C-207-03
NORMAS
Sentencia C-207/03
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar sentido o
alcance sobre la aplicación de normas jurídicas
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas jurídicas
PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Sujeción
a la ley
CORTE CONSTITUCIONAL-Control abstracto a materia sobre la que
recae
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto
La institución de la pérdida de la
investidura fue consagrada en el artículo 183 de la Carta Política como una
sanción para los congresistas que incurran en violación del régimen de
incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta
aplicable; que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo o sean
responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de
influencias debidamente comprobado.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Consecuencias
En atención a la altísima dignidad que supone el cargo
de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado
democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica
para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica
no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda
inhabilitado de manera permanente para ser congresista.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE
INVESTIDURA-Características
PERDIDA DE INVESTIDURA-Garantías que deben rodear el proceso
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia para decretarla es una
garantía institucional
Dentro de las garantías, además de las que
se predican del debido proceso en general y que se derivan, está la atribución
de la competencia para decretar la pérdida de investidura a un órgano
constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a través de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo. Se trata ésta de una garantía institucional,
orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de la República en el
evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en razón de
circunstancias que puedan conducir a la pérdida de su investidura.
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Objeto
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Características
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Interpretación y aplicación contraria a la
Constitución
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Sentido normativo atribuido por el Consejo
de Estado restringe el derecho de acceso a la administración de justicia
DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Fundamento
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Fundamental de
aplicación inmediata
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Definición por
razón de su vinculación directa con otros valores constitucionales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Elementos
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Medio de defensa judicial
DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Fundamental de aplicación inmediata
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Orientación
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Materialización de la violación del acceso
a la administración de justicia
NORMA ACUSADA-Diferencia de trato no es legítimo ni encuentra
sustento constitucional
DECISION JUDICIAL-Intangibilidad no es imperativo per se
NORMA ACUSADA-Interpretación contraría el principio de
favorabilidad
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Naturaleza sancionatoria
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Aplicación
El recurso extraordinario especial de revisión creado
en la Ley 144 de 1994, se aplicaría en relación con todas las sentencias de
pérdida de investidura respecto de las cuales no pudiese predicarse la
caducidad de cinco años prevista en la norma. Para las sentencias ejecutoriadas
con posterioridad a la vigencia de la ley, esa cobertura resultaría del efecto
general inmediato de las leyes procesales, y para aquellas que hubiesen quedado
ejecutoriadas con anterioridad, y dado que, en cualquier caso, no se habría
cumplido el término de caducidad del recurso previsto en la ley, esa cobertura
sería consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad, en razón
del cual, los congresistas que hubiesen sido sancionados con la pérdida de la
investidura, podrían acudir al nuevo recurso, así el mismo no estuviese
previsto en la ley para el momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia
respectiva.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación en el derecho sancionatorio
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Delimita el ámbito de potestad de
configuración legislativa en eventos de tránsito de legislación
NORMA PROCESAL-Aplicación general inmediata
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Carácter absoluto
NORMA ACUSADA-Vulnera debido proceso
Referencia: expediente D-4174
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la
cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los
Congresistas.
Actor: Martín Bermúdez Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., once
(11) de marzo de dos mil tres ( 2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del
artículo 17 de la Ley 144 de 1994.
La Corte mediante Auto de agosto primero de
2002, proferido por el despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda
y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial número 41.449 de julio 13 de 1994[1]:
“LEY 144 DE 1994
Por la cual se establece el procedimiento
de pérdida de la investidura de los Congresistas
ARTICULO 17. Son susceptibles del recurso
extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años
siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido
levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en
el artículo 188 del C.C.A. y por las siguientes:
a.- Falta del debido proceso
b.- Violación del derecho de defensa”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que la
disposición acusada es contraria a los artículos 13, 29 y 229 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Manifiesta el actor que de acuerdo con la norma
parcialmente demandada, serían susceptibles del recurso extraordinario especial
de revisión “las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la
investidura de un parlamentario”, expresión que, a su juicio, comprende todas
aquellas providencias que para el momento en que se expidió la ley hubiesen decretado
la pérdida de investidura de un parlamentario. Sin embargo, señala, el Consejo
de Estado ha considerado que dicho recurso sólo es procedente respecto de las
sentencias de pérdida de investidura ejecutoriadas con posterioridad al 19 de
julio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 144 de 1994 y a la
cual no puede dársele aplicación retroactiva.
Para el demandante, la interpretación hecha por el
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se aparta, tanto del tenor
literal de la ley, como del principio de irretroactividad, y resulta violatoria
de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia.
El actor hace un análisis gramatical de la norma, para
mostrar que la inflexión verbal utilizada, “haya sido levantada”, para
determinar la sentencias susceptibles del recurso, comprende aquellas que se
hubiesen dictado ya para el momento en el que se expidió la ley. Interpretación
que, en su concepto, se ve confirmada por el hecho de que la ley, que se
expidió en julio de 1994, hubiese fijado un plazo de cinco años, que es amplio,
para la interposición del recurso, con el objeto, precisamente, de permitir que
al mismo tuviesen acceso todos los congresistas a quienes a partir de 1991 se
les hubiese decretado la pérdida de la investidura.
2.1. En relación con el principio de
irretroactividad de la ley, señala que la interpretación del Consejo de Estado
“... confunde el principio de la irretroactividad de la ley consagrado para
amparar derechos adquiridos, con la aplicación inmediata de la ley que se
impone especialmente cuando ésta regula un procedimiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”.
Expresa que la norma acusada, en su tenor literal, no
modifica ninguna situación jurídica creada a favor de persona alguna, y que no
es posible confundir el fenómeno de la aplicación inmediata de la ley con el
concepto de la irretroactividad de la misma.
