C-208-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-208/16
INSTRUMENTOS PARA
PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EVASION FISCAL-Se respetaron los principios de
publicidad y unidad de materia, así como, la competencia de las Comisiones
Constitucionales para dar primer debate de proyecto de ley
En el
presente caso la Sala de la Corte adopta las siguientes decisiones con relación
a los cargos presentados por la demanda de la referencia. (1) Se reitera que un
cargo de inconstitucionalidad debe señalar las normas constitucionales que se
consideren infringidas, exponer el contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas y presentar las razones por
las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución, las cuales
deberán ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. (2) Se
reitera que la violación del principio de unidad de materia (art. 158, CP) sólo
puede predicarse de aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad (i) causal,
(ii) teleológica, (iii) temática; (iv) sistémica o (v) por consecuencia, con
la materia dominante de la misma. Por eso, el legislador
no desconoce tal principio al haber aprobado una ley con el objeto de ‘prevenir,
controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’
(Ley 12762 de 2015), por el sólo hecho de haber introducido una diversidad de
temas tales como ‘reformas al código del comercio, al cobro del impuesto del
consumo, y las sanciones por el no pago’, pues son asuntos que no carecen de
toda relación con el tema central de la Ley.
(3) El Congreso de la República no viola el principio
de publicidad al dejar de publicar en el Acta del debate en Comisión, y en la
Gaceta del Congreso en la que se publicó dicha Acta, el texto del Proyecto de
ley que fue aprobado en debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue
publicado en una Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones
que fueron introducidas y las razones para ello. (4) Por último, el Congreso de
la República no viola las reglas de competencia de las comisiones
constitucionales legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un
objeto complejo que aborda diversas áreas del derecho por medio de las
comisiones legislativas que se ocupan especialmente de esos asuntos o de los temas
más afines y prevalentes del Proyecto de ley de que se trate.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INSTRUMENTOS PARA
PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EVASION FISCAL-Inhibición para pronunciarse sobre
cargos por desconocimiento del principio de publicidad parcialmente, reglas de
votación, reglas de reserva de ley estatutaria y orgánica, competencias del
Presidente de la República, principios de tipicidad penal, non bis in ídem y
derecho penal mínimo, y violación del principio de progresividad de los
derechos sociales
INSTRUMENTOS PARA
PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EVASION FISCAL-Principios y reglas constitucionales
sobre el procedimiento legislativo/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LEY-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
INSTRUMENTOS PARA
PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EVASION FISCAL-Conductas perseguidas
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/INSTRUMENTOS
PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EVASION FISCAL-No existe obligación alguna que los documentos del
procedimiento legislativo sean publicitados conjuntamente/PUBLICIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y
SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Publicación
en tiempo/PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA
PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EVASION FISCAL-No existe regla constitucional o legal alguna que obligue a
que las actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley aprobados en
ellas
No se incurre
en una afectación del principio de publicidad por haber dejado de publicar el
texto aprobado en el primer debate en Comisión dela Cámara de Representantes y
las razones de las modificaciones introducidas junto con el Acta de la sesión
en la que tal debate se dio, cuando se había realizado previamente una
publicación independiente y anterior en la que tal texto fue incluido, con los
comentarios acerca de las modificaciones. No existe regla constitucional o
legal alguna que obligue a que las Actas sean publicadas con el texto de los
proyectos de ley aprobados en ellas. El principio de publicidad exige que las
decisiones y los debates sean dados a conocer públicamente y a tiempo para el
buen desarrollo del mismo, no que sean publicados todos a la vez o en las
mismas Gacetas.
REGLAS DE
COMPETENCIA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS-Importancia
Referencia: expediente D-10970
Demandante: Henry Villarraga Oliveros
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1762
de 2015, ‘por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir,
controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.’
Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Henry Villarraga Oliveros presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de 2015, ‘por medio
de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el
contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’. La demanda fue repartida a la Magistrada
sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1]
II. NORMAS
DEMANDADAS
Debido a la
extensión de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organización
y comprensión de la presente sentencia, no se transcribirá la totalidad de la
Ley acusada en esta parte de la sentencia.[2]
Esta variación a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte
Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, por
razones similares, desde su inicio[3]
hasta recientes decisiones.[4]
III. DEMANDA
El ciudadano Henry Villarraga Oliveros,
presentó acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1762 de 2015, para
pedir que la misma sea declarada inexequible por violar varias normas de la
Constitución Política y del bloque de constitucionalidad. El primer conjunto de
cargos presentado es de carácter procedimental, en tanto que el segundo
conjunto de cargos se refiere a violaciones materiales de la Constitución. Así,
los primeros tres cargos pretenden mostrar como el Congreso violó principios y
reglas constitucionales del proceso legislativo, en tanto que los dos
restantes, se concentran en mostrar la irrazonabilidad y desproporción de la
Ley, así como el desconocimiento de principios básicos del derecho penal.
1.
En primer lugar el accionante considera que se violaron principios y reglas
constitucionales del procedimiento legislativo. A saber, los principios de
unidad de materia, de publicidad legislativa, la regla de exigencia de votación
nominal y el principio de consecutividad e identidad flexible.
1.1. En cuanto al principio de unidad de
materia, el accionante sostiene que no es posible entender por qué si la
temática de la ley era “[…] la adopción de instrumentos para prevenir,
controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal,
no se explica entonces, la razón por la cual se realizó la modificación al
Código Penal respecto del delito de lavado de activos, sabiéndose que esta
conducta que ya aparecía dentro del ordenamiento jurídico, y contaba con un
amplio espectro de delitos subyacentes o determinantes del miso –pues, en total
ascendían a 55 conductas punibles graves generadoras de dinero sucio que causan
daño al orden económico y social–, hoy, en virtud a este marco normativo se le
adicionan cuatro conductas punibles subyacentes.”[5] Para el
accionante, “[…] resulta no solo un contrasentido sino una verdadera
desproporción del legislador, que bajo el sofisma de querer adoptar
instrumentos contra el lavado de dinero, se quiera presentar como una
circunstancia conexa el delito de contrabando, y al abrigo de dicho argumento,
se haya incorporado sin razón alguna otra serie de conducta subyacentes o
determinantes del lavado de activos, como es el caso del favorecimiento al
contrabando, el favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y el fraude
aduanero; pues en realidad, si lo que se quería era adoptar instrumentos
jurídicos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, no requería el
legislador acudir a modificación de un complejo de normas que nada tienen que
ver con la prevención del lavado de activos, y quizá con el contrabando, como
es el caso de las reformas al código del comercio, al cobro del impuesto del
consumo, y las sanciones por el no pago, por cuanto, ese proceder se erige como
un sofisma de distracción para realizar una expansión punitiva innecesaria que
por la complejidad que demanda la investigación del delito de lavado de
activos, lo que se convierte es en un verdadero modelo de atascamiento de las
diferentes investigaciones.” [6]
El accionante, al referirse a las competencias de las Comisiones
Constitucionales Permanentes de las Cámaras (asunto que será expuesto
posteriormente), reafirmó este cargo en los siguientes términos: “[se vulneró] el
principio de identidad que consiste en que las Cámaras debatan y aprueben
regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que
exista identidad en el contenido material de las disposiciones.”[7]
1.2.
