C-206-00
Sentencia C-206/00
Sentencia C-206/00
TRATADO
INTERNACIONAL-Control que
se ejerce
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal
TRATADO
INTERNACIONAL-Representación
del Estado colombiano en proceso de celebración y suscripción
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
CONVENIO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
ECUADOR-Objetivos
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INCRIMINACION-Causas
por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia
ASISTENCIA
JUDICIAL-Mecanismo de
cooperación entre Estados
ASISTENCIA
JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia
ASISTENCIA
JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Aspectos a través de los cuales se materializa son técnicos y no
contrarían la Constitución
CONVENIO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
ECUADOR-Autoridades
centrales, ley aplicable, confidencialidad de información y pruebas practicadas
ASISTENCIA
JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Prevalencia del debido proceso
ASISTENCIA
JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Medidas provisionales o cautelares
ASISTENCIA
JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Decomiso y ejecución
CONVENIO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
ECUADOR-Exención de
legalización y solución de controversias
Referencia:
expediente L.A.T. 155
Ley 519 de 4 de
agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION
JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LA REPUBLICA DEL ECUADOR", suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de
diciembre de 1996.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de
marzo del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 6 de agosto de 1999, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 519 de 4 de agosto
de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION
JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LA REPUBLICA DEL ECUADOR", suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de
diciembre de 1996.
El día 20 de agosto de 1999, el Magistrado
Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley
519 de 4 de agosto de 1999 y de la Convención que la misma aprobó, para lo cual
ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío
de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en
el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por
Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a
practicar el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General
de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
LEY 519 DE 1999
(agosto 4)
"por
medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y
Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República
del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Congreso de
Colombia
Visto el texto del
"Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal
entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996), que a la letra dice.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio de
Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de
Colombia y la República del Ecuador.
Los Gobiernos de la
República de Colombia y de la República del Ecuador, en adelante denominadas
"las Partes":
Teniendo en cuenta
los lazos de amistad y de cooperación que los unen;
Conscientes del
incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia
cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a
continuación;
Inspirados en el
deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos
criminales;
Reconociendo que la
lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta de los Estados;
Deseosos de
adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del
crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y
la implementación de programas concretos, y en la activación de mecanismos
tradicionales para asistencia legal y judicial, y
Observando las
normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el
respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos
relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención;
Celebran el presente
acuerdo:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del
presente Acuerdo:
a) "Carta
rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como
sinónimos;
b)
"Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún
bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial competente,
de conformidad con la legislación de cada Parte,
c)
"Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;
d) "Producto
del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito;
e)
"Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos, y
f) "Embargo
preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas cautelares de
carácter real": significan la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control
temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad
judicial competente.
ARTICULO II
AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes se
obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la
realización de investigaciones y de procedimientos judiciales.
2. Este instrumento
no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes
derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia
de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.
3. Este Acuerdo no
se aplicará a:
a) La detención de
personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de
extradición,
b) La transferencia
de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país
de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio;
c) La asistencia a
particulares o terceros Estados.
4: Este Acuerdo no
facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se
realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades
de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
ARTICULO III
DOBLE INCRIMINACION
1. La asistencia se
prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no
sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
2. No obstante, para
la ejecución de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la
asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé
como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTICULO IV
ALCANCE DE LA
ASISTENCIA
1. Las Partes se
comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial en forma recíproca,
en las diferentes etapas de los procedimientos judiciales en materia penal.
Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e
identificación de personas y bienes,
b) Notificación de
actos judiciales;
c) Remisión de
documentos e informaciones judiciales;
d) Ejecución de
registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de
testimonios;
f) Citación y
traslación voluntaria de personas para los efectos del presente Convenio, en
calidad de testigos o peritos;
g) Traslación
voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de rendir testimonio en
el territorio de la Parte Requirente,
h) Embargo
preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de carácter real
y decomiso de bienes;
i) Cualquier otra
forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo
permita.
2. Los funcionarios
de la Parte Requirente conforme a la autorización de las Autoridades
Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la práctica de las
actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su
legislación interna. Para este efecto, las Partes facilitarán el ingreso en el
territorio de la Parte Requerida de las Autoridades Competentes.
3. Las Partes podrán
celebrar acuerdos complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista
en este artículo.
