C-208-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-208/05
REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA
MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
constitucionales y legales
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance
TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate o de la votación de la
iniciativa legislativa
TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia del debate/PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violación por pasar de manera directa de la
proposición a la votación sin mediar oportunidad para la discusión
COMISION DE CONCILIACION-Funciones
COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o modificaciones que pueden
ser conciliadas
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y
UNIDAD DE MATERIA-Diferencias
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Actuación debe enmarcarse dentro de los
principios de consecutividad e identidad relativa
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO
PREFERENTE-Adición de
artículo en primera vuelta ante la Cámara de Representantes no vulneró el
principio de consecutividad
Cuando la Comisión primera de la Cámara de
Representantes, en primera “vuelta”, aprueba adicionar un artículo al proyecto
de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente,
tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se trató de
incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad
que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas del
proyecto que también han sido debatidos en la otra célula legislativa, y que
para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de elección
de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros.
COMISION DE CONCILIACION-Propuesta de voto preferente no vulneró el
principio de consecutividad
La Comisión de Conciliación no desbordó su
competencia, pues al conciliar la discrepancia en el punto del voto preferente,
ni siquiera propuso un texto nuevo, sino que tan solo se limitó a presentar
como propuesta de conciliación un artículo exactamente igual al aprobado por la
Cámara de Representantes. Por lo tanto, su propuesta guarda plena conexidad con
los temas debatidos y decididos en las dos células legislativas, y por lo tanto
no vulneró el principio de consecutividad.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones
en segunda vuelta
El artículo 375 Superior consagra, al respecto de las
adiciones o modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de acto
legislativo en el segundo período, que en éste sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero. Por su parte, el artículo 226 de la Ley
5ª de 1992 establece, que el cambio o modificación del contenido de las
disposiciones, en la segunda “vuelta”, siempre que no altere la esencia de lo
aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforme, podrá ser
considerada y debatida. La exigencia constitucional y reglamentaria, al
respecto de las adiciones o modificaciones que se pueden introducir a los
proyectos de acto legislativo en segunda “vuelta”, no hacen referencia por lo
tanto, a que haya suficiente debate en la primera vuelta o a la imposibilidad
de debatir en la segunda temas ignorados por una sola de las Cámara en la
primera vuelta; ella tampoco prohíbe que en la segunda “vuelta” las cámaras
modifiquen o adicionen a los proyectos de acto legislativo. Por el contrario,
tales disposiciones consagran la posibilidad de que en la segunda “vuelta” se
debatan y consideren iniciativas presentadas en la primera, así como que
puedan hacerse modificaciones al proyecto, siempre y cuando no alteren la
esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se
reforma.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Modificaciones en segunda vuelta
La modificación introducida durante la
segunda “vuelta”, en cuanto se facultó a los partidos o movimientos políticos
para optar por el mecanismo de voto preferente, corresponde a iniciativas
debatidas durante el primer período y relacionadas con los derechos de éstas
colectividades. Las otras modificaciones advertidas, unas se orientaron al
cambio de expresiones sin incidencia en el contenido material de las disposiciones,
otras a precisar las consecuencias que tendrá el que un elector asigne el voto
tanto al partido como a uno de los candidatos o que no lo asigne a ningún
candidato en particular. Con ellas, no se alteró la esencia de lo aprobado
inicialmente, ni se restringió su alcance, en relación con la institución
política objeto de la reforma. En la aprobación de los incisos 3º y 4º del
artículo 263-A Superiores, durante la segunda vuelta, no se introdujeron
modificaciones que hubieren alterado la esencia o restringido lo aprobado
inicialmente sobre la institución política objeto de reforma, y por lo tanto,
no se presentó violación al principio de consecutividad, en el trámite de los
citados incisos.
TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación de proposiciones
TRAMITE LEGISLATIVO-Definición de proposición principal y
proposición sustitutiva
TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para la presentación de
enmiendas
TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de proposición sustitutiva
Conforme a lo dispuesto por el artículo 114 del
Reglamento del Congreso, una proposición sustitutiva es aquella que tiende a
reemplazar a la proposición principal. Es decir, que de acuerdo con dicha
norma, en la proposición sustitutiva debe existir un contenido normativo que
reemplazaría, en caso de ser aprobada, el de la propuesta principal. Siendo
ello así, la propuesta de eliminar una disposición de un proyecto, en este caso
de eliminar el inc- 2 del artículo 26 del proyecto de acto legislativo en
trámite, no es una proposición sustitutiva, y por lo tanto no debía ser
sometida a votación antes que la principal.
Referencia: expediente D-5325
Acción pública de inconstitucionalidad
contra los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 “Por
el cual se adopta una reforma política y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Paula Cadavid Londoño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco
(2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Paula
Cadavid Londoño solicita a la Corte declarar inexequibles los incisos 3 y 4 del
artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una
Reforma Política y se dictan otras disposiciones".
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta
(30) de junio de 2004, admitió la demanda de la referencia, por cumplir con los
requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha
providencia, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, que
incorporara al expediente de este proceso, toda la documentación relacionada
con el procedimiento surtido en el Congreso de la República del proyecto que
culminó con el Acto Legislativo 01 de 2003 que reposaba en el expediente del
proceso radicado D-5004.
Así mismo se ordenó a las Secretarías Generales del H.
Senado de la República y la H. Cámara de Representantes, que certificaran las
fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio,
así como los resultados de las votaciones del proyecto que culminó con el Acto
Legislativo 01 de 2003, en las distintas etapas, en Comisiones y Plenarias de
cada célula legislativa.