En relación a la violación del principio de publicidad como requisito esencial
del trámite legislativo en el proceso de aprobación de la ley acusada, la
acción presentada dijo que se habían cometido las siguientes ‘irregularidades’:
“1) Ni el Acta 055 del
2 de junio de 2015 ni en la Gaceta del Congreso N° 484 del 15 de julio de 2015
se consignó el texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes. || 2) Tampoco se consagró en ellas como fue su votación del
proyecto de ley 190 de Cámara. || 3) Menos aún se consignó ni publicitó
cuales fueron las modificaciones que se realizaron al citado proyecto de Ley N°
190 de Cámara. || 4) Las demás publicaciones que se surtieron no cumplieron
las publicaciones dentro de los periodos o términos señalados en la Ley 5ª de
1992.”[8]
1.3. Con relación a las reglas de votación
en el trámite legislativo la acción de inconstitucionalidad señaló lo
siguiente,
“Conforme dan cuenta
las grabaciones magnetofónicas y televisivas de los debates, trámites y
discusión y aprobación del Proyecto de Ley 94 de 2013 de Senado y 190 de 2014
de Cámara, se podrá observar, escuchar y constatar que allí no se surtió ni dio
cumplimiento estricto a las exigencias establecidas en los artículos 133, 146 y
157 de la CP, esto es, no hubo votación nominal con relación a la aprobación de
la citada ley, y por ende, la misma está llamada a ser declarada inexequible
por la ocurrencia de esta clase de vicios de forma. || Tampoco se demuestra
dicha votación nominal en las Gacetas del Congreso que contienen el trámite
surtido de la Publicidad del Proyecto de Ley 94 de 2013 Senado y 190 de 2014
Cámara, las cuales anexo como elementos probatorios documentales válidos para
demostrar la falencia y comprobación de esta sustancial irregularidad que debe
conllevar a la exclusión del ordenamiento jurídico de la ley 1762 de 2015, por
ser ella abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su trámite esta
clase de irregularidades procedimentales.”
1.4. Con relación a la competencia de las
comisiones legislativas del Congreso de la República, la acción indicó que se
había incurrido en una violación en los siguientes términos,
“[…] la ley 1762 de
2015 por su fárrago de temas jurídicos incluidos en ella (violación del
principio de unidad de materia) desconoció las cláusulas de competencia de las
comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República conforme
lo señala la Constitución Política en sus artículos 151 y 152 y las Leyes
Orgánicas 3ª y 5ª de 1992.
[…] || El Proyecto de
ley número 094 de 2013 Senado y 190 de 2014 Cámara rindió ponencia para primer
debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente, con fundamento en los
artículos 150 y 156 de la Ley 5ª de 1992; los asuntos de competencia de la
Comisión Primera Constitucional Permanente se encuentran consagrados en el
artículo 2 de la ley 3 de 1992 […]. || Una vez analizados los temas que son
de conocimiento de la Comisión Primera Constitucional Permanente podemos decir
que la ley 1762 de 2015 inició su trámite y se presentó ponencia en una
Comisión Constitucional permanente diferente a aquella que le correspondía conocer
por su contenido de los temas a tratar en dicha ley; pues, la ley regula temas
de comercio exterior en relación a las prácticas desleales del comercio, lucha
contra la corrupción, medidas de integración, control policivo y control
aduanero, normas del ordenamiento penal y procesal penal, régimen sancionatorio
común para productos sometidos al impuesto al consumo, disposiciones en materia
comercial, normas de fortalecimiento institucional contra el contrabando y
caracteriza ciertas modalidades de comercio ilegal.”[9]
Para el accionante, al ser un tema de
comercio exterior la materia central del proyecto de ley, “[…] debió debatirse
en primer debate en las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara de
Representantes por ser ellas las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política y el artículo 2° de la
Ley 3ª de 1992, norma que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley
referentes al comercio exterior.”[10]
2. En segundo lugar se considera que la Ley
acusada es inconstitucional por cuanto el legislador ordinario modificó a
través de ella leyes orgánicas y estatutarias sin tener la competencia para
hacerlo. Implicaría, la violación de las reglas de los procedimientos
legislativos especiales para cierto tipo de leyes de la República. A su juicio,
“[…] la Ley 1762 de 2015 se torna abiertamente inconstitucional en tanto que
reglamenta materias de competencia exclusiva de leyes orgánicas, y por ende
conforme se señaló inicialmente, ese irregular trámite genera un vicio
competencial que afecta de suyo toda la ley expedida.”[11] En la demanda
se dijo lo siguiente,
“[…] al expedirse la
[Ley acusada] el Congreso de la República no tuvo en cuenta que con esas
modificaciones se estaban mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que
corresponde a las leyes ordinarias como es el caso de la ley orgánica de la
UIAF, el estatuto orgánico financiero, la ley orgánica del transporte,
ordenamientos jurídicos estos cuyo procedimiento de expedición y modificación,
tiene señalado un trámite diferente el marco constitucional. || Las
disposiciones de las leyes orgánicas antes referidas, no es el mismo que se
previó para la expedición de una ley ordinaria por cuanto ellas tienen y deben
sujetarse al estricto procedimiento señalado en el artículo 151 de la carta
política y al haberse realizado una modificación a los citados estatutos
orgánicos por la vía de una ley ordinaria, se incurrió entonces en un grave
defecto formal que impide el nacimiento a la vida jurídica de la reformas
introducidas a tales estatutos.”[12]
Se sostiene que la Ley 1762 de 2015 acusada
en el presente proceso violó las reglas de procedimiento legislativo especial
(1) “[…] al introducir modificaciones a una Ley Estatutaria como los es la
Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional […] sin tener en
cuenta el trámite establecido en el artículo 153 de la CP”[13]; (2) al
realizar “[…] modificaciones a la Ley 1454 de 2011 y a la Ley 338 de 1997 o
Ley de ordenamiento territorial, ordenamiento que es una extensión de la Constitución
Nacional […] es una Ley orgánica que requería conforme al artículo 151
de la CP, unas exigencias y especialidades en su trámite, debate, aprobación y
expedición […]”[14].
