C-207-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-207/23
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-207 DE 2023
Expediente: D-14.994
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993 "[p]or la
cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras
disposiciones."
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., siete (07) de
junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Rodrigo Pombo Cajiao, vía correo electrónico del 27 de septiembre de 2022,[1]
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la
Ley 105 de 1993. A continuación, se
presenta el texto de la disposición demandada, así como los argumentos
propuestos por el demandante para la construcción de los cargos de
inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisarán algunos asuntos del trámite
procesal, dentro de los que se expondrán las intervenciones y conceptos
recibidos durante el término previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, incluida
la de la Procuradora General de la Nación.
La norma demandada
2.
A continuación, se transcribe
la norma objeto de debate y se subraya la expresión demandada por el actor:
“LEY 105 DE 1993
(diciembre
30)[2]
“Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte,
se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades
Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan
otras disposiciones.
(…)
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a
garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados
a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de
acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación
económica y se regirá por los siguientes principios: (…)”
La
demanda
El
demandante señala que la disposición acusada es contraria a los artículos 1º
(Estado Social de Derecho y dignidad humana), 13 (igualdad), 24 (locomoción) y
365 (servicios públicos) de la Constitución, pues, a su juicio, “en el marco
de un Estado Social de Derecho un servicio público esencial puede cifrar su
existencia, su autónoma definición, su alcance y sus efectos prestacionales a
una condición económica harto innecesaria y por mucho inconveniente para los
propósitos de un Estado Social de Derecho”.[3] Para desplegar sus
argumentos, el demandante expone las nociones sobre valores constitucionales,[4]
principios[5]
y reglas[6]
desarrolladas por esta Corporación. Con base en ello, eleva aparentemente tres
cargos, los cuáles divide en distintos temas, de acuerdo con lo que se expone a
continuación:
3.
Vulneración de valores y principios
constitucionales. Para exponer los argumentos de este
punto, el demandante divide los fundamentos en tres apartes: (i) violación a
la noción de Estado Social de Derecho – artículo 1 de la Constitución Política;
(ii) violación a la noción de dignidad humana – artículo 1 de la Constitución
Política; y (iii) violación al principio de igualdad – artículo 13 de la
Constitución Política.
4.
Violación a la noción de Estado Social de Derecho –
artículo 1 de la Constitución Política. A juicio del demandante,
el Estado Social de Derecho está guiado por los principios de igualdad, en sus
dimensiones formal y material y el de dignidad. Sostiene que el Estado Social
de Derecho impone el deber de protección especial a sus asociados más débiles
como los adultos mayores, las víctimas de la violencia, las personas en
situación de discapacidad y los niños, niñas y adolescentes, entre otros. Por
ello, afirma que le es exigible a las autoridades la adopción de las medidas que
resulten necesarias y suficientes para construir un orden político, económico y
social justo, esto es, tener un rol activo que garantice la efectividad de los
derechos y que procure aminorar las desigualdades sociales.
5.
Por lo tanto, considera que la expresión demandada, en
la medida en que incluye el deber de contraprestación económica como uno de los
elementos definitorios del servicio de transporte público “se opone de
manera directa a eliminar las desigualdades que puedan llegar a existir en un
Estado como el colombiano. Lo anterior, como quiera que (i) limita a quien
desea o vaya a prestar el servicio público de transporte a que lo haga ÚNICAMENTE
a cambio de una contraprestación económica y (ii) traba el acceso de las
personas a dicho servicio público esencial.”[7]
6.
De otra parte, sostiene que esta Corporación ha
indicado que la prestación de los servicios públicos tiene una relación
estrecha con el Estado Social de Derecho, pues este tiene como finalidades la
de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general, salvaguardar la
convivencia pacífica y garantizar la vigencia de un ordenamiento justo”,[8]
así como “atender la equidad y el equilibrio real entre las personas al
adoptar sus decisiones”.[9]
En ese mismo sentido, resalta que la Constitución Política establece que
los servicios públicos “son inherentes a la finalidad del Estado”[10]
y, por lo tanto, corresponde al Legislador regular lo relativo a la
prestación de los servicios públicos esenciales como es el transporte. Así
pues, el demandante aduce que la expresión demandada se contrapone al contenido
esencial del Estado Social de Derecho, pues a partir de esa previsión no
estaría permitido prestar el servicio de transporte sin una contraprestación
económica.
7.
Violación a la noción de dignidad humana – artículo 1
de la Constitución Política. Para exponer su punto, el
demandante resume el contenido de la Sentencia T-881 de 2002, en relación el
con la noción de dignidad humana, y se refiere a las dos dimensiones de este
principio: (i) como objeto concreto de protección y (ii) como funcionalidad
normativa.[11]
8.
El demandante considera que el aparte cuestionado
“obstaculiza el hecho de que todas las personas puedan alcanzar las condiciones
necesarias para su desarrollo, ya que limita la prestación de un servicio
público esencial como lo es el de transporte de forma gratuita, solidaria,
misericorde, con vocación de universalidad”.[12] Igualmente,
indica que “[e]llo atenta contra la dignidad humana no entendida ella en la
concepción de límite o de trato humillante, ciertamente, pero si en la
concepción de deber y de garantía, como lo hemos revisado en anterioridad”.[13]
9.
A modo ilustrativo, refiere que el aparte demandado “limita
las condiciones de existencia” de las personas que, por sus precarias
condiciones económicas, deben acceder al servicio público esencial de
transporte. Este es, dice, “el caso de las personas pobres o en extrema
pobreza o aquellas pertenecientes a una comunidad históricamente marginada o en
condición objetiva de discapacidad, pues el hecho de que la prestación de un
servicio público esencial (como lo es el de transporte hoy en día) desde su
definición esté sujeto al pago de una contraprestación económica, resulta un
impedimento para la promoción de la dignidad humana, esto es, para la dignidad
entendida como GARANTIA social de convivencia así como DEBER de actuación
protector, según lo enseñado por la propia Corte Constitucional.”[14]
A su juicio, ni el Estado ni un particular pueden prestar el servicio
público de transporte sin que haya una retribución o contraprestación
económica. No obstante, resalta que, no se pretende que con una declaratoria de
inexequibilidad se promueva una suerte de renta básica para que todas las
personas puedan acceder a dicho servicio público.
10.