Una vez allegadas en su totalidad las pruebas
solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 30 de agosto de
2004, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo, dispuso que se comunicara la
iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, y se invitara, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991,
al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades
Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su
concepto en relación con la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios del proceso constitucional, y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 13
del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma
Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", según
publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. Se
subrayan los incisos demandados.
Artículo 13. La Constitución Política de
Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo 263A. La adjudicación de curules entre los
miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra
repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el
número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma
decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número
de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra
repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la
cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o movimiento político podrá
optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá
señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que
aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la
cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de
curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente
empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos
políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por
el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para
efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora,
pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
La ciudadana Paula Cadavid Londoño, demanda los
incisos 3 y 4 del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerar
que su trámite desconoció lo dispuesto en los artículos 160 y 375 Superiores, y
los artículos 114-2, 177, 178, 179, 186, 187, 202, 225 y 227 de la Ley 5ª de
1992.
Inicia la demanda afirmando, que el acto legislativo
fue debatido por primera vez el 3 de octubre de 2002, en la Comisión Primera
del Senado de la República, sesión en la que no se planteó ni siquiera
tangencialmente la posibilidad de instaurar el voto preferente para los cargos
de elección popular no –uninominales.
En la siguiente sesión del 8 de octubre de 2002, un
Senador mencionó por primera vez una modificación al artículo 263 de la
Constitución, pero no se radicó en la secretaría ninguna proposición respecto
del voto preferente, y el tema no sufrió debate en esta instancia. Además,
según acta 10 de 2002, la subcomisión excluyó el tema del voto preferente del
temario que se propondría a la Comisión Primera en esa fecha. El pliego de
modificaciones no incluía el tema del voto preferente, y los miembros del
partido conservador dejan constancia de que este tema se propondría en la
plenaria. Finalmente, el articulado aprobado en esta Comisión no contiene
ninguna previsión al respecto, para cuya prueba transcribe los artículos
respectivos.
El 30 de octubre se inició el debate en la Plenaria
del Senado de la República, en la cual, de las intervenciones de los senadores
Andrade y Salazar se observa, que se mantuvo el ánimo de no debatir durante esa
sesión el tema del voto preferente y aplazarlo al momento de que se dieran los
acuerdos políticos sobre los temas de la reforma. Efectivamente entonces, el
tema del voto preferente en la Plenaria fue omitido y los desacuerdos al
respecto se plantearon como constancias y no como proposiciones,
irregularidades en el procedimiento que se advirtieron posteriormente durante
el debate. En resumen se afirmó, que en esa sesión varios Senadores ajenos a la
Comisión de Ponentes quisieron proponer textos diferentes para los artículos
18, 19 y 25 del proyecto, sin embargo ninguna proposición fue radicada en ese
sentido, y el planteamiento se expreso solo a través de constancias, de manera
que no se surtió debate alguno al respecto; los texto aprobados fueron los
mismos aprobados en la Comisión, y en consecuencia, en el artículo 25 no obra
previsión alguna al respecto del voto preferente.
Afirma la actora, que fue durante las sesiones
correspondientes al debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, cuando se debatió por primera vez el tema del voto preferente y
se aprobó el artículo correspondiente con tal modificación. En la Plenaria de
la Cámara de Representante, durante la sesión del 9 de diciembre, tuvo lugar un
amplio debate sobre la inclusión o exclusión del voto preferente. En esta
sesión, el Representante Gustavo Petro, planteó la supresión de la norma del
pliego de modificaciones que se sometió a consideración de la plenaria en
relación con el voto preferente. La sesión sobre el proyecto continuó el 11 de
diciembre y en ella se votó afirmativamente la proposición de los ponentes en
relación con el artículo 26. Se observa que, la proposición del Representante
Petro, sustitutiva en tanto pretendía suprimir el inciso segundo del artículo
26, no solamente no fue votada antes que el artículo propuesto por los
ponentes, sino que no fue votada, no obstante se le dio aprobación al artículo
en los términos transcritos, lo que implica una violación de la Constitución.
En consecuencia, prosigue la actora, se puede afirmar
que la inclusión del mecanismo del voto preferente en la Constitución Política
no fue ni considerada, ni debatida en la Comisión Primera del Senado ni por la
Plenaria de la misma Corporación en la primera vuelta del Acto Legislativo
demandado, y por lo tanto, como es obvio, esta célula legislativa no aprobó
ninguna norma en tal sentido.
Dada la incongruencia de los textos aprobados por las
dos Cámaras se conformo una Comisión de Conciliación que presentó a las
plenarias un texto conciliado en el que se recogía la norma aprobada por la
Cámara de Representantes y que consagraba el mecanismo del voto preferente.
En la segunda vuelta, en la Comisión Primera del
Senado, los ponentes excluyeron el voto preferente. Consta que en la sesión del
8 de abril de 2003 el partido conservador sometió a consideración de la
Comisión Primera de la Cámara la posibilidad de incluir el tema del voto
preferente. Al respecto no se llegó a ningún cuerdo, y por lo tanto el tema
del voto preferente no se incluyó dentro de los textos sometidos a consideración
y posteriormente aprobados por esta Comisión. Sin embargo, en la sesión del 10
de abril, varios Senadores hicieron una proposición sobre el voto preferente
que se aprobó con 11 votos.
Luego de transcribir apartes de las Sentencias C-1200
de 2003, 372 de 2003, 313 de 2004 y 222 de 1998 concluye, que las
modificaciones al texto de un acto legislativo durante su trámite son posibles,
pero tienen límites claros que se refieren, entre otros, a la identidad
relativa que debe existir tanto entre el texto aprobado en la primera vuelta y
el texto aprobado en la segunda, obligación que se deriva de la necesidad de
que todas las normas aprobadas hayan surtido 8 debates.