ARTICULO V
LIMITACIONES EN EL
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
1. La Parte
Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este
Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia
judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
2. En casos
excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o
parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los
especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida
la que a su juicio podrá acceder o negar, total o parcialmente lo solicitado,
según su legislación interna.
ARTICULO VI
AUTORIDADES
CENTRALES
1. Cada una de las
Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar, recibir y/o
tramitar las solicitudes que correspondan en el ámbito de este Convenio. Para
este fin, dichas Autoridades se comunicarán directamente con el objeto de
analizar, decidir y/o conceder lo solicitado, si no contraviene la legislación
interna.
2. Son Autoridades
Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía General de la Nación y el
Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la Autoridad Central para la República
del Ecuador es la Corte Suprema de Justicia.
3. Cuando el Ecuador
formule solicitud a la República de Colombia se dirigirá a la Fiscalía General
de la Nación, organismo que conferirá la asistencia solicitada con eficacia
probatoria acorde con su régimen jurídico-constitucional; cuando Colombia
formule solicitud a la República del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía
General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTICULO VII
LEY APLICABLE
1. Las solicitudes
serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
2. La Parte
Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y
procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente,
salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
ARTICULO VIII
CONFIDENCIALIDAD
Las Partes Requerida
y Requirente mantendrán bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento, siempre de conformidad con su legislación interna y con la
autorización de la otra Parte.
ARTICULO IX
SOLICITUDES DE
ASISTENCIA JUDICIAL
1. La solicitud de
asistencia judicial deberá formularse por escrito y contendrá al menos la
siguiente información:
a) Nombre de la
autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento
judicial;
b) Propósito de la
solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de
los hechos que constituyen el delito objeto de la investigación adjuntándose o
transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones
legales pertinentes;
d) Fundamentos de
hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente
desea que se practique;
e) Término dentro
del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte Requirente desea que la
solicitud sea cumplida;
f) Identidad,
nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o
notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en este Convenio.
2. Sólo bajo
circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a través de una
transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de su
confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.
ARTICULO X
MOTIVOS
CONDICIONANTES
1. Si la Autoridad
Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecución de una solicitud
habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté
realizando en dicho Estado, podrá aplazar o condicionar su cumplimiento, total
o parcialmente, señalando expresamente los motivos o causas para ello.
2. La Autoridad de
la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad de la Parte
Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin que ésta acepte la
asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones
establecidas.
ARTICULO XI
RECHAZO DE LA
SOLICITUD
1. La Parte
Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:
a) La solicitud de
asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico nacional y/o a las
disposiciones de este Convenio,
b) Considere que el
cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso
penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo X del
presente Convenio;
c) La solicitud de
asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya
sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela
condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;
d) La investigación
haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a
una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social,
nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación:
e) El otorgamiento
de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad
nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;
f) La solicitud de
asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo con
éstos.
2. La Parte
Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la
denegación de la asistencia.
ARTICULO XII
EJECUCION DE LA SOLICITUD
DE ASISTENCIA JUDICIAL
1. La Parte
Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de
asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte
Requirente.
2. Las pruebas que
se practiquen por las Autoridades Competentes de la Parte Requerida se
ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas
pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
ARTICULO XIII
COMPARECENCIA ANTE
LAS PARTES
1. La solicitud de
asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que tenga por objeto la
citación a un testigo o perito ante las Autoridades Competentes de la Parte
Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos con 45 días de anticipación
a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud No
obstante, la Parte Requirente podrá en casos excepcionales, disminuir dicho
plazo.
2. La Autoridad
Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la
solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada decidir libremente y
de manera expresa, su voluntad de comparecer personalmente al territorio de la
Parte Requirente o rendir su testimonio por escrito.
3. Si la persona
citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación de la Parte
Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida
y notificada a la Parte Requirente.
4. La solicitud de
asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de transporte, el importe
de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o accidentes en favor de la persona
citada, que voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente,
únicamente por el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte
Requirente, plazo que no podrá exceder de ocho días entre la fecha de su
llegada al territorio y su regreso al país de origen.
ARTICULO XIV
PROTECCION PERSONAL
1. El testigo o
perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la Autoridad
Competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o sometido
a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado,
por hechos o condenas anteriores a su salida de territorio de la Parte
Requerida.