Adicionalmente, la acción presentó argumentos contra normas específicas de la
Ley acusada.
2.1. Se considera que el artículo 15 de la
Ley acusada pues en éste se designa competencias a los departamentos y el
Distrito Capital, a pesar de que ello no podía hacerse mediante el
procedimiento legislativo seguido. Se dijo al respecto,
“Esta función asignada
a los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no podían
asignarse por medio de una ley ordinaria pues tal como lo establece el artículo
151 de la CP la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales debe ser sujeto de regulación por medio de una ley orgánica,
cuestión que no aconteció en el presente evento. || Igualmente ese aspecto
regulado por la ley 1454 de 2011, por medio de la cual se dictan normas
orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones,
analizando el contenido del Capítulo III de Competencias: [artículo 26]”[15].
2.2. En cuanto al artículo 16 de la Ley
1762 de 2015, la acción considera que el “Congreso extralimitó sus funciones”.
No obstante en este caso no se hace referencia a violaciones respecto del
procedimiento legislativo de la norma, sino a cuestiones materiales acerca de
las mismas.[16]
2.3. Con relación al Capítulo II de la Ley
1761 de 2015 la acción dijo lo siguiente,
“Actualmente cada
departamento tiene su propio régimen sancionatorio, con multas y sanciones
diferentes, pues según los establecido el artículo 287 de la CP las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de
los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. || 2. Ejercer las
competencias que les correspondan. || 3. Administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ||
4. Participar en las rentas nacionales.
El Congreso de la
República al unificar las sanciones aplicables al impuesto al consumo se
extralimitó en sus funciones, pues, como esta norma le está quitando o se está
abrogando la competencia que por la autonomía entregada constitucionalmente a
las entidades territoriales de regular y establecer los tributos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones asignadas, genera su expedición un vicio
competencial legislativo que determina la inconstitucionalidad de la ley.”[17]
2.4. Concluye el accionante la presentación
de estos argumentos de inconstitucionalidad por supuesta incompetencia
legislativa en los siguientes términos: “[así] las cosas este cargo está
claramente llamado a prosperar por cuanto con él se ha desconocido y violentado
el marco constitucional competencial del poder legislativo en tanto se presenta
la violación a la reserva de la ley orgánica en tanto el Congreso no podía ni
debía tramitar de esta forma la reforma que se aprobó.”[18]
3. En tercer lugar, se alega que la
expedición de la Ley acusada violó las cláusulas competenciales
constitucionales que le corresponden al Presidente de la República (num. 25,
art. 189, CP). De acuerdo con la acción de inconstitucionalidad el Congreso no
sólo desconoció las reglas de los procedimientos legislativos especiales, sino
también las competencias presidenciales. Dice al respecto,
“[…] todas las normas
que reforman, adicionan o complementan el Estatuto Aduanero, son de resorte y
competencia exclusiva del señor Presidente de la República, cuando ellas tienen
que ver con la regulación de aspectos aduaneros, por expresa autorización que
de ello hace el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. ||
Resulta entonces un contrasentido que mientras el Congreso de la República a
través de la Ley Marco 1609 de 2 de enero de 2013 le confiera facultades pro
tempore al señor Presidente de la República para regular los aspectos aduaneros
que dicha ley marco contempla y el Legislativo se abrogue una competencia que
no le es propia del poder legislativo. || Esto es una flagrante violación al
principio de división de poderes y usurpación de funciones públicas.”[19]
4. En cuarto lugar, la acción de la
referencia considera que algunas de las normas consagradas en la Ley 1762 de
2015 desconocen el principio constitucional de no juzgar a una persona dos
veces por lo mismo (no bis in idem). En su criterio, esto ocurriría con
el delito de lavado de activos (art. 11, Ley 1762 de 2015) y el concierto para
delinquir (art. 12, Ley 1762 de 2015). Dijo al respecto,
“No obstante los
diferentes pronunciamiento que ha realizado la Corte Constitucional respecto
del delito de lavado de activos, y de cara a las cuatro estructuras típicas
[…], ellas contienen una serie de verbos rectores para identificar las
conductas en ellas descritas, que no es factible delimitarlas con claridad por
cuanto varias de tales acepciones verbales llevan implícito un comportamiento
al que necesariamente debe preexistir otro, sin que sea factible realizar esa
delimitación acudiendo [a] la teoría del concurso de conductas punibles y los
principios interpretativos de especialidad, subsunción, alternatividad y consunción,
que podrían aplicarse por los operadores judiciales, puesto que la sombra común
existente entre cada uno de los verbos rectores, no permite que se delimite
claramente un comportamiento del otro, lo que conduce a que se quebrante el
principio de legalidad estricta. Veamos por qué.
(a) Tal ocurre con la
comunidad que existe entre los verbos ‘ingresar’ o ‘extraer’ mercancías, que
presuponen la existencia de otros comportamientos como el de haber adquirido
las mercancías, el poseerlas, conservarlas, administrarlas, resguardarlas,
custodiarlas, transportarlas ya sea directa o indirectamente, por cuanto
precisamente lo que se ingresa al territorio nacional, son bienes denominados
‘mercancías’, que antes de su ingreso, han sido ‘adquiridos’ por el autor de la
conducta posterior denominada como ‘ingreso’ o ‘extracción’ del o al territorio
nacional, los debe ‘transportar’, para posteriormente atravesar con ellos la
frontera, los ‘custodia’ como es obvio, los ‘conserva’, ‘oculta’ su verdadera
naturaleza u origen, y por esa razón, al realizar el ingreso de tales bienes,
de manera inmediata su comportamiento se adecua al tipo penal de lavado de
activos, con lo cual, se pone no sólo doblemente el mismo comportamiento, sino
triplemente, dado que tanto el favorecimiento al contrabando como el lavado de
activos, fácticamente tienen unas acepciones verbales, que no permiten realizar
una distinción precisa de las conductas en cuestión, contrariándose así
entonces la prohibición del doble juzgamiento por el mismo hecho. || Los
tipos penales en cuestión se refieren a un sujeto activo indeterminado, el
mismo sujeto pasivo que es el Estado Colombiano como titular del orden
económico y social del bien jurídico protegido; un mismo objeto material las
cuales son las mercancías ingresadas de contrabando, las que deben haber sido
adquiridas previamente, es decir, la confusión es tal, que necesariamente el
operador jurídico se verá en la necesidad de sancionar triplemente o
cuádruplemente un mismo comportamiento, dada la evidente falla técnica
legislativa con la cual se quebrantó la prohibición constitucional.