Afirma además, que las comisiones de conciliación
exceden su competencia cuando incluyen en el texto conciliado normas que no han
sufrido debate en cualquiera de las Cámaras.
Por las anteriores razones concluye, que los incisos
3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2003 que consagran la posibilidad de
inscribir las listas de cargos de elección popular bajo el mecanismo del voto
preferente, presentan un vicio insubsanable en su trámite por cuanto no cumple
el requisito de haber surtido ocho debates, pues se cursaron solamente seis,
toda vez que como explicó, ni la Comisión primera del Senado, ni la Plenaria
del Senado debatieron el tema en primera vuelta.
Así mismo considera, que el tema del voto preferente
es un tema completamente nuevo para el Senado en la segunda vuelta, ya que su
discusión durante la primera vuelta se omitió voluntaria y conscientemente
tanto en la Comisión como en la Plenaria, lo que implica la vulneración de la
prescripción de que las normas consideradas y aprobadas en segunda vuelta no
pueden incluir temas sobre los que cada Cámara no haya surtido suficiente debate
durante la primera vuelta.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la Comisión de
Conciliación, designada para armonizar los textos aprobados por ambas Cámaras
en primera vuelta, incluyó en el texto conciliado y sometido a la aprobación de
las Plenarias en primera vuelta la norma que consagraba el mecanismo del voto
preferente, con lo cual excedió flagrantemente su competencia para armonizar
las discrepancias entre los textos, por cuanto desconoció la necesidad de que la
Comisión Primera y la Plenaria del Senado hubieran debatido el tema para que
pudiera incluirse en el texto conciliado.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como
apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el trámite
del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los
incisos demandados del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Después de hacer un recuento del trámite legislativo
que surtió el artículo acusado afirma que el mismo se ajustó a lo dispuesto por
el ordenamiento superior.
Explica que la misma Constitución permite a las
comisiones y a las plenarias de las cámaras introducir cambios a un proyecto de
ley o acto legislativo y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra
cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que las comisiones de
conciliación se les encarga la elaboración de un texto unificado en el cual se
armonizan las diferencias y se somete a la aprobación de las plenarias.
En virtud de lo anterior, explica que no es necesario
que un proyecto de acto legislativo tenga el mismo texto durante los ocho
debates y que la única limitación que establece la Carta es que lo que no
aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta
no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden
introducirse temas nuevos.
Advierte que en el presente caso, la discusión y
aprobación del precepto demandado en la segunda vuelta se hizo teniendo en
cuenta el texto que fue aprobado en la primera vuelta, “tal como consta de
la revisión del texto del decreto 99 de 2003, por lo tanto, se respetaron las
disposiciones constitucionales y legales establecidas para el trámite del
proyecto del Acto legislativo en revisión”.
Además señala que, según se deduce del artículo 160
constitucional, la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente
aprobado no tiene que ser absoluta por lo cual las normas superiores prevén
también la existencia de comisiones de conciliación que justamente buscan
flexibilizar el trámite legislativo para superar las divergencias entre los
textos aprobados en una y otra cámara, “que naturalmente provienen de la
facultad de ellas de modificar el proyecto originalmente presentado”.
En su sentir, disminuiría el alcance del principio
democrático, pues limita las facultades legislativas de la plenaria en la cual
se lleva a cabo en segundo término el trámite de expedición de las leyes.
2. Consejo Nacional Electoral
El ciudadano Luis Eduardo Botero Hernández, actuando
en representación del Consejo Nacional Electoral, conceptuó en relación con la
demanda de la referencia, defendiendo la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Después de hacer un recuento de la normatividad
aplicable al trámite de formación de un acto legislativo, explica que por medio
de una proposición se puede adicionar o modificar un texto que se esté
debatiendo en el Congreso y en relación con el caso que nos ocupa, resulta
totalmente válido que puedan presentarse las proposiciones “sin necesidad de
incluir razones o argumentos”, tal como reza el artículo 113 de la citada
Ley 5ª de 1992.
En virtud de lo anterior, advierte que las
proposiciones y constancias presentadas en el transcurso de la discusión de los
numerales 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, “aún en
el evento hipotético que solo hubiesen sido tocados en el debate, a través de
una proposición aditiva, sustitutiva o modificatoria, tendrían plena y absoluta
validez procedimental, en la aprobación de la norma acusada”.
Aclara que el tema fue abordado en la Comisión Primera
del Senado por el Senador Hernán Andrade y luego fue presentada una constancia
por Senador José Darío Salazar en la plenaria del mismo Senado.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Bernardo Carreño Varela comisionado para
rendir concepto en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia dentro
del proceso de la referencia, no encuentra que en la expedición de los incisos
acusados se haya desconocido las disposiciones constitucionales y
reglamentarias concernientes al procedimiento reformatorio de la Constitución.
No obstante aclara que al no contar con el material probatorio solicitado por
la demandante, para llegar a dicha conclusión, parte del supuesto de que los
hechos narrados por aquélla son ciertos.
Seguidamente explica que las reglas que determinan la
forma de expedición de las leyes y los actos legislativos tienen por objeto
garantizar los principios democrático y de la seguridad jurídica contenidos en la
Carta. Advierte que a través de toda la historia de la Constitución, se ha entendido
que la labor de las comisiones del Congreso en el proceso de expedición de las
leyes es acelerar el trabajo legislativo del Parlamento y bajo esta premisa
analiza los cargos de la demanda.