2. La garantía
prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos cuando evacuada la
diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su país de
origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su cooperación judicial. El
plazo podrá prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobado por la Parte Requirente.
ARTICULO XV
SOBRE LOS DETENIDOS
1. Cuando la
citación para declarar ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente se
refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para
acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su
consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones previstas en el
numeral 4 del artículo 13 de este Convenio.
2. La Parte
Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a
devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la
necesidad que motivó la solicitud de su desplazamiento a menos que, la
Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito
que tal persona fuera puesta en libertad y gozará de la protección prevista en
el artículo 14 de presente Convenio
3. En todos los
casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en virtud del numeral 1 del
presente artículo, será discrecional de la Parte Requerida,. y su negativa
deberá fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras
consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido.
ARTICULO XVI
MEDIDAS
PROVISIONALES O CAUTELARES
1. Las Partes
contratantes podrán solicitarse recíprocamente la ejecución de las medidas
cautelares previstas en el literal f) del artículo 1° del presente Convenio
para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el valor
equivalente, estén disponibles para la eventual orden de decomiso o la
indemnización de daños o perjuicios ocasionados como consecuencia de una
condena penal.
2. Un requerimiento
de medida cautelar efectuado en virtud de este artículo, deberá incluir, además
de los previstos en el artículo 9° del presente Convenio, lo siguiente:
a) Una copia de la
orden judicial en firme que la justifique con la determinación de sus
fundamentos de hecho y de derecho, y
b) Si fuera posible,
la descripción de los bienes, ubicación y valor estimado en el ámbito del literal
e) del artículo 1. de este Convenio, y, la relación justificativa vinculatoria
de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida cautelar.
3. Las Autoridades
Centrales de cada una de las Partes se informarán con prontitud sobre el
ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la medida cautelar
solicitada y la decisión adoptada sobre ella.
4. La Autoridad
Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración
de la medida cautelar solicitada, el cual será comunicado con prontitud a la
Autoridad Central de la Parte Requirente, explicando su motivación.
5. Cualquier
requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna
de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos
constitucionales de cualquier persona que pudiera ser afectada por la ejecución
de la medida.
ARTICULO XVII
DECOMISO Y SU
EJECUCION
1. Las Partes, de
conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para
ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales,
siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva debidamente
ejecutoriada.
2. Para los efectos
del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9° y 16
numeral 2 de este Convenio.
3. Para los casos de
delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y de conformidad con la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de
1988, las Partes acordarán la manera de compartir el valor de los bienes
decomisados como resultado de la cooperación prevista en este instrumento.
ARTICULO XVIII
INTERESES DE
TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES
1. Conforme a lo
previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptará según su Ley
Nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de
terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren afectarse por la
ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
2. Cualquier persona
afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o
decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida adoptada, de conformidad con la
legislación interna de la Parte Requerida.
ARTICULO XIX
GASTOS
1. Los gastos
ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial
serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos
extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y la manera en que
dichos gastos deberán sufragarse.
2. Los gastos de
viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este Convenio en favor de las
personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia
judicial, correrán por cuenta de la Parte Requirente.
ARTICULO XX
EXENCION DE
LEGALIZACION
Los documentos
previstos en el presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades
Centrales de cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o
formalidad análoga.
ARTICULO XXI
CONSULTAS
Las Autoridades
Centrales de las Partes celebrarán consultas, para asegurar el eficaz
cumplimiento de este Convenio.
ARTICULO XXII
SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
Cualquier
controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o
aplicación de este Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía
diplomática.
ARTICULO XXIII
ENTRADA EN VIGOR Y
DENUNCIA
1. El presente
Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento
de sus requisitos constitucionales y legales.
2. Este Convenio
podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento,
mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la
fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes
de asistencia judicial en curso.
Suscrito en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en idioma castellano,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de
la República de Colombia,
Camilo Reyes R.
Por el Gobierno de
la República del Ecuador,
Galo Leoro F.
El Suscrito Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del
"Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal,
entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y siete (1997).
El Jefe de Oficina
Jurídica,
Héctor Adolfo
Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá,
D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado. Sométase a
la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma
Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1.
Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en
Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador",
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944 el
"Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal,
entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996), que por el artículo 1. de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a los…
Presentado al
honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones
Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía
Vélez.
