C-208-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-208/93
LEGISLACION
PERMANENTE
No es lo mismo
verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio
de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de
excepción que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente,
aunque su contenido material sea idéntico. Los criterios relativos al alcance
de cada precepto varían de una hipótesis a la otra, de tal manera que no por
haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la
exequibilidad de esa misma disposición cuando se la concibe como integrada al
orden jurídico de normalidad y ha sido revestida de carácter permanente.
SOMETIMIENTO A LA
JUSTICIA
as reglas,
procedimientos o mecanismos contemplados en el "Estatuto de Sometimiento a
la Justicia" adquieren el carácter de indispensables para lograr la
reincorporación de aquellas personas que actúan al margen de la ley en
actividades como el terrorismo, narcotráfico, secuestro, entre otros. Además se
enderezan al logro de los fines constitucionales, en especial a la realización
del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes de
Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
ACUMULACION DE
COMPETENCIAS/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
No teniendo rango
constitucional, la radicación de competencias, es del resorte ordinario del
legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda válidamente
sostenerse que ofende la Carta, pues es la política criminal la que determina y
orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las
disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberanía punitiva.
Por las razones que rodean esta especial legislación, es frecuente y necesario
el uso del instrumento procedimental de la variación de la asignación de la
actuación que está previsto en otras disposiciones y por motivos claramente
determinados. Nada se opone dentro del marco de la Constitución a que dicha
variación se estime como legal y que ella no genere nulidad alguna. Los
principios del Juez natural en estos casos quedan satisfechos con la no
alteración de la naturaleza del funcionario judicial y con el no
establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual si constituiría una
abierta transgresión al artículo 29 de la Carta. La acumulación de competencias
en virtud de la confesión de uno de los delitos investigables por los jueces de
orden público, se enmarca dentro de la institución del debido proceso. Para
esta Corte es de meridiana claridad que la acumulación de competencias se instituye
con miras a procurar la celeridad procesal y la eficaz solución de conflictos,
todo lo cual se traduce en una pronta y eficiente administración de justicia.
PRUEBAS-Solicitud en el extranjero
En la solicitud y
trámite de los informes y pruebas que requiera el Juez de Orden Público (hoy
Juez Regional) en los procesos de su competencia ante las autoridades
extranjeras, a través del procedimiento administrativo establecido en el
artículo 5o. del Decreto 2265 de 1991 (en que éstas una vez se reciben se
incorporan como medios de prueba al proceso en curso), no se advierte violación
alguna a la Carta Fundamental, y en particular al artículo 29 constitucional,
que consagra el derecho al debido proceso.
Ref.: Expediente
D-109 y D- 124
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 2o. (parcial), 3o. (parcial), 5o. y
6o. del Decreto 2265 del 4 de octubre de l991. "Por el cual se adoptan
como Legislación Permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las
facultades de Estado de Sitio".
Demandantes:
Reinaldo Suárez
Florez y Mario Wbeimar Cardona.
Magistrado
Sustanciador:
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio 3 de 1993.
I. ANTECEDENTES
Procede la Corte
Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas por
los ciudadanos Reinaldo Suárez Florez y Mario Wbeimar Cardona, respectivamente,
contra los artículos 2o. (parcial), 3o. (parcial), 5o. y 6o. del Decreto 2265
de l991.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Lo acusado es el
texto que aparece resaltado en la transcripción de las disposiciones acusadas:
"ARTICULO
2o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto Legislativo 2372 de l.990:
Artículo
1o.- El artículo
2o. del Decreto 2047 de l.990, quedará así:
"Artículo
2o. Si el Juez que
recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y
estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la
indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos
de la ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin
caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le
requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de
porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá
incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.
Si confiesa otros
delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá
detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Si los delitos
confesados son conexos, se adelantará un sólo proceso. Si algunos no lo
fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo juez, aunque
no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio.
En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido
más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución
acusatoria, sin que se haya dictado sentencia" (negrillas corresponden a
la parte acusada).
"..."
"ARTICULO
3o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto Legislativo 3030 de l990:
"...
"Artículo
7o.- El Juez que
haya asumido el conocimiento de los delitos confesados será competente para
conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así alguno
de los delitos no sean de su competencia, o alguno de los coautores o
partícipes no estén en las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este
decreto, salvo el fuero constitucional o legal respecto de los aforados
únicamente. Adelantará un sólo proceso con los que fueren conexos, y tramitará
por separado los que no lo fueren, pero se acumularán todos en la etapa del
juicio, cuando fuere posible. Por los delitos no confesados no habrá lugar a
las rebajas previstas en este decreto.
En caso de
concurso de delitos, la pena imponible será la del delito al que corresponda
una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la determinación para cada
uno de ellos por razón de las circunstancias agravantes y atenuantes de la
punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar aumentada hasta en otro
tanto.
El trámite para
los delitos a que se refiere este artículo en los procesos adelantados por los
Jueces de Orden Público, será el establecido en el Decreto Legislativo 2790 de
l990, pero hasta el 16 de enero de l991 la investigación la adelantará también
el Juez de conocimiento. Las Pruebas serán practicadas por la Unidad de Policía
Judicial que señale el Juez competente" (negrillas corresponden a la parte
acusada).
"ARTICULO
5o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del
Decreto Legislativo 1303 de l990:
"Artículo
1o. En los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, las
relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo
relacionado con la práctica y el traslado de pruebas o medios de prueba, se
regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones
internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente
consagrados. A falta de éstos, o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las
disposiciones del presente decreto.
"Artículo
2o.- Cuando el Juez de Orden Público tenga fundados elementos de juicio que le
permitan concluír que el procesado ha cometido delitos en el exterior que estén
siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por
intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, informes a los países que corresponda, sobre los
procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas
a la investigación por él adelantadas.