Señala el actor que es claro que dar trámite a un
recurso extraordinario establecido contra una sentencia de pérdida de
investidura proferida antes de que se expidiera la ley que consagró el recurso,
no implica hacer una aplicación retroactiva de la ley sino retrospectiva, “la
cual es plenamente admitida en cuanto implica su aplicación a situaciones de
hecho existentes en el momento de la promulgación de la norma y que en forma
alguna conlleva el desconocimiento de derechos adquiridos que es lo que
pretende proteger el principio de la no aplicación retroactiva de la ley”.
Agrega que por tratarse de una disposición de carácter
procedimental debe aplicarse a todos quienes se encontraran en la situación
prevista por la norma, en forma inmediata. Señala que como para el momento de
entrar a regir la norma había personas para las cuales el término previsto en
ella estaba corriendo, la misma, por virtud de su efecto inmediato, debe
aplicárseles.
2.2. Afirma el demandante que considerar que el
recurso especial de revisión consagrado por el artículo 17de la Ley 144 de
1994, sólo procede contra las sentencias proferidas con posterioridad a la
vigencia de la ley, sin justificación alguna, genera una situación
discriminatoria y da un tratamiento desigual a los exparlamentarios a quienes
se les declaró la pérdida de la investidura con anterioridad al 19 de julio de
1994, fecha en la que entró en vigencia la ley, lo que comporta, a su juicio,
la vulneración del derecho a la igualdad.
2.3. Así mismo, sostiene que negar a quienes se les
ha declarado con anterioridad al 19 de julio de 1994 la pérdida de investidura,
la más alta sanción de orden disciplinario de la que puede ser objeto un
parlamentario, el acceso al recurso extraordinario de revisión vulnera el
derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que dado su
carácter sancionador a la pérdida de la investidura le resultan aplicables los
principios del derecho penal, en particular el de favorabilidad previsto en el
artículo 29 Superior.
Expresa que resulta igualmente violatorio del derecho
de defensa que se le niegue a una persona la posibilidad de ejercer un recurso
establecido precisamente para controvertir una decisión que se ha proferido con
desconocimiento de las normas que la rigen. Para apoyar su argumentación, pone
de presente la jurisprudencia constitucional acerca de la importancia del
recurso extraordinario especial de revisión en los procesos de pérdida de
investidura, como una efectiva garantía del derecho de defensa.[2]
2.4. A juicio del actor, el artículo parcialmente
demandado, impide de manera injustificada a quienes se les ha decretado la
pérdida de investidura con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
acudir a un mecanismo judicial que ha sido establecido para la defensa de sus
derechos, violándose el derecho al acceso de la administración de justicia.
2.5. Como pretensión subsidiaria, el accionante
solicita que la Corte declare que el artículo demandado sólo es exequible bajo
el entendido de que son susceptibles del recurso extraordinario de revisión las
sentencias mediante las cuales se haya levantado la investidura de un
parlamentario, independientemente de que éstas hubiesen sido proferidas con
anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El ciudadano José Camilo
Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención
para señalar que en el caso sub examine existe cosa juzgada absoluta,
pues la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-247de 1995, declaró la
exequibilidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, con excepción de su
literal c), que fue declarado inexequible, sin limitar los efectos de la
decisión y, por ende, ha de entenderse que el estudio de la norma demandada se
hizo con referencia a todos los preceptos constitucionales.
2. Intervención del Ministerio del Interior
La ciudadana Ana Belén Fonseca,
actuando en representación del Ministerio del Interior y dentro de la
oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de
la disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de
exequibilidad de la misma.
En primer lugar, sostiene la
interviniente que “si bien la acción de inconstitucionalidad tan sólo exige un
grado de motivación razonable que permita inferir una acusación constitucional,
también lo es que las razones deben explicar una contradicción entre la norma
impugnada y la Constitución, puesto que la incompatibilidad debe tener origen
en la norma y no en un juicio valorativo de la misma, producto de la
interpretación o la aplicación de una disposición en un proceso en particular
(...). Considera que, en gran parte del escrito demandatorio, el actor, para
sostener que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 viola los artículos 13, 29 y
229 Superiores, se basó en la interpretación dada por el Consejo de Estado en
un caso particular, siendo necesario, agrega, “sopesar desde el punto de vista
constitucional el grado de motivación o fundamento razonable de la aparente
oposición entre la no retroactividad de la ley prevista en la norma en
cuestión, la violación al principio de igualdad y el principio del debido
proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, plasmados en la carta.”
En concepto de la interviniente, la ley, por principio
general, no es retroactiva, pues se expide para que rija en el futuro. En
efecto, indica, sólo en casos expresamente señalados y por vía de excepción
fundada en motivos de equidad e interés público, el legislador dispone de
facultades excepcionales frente a la regla general, circunstancia que no
aconteció en el caso del artículo acusado, sino que por el contrario, considera,
se dispuso expresamente en el artículo 19, que “[e]sta Ley deroga y modifica
las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgación.”
Resalta la
ciudadana que la regla de irretroactividad de la ley tiene como fundamento la
seguridad y estabilidad del orden jurídico, pues de lo contrario, afirma, se
generaría permanente zozobra al desconocer tales derechos por la acción de
leyes posteriores.
Así mismo,
señala que “... el mismo accionante advierte la Ley 144 de 1994 entró en vigencia
el 19 de julio de 1994 deducción a la que se llega al revisar su integralidad
y en la misma no se prevé caso especial o excepcional para su aplicación.”