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
Almabeatriz
Rengifo López.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá,
D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado. Sométase a
la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma
Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1.
Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en
Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador",
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944 el
"Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal,
entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996), que por el artículo 1. de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Fabio Valencia
Cossio.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez
Rosero.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez
Rosales.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo
Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE
COLOMBIA –GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández
de Soto.
El Ministro del
Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y
del Derecho,
Néstor Humberto
Martínez Neira.
III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El señor Procurador General de la Nación
emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la
constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.
En lo relacionado con la suscripción del
Convenio, señala que ésta se aviene a la Constitución, por cuanto fue suscrita
por el entonces Ministro Encargado de Relaciones Exteriores Camilo Reyes R., de
conformidad con lo dispuesto en la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados, que señala que dicha clase de
funcionarios no requieren plenos poderes para la ejecución de todos los actos
relativos a la celebración de los tratados internacionales.
De otro lado y en cuanto al trámite que se
le debió dar a la Ley 519 de 1999, señala que a ésta le correspondía el
establecido en la Constitución para una ley ordinaria, (artículo 157, 158 y
160), lo cuales se cumplieron a cabalidad.
En efecto, dice el señor Procurador que el
proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado a
través de las Ministras de Relaciones Exteriores María Emma Mejía Vélez y de
Justicia y del Derecho Alma Beatriz Rengifo López, el día 30 de julio de 1997,
siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 31 de julio de 1997
(páginas 6 a 12); así mismo que su discusión se inició en la Comisión Segunda
del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Jorge Eliécer Franco
Pineda, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 12 de diciembre
de 1997 (páginas 1 a 6), posteriormente se surtieron los debates en las
comisiones y plenarias de ambas Cámaras.
Una vez presentadas las respectivas
ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de
iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días
entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días
entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la
correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.
Una vez verificado el trámite de la ley,
concluye el representante del Ministerio Público, que el mismo se ajustó a las
disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporación
que así lo declare.
En lo referente al análisis material del
tratado, expresa el Procurador que respecto del mismo no tiene ningún reparo
constitucional, pues su contenido contribuye a asegurar la vigencia de un orden
justo y el funcionamiento eficiente de la administración de justicia en materia
penal, a través de la colaboración armoniosa entre los Estados suscriptores en
la lucha contra la delincuencia, lo cual es plenamente consonante con lo
establecido en los artículos 2, 29 y 228 de nuestro máximo estatuto.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto de control
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce
una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por
el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de
la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el
cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad
correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente
canje de notas.
2. Examen de forma
2.1 Aspectos del Control
En cumplimiento del numeral 10 del artículo
241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la
Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los
funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso.
2.2 La representación del Estado colombiano
en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.
Al respecto, comparte la Corte el concepto
del Procurador, en el sentido de la plena competencia que tenía el funcionario
colombiano que suscribió el instrumento internacional a nombre de nuestro país,
por cuanto aquel ostentaba la condición de Ministro de Relaciones Exteriores
(encargado)[1],
luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios
internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985,
aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; en
consecuencia no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno en este
aspecto.
2.3 El trámite en el Congreso.
De acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los
trámites que a continuación se enuncian:
a) El proyecto de ley fue presentado al
Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de las entonces
Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 30 de
julio de 1997. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 303 del 31 de julio de 1997 (páginas 6
a 12).
b) La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista Jorge Eliécer
Franco Pineda, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 12 de
diciembre de 1997 (páginas 1 a 6).
c) El proyecto de ley fue aprobado por
unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 28 de
abril de 1998 por votación de 10 votos a favor y cero en contra, según
certificación expedida por la secretaria de la misma de fecha 1 de septiembre
de 1999 (folio 75).
d) La ponencia para segundo debate en el
Senado de la República fue presentada por el Congresista Fernando Dávila
Villamizar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del día 5 de julio de
1998.
e) El proyecto de ley fue aprobado por esa
Corporación con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y
reglamentarios el día 11 de noviembre de 1998, tal como aparece publicado en la
Gaceta del Congreso No. 277 página 3.
f) La ponencia para primer debate en la
Cámara de Representantes fue presentada por el Congresista Julio Angel
Restrepo.
g) De acuerdo con el oficio S.G. 22/697/99
del 2 de junio de 1999, suscrito por el Presidente de la Cámara de
Representantes, en la sesión del 21 de abril de 1999 el proyecto fue aprobado
en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente.
h) De conformidad con el oficio S.G.
