C-207-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-207/93
COLABORACION CON
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios/ORGANIZACION
SUBVERSIVA
El tratamiento de
la delincuencia política puede ser distinto del dispensado a la delincuencia
común y que algunos beneficios allí contemplados pueden otorgarse a los
miembros de las organizaciones subversivas por el legislador dentro de una
política criminal de colaboración con la justicia, siempre que se tomen en
consideración las condiciones y salvedades expresadas y se cumplan los trámites
y exigencias consagrados en la Carta.
REF: R.E. - 039
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993 "Por el
cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen
voluntariamente las organizaciones subversivas"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., junio 3 de 1993
Aprobado por Acta Nº
40
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por
los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993
"Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes
abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas".
I. TEXTO DE LA
NORMA REVISADA
El tenor literal del
Decreto 445 es el siguiente:
DECRETO NUMERO 445
(8 de marzo de 1993)
Por el cual se expiden normas sobre
concesión de beneficios
a quienes abandonen voluntariamente
las organizaciones subversivas
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213
de la Constitución Política, en desarrollo
de lo dispuesto por
los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
CONSIDERANDO
Que mediante
Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional declaró el estado
de conmoción interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras, en
la siguiente consideración:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país que venía perturbada
de tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleros y de la delincuencia
organizada."
Que de
conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política en virtud de la
declaratoria de conmoción interior el Gobierno tiene las facultades
estrictamente necesarias para conjurar las causas de perturbación e impedir la
extensión de sus efectos, y por ello para restablecer la convivencia ciudadana.
Que mediante
decreto 264 de 1993 se expidieron normas sobre concesión de beneficios por
colaboración con la justicia.
Que en los
últimos días como resultado de la ejecución de las políticas gubernamentales,
ha aumentado significativamente el número de personas que voluntariamente
abandonan los grupos subversivos, razón por la cual es necesario adoptar
mecanismos que faciliten su sometimiento a la justicia y su ulterior
reinserción a la vida civil y que en consecuencia contribuyan al debilitamiento
de las organizaciones guerrilleras.
Que para los
fines señalados en el considerando anterior es conveniente que las personas que
abandonen voluntariamente los grupos subversivos puedan beneficiarse del
tratamiento previsto por el decreto 264 de 1993.
Que miembros de
la subversión permanecen en ella contra su voluntad por cuanto temen perder su
vida a manos de personas vinculadas con las citadas organizaciones, debiendo en
consecuencia preverse lugares donde puedan ofrecerse garantías a dichas
personas cuando deseen abandonar los grupos subversivos y someterse a la
justicia.
DECRETA:
ARTICULO 1º
Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como
miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la
República, podrán tener derecho a los beneficios de que trata el Decreto 264 de
1993, cuando presten colaboración a la justicia en los términos de dicho
decreto.
Para efectos de
verificar si las personas que solicitan la concesión de beneficios a que se
refiere el presente artículo tienen el carácter de miembros de organizaciones
subversivas, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar la información
pertinente al Ministerio de Gobierno y a las demás entidades del Estado.
ARTICULO 2º Desde
el momento en que se entreguen a las autoridades, las personas a que se refiere
el artículo anterior podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección
especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad
física.
De dicha entrega
deberá informarse inmediatamente a la Fiscalía Regional, la cual podrá
autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares, así como
también disponer como lugar de reclusión cuarteles militares, siempre que así
lo soliciten los beneficiarios de estas medidas.
Cuando el
excluido manifieste su voluntad de no continuar en una instalación militar,
será trasladado al centro carcelario que determinen las autoridades
competentes.
ARTICULO 3º La
entrega de armas, municiones, explosivos, y/o pertrechos de guerra por parte de
las personas a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, podrá
ser tomada en cuenta por parte de la Fiscalía General de la Nación como
criterio para determinar la eficacia de la colaboración con la justicia, sin
perjuicio de la aplicación de los demás criterios a que se refiere el artículo
2º del Decreto 264 de 1993.
ARTICULO 4º Las
personas a que se refiere el presente Decreto podrán beneficiarse en la medida
que lo permita su situación jurídica, de programas de reinserción
socioeconómica, adoptados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 5º Las
entidades públicas estarán obligadas a ejecutar, dentro de la órbita de su
respectiva competencia y con cargo a los recursos de sus presupuestos, las
tareas que se les asignen en los programas de reinserción.