Violación al principio de igualdad– artículo 13 de la
Constitución Política. Para desarrollar este cargo, el
demandante empieza por referenciar la jurisprudencia constitucional relacionada
con el principio y derecho de igualdad, así como que se refiere a su triple
carácter de principio,[15]
derecho fundamental[16]
y valor fundante del ordenamiento jurídico.[17]
11.
El accionante considera que la expresión demandada,
vulnera el derecho-principio de igualdad en dos de sus dimensiones, así: “(i)
Como principio: el servicio público esencial de transporte es el único servicio
público esencial que está sujeto a una contraprestación económica desde su
definición. (ii) Como valor fundante del ordenamiento jurídico: la desigualdad
material de las personas pues desconoce que existe población que necesita un
trato diferente para equilibrar las cargas y garantizar el ejercicio de sus
derechos en aras de garantizar la dignidad humana.”[18]
12.
Reitera que, con la actual redacción de la norma, no
hay lugar a que se preste el servicio público de transporte sin la exigencia de
un pago en contraprestación y, como consecuencia, que se genere una barrera en
su prestación a “las personas pobres o en extrema pobreza o las que se
encuentran en especiales condiciones sociales”,[19] en tanto
que se les impone una exigencia desproporcionada para acceder al servicio, lo
que genera un trato discriminatorio injustificado. Sobre este aspecto, el
demandante agregó en su escrito de corrección de la demanda que la disposición
acusada es contraria al principio de igualdad, en tanto impide que se adopten
medidas de acción afirmativa a favor de personas y grupos que, por sus
condiciones socioeconómicas, deberían acceder al servicio de transporte público
sin que medie una contraprestación. De este modo, la norma acusada es una
barrera de acceso a ese servicio, lo que confirma el mencionado trato
discriminatorio.
13.
Para sustentar el argumento según el cual existe una “injustificada
desigualdad de trato entre la concepción del servicio público esencial”,[20]
el demandante realiza una comparación entre los servicios públicos que presta
el Estado, tales como internet, atención en salud, educación y administración
de justicia, para concluir que, en ninguno de los anteriores, la definición de
su naturaleza se ciñe a la retribución económica de la prestación del servicio.
Por tal motivo, considera que ese “innecesario e inadecuado”[21]
tratamiento legislativo, se erige como un obstáculo en la materialización de
los fines del Estado Social de Derecho y la dignidad humana.
14.
De otra parte, el accionante sostiene que la
jurisprudencia constitucional ha permitido el trato desigual más no
discriminatorio. En tal sentido, elabora un análisis de igualdad en los
siguientes términos. Primero, como criterio de comparación, propone
el que el acceso al servicio público esencial de transporte se vea limitado
desde su definición a una utilidad económica. Así pues, considera que “[t]odos
los servicios públicos esenciales, desde su concepción y desde su origen,
deberían correr la misma suerte conceptual, salvo que, reitero, existan
causales objetivas, serias y de entidad que, presentadas de manera explícita,
justifiquen un trato desigual”.[22]
Segundo, en cuanto a la desigualdad desde la perspectiva fáctica y
jurídica, se refiere a dos perspectivas: una, desde la concepción legal
entre servicios públicos esenciales y, otra, desde los consumidores que son
quienes, en últimas, son “las personas que quier[e]n acceder al
servicio público esencial de transporte, sin importar sus condiciones
socioeconómicas, [y] deben pagar una contraprestación económica cuando
no sucede lo mismo con otros servicios públicos de igual naturaleza”.[23]
Tercero, afirma que “no existe justificación constitucional del trato
desigual en la norma demandada para que el servicio público esencial de
transporte sea el único servicio público esencial que deba estar sujeto a una
contraprestación económica y mucho menos que se avale un trato desigual a los
usuarios del sistema”.[24]
15.
Vulneración de reglas constitucionales. En
la sustentación de este segundo cargo, el demandante se refiere a la violación
de dos “reglas”, a saber: la violación al derecho fundamental de
libertad de locomoción previsto en el artículo 24 de la Constitución Política y
la violación a la noción de servicios públicos establecida en el artículo 365
de la Constitución Política.
16.
Violación al derecho fundamental de libertad de
locomoción– artículo 24 de la Constitución Política. El
demandante expone que el derecho a la libre locomoción se compone de (i) el
derecho a circular libremente por el territorio nacional, (ii) el derecho a
entrar y salir del territorio nacional, (iii) el derecho a permanecer en el
territorio nacional y (iv) el derecho a residenciarse en el territorio
nacional. Para elaborar su argumento, indica que el aparte demandado se
contrapone con la primera de estas esferas del derecho. A tal
apreciación llega por cuanto considera que el transporte es un servicio público
esencial y “es el medio indispensable para garantizar el goce efectivo de la
libertad de locomoción”.[25]
En ese sentido, se “constituye [como] un presupuesto para el
ejercicio de otras garantías, tales como, el trabajo, la salud o la educación.”[26]
17.
Violación de la noción de servicios públicos– artículo
365 de la Constitución Política. En principio, el
demandante cita el artículo 430 de Código Sustantivo del Trabajo[27]
relativo a la prohibición de huelga en los servicios públicos y el numeral 3
del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[28]
que consagra la denominación de los servicios públicos, para sostener que estos
tienen “como finalidad la satisfacción del interés general de manera
general, continua (sic), universal, con vocación de gratuidad para
personas en condiciones especiales y segura”, por medio del cual se
materializa la obligación del Estado de garantizar la prestación eficiente de
ese servicio público, en línea con los fundamentos del Estado Social de
Derecho. Por lo tanto, considera que es deber del Estado garantizar a
sus asociados condiciones de vida digna que propugnen por contrapesar las
desigualdades sociales y permitan equilibrar las oportunidades de estos.
18.
Sobre este mismo cargo, en el escrito de subsanación
de la demanda el actor insiste en que su propósito no es que el servicio de
transporte público sea completamente subsidiado o que opere sin costo para el
usuario. Sin embargo, citando jurisprudencia constitucional, señala que esta
expresión de la que denomina intervención del Estado en la economía, no puede
llegar al punto de evitar la garantía de acceso a dicho servicio en aquellos
casos en los que, merced la condición socioeconómica de los usuarios, la
exigencia de costo imponga un barrera para el disfrute del derecho y, con él,
la eficacia de los derechos fundamentales que obran de manera interdependiente
con este.
