de
la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los derechos de las
víctimas dentro del proceso penal, así como del papel de las partes procesales
y de los intervinientes dentro del esquema de tendencia acusatoria instituido a
través del Acto Legislativo 03 de 2004 y de la Ley 906 de 2004.
Luego de esta exposición, el demandante señala que
según la legislación y jurisprudencia internacionales sobre derechos humanos,
los derechos de las víctimas del delito obligan a que todo proceso penal se
fundamente en tres pilares, a saber: (i) “las víctimas tienen como derechos
fundamentales la verdad, la justicia y la reparación”, (ii) “la acción
civil (o la “acción particular” que poseen las víctimas dentro del proceso
penal para la defensa de sus derechos conculcados) tiene igual categoría que la
acción penal,”y (iii) “la víctima y el procesado son los protagonistas
del proceso penal y por ende están en igualdad de condiciones, derechos y
obligaciones.”
Según el accionante, en virtud de esos tres
principios, “la víctima puede ejercitar dentro del proceso penal (bajo el
esquema de la Ley 600 de 2000) como el de la aportación y contradicción
probatoria, impugnación de decisiones, solicitud de control de legalidad de la
medida de aseguramiento, solicitud de exclusión de evidencias, ejercicio de la
acción de revisión, pedimento de medidas precautelares reales, solicitud de
nulidades, en fin, participación activa y plena en todas las fases procesales
como parte procesal que es.”
La tesis central del demandante es que, no obstante la
obligatoriedad de estos tres principios, las normas impugnadas de la Ley 906 de
2004 “al colocar a la víctima como simple interviniente con facultades
limitadas y que sólo puede actuar a partir de la audiencia preparatoria a
través de abogado (art.137-3, Ley 906 de 2004), eliminó de tajo la defensa
material como derecho constitucional de la víctima.” A continuación el
accionante describe cómo las normas acusadas restringen de manera
inconstitucional los derechos de las víctimas del delito.
En primer lugar señala que los artículos 11 y 137 de
la Ley 906 de 2004 cercenan el derecho de impugnación al dejar a la víctima sin
posibilidad de controvertir decisiones fundamentales tales como “la
confección de la acusación, de las decisiones sobre incompetencias, las
recusaciones, las nulidades, la admisión o exclusión de pruebas,” o las
decisiones que adopte el juez de control de garantías, pues a pesar de que
dichos artículos prevén la posibilidad de que la víctima interponga recursos
ante el juez de conocimiento, ésta en realidad no tiene la posibilidad de
participar activamente ni en la audiencia de acusación, ni en la preparatoria.
Por otra parte, en la etapa del juicio oral sólo puede impugnar la sentencia
del juez, la sentencia de preclusión y el auto que decide el incidente de
reparación integral, como quiera que frente a dichos actos “se le permite a
la víctima o a su representante alegar y por ende impugnar las decisiones que
sean adversas a su petición.”
Para el demandante, el artículo 11 demandado es
inconstitucional “porque en él se evidencia una grave omisión legislativa,
al no incluir dentro de las facultades de la víctima la posibilidad de aportar
y controvertir pruebas, participar activamente en todos y cada uno de los actos
procesales o audiencias e impugnar las decisiones de los jueces de control de
garantías que les sean adversas. Con esta omisión se genera un trato
discriminatorio para con la víctima que va en contravía de su dignidad humana
(art.1, CN), del principio de igualdad (art.13, CN), del debido proceso (art.
29, CN) y del derecho de acceso a la justicia (art.229, CN). Además de lo
anterior, el artículo 11 literal h) genera también un trato desigual entre
imputado y víctima, pues en primer lugar prevé la representación legal de ésta
a través de abogado sólo a partir del juicio, dejándola desamparada en las
etapas anteriores; y en segundo lugar, se autoriza únicamente la designación de
un abogado de oficio y no de uno pagado por el Estado como sí lo hace con el
imputado, lo que genera obvias desigualdades en la representación, pues, por lo
menos en términos generales, no puede haber igual compromiso entre un
profesional pagado que uno impago.”
Según el accionante, el artículo 137 demandado es
inconstitucional porque omite consagrar como facultades de la víctima “las
mismas que se le reconocen a la defensa (imputado y defensor) y a la Fiscalía,
especialmente en lo que tiene que ver con que no le otorga a la primera de las
nombradas la posibilidad de interponer recursos, discrimina al perjudicado con
el delito al ordenar que en caso de carecer de recursos económicos se le
designe un defensor de oficio y no uno público como sucede con los imputados,
porque no contempla la posibilidad de que la víctima pueda recoger evidencia y
aportarla u ofrecerla al proceso y en últimas pueda participar activamente en
todas las audiencias y actos procesales.”
En cuanto al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, el
demandante señala que también vulnera los derechos a la verdad, la justicia y
la reparación de las víctimas del delito, como quiera que la posibilidad de
solicitar la medida de aseguramiento fue otorgada exclusivamente a la Fiscalía
General de la Nación, desconociendo que uno de los fines de las medidas de
aseguramiento es la protección de las víctimas. El mismo cuestionamiento lo
extiende a los artículos 316 y 342 de la Ley 906 de 2004.
En relación con el artículo 324, el accionante considera
que es inconstitucional porque no incluye como condición para la aplicación del
principio de oportunidad que los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación de la víctima estén razonablemente satisfechos, “so pretexto de
la protección del interés general, se deja a las víctimas desamparadas y se las
instrumentaliza violando no sólo los derechos antes relacionados sino su
dignidad humana.”
En cuanto al derecho a solicitar y aportar pruebas al
proceso, el demandante señala que los artículos 327 y 333 de la Ley 906 de
2004, aunque permiten que la víctima controvierta la aplicación del principio
de oportunidad y la solicitud de preclusión que haga el fiscal, no dan lugar a
contradicción probatoria, ni la posibilidad de aportar pruebas, como quiera que
lo único que puede hacer es controvertir la solicitud de la Fiscalía.
En relación con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,
dice el demandante que viola los derechos de la víctima, en cuanto la deja “desprovista
de cualquier posibilidad de proponer elementos de convicción a no ser que lo
haga a través de la Fiscalía, como tampoco puede solicitar un descubrimiento
específico de evidencias de la defensa.”
Indica también que en los artículos 344, 356, 357, y
359 sólo la defensa y la Fiscalía y, excepcionalmente, el Ministerio Público
tienen la posibilidad de participar en el descubrimiento de las pruebas. “En
el juicio oral la víctima tampoco tiene ningún tipo de protagonismo, pues el
debate probatorio y la confrontación de tesis se desarrollan únicamente entre
la Fiscalía y la defensa, con esporádicas intervenciones del Juez o del
Ministerio Público. En ese orden de ideas, la víctima no puede interrogar o
contrainterrogar testigos, objetar preguntas o refutar pruebas. Aparte
de lo anterior, el perjudicado con el delito también ha sido despojado del
derecho que tenía de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión de evidencia
cuanto ella hubiese sido obtenida con violación de sus der...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.