C-206-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-206/93
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Modificación/CONMOCION
INTERIOR
La filosofía de
la nueva Constitución está dirigida al fortalecimiento del Congreso,
particularmente en las atribuciones que hacen relación con la normatividad en
materia presupuestal; por consiguiente, durante el estado de Conmoción
Interior, el Gobierno sólamente puede modificar el presupuesto de manera
excepcional y dentro de los precisos límites que señala la C.N., y asegurando
que las medidas sean justificadas, adecuadas y proporcionales a los hechos que
le sirven de causa.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Adición
Si la
Constitución encomienda a la Ley Orgánica del Presupuesto regular todo el
proceso presupuestal en sus diferentes fases (programación, aprobación,
modificación y ejecución), nada obsta para que contemple el caso especial de la
adición presupuestal por el Gobierno para cubrir gastos ocasionados durante el
estado de Conmoción Interior y con ocasión de él.
REF: R.E. O40.
Revisión
constitucional del Decreto Legistativo 446 del 8 de marzo de 1993 "por
medio del cual se ordenan y efectúan algunas operaciones presupuestales en el
Presupuesto General de la Nación y Organos de la Rama Ejecutiva para la
vigencia fiscal de 1993."
Magistrado
Ponente:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada, según
consta en Acta No. 39 correspondiente a la sesión celebrada en Santafé de
Bogotá D.C., a los dos ( 2 ) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I). ANTECEDENTES.
Fueron tomados de la
ponencia original elaborada por el Magistrado Jorge Arango Mejía, así:
A). Revisión del
decreto legislativo 446 de marzo 8 de 1993.
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 214, en concordancia con el numeral
7 del artículo 241, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República envió a la Corte Constitucional el decreto legislativo 446 del 8 de
marzo de 1993, "por medio del cual se ordenan y efectúan algunas
operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación y Organos de
la Rama Ejecutiva para la vigencia físcal de 1993", dictado con base en
el artículo 213, de la Constitución como todos los mencionados.
Corresponde ahora a
la Corte decidir sobre la constitucionalidad del decreto, cumplido el trámite
legal y oído el concepto del Procurador General de la Nación.
B). Contenido del
decreto legislativo 446 del 8 de marzo de 1993.
En lo pertinente, el decreto legislativo
446 dice lo siguiente:
"El
Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
previsto en los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
"Considerando:
"Que por
decreto 1793 de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior, en todo el
Territorio Nacional por el término de 90 días calendario.
"Que por
decreto 261 de 1993 se prorrogó la vigencia del Estado de Conmoción Interior
por un término de noventa días contados a partir del 6 de febrero de 1993;
"Que con el
fin de conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus
efectos es indispensable incrementar la capacidad de operación de la Fuerza Pública
dotándola de nuevos recursos que le permitan disponer de un mayor número de
efectivos, así como de los demás elementos y servicios necesarios para tal fin.
"Que
igualmente en el decreto 1793 de 1992 se señaló que con el fin de conjurar las
causas de la perturbación es necesario fortalecer la acción de los Organismos
Judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los
funcionarios judiciales y a los Organismos de Fiscalización.
"Que por tal
razón es indispensable dotar de recursos adecuados a la Fiscalía General de la
Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad.
"Que es
indispensable incorporar en el Presupuesto General de la Nación algunos
recursos de que disponen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
los Establecimientos Públicos, con el fin de coadyuvar a resolver las causas
que originaron la declaratoria de Conmoción Interior.
"Que por
todo lo anterior es esencial modificar el Presupuesto General de la Nación de
la vigencia de 1993 - Ministerios, Departamentos Administrativos y
Establecimientos Públicos Nacionales- a fin de complementar gastos y adoptar
los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las
erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorísta (sic)
y guerrillera.
"Decreta:
"Artículo
1o. Reducir las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la
vigencia fiscal de 1993, en la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA
CORRIENTE ($73.932.379.400), según el siguiente detalle:
" . . .
"
"Artículo
2o. Modifíquese el presupuesto de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-
y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en las siguientes
cuantías:
"Empresa
Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-
-Disponibilidad
final 26.000.000.000
Transferencias 26.000.000.000
"Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-
Gastos de
inversión 6.495.478.000
Transferencias 6.495.478.000
"Los valores
trasladados en el presente artículo serán consignados por éstas (sic) Entidades
del Estado en la Dirección Tesorería General de la Nación, como recurso de la
Nación para los fines de que trata el presente decreto.
"Artículo
3o. Efectúanse los siguientes contracréditos y créditos en el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, así:
" . . .
"
"Artículo
4o. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, así:
" . . .