19.
También destacó que las acciones del Estado deben
dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida digna que
contrarresten las desigualdades sociales. Para ello, debe ofrecer oportunidades
que desarrollen sus aptitudes con las que se superen los apremios materiales.
En ese sentido, mencionó que, a la luz de la norma demandada, el Estado se
encuentra imposibilitado para prestar el servicio público esencial de transporte
sin que exista una contraprestación económica.
20.
Argumentos de relevancia constitucional. Como
tercer cargo, el accionante un análisis sobre (i) violación al test de
proporcionalidad y razonabilidad, (ii) violación al test de igualdad, (iii)
aplicación al criterio de coherencia y (iv) aplicación del criterio de
equidad. Frente a cada uno de estos, el demandante reitera sus argumentos
sobre cómo la exigencia de la contraprestación se traduce en una barrera para
materializar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad
y locomoción, y la contradicción que genera frente a los fines del Estado
Social de Derecho, así como que condiciona la efectiva prestación del servicio
público de transporte.
21.
Adicionalmente, explicó que el aparte demandado no
guarda coherencia con el sistema legal colombiano, pues (i) no encuentra
ningún tipo de respaldo con otras proposiciones del sistema, en vista de
que la definición de los otros servicios públicos esenciales no tienen en su
concepción la contraprestación económica; (ii) no responde en ningún caso a
reglas de preferencia o de prioridad, en la medida en que no permite que
todos los asociados puedan tener acceso al servicio y no se permite que el
Estado o un particular preste el servicio sin la retribución económica y;
(iii) no se basa en conceptos generales propios del sistema, como quiera
que la noción de Estado Social de Derecho propende porque su ordenamiento
jurídico no tenga la fuerza para discriminar a los menos favorecidos.
Trámite
procesal
22.
Luego de presentada la demanda
y mediante Auto del 1º de noviembre de 2022, se resolvió
inadmitirla respecto de los cargos formulados contra los artículos 13 y 365
superiores y admitirla frente a otros cargos formulados contra los artículos 1,
13 y 24 de la Constitución Política. De manera general, se consideró que la
demanda acreditaba los supuestos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991, salvo, respecto de los cargos inadmitidos, lo exigido en el numeral 3°
sobre la argumentación.
23. El demandante
formuló oportunamente subsanación sobre los cargos inadmitidos. En tal virtud,
mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, se resolvió admitir los cargos
contra del artículo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993, por la supuesta
vulneración de los artículos 1, 13, 24 y 365 de la Constitución. En esa misma
decisión se ordenó (i) fijar en lista el asunto y en los términos del
artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) realizar las
comunicaciones de que trata el artículo 10 ejusdem; e (iii) invitar
a diversas autoridades e instituciones públicas y privadas para que, en virtud
del artículo 13 del Decreto 2067, si así lo considerasen pertinente, formularan
concepto técnico acerca de los cargos admitidos.
Intervenciones y
conceptos
24.
Durante este proceso se
presentaron diversas intervenciones, las cuales se sintetizan a continuación de
acuerdo con el sentido de fallo que defienden.
25.
Intervenciones y
conceptos que proponen una decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. Los ciudadanos Enán
Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque, Hernán Vélez, Miguel Díez, Luis Felipe
Vivares Porras, María José Villar y Harold Darío Zuluaga, profesores y
estudiantes de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín solicitan subsidiariamente a la Corte
que, en relación con los cargos fundados en la presunta vulneración de los
artículos 1º y 24 de la Constitución adopte un fallo inhibitorio ante el
incumplimiento del requisito de especificidad. Esto porque consideran que las
alusiones a la afectación del Estado Social de Derecho carecen de precisión,
debido a que la demanda se limita a plasmar líneas generales sobre el tema, sin
que logre demostrar que la disposición acusada involucre cargas
desproporcionadas para los ciudadanos o que indefectiblemente genere para el
Estado la obligación de ofrecer gratuitamente el servicio público de
transporte. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se también
propone estas razones para solicitar la inhibición ante la ineptitud de los
cargos propuestos.
26.
Una posición similar es
planteada por la Subdirección de Transporte Metropolitano de Bucaramanga,
en el sentido de que la demanda no ofrece argumentos suficientes y pertinentes
para demostrar la afectación del principio de Estado Social de Derecho y de la libertad
de locomoción. Del mismo modo, la Alcaldía de Santiago de Cali señala
que la demanda no ofrece argumentos suficientes para demostrar que la simple
enunciación del factor contraprestación en la norma acusada tenga la entidad de
impedir la libertad de locomoción, ni menos afectar el principio de Estado
Social de Derecho, de manera que los cargos propuestos por ese aspecto
resultarían ineptos.
27.
La Agencia Nacional de Infraestructura considera
que la demanda no cumple con el requisito de especificidad, puesto que el actor
parte de una premisa errada y superada por la jurisprudencia constitucional,
consistente en un mandato superior de gratuidad de los servicios públicos. Con
base en un argumento similar, la ANI considera que los cargos propuestos no cumplen
con el requisito de pertinencia, puesto que el mandato de gratuidad no se
deriva de los preceptos constitucionales sino exclusivamente de la posición
subjetiva del actor.
28.
La Superintendencia de
Transporte resalta que, de acuerdo con su formulación legal, el transporte
es una industria que puede ser prestado por particulares, lo cual se entronca
con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución, norma que permite los
esquemas mixtos de participación en los servicios públicos, que aparejan simultáneamente
la necesidad de contraprestación y la posibilidad de que para garantizar el
acceso se brinden medidas diferenciales en determinadas circunstancias. Todo
ello bajo el marco de aseguramiento de la prestación eficiente del servicio, lo
que necesariamente involucra la sostenibilidad financiera para su prestación.
Además, no puede perderse de vista que la actividad empresarial del transporte
se ejerce en el marco de la libertad económica, por lo que las formas estatales
de intervención no pueden llegar al punto de negar esa condición.
29.
A partir de estas consideraciones, la Superintendencia
concluye en la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto considera que la
norma acusada no regula el transporte como servicio público sino como
industria, lo que implica que quienes participan en ella tengan una expectativa
de remuneración. Esto no obsta para que los empresarios puedan prestar un
servicio público, que es oneroso pero que puede ser objeto de medidas
diferenciales a cargo del Estado. Ello a partir de sus obligaciones
constitucionales y las previsiones legales que, como sucede con el artículo 3º
de la Ley 105 de 1993, obligan a que existan alternativas de transporte
accesibles para todos los usuarios. El interviniente, con base en las mismas
razones, solicita la exequibilidad del precepto acusado.