Al respecto, indica que de conformidad con el artículo
227 de la Ley 5ª de 1992, lo relativo a la comisión accidental de que tratan
los artículos 161 constitucional y 186 a 189 reglamentarios es aplicable al
trámite de los actos legislativos. En tal sentido señala que los acuerdos a
los que lleguen las comisiones de una y otra cámara se incluirán en “… un
texto que será sometido a decisión final en la plenaria de cada Cámara”. No
es necesario que vuelva a la Comisión sino a la Plenaria “por una razón muy
sencilla. Las comisiones, que se crearon para agilizar el trabajo legislativo
del Congreso, no se pueden convertir en causa de demora; no se trata de llenar
un requisito adicional, sino de obviarlo”.
Así pues plantea, que cuando una de las cámaras añade
o cambia algo en el proyecto de la otra, el paso por la comisión accidental o
de mediación “cumple exactamente la misma función de la permanente: tramitar
el proyecto, redactar un texto que zanje las diferencias entre las dos Cámaras”.
A juicio del interviniente, exigir que vuelva a la Comisión original va en
contravía no sólo del texto expreso, sino del espíritu de la norma claramente
manifestado en “ella misma y en la historia fidedigna de sus antecedentes”.
De otra parte, no comparte los argumentos de la
demandante en cuanto a que los incisos acusados no guardan relación con el
resto del articulado del acto legislativo en cuestión.
Señala que los incisos acusados fijan un mecanismo
especial para la elección de miembros de las corporaciones públicas de
representación popular, consistente en la posibilidad de que el elector, al
momento de depositar su voto por una lista, escoja, dentro de ella, el
candidato que prefiere, por lo cual se llama “voto preferente”. El proyecto de
acto legislativo regulaba la manera de aplicar los votos emitidos por los
ciudadanos a los diferentes candidatos.
Así pues, considera que dichos temas son
complementarios, ya que permiten al elector que intervenga en la distribución
de los votos y que cada uno de los ciudadanos pueda hacer válida su opinión en
la conformación de las nóminas, tanto de las internas de los partidos, como de
las públicas de los miembros del Congreso, de las Asambleas y de los Concejos.
En suma plantea, que al adoptar tal medida, que se relaciona directamente con
el tema debatido, no se incurrió en vicio alguno de procedimiento
4. Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el
trámite del presente proceso, con el fin de plantear la posible
inconstitucionalidad de los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto
Legislativo 01 de 2003.
Con el fin de sustentar su posición, hace énfasis en
el hecho de que el trámite de un acto legislativo la Constitución exige un
debate amplio y en tal medida, considera que un proyecto reformatorio de la
misma, además del exigente análisis formal, debe verificarse si se generó
alguna controversia política, ideológica o social. En tal sentido, advierte
que al “no haberse puesto en consideración deliberativa el tema de la
inscripción de las listas para cargos de elección popular, bajo el mecanismo
del voto preferente, en la Comisión Primera y la Plenaria del H. Senado, puede
producir la inconstitucionalidad del artículo 13 incisos 3 y 4, del Acto
Legislativo 01 de 2003, por cuanto no se llevó a cabo el número de debates
prescritos por la Constitución para su reforma a cargo del Congreso”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Vista Fiscal, mediante concepto No. 3677 del 12 de
octubre de 2004, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos
3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Después de hacer un recuento del trámite legislativo
que surtió el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, constata que, en
efecto, lo relacionado con el tema del voto preferente fue incorporado en el
tercer debate que se surtió en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, propuesta refrendada por la plenaria de la misma.
Ahora bien, en relación con las exigencias que deben
cumplirse en virtud de la formación de un acto legislativo, explica que la
Constitución y la Ley 5ª de 1992 exigen que el proyecto de acto legislativo sea
discutido y aprobado en ocho debates con la expresa prohibición de introducir
en la segunda vuelta, textos que no corresponden a iniciativas discutidas y
aprobadas en la primera vuelta, salvo que el texto introducido durante la
segunda vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la primera
legislatura.
Por lo anterior, considera que si se ha aceptado la
introducción de modificaciones en la segunda vuelta a los textos de los actos
legislativos siempre y cuando exista conexidad y sean compatibles con el
proceso de reforma constitucional, “con mayor razón es constitucionalmente
admisible que se efectúen modificaciones en la primera vuelta, como en efecto
sucedió en el presente evento”.
Así pues, reitera que el tema del voto preferente fui
incluido en el tercer debate que surtió en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, el cual, en su sentir, guarda estrecha relación con el
contenido de la reforma política y en especial con el régimen electoral y el
fortalecimiento de partidos políticos, “discusión que fue acometida desde el
primer debate que se llevó a cabo en el Senado de la República, cuando se
proponen asuntos como la elaboración de las respectivas listas por parte de los
partidos políticos y la distribución de curules a través del método D-Hont”. En
tal sentido, advierte también que el voto preferente es uno de los mecanismos
que el legislador consideró más idóneos para la conformación de las listas y la
asignación de curules, tema que fue esbozado desde el primer debate en la
Comisión Primera del Senado.
Así las cosas, indica que, si bien la Constitución
exige que todo proyecto de reforma surta los ocho debates, una interpretación
armónica de la misma permite afirmar que el proyecto no debe ser el mismo
durante todo el proceso legislativo, “toda vez que ello se opondría a otras
normas de la Carta, que hacen del debate legislativo un proceso discursivo, en
el que tanto las comisiones como las plenarias de cada célula legislativa
tienen la facultad de introducir modificaciones a los proyectos sometidos a su
consideración”.
