C-206-16
Sentencia C-206/16
DECRETO DE CORRECCION DE YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía del interés para recurrir cuando pretensiones sean esencialmente económicas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE
YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición
por ineptitud sustancial de la demanda al no cumplir requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio al realizar
análisis detallado de requisitos de procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
Referencia: expediente D-11032
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la
Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el artículo 6 del
Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del
12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”
Actores: Ramón Guerra Durán y Sayda Yanett Martínez
Araque
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de
abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ramón Guerra Durán y Sayda Yanett Martínez Araque, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del
artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 “Por la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,
corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen
unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2015, el
magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el
artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012
“Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,
corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen
unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,
al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la
Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de
que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la
iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Así mismo, se invitó a participar
en el presente proceso al Consejo de Estado, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la
Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del
Cauca, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la
Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la
Universidad del Norte.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita
sea declarado inexequible:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012.
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior
a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias
dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado
civil.
Cuando
respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una
sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro
litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho
evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se
considerarán autónomos.
B.
LA DEMANDA
Los demandantes solicitaron
que se declare la inexequibilidad (parcial) del artículo 338 de la Ley 1564 de
2012. Es importante mencionar que, la parte de la norma que se demanda, regula
la cuantía mínima requerida para recurrir al recurso extraordinario de
casación.
Los demandantes consideran que la
fijación de la cuantía mínima en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta. Los
demandantes establecen que “podría argumentarse a favor de la norma que
invocamos como contraria al ordenamiento jurídico primario, que nuestro
legislador en su atribución de libertad de configuración legislativa puede
crear, modificar o derogar las leyes; Parcialmente de acuerdo con ello, siempre
y cuando, dicha potestad no limite o impida injustificadamente la efectividad
de los valores constitucionales, como en varias ocasiones lo ha expuesto la
Corte Constitucional”.
Teniendo en cuenta lo anterior,
los demandantes consideran que dicho monto resulta injustificado y desproporcionado,
y a modo de ejemplo, identifican el monto establecido en el Código Procesal
Civil, el cual en su artículo 366 Civil fija en 425 salarios mínimos legales
mensuales vigentes el monto para acceder al recurso extraordinario de casación.
Así mismo, en opinión de los
demandantes, la inclusión de dicho monto mínimo límita el acceso a la justicia
y la materialización de las garantías que enuncia la Carta. Lo anterior, por
cuanto, una cuantía como la establecida en la norma acusada “elitiza”
sustancialmente el acceso a la justicia, y demuestra que el legislador ha
infringido los límites constitucionales en el ejercicio de sus competencias,
citando como precedente la sentencia C-248 de 2013 (M.P. Mauricio González
Cuervo).
Por último, señalan los demandantes
que:
“(…) no es posible ejercer materialmente el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, (…), si se establecen
barreras desproporcionadas e irracionales, como el caso concreto de un monto de
1000 SMLMV indicado en el artículo 338 del c.g.p., haciendo ilusorio para la
mayoría y accesible para pocos el preciado derecho en comento”.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Consejo de Estado
Luis Rafael
Vergara Quintero, en su calidad de Presidente del Consejo de Estado y Germán
Bula Escobar, en su condición de Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio
Civil de la misma Corporación, intervienen ante la Corte Constitucional, considerando
que no existe violación norma o principio constitucional alguno que amerite la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, y por consiguiente
presentan los argumentos que sustentan la exequibilidad de la expresión
demandada.
En su concepto,
la demanda “no tiene
vocación de prosperidad, pues dentro de los límites del debido proceso y de los
principios y valores constitucionales (…), el legislador tiene un amplio margen
de configuración normativa en materia de procesos judiciales, que le permiten
determinar las causales, extensión y requisitos de los recursos ordinarios y
extraordinarios, incluidos el de casación. Además, la demanda parte de una
lectura aislada del artículo 338 acusado parcialmente, que no tiene en cuenta
de manera integral y sistemática la naturaleza extraordinaria del recurso de
casación en su función de unificación de la jurisprudencia, y el alcance mismo
de la norma demandada”.
En cuanto a la
función de unificación jurisprudencial, manifiestan que la Constitución
Política concibe una organización judicial con mecanismos de unificación
jurisprudencial por parte de los órganos judiciales de cierre de cada
jurisdicción, los cuales permiten asegurar la igualdad y coherencia en la
aplicación del ordenamiento jurídico[1].
Dentro de estos mecanismos se encuentra el recurso extraordinario de casación,
el cual tiene carácter y fines especiales, como lo son la protección de los
derechos constitucionales y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no podrían
ser considerados inconstitucionales los requisitos que el legislador señale
para que la casación cumpla su finalidad constitucional.