"Artículo
3o.- Cuando un Juez de Orden Público deba solicitar a una autoridad extranjera
una prueba o información relacionada con un proceso, enviará la petición por
intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, la cual dará trámite inmediato a la petición. Si
la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha
dependencia coordinará con la oficina de origen para que se subsane la omisión.
La Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se le
formula y le dará curso elevando las solicitudes correspondientes ante las
autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento
de exhortos o cartas rogatorias.
"Artículo
4o.- Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades
extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o
procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, deberán hacerse por
escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:
A. El nombre
de la autoridad encargada de la investigación, identificada con su denominación
o código correspondiente.
B. La
descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de
los hechos con indicación del o los procesados si se conocieren, y la
calificación jurídica provisional que a éstos corresponda, cuando a ello
hubiere lugar.
C. La
descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.
Cuando no se
conozcan las pruebas, la mención de los hechos que se quieren acreditar.
Si se trata de
prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o
reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad
que lo tramita.
D. Las
copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar.
E. Si se
trata de pruebas que puedan ser practicadas, se señalarán éstas, se
especificarán las formalidades especiales para su recepción, se darán las
informaciones adicionales que se consideren útiles para un adecuado
cumplimiento de la petición.
F. Para la
recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los
cuales debe recaer el interrogatorio.
G. Cualquier
otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula
la solicitud, para su mejor cumplimiento.
Parágrafo I.
Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas practicadas
por autoridad extranjera, siempre que su traslado o su trámite se realice por
petición de autoridad colombiana.
Parágrafo II.
La petición de traslado de pruebas o de práctica de las mismas, formulada a las
autoridades extranjeras, incluirá la solicitud de que se certifique que ellas
fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.
"Artículo
5o.- Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras,
relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de competencia de
los Jueces de Orden Público, estas serán tramitadas por intermedio de la
Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud la enviará a dicha
dependencia.
Cuando tales
solicitudes se formulen por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones
Exteriores remitirá la solicitud de manera inmediata a la Secretaría Jurídica
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para su
trámite.
"Artículo
6o.- El Gobierno Nacional determinará si el trámite de la solicitud afecta la
seguridad u otros intereses esenciales del país, o el adelantamiento de otras
investigaciones, o si la información no contiene los elementos requeridos para
darle curso, en cuyo caso se dará aviso inmediato, a través de la Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a
la autoridad encargada de coordinar el trámite en el país solicitante.
Si se
condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el país
solicitante, éste podrá insistir en su tramitación comprometiéndose a
cumplirlos en un plazo prudencial.
Si la
solicitud fue formulada por vía diplomática, la devolución o las diligencias
realizadas se remitirán por la misma vía.
"Artículo
7o.- Si la solicitud fuere procedente se enviará por dicha Secretaría al
Director Seccional de Orden Público que corresponda, o a la autoridad que a
juicio del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República pueda cumplir en forma expedita la comisión, cuando se trate de
la práctica de pruebas.
"Artículo
8o.- La práctica de las pruebas se efectuará de conformidad con las normas
legales internas del país que deba realizarlas.
Cuando la solicitud
establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las mismas se
practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no se contraríen los
derechos y garantías consagrados en las leyes internas del país que deba
realizarlas.
"Artículo
9o.- El trámite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este
Decreto, serán reservados.
"Artículo
10o.- El presente Decreto rige (sic) modifica en lo pertinente los artículos
641 a 646 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3o. del Decreto 303
de l991".
"Artículo
6o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias".
III. LAS
DEMANDAS
A. El ciudadano REINALDO SUÁREZ FLOREZ
mediante escrito presentado ante esta Corporación el 1o. de abril de l992
solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. del
Decreto 2265 de l991, por considerar que violan los artículos 4, 9, 29, 35, 85,
89, 93, 121, 122, 150 numerales 1, 2 y 16, 152 literal b), 189 numeral 2, 224,
228 y 230 de la Constitución Política.
Los motivos por los
cuales el actor realiza el anterior pedimento son los siguientes:
1.- Al establecer la norma que la
incorporación y controversia de los medios de prueba en materia criminal estarán
sujetas a lo que dispongan sobre ello "usos y costumbres
internacionales", se viola el principio de legalidad protegido por la
Constitución. Lo anterior en vista de que, dichos usos no existen y porque la
costumbre, interna o internacional, no tiene la calidad de fuente del derecho
penal, ni del procesal penal.
2.- Además, considera el actor que también se
vulnera el debido proceso por la falta de limitación en el tiempo y de los
alcances del mecanismo allí previsto para la aceptación de medios de prueba
originados en otros Estados.
El principio de
legalidad se ve lesionado cuando la norma permite que un mecanismo probatorio
novedoso se aplique a infracciones cometidas antes de su establecimiento, pues
la forma del juzgamiento debe estar previamente determinada por el legislador.
Así mismo, estima
que en materia probatoria también debe aplicarse el principio de la
irretroactividad en el campo penal.
3.- Al permitirse que mediante "acuerdos
entre gobiernos" se regulen aspectos tales como la práctica y el traslado
de pruebas, se desconoce el precepto constitucional según el cual para poder
exigir a los habitantes del territorio nacional la sujeción a normas de derecho
internacional público, se requiere que éstas hayan sido incorporadas al derecho
interno a través de una ley aprobatoria emanada del Congreso de la República.
4.- Además, en relación con la prohibición
constitucional de extradición de los nacionales colombianos, dice: "Si fue
necesario que la Constitución Política de l991 se refiriese a la
"obligación" de juzgar a los nacionales colombianos, por delitos
cometidos en el exterior, es porque, con anterioridad a ese precepto
recientemente introducido en el orden constitucional, tal deber no
existía."