En virtud de lo anterior, manifiesta que en el caso
objeto de estudio al incorporarse el tema del voto preferente en el tercer
debate de la primera vuelta que se llevó en la Cámara de Representantes, se
cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política que
autoriza la inclusión de adiciones en los segundos debates, dado que fue el
resultado de estructurar un nuevo sistema de asignación de curules, componente
fundamental de la reforma al régimen electoral, aspecto que desde el primer
debate que surtió en el Senado de la República, siempre fue objeto de
consideración y discusión como una de las maneras de fortalecer los partidos
políticos y con ello los principios democráticos en que se erige el Estado
Social de Derecho.
Así mismo, la Vista Fiscal manifiesta que se observó
el procedimiento establecido en el artículo 161 de la Constitución Política y
los artículos 186 y 189 de la Ley 5ª de 1992, relacionados con la integración
de la comisión de conciliación para zanjar las diferencias que se presentaron
con el proyecto de acto legislativo, pues aquélla fue designada oportunamente y
el informe que presentó dicha comisión fue aprobado debidamente en las
respectivas plenarias.
En cuanto a la afirmación de la demandante de que en
relación con el debate y aprobación del voto preferente, la proposición
sustitutiva presentada por Gustavo Petro, consistente en eliminar este tema
nunca se votó, desconociéndose el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 5ª de
1992, considera que no le asiste razón a la citada ciudadana.
Al respecto explica que las modificaciones a los
proyectos de ley incluidas las de los actos legislativos tienen sustento en el
artículo 160 de la Constitución Política cuando preceptúa que “durante el
segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. La Ley orgánica del
Congreso considera estas enmiendas como proposiciones sustitutivas, suspensivas
y modificativas.
Indica que una vez revisado el pliego de
modificaciones adjunto a la ponencia para segundo debate en la Cámara de
Representantes durante la primera vuelta que fue publicado en la Gaceta del
Congreso 567 del 6 de diciembre de 2002, se observa que en comparación con el
texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de dicha cámara y publicado en
las misma gaceta, corresponde a una proposición modificativa y no sustitutiva
pues se efectuaron enmiendas que modificaban, adicionaban y suprimían algunos
artículos, pero que en ningún momento tendían a reemplazar a la principal, que
correspondía en ese momento a lo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes.
En efecto señala que la votación del artículo 26 con
las enmiendas introducidas por los ponentes de acuerdo con el pliego de
modificaciones publicado en la gaceta 567 del 6 de diciembre de 2002 fue
discutido y aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, conforme a
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 115 que dispone “propuesta una
modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva cámara no resuelva
sobre la primera”. Por ello, afirma que al aprobarse la proposición
modificativa presentada por los ponentes, incluyendo el voto preferente, no era
necesaria que la proposición del Representante Petro se sometiera a votación, “pues
por elemental lógica, aquélla había sido negada al haber sido aprobada la
ponencia”.
Por todo lo anterior, el Procurador General de la
Nación afirma que el procedimiento de formación de los incisos 3º y 4º
impugnados no desconoció las disposiciones constitucionales, ni reglamentarias.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una disposición que forma parte de un acto reformatorio
de la Constitución.
2. Oportunidad de la acción
El inciso 2º del artículo 379 Superior señala que la
acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución sólo procederá
dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de 2003 “por
el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones” fue publicado el tres (3) de julio de 2003 en el Diario
oficial No. 45.237. La presente demanda se presentó el dos (2) de julio de
2004, esto es, dentro del término establecido constitucionalmente.
3. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la
demanda.
La demandante plantea los siguientes cargos de
inconstitucionalidad contra los incisos 3 y 4 del artículo 13 del Acto
Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una
reforma política y se dictan otras disposiciones”:
1. La norma que consagra la posibilidad de
inscribir las listas de cargos de elección popular bajo el mecanismo del voto
preferente, adolece de una falla insubsanable en su trámite, por cuanto no
cumple con el requisito de haber surtido ocho debates.
2. La Comisión de Conciliación, designada
para armonizar los textos aprobados por ambas cámaras durante la primera
vuelta, incluyó en el texto conciliado y sometido a la aprobación de las
Plenarias la norma que consagraba el voto preferente, tema que no había sido
debatido ni por la Comisión ni por la Plenaria del Senado, con lo cual excedió
su competencia.
3. El tema del voto preferente constituyó
un tema novedoso para el Senado en la Segunda vuelta, ya que su discusión
durante la primera vuelta se omitió voluntaria y conscientemente tanto en la
Comisión como en la Plenaria del Senado, y por lo tanto no podía ser incluido
durante la segunda vuelta.
4. La proposición sustitutiva que hizo el
Representante Gustavo Petro en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en
la primera vuelta, para excluir la norma correspondiente al voto preferente,
nunca fue votada, lo que constituye una violación de la Constitución y del
Reglamento del Congreso.
4. Problemas jurídicos.
Dado que la demanda de inconstitucionalidad por vicios
de trámite se dirige contra unas disposiciones incluidas en un acto
legislativo, la Corte debe, (i) examinar el trámite a que fueron sometidas las
normas demandadas del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la
República; (ii) determinar, si el tema del voto preferente violó el principio
de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surtió los ocho
debates reglamentarios, y la Comisión de Conciliación que fue designada durante
la primera vuelta excedió sus límites competenciales al conciliar ese tema, el
cual además, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto
no podía ser incluido, dado que se omitió consciente y voluntariamente en esa
célula legislativa durante la primera vuelta; y, (iii) precisar si el
Representante a la Cámara Gustavo Petro presentó en la Plenaria de esa Cámara,
durante la primera vuelta, una proposición sustitutiva que no fue sometida a
votación.
