C-207-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-207/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para pertenecer al Régimen
Simplificado del Impuesto a las Ventas
Referencia: expediente D-5384
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14, numeral 3, de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Actores: Herlein Gaviria Zuluaga, Nancy
Lizcano Cortes, Flor Rojas, Alfonso Ramírez y otros.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, los ciudadanos Herlein Gaviria Zuluaga, Nancy
Lizcano Cortés, Flor Rojas de Peña, Alfonso Ramírez, Ana de Dios Ardila, Doris
Ospina, Esperanza Torres, Arledys Galindo, Ana Milady Galindo, María Hilda
Quevedo, Dioselina Barragán, Arturo Rubio y Jesús María Varón Romero, presentó
escrito en el que solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 14,
numeral 3, de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición acusada. Se subraya el
numeral acusado.
Ley
863 de 2003
“Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
(…)
3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de
almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción
urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
(…)
III.
LA DEMANDA.
Los demandantes consideran que la disposición
acusada vulnera los artículos 13, 16, 25, 26, 58 y 83 de la Constitución. Las
razones se resumen así :
Se violan las disposiciones
constitucionales mencionadas porque, los actores, que eran vendedores
ambulantes en la ciudad de Ibagué, fueron reubicados por la administración
municipal en el centro comercial Chapinero, en esa misma ciudad. Estiman que se
trata de una disposición injusta, que viola la igualdad de las personas, pues
le da el mismo tratamiento a un comerciante de Unicentro de Bogotá que a uno de
un centro comercial, en el que son copropietarios, los vendedores ambulantes
reubicados.
Consideran lo siguiente :
“…esta generalización contenida en el
artículo atacado, conlleva una serie de injusticias que hacen relación directa
a la igualdad de las personas frente a la ley, al libre desarrollo de la
personalidad de cada uno de los vendedores, al derecho a la propiedad y al de
la buena fe. En efecto, no se entiende como el Estado crea un conflicto social
de profunda gravedad, como es el de equiparar un vendedor ambulante reubicado
en predio del municipio, con un comerciante plenamente organizado en centros
comerciales de gran afluencia de público. En el fondo, el artículo atacado le
da el mismo tratamiento a un vendedor de Unicentro de Bogotá o del Centro
Comercial Combeimba de Ibagué, con uno de Chapicentro que represento. Entiendo
que no están en igualdad de condiciones, puesto que aquellos tienen la
posibilidad económica de asumir obligaciones tributarias, por tener una empresa
organizada, mientras que los segundos, recién ubicados deben asumir una carga
tributaria para la cual su capacidad económica no estaba preparada. Además se
podría pregonar lo mismo en relación con los otros derechos fundamentales
alegados. Todo este análisis para concluir que no hay derecho que el Estado
tenga esas contradicciones profundas que solo están afectando la clase popular
de la sociedad colombiana. Debería haber una diferenciación en relación con
este aspecto tributario, entre vendedores organizados en centros comerciales
privados, con vendedores reubicados por las diferentes administraciones
municipales del país, puesto que difieren notoriamente las condiciones entre
unos y otros.” (fls. 11 y 12)
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la doctora Sandra Patricia Moreno
Serrano, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del
doctor Carlos Eduardo Meza, con el fin de defender la constitucionalidad de la
disposición acusada. Se resumen sus razones así :
1. La interviniente de la DIAN señala que no hay
contradicción entre la norma nacional y la municipal. La norma de reubicación a
los vendedores ambulantes no les prometía tener un tratamiento preferencial en
materia de impuestos nacionales a cambio de su reubicación.
