C-209-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-209/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Atenuación del carácter absoluto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: expediente D-4254
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 234 y 368 de la ley 522 de 1999.
Demandante: Alexander Carrillo Cruz.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Alexander Carrillo Cruz demandó los artículos 234 y 368 de la ley
522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43.665 de 13 de agosto de 1999, y se subrayan los apartes acusados:
“Ley 522 de 1999
(agosto 12)
“Por medio de la cual se expide el Código
Penal Militar.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
&$Artículo 234. Competencia de la
Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
conoce:
“(...)
“3. En única instancia y
previa acusación del Fiscal
General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los
Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres
Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior
Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les
imputen”.
&$Artículo 368. Procedencia. Habrá recurso de casación,
contra las sentencias de segunda instancia , por delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun
cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
“El recurso se extiende a los
delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada
en el inciso anterior.
“De manera excepcional, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede
aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a
solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la
garantía de los derechos fundamentales”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las expresiones
resaltadas, contenidas en el numeral 3º del artículo 234 y en el inciso tercero
del artículo 368 de la ley 522 de 1999, vulneran los artículos 4, 29, 121, 216,
217, 221 de la Constitución Política, y los artículos concordantes tales como
el 116, 228, 231, 234, 250 y 256 ibídem, con fundamento en los argumentos que a
continuación se resumen:
A su juicio, de acuerdo con el acto legislativo No. 02
del 21 de diciembre de 1995 el artículo 121 superior dispone que las Cortes
Marciales o Tribunales Militares estarán integrados por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro. Corporaciones que conocen de los
delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y
en relación con el mismo servicio, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar.
Por eso hoy, en razón del mencionado acto legislativo
es obligatorio que las Cortes Marciales y los Tribunales Militares estén integrados
por militares en servicio activo o en retiro, tal como lo reconoce la Corte
Constitucional en sentencia C-473 de 1999. Con la subsiguiente exclusión del
personal civil respecto de los cargos de tales corporaciones.
Luego afirma el
actor:
“Conforme a la legislación y la
jurisprudencia anteriormente relacionada, podemos ver cómo el legislador
desbordó el artículo 221 de la Constitución Nacional al introducir las frases
“la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” y “Fiscal General de la Nación”
en los artículos 234 y 368 del Código Penal Militar, puesto que resalta al
sentido común que los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General no integran la Fuerza Pública
como lo ordena el mencionado artículo constitucional y como consecuencia estos
funcionarios nunca podrían conformar un Tribunal Militar o una Corte Marcial.
“Además, la frase “Fiscal General de la
Nación” viola igualmente el artículo 250 de la Carta Política que dice:
“Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia
o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores.... Se
exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo y en relación con el mismo servicio”, ya que como se infiere de la
lectura del texto esta entidad está excluida expresamente del funcionamiento de
la Justicia Penal Militar, por lo tanto el señor Fiscal General como miembro y
cabeza de esta entidad judicial, también está excluido del funcionamiento de la
mencionada justicia castrense no pudiendo actuar dentro de ella”.
A continuación aduce: al existir dos situaciones en
las que actúan los miembros de la Fuerza Pública, los Magistrados del Tribunal
Militar, Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres
Generales y Contralmirantes de la Fuerza Pública, tienen dos fueros de
juzgamiento penal, según sea el evento en que actúen. El primero es el fuero
constitucional por razón de su grado y alto cargo, el cual opera cuando el
delito no esté relacionado con el servicio o el miembro de la Fuerza Pública no
esté activo, debiendo aplicarse el artículo 235-4 superior; el segundo es el
fuero militar que se da cuando el delito sí tiene relación con el servicio y el
miembro de la Fuerza Pública esté activo, debiendo aplicarse el artículo 221 de
la Carta. Asimismo debe observarse que con ocasión del acto legislativo 02 de
1995 se suscitó una contradicción entre el artículo 221 y el 235-4 de la
Constitución, pues la Corte Suprema de Justicia no puede conocer de los delitos
relacionados con el servicio cuando el miembro de la Fuerza Pública esté activo
por no ser sus magistrados integrantes de la Fuerza Pública, y porque el
artículo 221 superior no excluye a ningún militar de su descripción, sobre todo
a los de superior rango, quienes “(...) al llegar al grado que tienen en
ninguna parte se les retira el fuero del que han gozado durante toda su vida
militar, sino que por el contrario se les concede otro para los casos en que no
opera el fuero militar (...)”.