(b) Se erige como
delito subyacente del delito de los punibles de Lavado de activos (art. 11 de
la Ley 1762 de 2015) y concierto para delinquir (art. 12 de la Ley 1762 de
2015), los reatos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados,
fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento
de contrabando de hidrocarburos, cuando estos ya han sido no sólo objeto de regulación
y tratamiento en el delito transnacional de lavado de activos como se observó
antes y como a continuación lo precisaré, sino que esas conductas ya han sido
tenidas en cuenta en los tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de la
lucha contra este flagelo. || Si la intención del legislador era la de
combatir el contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude
aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento del
contrabando de hidrocarburos haciendo más gravosas esas conductas de quien
incurra en dicho comportamiento, no requería razonablemente hablando, acudir a
semejante galimatías jurídico, pues le basta simple y llanamente aumentar el
marco punitivo como lo realizó con otros tipos penales, sin tener la necesidad
de acudir a ese tipo de alambique jurídico con el que abandonó el deber de
garantía que también tenía como límite para la elaboración de las normas,
previsto en el artículo 2° de la Constitución, evitando de manera precisa que a
cualquier ser humano se le juzgue doblemente por dicho comportamiento. ||
Aquí el legislador abandonó esa obligación, ese deber de garantía o de garante,
y se colocó al servicio del expansionismo irracional del parco punitivo sin que
existiera una necesidad para ello […].”[20]
Para el accionante, el legislador abandonó dentro
de su libertad de configuración sus obligaciones constitucionales de
intervención mínima y “[…] se colocó al servicio del expansionismo
irracional del marco punitivo sin que existiera una necesidad para ello,
desconociendo en esta forma las orientaciones que sobre el tema ha trazado la
Corte Constitucional […]. || […] como si no existiera otra forma más
racional para combatir el contrabando […]”.[21]
A juicio de la demanda, existen 55
conductas punibles subyacentes, tanto directa como indirectamente que pueden
servir para penalizar la conducta de lavado de activos (la demanda presenta una
lista de 55 nombres de delitos, en especial aquellos contra el sistema
financiero y contra la administración pública).[22] Se menciona
que los delitos contemplados en la ley de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados, fraude aduanero, favorecimiento del contrabando y favorecimiento de
contrabando de hidrocarburos, no eran necesarios. Dice al respecto: “Ninguno
o muy pocos de estos punibles ha tenido que introducirse dentro del tipo penal
de lavado de activos para ser considerado delito subyacente de aquel; en tanto
el operador jurídico en aplicación a las recomendaciones, tratados y convenios
internacionales, han venido desarrollando jurisprudencialmente y en acatamiento
a esa persecución de tan grave delito, las cincuenta y cinco conductas penales
que directa o indirectamente tocan con el punible de lavado de activos.”[23]
Por ello concluye categóricamente: “Aceptar y avalar la redacción del tipo
penal de lavado de activos como hoy está siendo considerado en su redacción y
técnica jurídica por la Ley 1762 de 2015, como también lo está siendo la
redacción del punible de enriquecimiento ilícito, es, no sólo gravar doble o
triplemente una misma conducta, bajo el tamiz de la justicia penal, sino que,
violenta y desconoce grandemente ese principio constitucional que prohíbe que
cualquier persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho.”[24]
Al querer precisar la acusación, la acción
de la referencia sostiene lo siguiente,
“[…] al haberse
abandonado por el Congreso la función garantista de derechos que también le
atañe y le correspondía aplicar, y potar por ese expansionismo punitivo,
adoptando una redacción tal, que no permite distinguir una conducta de la otra,
esto es, que dentro de este contexto, no se avino a la obligación de cumplir
con el principio de tipicidad estricta, dejando entonces al azar del intérprete
la delimitación de las conductas y en riesgo de que en un juzgamiento futuro,
se sancionen o puedan llegar a investigar y sancionar más de dos veces por el
mismo comportamiento a la persona que llegue a incurrir en la conducta punible
de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento
y facilitación del contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos
[…], por cuanto como ya se ha precisado, para ingresar bienes al territorio
nacional o extraerlos del mismo sin el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y aduaneras, implica ello, que tales bienes: (i) ya hayan sido
adquiridos por quien los ingresa o los extrae, (ii) sea transportados, (iii)
administrados, (iv) resguardados, (v) poseídos, (vi) ocultados, antes del
ingreso o extracción, y en esas condiciones, aquí en realidad surge la
posibilidad cierta y real de confundir al operador jurídico penal en tanto no
se puede determinar con claridad, qué es lo primero en esas conductas; o es la
realización o conjugación del reato de lavado de activos, o lo es el
contrabando de hidrocarburos y sus derivados, o lo es el fraude aduanero, o lo
es el favorecimiento y facilitación del contrabando o por el contrario lo es el
contrabando. Ahí existen no sólo ese panorama oscurantista de la ley sino que
genera y produce el interrogante de qué es lo que debe realmente reprocharse.