Y si no existía, el
mecanismo dispuesto de manera general por el Decreto Especial No. 2265
de l.991 (octubre 4), en su efecto retroactivo, es inconstitucional, también,
por esa otra razón".
5.- La intervención de funcionarios
administrativos en la recaudación de pruebas, así como las "facultades"
que se reservó el gobierno nacional en estos procedimientos, quebranta la
autonomía e independencia de la rama judicial.
6.- Así mismo, estima que se ha desconocido el
precepto superior que consigna la regla en virtud de la cual las funciones asignadas
a los empleados públicos deben ser determinadas por ley o reglamento, y se
establece de paso una inadmisible acumulación de funciones.
7.- Concluye diciendo que el valor otorgado
por el decreto acusado a la legislación extranjera viola toda la Constitución y
particularmente los artículos 4o. y 9o. de la misma. Desconoce, además, lo
dispuesto en numerosos tratados públicos ratificados por el Estado Colombiano.
B. Por su parte, el señor MARIO WBEIMAR
CARDONA demandó los artículos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de l.991 por estimar
que infringen el derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.N.), ya que
asignarle el conocimiento de todos los delitos confesados al Juez que recibe la
confesión, constituye una clara lesión de la garantía constitucional del juez
natural.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional en sesión del día 16 de julio de l.992, resolvió acumular
las dos demandas anteriores en razón de la identidad del decreto acusado.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministro de Justicia hizo llegar un escrito por el
cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Afirma el Ministro
que tanto en el anterior Código de Procedimiento Penal, como en el ahora
vigente, se reconoce el principio de la subsidiariedad de la legislación
interna frente a las normas que en materia de cooperación internacional hayan
sido previstas en tratados públicos, convenciones internacionales, los acuerdos
entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados.
Anota que los
tratados públicos no son los únicos instrumentos para obligar a los Estados
internacionalmente, pues existen mecanismos como los tratados simplificados,
que a pesar de no estar revestidos de las solemnidades propias de un tratado
público, generan obligaciones para los Estados, según lo reconoce la Convención
de Viena de l969. Es más, un Estado puede obligarse aún unilateralmente. Y en
lo referente a los usos internacionalmente consagrados, advierte que varias
fuentes de derecho internacional e interno les otorgan plena vigencia, entre
ellos la Ley 13 de l.945 por medio de la cual el Congreso aprobó la Carta de
las Naciones Unidas, en cuyo artículo 92 se establece dicho reconocimiento.
Además, las normas
impugnadas regulan materias que no pertenecen al ámbito de las relaciones
internacionales y que, en cuanto forman parte del fuero interno de cada Estado,
no requieren solemnidades.
Finalmente, señala
que en nuestro sistema jurídico procesal impera el criterio de la sana crítica
por lo que existe libertad en la utilización de medios probatorios. En
consecuencia, la incorporación de cualquiera de ellos no viola el principio de
legalidad, que, además, no es aplicable en relación con los mecanismos de
aducción de la prueba.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación, mediante oficio No. 075, del once (11) de septiembre de
l.992, manifestó a esta Corporación un posible impedimento para conocer del
presente asunto, ya que ante la Comisión Especial había manifestado la
importancia de la legislación permanente.
La Sala Plena de la
Corte, en auto del veinticuatro (24) de septiembre de l.992 decidió no aceptar
el impedimento planteado por considerar que el Jefe del Ministerio Público en
modo alguno emitió concepto sobre la constitucionalidad de las normas en
cuestión.
En razón a lo
anterior, el Procurador General de la Nación, mediante escrito que fue recibido
en la Secretaría de esta Corporación el día 27 de noviembre de l992, emitió el
concepto de su competencia, el cual concluye solicitando la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones demandadas con base en los siguientes
planteamientos:
1.- En relación con las disposiciones
contenidas en los artículos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de l991 acusados, estima
que estos, concebidos dentro del marco donde el juez de orden público
adelantaba todas las actuaciones con el concurso de la Dirección Nacional de
Instrucción Criminal, quedaron abrogados ante el nuevo esquema penal (Decreto
2700 de l.991). Procedería entonces pedir a esta Honorable Corporación un
pronunciamiento inhibitorio en este aspecto, por carencia actual de objeto.
Sin embargo, acoge
la tesis planteada en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-416 del 18
de junio de l.992, en la cual se considera que la denominada "sustracción
de materia" no debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio. De ahí
que seguidamente conceptúe sobre el fondo de la cuestión de constitucionalidad
planteada.
Señala el señor
Procurador, que los textos de las normas se refieren a situaciones propias de
la etapa instructiva de los procesos penales a cargo -en la fecha de su
expedición-, de los Jueces de Orden Público, convertidos luego en Jueces
Regionales y Tribunal Nacional, e integrados a la jurisdicción penal. La etapa
instructiva en la actuación penal dentro del sistema acusatorio fue asignada a
la Fiscalía General de la Nación, a quien corresponde investigar y acusar ante
los juzgados y tribunales competentes.
Las medidas de
procedimiento allí contenidas, en relación con la acumulación de competencias
en virtud de la confesión de uno de los delitos investigables por los
denominados -para ese entonces-, Jueces de Orden Público, resultaban exequibles
a la luz del debido proceso en la medida en que las exigencias "de Juez y
procedimientos previamente establecidos", se hallaban garantizados por sus
preceptivas, de donde se infiere que no sufriría mengua alguna la garantía
constitucional en comento.