Debe decirse también que como consecuencia del acto
legislativo 02 de 1995 quedó tácitamente derogado el artículo 235-4 de la
Constitución Política. Pero en todo caso, si el delito no tiene relación con
el servicio se debe aplicar el fuero constitucional del artículo 235-4; si el
delito sí tiene relación con el servicio se debe aplicar el fuero militar del
artículo 221 de la Carta. Así:
“Vemos entonces que si en el momento en
que los Magistrados del Tribunal Militar, Generales, Almirantes, Mayores
Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes de la Fuerza
Pública cometan delitos se debe estudiar cual fuero es el aplicable al momento
de juzgarlos y si decimos que este estudio arroja que uno es procedente y el
otro absolutamente no, no podemos al momento de si la elección es el fuero
militar decir que quien debe acusar a estas personas es el Fiscal General de la
Nación ante los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
como lo informa el referido numeral 3º, ya que la Constitución informa que la
Fiscalía General de la Nación no puede intervenir en estos procesos como ya
anteriormente se dijo –artículo 250 de la CP- , y el Fiscal General y los
Magistrados de la Corte Suprema no integran la Fuerza Pública –artículo 221 de
la CP- por lo tanto los mencionados Fiscal General y Magistrados de la Corte
Suprema deben conocer de los procesos penales contra los militares que menciona
el numeral 3º exclusivamente en el caso de que lo que proceda sea el fuero
constitucional”.
Por tanto las frases acusadas se tornan
inconstitucionales cuando se aplican en el ámbito de la justicia penal militar,
toda vez que el artículo 235-4 superior hace relación a la actuación del Fiscal
y los Magistrados de la Corte Suprema sobre miembros de la Fuerza Pública con
fuero constitucional, y no sobre miembros de la Fuerza Pública cuando están
amparados por el fuero Penal Militar, el cual opera cuando se dan las
condiciones señaladas sobre todo miembro de la Fuerza Pública sin importar su
grado o cargo, según el artículo 221 constitucional.
Es de observar que frente a los artículos 216 y 217 de
la Constitución el actor hace unas imputaciones que no guardan relevancia en lo
tocante a los dispositivos demandados. Vale decir, por este aspecto no existen
cargos formalmente propuestos.
Prosigue el demandante diciendo: las reglas
impugnadas violan el debido proceso en tanto desconocen al juez natural, dado
que el Fiscal General ni los Magistrados de la Corte Suprema reúnen los
requisitos para ser juez natural de los miembros de la Fuerza Pública, puesto
que no pertenecen a ella, no pudiendo por tanto integrar una Corte Marcial o un
Tribunal Militar como lo ordena la Constitución. Debe destacarse que la Corte
Suprema de Justicia representa la máxima excepción a la justicia penal militar,
pudiendo actuar por fuera de ésta cuando se demuestre por parte de la
jurisdicción penal militar la existencia de la excepción al juez natural que
representan la Corte Suprema y el Fiscal General.
En esta perspectiva, si el fuero militar opera sólo
frente a los delitos cometidos en relación con el servicio, cuando el delito no
tenga esa relación, de la acción penal debe conocer la justicia penal ordinaria
para evitar la extensión del fuero, siendo propio entonces que actúen la Sala
Penal de la Corte Suprema y el Fiscal General. Sin embargo, a la fecha la Sala
Penal y el Fiscal General están conociendo de los delitos cometidos por
miembros de la Fuerza Pública, estén o no relacionados con el servicio.
El actor invoca como violado el artículo 116 superior,
alegando una supuesta confusión de poderes, más propia de la esfera de
discusión del artículo 113 de la Carta que del 116 ibídem, de suerte tal que no
logra siquiera esbozar algún argumento relevante. Vale decir, no existe cargo
en términos formales. Lo mismo se puede predicar en cuanto a la supuesta
vulneración de los artículos 4, 228, 231, 234 y 256 de la Constitución.