Con el fin de resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Corte previamente hará un recuento del trámite que surtió en el
Congreso el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2003, únicamente en cuanto a las
normas relacionadas con los temas de los incisos demandados. Posteriormente
determinará los requisitos constitucionales para las reformas a la Carta
Política, según la jurisprudencia de la Corte, al igual que lo hará con los
principios de identidad relativa y consecutividad, incluyendo de manera
específica la competencia de las comisiones accidentales de conciliación, para
finalmente resolver los cargos de la demanda.
5. TRAMITE DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003.
5.1. PRIMERA VUELTA.
5.1.1. Primer debate del Acto Legislativo 01 de 2003
en la Comisión Primera Constitucional del Senado.
El 20 de julio de 2002, un grupo de más de diez
Senadores radicó en la Secretaría General del Senado de la República un
proyecto de Acto Legislativo “por el cual se adopta una reforma política
constitucional y se dictan otras disposiciones”; el que, conjuntamente con
su exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del
29 de julio de 2002. Los temas centrales de este proyecto se relacionaban con
el régimen de los partidos; se proponía modificar algunos aspectos de la
estructura del Estado en cuanto a la organización electoral y los períodos
institucionales, el funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas,
el régimen electoral, instrumentos contra la corrupción, del presupuesto, y la
reforma de la Constitución.
En el texto de la exposición de motivos se argumenta
que una de las finalidades del proyecto de acto legislativo es la de acabar con
las microempresas electorales fortaleciendo los partidos políticos. En tal
sentido, se proponía: (i) condiciones más exigentes para crear partidos y
movimientos; (ii) listas y candidaturas únicas avaladas por los partidos y
movimientos; (iii) cifra repartidora para asignar curules; (iv) democracia
interna obligatoria para definir los candidatos y autoridades de los partidos y
movimientos; y, (v) régimen serio de bancadas partidistas en las corporaciones
públicas.
El 15 de agosto de 2002, otro grupo de Senadores
radicó en la Secretaría General del Senado de la República un proyecto de Acto
Legislativo “por el cual se adopta una reforma política constitucional”,
el cual, con la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la
Gaceta del Congreso No. 344 del 20 de agosto de 2002. Los temas centrales de
este proyecto se relacionaban con el régimen de los partidos, se proponía una
modificación al artículo 122 para establecer una inhabilidad para ser designado
servidor público, otras aludían al funcionamiento del Congreso y al régimen de
los Congresistas, régimen electoral, y al presupuesto.
En la Gaceta del Congreso No. 406 del 1º de octubre de
2002, se publicó la ponencia para primer debate, en la Comisión primera del
Senado de la República, del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002,
acumulado con el proyecto 03 de 2002 y 07 de 2002, con el correspondiente
pliego de modificaciones.
Se transcriben a continuación sólo los artículos
correspondientes a las ponencias y aprobaciones de articulado tanto en
comisiones como en plenarias, relacionados con los temas de donde surgieron los
incisos demandados.
PORNENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2002
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 2002
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional
Y EL 07 DE 2002
Por el cual se reforman los artículos 107,
109, 112, 113 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constitución Política de
Colombia.
PLIEGO DE MODIFICACIONES
Artículo 1º. Principios Rectores del Régimen de Partidos y
Movimientos Políticos. El artículo 107 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 107. Se garantiza a todos
los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político
con personería jurídica.
También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Los partidos son caminos de comunicación
entre el pueblo y el poder político, bien para ejercerlo o para practicar la
oposición. Deberán para ello estructurarse democráticamente, divulgar sus
programas y actividades, capacitar sus cuadros y servir de apoyo a la gestión
de gobierno o a la de oposición que adelanten sus representantes en los
cuerpos colegiados de elección popular.
Parágrafo 1º. En los partidos y movimientos
políticos, la organización interna, la nominación de directivos, la
conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por principios
democráticos.
En la elaboración de los estatutos de los
partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los principios
democráticos, la participación de miembros y la decisión mayoritaria.
…….
Artículo 9º. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los
Congresistas. El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 133. El elegido por voto
popular en cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y
frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura. Su voto salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y
público.
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los
Congresistas. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de
corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias
por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de su
misma lista, según el orden de inscripción en ella. Las únicas faltas que se
suplirán serán las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el
ejercicio del cargo o renuncia justificada. En tales casos, el titular será
reemplazado definitivamente por el candidato no elegido que, según el orden de
inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto
el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal
de pérdida de investidura.
…..
Artículo 20. Composición del Senado de la República. El
artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 171. El Senado de la
República estará integrado por 8 Senadores Elegidos de la siguiente manera:
setenta y cinco (75) elegidos en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en
circunscripción nacional especial por comunidades indígenas y cuatro (4) en
circunscripción nacional especial para minorías políticas.
Para la asignación de las curules en la
circunscripción nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al
menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la
asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base
para el cálculo allí definido sólo el total de los votos válidos obtenidos por
estas listas.
Los ciudadanos colombianos que se
encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para
Senado de la República.
La circunscripción especial para la
elección de Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de
cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que
aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de
autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una
organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
La ley desarrollará la forma de elección de
las minorías políticas. Si transcurrido un año de vigencia del presente acto
legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elección de minorías
políticas, el Presidente de la República la expedirá por decreto en los tres
(3) meses siguientes.
Parágrafo 1º. El candidato derrotado en la
segunda vuelta en las elecciones presidenciales y aquellos candidatos que
hubieren obtenido cuando menos el 5% de la votación en la primera vuelta,
tendrán derecho a participar con voz en todos los debates que se adelanten en
el Congreso de la República, durante el período constitucional inmediatamente
siguiente al de las elecciones. Así mismo, tendrán iniciativa legislativa, y
podrán promover debates y proponer las citaciones de los ministros y demás
funcionarios.