22/697/99 del 22 de junio de 1999, suscrito por el Presidente de la Cámara de
Representantes, el proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria realizada el
15 de junio de 1999.
i) El 4 de agosto de 1999, el Presidente de
la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo
examen.
De otra parte, ordena el artículo 160
superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar
un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una
de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por
lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta
según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las
respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y
remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras a esta
Corporación.
En conclusión, la ley 519 de 4 de agosto de
1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146,
154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
3. Examen de Fondo
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte
Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
El Convenio de Cooperación Judicial y
Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado el 18 de diciembre de 1996 entre
la República de Colombia y la República del Ecuador, se compone de una parte de
consideraciones y 23 artículos, por medio de los cuales los países signatarios
se comprometen a adelantar una acción conjunta para la prevención, control y
represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación
de acciones y la implementación de programas concretos para asistencia legal y
judicial, dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas
constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento
jurídico interno.
A continuación se examinarán las
disposiciones esenciales del Convenio, con el objeto de verificar la
constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede
ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero
formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
3.1 Objetivos del Convenio
Los objetivos del Convenio, como se anotó
antes, están dirigidos a propiciar y facilitar un espacio de recíproca
colaboración entre los países partes, que les permita aunar esfuerzos para
desarrollar políticas de prevención, control y represión del crimen en todas
sus manifestaciones (consideraciones cuatro y cinco del texto del Convenio),
para lo cual se comprometen, según lo dispuesto en el artículo II del mismo,
que trata del ámbito de aplicación, a “...prestarse asistencia recíproca, ...en
la realización de investigaciones y procedimientos judiciales...”, de
conformidad con las disposiciones del mismo Convenio y de sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
Al efecto, en el artículo I del Convenio
las partes definen los conceptos básicos que se desarrollarán en él mismo, y el
artículo II su ámbito de aplicación, aclarando que su contenido no debe
interpretarse contrariando obligaciones que tengan las partes originadas en
otros convenios o tratados, y que no se aplicará a determinadas situaciones,
esto es, cuando se trate de la detención de personas con el fin de que sean
extraditadas; de la transferencia de personas condenadas con el objeto de que
cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que debe ser regulado por
otro convenio[2];
o de la asistencia a particulares o a terceros; tampoco el convenio faculta a
las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde realizan
diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho
Estado, de conformidad con su legislación interna.
El propósito descrito en el Convenio se
ajusta plenamente a la filosofía, a los valores y a los principios que
singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de
organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991, el
cual encuentra en los principios de soberanía, consagrado en el artículo 3 de
la Constitución, y de autodeterminación de los pueblos, artículo 9 de la Carta
Política, dos pilares fundamentales para su propio fortalecimiento y
consolidación.
La mutua colaboración y asistencia en
materia legal y judicial, el intercambio de información y pruebas, la
notificación de providencias, la localización y traslado de testigos y peritos,
la ejecución, en los territorios de los Estados partes, de órdenes judiciales
relativas a inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con
los que se hayan cometido los delitos, siempre dentro del marco de las limitaciones
y condiciones que imponga el ordenamiento jurídico interno de los países
signatarios, no sólo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el
delito, paralelamente con la economía y el avance tecnológico, presenta una
clara y acelerada tendencia a la globalización y a la internacionalización,
sino que contribuyen a la realización de los mandatos constitucionales
consagrados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P., pues no sólo el
convenio se celebra sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, sino que promueve la internacionalización de las relaciones y la
integración con un país de América Latina. Sobre tales aspectos esta
Corporación se ha pronunciado en anteriores oportunidades[3], cuando ha revisado
convenios de cooperación judicial similares al que ahora es objeto de control:
“ Como lo dice con
carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado promover
las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes
cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de
procedimientos judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la
colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se
hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se
encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administración de
justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee
elementos que con los mismos fines puedan servir a la administración de
justicia del otro Estado.
“La regulación y el
manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos se
encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de
igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de
acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y
autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la
Constitución. (Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1999, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
3.2 El principio de la doble
incriminación y las causas por las cuales se puede negar o condicionar la
asistencia.