30.
Intervenciones y
conceptos que solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas. El Ministerio
de Transporte considera que no es viable predicar la gratuidad del servicio
de transporte público, habida cuenta de la imposibilidad que tiene el Estado
para ello, al igual que los costos ingentes que involucra su operación. Llama
la atención acerca de que, interpretada la disposición acusada con otras que
integran el marco legal del servicio de transporte público, se advierten
diferentes mecanismos que permiten el acceso equitativo a ese servicio. Con
todo, el Ministerio presenta un escrito en el cual transcribe indiscriminadamente
diferentes previsiones legales y reglamentarias, al igual que apartes
jurisprudenciales, para sustentar su posición. Agrega que se trata de una norma
con 29 años de vigencia, lapso durante el cual no se han evidenciado las
desigualdades y afectaciones que señala la demanda.
31.
La Federación Nacional de
Departamentos llama la atención acerca de que el artículo 365 de la
Constitución difiere al legislador la regulación de los servicios públicos, de
lo cual se deriva un amplio margen de configuración normativa sobre esa
materia. Esto implica dos aspectos: (i) la norma acusada es producto de
ese mandato constitucional, que desarrolla el deber de prever su eficiente
prestación; y, (ii) la identificación de la contraprestación económica
como parte de los principios del transporte público no contradice los mandatos
constitucionales puesto que actúa en sintonía con ese deber de prestación
eficiente.
32.
Resalta que la previsión de
reglas sobre costos en las normativas sobre servicios públicos no es extraña.
Destaca que el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, contiene una referencia de
esa naturaleza, la cual fue declarada exequible por la Corte mediante la
Sentencia C-041 de 2003, bajo el entendido de que se aviene la Constitución que
las empresas prestadoras puedan recuperar los costos del servicio y, con ello,
lograr una mejor prestación del servicio.
33.
La Federación Colombiana de
Municipios considera que el precepto es exequible. Advierte que el aparte
acusado corresponde a la definición de la “industria” del transporte público,
mas no a su concepción como servicio público. En relación con este último
aspecto es importante tener en cuenta, a juicio del interviniente, que la misma
ley acusada establece regulaciones particulares en materia de carácter público
del servicio de transporte, así como de la posibilidad legal de conceder
subsidios a determinados usuarios. De allí que la demanda carezca de suficiente
sustento.
34.
Los ciudadanos Enán Arrieta
Burgos, Andrés Felipe Duque, Hernán Vélez, Miguel Díez, Luis Felipe Vivares
Porras, María José Villar y Harold Darío Zuluaga, profesores y estudiante de la
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín solicitan a la Corte que declare la exequibilidad
de la disposición acusada. Sostienen, en lo que respecta a la vulneración del
principio de igualdad, que la jurisprudencia constitucional ha desestimado la
posibilidad de comparación entre regímenes normativos. Además, para el caso
bajo análisis esta comparación no es posible frente a otros servicios públicos
esenciales que no son industrias, como los de administración de justicia y de
salud. Por ende, la demanda yerra al comparar ambos sistemas normativos y, con
ello, construye de manera inadecuada el parámetro de comparación.
Adicionalmente, el interviniente señala que el tratamiento discriminatorio que
el actor plantea, esta vez en términos de afectación a las personas de menores
ingresos, no está vinculado a la norma acusada, sino a las regulaciones
territoriales, pues son estas las que tienen la competencia legal para definir
la tarifa del transporte público. Por lo tanto, la exigencia de subsidios o
tarifas diferenciadas debe dirigirse a los actos administrativos
correspondientes.
35.
Frente a la presunta
vulneración del artículo 365 Superior, reiteran el argumento antes planteado,
acerca de que la jurisprudencia constitucional ha admitido que, como parte de
la prestación eficiente de los servicios públicos, las empresas respectivas
pueden válidamente recuperar el valor de los costos en que incurren, así como
invertir en el mismo sector con eficiencia y competitividad, como se plantea en
la Sentencia C-504 de 2020. En ese mismo sentido, señalan que dicha providencia
afirma expresamente que el modelo de gratuidad en la prestación de los
servicios públicos fue abandonado por la Constitución de 1991, la cual reconoce
la obligación de los usuarios de concurrir con el financiamiento y bajo
criterios de justicia y equidad. En concreto, llaman la atención que en las Sentencias C-033 de
2014 y C-431 de 1998, en lo relativo a la definición del contenido y alcance
del servicio público de transporte, la posibilidad de que esté sometido a
tarifas, y la relación de estas últimas con la prestación eficiente del
servicio, bajo el concepto de industria.
36.
El Distrito Capital de
Bogotá, a través de su Dirección Distrital de Gestión Judicial de la
Secretaría Jurídica, reitera varios de los argumentos antes explicados. Pone de
presente que el actor deja de tener en cuenta que el numeral noveno del
artículo 3º de la Ley 105 de 1993 permite que las entidades territoriales fijen
subsidios a favor de poblaciones en circunstancias de desprotección,
indefensión o debilidad manifiesta. Por ende, no hay lugar al supuesto
tratamiento discriminatorio que plantea la demanda, ni tampoco el desmedro a
los principios constitucionales que guían el Estado Social de Derecho o la
afectación del principio de dignidad humana. Además, señala que, como lo expuso
la Corte en la Sentencia C-186 de 2022, tales subsidios, aunque posibles, no
pueden tornarse en donaciones a las personas jurídicas, sino que se insertan en
el modelo de financiación del transporte público, el cual incluye un necesario
componente de recuperación de costos del servicio.
37.