Asimismo,
advierte que “el
legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer
y regular los mecanismos de unificación jurisprudencial que considere más
adecuados, eficientes y proporcionales, según la organización y competencias de
las diferentes jurisdicciones, de modo que se garanticen los principios de
igualdad, seguridad jurídica y coherencia”. Bajo el anterior panorama, considera que este margen fue
respetado por el legislador en el artículo demandado, teniendo en cuenta las
características extraordinarias y los fines propios del recurso de casación.
Aunado a lo
anterior, señala que la demanda parte de una lectura aislada de la norma
acusada, toda vez que olvida el hecho de que el requisito allí exigido es
aplicable únicamente “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”,
dejando a salvo de cumplir con la cuantía allí señalada a las sentencias
dictadas “dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado
civil”, es decir aquellas de especial atención constitucional como lo son
las originadas por el libre desarrollo de la personalidad, la protección a la
familia o el reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros.
En últimas,
reitera que al analizar de manera integral el aparte demandado, se puede
afirmar que el legislador actuó dentro del margen de configuración normativa
que le concede la Constitución, y, por tanto, no existe violación de ninguna
norma o principio constitucional que amerite la declaratoria de inexequibilidad
de la disposición acusada.
2.
Intervenciones académicas
a.
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Catalina Lasso
Ruales, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, manifiesta que por razones administrativas les es
imposible atender al requerimiento solicitado por la Corte Constitucional.
b.
Pontificia Universidad Javeriana
Paola Bohórquez
Mejía, Alejandro Agudelo Navarro y Diego Franco Echeverri, en su calidad de
miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana,
intervienen ante la Corte Constitucional para solicitarle que se declare
inhibida para resolver de fondo, por falta de pertinencia de la demanda,
respecto de la violación del Preámbulo y el artículo 2 de la Carta. Asimismo,
le solicitan declarar la inexequibilidad del aparte acusado, por constituir una
violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
En cuanto al
Preámbulo y el artículo 2 Superior, manifiestan que la demanda no presenta
ningún sustento jurídico que permita encontrar la fuente de la infracción, pues
los accionantes se limitan a citar las normas constitucionales antes mencionadas,
sin presentar ningún argumento que valide la afirmación de que la norma acusada
es contraria a ellas, generando así un incumplimiento de los requisitos de
certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos, y
reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-898
de 2001, C-1052 de 2001, C-841 de 2010, C-647 de 2010, entre otras.
Refiriéndose a
la violación del artículo 29 de la Constitución Política, al realizar un análisis
de diferentes fallos de la Corte Constitucional que definen la proporcionalidad
y razonabilidad como límite a la libertad de configuración normativa del
legislador[2],
concluye que la parte de la norma acusada es inconstitucional, “por cuanto
el aumento para el acceso a la casación en materia civil fue del 135,29%”,
frente a la norma que fijaba esta cuantía en el Código de Procedimiento Civil, “violando
así los límites de razonabilidad y proporcionalidad impuestos por la
Constitución Política al legislador en materia procesal”.
Al analizar la
violación del artículo 229 de la Carta, los intervinientes se refieren a
diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la importancia y
procedencia del recurso extraordinario de casación en materia civil, y sobre
cómo la limitación impuesta por el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 es
reprochable[3].
Sobre este punto, destacan que se trata de un aumento injustificado frente a la
norma que fijaba la cuantía para acceder al recurso de casación en el Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, se refieren a los límites a la libertad de
configuración normativa del legislador, donde resaltaron que la casación tiene
un contenido esencial que goza de protección constitucional, lo que implica que
el legislador no la puede regular de manera libre, sin tener en cuenta los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por todo lo
anterior, los intervinientes consideran que el incremento en un 135,29% de la
cuantía para acceder al recurso de casación frente a la norma establecida en el
Código de Procedimiento Civil, vulnera el derecho al acceso a la administración
de justicia y por conexidad al derecho a la igualdad, en la medida que, “todas
las personas deben ser iguales ante la administración de justicia, teniendo
ante ella idénticas oportunidades y derechos, y así contar con los mismos
instrumentos jurídicos para atender adecuadamente a la defensa de sus derechos
e intereses”. Se trata entonces de un incremento desproporcional y
violatorio del principio de igualdad, en la medida que, limita
injustificadamente la oportunidad de acudir a los recursos jurídicos de
carácter extraordinario.
c.
Universidad del Cauca
Kenny Elizabeth
Campo Sarzosa, profesora del Centro de Atención a Problemas de Interés Público
de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del
Cauca, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se
declare la inconstitucionalidad del aparte demandado.
Menciona que al
estudiar la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que
modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para
establecer que sólo serían susceptibles del recurso de casación los procesos
cuya cuantía excediera de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, la
Corte Constitucional declaró su inexequibilidad por considerar que la medida no
era proporcional y sacrificaba ciertos principios y valores constitucionales.