|| Si es primero el lavado de activos y después el contrabando, entonces, cuál
es el subyacente de cuál o es éste de aquel o es aquel de éste, se trata de un
asunto en el que por la definición de las conductas el legislador ha dejado en
el limbo al intérprete, quien en manera alguna puede usurpar las competencias
que le son propias al legislador y quien constitucionalmente no podía
delegarlas al operador jurídico. Justamente el principio de configuración
legislativa consiste en la facultad y amplitud del legislador para configurar
de manera clara, precisa, concreta y determinada los injustos, los
procedimientos pero ello no es óbice para que se deje la puerta abierta para
que sea el operador jurídico hacer [sic] las adecuaciones normativas.”[25]
Finalmente, la acción de
inconstitucionalidad concluye este cargo señalando que “[…] dicha violación no
se hubiera producido si únicamente se hubiese incrementado la punibilidad en
cada uno de los preceptos y no se hubiere modificado el delito de lavado de
activos, porque en ese evento no existiría peligro de sancionarse dos veces el
mismo hecho o el mismo comportamiento, tampoco se hubiese presentado para la
construcción o la redacción de las modificaciones a tales tipos penales, una
redacción diferentes acudiendo a otro tipo de verbos rectores en los que no
implica dejar una sombra común entre ellos […]”[26]
5. En quinto lugar, la acción presentada
considera que la Ley viola los principios de no regresividad, proporcionalidad
y razonabilidad, conforme a la exposición de motivos de la misma. A juicio del
demandante la Ley 1762 de 2015 es un mecanismo jurídico que pretende hacer más
dura la labor de pequeños comerciantes en favor de los productos de las grandes
marcas y grandes comerciantes.[27]
En su concepto, “[…] mientras no se realicen los controles totales a las
mercancías que ingresan al país, no se puede, so pretexto de perseguir el
delito de contrabando, tratar de enmarcar dicho comportamiento con la conducta
de lavado de activos para buscar proteger actividades monopolísticas que la
Constitución Política de Colombia prohíbe.”[28] De manera
particular, el accionante se refiere a que la Ley acusada pretende constituirse
en el “azote de los pequeños comerciantes organizados en los Sanandresitos
de Colombia, en tanto que ellos realizan actividades completamente lícitas, no
son los que transportan, ingresan ni ocultan mercancías ingresadas al país
contraviniendo el régimen aduanero o […] tributario, pues sólo han
buscado una actividad u oficio lícito con el cual han logrado obtener su sustento
diario y el de su familia, y allí más de cuatro millones y medio de personas
obtienen sus ingresos personales y familiares diariamente. […].”[29]
Con relación a la violación de los derechos
económicos, sociales y culturales y del principio de progresividad y no
regresividad y desconocimiento de la costumbre judicial la acción sostiene lo
siguiente:
“[…] Colombia estaba
obligada conforme al principio de progresividad a: (i) no reducir la protección
que había sido reconocida por el Estado y a no derogar los regímenes o
condiciones más favorables para los empresarios-trabajadores y a minorías
étnicas; (ii) a la no expedición de medidas legislativas que retrotraigan o
menoscabe algún derecho reconocido o desmejorar alguna situación de hecho
favorable que tenga cualquier trabajador o grupo étnico.
Acorde a lo anterior,
la Corte Constitucional frente a los derechos de la seguridad social ha fijado
unos criterios mínimos para ser tenidos en cuenta en defensa de aquellos
derechos sociales, y bien pueden ellos, por analogía, ser aplicados al caso en
particular que nos ocupa.
La Corte ha señalado
que una vez alcanzado un nivel del protección de un derecho económico, social y
cultural, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo
retroceso y por lo tanto la necesidad de realizar un juicio de
constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones
regresivas atentatorias a estos derechos y a esos grupos minoritarios más
desprotegidos (C-228 de 2011), como ocurre hoy en día con la Ley 1762 de 2015.
|| Igualmente, como consecuencia de lo anterior, se ha precisado que se debe
realizar un test de no regresividad para hacer el control de constitucionalidad
de las normas que aparentemente se desconocen o crean un retroceso de esos
derechos. Y es eso, precisamente lo que ocurre con la Ley 1762 de 2015 y lo
cual solicito sea aplicado al marco jurídico que contiene esta ley demandada a
efecto de que se establezca si en verdad la misma representa un claro
desconocimiento de estos principios.”
Sin dar ningún argumento concreto de porqué
la aplicación de los criterios señalados por la jurisprudencia para determinar
cuándo se ha violado el principio de progresividad y no regresividad llevaría a
la conclusión de que, en efecto, sí se han desconocido tales principios, la
acción de tutela afirma que esa sería la conclusión a la que se debería llegar.[30]
Expresamente dice el accionante en el texto presentado a la Corte,
“Estando absolutamente
seguro que de realizarse la aplicación de estos pasos y este test la ley 1762
de 2015 se torna regresiva y atentatoria contras este sector social y económico
de la vida nacional.
Cuando esta ley atenta
contra el empleo y supervivencia de cuatro millones y medio de personas que
obtienen sus ingresos propios para sostener a su familia y sostenerse ellos
mismos, pretendiendo acabar con este sector formal de la economía colombiana a
punta de un expansionismo punitivo propiciado por ciertos sectores económicos
del país y de la mano del Gobierno de turno y unos legisladores que presionados
por la maquinaria del Estado, aprueban una legislación regresiva y
desestimulante para un sector de la economía nacional que tiene un nicho de
mercado que no es otros que las clases de estratos 2, 3 y 4 de la sociedad, es
buscar generar con esa clase de legislación elementos generadores de violencia
y descontento ciudadano que podrían generar más violencia y desestabilización
en la sociedad colombiana […]”[31]
La acción sostiene que la Ley acusada crea
“una gran brecha entre ricos y pobres” por cuanto,
“[…] con ella sólo se
pretende proteger y amparar a unos pocos sectores de la economía colombiana y
de capital extranjero, que al amparo de la citada ley entronizan sus
actividades monopolísticas en la comercialización de productos o mercancías de
vinos y licores; de perfumería y cosméticos; de repuestos y autopartes; de
textiles, ropa y calzado; de drogas o fármacos; de tecnología y
electrodomésticos, los cuales están hoy en cabeza de pocas personas que han
logrado que se les entregue exclusividad y franquicia para su distribución en
regiones como América del Sur y el Caribe. Con ella sólo se benefician quienes
se han prevalido de la obtención de esas franquicias o distribuciones
exclusivas quienes al amparo de la ley en comento pretenden (i) imponer los
precios de mercado de sus productos, (ii) ser distribuidos mayoristas
exclusivos (sic) en este país; (iii) venderle sus productos a determinados
distribuidores minoritarios. || La ley no desarrolla salvaguardas ni
protecciones para los sectores menos favorecidos, por el contrario los
desprotege como lo está haciendo hoy con sectores indígenas que sobreviven de
la distribución minoritaria de combustibles o de mercancías que adquieren en
las ciudades fronterizas de Colombia como lo son la tribu Wayuu residente en la
Guajira o las que residen en Cúcuta, Leticia o Nariño. || Tampoco se protege
ni se dan oportunidades para que importen los pequeños y medianos comerciantes
de Colombia, por el contrario, las trabas y demás gravámenes impuestos por el
INVIMA, o por el Ministerio de Comercio Exterior o por la misma DIAN atentan
contra este sector valioso de la economía nacional.”[32]
Para el accionante, “[…] el legislador
se equivocó al tratar de penalizar conductas que son de contenido económico y
peor aún en enfocar su poder represivo en perseguir a los pequeños y medianos
comerciantes y no a los grandes y mayores contrabandistas de Colombia, de
manera pues, que atacar con sevicia y desproporción a un sector valioso de la
economía colombiana, que son gestores de paz, que buscan día a días su sustento
diario y el de su familia, desarrollando actividades lícitas como lo son los
pequeños y medianos comerciantes de Colombia es desconocer sus derechos
económicos, a desempeñar con libertad su oficio y su actividad económica que
por más de 50 años ha sido tolerada y aceptada socialmente por toda la sociedad
colombiana. Esto va en contravía de los derechos constitucionales consagrados
en los artículos 26, 38, 58 y 333 de la CP y por ello se acude a esta Augusta
Corporación para implorar el amparo de este importante sector socioeconómico de
Colombia.”[33]
IV. INTERVENCIONES
A continuación se presentan las posiciones
de cada una de las intervenciones presentadas dentro del proceso, agrupándolas,
para mayor claridad, de forma general y por cada uno de los cargos presentados
por la acción de inconstitucionalidad de la referencia.[34]
1. Intervenciones. Las posiciones de
las autoridades, instituciones y personas que participaron en el proceso,
pueden agruparse de la siguiente manera.