Continúa el
demandante afirmando: el artículo 121 superior resulta quebrantado por cuanto
a los miembros de la Fuerza Pública sólo los pueden juzgar sus pares de la
Fuerza Pública, y no la Corte Suprema de Justicia o el Fiscal General de la
Nación. Además, los miembros de la Fuerza Pública dedicados a juzgar a sus
compañeros, cuando se configura el fuero militar, conforman la Justicia Penal
Militar como jurisdicción especial, y pertenecen a la Rama Ejecutiva.
Finalmente la Sala observa que, pese a que el actor
señala como demandado el inciso tercero del artículo 368 de la ley 522 de 1999,
dentro de su escrito no milita glosa alguna que de razón acerca de su acusación
nominal. Antes bien, toda la argumentación gira en torno a hipótesis referidas
al numeral 3º del artículo 234 de la misma ley, pero nunca, ni siquiera
tangencialmente, en lo relativo al artículo 368. Razón por la cual no hay
basamento para producir una decisión de fondo en torno a este artículo.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad
Santo Tomás de Aquino
El ciudadano Germán Eugenio Restrepo, en nombre de la
Universidad Santo Tomás considera que la demanda debe prosperar, toda vez que
los artículos acusados son violatorios de la Constitución Política. Para
sustentar su posición expresó:
Los artículos 221, 250 y 235 de la Constitución
enuncian la competencia de los tribunales militares para conocer de las
conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública, definiendo al
efecto su constitución. Al respecto debe recordarse lo dicho por la Corte
Constitucional en sentencia C-473 de 1999 en torno al establecimiento de una
jurisdicción penal especial integrada por miembros de la fuerza pública. Por
lo mismo, de acuerdo con el artículo 221 de la Carta el Fiscal General y los
Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no pertenecen a
ninguna organización castrense; por el contrario ellos pertenecen a la
jurisdicción ordinaria. Consecuentemente el legislador desbordó el artículo
221 superior.
Los segmentos acusados son inconstitucionales con
referencia al artículo 235-4 de la Carta al aplicarse dentro de la justicia
penal militar, toda vez que este numeral alude al evento del fuero
constitucional de los miembros de la fuerza pública. En este sentido la Corte
ha destacado la figura del juez natural para infracciones de miembros de la
fuerza pública, tal como puede observarse en las sentencias C-141 de 1995,
C-444 de 1995 y C-057 de 1995. De suerte que si la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia y el Fiscal General de la Nación resuelven sobre delitos cometidos
por miembros de la fuerza pública, se les estaría desconociendo el fuero
militar, sobre todo por ser tales dignatarios ajenos a la jurisdicción penal
militar.
2. Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros en calidad de
apoderada del Ministerio de Defensa solicitó la exequibilidad de las normas
acusadas. Para sustentar su pedimento afirmó:
El problema jurídico planteado es si perteneciendo la
Corte Suprema de Justicia a la jurisdicción ordinaria puede o no actuar dentro
de la justicia penal militar, en el entendido de que la Carta sólo estipula esa
competencia respecto del juzgamiento de los Generales y Almirantes. Contexto
dentro del cual el artículo 234-3 de la ley 522 de 1999 es constitucional
frente al artículo 235-7 superior, toda vez que la Carta establece que la Corte
Suprema de Justicia es competente en relación con las demás atribuciones que le
señale la ley, tal como ocurre para juzgar a los citados miembros de la Fuerza
Pública. Advirtiendo a la vez que el legislador puede crear fueros adicionales
a los constitucionales sin que ello cause desmedro a las garantías superiores.
Y como tampoco se trata de una norma que regule hipótesis sobre conflicto de
competencias, pues sólo se remite a estipular facultades judiciales, no cabe
duda sobre su carácter constitucional.
