C-209-00
Sentencia C-209/00
Sentencia C-209/00
FUNCION PUBLICA-Ejercicio
El ejercicio de la función pública se
orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la
comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente
funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de
conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
FUNCION PUBLICA-Límites a ejercicio
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES-Naturaleza
jurídica
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA QUIENES ACCEDEN A ENTIDADES TERRITORIALES-Delegación de competencia legislativa
particular y específica
REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Configuración de causales no opera con
criterio unívoco
Ha considerado la Corte que la
configuración normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no
opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar
precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de
cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación
jurídica. Ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de
conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor
público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus
respectivas responsabilidades, pues de esta manera no sólo se respeta la
libertad de configuración legislativa -amparada en los principios de
razonabilidad y proporcionalidad-, sino además, se garantiza plenamente la
ejecución de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles,
notoriamente asociados, como quedó dicho, con la consecución y satisfacción de
los intereses de la comunidad.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Distintos
supuestos de hecho
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS MUNICIPALES-Régimen jurídico propio, autónomo e independiente
para alcaldes y otro para concejales
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DE ALCALDE Y CONCEJAL-Distinta situación de hecho
ALCALDE-Responsabilidad personal/CONCEJAL-Responsabilidad
colectiva
INHABILIDADES
PARA CONCEJAL-Condena a
pena privativa de la libertad sin establecer pena mínima de operancia
JUICIO DE
IGUALDAD-Ausencia de
término de comparación y existencia de razón suficiente
INHABILIDADES
PARA CONCEJAL-Efectos
intemporales de causal
INHABILIDADES
PARA CONCEJAL-Condena a
pena privativa de la libertad sin límite de tiempo
INHABILIDADES
PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS-Preexistencia de condenas por delitos
FUNCIONARIO
PUBLICO-Responsabilidad
extensiva al cumplimiento estricto de funciones
INHABILIDADES
PARA CONCEJAL-Afectación
de patrimonio del Estado y sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley
Referencia:
expediente D-2490
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de
1994.
Actor: Victor Hugo Castrillón Pino
Magistrado
Sustanciador:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política,
el ciudadano Victor Hugo Castrillón Pino demandó la inexequibilidad del numeral
1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
El Despacho
del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 23 de agosto de 1999,
decidió admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las
comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente,
se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el
concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.377 del 2 de junio de 1994.
“Ley 136 de 1994”
“por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
“...”
“Artículo 43. INHABILIDADES: No
podrá ser concejal:
“1. Quien haya
sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que
estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima el
demandante que la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 122 de la
Carta Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Para el actor, la norma acusada resulta
contraria al principio de igualdad material, pues no obstante regular una
causal de inhabilidad de carácter general, prevista en normas especiales para
los distintos servidores públicos, omite algunos requisitos que hacen más
gravosa la situación de los que aspiran a ser elegidos concejales.
Según su parecer, al ordenar que no podrá
ser concejal quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa
de la libertad, el dispositivo impugnado no le fija un límite de tiempo a la
sanción, discriminando abiertamente a estos servidores públicos frente a los
alcaldes a quienes se les aplica la misma prohibición pero sólo a partir de
condenas superiores a dos años (Ley 136 de 1994: art. 95-1°).
Adicionalmente, considera que al hacer
extensiva la inhabilidad a convictos por cualquier clase de delito, la norma
acusada también está desconociendo lo preceptuado en el artículo 122 Superior
que sólo prohibe el desempeño de funciones públicas a quienes han sido
condenados por hechos punibles que afecten el patrimonio del Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
El ciudadano Life Armando Delgado Mendoza,
actuando en representación del Ministerio del interior y dentro de la
oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad de la norma impugnada.
Apoyándose en el principio de
imprescriptibilidad de las penas y en abundante jurisprudencia del Consejo de
Estado que a su juicio lo desarrolla, el interviniente consideró que tanto la
prohibición establecida para los concejales, como la señalada para los alcaldes
(arts. 43 y 95 de la Ley 136 de 1994), tienen límite en el tiempo y que, en
consecuencia no es posible hacer referencia a una posible discriminación. Sobre
el particular, señaló que “el precepto legal no está inhabilitando al aspirante
al concejo municipal, por siempre, puesto que si una persona que aspira a ser
elegida a dicha corporación, tiene vigente una sentencia penal al momento de la
inscripción, estaría inhabilitada para aspirar en ese período, pero
perfectamente podría optar a dicha dignidad en otro período, cuando ya haya
perdido vigencia por cualquier motivo la pena privativa de la libertad.”