De este modo, considera que por analogía, la norma aquí acusada debe ser
declarada inexequible siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-372
de 2011, toda vez que establece una prescripción desproporcionada y regresiva,
violando el derecho constitucional al acceso a la justicia.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El representante del Ministerio
Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo sobre el artículo 338
(parcial) de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Advierte que no se evidencia un
cargo de inconstitucionalidad concreto contra la expresión acusada, “toda
vez que su argumentación se limita a la reproducción literal de las normas
constitucionales que invocan como vulneradas, así como algunos fragmentos de la
jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, sin aportar razones
claras y específicas, de orden constitucional, que permitan demostrar o por lo
menos susciten una mínima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma
parcialmente demandada”.
En esa medida, considera que los
accionantes se limitan a expresar como argumentos algunas opiniones subjetivas
y algunas comparaciones con normas que no constituyen propiamente un parámetro
de constitucionalidad, desconociendo que todo cargo de inconstitucionalidad se
funda en la violación de la Carta Política y no en otra disposición legal, como
ocurre cuando se compara la norma acusada con la anterior previsión establecida
en el Código de Procedimiento Civil.
Sumado a lo anterior, resalta
que la casación es “un recurso extraordinario establecido por el legislador,
quien, en ejercicio del principio de la libre configuración de la ley, puede
diseñar los procesos judiciales, su estructura, los derechos de las partes y la
manera de hacerlos efectivos”, sin que por el sólo hecho de hacerlo vulnere
la Constitución Política.
Por ello, considera que el
escrito de la demanda no aporta razones suficientes que permitan demostrar que
la norma parcialmente acusada vulnere la Carta Política, o si quiera justifique
la activación de la jurisdicción constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra expresiones parciales contenidas en el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud
sustancial de la demanda. Reiteración de jurisprudencia
2.
Conviene resaltar que, el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en
los procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse
por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)
señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir
literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)
señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si
la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo
y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos,
que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no
meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de
razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian
a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o
motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir
que surja una verdadera controversia constitucional.
3.
Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052
de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), entre otras, la Corte precisó las características que debe
reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues,
para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el
actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, entendiéndose por cada una de ellas[4]:
a.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
b.
El requisito de certeza exige al actor formular
cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente
contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
c.
La especificidad demanda la formulación de por
lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio
de constitucionalidad.
d.
La pertinencia se relaciona con la existencia de
reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación
del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre
la conveniencia de las disposiciones demandadas.
e.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de
un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y
probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de
otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada.
4.
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que
en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte
indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo
posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base
en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento
de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione
de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro
del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución
del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”[5].
5.
Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre
otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal
precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los
siguientes términos:
“(…)
Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”
6.
Por consiguiente, se puede afirmar que la
Corte al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de
la demanda, puede proceder a emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el
análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades
oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y
conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión,
en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[6]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda
conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay
solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con
posterioridad al auto admisorio de la demanda.
Aptitud sustancial de la
demanda. Caso concreto
7.
La Pontificia Universidad Javeriana considera
que la Corte Constitucional debería declararse inhibida para resolver el asunto
de fondo, por falta de pertinencia de la demanda respecto de la violación del
preámbulo y el artículo 2 de la Constitución. Sustenta su posición en el hecho
que, los accionantes sólo se limitaron en la demanda a citar normas
constitucionales, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma
demandada es contraria a la Carta[7].
8.
Por su parte, el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo el asunto,
al considerar que la demanda no reúne las condiciones establecidas en el
Decreto 2067 de 1991. Para sustentar su posición, el concepto de la
Procuraduría General de la Nación cita la sentencia C-1052 de 2001 de la Corte
Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda), particularmente, indicando que los
argumentos utilizados en la demanda se limitan a la reproducción literal de las
normas constitucionales, y a fragmentos de jurisprudencia, que no permiten
inferir las razones claras y específicas de orden constitucional, que susciten
una mínima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma.
Por lo demás, destaca que como
lo ha expresado la Corte, el recurso de casación no pretende[8]
“enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un
recurso extraordinario que pretende lograr mayor coherencia posible del sistema
legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la
interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”. Siguiendo
esta línea jurisprudencial, y con referencia expresa a la sentencia C-319 de
2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), establece que bajo el principio de libre
configuración de la ley, el legislador puede establecer los procesos judiciales
y los aspectos inherentes a los mismos, sin que por ello se vulnere la
Constitución Política.
9.
En el caso particular, la Sala advierte que la
demanda de la referencia no cumple con los criterios de claridad, especificidad
y suficiencia, ya que el libelo de la demanda no contiene una argumentación que
permita evidenciar cómo la expresión demandada en el artículo 338 de la Ley
1564 de 2012, establece una limitante al derecho de acceso a la administración
de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Carta. Lo
anterior, por cuanto se presenta una argumentación indirecta, sin demostrar
como el monto resulta injustificado y desproporcionado, presentando en su
argumentación analogías en sentencias no aplicables al caso concreto.