De otro lado el artículo 235 superior no es exclusivo
ni excluyente, por cuanto el mismo no agotó la competencia de la Corte Suprema
frente a los altos funcionarios allí señalados, en torno a lo cual el artículo
234-4 acusado es un claro desarrollo de ese mandato constitucional. Por lo
demás, es de notar que mediante sentencia C-361 de 2001 fue declarado exequible
el aparte acusado del numeral 3º del artículo 234 de la ley 522 de 1999,
excepto en lo atinente al cargo de Fiscal Militar, que se declara inexequible.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 3065 solicita a la Corte declarar que en relación con el artículo
234-3 de la ley 599 de 1999, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, según
sentencia C-361 de 2001, que declaró exequible dicho numeral. Declararse
inhibida para analizar el aparte acusado del artículo 368 de la ley 522 de
1999, por ineptitud sustancial de la demanda. Al respecto se fundó en los
siguientes argumentos:
La declaración de exequibilidad del numeral 3º del
artículo 234 tiene relación con el cargo de que los miembros de la fuerza
pública distintos a los señalados expresamente en el artículo 235-4 superior,
no podían ser investigados por la Corte Suprema de Justicia previa acusación
del Fiscal General de la Nación. En el mencionado fallo la Corte indicó que el
artículo 235-4 debe entenderse en toda su extensión para juzgar a los
Magistrados de Tribunales, incluidos los militares, a los Generales y a los
Almirantes de la Fuerza Pública, como a aquellos que ostenten el rango de
éstos, por todos los hechos punibles que se les impute. Norma superior que a
su vez engloba un fuero constitucional integral en relación con los miembros de
la Fuerza Pública que engloba, comprendiendo todas las conductas punibles
endilgables, independientemente de si se cometen en servicio activo o fuera de
éste, lo cual es indicativo de que el mentado numeral de la Constitución
establece una excepción al fuero militar que registra el artículo 221 ibídem.
Por tanto, ha operado la cosa juzgada absoluta. Siendo igualmente inadmisible
la tesis del actor, según la cual sólo existe cosa juzgada relativa frente a la
expresión “Fiscal General de la Nación”, dado que el análisis de la Corte se
hizo frente al canon constitucional que esgrime el demandante del presente
asunto. Agregando que el Acto Legislativo No. 2 de 1995 sólo modificó el
artículo 221 superior, el cual debe entenderse en concordancia con el artículo
235-4 ibídem, que frente al fuero militar establece una excepción, que a su
turno corresponde a la del artículo 234-3 del Código Penal Militar, declarado
exequible en sentencia C-361 de 2001.
Consecuentemente, la competencia del Fiscal General
inserta en el artículo 234-3 del Código Penal Militar tiene como basamento el
artículo 235-4 superior, precepto éste que según la Corte Constitucional debe
entenderse como una excepción al fuero militar previsto en el artículo 221 de
la Carta.
En lo tocante a la expresión “Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia” del artículo 368 de la ley 522 de 1999, el actor no
estructura un cargo de inconstitucionalidad, procediendo entonces una decisión
inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la
República.
2.
Planteamiento del problema
Corresponde a la Corte determinar si opera el fenómeno
jurídico de la cosa juzgada absoluta respecto del numeral 3º del artículo 234
de la ley 522 de 1999, al igual que constatar si frente al inciso tercero del
artículo 368 ibídem existe un cargo formalmente estructurado que le permita a
la Sala pronunciarse de fondo sobre el asunto debatido.
2.1. La sentencia C-361 de 2001 y su alcance en torno
al numeral 3º del artículo 234 de la ley 522 de 1999
En consonancia
con lo solicitado por el Procurador General de la Nación, frente al numeral 3º
del artículo 234 de la ley 522 de 1999 ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada absoluta, no siendo por tanto posible que esta Corporación vuelva a
abrir el debate sobre la exequibilidad de esa norma.
En efecto, nótese cómo la sentencia C-361 de 2001 no
relativizó los efectos de su decisión, esto es, frente a algunas disposiciones
constitucionales o en relación con determinados cargos. Cierto es que la cosa
juzgada admite límites al tenor de determinados cánones superiores o hipótesis,
abriéndose así la posibilidad para nuevas demandas con apoyo en cargos y razonamientos
no expuestos en la acusación que dio lugar a un fallo anterior sobre la misma
norma cuestionada; pero también lo es que para dejar abierto el camino a las
nuevas opciones demandatorias resulta indispensable que en la parte dispositiva
de la respectiva sentencia la Corte destaque los condicionamientos y
limitaciones correspondientes. En este sentido ha sostenido la Corte
Constitucional:
“De lo anterior se colige que la Corte,
en ejercicio de sus funciones, tiene la posibilidad de atenuar el carácter
absoluto de la cosa juzgada: restringiendo el fallo de constitucionalidad a la
confrontación de la disposición demandada con algunas –no todas- de las
disposiciones constitucionales, o bien a algunos cargos específicamente
analizados, la Corte confiere una “inmunidad parcial” al dispositivo sub
exámine, permitiendo la interposición de nuevas demandas por cargos diferentes
a los que han hecho tránsito a cosa juzgada absoluta.