ARTICULO 6º El
Comando General de las Fuerzas Militares y los Organismos de Seguridad podrá
establecer programas especiales de trabajo que permitan vincular a los
reinsertados que así lo soliciten, a las Fuerzas Armadas o a los Organismos de
Seguridad, cuando estas entidades consideren que los conocimientos y experiencia
de dichas personas son útiles para el desarrollo de las funciones de estas
instituciones.
ARTICULO 7º El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo
de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de
conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 213 de la
Constitución.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de
Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí
Sanín de Rubio; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El Viceministro
de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA; el Ministro de
Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Viceministro de Agricultura Encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, JAIME LOMBANA
VILLALBA; el Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; el
Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; el Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS; el Viceministro de Educación Nacional Encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA;
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el
Viceministro de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Salud, WOLFGANG MUNAR ANGULO; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO
GOMEZ; el Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno
Nacional, en ejercicio de las facultades del artículo 213 CP y, en desarrollo
de los Decretos 1793 de 1992 y 264 de 1993, por los cuales se declaró el Estado
de Conmoción Interior y se decidió su prórroga, dictó el Decreto 445 del 8 de
marzo de 1993 "por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios
a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas".
En los considerandos
del Decreto se señala que, como resultado de las políticas gubernamentales, ha
aumentado significativamente el número de personas que abandonan
voluntariamente las organizaciones subversivas. En razón de lo anterior, el
Gobierno persigue extender a estas personas el tratamiento favorable previsto
en el Decreto 264 de 1993, cuando colaboren con la justicia en los términos de
dicho decreto y, además, entreguen armas, municiones, explosivos o pertrechos
de guerra (art. 3º). Si los reinsertados así lo solicitan, pueden recibir
protección especial del Estado, consistente en su permanencia o reclusión en
instalaciones militares (art. 2º).
Adicionalmente, el
Decreto prevé la posibilidad de estructurar programas de reinserción
socioeconómica que amparen a las personas que abandonen voluntariamente los
grupos guerrilleros (art. 5º). El artículo 6º, por su parte, autoriza al
Comando General de las Fuerzas Militares y a los organismos de seguridad para
vincular en su seno a los reinsertados, cuando sus conocimientos sean de
utilidad para las funciones que desempeñan dichas entidades.
2. El término de
fijación en lista del Decreto, según informe de Secretaría General, transcurrió
en silencio.
3. El Ministro de
Justicia presentó un escrito justificando la constitucionalidad de las normas
bajo revisión, en el cual se exponen los siguientes argumentos:
Señala, en primer
término, que el Decreto 445 de 1993 reúne los requisitos de forma exigidos por
los artículos 213 y 214 CP, y guarda la debida relación de conexidad con las
causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, pues las
medidas que contiene "son una actuación directa del Ejecutivo, en uso
de sus facultades constitucionales, con miras a fomentar la importante
colaboración de los implicados en la subversión, el terrorismo y el
narcotráfico, para el logro de una efectiva administración de justicia y
consiguiente restablecimiento del orden público". Además, agrega, se
trata de medidas proporcionales y equitativas, puesto que tienden a restablecer
la paz pública "por medio de la recta y cumplida justicia, con la ayuda
de sistemas universalmente aceptados".
Señala que las
medidas brindan la posibilidad de ofrecer beneficios penales a los subversivos
que abandonen voluntariamente las organizaciones guerrilleras y se entreguen a
las autoridades, para lo cual se autoriza a la Fiscalía General de la Nación,
de conformidad con su órbita ordinaria de competencias, para recabar
información relativa a la real pertenencia de dichas personas a las organizaciones
subversivas.
Afirma que se
adicionan criterios de política criminal a los contenidos en el Decreto 264 de
1993, como el abandono de grupos guerrilleros, entrega a las autoridades y
dejación de armas y explosivos, conductas éstas que contribuyen a desarticular
las organizaciones subversivas y, como fin último, a restablecer el orden
público turbado.