El artículo III del Convenio establece que
la asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la
parte requirente no sea considerado delito por la parte requerida, salvo cuando
se trate de la ejecución de inspecciones, registros domiciliarios y
allanamientos, casos en los cuales la asistencia se prestará, solamente si la
legislación de la parte requerida prevé como delito el hecho por el cual se
procede en la parte requirente. Al revisar cláusulas similares, incluidas en
otros convenios de cooperación judicial, la Corte ha considerado que la
aplicación de dicho principio y las restricciones que al mismo se imponen, no sólo
no contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la
filosofía que subyace en nuestro ordenamiento superior, dado que,
“La asistencia
judicial, ...es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha
cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas
eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se
sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta
indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías
previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas
previstos en las normas nacionales.
[El artículo III del
Convenio] “...se endereza en esa dirección cuando exige que la realización de
ciertos actos se sujete al carácter punible del hecho investigado, ya que, de
esta manera, se asegura que existirá en el ordenamiento interno normas que
regulan la actuación estatal frente a la asistencia solicitada.” (corte
Constitucional, Sentencia C- 406 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Ahora bien, el mismo Convenio prevé, a
través de su artículo XI, cuando la Parte Requerida puede negar la asistencia,
señalando de manera expresa las situaciones en que se legítima tal decisión.
Así, la Parte Requerida podrá negar la solicitud cuando ésta contraríe su
ordenamiento jurídico o las disposiciones del mismo convenio; cuando hacerlo
implique obstaculizar una investigación o proceso penal en curso, caso en el
cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral X del Convenio, también
podrá aplazar o condicionar la ejecución de la solicitud; cuando la asistencia
se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de
responsabilidad penal definitivamente, o habiendo sido condenada se hubiere
cumplido o extinguido la pena; cuando la investigación se haya iniciado con el
objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones
de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología; cuando la
asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, o los intereses
públicos fundamentales del Estado Requerido; cuando la asistencia se refiera a
un delito político, militar o conexo con éstos.
Cada una de las situaciones descritas
involucra derechos fundamentales, valores y principios constitucionales, cuya
realización y protección prevalente se impone al objeto mismo del Convenio,
esto es a la recíproca colaboración y asistencia en materia judicial,
respetando siempre la soberanía y autonomía que cada Estado Parte reconoce en el
otro. Así, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede
señalar que el Convenio objeto de control, “...no sólo desarrolla el alcance de
la asistencia judicial entre [Ecuador y Colombia] y fija los criterios que
constituyen esa cooperación, sino que como garantía de su autonomía y de la
soberanía que se pretende reconocer, determina a su vez, la posibilidad de que
un Estado Parte deniegue esa cooperación al otro, por razones de interés
público, o cuando se considere que obstaculiza un proceso penal en su
territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte para proteger el
interés nacional ..., la seguridad y el orden público interno de cada país”. [4]
3.3 Los aspectos a través de los cuales se
materializa la asistencia judicial a la que se comprometen los Estados
signatarios del Convenio, son de carácter técnico y en nada contrarían el
ordenamiento superior
El artículo IV del Convenio se refiere a
alcance de la asistencia, esto es las diligencias que en ejecución del mismo
las partes pueden solicitar que se realicen; la relación de algunas de ellas
indica que todas son propias de las diferentes etapas de los procedimientos
judiciales, luego sobre las mismas es pertinente reiterar lo dicho por esta
Corporación en anteriores oportunidades, cuando se ha detenido a revisar
cláusulas similares de convenios de cooperación judicial celebrados con otros
países:
“ En términos
generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes descrita, son
estrictamente técnicos, motivo por el cual no presentan viso alguno del que se
pueda desprender inconstitucionalidad.” (Corte Constitucional, Sentencia C-404
de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
De otra parte, así como las partes
delimitaron de manera expresa los alcances de la asistencia judicial a la que
se comprometen, también establecieron las limitaciones que la afectan,
estipulando en el artículo V del Convenio, que la Parte Requirente no podrá
usar ninguna información o prueba obtenida en ejecución del instrumento que se
revisa, para fines distintos a los declarados en la respectiva solicitud y sin
previa autorización de la Parte Requerida. No obstante contempla una excepción,
que se produce en el evento de que la Parte Requirente necesite divulgar y
utilizar, total o parcialmente la información o prueba para propósitos
diferentes a los inicialmente expresados, caso en el cual deberá obtener la
autorización de la Parte Requerida, que podrá otorgarla o negarla, total o
parcialmente, de acuerdo con su legislación interna.