“La cosa juzgada constitucional relativa se
justifica ante la complejidad del dispositivo demandado o cuando el análisis de
la norma es decididamente parcial, cual es el caso de los juicios de
inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento de aprobación de
las leyes, que dejan vía libre a la interposición de nuevas demandas relativas
a los aspectos de fondo de la misma”.[1]
Pues bien,
ocurre que éste no es justamente el caso que ahora ocupa la atención de la
Sala, toda vez que la sentencia C-361 de 2001 expresa categóricamente:
“Primero: Declarar exequible el numeral 3° del artículo 234, salvo la
expresión “y fiscales ante esa corporación”, que se declara INEXEQUIBLE”.
Vale decir, sin
condicionamiento o restricción alguna frente a lo decidido.
Consecuentemente,
en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estar a lo decidido en
la sentencia C-361 de 2001.[2]
2.2.
Inexistencia de cargo frente al inciso tercero del artículo 368 de la ley 522
de 1999
Pese a que el
actor señala como demandado el inciso tercero del artículo 368 de la ley 522 de
1999, dentro de su escrito no milita glosa alguna que de razón formal acerca de
su acusación nominal. Por el contrario, toda la argumentación gira en torno a
hipótesis referidas al numeral 3º del artículo 234 de la misma ley, pero nunca,
ni siquiera tangencialmente, en lo relativo al artículo 368. Con su forma de
ver las cosas, tal vez quiso el actor hacer extensivos a este artículo los
cargos formulados contra el 234, como en una especie de metástasis acusatoria,
lo cual no es procedente en la medida en que los contenidos de los respectivos
segmentos son sustancialmente distintos. Consiguientemente, al no existir
cargo alguno contra el inciso tercero del artículo 368 de la ley 522 de 1999,
la Sala resolverá de manera inhibitoria sobre el particular.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
PRIMERO.- Estar a lo resuelto en la sentencia C-361 2001, por la cual, en
relación con la ley 522 de 1999 se declaró “exequible el numeral 3° del artículo 234, salvo la
expresión “y fiscales ante esa corporación”, que se declara INEXEQUIBLE”.
SEGUNDO.- INHIBIRSE de fallar de fondo, por las razones expuestas en la
parte considerativa de esta sentencia, respecto de la constitucionalidad del
inciso 3º del artículo 368 de la ley 522 de 1999.
TERCERO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-209/02
FUERO PENAL MILITAR-Interpretación restrictiva (Aclaración
de voto)
El fuero penal militar permite sustraer del
conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros
de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio,
para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares,
conformados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
Dicho fuero constituye entonces una excepción a la regla general de la
competencia de la jurisdicción ordinaria y, por ende, debe interpretarse en
forma restrictiva.
JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Delito por miembro de fuerza pública sin
relación con el servicio (Aclaración de voto)
FUERO CONSTITUCIONAL-No extensión/FUERO LEGAL-Asignación
de competencias/FUERO LEGAL-Juzgamiento de fiscales militares (Aclaración
de voto)
FUERO LEGAL-Sistema dual (Aclaración de voto)
SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Juzgamiento de
fiscales militares (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en
relación con la decisión que paso a especificar, la cual se encuentra contenida
en la sentencia C-209 del 11 de marzo de 2003. Al respecto se tiene:
En la parte resolutiva de esta
providencia se decidió estar a lo resuelto en sentencia C-361 de 2001, por la
cual, en relación con la ley 522 de 1999 se declaró EXEQUIBLE el numeral 3º del
artículo 234, salvo la expresión “y fiscales ante esa corporación”, que se
declara INEXEQUIBLE.
