C-208-97
Sentencia C-208/97
Sentencia
C-208/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Diligencia
inspección antes de trámite concursal
Referencia: Expediente
D-1438
Normas Demandadas:
Artículo 25 del
Decreto-Ley 1080 de 1996.
Demandante: Alvaro
Londoño Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito en relación con la
demanda promovida por el ciudadano Alvaro Londoño Restrepo, contra el artículo
25 del decreto-ley 1080 de 1996, con fundamento en la competencia que le otorga
el artículo 241-5 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
DECRETO 1080 DE 1996
Artículo 25. Antes de proceder a la apertura del trámite
concursal y siempre que lo considere necesario, la Superintendencia de
Sociedades en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, procederá
a ordenar una diligencia de inspección al ente deudor, dentro de los tres (3)
días siguientes a la solicitud, a efectos de establecer:
a. El
cumplimiento de su objeto social en los términos del contrato social.
b. Si la
contabilidad se lleva conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo
546 del decreto 2469 de 1993.
c. La
estructura y concentración de los activos, al igual que la existencia de
gravámenes que pesan sobre los mismos.
d. Las
obligaciones de contenido patrimonial a su cargo y cuáles de éstas se
encuentran vencidas.
e. Si se han
hecho las apropiaciones necesarias para proteger los activos y para reconocer
tanto los pasivos laborales como los contingentes.
f. La
ocurrencia de pérdidas que constituyan causal de disolución y/o liquidación.
g. La
existencia, cuantía y estado de los procesos judiciales en su contra; y
h. Cualquier
otro aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar
con el fin de establecer la real situación jurídica, contable, económica y
administrativa de las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades
extranjeras y las empresas unipersonales.
PARAGRAFO
PRIMERO: Con el fin de establecer los hechos de que tratan los literales
anteriores, los funcionarios comisionados para practicar la inspección podrán,
entre otros, interrogar bajo la gravedad del juramento a cualquier persona cuyo
testimonio se requiera y obtener los documentos necesarios para la apertura del
trámite concursal.
PARAGRAFO
SEGUNDO: El informe de los funcionarios comisionados y las copias de los
documentos que soporten formarán parte del expediente.
PARAGRAFO
TERCERO: La Superintendencia resolverá sobre la apertura del trámite concursal,
dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del informe correspondiente.
III. LA DEMANDA.
El demandante
fundamenta su acusación señalando que la norma impugnada viola la Constitución
porque al expedirla el Presidente de la República excedió los límites que la
ley 222 de 1995 (art. 226) la cual le otorgó atribuciones exclusivamente
"para que determine la estructura, la administración y recursos de la
superintendencia de sociedades", mas no para expedir regulaciones en
aspectos de naturaleza procesal.
Así, según el actor,
la ley 222 (art. 92), estableció de manera escueta, que una vez formulada la solicitud
de concordato, debería proceder la Superintendencia, dentro de los tres días
siguientes, a admitirla, en tanto que la norma acusada condicionó la decisión
a la práctica de otras diligencias, desconociendo las precisiones y límites
establecidos por el artículo 150-10 superior.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio de
Desarrollo y Superintendencia de Sociedades.
Los apoderados de
estos dos organismos públicos solicitaron a esta Corporación declarar
exequibilidad de la norma acusada, al considerar que la disposición acusada no
excede, como se pretende, las facultades extraordinarias que la ley habilitante
le otorgó al gobierno para determinar la estructura, administración y recursos
de la Superintendencia, si se tiene en cuenta al desarrollar el mandato, se
invocaron las atribuciones de inspección y vigilancia con que cuenta la
institución, y que le permite llevar a cabo visitas u otras diligencias en
relación con cualquier sociedad antes de abrir el proceso concursal. Toda
decisión judicial, como lo es la que determina la apertura del concurso, debe
fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y para ello
debe el funcionario obtener y disponer de los elementos de juicio necesarios
para que la admisión de la solicitud de concordato no se base únicamente en las
pruebas aportadas por la empresa.
2. Del ciudadano
Aulo Gelio Morales Ruiz.
El abogado Aulo
Gelio Morales Ruíz, intervino para defender la constitucionalidad de la norma
acusada aduciendo que así como la Superintendencia es competente para dar curso
a la conciliación entre acreedores y la sociedad, del mismo modo puede señalar
que tiene competencia para servir de centro de arbitraje. Es aplicable, para el
interviniente, el principio jurídico según el cual donde cabe la misma razón se
aplica la misma disposición.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda y solicitó a esta Corporación declarar exequible la disposición
acusada.
Advierte el
Procurador, que en la labor de control de la Superintendencia en la consecución
de los objetivos propuestos por la reforma, debe ante todo asegurar la
conservación de la empresa; por ello le corresponde una actividad realmente
preventiva encaminada a evitar a toda costa la iniciación de un proceso
concursal, el cual será la última alternativa, una vez que se han agotado todos
los medios jurídicos disponibles para solucionar una eventual crisis de la
empresa.
La herramienta
otorgada a la Superintendencia por la norma demandada, en el sentido de poder
disponer, antes de la apertura del trámite concursal, una diligencia de
inspección, tiende a asegurar que el ente estatal, en desarrollo de un espíritu
conciliador y ejecutor, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución
Política, cumpla con el deber a cargo de las autoridades de la República de
proteger a todas las personas en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Cosa juzgada
constitucional.
La Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-180[1]
del 10 de abril de 1997, declaró inexequible el artículo 25 del decreto ley
1080 de 1996, norma ésta cuya declaración de inconstitucionalidad igualmente
solicita el demandante en este proceso, Alvaro Londoño Restrepo.
Dado que el aludido
pronunciamiento de la Corte tiene el valor de cosa juzgada, en los términos
del art. 243 de la Constitución, en la parte resolutiva de este proveído se
ordenará estarse a lo resuelto en la aludida sentencia.
VI. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estese a lo resuelto
por la Corte en la sentencia C-180 del10 de abril de 1997.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VCITORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.