Sentencia C-208 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-208-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-208/07 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se aplica SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se aplica MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Hace parte del bloque de constitucionalidad CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaciones que impone a los gobiernos respecto a la participación de los pueblos indígenas CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Límites jurisprudenciales PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD EDUCATIVA-Derecho a recibir educación especial DERECHO DE LAS COMUNIDADADES INDIGENAS A LA EDUCACION ESPECIAL-Carácter fundamental El derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los indígenas, y también, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensión ius fundamental. Este derecho fundamental de las comunidades indígenas a recibir una educación especial, también es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T. que, como se anotó anteriormente, se incorpora al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual sus normas, al lado de la Carta Política, se constituyen en referente obligatorio para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes. DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD EDUCATIVA EN CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance CONSULTA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Consulta previa para la adopción del sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental En el campo de la implantación de un sistema de educación especial para los grupos étnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de la consulta previa, al consagrar expresamente en su artículo 27 que “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”. En esa medida, no cabe duda que la consulta previa para la adopción del sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental de éstos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse tendiendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia. REGIMEN LEGAL DE EDUCACION PARA GRUPOS ETNICOS-Antecedentes normativos ETNOEDUCACION-Definición legal ETNOEDUCACION-Fines y principios COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constitución Política y Convención 169 de la OIT OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Configuración porque no reguló vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para grupos indígenas/CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Desconocimiento Para la Corte es claro que el legislador, al expedir el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. Con dicha omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional. DOCENTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Requisitos para la provisión de cargo, según la Constitución y Convención 169 de la OIT De acuerdo con tal estatuto, la provisión de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades indígenas estaría llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, desconociéndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994). CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación es exclusiva del legislador SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Regulación es exclusiva del legislador DOCENTE DE COMUNIDAD INDIGENA Y CARRERA DOCENTE-Sometimiento a normas constitucionales sobre acceso, permanencia y retiro de la función pública Aun cuando las comunidades indígenas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relación con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera. En consecuencia, el hecho de que el Estatuto de Profesionalización Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a través del sistema de carrera y por concurso público de meritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta, única y exclusivamente, en el hecho de que, a través del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Aplicación/DECRETO LEY 1278 DE 2002-No aplicable a situaciones administrativas relacionadas con vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para grupos indígenas/ETNOEDUCACION EN LEY GENERAL DE EDUCACION-Aplicación mientras el legislador regula de manera especial la materia En el presente caso, se ha explicado que no resulta contrario a la Constitución que el Decreto-Ley 1278 de 2002 regule la forma de acceso al servicio educativo estatal y acoja el sistema de carrera por concurso de méritos como el mecanismo idóneo. No obstante, también se ha dejado claro que su incompatibilidad con la Carta deviene, en realidad, del hecho de haber omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres. Siendo ello así, lo que procede en este caso es que la Corte dicte una sentencia integradora, en el sentido de declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias. Referencia: expediente D-6459 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Demandante: William López Tovar Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Walter López Tovar presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda radicada bajo el número D-6459, fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Educación, al Ministro de Cultura, al Defensor del Pueblo, al Director de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, del Cauca, de Nariño y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.840 del 20 de junio de 2002: “DECRETO 1278 DE 2002 (Junio 19) Diario Oficial 44.840, de 20 de junio de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, DECRETA: CAPITULO I. OBJETO, APLICACIÓN Y ALCANCE. ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. ARTÍCULO 3o. PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. ARTÍCULO 5o. DOCENTES. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. ARTÍCULO 6o. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas. CAPITULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL Y CLASES DE NOMBRAMIENTO. ARTÍCULO 7o. INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Artículo INEXEQUIBLE ARTÍCULO 8o. CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación ARTÍCULO 10. REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS DIRECTIVOS DOCENTES. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos. ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE CARGOS. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado. PARÁGRAFO. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación. ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. PARÁGRAFO 1o. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. ARTÍCULO 14. ENCARGOS. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera,, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes. CAPITULO III. CARRERA Y ESCALAFÓN DOCENTE. ARTÍCULO 16. CARRERA DOCENTE. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. ARTÍCULO 17. ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CARRERA DOCENTE. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. ARTÍCULO 18. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente. ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 22. ESCALAFÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente. La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. ARTÍCULO 23. INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. ARTÍCULO 24. EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a) Por las causales genéricas de retiro del servicio; b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. PARÁGRAFO. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado. ARTÍCULO 25. REINGRESO AL SERVICIO Y AL ESCALAFÓN DOCENTE. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba. El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio. CAPITULO IV. EVALUACIÓN. ARTÍCULO 26. EVALUACIÓN. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. ARTÍCULO 27. TIPOS DE EVALUACIÓN. Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación: a) Evaluación de período de prueba; b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual; c) Evaluación de competencias. ARTÍCULO 28. OBJETIVOS DE LA EVALUACIÓN. La evaluación tiene como objetivos: a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la calidad de la educación; b) Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones; c) Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el rendimiento en su desempeño; d) Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos; e) Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo. ARTÍCULO 29. PRINCIPIOS DE LA EVALUACIÓN. Las distintas evaluaciones se sujetarán a los siguientes principios: a) Objetividad: Prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas; b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en función de los objetivos de la evaluación; c) Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes; d) Pertinencia: Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores; e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluación; f) Participación: En el proceso de evaluación de desempeño participarán distintos actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los estudiantes; g) Concurrencia: La evaluación del desempeño de los educadores concurrirá con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con los resultados de la institución. ARTÍCULO 30. ALCANCE DE LA EVALUACIÓN. La evaluación de los docentes y directivos docentes comprenderá al menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales. ARTÍCULO 31. EVALUACIÓN DE PERÍODO DE PRUEBA. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio. PARÁGRAFO. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. ARTÍCULO 32. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes. ARTÍCULO 33. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Para evaluar el desempeño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes. ARTÍCULO 34. ASPECTOS A EVALUAR EN EL DESEMPEÑO. Los instrumentos de evaluación de desempeño estarán diseñados de forma tal que permitan una valoración de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados. PARÁGRAFO. Para los directivos se expedirá una reglamentación especial sobre las áreas de desempeño a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo; resultados de la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres (3) años. ARTÍCULO 35. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. PARÁGRAFO. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente” (…). III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante, miembro del Resguardo Indígena Nasa “KWET WALA”, actuando en su calidad de miembro de los pueblos indígenas de Colombia y señalando que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, éstos son sujetos de derechos fundamentales, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad parcial del Decreto 1278 de 2002, por considerar que éste es contrario a los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constitución Política. Señala que de acuerdo al artículo 68 Superior, los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. De esta forma, en su criterio, tal precepto constitucional fue materializado mediante la expedición de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, los cuales fueron proferidos, previa consulta y concertación con los pueblos indígenas. Así las cosas, las normas referidas atendieron a las particulares necesidades de los grupos indígenas, de tal suerte que se permitió que las comunidades seleccionaran de entres sus mismos miembros las personas que deberían ejercer la docencia en cada pueblo indígena, disposición que propendía por el respeto de la cultura indígena, de manera que los docentes indígenas se excluían de los requisitos del título de licenciado o de normalista y del concurso para acceder al cargo. No obstante, esta regulación especial en materia educativa que propendía por la protección de los pueblos indígenas fue cambiada tras la adopción del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual desconoce la realidad de los pueblos indígenas y vulnera diferentes preceptos constitucionales, como se expone a continuación: Cargo Primero. Violación del artículo 7. El actor sostiene que la norma acusada desconoce el artículo 7 Superior, en virtud del cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. La vulneración se concreta en el hecho de que la adopción del Decreto Ley 1278 de 2002 abre la puerta para que docentes que no pertenecen a los diferentes resguardos indígenas y que no conocen sus rasgos culturales, asuman la calidad de maestros en estos pueblos, situación que no garantiza la