Las funciones congresionales referidas en
el presente artículo se regirán por las disposiciones aplicables a los
Congresistas. A los candidatos mencionados en el presente artículo no se les
aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los
Congresistas, ni tendrán derecho a remuneración alguna en razón del
cumplimiento de las funciones congresionales.
Artículo 21. Composición de la Cámara de Representantes.
El inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de
Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por cada
circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población
nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que
resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento
inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial.
Para la asignación de curules de las
circunscripciones territoriales, en la Cámara de Representantes, las Asambleas
Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas
Administradoras Locales, sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al
menos el cincuenta por ciento del respectivo cuociente electoral. Para la
asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base
para el cálculo allí definido sólo el total de los votos válidos obtenidos por
estas listas. Si ninguna lista superare este umbral, se asignarán todas las
curules a la que hubiere obtenido la mayor votación.
Adicionalmente, se elegirán siete
representantes para circunscripciones especiales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en este
artículo regirá para las elecciones que se celebren en el año 2006, salvo que
fueren anticipadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de este mismo
acto legislativo. Los umbrales previstos en este artículo para Asambleas,
Concejos, Juntas Administradoras Locales se aplicarán a partir de las
elecciones de 2003.
…..
Artículo 27. Régimen electoral. El artículo 258 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 258. El voto en las
elecciones presidenciales, a gobernaciones, alcaldías o de miembros de
corporaciones públicas es un derecho y un deber ciudadano de obligatorio
cumplimiento. El Estado velará porque se ejerza en forma secreta y sin ningún
tipo de coacción. La ley determinará el mecanismo a través del cual los
ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1º. Quien no ejerza el deber del
voto no podrá ser elegido o designado como servidor público, como tampoco podrá
ser beneficiario de subsidios de vivienda y educación superior, ni beneficiario
de programas de reforma agraria o de exenciones tributarias o estímulos
fiscales que decreten el Congreso nacional, el Gobierno Departamental o
Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la obligatoriedad del voto,
así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo segundo. Deberá repetirse por una
sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública,
gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales,
cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta de los votos válidos en
el primer caso, o mayoría simple, en los casos restantes.
Artículo 28. Derechos y deberes de los partidos. La
Constitución Política tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor.
Artículo. En las elecciones
uninominales, los representantes legales de los partidos podrán inscribir un
solo candidato.
En las elecciones de la circunscripción
nacional de Senado, el representante legal de cada partido o movimiento no
podrá avalar un número de listas de candidatos superior al veinte por ciento
(20%) del número de puestos a proveer.
En las elecciones para representantes a la
Cámara el representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un
número de listas de candidatos de hasta el número de curules por proveer.
Para las elecciones de Asambleas
Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, el
representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un número de
listas de candidatos de hasta el 50% del número de curules por proveer.
Los partidos tendrán derecho a la
utilización exclusiva de su nombre, sus insignias, sus símbolos y los demás
signos distintivos.
En las elecciones de circunscripción
territorial, para la asignación de curules en todas las corporaciones públicas,
los partidos o movimientos políticos requieren que las listas que los
representan hayan obtenido por lo menos la mitad de la cifra correspondiente al
resultado de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de curules a
proveer.
Ninguna persona podrá participar como
candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones públicas.
Parágrafo. Con el único fin de completar la
cifra de votos necesaria para acceder a las corporaciones públicas establecida
en el presente artículo, los partidos o movimientos políticos minoritarios, al
participar en las elecciones para miembros de corporaciones públicas, podrán
constituir alianzas temporales, en la respectiva circunscripción electoral.
Los votos de los partidos o movimientos
políticos sólo se acumularán para los efectos mencionados en el presente
parágrafo.
……
Claudia Blum de Barberi, Rodrigo Rivera
Salazar, Andrés Gonzalez Díaz, Mauricio Pimiento B., Carlos Holguín, Carlos
Gaviria, Hernán Andrade S., Ciro Ramírez, Antonio Navarro Wolf, Mario Uribe
Escobar, Germán Vargas Lleras.
El proyecto de acto legislativo, una vez publicada la
ponencia para primer debate, comenzó a ser discutido en la Comisión Primera del
Senado de la República el día 3 de octubre de 2002, según consta en el Acta
núm. 08 de 2002[1], debate que continuó los
días 8 y 16 de octubre de 2002[2]. Si bien, en el
articulado de la ponencia no se consagraba el voto preferente, en el curso del
debate algunos Senadores hicieron mención a él en el sentido que se expresa a
continuación:
Según consta en el Acta núm. 09, casi al final del
debate, el Senador Hernán Andrade Serrano hizo la siguiente intervención:
“La Presidencia concede el uso
de la palabra al honorable Senador Hernán Andrade Serrano:
Gracias. Con el respeto señor
Presidente y de mi colega. Es que no solamente la había pedido, era que la
tenía. Para que no le caiga por sorpresa a los colegas, perdón Antonio y
colegas, vamos a presentar los siguientes temas a la subcomisión como temas
nuevos. Reitero, un complementario o independiente del 208, sobre las
inhabilidades del sector ejecutivo nacional para el traspaso de lo público a lo
privado tan corriente en su régimen.
Antonio Navarro que le interesa
tanto este tema, la discusión sobre cifra repartidora, voto preferente y
listas únicas, modificando el artículo 263. No a la subcomisión para que
la gente sepa. (negrilla agregada).
El 16 de octubre de 2002, según consta en el Acta núm.