1.1.
Tres de las autoridades que intervinieron,
presentaron a la Corte Constitucional como solicitud principal que se inhibiera
de resolver de fondo los argumentos de la demanda. A su juicio ninguno de los
cargos presentados reúne los requisitos para poder ser analizados en sede de
constitucionalidad. Tal es el caso del Ministerio de Minas y Energía;[35]
el Ministerio de Relaciones Exteriores;[36]
y de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN).[37] Otra de las
autoridades intervinientes en el proceso, la Fiscalía General de la Nación,
consideró que la Corte se debería inhibir de conocer algunos de los cargos,
sobre todo los referentes a la supuesta irrazonabilidad de las medidas legales
acusadas, puesto que éstos no son pertinentes, ya que se fundan básicamente en
razones de conveniencia, no en argumentos constitucionales.[38]
1.2. Las siete autoridades y la asociación
que participó en el proceso pidieron a la Corte que declarara exequible la Ley
1762 de 2015 con relación a los cargos presentados en la demanda, por considerar
que ninguno de ellos debe prosperar. Tres de las autoridades, como se dijo,
presentaron esta petición como subsidiaria, mientras que las cuatro restantes y
la asociación la presentaron como petición principal. Así, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público;[39]
el Ministerio de Minas y Energía (subsidiariamente); el Ministerio de Relaciones
Exteriores (subsidiariamente); Ministerio de Justicia;[40] la Dirección
de Impuestos y Aduanas, DIAN (subsidiariamente); el Representante legal de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI);[41] y la Fiscalía
General de la Nación (en la mayoría de los cargos). Defendió la exequibilidad
de las normas acusadas la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).[42]
1.3. Por otra parte, un conjunto de
ciudadanos, dedicados a actividades de comercio (según lo afirman en sus
escritos), participaron en el proceso para coadyuvar la demanda y solicitar la
inconstitucionalidad de las reglas acusadas, su posición fue presentada y
suscrita por seiscientos veintiún (621) ciudadanos.[43]
1.4. Sólo una institución académica
participó en el proceso, sin presentar una posición o solicitud a la Corte más
allá de someter a su consideración sus argumentos y reflexiones; la Universidad
Externado de Colombia.[44]
2. Argumentos de las intervenciones.
Ahora bien, los principales argumentos en los que cada una de las
intervenciones fundó su posición fueron los siguientes.
2.1. Inhibición
2.1.1. El Ministerio de Minas y Energía
consideró que se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. A su
parecer, “no puede ser aceptado que se cite que todos los artículos de la
Ley 1762 de 2015 son inconstitucionales y no se haga una confrontación artículo
por artículo de la ley de la Constitución y menos que unas especulaciones y
aseveraciones críticas de la deficiencia institucional del control de
contrabando como fuerza de violación material normativa […]”.[45]
En su criterio, la demanda se ocupa en gran parte de “[…] opiniones e
interpretaciones vagas y plantea un querer del actor en el sentido que se
aplique y reviva la despenalización [de] las conductas para dar puertas
abiertas a la apertura económica, razonamiento que […] parece inoportuno
e inconducente en una acción de constitucionalidad, más adelante se limita a
plantear una serie de fallas de la institucionalidad administrativa de control
del fenómeno del contrabando, desconociendo justamente el objetivo principal de
la demanda contra la ley atacada.”[46]
El Ministerio, no obstante, solicitó a la Corte Constitucional que si decide
entrar a conocer de fondo la demanda, haga un pronunciamiento de exequibilidad.
Las razones para sustentar esa solicitud serán presentadas a medida que se
presenten los argumentos frente a cada uno de los cargos.
2.1.2. El Ministerio de Relaciones
Exteriores solicitó la inhibición por parte de la Corte, por considerar que el
actor no indica con “suficiente claridad (coherencia argumentativa)” las
razones de inconstitucionalidad. No indica “[…] uno a uno los artículos
demandados, los fundamentos de su supuesta contrariedad con la Constitución
Política de Colombia. Por el contrario, se militan a traer a colación en todas
las normas demandadas los mismos fundamentos e idénticas consideraciones a lo
largo de su escrito. Es decir, existe un pobre estudio de constitucionalidad
respecto de cada uno de los artículos objeto de la presente acción. ||
Igualmente, brilla por su ausencia el requisito de especialidad que debe
contener este tipo de controles judiciales excepcionales; en efecto, no existe
un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra las normas acusadas y
precisadas cada una de ellas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y
abstracto, ni siquiera se razona en la demanda los antecedentes de cada
artículo demandado, su finalidad y la contrariedad con preceptos
constitucionales y pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico
constitucional.”[47]
2.1.3. La DIAN, por su parte, sostuvo que
del “contenido de la demanda se establece que la misma no cumple con ninguno
de los presupuestos de procedibilidad que se exigen para que la Corte
Constitucional pueda estudiar la constitucionalidad de la Ley 1762 del 6 de
julio de 2015 […] y adoptar una decisión de fondo, si se tiene en cuenta
que: 1) en la demanda […] se fundamenta la supuesta violación
constitucional al modificarse leyes orgánicas y estatutarias afirmando
simplemente que en la Ley 1762 de 2015 se desconoció y vulneró el trámite para
modificar o reformar leyes orgánicas y leyes estatutarias; 2) en relación con
el primer cargo afirma sin ninguna explicación jurídica y razonada que al
analizar la nueva estructura típica de los delitos [acusados], el
legislador patrio, rompiendo con los límites de la razonabilidad y la
proporcionalidad en un acto de expansionismo punitivo desproporcionado,
quebrantó el artículo 29 de la carta de derechos, en la nueva confección
sistemática de esos tipos penales, por la incorporación de los delitos de
favorecimiento al contrabando, favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y
contrabando como delitos subyacentes del punible de lavado de activos, lo cual
conduce necesariamente a que se termine juzgando y sancionando por más de dos
veces el mismo comportamiento asignándole un nombre diferente; 3) afirmar
frente al segundo cargo que la Ley 1762 de 2015 debe ser declarada
inconstitucional por cuanto en el debate, trámite y aprobación de la misma se
realizó un rompimiento de la unidad temática, sin especificar puntualmente cuál
de los artículos de la ley demandada pudo haber violado el principio de unidad
de materia; afirmaciones que carecen de respaldo jurídico real, convirtiéndose
en simples apreciaciones subjetivas. || En este orden de ideas, [se
solicitó] no acceder al examen constitucional de fondo de la norma acusada,
en la medida en que no se presentan razones específicas que permitan definir
con claridad la manera como la norma acusada viola la Constitución Política, y
no se presenta un reproche de naturaleza constitucional fundado en la
apreciación del contenido de la norma constitucional que se considera vulnerada
y la disposición acusada.”[48]
2.1.4. Para la Fiscalía General de la
Nación, la Corte debería abstenerse de responder de fondo los cargos por
violación de las reglas de trámite; por violación de la reserva de ley orgánica
y de ley estatutaria; y por violación de las competencias especiales del
Gobierno Nacional en la materia.