diversidad étnica y cultural de la nación. Cargo Segundo. Violación del artículo 8. Señala igualmente que la norma demandada desconoce el artículo 8 de la Carta Política, el cual impone al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, mandato que se desconoce mediante la aplicación de la norma acusada, porque la imposición del sometimiento de los docentes indígenas al concurso público y abierto desprotege las riquezas culturales de la Nación. Cargo Tercero. Violación del artículo 10. De otra parte, el demandante precisa que la norma acusada vulnera el artículo 10 Constitucional que prescribe que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios. La violación se presenta, en la medida en que con alto grado de probabilidad, los docentes que ganen los concursos públicos y abiertos, no dominarán la lengua oficial de los pueblos indígenas, por lo que su posesión en los cargos de maestros en estas entidades territoriales amenaza la conservación de la lengua del grupo respectivo, la cual goza de protección constitucional. Cargo Cuarto. Violación del artículo 13. La norma acusada desconoce la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados y marginados. En efecto, el accionante considera que el Decreto 804 de 1995 que exoneraba a los docentes indígenas del sometimiento al concurso público, era una medida de las indicadas en el artículo 13 superior, que no obstante fue desmontada tras la adopción de la norma acusada, eliminando así la protección especial de que son sujetos los miembros de los grupos indígenas. Cargo Quinto. Violación del artículo 44. En igual medida, los derechos fundamentales de los niños indígenas, en especial los de educación y cultura, son desconocidos por la adopción del Decreto Ley acusado, por cuanto no se garantiza que la educación que reciban se haga con respeto a sus rasgos culturales. Cargo Sexto. Violación del artículo 68. El demandante señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 es contrario al inciso quinto del artículo 68 constitucional que prescribe que los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La vulneración se concreta en el hecho de que el artículo 9º de la norma acusada establece la obligatoriedad de convocar a concurso público y abierto para proveer los cargos de docentes en las respectivas entidades territoriales. De tal manera, el hecho de que el concurso sea público y abierto permite que personas que no pertenezcan al pueblo indígena se presenten al concurso desconociendo la necesidad de que los docentes de estas comunidades sean miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias. Esta situación contraría el precepto constitucional bajo análisis por cuanto no se garantiza la formación educativa con respeto de la identidad cultural propia del resguardo indígena. Cargo Séptimo. Violación del artículo 70. La norma acusada igualmente vulnera el artículo 70 Superior, por cuanto éste dispone que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, no obstante lo cual, el Decreto Ley 1278 de 2002 establece un concurso público y abierto para los docentes, con base en parámetros de la cultura occidental dominante, de manera que pone en desventaja a quienes practican otras culturas al interior de la nación. Adicionalmente, el demandante sostiene que el Decreto Ley 1278 de 2002 viola el artículo 93 de la Constitución Política que consagra el bloque de constitucionalidad, habida cuenta que dentro de éste se encuentra el Convenio Internacional No. 169 de la OIT, adoptado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, en el cual se establece el deber de los gobiernos de consultar con los pueblos indígenas, cada vez que se tomen medidas legislativamente que puedan afectarlos. Así, dado que dicha consulta no tuvo lugar, la norma acusada deviene inconstitucional por desconocer los mandatos de los tratados internacionales que hacen parte del orden jurídico interno por expresa disposición constitucional. Con base en los fundamentos expuestos, el ciudadano considera que se ha incurrido en una omisión legislativa relativa y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial e inaplicabilidad del Decreto Ley 1278 de 2002, con respecto a todos los pueblos y docentes indígenas o que atiendan población indígena en el territorio colombiano. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Educación Nacional El 20 de septiembre de 2006, el Ministerio de Educación Nacional intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional, de forma principal, que declare la exequibilidad de la norma acusada y, de forma subsidiaria, que se declare inhibida para decidir sobre las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda. Para sustentar la petición principal, el interviniente efectúa un análisis de las disposiciones aplicables en materia de concursos. Señala que el Ministerio de Educación Nacional no desconoce la especial protección de que son sujetos los indígenas; la situación entonces, simplemente consiste en que no se ha expedido el decreto reglamentario para los concursos de este grupo poblacional, pero el tema se está adelantando con base en los principios constitucionales y de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994. En efecto, las autoridades, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los docentes para que laboren en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades. Así, los maestros se elegirán atendiendo a sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. De esta forma, en lo que guarda relación con el nombramiento de docentes en las comunidades indígenas, se deben efectuar concursos que atiendan a los criterios fijados en concertación entre las autoridades competentes y las comunidades indígenas. El Ministerio destaca que la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el estatuto docente y con observancia de las normas especiales vigentes aplicables a dichos grupos, tales como la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995. De otra parte, el Ministerio señala que, en todo caso, los miembros de grupos étnicos deben concursar para su vinculación como docentes, para lo cual se diseñará, con la debida concertación, un proceso con los requisitos que deben ser tenidos en cuenta. Señala que el ingreso a la carrera docente de etnoeducadores para