En ese orden de ideas, el
Distrito Capital insiste en que el marco constitucional y legal aplicable
permite la intervención del Estado en el mercado del transporte público, pero a
condición de que (i) no se prevean donaciones, al estar prohibidas
expresamente por la Constitución; y, (ii) se logre una mayor cobertura
sin sacrificar la sostenibilidad financiera necesaria para la mencionada
recuperación de los costos. Ello implica, señala, como lo expuso la Corte en la
Sentencia C-150 de 2003, la validez de las tarifas en el servicio público de
transporte, en tanto propugnan por la prestación eficiente de este y bajo un
criterio de suficiencia financiera. Por esa misma razón, no puede considerarse,
como lo hace la demanda, que el cobro de una tarifa sea un carga
desproporcionada, más aún cuando va a acompañada de la mencionada posibilidad
de subsidios. En ese sentido, pone de presente que este es un esquema
comúnmente usado en diferentes servicios públicos, como se acredita, por
ejemplo, en el artículo 4º de la Ley 2108 de 2021, que regula el servicio de
Internet, o en lo previsto por el artículo 4º de Ley Estatutaria 1751 de 2015
sobre servicio en salud. Cada una de estas normas incorpora cláusulas que
determinan la recuperación de costos y la sostenibilidad financiera como
elementos estructurales dentro del respectivo servicio.
38.
El Distrito Capital se opone
al cargo por vulneración del derecho a la libertad de locomoción. Sostiene que
tanto la prevalencia del interés general -que justifica la existencia de las tarifas-
como la presencia de subsidios a poblaciones vulnerables implican que la norma
acusada no impone barreras injustificadas o desproporcionadas para el acceso al
servicio de transporte público. Además, en lo referido a la presunta
vulneración del artículo 365 superior, advierte que no existe una regla en la
Constitución que imponga la gratuidad en la prestación de los servicios
públicos, ni en dicha norma ni en las demás que conforman el régimen
constitucional sobre esa materia. Antes bien, lo que se evidencia es que el
transporte público es un servicio y también una industria, circunstancia que
justifica la exigencia de contraprestación económica y sin perjuicio de las
políticas a favor de determinados usuarios.
39.
La Alcaldía de Santiago de
Cali expone en su intervención argumentos análogos. Advierte que la
presunta vulneración del derecho a la igualdad parte de una lectura segmentada
de la ley acusada, pues la misma prevé la posibilidad de concesión de subsidios
a favor de personas en condiciones de debilidad manifiesta. Asimismo, la
retribución económica se explica por el hecho, amparado por la Constitución, de
que los servicios públicos pueden ser prestados bajo esquemas mixtos de
participación, lo que implica, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional,
el reconocimiento tanto de los costos del servicio, la necesidad de prestación
eficiente y una legítima ganancia, siempre circunscrita a los fines y
propósitos de una economía social de mercado. Ello implica, en los términos de
la Sentencia C-041 de 2003, que el actual modelo constitucional de prestación
de los servicios públicos no se enmarca en un criterio de gratuidad.
40.
El profesor Milton José
Pereira Blanco de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de
la Universidad de Cartagena considera que la disposición acusada es
constitucional al insertarse en el amplio margen de configuración normativa
sobre la regulación de los servicios públicos. Para ello, reitera el argumento
de otros intervinientes, en el sentido de que el cobro de tarifas se sustenta
en la necesidad de prestación eficiente del servicio, que es una condición que
expresamente fijada por el artículo 365 de la Constitución (con la que se
abandonó el criterio de gratuidad) y que es reconocida en varias decisiones de
esta Corte.
41.
La Dirección Jurídica del Instituto
Nacional de Vías – INVÍAS también concluye en la exequibilidad del aparte
acusado. La entidad parte de señalar que, en realidad, la demanda acusa una
omisión legislativa absoluta, en la medida en que la materia de los cargos
propuestos es la ausencia de una regla que determine la gratuidad del servicio
de transporte público para determinadas poblaciones en situación de
vulnerabilidad. Por ende, la Corte no tendría competencia para pronunciarse
sobre el asunto.
42.
No obstante, el INVIAS
advierte que, en cualquier caso, la norma acusada es constitucional puesto que
no es incompatible con la posibilidad de que se adopten medidas de acción
afirmativa para la población vulnerable, que les permita el acceso al servicio
público de transporte. Esta posibilidad, como lo han indicado los demás
intervinientes, es compatible con la necesidad de garantizar una
contraprestación económica y en aras de la eficiencia, cobertura y calidad de
servicio de transporte.
43.
Aunque su solicitud principal
es de inhibición, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI también
expresa argumentos que sustentan la exequibilidad de la expresión acusada.
Indica que la concepción constitucional de esquemas mixtos para la prestación
de los servicios públicos, entre ellos el transporte, implica necesariamente su
retribución económica. Así, el Legislador tiene una competencia amplia para
definir la estructura de costos de ese servicio y a partir de diferentes
criterios, entre ellos la eficacia del deber de solidaridad y la redistribución
de los ingresos. Con todo, el carácter oneroso del servicio no implica que
quién carezca de recursos no pueda acceder al servicio, pues en esos el Estado
puede, conforme lo prevé el artículo 366 de la Constitución, establecer
políticas de subsidios o ayudas económicas a favor de dichas poblaciones. Desde
este mismo punto de vista, la ANI pone de presente las consideraciones de la
Sentencia C-041 de 2003, en la cual la Corte reiteró que el actual modelo
constitucional había abandonado la noción de gratuidad en la prestación de los
servicios públicos, razón por la cual la ley está habilitada para fijar los
costos correspondientes y con base en criterios de justicia y equidad. Esto
supone que no resulta transgredida la Constitución cuando una norma establece
la obligación de pago de los costos mencionados, en especial cuando concurren
diferentes mecanismos legales de equilibrio respecto de quienes no están en
capacidad económica de asumirlos. Con base en este último argumento, la Subdirección
de Transporte Metropolitano de Bucaramanga concluye que la disposición
acusada no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el acceso al servicio
de transporte de las personas en situación de carencia económica se garantiza
mediante dichos mecanismos.
44.
La Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia – ANDI considera que la disposición acusada es
constitucional en la medida en que se inserta dentro del margen de
configuración legislativa para la regulación de los servicios públicos,
prevista en el artículo 365 de la Constitución. Destaca que, de acuerdo con las
disposiciones superiores, la gratuidad no hace parte de la definición de los
servicios públicos, incluso de aquellos calificados como esenciales. Asunto
distinto es que, respecto de determinas personas el Estado deba establecer
políticas para garantizar el acceso. Utiliza como ejemplo el caso del servicio
de salud, donde resulta válido el cobro de copagos o cuotas moderadoras a cargo
de determinados usuarios. De manera similar a otros intervinientes, la ANDI
llama la atención acerca de que los cargos propuestos se fundamentan en una
visión incompleta de la regulación sobre el servicio público de transporte, la
cual establece la posibilidad de que se subsidien los costos en determinados
eventos. Por ende, no es acertado concluir, como lo hace la demanda, que se
está ante una previsión legal que sea incompatible con la dignidad humana o la
libertad de locomoción.