En este orden
de ideas, afirma la interviniente, no se entiende hacia donde se dirige la
presunta vulneración del debido proceso, pues una de las garantías
constitutivas de éste es según la Constitución que “nadie pordrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”, y
que “[a]plicados estos conceptos al caso sub lite, se advierte como bien lo
expone el Consejo de Estado, que la Ley 144 de1994 prevé el recurso especial de
revisión a las sentencias ejecutoriadas a partir de su promulgación, no siendo
posible aplicarse a sentencias anteriores pues la misma, no era preexistente al
tiempo en que se juzgó.”
Considera oportuno señalar la
interviniente que el recurso extraordinario de revisión no constituye una
tercera instancia o continuación de un debate juzgado y su procedencia, indica,
“depende de especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley,
precisamente porque, en caso de prosperar y reabrir el proceso para dictar la
sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada, violenta el principio
de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales.”
Concluye que la pretendida interpretación que de la
norma realiza el actor repugna al principio de ley preexistente y por ende al
debido proceso.
Indica que la norma examinada no adolece de ningún
vicio de inconstitucionalidad y como la controversia posiblemente radica en su
interpretación de ser necesario la expedición de una norma aclaratoria para
resolverla, el órgano natural que posee esta facultad es el Congreso de la
República, en virtud del numeral 1° del artículo 150 de la Carta Política,
según el cual, corresponde al Congreso hacer las leyes, a través de las cuales
ejerce, entre otras funciones, la de interpretar, reformar y derogar las leyes.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de
la norma demandada.
En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público,
analiza si cabe que la Corte Constitucional se pronuncie sobre cuál ha de ser
la interpretación más ajustada a la Constitución del precepto acusado, a pesar
de que no se presenta contradicción aparente entre el tenor literal de éste y
el ordenamiento constitucional.
Señala que en el planteamiento de la demanda, el
problema expuesto por el ciudadano Bermúdez Muñoz, no hace referencia a una
confrontación entre el texto legal acusado y el ordenamiento constitucional, lo
cual en principio daría lugar a solicitar a esta Corporación un pronunciamiento
inhibitorio por ineptitud de la demanda, toda vez que no se cumpliría con uno
de los requisitos de procedibilidad consagrado en el artículo 2° del Decreto
2067, concretamente, el de señalar un cargo directo de inconstitucionalidad
contra la norma impugnada.
En el presente caso, señala el concepto fiscal, las
normas de la Constitución que se estiman vulneradas, lo serían por determinada
interpretación de la norma acusada, por consiguiente las razones que llevan a
la aparente vulneración de la Carta no se relacionan con el texto demandado
sino con la actuación de las autoridades judiciales, específicamente del
Consejo de Estado, que en concepto del demandante, ha dado a la norma una
interpretación y aplicación inconstitucional vulnerando el derecho a la
igualdad, al debido proceso y el acceso a la justicia.
Destaca que no obstante lo anterior, la Corte
Constitucional “... ha admitido su competencia para resolver conflictos de
constitucionalidad relacionados con la interpretación de la ley, cuando en ellos
se involucre un problema de interpretación constitucional, si éste se deriva
directamente del texto o contenido de la disposición impugnada, como resultado
de la indeterminación semántica del precepto, caso en el cual, la Corte debe
fijar el contenido normativo del mismo para poder hacer la confrontación con la
Carta, de tal manera que la guarda de la Constitución debe superar la
evaluación exegética de la norma en relación con la Constitución y analizar
también el significado acogido por la autoridad judicial competente.(C-496 de
1994 y C-426 de 2002, entre otras)”
Con base en las anteriores consideraciones, el Jefe
del Ministerio Público considera que debe analizarse la norma y el conflicto
que se plantea en torno a su interpretación.
Afirma que la revisión de la interpretación
constitucional de una norma, se justifica cuando con la misma se afecten
derechos y garantías constitucionales. Señala que en este caso, ella se
justifica por tratarse del proceso de pérdida de investidura, consagrado y
parcialmente desarrollado en los artículos 183 y 184 de la Carta, y frente al
cual se encuentran en tensión distintos derechos fundamentales y garantías
institucionales.
Señala que la pérdida de investidura implica un juicio
de responsabilidad política con referencia al código de conducta ética de los
parlamentarios, cuya inobservancia tiene una pena de carácter jurisdiccional.
Indica que estos procesos buscan defender la dignidad que representa el cargo,
“símbolo del proceso democrático y de la confianza que el pueblo ha depositado
en sus representantes, por ello se trata de una sanción que conlleva además de
la desvinculación del cargo, la inhabilidad permanente para volver a ocupar
cargos públicos de elección popular.”
Así mismo, destaca que la dignidad que comporta esa
investidura, hace necesario que sea protegida de tal manera que, en el proceso
de pérdida de investidura se observen todas las garantías procesales
consagradas en el artículo 29 Superior y las demás que señale la ley, pues se
trata de un funcionario que ha sido elegido por el pueblo en ejercicio de sus
derechos políticos y por tanto, cualquier vulneración a esta investidura por
fuera de los parámetros constitucionales y legales afecta la voluntad de los
electores.
Concluye este punto, afirmando que se trata de una
figura que por sus características y su contenido ético y político requiere un
tratamiento particular, razón por la cual el legislador consagró el recurso
especial de revisión, cuando se presenten las causales contenidas en los artículos
188 del C.C.A y 17 de la Ley 144 de 1994. Causales que se refieren a
circunstancias que “vulneran el debido proceso, bien sea en relación con el
acerbo probatorio en que se fundamentó la decisión, o con algún vicio en la
voluntad de los falladores o con la violación al derecho de defensa o la
inobservancia del trámite establecido en la Ley 5° de 1992, todas las cuales
cuestionan la validez de la decisión tomada por el juez, en perjuicio del
procesado, y justifican tal revisión extraordinaria.” .