10, en relación con el trabajo que adelantó la subcomisión, el Senador Rodrigo
Rivera Salazar afirmó lo siguiente:
“La Presidencia concede el uso de la
palabra al honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar:
Gracias, señor Presidente, efectivamente
tuvimos una muy interesante reunión la semana pasada y queremos plantearle
señor Presidente la discusión del articulado que resta en varios bloques. En
primer lugar un bloque de artículos para discutir en la Comisión con base en
modificaciones que estamos proponiendo los miembros de la subcomisión que usted
designó, ya tenemos acuerdos sobre estos temas, comprenden unos nueve artículos
con Proposiciones sustitutivas.
En segundo lugar, un bloque de cuatro
artículos que queremos que se discutan conforme vienen en el pliego original y
en tercer lugar un bloque de siete artículos que queremos proponer que se
supriman. En cuarto lugar, un bloque de cuatro artículos sobre temas
contenciosos suficientemente debatidos en la Comisión en los cuales queremos
pedirle Presidente que abramos una discusión lo más breve posible y procedamos
a verificar la votación en el interior de la Comisión.
En quinto lugar, un bloque sobre la
organización electoral. En sexto lugar, un bloque de cuatro artículos donde
proponemos que se adopten los textos aprobados en el Referendo y finalmente un
bloque de temas nuevos.
Yo le sugeriría Presidente, le pediría que
empezáramos la discusión del articulado con base en estos bloques temáticos e
iniciáramos con el bloque de artículos en los cuales la subcomisión alcanzó
acuerdos que vamos a presentar a los miembros de la Comisión Primera.
El Senador Andrade que representó aquí la
bancada Conservadora, el Senador Héctor Helí Rojas, el Senador Mauricio
Pimiento, y el Senador Antonio Navarro.”
A continuación, la Presidencia de la Comisión solicitó
al Senador Rivera, explicar cada uno de los bloques temáticos, para proceder a
votarlo uno por uno. Cabe al respecto señalar que el artículo 28 aprobado por
la Comisión fue el siguiente:
“Artículo 28. Derechos y deberes de los
partidos. La Constitución
Política tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo. En las elecciones uninominales,
los Representantes legales de los partidos podrán inscribir un solo candidato.
En las elecciones de la circunscripción
nacional de Senado, el representante legal de cada partido o movimiento no
podrá avalar un número de listas de candidatos superior al veinte por ciento
(20%) del número de puestos a proveer.
En las elecciones para Representantes a la
Cámara el representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un
número de listas de candidatos de hasta el número de curules por proveer.
Para las elecciones de Asambleas
Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, el
representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un número de
listas de candidatos de hasta el cincuenta (50%) del número de curules para
proveer.
Los partidos tendrán derecho a la utilización
exclusiva de su nombre, sus insignias, sus símbolos y los demás signos
distintivos.
Para la asignación de curules de las
circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes se aplicará el
sistema de cifra repartidora o método D’Hont. Para la asignación de curules en
las Asambleas departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las
Juntas Administradoras Locales solo se tendrán en cuenta las listas que
obtengan, al menos el 50% del respectivo cuociente electoral.
Ninguna persona podrá participar como
candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones públicas.
Luego de la aprobación del citado artículo 28, el
Senador Hernán Andrade hizo la siguiente intervención:
La Presidencia concede el uso de la palabra
al honorable Senador
Hernán Andrade Serrano:
Por eso este texto. Por eso quiero dejar la
constancia. Algunos colegas creemos que debe insistirse y así lo haremos en la
plenaria de la Corporación, en la posibilidad de la lista única de partido y
consecuente con la preocupación del Senador Gerlein, de la aparición en la
respectiva lista del famoso y discutido voto preferencial. Como
no existen al interior de los partidos con el respeto o en su gran mayoría o en
el nuestro, los caudillos o jefes, creemos que una de las posibilidades de
organización de esa lista y de democracia interna de los partidos, es el voto
preferente que no se llame a engaños, es la aparición de la foto de cada
candidato en la respectiva lista de partido. (negrillas y subraya
agregadas).
Como este tema tiene que tener, tiene
relación directa con este artículo lo dejamos planteado como posibilidad de
democracia interna y de organización de la respectiva lista. (subraya agregada).
El texto del proyecto de Acto Legislativo núm. 01 de
2002 fue aprobado en la Comisión Primera Constitucional del Senado el 16
de octubre de 2002, según Acta 10 de 2002 y aparece publicado en la Gaceta del
Congreso 103 del 11 de marzo de 2003, p. 33. A continuación se transcriben los
artículos aprobados sobre el régimen de partidos y movimientos políticos, del
funcionamiento del congreso y régimen de los Congresistas, de la composición
del Senado y la Cámara de Representantes, del régimen electoral, y los derechos
y deberes de los partidos.
Artículo 1º. Principios Rectores del Régimen de Partidos y
Movimientos Políticos. El artículo 107 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 107. Se garantiza a todos los
nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos
políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político
con personería jurídica.
También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Los partidos son caminos de comunicación
entre el pueblo y el poder político, bien para ejercerlo o para practicar la
oposición. Deberán para ello estructurarse democráticamente, divulgar sus
programas y actividades, capacitar sus cuadros y servir de apoyo a la gestión
de gobierno o a la de oposición que adelanten sus representantes en los
cuerpos colegiados de elección popular.
Parágrafo 1º. En los partidos y movimientos
políticos, la organización interna, la nominación de directivos, la
conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por principios
democráticos.
En la elaboración de los estatutos de los
partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los principios
democráticos, la participación de miembros y la decisión mayoritaria.
…….
Artículo 9º. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los
Congresistas. El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 133. El elegido por voto
popular en cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y
frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura. Su voto salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y
público.
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los
Congresistas. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de
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