2.2. Inexequibilidad
Seiscientos veintiún ciudadanos que
apoyaron la demanda, suscribiendo un documento conjunto para respaldarla,
consideraron que las normas acusadas crean un “[…] expansionismo punitivo
innecesario y nos lleva a la conclusión de creer que resulta más beneficioso,
rentable y admisible por el Estado colombiano pertenecer a un grupo armado al
margen de la ley que ser o haber escogido la profesión de comerciante”.[49]
2.2.1. En su intervención, consideran que
las normas acusadas desconocen el principio de buena fe que debería regir la
actividad comercial. Al respecto afirman:
“[…] bajo la gravedad
del juramento, que todas nuestras actuaciones relacionadas con nuestra
actividad son cimentadas en la presunción de buena fe, cuando compramos o
vendemos algún bien mueble (mercancías), lo hacemos amparados en esta garantía
fundamental, lo podemos decir sin temor a equivocarnos que nunca hemos
realizado un negocio, transacción o negociación pensando o con la intención de
defraudar a nuestros clientes o al estado colombiano; por el contrario –con
mucho orgullo lo señalamos– nos hemos formalizado, declaramos y pagamos todas y
cada una de las cargas tributarias que el Estado nos ha impuesto, es decir
somos actores y competidores en la economía colombiana, pero de forma extraña,
encontramos que el Estado o un sector que los representa se ha ensañado contra
nosotros, cuando nos realizan operativos sin el respeto del debido proceso; se
nos realizan decomisos arbitrarios y somos víctimas de la corrupción de algunos
funcionarios de la DIAN y de extorciones de grupos armados ilegales.
Hoy denunciamos a
través de esta coadyuvancia el trato diferencial y discriminatorio que
recibimos por parte del Estado colombiano, nos hemos convertido en el patito
feo de las grandes superficies comerciales y de los pocos beneficiarios de
franquicias y distribuciones exclusivas de mercancías extranjeras que sólo a
través nuestro se han logrado posicionar en nuestro país y no tienen otra
alternativa más que perseguirnos utilizando el Legislativo y a las fuerzas
represivas del Estado para poder ellos desarrollar al amparo de esta ley, su
actividad monopolística de esa distribución exclusiva de mercaderías.
Ustedes pueden revisar
o preguntar señores Magistrados de la Corte Constitucional cuantos operativos
le hacen al Éxito, Falabella, centros comerciales como Andino, Unicentro o
Santa Fe, y encontrarán que la respuesta es ninguno; nunca ve uno que estén
haciendo control en esos centros comerciales o grandes superficies, pero, a
nosotros nos persiguen con saña, con sevicia, eso es discriminatorio ¿o es que
los dueños de los centros comerciales o los propietarios de las grandes
superficies son colombianos de mejor estatus? O nosotros por ser casi todos,
por no decir que todos, comerciantes de clase media o baja, de la clase obrera
colombiana ¿somos ciudadanos de segunda categoría.”[50]
2.2.2. Para este grupo de personas, su
actividad se encuentra regulada por las normas civiles, las cuales, sostienen,
permiten la venta de cosa ajena. Dicen al respecto,
“Podemos observar que
nosotros realizamos nuestra actividad amparados en el artículo 1857 del Código
Civil y en virtud a ese amparo legal nuestras ventas o compras de mercancías
son perfectamente válidas y ajustadas al ordenamiento jurídico a la luz del
marco jurídico sustantivo civil. Por ello, mal puede el Gobierno Nacional
presumir como lo hace, amparado en la Ley 1762 de 2015, que las mercancías que
nosotros distribuimos son ilícitas y de contrabando y que por ende somos
contrabandistas, o lavadores de activos o peor aún, narcotraficantes.
En Colombia está
permitida la venta de cosa ajena; sólo que, quien vende debe salir al
saneamiento de ello. Es decir, si se permite como lícito la venta de algo que
no es del propietario y quien vende debe salir al saneamiento, mal puede,
pregonarse que las mercancías que nosotros distribuimos son ilícitas por el
simple hecho que según las autoridades aduaneras, aquellas fueron introducidas
a nuestro país ilícitamente o contraviniendo el régimen aduanero. || Nosotros
no introducimos al país esas mercancías, solo las adquirimos para
comercializarlas, en nuestros locales comerciales; las mercancías que pueden y
deben ser incautadas por las autoridades aduaneras son todas aquellas que en
los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos de Colombia ingresan o egresan
ilícitamente a nuestro país, contraviniendo ese régimen aduanero. En nuestros
centros comerciales, al comprar nosotros esos bienes muebles, aplicamos las
normas del código civil colombiano, que permite la perfección de la venta con
la entrega de la cosa.
[…] || Cuando
adquirimos las mercancías para revenderlas o comercializarlas en nuestros
locales comerciales, nosotros solo acatamos los preceptos legales que rigen la
compraventa de bienes muebles dentro del territorio Colombiano; […]”[51]
2.2.3. Finalmente las personas
intervinientes dentro del proceso, pequeños y medianos comerciantes, como se
identifican, sostienen que la decisión de perseguir su actividad penalmente
implica un grave impacto social. Consideran que sus negocios y su actividad
“[…] subsiste por el esfuerzo de todas las personas que derivan su sustento
de esta actividad que desde siempre ha sido macartizada o discriminada; nunca
hemos sido beneficiarios de absolutamente ninguna prerrogativa o subsidio del
Estado como pasa con otros sectores de la economía y sin embargo nos hemos
mantenido a pesar de todos los embates de los que hemos sido víctimas por parte
del Estado a través de los operativos arbitrarios de la Policía Fiscal y
Aduanera, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y pero
aún por parte de todos los grupos armados ilegales.”[52]
2.3. Exequibilidad
Como se dijo, las intervenciones de las
ocho autoridades que participaron en el proceso de la referencia presentaron
los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas.