Finalmente, en relación con la posible
transgresión del artículo 122 de la Carta Política, sostuvo que si bien la
prohibición allí contenida busca en realidad salvaguardar el patrimonio del
Estado, su objetivo no es circunscribir las inhabilidades a ese sólo aspecto.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
La ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo, actuando en representación del Ministerio del Interior y dentro de
la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso y le solicitó a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por
considerar que la misma, antes que contrariar la Constitución Política, busca
desarrollar los fines superiores que deben regir la función pública como son la
moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia.
En punto a la aparente violación del
principio de igualdad, dispuso que la inhabilidad prevista en la norma
impugnada “implica la consagración de límites y excepciones a la actividad de
la persona, en este caso el del concejal, la cual no estaría inmersa en ella si
no fuere por el cargo que desempeña.” Así, a su entender, tal prohibición,
“comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en
razón de los superiores intereses públicos.”
Haciendo referencia a los dispositivos
constitucionales que apoyan la regulación legal de las incompatibilidades e
inhabilidades de los servidores públicos, anotó que el legislador goza de la
mayor discrecionalidad para proveer dichas causales -sin más limitaciones que
las fijadas en la propia Constitución- correspondiéndole, en consecuencia,
“evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos
constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el
cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.”
V. Concepto del
Procurador General de la Nación
En la oportunidad legal prevista, el jefe
del Ministerio Público emitió su concepto sobre la demanda formulada y solicitó
a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición acusada.
Comienza el señor procurador por señalar
que los artículos 13 y 40 de la Constitución Política le reconocen a todos los
ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, lo cual les permite acceder, en igualdad de condiciones, al
desempeño de funciones y cargos públicos. No obstante, aclara que tales derechos
no son absolutos y que el constituyente y, en su defecto, el legislador, están
facultados “para determinar condiciones como el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a las que se deben someter quienes aspiran a ser elegidos
para un determinado cargo o para una corporación pública.”
Anota que el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades se fija en razón del cargo y de las funciones que desempeñan
los servidores públicos, “y propende por la preservación de la moralidad y
transparencia de la función pública, e igualmente garantiza el cumplimiento de
los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de
la Ley Fundamental.”
En tratándose de las incompatibilidades e
inhabilidades de los concejales, encuentra el procurador que al legislador,
apoyado en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150
Superior y en la atribución contenida en el artículo 312 del mismo
ordenamiento, goza de amplia libertad para establecer su regulación e impedir
el acceso a las corporaciones administrativas del orden municipal a personas
que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo que se trate
de delitos políticos o culposos. Ello, “en razón a que los concejales
desempeñan funciones de control político y administrativo dentro del
municipio”, debiendo, entonces, ser personas de conducta irreprochable y
respetuosas del orden jurídico.
Finalmente, el agente fiscal considera
imposible adelantar el juicio de igualdad entre los dos regímenes de
inhabilidades –el de los alcaldes y el de los concejales-, toda vez que éstos
aparecen regulados por la ley y “la transgresión al principio de igualdad no
resulta de la confrontación de normas legales, sino del enfrentamiento de éstas
con el Ordenamiento Superior.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competenciaPor dirigirse
la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República,
es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Lo que se debate
Tal como se anotó en el acápite
correspondiente a los antecedentes de la demanda, el actor promueve la
inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por
considerarlo violatorio del principio de igualdad y del artículo 122 Superior.
A su juicio, en tanto que el numeral 1° del artículo 95 de la citada Ley
dispone que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien “Haya sido
condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los
diez años anteriores a su elección…”, el precepto impugnado le impide ser
concejal a “Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad…”, con lo cual se
establece una abierta discriminación en perjuicio de los concejales y se
desborda el contenido material del citado artículo 122, en la medida en que se
extiende la inhabilidad a otros delitos distintos de aquellos que atentan
contra el patrimonio económico. A este respecto, todos los intervinientes, así
como el Ministerio Público, coinciden en rechazar la acusación, al considerar
que es inoperante el juicio de igualdad por tratarse de situaciones distintas
que no admiten una posible comparación, máxime cuando la prohibición que se impugna
encuentra fundamento en los principios que orientan la función administrativa.
3. El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades en los organismos del nivel territorial y la competencia del
legislador para regularlo.