"
"Artículo
5o. Sustitúyase en el Presupuesto General de la Nación -Fondo Víal Nacional-
para la vigencia fiscal de 1993, la fuente de financiación de las apropiaciones
del presupuesto de gastos de inversión con recurso 17 (crédito interno
nacional) por recurso 90 (recursos administrados por la entidad) en la suma de
TREINTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 30.000.000.000), según el
siguiente detalle:
" . . .
"
"Artículo
6o. Adiciónase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
1993 en ciento sesenta y tres mil novecientos diez millones de pesos moneda
corriente ($163.910.000.000) provenientes de la operación presupuestal de
reducción autorizada en el artículo primero por valor de $73.932.379.400; de
los recursos de la Nación por valor de $58.977.620.600 y de los recursos
administrados por establecimientos públicos nacionales por $1.000.000.000 a que
se refiere el artículo cuarto, y de los provenientes de la sustitución por
$30.000.000.000 realizada en el artículo quinto del presente Decreto, según el
siguiente detalla (sic):
" . . .
"
"Artículo
7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. "
Partiendo de la
base de la declaración del Estado de Conmoción Interior hecha por el decreto
1793 de 1992 y de su prórroga por medio del 261 de 1993, el Gobierno señaló así
las finalidades del decreto que se examina:
1a. Incrementar
la capacidad de la fuerza pública, mediante nuevos recursos económicos,
2a.
"Fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar", mediante la asignación de "recursos
adecuados a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo
de Seguridad".
Para atender
tales erogaciones, "es indispensable incorporar en el Presupuesto General
de la Nación recursos de que disponen las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y los Establecimientos Públicos".
Todo lo cual
implica la necesidad de "modificar el Presupuesto General de la Nación de
la vigencia de 1993 - Ministerios, Departamentos Administrativos y
Establecimientos Públicos Nacionales - a fin de complementar gastos y adoptar
mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones
que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista y
guerrillera".
La modificación del
Presupuesto General de la Nación, consistió en reducir gastos y sustituír
fuentes de financiación del gasto de inversión por $163.910'.000.000.oo, en lo
correspondiente a la Administración Central y a varias entidades
descentralizadas del orden nacional, para aumentar en la misma suma los gastos
correspondientes al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Fiscalía
General de la Nación y al Ministerio de Defensa.
En síntesis, el
decreto legislativo 446 del 8 de marzo de 1.993, dictado por el Presidente
de la República en uso de las facultades que le confirió la declaración del
Estado de Conmoción Interior, modificó el Presupuesto General de la Nación
para la vigencia de 1993.
C). Intervención
del Ministerio de Hacienda.
El apoderado del
Ministerio de Hacienda, doctor Antonio José Núñez Trujillo, sostiene la
constitucionalidad del decreto, pues, según su concepto, tanto por la forma
como por el aspecto material, se ajusta a las normas constitucionales.
Argumenta que el
Decreto 466 de 1993 no suspende derecho fundamental alguno y tampoco
interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público. Sobre esto
último dice:
"Como hemos
indicado, se trata, en primer lugar, de reducir las apropiaciones del
Presupuesto General de la Nación, modificando, asimismo (sic), los presupuestos
de ECOPETROL y TELECOM de manera que se trasladen (sic) apropiaciones como
recursos de la Nación, y se efectúan unos créditos y contracréditos. Con base
en las anteriores medidas se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de
capital del Presupuesto General de la Nación,(...) finalizando con la adición
en el Presupuesto General de la Nación para esta vigencia fiscal..."
(folio 117).
Y agrega:
"3. No se
interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público.
" El sistema de
tridivisión de poderes no encuentra menoscabo con las disposiciones de
excepcionalidad. Sus competencias esenciales no se alteran de tal manera que el
aumento presupuestal que sufren seis entidades tanto de la Rama Ejecutiva como
de la Rama Judicial, concernidas en cuanto al manejo del orden público se
refiere, respeta en esencia el presupuesto y el funcionamiento de la otra rama
y de las demás entidades de las mismas a las que afecta" (Folios 117 y
118).
Después afirma:
" Con base en
lo anterior y teniendo en cuenta la colaboración armónica que debe existir
entre los diferentes órganos del Estado, es propio que los decretos de
conmoción interior, que suspenden las leyes temporalmente, modifiquen el
funcionamiento de estas empresas (empresas industriales y comerciales del
Estado), afectando su capital independiente, con el fin de reorientar los
recursos de la administración pública y dirijirlos (sic) a la financiación de
gastos que permitan la subsistencia del Estado. No sobra advertir que estas
afectaciones al presupuesto se hicieron con la aquiescencia de las mencionadas
empresas ( Ecopetrol y Telecom)." ( fl 119).