2.3.1. Cargo por violación al principio
de unidad de materia
Para los intervinientes, la inclusión de
los delitos acusados, delitos subyacentes del lavado de activos, guarda
relación estrecha y directa con el objeto de prevenir y sancionar el delito de
contrabando, por lo que su inclusión no afecta el principio de unidad de
materia. Así, por ejemplo, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
durante el trámite legislativo del proyecto de ley de ‘anticontrabando’ las
modificaciones introducidas –en plenarias y comisiones- se relacionaron siempre
con los ejes temáticos del mismo –contrabando, lavado de activos, evasión
fiscal- no se evidencia ninguna violación al principio de identidad flexible.[53]
Para el Ministerio, la Ley 1762 de 2015 se ajusta a tal principio, debido a que
aborda contenidos temáticos objetiva y razonablemente conexos entre sí. De
hecho, se afirma, la ley “[…] se estructuró como regulación especializada
para combatir el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, por lo
cual todos los capítulos que la componen se relacionan con tales temas y se
complementan […]”[54]
El Ministerio de Justicia resaltó en su intervención que las normas acusadas,
que a su juicio fueron debatidas adecuadamente a lo largo de los debates en
Comisiones y Plenarias de las Cámaras del Congreso, guardan relación temática
entre sí, y por lo tanto, unidad de materia. En su parecer, desde las
exposiciones de motivos de la ley quedó claro este asunto. Dijo al respecto,
“Se ha diagnosticado
por las autoridades de control aduanero y, en general, por el Estado
colombiano, que el comercio delictivo está siendo utilizado para efectos de
lavar activos, respecto de lo cual se identifican dos fenómenos que se deben
tener en cuenta: primero, cuando el lavado de activos se comete de manera
simultánea con las conductas de contrabando, acudiendo a las diferentes
modalidades del mismo y dando visos de legalidad a los bienes respectivos y,
segundo, cuando cometido el contrabando y el fraude aduanero, los bienes
derivados de este tipo de conductas se quieren ingresar al torrente legal de
bienes, de divisas u otros, caso en el cual las conductas perseguidas adquieren
el carácter de delito subyacente al lavado de activos. En el proyecto de ley se
propuso la modificación de la tipificación del lavado de activos, buscando
adecuar la norma a una realidad diagnosticada por la autoridad aduanera, la
Unidad de Información y Análisis Financiero de la Fiscalía.
Por su parte, las
modificaciones introducidas al Código de Comercio se sustentaron al señalar que
era imprescindible que al tratar el proyecto de ley temas relacionados con el
comercio ilegal se deben prever algunos cambios necesarios en materia de
legislación mercantil, particularmente aquellas normas relacionadas con el
comercio ilegal se deben prever algunos cambios necesarios en materia de
legislación mercantil, particularmente aquellas normas relacionadas con las
sanciones a quienes suministren información requerida por la Superintendencia
de Sociedades o el ente correspondiente en ejercicio de sus funciones de
inspección, vigilancia y control. Asimismo se menciona la importancia que
tienen los revisores fiscales en materia de control al contrabando, como
terceros llamados a detectar y poner en conocimiento de los administradores,
socios y autoridades correspondientes, las irregularidades que se puedan
presentar sobre el manejo de los bienes, por lo cual se les impone el deber de
informar tales irregularidades para efectos de determinar en qué casos la
empresa comercial es utilizada para fines ilícitos. En esa medida el proyecto
de ley modifica el Estatuto Anticorrupción imponiendo a los revisores fiscales
el deber de denunciar los actos de contrabando y lavado de activos, además de
los actos de corrupción pública y privada.
En cuanto tiene que ver
con el impuesto al consumo de cervezas, licores, vinos, cigarrillos y tabaco,
igualmente se adujo como justificación del proyecto de ley, que se pretendía
contemplar un régimen sancionatorio más robusto para el control en materia de defraudación
por evasión de este impuesto a los departamentos y al Distrito Capital, en
orden a combatir diversos fenómenos en materia de comercio de bienes sujetos al
impuesto al consume que se comercializan ilegalmente y gran medida derivan de
actividades de contrabando. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el impuesto
al consumo debe ser asumido tanto por quienes producen este tipo de bienes en
el país como por aquellos que los ingresan para ser consumidos en el territorio
nacional. El fenómeno del contrabando de cigarrillos, licores y cerveza tiene
un elevado impacto fiscal. La evasión del impuesto al consumo genera
competencia desleal y ello afecta gravemente a los productores nacionales y a
los importadores legales, quienes deben asumir el pago de impuesto y aranceles
por el ingreso del producto.
Con fundamento en lo
anterior, es clara la conexión o relación temática de cada una de las citadas
disposiciones con el objeto y finalidad de la Ley 1762 de 2015, mediante la
cual se adopta instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el
contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, por lo cual de manera
alguna se configura la vulneración del principio de unidad de materia.”[55]
En su intervención, la DIAN resaltó que la
unidad de materia no significa ‘simplicidad temática’, “[…] de tal suerte
que se piense erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, sólo
puede referirse a un mismo o único tema, pues la expresión ‘materia’ a que hace
referencia el artículo 158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva
amplia y global, de forma tal que permita comprender diversos temas cuyo límite
es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el
proceso de formación de la ley.”[56]
La Fiscalía General de la Nación, por su
parte, sostuvo que la Ley 1762 de 2015, “[…] dese el inicio de su trámite en
el Congreso evidenció una temática clara, consistente en combatir las conductas
criminales del contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”; el
legislador tenía la intención “[…] inclusive de modificar normas vigentes en
el ordenamiento, referentes a tales conductas criminales. Tales fenómenos
delictivos se caracterizan por su notoria especialidad, modernización y
complejidad. Ello necesariamente obliga a ajustar las normas penales y de otras
ramas del derecho a tales realidades cambiantes. || […] La
estructuración de esta nueva ley permitió tender un esquema integral de
prevención, control y sanción del contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal, que forzosamente debía extenderse a diferentes regímenes
legales. Todo ello, con el propósito coherente de combatir eficazmente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.