10.
Respecto de los cargos formulados por el
accionante, respecto de una potencial vulneración al preámbulo y a los
artículos 2 y 29 de la Constitución. Obedece esta posición de la Sala, al hecho
de que la demanda se limita a citar normas constitucionales, sin encontrar
argumentos que permitan verificar la existencia de un hilo conductor en la
argumentación, que presente razones claras y específicas sobre una
contradicción directa de naturaleza constitucional, y no encuentra la Corte
argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, careciendo entonces de suficiencia.
11.
Por lo cual, en este caso, los demandantes consideran
que la fijación de una cuantía superior de un mil salarios mínimos legales
vigentes vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución. Sin
embargo, respecto de dichos artículos los ciudadanos no exponen las razones
específicas por las cuales la cuantía fijada por la ley para recurrir en
casación civil en materia de prestaciones económicas desconoce dichas normas
constitucionales, ni en qué consiste la infracción constitucional en la que
incurriría la norma acusada. La argumentación de los demandantes se centra en
calificar como “elitista” el valor establecido por el legislador, por
considerarlo desproporcionado y un monto injustificado, pero sin que expliquen
cuáles son las razones en que sustentan su afirmación. Los demandantes se
limitan a plantear una confrontación con una norma legal (artículo del Código
de Procedimiento Civil), sin aportar los elementos de juicio que demostrarían por qué la cuantía fijada para interponer el recurso extraordinario
de casación no tiene justificación y resulta desproporcionada. Así mismo, los
demandantes se limitan a citar los preceptos constitucionales que estiman
violados y a citar apartes de la jurisprudencia de la Corte, sin presenter
razones claras, específicas y suficientes, para suscitar una duda minima acerca
de la constitucionalidad de la norma acusada.
En razón a lo
anterior, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto a los
cargos formulados en la demanda.
C.
CONCLUSIÓN
12.
Con la presente demanda, se planteaba el problema
jurídico de si la expresión de la norma demandada vulnera el Preámbulo y los
artículos 2 y 229 de la Constitución, al prever un monto mínimo para acceder al
recurso extraordinario de casación.
13.
La Corte procedió a revisar la aptitud sustancial de la demanda,
por cuanto se recibieron objeciones a la misma por parte de los intervinientes.
En este sentido, es pertinente recordar que la demanda de constitucionalidad
debe contener los elementos que se señalan en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991. En especial, en lo que se refiere al concepto de violación, la Corte ha
sido reiterada en su jurisprudencia al afirmar que dicho concepto implica una
carga material y no meramente formal, por lo cual se exigen unos mínimos
argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia.
14.
Así pues, la Corte ha entendido que existe
claridad cuando se evidencia un hilo conductor de la argumentación que permite
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se
soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica
real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga
decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la
norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la
norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal,
doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene
alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda
mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
15.
Si bien la Corte considera que al momento de admitir la demanda,
se evidenciaba el cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al estudiar en detalle los cargos
presentados, y recibir los conceptos y opiniones de los intervinientes, la Sala
observa que en lo relacionado a la aptitud sustancial de la demanda, no se
evidencian las razones por las cuales la norma demandada, vulnera los preceptos
constitucionales. Por lo cual, teniendo en cuenta los requisitos de sustancia
que han sido precisados de forma reiterada por esta Corte[9] encuentra la Sala que la demanda carece de certeza, especificidad
y suficiencia, y por consiguiente se inhibe para emitir un pronunciamiento
respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad
de la expresión “un
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el artículo 338
(parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el
artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en
la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento
de voto
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para efectos de ilustrar este punto,
el Consejo
de Estado cita diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a saber,
sentencias C-104 de 1993, C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de
2011, C-588 de 2012 y SU-053 de 2015.
[2] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-248 de 2013.
[3] Para ilustrar el punto, los intervenientes hacen referencia a la
sentencia C-372 de 2011, por medio de la cual, la Corte Constitucional al
analizar las normas de casación en material laboral, concluyó que el legislador
al imponer un aumento del 83% con relación a la norma anterior, era
desproporcionada y violaba de forma directa los derechos a la igualdad, a la
administración de justicia, e inclso las garantías de los trabajadores.
[4] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001,
reiterada en fallos adicionales de esta Corte.
[5] Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Para el efecto se cita la sentencia C-898 de 2001, en virtud de la
cual esta Corte “puso de presente que para que se entienda configurado o
materializado el concepto de violación de una norma con el ordenamiento
superior no basta con la simple afirmación de que el mismo ha sido violado, si
no por el contrario, exige de parte del accionante señalar de forma clara y
específica las razones por las cuales surge la incongruencia y hay una posible
inconstitucionalidad de la norma”.
[8] Expediente, folio número 61.
[9] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856
de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.