La reserva que se impone a la información y
a las pruebas obtenidas en desarrollo del convenio, y la restricción que las
afecta, en el sentido de que no pueden ser utilizadas para fines distintos a
los señalados en la solicitud que las originó, son en todo armónicas con los
propósitos del Convenio y con los principios constitucionales de soberanía,
autonomía y no intervención de los Estados Partes.
3.4 Sobre las autoridades centrales del
Convenio, la ley aplicable al mismo y la confidencialidad de la información y
las pruebas practicadas en desarrollo del instrumento.
El artículo VI del Convenio establece las
autoridades centrales del mismo, las cuales deberán presentar, recibir y/o
tramitar, según el caso, las solicitudes que se presenten en desarrollo de su
objeto. En el caso de Colombia las autoridades responsables son la Fiscalía
General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras que la
República del Ecuador designó como tal a la Corte Suprema de Justicia.
En este punto surge el siguiente
interrogante: en el caso de Colombia, ¿ es posible establecer en cabeza de
dichas entidades la actividad que les atribuye el Convenio objeto de revisión,
o acaso tal decisión interfiere la facultad constitucional del Presidente de
representar internacionalmente al Estado? Para responderlo, basta remitirse a
lo expresado por esta Corporación, cuando revisó el “Acuerdo de Cooperación
Judicial en Materia Penal, celebrado entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”[5], dijo entonces la
Corte:
“...Las facultades
definidas en este Acuerdo a favor de la Fiscalía y del Ministerio de Justicia
en modo alguno pretenden sustituir el ámbito político del Presidente en su
calidad de jefe de Estado, ni la específica competencia constitucional que se
le atribuye al Primer Mandatario con respecto a la “dirección” de las
relaciones internacionales. en efecto, las funciones instituidas en el tratado
objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscalía y al Ministerio en
aspectos meramente técnicos e instrumentales, muy diferentes a los
explícitamente políticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de
las funciones asignadas a tales organismos.
“A juicio de la
Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte
de este acuerdo de competencias técnicas e instrumentales a la Fiscalía y al
Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones
pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una
competencia que se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades
asumen en el régimen interno y que no comprometen ninguna disposición
constitucional, al ajustarse a la legislación nacional ...
“En efecto, la
actuación de las autoridades administrativas encargadas de aplicar el presente
tratado, esto es el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General
de la Nación en Colombia, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma
de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni
irrazonables. Estas deben fundarse no sólo en los propios criterios señalados
en el tratado, sino también en los principios que gobiernan los actos
administrativos discrecionales y las normas propias del derecho interno, tal y
como lo reconoce el acuerdo en mención. Además es al Fiscal General de la
Nación, a quien según la Carta Política le corresponde investigar los delitos y
acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes
(artículo 250 C.P.), razón por la cual es un organismo que de manera efectiva
puede requerir o colaborar, junto con el Ministerio de Justicia, en programas
de colaboración en éstas áreas, con otros países.” (Corte Constitucional,
Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
No hay pues reparo de inconstitucionalidad
respecto del contenido del artículo VI del Convenio.
En cuanto a la ley aplicable al Convenio,
éste dispone, a través del artículo VII, que las solicitudes serán cumplidas de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida y que ésta prestará
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en
la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con
su ley interna. Tal disposición no hace más que reafirmar, una vez más, que la
ejecución del Convenio está sujeta al ordenamiento jurídico de los países
partes, reafirmando la realización plena de los principios de soberanía,
autonomía y autodeterminación de los pueblos, que consagra nuestra Carta
Política, razón suficiente para encontrar que se ajustan en todo a nuestro
ordenamiento superior.
En consonancia con esta disposición, el
numeral 2 del artículo XII del Convenio, que se refiere a la ejecución de las
solicitudes de asistencia judicial, establece que la Parte Requerida fijará la
fecha y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las
comunicará por escrito a la Parte Requirente, y que las pruebas que se
practiquen por autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de
conformidad con su ordenamiento jurídico, mientras la valoración que de las
mismas haga la Parte Requirente se regirá por su ordenamiento interno.