Sostiene que como la controversia que en esta ocasión
se suscita se fundamenta en la interpretación que realiza el Consejo de Estado
y que tiene como efecto negar la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario especial de revisión a los parlamentarios que perdieron su
investidura antes de la entrada en vigencia de la norma, se hace necesario
revisar de manera abstracta el contenido de la misma y verificar si ella
contiene indeterminaciones semánticas que permitan interpretaciones diversas,
caso en el cual habría que establecer si alguna de ellas resulta contraria a
los valores, principios y garantías constitucionales.
A partir del contenido literal de la norma acusada,
sostiene el Jefe del Ministerio Público, se concluye que ésta no hace ninguna
distinción entre las sentencias proferidas antes o después de su expedición,
“por tanto, no hay discusión con relación al tenor mismo de la norma, originada
en la existencia de indeterminaciones semánticas, sino, diferencias en torno a
la aplicación de la ley en el tiempo.”
Al respecto considera que “la aplicación de la norma
es inmediata y por tanto, al momento de su expedición (1994) debería cobijar
todas las sentencias de pérdida de investidura proferida por el Consejo de
Estado desde la consagración de esta en la constitución de 1991.” Señala que no
se trata de aplicación retroactiva de la ley, “... por cuanto no se modifican
los efectos ya consolidados de una situación sino que el legislador abre la
posibilidad de interponer un recurso extraordinario precisamente contra
sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, en un término de cinco (5)
años contados desde su ejecutoria.”
Según la vista fiscal, el recurso extraordinario
especial de revisión, tal como se señala en el precepto objeto de
interpretación, se establece de forma genérica contra las sentencias mediante
las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario. Por tanto,
agrega, teniendo en cuenta que es competencia del legislador establecer los
recursos contra decisiones administrativas y judiciales, el Ministerio Público
no comparte una interpretación a partir de la cual “... el juez distinga en
donde no lo ha hecho el legislador, especialmente, tratándose de un proceso
sancionatorio en donde debe aplicarse el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la ley, cuando se presenta alguna duda, con
mayor razón cuando el texto no contiene elementos que conduzcan a una
interpretación desfavorable para los sancionados.”
En consecuencia, sostiene que “al no prever la norma
ninguna diferencia, debe entenderse que, en principio, todas las sentencias que
sancionen con la pérdida de investidura, hacen tránsito a cosa juzgada y que,
excepcionalmente, cuando operen las causales señaladas en el artículo 17 de la
Ley 144 de 1994, pueden ser revisadas dentro del término de cinco (5) años
establecido por el legislador; así, en concepto del Ministerio Público, el
artículo 17 cubría al momento de su expedición todas las sentencias proferidas
durante la vigencia de la Constitución de 1991.”
Por lo anteriormente, expuesto, el Jefe del Ministerio
Público, expresa que lo lógico sería solicitar a esta Corporación, declarar la
constitucionalidad de la norma, “con la aclaración pertinente sobre la
interpretación de la misma en el sentido de que ella cobija todas las
sentencias en las que se decretó la pérdida de la investidura de un
parlamentario, sin importar si fueron o no proferidas antes o después de la
vigencia de la norma, con el único requisito de que el recurso se interponga
dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria.” Advierte que pese a
la pertinencia de este pronunciamiento los efectos del mismo son nulos, pues
las sentencias que actualmente son susceptibles del recurso mencionado son las
que tiene máximo cinco años de ejecutoria y la discusión que se plantea en la
demanda hace referencia a las sentencias proferidas antes de la expedición de
la norma, es decir, anteriores a 1994.
Según el concepto fiscal, ya no es procedente el
recurso para las sentencias anteriores a la expedición de la Ley 144 de 1994,
pues ya se venció el término de cinco años señalado en la norma. Señala que los
parlamentarios a los cuales se les inadmitió el recurso especial de revisión,
presentado oportunamente, tuvieron la posibilidad de utilizar otros mecanismos
de protección como la acción de tutela, si consideraban vulnerados sus derechos
fundamentales.
Por las anteriores razones, a pesar de estar de
acuerdo con las razones del demandante, en cuanto a la interpretación no
restrictiva de la norma, el Jefe del Ministerio Público solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad del precepto demandado sin
condicionamientos, pues a su juicio, éstos no surtirían ningún efecto en razón
del lapso transcurrido entre la entrada en vigencia del precepto acusado y el
momento en que profiera el fallo de inconstitucionalidad y porque el texto de
la norma no contiene indeterminaciones semánticas.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2. El problema jurídico.
2.1.
La demanda se orienta a establecer si el contenido normativo que conforme a la
jurisprudencia del Consejo de Estado tiene el artículo 17 de la Ley 144 de
1994, en el sentido de que el recurso de revisión allí previsto sólo procede
contra las Sentencias de pérdida de investidura que se hayan ejecutoriado con
posterioridad al 19 de julio de 1994, resulta contrario a las garantías
constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia
y la igualdad.
a.
En el presente caso, el
anterior problema jurídico comporta la necesidad de dilucidar dos asuntos
previos: En primer lugar es necesario determinar si frente a la disposición
demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en atención
a que la Corte, mediante Sentencia C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, con
excepción de su literal c), que fue declarado inexequible. En segundo lugar,
dado que el demandante no confronta el texto de la norma acusada con las
disposiciones constitucionales que estima violadas, sino que tal confrontación
se hace a partir de la interpretación que de la norma acusada hace el Consejo
de Estado, y, más exactamente, a partir de la manera como ella ha sido aplicada
por esa alta Corporación, es necesario establecer si, en este caso, están
presentes los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha sentado para
la procedencia de un juicio de inconstitucionalidad a partir de debates
suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley.