Estas medidas,
anota, "no son nuevas en nuestro ordenamiento jurídico", y "corresponden
a la política criminal que debe trazar el legislador ordinario o de
excepción".
Se disponen, agrega,
medidas "complementarias (...) orientadas a garantizar la protección
especial por parte del Estado, a quienes bajo las condiciones referidas se
entreguen a las autoridades. La norma se explica por la circunstancia de que
quienes se acojan a la medida no pueden ser recluídos en centros carcelarios
ordinarios, pues dada la presencia allí de sindicados y condenados
pertenecientes a los grupos guerrilleros y a la delincuencia organizada, no
habría condiciones para garantizar la vida e integridad, de quienes con su
entrega pretendan colaborar con la justicia y con las instituciones
democráticas. De ahí por qué la permanencia de tales personas en instalaciones
militares es voluntaria, ya que expresamente dispone el decreto, que se
requiere la solicitud del beneficiario de la medida.
"Asímismo,
las medidas tienden a consolidar el proceso de convivencia ciudadana, al
establecer los fundamentos legales necesarios para adoptar y ejecutar programas
de reinserción económica y social".
El Señor Ministro
concluye que las normas adoptadas son constitucionales, puesto que la
convivencia y la paz son principios de la organización estatal y constituyen
uno de los presupuestos de las normas de excepción, a lo cual agrega que se
sustentan en la prevalencia del interés general sobre el particular, en el
libre ejercicio por parte del Estado de la acción penal y de su potestad
sancionatoria y punitiva, en los principios de solidaridad, igualdad, dignidad
humana, y tampoco vulneran el derecho a la no autoincriminación.
4. El concepto del
Procurador señala que el Decreto 445 cumple con los requisitos de forma
exigidos por la Constitución para los de su clase. Además, se aprecia la
existencia de la necesaria relación causal entre las circunstancias invocadas y
las materias reguladas, porque consagran una serie de beneficios para quienes
voluntaria e individualmente se desmovilicen, se sometan y colaboren con la
justicia.
En relación con la
obligatoria proporcionalidad de las medidas examinadas en orden a conjurar las
causas perturbadoras e impedir la extensión de sus efectos, el Procurador
advierte que "respetan los criterios de necesidad y necesariedad - v.g.
de ineludibilidad y de conducencia - exigidos por el Constituyente como pautas
de eficiencia y de justicia, en orden a la consecución de los fines inmediatos
y mediatos propuestos por el Decreto, y aún, en orden a alcanzar los objetivos
normativamente descritos por el artículo 213 de la Carta".
En su opinión, las
diferentes disposiciones contenidas en el Decreto "constituyen medios
proporcionados al fin propuesto, vale decir, medios mínimos de probada o
previsible idoneidad para incentivar a los guerrilleros a que abandonen las
filas de sus organizaciones, y en último término para combatir a estas
últimas".
En lo atinente al
examen material del Decreto bajo examen, el Despacho del Procurador se limita a
reiterar su preocupación en torno al sistema de rebajas de penas por delación,
dado su posible efecto inequitativo en el tratamiento de los delincuentes.
Concluye su concepto
solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Decreto 445
de 1993.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-7 CP, esta Corporación es competente para conocer de la
revisión constitucional del Decreto Legislativo 445 de 1993. En efecto, la
norma bajo revisión fue expedida con base en las facultades que el artículo 213
de la CP confiere al Presidente de la República.
Requisitos formales
2. El Decreto 445 de
1993 cumple con los requisitos de forma exigidos para los de su clase: se
expidió bajo la vigencia del Decreto 261 de 1993, por medio del cual se
prorrogó el estado de conmoción interior declarado en virtud del Decreto 1793
de 1992 (i); está firmado por el Presidente y todos sus Ministros, entre
ellos, cuatro Viceministros encargados de los respectivos Despachos (ii);
en los considerandos del Decreto se expresan los motivos de la decisión (iii),
y su vigencia se extiende por el término de la conmoción interior (iv).
Conexidad
3. Las normas
examinadas guardan relación directa y específica con la situación que determinó
la declaratoria del estado de excepción. La declaratoria de conmoción interior
efectuada mediante el Decreto 1793 de 1992, prorrogado en virtud del Decreto
261 de 1993, puso de presente una perturbación grave del orden público
originada en el incremento de las acciones terroristas de las organizaciones
guerrilleras y de la delincuencia organizada, particularmente enderezadas
contra la población civil y la infraestructura económica y de servicios.