D). Concepto del
Procurador General de la Nación.
En oficio número 188
del 22 de abril del año en curso, el Señor Procurador General de la Nación,
solicita la declaratoria de constitucionalidad del decreto 466 de 1993.
Para el Ministerio
Público, el decreto cumple los requisitos de forma, fondo y conexidad, exigidos
por la Constitución.
El Agente del
Ministerio Público se pregunta:
" ¿ Puede el
Ejecutivo durante el Estado de Conmoción Interior adicionar el Presupuesto
General de la Nación?."
Y responde:
" Para absolver
afirmativamente este cuestionamiento el Despacho hace las siguientes
consideraciones:
" ..."
" De
conformidad con lo preceptuado por el numeral 11 del artículo 150
constitucional, es competencia del Congreso, previa iniciativa del Congreso
artículo (154 inciso 2o. ibíd.), la expedición del Prepuesto General de la
Nación con arreglo a los principios rectores contemplados en el Capítulo III
del Título XII de la Ley Fundamental.
" También por
regla general, y como obvia consecuencia del anterior postulado, corresponde al
Congreso a iniciativa Gubernamental la introducción de modificaciones al
Presupuesto General para lo cual debe observar los lineamientos que sobre el
particular consagra la Ley Orgánica del Presupuesto, tal como lo enseña el
artículo 352 de la Carta.
" Principio
fundamental e inspirador del Presupuesto es el de legalidad, concebido el
artículo 345 de la Constitución Política..." (Fl 134 y 135)
A continuación,
explica el Procurador, que en los Estados de Excepción el Gobierno, a través de
un decreto legislativo, puede efectuar adiciones presupuestales, así:
"Instrumentalización
de las modificaciones presupuestales en Estados de Conmoción Interior. La
discrecionalidad del Gobierno en esta materia.
"La nueva
Constitución dota al Ejecutivo, con ocasión del Estado de Conmoción Interior de
capacidad para excepcionar, mediante mecanismos de concentración, el principio
de la tridivisión e independencia de los poderes públicos, de manera que en
condiciones de crisis pueda respetando las barreras establecidas por la propia
constitución - regular distintas materias, entre ellas la relativa al
Presupuesto, en la medida en que el objetivo sea el restablecimiento del orden
público."
" Luego, el
instrumento idóneo y eficaz en las particulares circunstancias que determinan
la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, es el Decreto Legislativo con
jerarquía y fuerza normativa que le permite suspender la legislación contraria
al estado de excepción".
"Así sucede con
el Decreto Legislativo 446 de 1993 por el cual el Gobierno modificó el
presupuesto de la actual vigencia fiscal que es la Ley 21 del 8 de noviembre de
1992 por la cual se decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de capital y la
Ley de Apropiaciones".
"Para efectuar
las modificaciones al presupuesto el Gobierno debe ceñirse a las preceptivas de
la Ley Orgánica del Presupuesto, según lo dispone el artículo 352
constitucional:
"Además de lo
señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución, de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar".
"En punto a la
modificación del Presupuesto el Estatuto Orgánico respectivo, Ley 38 de 1989,
en el título IX "De la ejecución del presupuesto", literal d)
"Modificaciones al Presupuesto", prescribe en el artículo 69 lo
siguiente:"
"Los
créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o los
ocasionados durante Estado de Sitio (debe entenderse hoy Conmoción Interior) o
Estado de Emergencia Económica, declarados por el Gobierno Nacional, para los
cuales no se hubiese incluído apropiación en el Presupuesto, serán abiertos
conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el
Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan."
n
"Como puede
apreciarse, el Gobierno goza de cierto grado de discrecionalidad en la apertura
de créditos adicionales durante los Estados de Excepción, pues no puede perder
de vista que ellos deben estar encaminados a la financiación de los gastos
pertinentes. Esto fue lo que hizo el Gobierno con el Decreto Legislativo 446 de
1993."
Y a renglón seguido,
después de haberse extendido sobre la apertura de créditos adicionales con base
en la Ley 38 de 1989, concluye reconociendo que ya no existen:
"Así mismo,
conviene precisar que al desaparecer en la nueva constitución la figura de los
créditos suplemetales (sic) o extraordinarios, consagrada en el anterior
artículo 212 de la Ley Suprema, el Gobierno no cuenta con otra herramienta
distinta a la de los decretos legislativos para introducirle modificaciones al
Presupuesto durante los Estados de Conmoción Interior." ( FL. 139)
Hace al final una
afirmación ininteligible, sobre el artículo 7o. que se limita a señalar que
"El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación":
"Finalmente, el
artículo 7o. deviene constitucional en tanto que ratifica la vocación de
temporalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno en el decreto materia de
revisión."