En la medida en
que la segunda de las cuestiones planteadas versa sobre la individualización
del contenido normativo demandado, la Corte habrá de referirse a ella en primer
lugar, para abordar después, en desarrollo de las definiciones así obtenidas,
lo relativo a la posible cosa juzgada constitucional.
3. Competencia de la Corte para conocer sobre cargos
relacionados con la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
La Corte ha señalado que cuando no se trata de
cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o
alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente, “... en
tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la
jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos
jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas
legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien
se les asigna dicha función.” [3]
Sin embargo esta Corporación también ha precisado que
por vía de la acción pública de inconstitucionalidad es posible resolver los
conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando en
ellos está envuelto un problema de interpretación constitucional,[4] y el mismo se origina
directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada. Ha dicho la
Corte que “[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos
contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen
de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus
diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera
relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden
resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores.”[5]
Así, si bien no le corresponde a la Corte
Constitucional, en sede de control abstracto de normas, fijar el sentido en el
que deban interpretarse las leyes, ni pronunciarse sobre la interpretación de
la ley que mejor se adecue a los postulados de la Carta, cuando una determinada
preceptiva legal “... puede ser interpretada en más de un sentido por
parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicación de la
ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los valores,
principios, derechos y garantías que contiene y promueve la Constitución
Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis de
constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que,
consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la
Carta Política.”[6]
Ha señalado de manera específica la Corte que, “...
cuando lo que se impugna es la orientación jurisprudencial dominante de un
texto legal, [su labor] no puede limitarse a la mera confrontación exegética
entre éste y el Estatuto Superior, sino que debe extenderse también al plano de
la interpretación procediendo a ‘dilucidar los distintos sentidos posibles de
los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los
efectos jurídicos diversos o equívocos que contrarían la Constitución’.” [7]
En esa línea ha dicho la Corte
que “... el principio de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el
artículo 4° Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como
al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable
-derecho viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir
aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija
la Constitución.”[8]
Y en otro pronunciamiento, la Corte reiteró
que en ocasiones, no obstante que la controversia de constitucionalidad se haya
planteado, no en torno al texto de las normas acusadas, sino a la
interpretación que se ha hecho de las mismas, no cabe el fallo inhibitorio,
sino que si el asunto sometido a su consideración comporta un problema de interpretación constitucional, el mismo debe
ser resuelto por esta Corporación, como ente encargado de la guarda e
integridad de la Constitución.[9]
En este contexto, no
corresponde a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos
legales sometidos a su consideración, sino establecer si una o varias de las
posibles interpretaciones de un texto legal -y más precisamente, los contenidos
normativos que de ellas se derivan- resultan contrarias a la Constitución. En
tales hipótesis, no efectúa la Corte, por consiguiente, un juicio sobre la
corrección hermenéutica de las decisiones judiciales que fijan el sentido de la
ley, sino que su pronunciamiento recae, exclusivamente, sobre un contenido
normativo, aquel que resulta del proceso de interpretación y aplicación de la
ley por los operadores jurídicos autorizados.
Así, en la Sentencia C-426 de 2002 concluyó la Corte
que “[a]delantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que
generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica,
entonces, una intromisión o desplazamiento de la competencia asignada a los
jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el
proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los
contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que
en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han
reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la
orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para
quienes son destinatarios de la ley.” [10]
3.1. La demanda que se
estudia plantea una situación interpretativa que habilitaría a la Corte para
proferir decisión de fondo.
Siguiendo los fundamentos de la demanda, no cabe duda que la actual
controversia constitucional se plantea en torno a la forma como el Consejo de
Estado viene interpretando el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por medio del
cual se regula el recurso extraordinario de revisión frente a las sentencias
que decreten la pérdida de investidura de un congresista. A partir de
consideraciones en torno a la vigencia de la ley en el tiempo y la
intangibilidad que se predica de las providencias judiciales, el máximo
organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sostiene que como
el recurso extraordinario especial de revisión no existía para el momento en
que las sentencias proferidas antes del 19 de julio de 1994 quedaron
ejecutoriadas, el nuevo recurso establecido por la Ley 144, que empezó a regir
en esa fecha, no les resulta aplicable.[11]
Como quiera que de esa
interpretación se deriva una posible afectación de los derechos de acceso a la
administración de justicia, de igualdad y de debido proceso, cabría un
pronunciamiento de la Corte sobre la misma. En efecto, del contenido normativo
según el cual el recurso extraordinario de revisión solo cabe frente a
sentencias ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, surgen
problemas de constitucionalidad que no están presentes en el entendimiento
contrario del texto del artículo 17 de a ley 144 de 1994. Así, de entenderse
que la norma se aplica a todas las sentencias de pérdida de investidura que se
hubiesen dictado desde el establecimiento de la figura en 1991, no se
presentaría la controversia en torno al derecho a la igualdad, que si puede
plantearse cuando, a la luz del contenido normativo demandado, se contrasta la
situación de los congresistas a quienes se les decretó la pérdida de la
investidura mediante sentencia ejecutoriada antes del 19 de julio de 1994 y
quienes la perdieron por sentencia posterior a esa fecha. Del mismo modo, en
cuanto que el contenido acusado comporta limitar para algunas personas una
garantía que el legislador estableció para el derecho de defensa en los
procesos de pérdida de investidura, cabe indagar si tal limitación es una
consecuencia razonable de la aplicación de la ley en el tiempo, o por el
contrario, constituye una previsión contraria a los postulados del debido proceso.
Finalmente, también surge del contenido normativo acusado, la necesidad de
establecer si el mismo constituye una limitación contraria a la Carta del
derecho de acceder a la administración de justicia.