En cuanto a la confidencialidad que se
consagra respecto de las solicitudes de asistencia y el otorgamiento de la
misma, a la cual se refiere el artículo VIII del Convenio, salvo que el
levantamiento sea necesario para el requerimiento, siempre de conformidad con
la legislación interna y con la autorización de la otra parte, la Corte ha
señalado[6]
que tal expresión se debe entender alusiva a la reserva sumarial, circunstancia
que entiende razonable, desde el punto de vista constitucional, en cuanto se
traduce en una “...garantía a los derechos del sindicado y del debido proceso
constitucional”; en consecuencia la disposición no es objetable.
3.5 La asistencia judicial a la que se
comprometen las partes, sujeta al ordenamiento jurídico interno de cada una de
ellas, en todo caso debe desarrollarse haciendo prevalecer el derecho
fundamental al debido proceso.
El artículo IX del Convenio, se refiere a
los requisitos formales que deben llenar las solicitudes de asistencia
judicial, aspecto que cobra relevancia dado que sirve para garantizar el
derecho fundamental al debido proceso de los sujetos involucrados, sean
testigos, peritos o testigos detenidos, tal como lo ordena el artículo 29 de la
C.P.
El mismo objetivo lo cumplen los artículos
XIII, XIV y XV del Convenio, a través de los cuales se señala que le
corresponde a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, si
comparece al territorio de la Parte Requirente o rinde por escrito su
testimonio, y que si ésta alega inmunidad o incapacidad la situación será
resuelta por la Parte Requerida de acuerdo con su ordenamiento interno y a
través de autoridad competente. Así mismo, que el testigo o perito que
comparezca ante la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o
sometido a ninguna restricción de su libertad en el territorio de dicho Estado,
por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
Requerida, garantías que cesarán si la persona no regresa a su país de origen,
en un término máximo de cinco días después de evacuada la diligencia. A través
del artículo XV, el Convenio hace expresos los derechos y la protección a la
que se comprometen los países signatarios, respecto de testigos que se
encuentren detenidos en el territorio de la Parte Requerida, reiterando que el
traslado en estos casos está condicionado también, tanto a la decisión
discrecional del la Parte Requerida, como a la aceptación libre y expresa de la
persona, a la cual, como lo señala el artículo XIII del instrumento, se le deberán
garantizar el transporte, los viáticos, y los seguros de vida y accidentes;
además su traslado se efectuará por el plazo estrictamente necesario, a juicio
de la Parte Requirente, pero éste no podrá exceder de ocho días a partir de la
fecha de llegada a dicho país.
Tales disposiciones son en todo acordes con
la Constitución, pues como se anotó antes, dan vía a la plena realización de
las garantías que se derivan el derecho fundamental que consagra el artículo 29
de la Carta Política para todos los asociados, aspecto sobre el cual en
anterior oportunidad dijo esta Corporación:
“ ...debe resaltar
esta Corporación, la existencia de una garantía temporal entre las partes, que
impide al Estado “receptor” de la persona trasladada adelantar en su contra
cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos
anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a
los especificados en la solicitud. Para La Corte todos esos mecanismos
concuerdan plenamente con la Constitución, pues protegen la dignidad y
autonomía de las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente la
soberanía del Estado colombiano. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de
1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
3.6 Medidas provisionales o cautelares. El
decomiso y su ejecución.
Los artículos XVI y XVII del Convenio,
desarrollan lo referido a la ejecución por parte del Estado Requerido y previa
la solicitud de la Parte Requirente, de medidas cautelares, tales como embargo
preventivo, secuestro e incautación de bienes, con el objeto de asegurar que
éstos, además de los instrumentos y productos del delitos o su valor
equivalente, estén disponibles para una eventual orden de decomiso o
indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una
condena penal.
La Corte Constitucional, al pronunciarse
sobre el alcance y la finalidad de las medidas cautelares a la luz de nuestro
ordenamiento interno, dijo lo siguiente:
“En nuestro régimen
jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico
que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o
convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos),
impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro
preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o
administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva,
situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable
actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
“Legalmente las
medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida que
son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con
ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado, y,
desde luego cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las
medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho
que dieron lugar a su expedición.
“...las medidas
cautelares no tienen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.