La disposición acusada, como norma de carácter fiscal
nacional introduce algunas modificaciones al régimen simplificado, tendientes
a garantizar que exista una mayor equidad y distribución en las cargas públicas
del Estado, incluyendo en este régimen a aquellos comerciantes que además de
cumplir con los requisitos que exige al ley, se encuentran ubicados en centros
comerciales que tengan más de 20 locales abiertos al público, con lo que se
pretende poner en igualdad de condiciones a todos los establecimientos que
tengan características similares, manteniendo una protección especial para las
pequeñas agrupaciones de comerciantes, en virtud de que éstos no gozan de los
mismos privilegios comerciales. No se pretendía, entonces, establecer cargas
adicionales a los vendedores ambulantes de Ibagué, sino fijar condiciones
especiales de carácter general, aplicables a todos los comerciantes del país
que se encuentren ubicados en centros comerciales, con determinadas
características, que definitivamente sí gozan de una situación de privilegio
respecto de los establecimientos que no se encuentran ubicados en un centro
comercial, o en pequeñas agrupaciones de comerciantes.
Además, al régimen simplificado del impuesto sobre las
ventas pertenecen personas naturales comerciantes, artesanos minoristas o
detallistas, agricultores o ganaderos que realicen operaciones gravadas y
quienes presten servicios gravados cuando cumplan la totalidad de las
condiciones establecidas en la ley.
2. El interviniente del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público se refirió a los dos regímenes creados por la ley, a los que
pueden acogerse los responsables del impuestos sobre las ventas, en razón de
que venden bienes gravados, prestan servicios gravados e importan bienes
gravados. Los dos regímenes son del régimen común o del régimen simplificado,
cada uno con derechos y obligaciones diferentes. A renglón seguido explica lo
pertinente a cada uno.
Sobre la capacidad económica que demuestra la
circunstancia que un comerciante tenga su establecimiento de comercio en un
centro comercial, señala que, en efecto, éstos tienen todas las ventajas frente
a los que no tienen su local allí : cuentan con parqueaderos, variedad de
ofertas en un solo lugar, administración, seguridad, etc.
Por otra parte, el legislador tiene la libertad de
configuración tributaria, libertad que sólo está limitada por los principios
constitucionales fundamentales, como la igualdad y legalidad.
En resumen, para el interventor “la norma demandada,
tal como fue aprobada por el Congreso, se enmarca dentro del poder de imposición
que tiene el legislador, y su contenido, a diferencia de lo señalado por el
actor, reconoce las diferencias existentes entre los diferentes actores de la
economía que son responsables del impuesto sobre las ventas, da alcance al
deber fundamental de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y
desarrolla uno de los objetivos fundamentales del Estado como lo es lograr la
mayor formalidad posible de la economía …” (fl. 67)
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3664, de fecha 27 de
septiembre de 2004, le solicita a la Corte declarar inexequible el
numeral 3º del artículo 14 de la Ley 863 de 2003.
Advierte que
para la fecha del pronunciamiento respectivo, es posible que la Corte decida
estarse a lo resuelto en los expedientes D-5131 y D-5351, sobre cargos
semejantes a los ahora esgrimidos. Por esta razón, transcribe las
consideraciones expuestas por el Ministerio Público en los conceptos
pronunciados en tales expedientes.
En aquellas
oportunidades, el Ministerio Público examinó lo concerniente al régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, que tiene por objeto exonerar a los
agentes económicos, sin capacidad contributiva, del cumplimiento de
obligaciones en la materia.
Considera que
la condición establecida en el numeral 3º acusado es irracional e irrazonable.
Estima que el requisito para pertenecer o no en el régimen común o simplificado
depende de si la sede, local o negocio se encuentra o no dentro de una
edificación que agrupe más de 20 locales, carece de racionalidad, porque es
evidente que no persigue ningún propósito, ni tiene fundamento alguno. Por el
contrario, el análisis debe hacerse a partir de si el obligado cumple los
requisitos para estar dentro de un régimen u otro. En consecuencia, si un
sujeto cumple todas las condiciones para estar dentro del régimen simplificado,
este hecho no puede variar por la circunstancia sencilla y no incidente de que
su establecimiento de comercio, oficina, sede o local se encuentre ubicado
dentro de un centro comercial o dentro de un almacén de cadena.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en una ley.
2. Cosa juzgada.
La Corte, en la
sentencia C-1114 de 2004 declaró inexequible el numeral 3 del artículo 14 de la
Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas”.
En consecuencia, se estará a lo allí
resuelto.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1114 de 2004, que declaró inexequible el
numeral 3 del artículo 14 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen
normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.