2.- En cuanto al artículo 5o. del Decreto en
mención, que trata sobre las relaciones de las autoridades colombianas con las
extranjeras para lo atinente a la práctica y el traslado de pruebas, afirma el
Ministerio Público que el Libro V, Título I del actual Código de Procedimiento
Penal, artículos 538 al 542, que versa sobre las relaciones con autoridades
extranjeras, derogó la disposición demandada, conclusión a la que se llega al
advertir que mientras el Decreto 1303 de 1990 circunscribía sus preceptivas a
la actuación del Juez de Orden Público en delitos que eran de su competencia,
hoy las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal a la vez que regulan
íntegramente la misma materia, al referirse al "funcionario",
involucra a los servidores habilitados por la Constitución y la ley para
cumplir las etapas de investigación y juzgamiento que se imponen en el nuevo
ordenamiento superior (inciso 2o. artículo 542 del C.P.P.), por lo que se está
en frente a la figura de la "sustracción de materia". Por lo tanto,
son aplicables las mismas consideraciones que se realizaron anteriormente en
cuanto al tratamiento que debe asumir la Corte Constitucional frente a estos
casos.
Así, pues, estima
que el artículo 5o. es exequible por cuanto "no viola el debido proceso,
por el que se ha entendido no sólo la preexistencia de la norma que lo
contenga, sino además su aplicación por los órganos y jueces instituídos
legalmente para esa función, y por ende, que nadie puede ser castigado sino en
virtud de un juicio legal".
3.- Finalmente, ningún reparo de
inconstitucionalidad le merece el artículo 6o. acusado, al prever la vigencia
del Decreto 2265 de l.991 y su fuerza derogatoria frente a disposiciones
contrarias.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera.-
Competencia y Requisitos de Forma.
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo transitorio 10 de la Carta Política, corresponde a
esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya
expedido el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
otorgadas en los artículos transitorios 5o., 6o. y 8o. de la misma codificación
constitucional.
En atención a que
las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento
para la expedición de las normas acusadas no establecen distinción alguna sobre
el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia
del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho
control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es
decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe
revestir su expedición ante la nueva Carta Política.
Adviértase que la
Carta Constitucional de 1991, no obstante convalidar transitoriamente hasta por
el término de noventa (90) días la vigencia de las disposiciones que se hayan
expedido a la luz de la anterior normatividad superior en una modalidad expresa
de dispensa transitoria de constitucionalidad, y que podían durante dicho
término ser incorporadas como legislación permanente, exige su examen tanto por
los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos de
fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.
Obviamente, el
examen de los aspectos de forma de las disposiciones acusadas se verifica en
esta Corporación frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de
las mencionadas facultades, estableció el mismo Constituyente.
En este sentido, se
tiene que las normas acusadas forman parte del Decreto 2265 de 1991, el cual
fue expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades que le fueron otorgadas
por el Constituyente en el artículo 8o. transitorio de la nueva Carta
Fundamental, en cuya virtud se le habilitó para convertir en legislación
permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de
Sitio previstas en el artículo 121 de la anterior Constitución hasta la fecha
de promulgación del Acto Constituyente de 1991.
En efecto, el
artículo 8o. transitorio de la Carta Política dispuso:
"Los
decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la
fecha de promulgación del presente Acto Constituyente continuarán rigiendo por
un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional
podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión
Especial no los imprueba" (negrillas fuera de texto).
Por otra parte, como
es bien sabido, la Comisión Especial Legislativa prevista por el artículo 8o.
transitorio de la Constitución Nacional de 1991 fue creada por el artículo 6o.
transitorio de la misma, en los siguientes términos:
"Créase una
Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral
por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser
Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y
entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalación del nuevo Congreso. La
elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de
1991.
Esta Comisión
Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar
por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto
que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras
disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos
improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;
b) Preparar los
proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución.
La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y
aprobados por el Congreso de la República;
c) Reglamentar su
funcionamiento".
Como también es
plenamente conocido, el control de la constitucionalidad de los decretos que
expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que
le fueron conferidas por el artículo 8o. transitorio de la Constitución
Política de 1991, fue confiado por ésta, a la Corte Constitucional.
Efectivamente, el artículo 10o. transitorio de la Carta estableció:
"Los
decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los
anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad
corresponderá a la Corte Constitucional".
Por su parte, el
artículo 241 de la Carta entrega o confía a la Corte Constitucional las
expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y de
la integridad de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de
disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven.
Conclúyese de los
razonamientos precedentes que esta Corporación es competente para conocer del
Decreto 2265 de 1991, puesto que este fue dictado por el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por el artículo 8o.
transitorio de la Carta Fundamental, y como quiera que el mismo no fue
improbado por la Comisión Especial Legislativa.
Por lo demás, el
texto de las disposiciones acusadas corresponde al de los decretos que habían
sido expedidos por el Gobierno Nacional bajo el régimen del Estado de Sitio.
En consecuencia, por
este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de
declararlo la Corte Constitucional.
Segunda. El
examen de las disposiciones acusadas.
A. Consideraciones
Preliminares.
Es necesario
advertir, con el propósito de adelantar el examen de constitucionalidad del
conjunto de disposiciones jurídicas que hacen parte de las demandas que se
atienden en esta oportunidad por la Corte Constitucional, que se trata del
Decreto 2265 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
mencionadas facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente para
revestir de carácter permanente a las normas expedidas al amparo de la
Constitución de 1886 dentro de la figura del anterior Estado de Sitio y para
garantizar la eficacia de la Administración de Justicia en el ámbito penal, y
en concreto adoptar un verdadero "Estatuto de Sometimiento a la
Justicia", con la finalidad de contrarrestar la acción de organizaciones
criminales altamente dotadas de medios bélicos y financieros.
Se trata de una
expresión normativa compleja en la que están presentes tanto la voluntad del
Gobierno Nacional como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión
Especial Legislativa, fundada en la idea de establecer una serie de medidas en
materia penal destinadas a contrarrestar y disminuir la acción de las organizaciones
que actúan al margen de la ley, dirigidas a ser aplicadas de manera
indiscriminada a toda persona que haya cometido algunos de los delitos
señalados en la Ley 30 de 1986 y a los demás delitos de competencia de los
Jueces de Orden Público.