Las disposiciones
contenidas en el Decreto Legislativo 445 de 1993, consagran beneficios de
diverso tipo para los miembros de las organizaciones subversivas que las
abandonen voluntariamente. Es evidente que tales estímulos pueden incidir
significativamente en la tasa de deserción de las mencionadas organizaciones,
lo cual indudablemente contribuye al paulatino desmantelamiento de uno de los
principales agentes de violencia y perturbación del orden público.
Proporcionalidad
4. Las medidas
adoptadas son proporcionales a la gravedad de los hechos. Salvo lo que se
expresará en relación con la extensión de los beneficios establecidos en el
Decreto 264 de 1993, los restantes no entrañan abuso de las facultades
extraordinarias de que dispone el Presidente como consecuencia de la
declaratoria de la conmoción interior. Establecer estímulos para la
desmovilización de los miembros de los grupos subversivos no representa exceso
alguno de poder. Por el contrario, la amenaza que se deriva de su acción
violenta, justifica toda política orientada a promover la práctica de la
deserción.
Examen material
5. El artículo 1º
extiende a los miembros de las organizaciones subversivas que abandonen
voluntariamente sus actividades, los beneficios señalados en el D. 264 de 1993.
De otra parte, faculta a la Fiscalía General de la Nación para solicitar
información pública tendiente a verificar la condición de subversivo de quien
solicita la concesión de los respectivos beneficios.
Esta Corte declaró
la inexequibilidad integral del D. 264 de 1993 (Sentencia Nº C-171 del 3 de
mayo de 1993). Por lo tanto, la referencia que en la norma se hace al citado
Decreto se declarará inexequible en razón del primado de la cosa juzgada
constitucional (CP, art. 243) y la Corte, a este respecto, se estará a lo
resuelto en aquella sentencia.
En todo caso, juzga
oportuno la Corporación reiterar que el tratamiento de la delincuencia política
puede ser distinto del dispensado a la delincuencia común y que, como se
advirtió en la sentencia citada, algunos beneficios allí contemplados pueden
otorgarse a los miembros de las organizaciones subversivas por el legislador
dentro de una política criminal de colaboración con la justicia, siempre que se
tomen en consideración las condiciones y salvedades expresadas y se cumplan los
trámites y exigencias consagrados en la Carta. En este orden de ideas, cabe
transcribir el siguiente apartado de la sentencia que arroja suficiente luz
sobre la viabilidad de una política penal especial frente a la subversión que
tenga impronta política y no sea equiparable a la delincuencia común:
"Considera
la Corte que algunos de los beneficios contemplados en el Decreto 264 tienen el
alcance de un indulto, gracia ésta reservada exclusivamente a los delitos
políticos. Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia
Constitución, el dar al delincuente común el tratamiento de delincuente político.
La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para
efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual
mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso
autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por
vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con
exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la
delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común
organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de
colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de
padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción
delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni
contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni
persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que
se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia...
" ... La
Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por
ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de
beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser
concedidos, por votación calificada por el Congreso Nacional, y por graves
motivos de conveniencia pública (art. 150, num. 17), o por el Gobierno, por
autorización del Congreso (art. 201, num 2o.)..." (Sentencia C-171, folios 27 a 28).
6. El artículo 2º
dispone, respecto de los desertores voluntarios de las organizaciones
subversivas, mecanismos especiales para la protección de su vida e integridad
personal, consistentes en un amparo especial por parte del Estado y en su
reclusión en los cuarteles militares o en los centros penitenciarios que
determinen las autoridades competentes.
La norma no vulnera
ningún canon constitucional. Por el contrario, es un desarrollo específico del
deber de protección que la Constitución confía a las autoridades (CP, art. 2)
que se torna si se quiere más obligante con las personas que abandonan una
actividad ilícita con miras a incorporarse pacíficamente a la vida civil y que,
por ese motivo, pueden ser objeto de retaliación por parte de las
organizaciones de las que se desligan.