Según lo ha señalado esta Corporación, el
ejercicio de la función pública comporta “el conjunto de tareas y de
actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de
desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo,
asegurar la realización de sus fines".[1]
De acuerdo con esta definición, ha de
entenderse que el ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención
y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que,
en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba
realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen
los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. Así lo exige el artículo 209 Superior cuando
consagra que:
La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad…”
La necesidad de poner en práctica la
aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el
derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control
del poder político (C.P. art. 40), quienes pretendan acceder al desempeño de
funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y
exigencias, a penas acordes con los supremos intereses que les corresponde
gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva.
Es así como la Constitución Política y la
ley se han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública
a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido
estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o
está desempeñando un cargo público. Precisamente, en punto a la naturaleza
jurídica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad
de señalar que:
“…con las
inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública,
para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la
comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de
dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad
e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses
personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como
garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades
para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad
administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.”
(Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Cabe destacar que en materia de
inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de
señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y
algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P.
arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para
fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que
aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales. En relación con esto último, el
artículo 293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone:
Sin perjuicio de
lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones,
faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las
vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño
de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también
las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Pero al margen de lo ordenado en el
dispositivo en comento, existe una delegación de competencia legislativa,
particular y específica, en lo que se refiere a la regulación de las causales
de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los organismos que
gobiernan las referidas entidades territoriales. En el caso de las asambleas
departamentales, las gobernaciones y los concejos municipales, la mencionada
delegación aparece expresamente consagrada en los artículos 299, 303 y 312 del
Estatuto Superior –respectivamente-, entendiendo que frente a las alcaldías la
atribución deviene directamente del artículo 293 al que ya se ha hecho
referencia.
Así las cosas, es bastante claro, y así lo
ha entendido esta Corporación, que “el legislador goza, por mandato de la
Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los
parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de
las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de
prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde,
gobernador, concejal o diputado.”[2]
A partir de esta apreciación, ha
considerado la Corte que la configuración normativa de las causales de
inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio unívoco sino que, por el
contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares
atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos
que son materia de regulación jurídica. En otras palabras, ha considerado que
las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se
trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y
competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades,
pues de esta manera no sólo se respeta la libertad de configuración legislativa
-amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino además,
se garantiza plenamente la ejecución de los fines esenciales del Estado en sus
diferentes niveles, notoriamente asociados, como quedó dicho, con la
consecución y satisfacción de los intereses de la comunidad[3]. Por eso, frente a los
organismos que gobiernan las entidades territoriales la Corte tuvo oportunidad
de manifestar que:
“uno será el régimen
aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y
finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre
presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones
y su consecuente responsabilidad.” (Sentencia C-329/95, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
4. El caso concreto
De acuerdo con las anteriores precisiones,
es evidente que el cargo formulado por el impugnante contra la norma acusada
parte de un supuesto errado: considerar que el derecho a la igualdad material
se estructura a partir de la identidad absoluta de los sujetos –concejales y
alcaldes-, ignorando que, en realidad, el verdadero alcance de este principio
reconoce como legítima la diferencia de trato cuando se está frente a distintos
supuestos de hecho, siempre y cuando el criterio de diferenciación utilizado
resulte objetivo, proporcional y razonable frente a la perspectiva de los
valores y principios que la Constitución Política reconoce y propugna. En
efecto, según lo ha expresado esta Corporación, no existe discriminación y, por
contera, violación del principio de igualdad, en los casos en que se demuestre:
“primero, que los
hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera
diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la
consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además
adecuada.” (Sentencia T-230/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así, frente a las inhabilidades e
incompatibilidades de los organismos municipales, resulta sensato que la ley
haya establecido un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los
alcaldes y otro para los concejales, pues, de acuerdo con la Constitución
Política y la ley, las calidades, funciones y responsabilidades asignadas
varían para cada caso. Esta circunstancia necesariamente coloca a unos
(alcaldes) y a otros (concejales) en distinta situación de hecho. En efecto, mientras
que el alcalde es el jefe de la administración local y el representante legal
del municipio, el Concejo es el órgano deliberante de dicha entidad territorial
al que corresponde expedir las normas que facilitan el desarrollo y ejecución
de las políticas –económicas y sociales- propuestas por el gobierno municipal,
e igualmente, a quien compete ejercer control político sobre las actividades
administrativas que adelanta el alcalde. En esa medida, la responsabildad del
primero ante sus electores es personal dando paso a la revocatoria del mandato,
en tanto que al segundo se le imputa una responsabilidad colectiva en lo que
toca con el ejercicio colegiado de sus funciones[4].