Es decir, no se
trata de una política orientada a un tipo específico de delincuente o delito
con exclusión de cualquier otro. Dicha expresión se funda también en la
necesidad de fortalecer la política de sometimiento para permitir que se
colabore con la administración de justicia siendo un mecanismo para evitar la
impunidad. De esta manera se estimulará no sólo la contribución con la
administración de justicia de quienes actúan o son miembros de organizaciones
criminales, sino que permite que quienes deseen reconciliarse con la justicia
lo hagan con especial tratamiento y beneficios para ellos.
Teniendo presente la
situación de alteración del orden público por la que desde hace ya varios años
atraviesa el país, es suficiente tener en cuenta que los delitos que pretende
combatir el Estatuto de Sometimiento a la Justicia son de ocurrencia diaria y
que atentan contra el orden político, económico, social y laboral, para adoptar
medidas como las contenidas en él.
Basta examinar los
antecedentes y la persistente situación de amenaza, atentados y crímenes para
percibir con claridad que se trata de una grave condición de presión que debe
ser atendida con medidas especiales que respondan a ella. Es necesario advertir
en primer término, que las normas a las que pertenecen las disposiciones
acusadas tienen como propósito final el de permitir a quienes se encuentran al
margen de la ley acogerse a normas especiales que lo coloquen nuevamente dentro
de la legalidad y la justicia.
Los sucesos que ha
conocido el país, los magnicidios y los atentados terroristas están en la base
de la reflexión del constituyente y han conducido a elaborar, dentro de la
estructura normativa de la Carta Política, soluciones jurídicas de carácter
procedimental especial como las que se examinan.
Estas consideraciones
fueron recogidas de manera expresa por la Comisión Especial Legislativa y por
el Gobierno bajo el supuesto de que no obstante el carácter excepcional de las
normas contenidas en los Decretos legislativos números 2372 de 1990, 3030 de
1990 y 2047 de 1990, éstas debían mantenerse dentro del nuevo marco funcional
de la Carta Fundamental, dadas las circunstancias y el ámbito especial de la
legislación penal contra el crimen organizado en su persistente acción.
Las normas
convertidas en legislación permanente por el Decreto 2265 de 1991 y ahora
algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto
especial que se caracteriza por la adopción de medidas tendientes a
contrarrestar las acciones de las organizaciones criminales dotadas de medios
bélicos y financieros. Se trata, en otros términos, de que el legislador ha
estimado de gran importancia con el propósito de reducir y acabar con estos
grupos, adoptar mecanismos que busquen y logren efectivamente la
reincorporación a la vida civil y a la legitimidad de aquellos que integran y
promueven estos actos, que por las particularidades de las modalidades
criminales advertidas, atentan gravemente no sólo contra la paz y la
democracia, sino también contra la convivencia y la seguridad ciudadana.
Por otra parte, como
se puso de presente al hacer el análisis de la competencia, los textos de las
normas sometidas a examen corresponden exactamente a las disposiciones
integrantes de decretos legislativos expedidos en uso de las facultades
otorgadas al Presidente de la República por el antiguo artículo 121 de la
Constitución, pues los ahora cuestionados se limitaron a adoptar aquellos como
legislación permanente
Los decretos de
estado de sitio cuya conversión en legislación permanente se operó en virtud
del acusado, fueron materia de revisión constitucional oficiosa por parte de la
Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función que para entonces esta
ejercía.
Así, el artículo 7o.
del Decreto legislativo 3030 de 1990 (incorporado como legislación permanente
por el artículo 3o. del Decreto 2265 de 1991), fue declarado exequible por
sentencia del 7 de marzo de 1991; mientras que el Decreto 2372 de 1990
(incorporado como legislación permanente por el artículo 2o. del Decreto 2265
de 1991), por el cual se adicionó el Decreto legislativo 2047 de 1990, fue
declarado exequible por no ser contrario a la Constitución, por sentencia No.
179 del 29 de noviembre de 1990. Finalmente, en cuanto al Decreto 1303 de 1991
(incorporado como legislación permanente por el artículo 5o. del Decreto 2265
de 1991), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por sentencia No. 89
del 1o. de agosto de 1991, se declaró inhibida para decidir sobre la revisión
del decreto, por estimar que carecía de competencia.
Repárese, sin
embargo, en que -no obstante tratarse de las mismas normas- las condiciones
constitucionales dentro de las cuales se produjeron dichos pronunciamientos
difieren claramente de las que rodean esta decisión de la Corte Constitucional.
En efecto, al cambio
experimentado por la estructura política básica ha de agregarse, en cuanto a
los preceptos aquí cuestionados, la expresa consagración de reglas
constitucionales nuevas como la extensión del debido proceso a toda actuación
administrativa (CP. artículo 29). Ello a partir del ya apuntado contraste que a
la vista del juez constitucional ofrece la mutación en normas permanentes y
ordinarias de unas previsiones legales pensadas y proferidas para épocas de
perturbación y sólo en esa perspectiva halladas exequibles, tal como lo
corrobora la motivación de las mencionadas sentencias de la Corte Suprema de
Justicia.
B. La
vigencia de las disposiciones acusadas.
Destaca la Corte en
esta oportunidad, que conforme a lo previsto en el artículo 1o. del Decreto
2265 de 1991, se adoptaron como legislación permanente algunas medidas
contenidas entre otros, en el Decreto legislativo 2047 de 1990, cuyo artículo
13 de modo especial prescribe que:
"En lo no
previsto en este decreto se adelantará el proceso por las normas especiales o
generales establecidas para los delitos a que se refiere este decreto".