45.
La Secretaría Distrital de
Movilidad de Bogotá solicita a la Corte que el precepto acusado sea
declarado exequible. Advierte que la previsión de una contraprestación al
servicio de transporte no se opone al principio de Estado Social de Derecho
puesto que, con base en los mismos argumentos planteados por los demás
intervinientes, la disposición en comento no impide que se establezcan
mecanismos que faciliten el acceso al servicio de personas o poblaciones que
requieran el apoyo estatal. Entonces, el cargo está basado en una
interpretación parcializada del régimen jurídico sobre el servicio de
transporte, asunto en el que, además, el Congreso goza de un amplio margen de
configuración y que constitucionalmente está diseñado bajo esquemas mixtos de
provisión. Reitera, asimismo, la posibilidad prevista en la Ley 105 de 1993
para que el servicio en comento cuente con subsidios a favor de sujetos de
especial protección constitucional. A estas previsiones debe sumarse lo
previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1996, que permite al
Gobierno fijar los criterios para la determinación de las tarifas del servicio
de transporte. Dentro de ese marco, la Resolución 0012333 de 2012, proferida
por el Ministerio de Transporte, faculta a las entidades territoriales para que
fijen tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas, a partir de la
determinación de un modelo económico, financiero y operativo que garantice la
sostenibilidad financiera del sistema de transporte. Así, para el caso del
Distrito Capital, el Decreto 004 de 2023 prevé incentivos para para promover el
mayor acceso a la población con menor capacidad de pago.
46.
La Secretaría destaca que el
cargo por vulneración del derecho a la igualdad no prospera porque la fijación
de una contraprestación no impide que se establezcan medidas diferenciadas o de
acción afirmativa como las antes reseñadas. Además, tales medidas no pueden
basarse en un criterio igualitarista sino que, precisamente, deben fundarse en
la distinción entre las necesidades de los sujetos. De otro lado, el cargo
omite considerar que la jurisprudencia constitucional desestima la posibilidad
de comparar regímenes en abstracto, por lo que no hay lugar a utilizar como
parámetro las disposiciones sobre costos que gobiernan otros regímenes sobre
servicios públicos.
47.
Con base en argumentos
similares, la Secretaría advierte que tampoco se afecta la libertad de
locomoción puesto que la satisfacción de ese derecho tiene lugar cuando el
Estado ofrece los medios para ello, lo que se relaciona con las medidas
diferenciales antes indicadas y tratándose de sujetos que requieren de la
atención especial del Estado. Estas medidas, del mismo modo, deben
implementarse bajo criterios de solidaridad y progresividad. Agrega que, en
virtud del margen de configuración que tiene el Legislador para la delimitación
de los servicios públicos y en los términos del artículo 365 superior, es
válido que se fije una contraprestación en tanto una previsión de esa
naturaleza permite la prestación eficiente del servicio y sin perjuicio de las
medidas afirmativas reseñadas.
48.
Argumentos muy similares
fueron puestos de presente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
entidad que agregó que existen varios ejemplos como el del metro de Medellín y
el sistema Transmilenio en Bogotá, que demuestran que (i) los sistemas
públicos de transporte están prioritariamente subsidiados por el pago de
tarifas por parte de sus usuarios; y, (ii) se pone en riesgo la
sostenibilidad financiera de dichos sistemas cuando, como sucedió en razón de
la pandemia, se reducen significativamente tales recaudos. Por ende, si se
parte de la base de la existencia de esquemas mixtos de participación en la
prestación del servicio de transporte, la condición de industria de esa
actividad y la validez de la contraprestación por el servicio, disponer su
carácter gratuito, como considera que lo pretende el demandante, no solo
vulneraría la libre iniciativa económica sino que sería incompatible con la
obligación, también constitucional, de prestar los servicios públicos de forma
eficiente y bajo un criterio de sostenibilidad fiscal. Por ende, es conforme a
la Constitución que se permita a quienes prestan el servicio la recuperación de
los costos del mismo, sin perjuicio de la adopción de subsidios que garanticen
el acceso al servicio de quienes carecen de recursos para asumir por sí mismos
su costo.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
49.
La señora Procuradora General
de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión
acusada y por los cargos de inconstitucionalidad antes explicados. Para ello,
parte de advertir que, en los términos de los artículos 150.23 y 365 de la Constitución,
el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia de
prestación de los servicios públicos que, en todo caso, está limitado por (i)
el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así como de las libertades
económicas y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, (ii)
que las regulaciones sobre la materia cumplan con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
50.
En el caso analizado debe
partirse de considerar que la jurisprudencia constitucional señala que la
gratuidad es una noción superada en el concepto contemporáneo de los servicios
públicos, puesto que es incompatible tanto con la necesidad de garantizar la
prestación eficiente de esos servicios, como de la validez de que los
operadores recuperen su costo y puedan reinvertir recursos con el fin de
mejorar la prestación de dichos servicios. Resalta que esa fue la perspectiva
de análisis adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente, la cual reconoció
que el pago de tarifas por los servicios públicos inducía un mejor uso de estos
y facilitaba tanto la ampliación de la cobertura como su prestación adecuada.
51.
A partir de estas premisas, la
Procuradora considera que el aparte normativo acusado es compatible con la
Constitución. La existencia de una contraprestación económica cumple con las
finalidades constitucionales antes explicadas. De igual manera, la medida es
idónea para cumplir esos objetivos. Para sustentar esta premisa refiere al
concepto ofrecido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que pone de
presente las afectaciones, en términos de sostenibilidad financiera e
inversión, que se derivaron en la prestación del servicio de transporte masivo
en razón de la reducción significativa de los ingresos por tarifas y como
consecuencia de la pandemia. Finalmente, dice, no se trata de una medida
desproporcionada, en la medida en que la misma Ley acusada, como lo han
explicado los demás intervinientes, faculta a las entidades del Estado para que
establezcan medidas diferenciales a favor de quienes no están en capacidad de
asumir los costos del servicio, asegurándose con ello el acceso bajo
condiciones de universalidad. Sobre este aspecto, la señora Procuradora General
manifiesta que comparte la posición expresada por varios intervinientes en el
sentido de que la misma Ley 105 de 1993 prevé las herramientas que permiten la
asignación de subsidios a favor de las personas en situación de vulnerabilidad,
lo cual conjura los riesgos identificados por el actor en su demanda.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
52.