la atención de población indígena debe realizarse mediante concurso abierto especial, cuya base es el procedimiento general del artículo 9 del Decreto Ley 12778 de 2002. Sin embargo, podrán establecerse nuevas etapas para incluir elementos contenidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 o bien, adicionar las etapas existentes con dichos elementos. En suma, los etnoeducadores que atiendan población indígena deben cumplir con los requisitos de los artículo 105 y 116 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 3, 10 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, para lo cual podrán homologarse los títulos de normalista superior en etnoeducación y de licenciado en etnoeducación. Precisa que de acuerdo a la Sentencia T-524 de 2006, el ingreso a la carrera docente de etnoeducadores docentes y directivos docentes para la atención de población indígena debe realizarse mediante concurso abierto especial. Finalmente señala que la autonomía reconocida a las autoridades indígenas tiene límites, en el sentido de que deben tenerse en cuenta los valores que están estipulados en la Constitución, con lo cual se propende por la garantía de la consolidación de unos mínimos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico nacional. De otra parte, como petición subsidiaria, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a la Corte que se declare inhibida para decidir sobre las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que el demandante no explica de manera clara y precisa la forma en que los artículos acusados vulneran la Carta Política. Así, al no presentar ningún cargo directo de inconstitucionalidad, no es posible que la Corte estudie los planteamientos de la misma. 2. Defensoría del Pueblo Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, la Defensoría del Pueblo intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma acusada por considerar que existe una omisión legislativa relativa. Señala el interviniente que las comunidades indígenas tienen particularidades étnicas y culturales, las cuales fueron reconocidas por el constituyente, de tal suerte que les fueron reconocidos derechos diferenciales en función del grupo, que tienen por objeto conservar su integridad cultural y eliminar las desigualdades que los afectan. Estos derechos diferenciales permiten que en materia de educación, se brinde un tratamiento especial a los grupos étnicos, particularmente a los pueblos indígenas. Así, si bien los principios constitucionales en torno a la educación se aplican a todos los miembros de la sociedad, es posible sostener que los miembros de los grupos étnicos indígenas son sujetos de una protección reforzada, como consecuencia del respeto y desarrollo de su identidad cultural. Dentro de los principios constitucionales que definen a la educación como un derecho y un servicio público, se destaca la regulación especial que el artículo 68 Superior establece para los integrantes de los grupos étnicos, en el sentido que ellos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. En desarrollo de los principios constitucionales, la Ley de Educación General reguló el concepto de etnoeducación, como aquella dirigida a los grupos étnicos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Ahora bien, en torno a la vinculación de docentes para grupos étnicos, el Estado, a través de la ley general de educación y del Decreto 804 de 1995, se comprometió a promover la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, a elegir a los docentes en concertación con los grupos étnicos, preferiblemente entre sus miembros y, para efectos de su selección, a tener en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación y pertenencia, para lo cual podrá prescindirse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso a los docentes indígenas. En relación concreta con el problema formulado en la demanda, esto es, con los procesos de vinculación, administración y formación de docentes en los pueblos indígenas, el interviniente señala que si bien éstos gozan de ciertas particularidades, es necesario considerar que esos procesos deben necesariamente articularse con los del sistema educativo general, de tal suerte que se permita al Estado cumplir con sus funciones de inspección y vigilancia sobre el sistema educativo. En este sentido, señala el interviniente que es deber del Estado garantizar la eficiencia de la administración pública a través de sistemas técnicos de administración de personal, que ofrezcan además igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Así, la Constitución Política definió la forma de vinculación de los servidores públicos del Estado a través del sistema de carrera administrativa, mediante la modalidad del concurso público, como regla general. De esta forma, si bien es cierto que entre la educación tradicional y la etnoeducación existen linderos constitucionales que deben ser respetados, no lo es menos que la educación en general debe sujetarse al marco constitucional, particularmente en lo que hace referencia a los procesos de vinculación, administración y formación de los educadores de los grupos étnicos. No obstante, las particularidades étnicas y culturales de los grupos étnicos indígenas y la necesidad de recurrir al mecanismo de la consulta y concertación para la toma de decisiones que afectan a estos grupos, marcan el lindero entre el sistema educativo tradicional y el especial para los grupos étnicos. La Defensoría del Pueblo expone que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se hizo un reconocimiento expreso a las minorías étnicas y se reconocieron derechos especiales a las mismas. En efecto, en desarrollo de los principios constitucionales se expidió la Ley 115 de 1994 que realizó consideraciones especiales en torno a la etnoeducación. Posteriormente se expidió el Decreto 804 de 1995 que prescribió la posibilidad de excepcionar del requisito del título de licenciado o de normalista o del concurso a los docentes indígenas. Ahora bien, el Decreto Ley 1278 de 2002, que contempló un nuevo Estatuto Docente, no estableció normas especiales para los grupos étnicos. El Decreto 3238 de 2004 señaló que los concursos parar la provisión de cargos de etnoeducadores se regirán...

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