La Corte, al
declarar la exequibilidad de este precepto, da por sentado que la reclusión a
que se alude es eminentemente temporal, toda vez que, de no serlo, se corre el
riesgo de que las instalaciones militares se conviertan de manera permanente en
lugares que sirvan como subrogados penitenciarios, lo que desvirtuaría la
función de medio de la instalación militar con miras al cumplimiento de su
misión constitucional claramente señalada en el artículo 217 de la CP.
7. El artículo 3º
señala que la entrega de armas y demás elementos de guerra por parte de los
desertores de las organizaciones subversivas, puede ser tenida en cuenta por
parte de la Fiscalía General de la Nación como criterio para determinar la
eficacia de la colaboración con la justicia, "sin perjuicio de la
aplicación de los demás criterios a que se refiere el artículo 2º del Decreto
264 de 1993".
Por las razones
anotadas, con excepción de la alusión que se hace al D. 264 de 1993, la norma
es exequible. Las normas vigentes sobre sometimiento a la Justicia contemplan
medidas sustanciales y procedimentales de favor para quienes adoptan conductas
del género de las descritas en la disposición. El principio de igualdad y de
favorabilidad justifican la extensión de dichas consecuencias para esta
categoría de personas. Se trata de normas que válidamente puede adoptar el
Ejecutivo durante un estado de conmoción interior, de mediar las respectivas
relaciones de conexidad y proporcionalidad.
8. Los artículos 4º,
5º y 6º del Decreto contemplan distintas medidas de resocialización de los
desertores voluntarios de las organizaciones subversivas y de las cuales podrán
gozar siempre que lo permita su situación jurídica. Son ellas los programas de
reinserción socioeconómica establecidos por el Gobierno Nacional (art. 4º) - a
los que deben contribuir con cargo a su presupuesto las diferentes entidades
públicas, siempre que dicha cooperación sea razonable y no interfiera en el
ámbito de su autonomía, ni desvirtúe su objeto (art. 5º) - y los programas
especiales de trabajo en el seno de las Fuerzas Armadas y de los Organismos de
Seguridad (art. 6º). Si lo permite la situación jurídica del ex-miembro de una
organización subversiva, no se observa ningún quebranto a la Constitución con
la introducción de las anteriores disposiciones. La convivencia pacífica - fin
esencial del Estado (CP, art. 2) - y la doble naturaleza de la paz como derecho
y deber de obligatorio cumplimiento (CP, art. 22), le brindan suficiente
sustento constitucional a los beneficios autorizados en la norma revisada. El
paso de la confrontación armada a la plena civilidad debe acompañarse de las
condiciones que hagan de dicho tránsito un proceso definitivo que ofrezca a los
antes alzados en armas oportunidades para lograr su plena reincorporación a la
vida civil.
Si bien los
beneficios analizados, suprimida la posibilidad de acceder a los contemplados
en el D. 264 de 1993, quizá no susciten el mismo poder de estímulo que habría
podido derivarse de su régimen originario, en todo caso traducen esfuerzos de
reconciliación nacional e integran el repertorio de soluciones pacíficas a la
perturbación del orden público que afecta al país. Su constitucionalidad no
sólo puede apoyarse en una razón de conexidad con la situación de orden público
sino también en una razón teleológica pues la norma se inscribe en el
inalterable propósito de propender al logro y mantenimiento de la paz que debe
caracterizar tanto a la acción pública como a la privada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar inexequibles las expresiones "de
que trata el Decreto 264 de 1993" y "en los términos de dicho
decreto" contenidas en el artículo 1º del Decreto 445 de 1993, de
conformidad con lo resuelto en la Sentencia Nº C - 171 del 3 de mayo de 1993.
Segundo.- Declarar inexequible el artículo 3º del
mismo estatuto en su parte final, que dice "sin perjuicio de la
aplicación de los demás criterios a que se refiere el artículo 2º del Decreto
264 de 1993".
Tercero.- Declarar exequibles los artículos 1º, salvo
las expresiones señaladas en el numeral primero, 2º, 3º, salvo la parte
señalada en el numeral anterior, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Legislativo 445 de
1993.
COMUNIQUESE,
COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Y ARCHIVESE EL
EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.