Entonces, evocando la aplicación de los principios de
imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la función
administrativa, resulta razonable que la prohibición para ocupar cargos
públicos, referida a la existencia de condena judicial previa -salvo que se
trate de delitos políticos o culposos-, no tenga porqué coincidir en su
desarrollo normativo entratándose de alcaldes y concejales, máxime si a estos
últimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada
circunscripción municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos
cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al
orden jurídico preestablecido.
En estos términos, cuando la norma dispone
que no podrá ser concejal quien a la fecha de inscripción haya sido
condenado a pena privativa de la libertad, sin establecer una pena mínima a
partir de la cual empieza a operar dicha inhabilidad, ciertamente está fijando
un tratamiento jurídico distinto entre éstos y los alcaldes para quienes la
misma prohibición se hace efectiva frente a condenas superiores a dos años. Sin
embargo, tal situación no puede ser sometida al juicio de igualdad, no sólo
porque está ausente el termino de comparación exigido para adelantar dicha
valoración, sino porque además, la norma encuentra un principio de razón
suficiente en la necesidad de mantener la imparcialidad, la probidad, el decoro
y la dignidad de los miembros de esas corporaciones públicas.
Tampoco podría calificarse de
inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la
prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta
Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de
tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes
penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni
culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior
-particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez
que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos
individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer
el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce
efctos intemporales a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia
de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los
congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el
Contralor General (art.267).
En realidad, las normas que prohiben el
ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de
la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a
partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la
perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este
modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en
lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también
permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo
al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se
encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de
reproche jurídico alguno.
Sobre este particular, la Corte
Constitucional, al declarar exequible el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (C.
D. U.), según el cual Constituye causal de inhabilidad para desempeñar cargos
públicos el “Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa
de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo
que estos últimos hayan afectado la administración pública.”, tuvo
oportunidad de precisar:
“Ahora bien, ya la
Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como
causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de
tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución
-que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-,
puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la
conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el
interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la
certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo.
Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber
sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio
profesional.
“Los preceptos de
esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el
cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en
cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al
mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos,
o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el
orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán
en el futuro.” (Sentencia C-111/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, podría argüirse que
restricciones como la contenida en la norma impugnada afectan el núcleo
esencial de los derechos ciudadanos a la participación política y al trabajo,
los cuales, además, alcanzan la categoría de fundamentales por expreso mandato
de la Constitución Política. No obstante, este argumento no es de recibo si
tenemos en cuenta que, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia cuando
tenía su cargo el control de constitucionalidad de las leyes,“la función
pública supone no sólo la tutela implícita de la libertad de trabajo y
escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la explícita de
garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e
idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados.”[5] Dicha
consideración encuentra plena acogida también en la jurisprudencia de esta
Corte a la que ya se ha hecho referencia y, además, cobra vigencia si se tiene
en cuenta que, según lo prescribe el artículo 6° Superior, la responsabilidad
del funcionario público no se limita al respeto de la Carta y de las leyes,
como sí ocurre con los demás ciudadanos, sino que se extiende al cumplimiento
estricto de las funciones que le han sido asignadas y, en consecuencia, al
pleno acatamiento de los postulados jurídicos que fijan las pautas de conducta
o de comportamiento que deben observar quienes aspiran o se encuentran en el
servicio público.
Finalmente, debe la Corte descartar
cualquier violación del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que éste
consagra la prohibición por sentencia judicial condenatoria únicamente frente a
delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la
extiende a cualquier clase de hechos punibles –salvo los políticos o culposos-,
ya que, invocando el principio de interpretación sistemática de la
Constitución, puede concluirse que con la previsión contenida en el referido
artículo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la
protección del patrimonio público, sin pretender limitar la inhabilidad a ese
sólo aspecto. De ahí que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su
aplicación “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley”
y, por la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva
la misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los
políticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267).
En los términos precedentes, la Corte
encuentra que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no
contradice ningún precepto de la Carta Política, razón por la cual procederá a
declarar su exequibilidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1° del
artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. las Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[2] Sentencia C-329/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Cfr., entre otras, la Sentencia C-483/98, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Cfr. la Sentencia C-329/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia del 12 de agosto de 1982, Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, M.P. Manuel Gaona Cruz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.