La Corte Constitucional es competente para resolver la
controversia planteada, en la medida en que corresponde al ejercicio de una
acción de inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones contenidas
en una Ley, asuntos que, en virtud del artículo 241.4 de la Constitución
Política, son competencia de esta Corporación.
B.
Cuestión previa: Sobre la aptitud de la
demanda
53.
Algunos intervinientes indicaron que la
Corte debe adoptar una decisión inhibitoria en este proceso puesto que los
cargos planteados por el actor resultan, a su juicio, ineptos al incumplir los
requisitos argumentativos fijados por la jurisprudencia. En síntesis, quienes
defienden esta postura consideran que (i) la demanda no ofrece
argumentos suficientes y pertinentes para concluir la incompatibilidad entre la
norma acusada y el principio de Estado Social de Derecho y la libertad de
locomoción, más aún si se tiene en cuenta que otras disposiciones de la Ley
acusada determinan la posibilidad de adscribir subsidios a quienes lo requieran
con necesidad. Así, el soporte de la acusación es la simple posición personal
del actor; (ii) la demanda no es pertinente porque se funda en la
exigibilidad de la gratuidad en la prestación de los servicios públicos, lo
cual es una posición superada desde el actual modelo constitucional; y,
(iii) la demanda incumple el requisito de certeza, puesto que su objetivo
es regular al transporte como industria y no como servicio público. De allí que
la discusión sobre la gratuidad resulte impertinente ante una actividad
económica de ese carácter.
54.
En cuanto al requisito de
presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas
constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas
condiciones mínimas de argumentación a efectos de posibilitar el control de
constitucionalidad.[29]
Según
la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula
debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones
acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman
violados–[30]
y, (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados
violan la Constitución.
55.
Así, las razones que sustentan la
violación deben ser: (i) claras, esto es, que siguen una
exposición comprensible y presentan un razonamiento de fácil entendimiento; (ii)
ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el contenido de la
disposición demandada, no sobre una proposición jurídica inferida o deducida
por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii)
específicas, al mostrar de forma diáfana la manera como la norma demandada
vulnera la Carta Política, lo cual excluye argumentos vagos o genéricos; (iv)
pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente
constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que contengan
elementos fácticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda
mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.[31]
56.
En sus pronunciamientos, la Corte ha enfatizado que
las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al carácter
público de la acción de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad
de establecer una carga procesal mínima que tiene como finalidad permitir que
la guardiana de la Constitución pueda cumplir de manera eficaz las funciones
que le han sido asignadas en esta materia por la Constitución Política.[32]
57.
Asimismo, la Sala considera importante
resaltar que los requisitos de admisibilidad no pueden confundirse con el
estudio de fondo sobre los cargos propuestos. Los primeros están circunscritos
en su aplicación a la posibilidad de identificar un cargo que resulte apto para
generar una discusión constitucional de mérito y al margen del sentido en que
se resuelvan los problemas jurídicos. El segundo, en cambio, versa sobre la
determinación de la compatibilidad entre el precepto analizado y la
Constitución. Esta distinción exige que los argumentos para sustentar la
solicitud de inhibición o la declaratoria de exequibilidad no resulten
intercambiables, puesto que refieren a supuestos distintos de análisis.
Incluso, podría válidamente plantearse que, a partir de los efectos propios del
principio pro actione, la formulación de los mismos argumentos en uno u
otro sentido confirmaría la existencia de un cargo de inconstitucionalidad
discernible y, por lo mismo, apto para suscitar un control judicial sustantivo.
Así, es plenamente factible que exista cargo apto incluso cuando la
constitucionalidad de la disposición demandada es evidente, puesto que se trata
de análisis que tienen diferentes objetos y metodologías.
58.
Con base en las consideraciones anteriores
la Sala determinará si la demanda es apta para que se profiera una decisión de
fondo en el asunto de la referencia.
59.
En primer lugar, la Corte advierte que el
líbelo no cumple con el requisito de claridad, por cuanto no es posible identificar
con claridad cuáles son los cargos en los que finalmente se soporta la demanda.
El accionante divide su demanda en tres acápites y de manera indistinta -con un
único argumento- se refiere a supuestas contradicciones de la expresión acusada
con, esencialmente, el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la
igualdad, el derecho de locomoción y el principio de no gratuidad de los
servicios públicos. No obstante, en el acápite final adelanta distintos test
propios de la jurisprudencia constitucional, los cuales tienen objetivos
diferentes, sin explicar la razón que justificaría abordarlos todos para este
control abstracto de constitucionalidad que se propone adelantar. En esencia,
el accionante soporta su demanda en que la expresión acusada impone una barrera
para el acceso al servicio público, sin que sea posible distinguir cuáles
serían los argumentos sobre los que se fundamenta el desconocimiento de los
artículos 1, 13, 24 y 365 de la Constitución.
60.
A su vez, el demandante, por una parte,
señala que no pretende con la acción la gratuidad del servicio público de
transporte, pero, por la otra, se infiere de su planteamiento que, el hecho de
que no sea gratuito impide la plena satisfacción de los derechos de las
personas y contraría su naturaleza de servicio público esencial. Todo esto
dificulta el entendimiento del razonamiento planteado en la demanda.
61.
En segundo lugar, para
la Sala Plena el cargo resulta contrario a la exigencia de certeza, en
tanto que la demanda recae sobre una proposición jurídica inferida o deducida
por el actor, que desconoce una lectura integral y sistemática del artículo 3
de la Ley 105 de 1993. En efecto, la Corte ha establecido que, para verificar
la certeza del concepto de la violación, se debe determinar si la acusación se
fundamenta en una interpretación aislada de la norma atacada.[33] Así
las cosas, la demanda no se soporta en el contexto
normativo en el que se inserta la expresión atacada, sino que los cargos
planteados parten de su concepción subjetiva del artículo 3º, así como aislada
de la expresión reprochada. En concreto, por cuanto la demanda (i)
reprocha la prestación del servicio público, pero la norma se refiere a la industria
del transporte público, y (ii) no explica la lectura del aparte a
partir de la posibilidad que el mismo artículo permita otorgar subsidios a
personas cuyo pago de la tarifa puede resultar costoso.