Igualmente el
artículo 15 del Decreto legislativo 2372 de 1990 establece:
"En lo no
previsto por este decreto se adelantará el proceso de conformidad con las
normas contenidas en el Decreto 2790 de 1990 y las que lo adicionen o reformen,
y en subsidio, por las del Código de Procedimiento Penal".
Ante el hecho de que
en algunas normas de la legislación especial contenidas en el Decreto 2265 de 1991
se hace referencia a los Jueces de Orden Público, mientras que en el actual
Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) se conocen como los Jueces
Regionales, puede decirse como así lo ha hecho esta Corte[1],
que ambas conservan su vigencia -cada una en sus ámbitos propios-;
ciertamente, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en mención
resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla
prevista para el caso de que se trate en éstas, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 13 del Decreto legislativo 2047 de 1990, así como por el
artículo 15 del Decreto legislativo 2372 de 1990.
Por su parte el
artículo 5o. transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso la
integración de la antigua Jurisdicción de Orden Público a la ordinaria desde el
momento mismo de su entrada en vigencia, siendo importante señalar a este
respecto que la competencia de los ahora denominados Fiscales, Jueces
Regionales y Tribunales Nacionales no sufrió modificación alguna como que
continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuidos a la
Jurisdicción de Orden Público.
De lo anotado puede
concluirse que los procesos asignados al conocimiento de los Jueces de Orden
Público por los decretos especiales incorporados como legislación permanente,
continuarán tramitándose bajo el mismo procedimiento establecido con anterioridad
a la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal, y su vigencia no
perderá efectividad, de tal forma que la aplicación de este estatuto se
circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulación en las normas
especiales.
Sobre el particular,
la Sala Plena de esta Corporación en sentencia No. C-093 de 27 de febrero de
1993, señaló:
"Esta
interpretación coincide con la realizada por el legislador extraordinario
mediante el Decreto 1156 de 1992, la que se invoca por el Gobierno Nacional
para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derogó las normas
especiales, las cuales, en consecuencia siguen vigentes. Por lo demás, esta
aseveración también encuentra fundamento en el hecho de que la Comisión
Especial Legislativa no improbó y, por el contrario, permitió la adopción de
las normas especiales como legislación permanente y, al mismo tiempo, igual
conducta adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código de Procedimiento
Penal.
Cabe señalar que
esta Corporación, en ejercicio de sus competencias de control de la
constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que
otorga el nuevo régimen de la Conmoción Interior (art. 213 C.N.), expresó su
jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que
provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la
luz del anterior régimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente
en legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la
habilitación legislativa extraordinaria originada en la voluntad del
Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que esta
normatividad tiene carácter especial por razón de la materia de que se ocupa y
que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo Código de
Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la
Carta".
Por las expresadas
razones, en punto a la vigencia de las normas acusadas, la Corporación se
aparta del concepto del Ministerio Público para quien el decreto acusado fue
abrogado por el nuevo esquema de procedimiento penal (Decreto 2700 de 1991).
Considera la Corte
de especial importancia advertir, que en el caso materia de estudio la
conversión en legislación permanente fue autorizada por el Constituyente de
1991 (CP. artículo 8o. transitorio) y no improbada por la Comisión Especial
Legislativa y además, tales disposiciones fueron incorporadas en gran parte,
por el Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). Pero ello no
quiere decir que la Corte prohije de manera general la tesis según la cual la
transitoriedad de las normas que se expiden en virtud de los "Estados de
Excepción", tengan un carácter indefinido.
C. Las
implicaciones para el juicio de constitucionalidad que conlleva la transformación
de una normatividad excepcional en legislación permanente.
Como lo ha
manifestado la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos de la
Sala Plena[2], en cuanto
corresponde al tipo de legislación que ocupa la atención de la Corte en este
proceso, debe insistirse en que no es lo mismo verificar la constitucionalidad
de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias
propiciadas por la declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como
disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material
sea idéntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto varían de una
hipótesis a la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la
norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma
disposición cuando se la concibe como integrada al orden jurídico de normalidad
y ha sido revestida de carácter permanente.
En consecuencia la
Corte Constitucional avoca el conocimiento de las normas acusadas subrayando
que habrá de orientar su examen por los criterios que se dejan expuestos.
D. El
examen concreto de los cargos.
1.
Determinación de las normas acusadas.
Como puede verse por
la transcripción que se ha hecho de las disposiciones materia de la acción
pública, el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991, tiene tan sólo seis (6) artículos,
de los cuales cuatro (4) de ellos son acusados: el artículo 2o. por medio del
cual se adoptan como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto
legislativo 2372 de 1990; el artículo 3o. mediante el que se incorporan con el
mismo carácter varias disposiciones del Decreto legislativo 3030 de 1990; el
artículo 5o. en el que se hace lo propio con disposiciones del Decreto
legislativo 1303 de 1990; y finalmente, el artículo 6o. que está destinado a
definir la fecha en la cual entran a regir sus normas (la de publicación) y a
derogar los preceptos que le sean contrarios.
Ahora bien, los
Decretos que se convierten en legislación permanente en virtud de los preceptos
acusados, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de
facultades otorgadas en virtud de la situación de excepción que en aquellos
momentos afrontaba el país, y bajo la vigencia de un ordenamiento jurídico
distinto al actual; tales medidas se destinaron a hacer frente a la situación
de orden público ante los persistentes factores de perturbación, generados por
personas pertenecientes a organizaciones criminales cuyas conductas delictivas
habían podido tener ocurrencia, en todo o en parte, en el país o en el
exterior.
Los extremados
brotes de violencia de las organizaciones delictivas cuya permanencia desde la
declaratoria del Estado de Sitio alarmó a los colombianos -como así lo
reconoció la Corte Suprema de Justicia al revisar la constitucionalidad de los
citados decretos-, determinaron que las normas allí contenidas efectivamente
correspondieran a los fundamentos que originaron su declaratoria, en cuanto
buscaban convertirse en instrumentos de restablecimiento del orden público.