Habiéndose
establecido que de la interpretación que el Consejo de Estado ha venido
haciendo del artículo demandado surge un contenido normativo respecto del cual
es posible plantear los cargos de inconstitucionalidad que han sido presentados
por el actor, procede la Corte a establecer si sobre el particular ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
4.
Análisis de cosa
juzgada constitucional
Formalmente, la
demanda presentada por el ciudadano Bermúdez Muñoz se dirige contra el artículo
17 de la Ley 144 de 1994, norma que, salvo uno de sus literales, fue declarada
exequible por la Corte, mediante Sentencia C-247 de 1995, en los siguientes
términos:
Séptimo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, salvo el
literal c), que se declara INEXEQUIBLE.
En principio,
sería posible concluir que en relación con la norma acusada ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, en atención a que,
como se ha visto, el demandante dirige su acusación, no contra el contenido
normativo que se deriva directamente del texto de la disposición acusada, sino
contra el sentido normativo derivado de su interpretación y aplicación por el
Consejo de Estado, se impone un análisis ulterior.
La Corte, en la Sentencia C-247 de 1995, se pronunció
sobre un contenido normativo conforme al cual, (i) se crea el recurso
extraordinario especial de revisión para las sentencias mediante las cuales
haya sido levantada la investidura de un parlamentario, (ii) se señalan la
causales por las cuales el mismo sería procedente y, (iii) se le establece un
término de caducidad de cinco años.
Esa norma fue complementada por la Ley 446 de 1998,
que señaló cual sería la autoridad competente para conocer del recurso
extraordinario de revisión contra las sentencias por medio de las cuales se hubiese
decretado la pérdida de la investidura de un congresista. La manera como, a
partir de entonces, la misma ha sido aplicada por el Consejo de Estado ha dado
lugar a otro contenido normativo, conforme al cual el recurso de revisión
previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, sólo procede frente a las
sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un
parlamentario y que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 19 de julio de
1994.
De hecho, el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que
sólo a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, que señaló la autoridad
competente para conocer del recurso, fue posible el ejercicio útil del mismo,
ha expresado ese contenido normativo en los siguientes términos:
“1. El recurso extraordinario de
revisión establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 procede solo
contra sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la
investidura de congresista ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, no
contra las ejecutoriadas antes de esa fecha;
2. El término de cinco años dentro del
cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998
respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del
19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998, y
3. Respecto de las que hayan quedado
ejecutoriadas a partir del 8 de julio de 1.998, ese término se cuenta desde la
fecha de su ejecutoria.”[12]
Para la Corte es claro que este segundo contenido
normativo es distinto del que originalmente tenía el artículo 17 de la Ley 144
de 1994. Es posible que el mismo, en cuanto limita el recurso para la
sentencias ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, se encuentre
implícito en el primero, en atención a los principios que gobiernan la
aplicación de la ley en el tiempo, y tal es la interpretación del Consejo de
Estado. Pero hay quienes consideran que ese contenido no se deriva de la
disposición que establece el recurso, y que al mismo no puede arribarse
conforme a los criterios de aplicación de la ley en el tiempo.[13]
Lo anterior conduce a que, al examinar el fenómeno de
la cosa juzgada, sea necesario referirse a los dos contenidos normativos, a
aquel conforme al cual se establece el recurso y se le fija un término de
caducidad de cinco años, y al otro, según el cual ese recurso solo procede
hacia el futuro, para las sentencias ejecutoriadas a partir de la vigencia de
la ley que lo estableció.
Encuentra la Corte que el segundo de los contenidos
normativos referidos sólo surge a partir de la modificación que en la ley que
regula el proceso de pérdida de la investidura de los congresistas se introdujo
por la Ley 446 de 1998, y como consecuencia de la interpretación realizada por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano al
que ésta última ley atribuyó la competencia para conocer del recurso.
En efecto, el artículo 33 de la Ley 446 de 1998,
modificó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, y adicionó entre
las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la de conocer “Del recurso extraordinario de
revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas.” Agregó la
norma que, “[e]n estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión
impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo
hecho.” Estas
disposiciones deben entenderse incorporadas al texto del artículo 17 de la Ley
144 de 1994, el cual hasta ese momento carecía de efectividad práctica debido a
que, precisamente, no había señalado la autoridad que sería competente para
conocer del recurso.
Y es este
contenido normativo así modificado el que ha venido aplicando el Consejo de
Estado, con la interpretación que es objeto de la presente demanda de
inconstitucionalidad.
Así, se tiene
que se está ante dos normas de distinto contenido normativo, una, que establece
el recurso extraordinario especial de revisión para las sentencias de perdida
de investidura de los congresistas y que fue declarada exequible por la Corte
mediante Sentencia C-247 de 1995, y otra, que surge a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 446 de 1998 y de la interpretación que, a partir del
señalamiento de competencia que en ella se hace, ha realizado el Consejo de
Estado, para concluir que el recurso extraordinario de revisión contra las
sentencias por medio de las cuales se haya decretado la pérdida de la investidura
de un congresista sólo procede contra aquellas sentencias que hayan quedado
ejecutoriadas con
posterioridad
al 19 de julio de 1994.
Esta nueva
disposición que, se repite, es el objeto del presente proceso, no ha sido
estudiada por la Corte, ni, por consiguiente, sobre la misma ha recaído
pronunciamiento alguno de esta Corporación.