En relación con la sentencia C-361 de
2001 salvé mi voto, cuyos argumentos reitero ahora a título de aclaración, así:
La Constitución Nacional consagra en el artículo 221
el denominado fuero penal militar, así:
"De los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con
el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares,
con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o
tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio
activo o en retiro."
El fuero penal militar permite sustraer del
conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales
militares, conformados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o
en retiro.
Dicho fuero constituye entonces una excepción a la
regla general de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, por ende, debe
interpretarse en forma restrictiva.
Quiere decir lo anterior que cuando el delito cometido
por un miembro de la fuerza pública en servicio activo NO tiene relación alguna
con el servicio, corresponde conocer de él a la jurisdicción penal ordinaria.
Por otra parte, en el artículo 235-4 de la
Constitución se consagra:
"Son atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia:
(…)
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal
General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al
Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante
el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los
Departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los
Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen."
(…)
Parágrafo: "Cuando los funcionarios
antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el
fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las
funciones desempeñadas."
Dice la Corte que es ésta una excepción al fuero penal
militar contenido en el artículo 221 superior, antes transcrito y, por
consiguiente, "no puede extenderse por el legislador a otros militares de
distinto rango de los mencionados por la Constitución", razón por la cual
declaró inexequible la extensión del fuero al Fiscal Militar.
Comparto plenamente el argumento de que los fueros
constitucionales no pueden ser ampliados por el legislador y, mucho menos,
incluir a otros sujetos no señalados expresamente en las disposiciones
superiores. Sin embargo, olvidó la Corte que también existe el fuero legal que
es el creado por la ley, que está constitucionalmente permitido en el numeral 7
del artículo 235, que fija las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y
que permite a la ley asignarle competencias. Dentro de esas competencias
legales nada impide que esté la del juzgamiento de los Fiscales Militares.
La existencia de un fuero constitucional, en nuestro
sistema jurídico, tiene como consecuencia que esas personas, en estos casos
militares, son juzgados por la Corte Suprema por infracciones militares o no
militares, y por hechos cometidos como Generales o antes de ser Generales. En
cambio, quien tiene un fuero solamente legal será responsable ante la Corte
Suprema por las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas de Fiscal Militar y durante el tiempo que la ejerzan, de manera
que quedan excluidas todas las conductas anteriores cuando no era Fiscal
Militar. En el evento de ser juzgado por hechos anteriores, el competente ya no
es la Corte Suprema, sino el juez que lo era al momento de la infracción.
Este sistema dual respecto del fuero legal existe en
otras partes del mundo y basta con señalar cómo el presidente de los Estados
unidos es juzgado por la Corte Suprema por actos cometidos durante su mandato;
empero es juzgado por otros jueces (el juez competente en razón del hecho) por
actos anteriores.
Ese sistema existe también en nuestro derecho donde
otros funcionarios son juzgados por la Corte Suprema, por mandato de la ley,
como el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral que, por
disposición del artículo 24 del Código Electoral[3]y
por sus actos como magistrados son responsables ante la sala penal de la Corte
Suprema de Justicia.
De aceptar la tesis de la mayoría se llegaría al
absurdo de que sólo pueden ser juzgados por la Corte quienes tengan fuero
constitucional y se le quitaría la posibilidad al legislador de señalar otros
casos que, como vimos, están permitidos por la propia Constitución en el
articulo 235 numeral 7.
No sobra recordar, que la regla general es el
juzgamiento de todas las personas por los jueces ordinarios y que la justicia
penal militar es una excepción a esta regla general. Al permitir que los
Fiscales Militares fueran juzgados por la Corte Suprema, únicamente se les
estaba sujetando a la regla general para ser juzgados por los jueces
ordinarios. Con la decisión de la mayoría se les envió a los jueces militares
que debe ser una excepción dentro del Estado de derecho.
Con apoyo en estas disquisiciones aclaro
mi voto frente a lo resuelto por esta Corporación en la referida sentencia.
Fecha ut supra
JAIME ARAUJO RENTERÍA
[1] Auto 282 de 2001
[2] Con salvamento parcial de voto del los Magistrados Jaime Araújo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.
[3] "Los miembros del Consejo Nacional Electoral son
responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen
de impedimentos y recusaciones que rige para los magistrados de dicha
Corte."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.