2. Las
garantías del juez natural y del debido proceso en la acumulación de competencias
prevista en los artículos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de 1991.
Los artículos 2o. y
3o. del Decreto 2265 de 1991, se demandan en lo tocante a los delitos
confesados que no tengan la calidad de conexos, en cuanto tales preceptos
disponen que se investigarán por separado y que conocerá de ellos el mismo
juez, aunque no sean de su competencia. En otros términos, dichos preceptos
prevén una acumulación de competencias en virtud de la confesión de delitos
investigables por -los a la sazón- denominados Jueces de Orden Público.
Esta Corte recuerda
que lo acusado de las normas subexamine se declaró exequible por la
Corte Suprema de Justicia[3], al efectuar su
revisión oficiosa de constitucionalidad, oportunidad en la cual sostuvo lo
siguiente:
"...
La nueva
normatividad del decreto trae aspectos sobre la competencia, la tramitación de distintas situaciones jurídicas
y su conexidad, el decomiso de bienes, la extradición y sobre la pérdida de los
derechos obtenidos por la confesión en caso de fuga o su tentativa, aspectos
que la Constitución colombiana pone bajo las regulaciones tanto de la ley
orgánica como de los decretos legislativos a cuya especie pertenece el que se
examina.
Amplía este
artículo (1o.) la conexidad con los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y
demás normas que la adicionan o modifican a todos los tipificados en el
ordenamiento penal...También resulta esta determinación acorde con la
Constitución Política, como quiera que corresponde al legislador como potestad
de origen constitucional, el establecimiento de las competencias por conexidad
a que se refiere el inciso final del artículo comentado.
El concepto de
conexidad por su etimología significa ENLAZADO CON. El Derecho Penal usa el
vocablo para señalar el vínculo lógico que une varios delitos entre sí y para
determinar la competencia y procedimiento a fin de juzgarlos en un solo proceso.
Motivan el concepto razones de economía procesal, el conocimiento de los hechos
realizados en su conjunto, la valoración de pruebas, una interpretación más
completa de la personalidad del infractor; o la ampliación de los incentivos
que, como es lógico, deben comprender, para lograr la resocialización del
delincuente, todas sus conductas contrarias a la ley, tal como lo establece el
inciso en comento.
El anterior
análisis establece la conformidad del Decreto con la Constitución
Política".
Ahora bien, en
cuanto concierne al artículo 7o. del Decreto Legislativo 3030 de 1990 -que el
acusado artículo 3o. del Decreto 2265 de 1991 adopta como legislación
permanente-, resulta también pertinente transcribir los razonamientos que sobre
su constitucionalidad hiciera la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 7 de marzo de 1991, que lo declaró exequible, como quiera que
estos también se predican de su examen frente a la nueva Carta Política:
"En lo que
corresponde a los posibles quebrantos al mandato constitucional del debido
proceso, se advierte categóricamente que no se hallan por ninguna parte; ni en
lo relativo a la determinación de la competencia jurisdiccional, ni en cuanto a
las garantías del implicado, ni respecto del régimen probatorio pues la
legislación de excepción impone necesarias regulaciones que es obligatorio
acatar."
Por otra parte, las
normas parcialmente cuestionadas se inscriben dentro del conjunto de
disposiciones que hacen parte del Estatuto de Sometimiento a la Justicia y que
se refieren a situaciones propias de la etapa instructiva de los procesos
penales a cargo de los Jueces de Orden Público (hoy Jueces Regionales), cuya
razón de ser es la de consagrar medidas de procedimiento -acumulación de
competencias en virtud de la confesión de delitos investigables por Jueces de
Orden Público- aplicables, previo el cumplimiento de las formalidades que
obligatoriamente deberán seguirse durante el proceso penal a que ha dado lugar
los delitos confesados, lo cual implica que deben ser armonizados con el resto
de la preceptiva allí establecida, para verificar si se adecúan o no al
principio del debido proceso.
En sentir de esta
Corte las reglas, procedimientos o mecanismos contemplados en el "Estatuto
de Sometimiento a la Justicia" adquieren el carácter de indispensables
para lograr la reincorporación de aquellas personas que actúan al margen de la
ley en actividades como el terrorismo, narcotráfico, secuestro, entre otros.
Además se enderezan al logro de los fines constitucionales, en especial a la
realización del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas
residentes de Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades (Preámbulo y artículos 2o. y 228 de la C.N.).
Por lo demás, hace
ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal
competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la
Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y
Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la
misma normatividad superior.
Tal concepto no
significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no
pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del
servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de
radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la
jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes,
respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.
La competencia ha
sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer,
por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución
circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la
determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar,
naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
Este principio de
carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía
en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser
juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la
posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la
organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía
para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de
independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las
modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
Como se advirtió, la
primera de las reglas en materia de la competencia de los jueces o tribunales,
para efectos de determinar lo que se entiende por juez competente la define la
misma Constitución. En segundo término, dicha calidad es definida por la ley en
sus distintos niveles. En este sentido se encuentra que, salvo las precisas
competencias residuales que entrega la Carta Fundamental al Consejo Superior de
la Judicatura (artículo 257, numeral tercero), queda suprimida cualquier
competencia reglamentaria, administrativa o de excepción, para dictar normas
que incidan sobre la existencia y organización del Juez competente, lo cual
significa, además, que aquellas creadas con anterioridad, antes de la vigencia
de la nueva Constitución, bien por el legislador ordinario como por el
extraordinario con el lleno de los requisitos establecidos para tales efectos,
deben entenderse como válidas, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia
al revisar la constitucionalidad de los Decretos 2372 de 1990 y 3030 de 1990,
declarados exequibles por encontrarlos ajustados en todo al Ordenamiento
Superior.