Y si bien, tal
como se ha dejado sentado, el nuevo contenido normativo que surge a partir de
la vigencia de la Ley 446 de 1998 proviene de la interpretación que el Consejo
de Estado ha hecho de la norma y de la manera como ha venido aplicándola,
conforme a la doctrina del derecho viviente, que ha sido avalada por la Corte
en diversas oportunidades, no resulta admisible que el pronunciamiento de
constitucionalidad o inconstitucionalidad recaiga exclusivamente sobre un
contenido que si bien puede ajustarse al tenor literal de la norma, no
corresponde a la manera como la misma es aplicada por los órganos competentes.
Tal pronunciamiento sería inocuo e inane desde el punto de vista
constitucional. Eludiría el verdadero problema constitucional, cual es
confrontar la norma, de la manera como es entendida y aplicada por las
autoridades competentes, con la Constitución, para hacer un ejercicio meramente
académico, de contrastar un contenido textual, sin significación normativa
real, con las disposiciones constitucionales, con la consecuencia de que, al
margen de su pronunciamiento, en la realidad regiría la norma sobre la que la
Corte no se pronuncia, por considerar que no se desprende del texto de la
disposición demandada.
En este caso concreto, para el momento en el que se
produjo la Sentencia C-247 de 1995[14],
el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 tenía un distinto contenido normativo y
habría resultado ontológicamente imposible que el pronunciamiento de la Corte
hubiese tenido en cuenta un contenido normativo que surgió sólo después de
1998, cuando la ley estableció cual sería el órgano competente para conocer el
recurso y éste fijo el alcance del mismo en su aplicación al caso concreto. La
Corte, no se pronunció, entonces, sobre la norma tal como fue modificada por la
Ley 446 de 1998 ni hubo la posibilidad efectiva de una confrontación de la
misma tal como es interpretada y aplicada por los operadores jurídicos -derecho
viviente-, razón por la cual el fallo de la Corte recayó sobre unos contenidos
que si bien hacen parte de la disposición que ahora se estudia no daban lugar a
los problemas de constitucionalidad que en esta oportunidad se han planteado.
De este modo, el contenido normativo acusado en el presente proceso no ha sido
objeto de consideración por la Corte ni sobre el mismo existe cosa juzgada constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
habrá de integrar la unidad normativa de la disposición demandada con el
artículo 33 de la Ley 446 de 1998, pero solamente en el aparte de esta última
norma que señala que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, conocer del recurso extraordinario de
revisión en los casos de pérdida de investidura de congresistas. De esta
manera, la Corte incorpora a su análisis, el alcance que de ésta última norma,
y de la interpretación que a partir de ella ha hecho el Consejo de Estado en
torno a la norma acusada, se deriva en cuanto al término de caducidad del
recurso extraordinario de revisión, materia que es relevante para establecer,
tanto la procedencia de la acción de inconstitucionalidad como el sentido de la
decisión que debe adoptar la Corte.
El señor Procurador General de la Nación, por otra
parte, sin referirse a la eventualidad de la cosa juzgada, expresa en su
concepto, que no obstante que la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo,
el mismo tendría un valor meramente pedagógico y sería inocuo desde el punto de
vista normativo, porque ya habría caducado el recurso para todas las sentencias
anteriores a 1994, que son la materia que suscita la controversia. Si así
fuese, el fallo de la Corte debería ser inhibitorio, por carencia actual de
objeto, en la medida en que el contenido normativo que se reputa
inconstitucional ya no estaría produciendo efectos, y la norma resultante, en
el evento de que el mismo se declarase inexequible, tampoco sería susceptible
de producirlos. Así las cosas, por sustracción de materia, no podría la Corte
pronunciarse.
Sin embargo, observa la Corte que conforme a la
interpretación del Consejo de Estado, sólo desde el 8 de julio de 1998, fecha
en la que entró a regir la Ley 446 de ese año, se cuenta el término de cinco
años de caducidad del recurso extraordinario de Revisión previsto en el
artículo 17 de la Ley 144 de 1994, luego, una eventual decisión de
inconstitucionalidad del contenido normativo acusado, le privaría de sus
efectos jurídicos y permitiría que el recurso contra las sentencias
ejecutoriadas con anterioridad al 19 de julio de 1994 se interpusiese hasta el
8 de julio de 2003.
Por consiguiente, se tiene que sobre el contenido
normativo acusado no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
dado que se trata de una nueva disposición que surge a partir de la Ley 446 de
1998 y de la interpretación que sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión
ha realizado, a partir de esa ley, el Consejo de Estado. De esa interpretación
se desprende también que hay un interés actual en el resultado del proceso de
inconstitucionalidad y por consiguiente la Corte habrá de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la nueva controversia de constitucionalidad que
ha sido planteada.
5. Análisis
de los cargos
Para el análisis de los cargos de inconstitucionalidad
que se han planteado, la Corte se referirá, en primer lugar, a la institución
de la pérdida de la investidura de los Congresistas, y en particular a la
manera como ella operó hasta antes de la expedición de la Ley 144 de 1994, para
examinar después la naturaleza y las características del recurso extraordinario
de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, y estudiar,
finalmente, en ese contexto, si el contenido normativo demandado se ajusta o no
a la Constitución.
5.1. La
pérdida de la investidura de los Congresistas
La institución de la pérdida de la
investidura fue consagrada en el artículo 183 de la Carta Política como una
sanción para los congresistas que incurran en violación del régimen de
incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta
aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo
(numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinación de dineros
públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5).
En atención a la altísima dignidad que
supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un
Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente
drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la
investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino
que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Del
mismo modo, la Constitución señala un término especialmente breve para que el
Consejo de Estado decida acerca de la pérdida de investidura, en las
condiciones que fije la ley.