62.
En esta línea, la Corte observa que esa disposición no
refiere al servicio público de transporte como una generalidad, sino que se enmarca
en el ámbito de la industria, en la que el esquema mixto permite la
participación de particulares, a quienes se les remunera no por la prestación
misma del servicio, sino por los costos que asumen para generar y ampliar
cobertura. En otras palabras, a diferencia de lo sostenido por el demandante,
la norma cuestionada no contiene la definición del transporte como servicio
público, sino como industria. Aunque esto no se menciona en el proyecto,
ciertamente la definición del transporte como servicio público esencial está en
los artículos 4 y 5 de la Ley 336 de 1996, y no en la norma impugnada. Estos
artículos determinan que el carácter de servicio público esencial, el cual se
limita a “la operación de las empresas de transporte público”, implica
que (i) “[E]l transporte gozará de la especial protección estatal”;
(ii) su prestación “continuará bajo la dirección, regulación y
control del Estado”; (iii) aquella puede “ser encomendada a los
particulares” y (iv) prevalece “[el] interés general sobre el
particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio
y a la protección de los usuarios”. Lo anterior significa que la demanda
recae sobre una proposición jurídica inexistente porque, en realidad, la norma
no contiene la definición del transporte como un servicio público esencial.
Esta definición está en otra ley, la cual no hace mención a la exigencia de
contraprestación.
63.
Sumado a ello, cabe destacar que la expresión acusada
no podía ser leída al margen de que el numeral noveno del artículo 3 de la Ley
105 de 1993 señala que, como principio rector, es decir, como mandato de
optimización, en ese contexto de industria de transporte, el gobierno nacional,
las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales pueden
establecer subsidios a favor de personas vulnerables, de tal forma que
terminan asumiendo la tarifa para no hacer gravosa la situación de esos grupos
en condición de debilidad. De hecho, normalmente el transporte de industria
goza de subsidios como lo advirtieron varios intervinientes.
64.
Este entendimiento sistemático e integral de la norma
acusada con el resto del contexto en que se inserta, deja sin piso el argumento
central del actor sobre el cual cimenta todos los cargos, y es que el cobro de
la contraprestación por concepto de transporte se constituye en una barrera de
acceso para que las personas más vulnerables económicamente puedan acceder al
mismo. Esa interpretación parte de un contenido literal, limitado y subjetivo
que no se acompasa con la totalidad de la disposición vista en su conjunto. Es
decir, no corresponde a un contenido verificable de la disposición acusada.
65.
En tercer lugar, no se supera la especificidad. En
concordancia con lo indicado previamente, la demanda aunque es extensa, no
logra explicar las razones por las que se vulneran los mandatos
constitucionales citados por el accionante, ya que se contrae a afirmar que la
exigencia de contraprestación en la definición de la industria del transporte
genera una barrera de acceso a ese servicio para las personas en situación de
vulnerabilidad socioeconómica. Esto supone un planteamiento genérico que, como
se indicó previamente, no identifica con precisión la justificación de una
vulneración de la Constitución.
66.
Así las cosas, el accionante
reprocha que el Legislador haya establecido que la prestación del transporte
público genere una contraprestación económica, pero no cumple con la carga de
argumentar por qué motivos esta disposición sería contraria a la Constitución.
El accionante no presentó argumentos para demostrar que la expresión acusada
haya excedido la libertad de configuración concedida al Legislador por la
Constitución para este fin. A su vez, al no contemplar la posibilidad de
establecer subsidios, el demandante tampoco explica de qué manera la inclusión
de la contraprestación en la definición del transporte público resulta
incompatible con el acceso de sujetos de especial protección constitucional.
67.
A su vez, aunque la demanda en su parte final anuncia
un test de igualdad, lo cierto es que al tratarse de una norma
sobre la industria de transporte, no explica por qué los sujetos o escenarios a
los que alude serían eventualmente comparables, cuál sería ese criterio de
comparación, en qué consistiría el presunto trato desigual y por qué estaría
constitucionalmente justificado.
68.
En cuarto lugar, la demanda también presenta
dificultades frente a la pertinencia, porque los reproches que del actor
no contrastan el contenido normativo demandado con una norma constitucional,
así como que no se soporta en argumentos de naturaleza constitucional.
Igualmente, cabe anotar que la demanda no tiene en cuenta que, más allá de que
la norma se refiera a la industria de transporte, con el cambio del modelo
constitucional de 1991, los servicios públicos en general abandonaron el modelo
de la gratuidad y la contraprestación que se genera es predicable como
recuperación del costo de inversión y para garantizar una prestación eficiente
del servicio en el marco de la solidaridad. Esto fue definido incluso por la
Corte Constitucional particularmente en la Sentencia C-043 de 2003, en la cual
se precisó que las empresas pueden recuperar el costo del servicio. Así las
cosas, en tanto los cargos del demandante se enfocan a la gratuidad del servicio
para que no se constituya en barrera de acceso a las personas más vulnerables,
su fundamento carece de pertinencia desde la óptica constitucional y del nuevo
modelo que el artículo 365 superior implantó.
69.
Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto, la
demanda incumple el requisito de suficiencia, toda vez que impide
generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma.
70.
En consecuencia, la Sala Plena procederá a
declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva
de la demanda en los términos expuestos.
C.
Síntesis de la decisión
71.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
analizó una la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de
la expresión “sujeto a una contraprestación” contenida en el artículo 3
de la Ley 105 de 1993, que planteaba, esencialmente, que atar la definición del
servicio al transporte público al imperativo de una contraprestación económica
se traducía en una barrera para el acceso de ese servicio a las personas en
situación dificultad económica, que vulneraba los mandatos constitucionales
relativos a la prestación eficiente y universal de los servicios públicos, así
como una transgresión de la cláusula de Estado Social de Derecho y los derechos
a la dignidad humana, la igualdad y la libertad de locomoción.
72.
Para la Sala Plena el planteamiento del
actor no superó la exigencia de carga argumentativa exigida en el numeral 3 del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en lo relativo a los supuestos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por esta razón, se
declaró inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Único. Declarase
INHIBIDA para p...
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