Vistas las cosas
desde esa perspectiva, es evidente que el hecho de preverse una acumulación de
competencias en circunstancias tan especiales como las contempladas en los
artículos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de 1991, no representa en modo alguno
desconocimiento de la garantía del juez natural ni, por ende, del debido
proceso, ni representa frente a los derechos del sindicado una situación de
indefensión ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación
jurídica dentro del proceso, ni recorta las enunciadas garantías procesales.
Así pues, las normas
parcialmente acusadas son constitucionales en cuanto facultan al Juez de Orden
Público que asumió el conocimiento de los delitos confesados y lo reviste de
competencia para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el
procesado, así alguno de los delitos no sean de su competencia. Esto bajo
ninguna eventualidad desconoce como así lo pretende el actor, las garantías
procesales del sindicado; simplemente lo que con ello se busca es que exista
unidad en cuanto al juzgamiento del procesado.
Ahora bien, la Corte
considera explicable y avenido a la Constitución que determinados funcionarios
del Estado, -en este caso los Jueces de Orden Público-, dentro de la órbita de
sus atribuciones constitucionales, sean investidos de autoridad suficiente
-competencia- para operar los mecanismos judiciales, inherentes a su propia
naturaleza, que resulten eficaces para la aplicación de las políticas de
sometimiento a la justicia. Medidas que además el legislador extraordinario
consideró necesario adoptar para efecto de lograr conjurar las graves
circunstancias de orden público en medio de las cuales se expidieron, sin
olvidar de otra parte, los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad
de la administración de justicia en los últimos años.
Estas medidas no
implican en modo alguno la creación de una competencia nueva para un órgano que
carecía de ella; simplemente se extendió una competencia adicional a un
funcionario del Estado -el Juez- que ya tenía tal atribución, pero para otra
suerte de delitos, obviamente relacionados entre sí en cuanto al sujeto, aunque
no necesariamente conexos. Dicha extensión bajo ningún punto de vista puede
entenderse como un desconocimiento del principio del juez natural por cuanto lo
que aquí se hace es ampliarle el campo de acción al juez que ya tenía tal
atribución.
Agréguese a lo
anterior que, tal como lo señalara el Ministerio Público en relación con la
acumulación de competencias en virtud de la confesión de uno de los delitos
investigables por los entonces Jueces de Orden Público (hoy Jueces Regionales),
ésta resulta acorde con el ordenamiento constitucional en la medida en que el
juez y los procedimientos están previamente establecidos, por lo que tales
medidas de carácter procedimental resultan exequibles a la luz del debido
proceso toda vez que las exigencias del juez natural y del procedimiento
previamente establecidos, se hallan garantizados por las preceptivas legales y
constitucionales.
A ello se agrega que
esta medida resulta por demás benéfica y tutelar de los derechos del procesado
puesto que en tal hipótesis, en vez de producirse la acumulación aritmética de
penas, tiene lugar su acumulación jurídica.
Por las razones
expresadas concluye esta Corte que las disposiciones examinadas no son
violatorias de la Carta Política, ya que no desconocen los presupuestos
constitucionales del debido proceso ni el derecho de defensa.
Ciertamente, la
Constitución permite al legislador -ordinario o extraordinario- distribuir las
competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la
estructura del Estado; además, lo habilita para establecer los correspondientes
procedimientos, con las garantías constitucionales señaladas, que precisamente
en materia penal aparecen reforzadas en favor del sindicado o procesado, por
virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal,
del juez competente, y los demás principios incorporados en el artículo 29
constitucional en comento.
Por lo demás, no
teniendo rango constitucional, la radicación de competencias, es del resorte
ordinario del legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda válidamente
sostenerse que ofende la Carta, pues es la política criminal la que determina y
orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las
disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberanía punitiva.
Queda así claro que bajo
los supuestos que se han indicado en materia de garantías constitucionales en
el proceso penal, la regulación de las materias relacionadas con las
características de cada proceso corresponden al legislador y éste bien puede
proveer al respecto, como lo hizo en las normas acusadas.
Así, pues, la
acumulación de competencias en virtud del conocimiento de los delitos
confesados, en tratándose del mismo procesado, prevista en lo acusado de los
artículos 2o. y 3o. del Decreto legislativo 2265 de 1991, se aviene no solo con
la voluntad del Constituyente consagrada en el artículo 29 Constitucional, sino
con la proyección en el nivel jurisdiccional del espíritu reconciliador y
pacifista que informa a la Carta en su integridad. Es además elemento
indispensable para hacer efectivo el principio de la economía procesal.
Por las razones que
rodean esta especial legislación, es frecuente y necesario el uso del
instrumento procedimental de la variación de la asignación de la actuación que
está previsto en otras disposiciones y por motivos claramente determinados.
Nada se opone dentro del marco de la Constitución a que dicha variación se
estime como legal y que ella no genere nulidad alguna. Los principios del Juez
natural en estos casos quedan satisfechos con la no alteración de la naturaleza
del funcionario judicial y con el no establecimiento de jueces y tribunales
ad-hoc lo cual si constituiría una abierta transgresión al artículo 29 de la
Carta.
Además, esta
Corporación encuentra plena correspondencia entre las normas acusadas (Arts.
2o. y 3o. del Decreto 2265/91) y la Constitución Nacional, puesto que se trata
de la misma Rama Judicial, la que con sus recursos humanos y físicos atiende la
labor de avocar inicialmente el conocimiento y eventualmente indagar a los sindicados.
La garantía de la
actuación judicial en estas "diligencias" o procedimientos aparece
plenamente satisfecha, puesto que los jueces deben actuar en acatamiento de los
supuestos constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, de la
publicidad de sus actuaciones y de la contradic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.