En diversas sentencias la Corte ha
resaltado el carácter sancionatorio que tiene la pérdida de la investidura,
institución que, en cuanto que comporta el ejercicio del ius puniendi
del Estado, está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el
debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son
necesarias para la realización de sus fines constitucionales. Esta Corporación
ha señalado cómo, dentro de la complejidad del derecho sancionatorio, existen
diversas especies a las que corresponde un distinto nivel de exigencia en
cuanto al rigor con el que se apliquen las garantías del debido proceso.[15] Así, por ejemplo, al
paso que en el derecho penal, en la medida en que se encuentra comprometida la
libertad personal, tal rigor debe ser el máximo previsto en el ordenamiento, en
otras disciplinas sancionadoras puede darse una mayor flexibilidad, en
atención, por ejemplo, al tipo de sanción o al especial régimen de sujeción que
pueda predicarse de sus destinatarios.[16]
Para establecer el nivel en el que deben
aplicarse las garantías del debido proceso en el trámite de perdida de
investidura, es necesario examinar las características propias de la
institución, en particular, la especial gravedad de la sanción que se impone
para un conjunto muy variado de infracciones, y la brevedad del término dentro
del cual el Consejo debe Estado debe adoptar la decisión.
Por
otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la
función legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la más
alta corporación democrática, explican tanto la gravedad de la sanción como la
brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del más
estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso. Así, debe tenerse
en cuenta que nos encontramos ante una situación en la cual, al amparo de la
presunción de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta investidura le
ha sido conferida directamente por el pueblo por la vía electoral. La decisión
que en este contexto afecte a un congresista, no le concierne exclusivamente a
él, sino que tiene una significación determinante, tanto para el órgano del que
hace parte, como para el electorado en su conjunto. Por tal razón el proceso
debe estar rodeado de las más amplias garantías. La Corte, al referirse a las
garantías que deben rodear el proceso de pérdida de la investidura de los
congresistas, expresó:
“Es
claro que la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse
a un congresista, no solamente por el carácter mismo de las faltas respecto de
las cuales ha sido prevista y por el inocultable daño que su comisión ocasiona
al Congreso y al interés colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del
fallo, ya que implica la separación inmediata de las funciones que el condenado
venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa
disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo
en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de
Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el
máximo en la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Todo
ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional
que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garantías
y requisitos constitucionales del debido proceso.”[17]
Dentro de tales garantías, además de las
que se predican del debido proceso en general y que se derivan del artículo 29
Superior, está la atribución de la competencia para decretar la pérdida de
investidura a un órgano constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a
través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se trata ésta de una
garantía institucional, orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de
la República en el evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en
razón de circunstancias que puedan conducir a la pérdida de su investidura.
La Constitución señala en su artículo 184,
que la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de
acuerdo con la ley. Al tramitar las primeras solicitudes de pérdida de
investidura, el Consejo de Estado manifestó que “El instituto jurídico y
judicial de la pérdida de investidura de los congresistas, de estirpe
constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedición
de una ley especial o particular que desarrolle su consagración en la Carta
Política. El art. 184 es bien claro al decir que la ‘pérdida de la investidura
será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley...’ de
manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido
amplio, pero también preciso de la palabra”.[18]
De este modo, y en el periodo que
transcurrió entre la expedición de la Constitución de 1991 y la expedición de
la Ley 144 de 1994 que reguló el proceso de pérdida de investidura, el mismo se
adelantó mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 206 del
C.C.A., y que resulta aplicable a aquellos litigios para los cuales no exista
un procedimiento especial.
No obstante que de la Constitución se
desprendía la necesidad de establecer un nuevo procedimiento, que consultase
las particularidades de la nueva institución y se ajustase al breve término de
20 días previsto en la Carta, el Consejo de Estado decidió, en interpretación
que fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela,[19] que mientras no se
expidiese una ley que de manera especial regulase el trámite de pérdida de
investidura, no resultaba contrario a la Constitución, en particular al debido
proceso, que el mismo se adelantase por la vía del artículo 206 del C.C.A.
De esta manera, del proceso de pérdida de
investidura conocía, mediante el procedimiento ordinario, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo y contra su decisión no cabía recurso alguno.
La Ley 144 de 1994 reguló el procedimiento
de pérdida de investidura de los congresistas y, en su artículo 17, estableció
el recurso extraordinario especial de revisión para las
sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un
Parlamentario. Dicha ley, sin embargo, no estableció la autoridad competente
para conocer del recurso, razón por la cual el mismo sólo pudo hacerse
efectivo a partir de 1998, cuando la Ley 446 de ese año dispuso que sería
competente para conocer del recurso la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, caso en el cual, los Consejeros que
participaron en la decisión impugnada no serían recusables ni podrían
declararse impedidos por ese solo hecho.
a.
El Recurso
Extraordinario Especial de Revisión del artículo 17 de la Ley 144 de 1994
En relación con la naturaleza del Recurso
Extraordinario de Revisión previsto en del artículo 17 de la Ley 144 de 1994,
el Consejo de Estado ha expresado:
“Tal como fue concebido por el legislador
en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, en armonía con lo dispuesto el
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo
57 de la ley 446 de 1998, el recurso extraordinario especial de revisión de las
sentencias de pérdida de investidura, constituye un medio de impugnación cuyo
propósito es remover una sentencia estimatoria de las pretensiones, que haya
hecho tránsito a cosa juzgada, pero en la cual se haya incurrido en ilegalidad
por haber sido proferida con violación del debido proceso o del derecho de
defensa, o en injusticia por haberse proferido el fallo con fundamento en
hechos que no corresponden a la realidad, bien porque se basó en documentos
falsos o adulterados, o que no hayan podido ser allegados oportunamente al
proceso, o en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en su expedición; o bien por haberse dictado sentencia penal que
declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia;
existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia
contraria a otra anterior...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.