II).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con
los artículos constitucionales 214 numeral 6o. y 241 numeral 7, corresponde a
la Corte Constitucional decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad
del decreto legislativo 446 del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y
tres (1993), dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 213
de la Constitución Nacional.
2. Conexidad del
Decreto 446 de 1993 con la situación que determinó la declaratoria del Estado
de Conmoción Interior.
El decreto 446 de
1993, fue dictado, no sólo con fundamento en el artículo 213 de la C.N., sino
en el decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción
interior, en todo el territorio nacional, por el lapso de 90 días, contados a
partir del 8 de noviembre de 1992, declarado constitucional por ésta Corte
según sentencia No. C 031 del 8 de febrero de 1993; decreto 1793 de 1992, cuya
vigencia fue prolongada por el decreto legislativo 261 de 1993, el cual fue
declarado igualmente exequible por ésta Corte, a través de la Sentencia No.
C-154, de 1993.
Al hacer un cotejo
en relación con el contenido material, tanto del 1793 de 1992, como del decreto
446 de 1993, se evidencia la conexidad de ambos ordenamientos, si se tienen en
cuenta las causas que se invocaron para decretar el estado de conmoción
interior - agravación de la situación de orden público -"en razón de las
acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada" y los motivos que determinaron la adopción de las medidas,
cuya constitucionalidad se revisa, tendientes a arbitrar recursos con destino a
la fuerza pública, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento
Administrativo de Seguridad "DAS", a través de la modificación del
Presupuesto General de la Nación y de los presupuestos de la Empresa Colombiana
de Petróleos ECOPETROL y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM y
otras entidades .
3.
Constitucionalidad formal del Decreto 446 de 1993.
El Decreto 446 de
1993, es constitucional desde el punto de vista formal, es decir, no adolece de
vicios de procedimiento en su expedición que afecten su validez, por cuanto:
Se expidió por el Presidente de la
República, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas por los
artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional.
De conformidad con el artículo 213 inciso
1° de la Carta, se firmó por el Presidente de la República y todos los
Ministros; anotándose que, para la fecha de la firma del decreto, los
Viceministros de Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Educación Nacional y
Salud se encontraban encargados de las funciones de los respectivos despachos.
Se expidió dentro del término de vigencia
del Decreto 1793 de noviembre 8 de 1992, por medio del cual se declaró, en todo
el territorio nacional, el Estado de Conmoción Interior, y cuya vigencia se
prorrogó por el decreto 261 de 1993.
4. ANALISIS DEL
CONTENIDO MATERIAL DEL DECRETO 446 DE 1993
Las facultades
excepcionales que se otorgan al Gobierno mediante el mecanismo constitucional
de la Conmoción Interior, lo habilitan para ejercer la competencia en materia
legislativa, es decir, para sustituir transitoriamente al legislador ordinario
en la función de expedir leyes.
Tales atribuciones,
por supuesto, no son ilimitadas ni onnímodas, como lo ha señalado esta Corte,
pues la Constitución se encarga de señalar las materias y precisar los límites
dentro de las cuales puede el Gobierno moverse sin vulnerar la voluntad
constitucional.
Justamente por eso,
se debe establecer, antes de abordar el examen de constitucionalidad del
decreto en revisión, confrontando el contenido de su texto con las normas
pertinentes de la Carta Política, si el Gobierno es titular de la facultad
jurídica para modificar el Presupuesto General de la Nación, durante el régimen
del Estado de Conmoción Interior.
4.1 OBJECIONES
A LA POSIBILIDAD DE QUE EL EJECUTIVO PUEDA MODIFICAR EL PRESUPUESTO EN ESTADO
DE CONMOCION INTERIOR.
Se ha sostenido que
el Presupuesto General de la Nación, únicamente puede ser modificado por el
Congreso, aún en el caso de declaratoria del Estado excepcional de Conmoción
Interior.
Esta afirmación, se
apoya en los argumentos que se resumen, así :
a) En primer
término, en virtud de que la nueva Constitución Política no consagró una norma
igual o semejante a la del artículo 212 de la Carta de 1.886, que expresamente
autorizaba la adición administrativa del presupuesto a través de las figuras de
los créditos suplementales y extraordinarios. El texto en cuestión decía en lo
pertinente:
"Cuando haya
necesidad de hacer unos gastos imprescindibles a juicio del Gobierno, estando
en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente,
podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario. Estos créditos se
abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado"
Hay que admitir,
después de un examen cuidadoso y exhaustivo de la Carta, que los créditos en
cuestión no fueron objeto de tratamiento particular por el Constituyente del
noventa y uno, y, por supuesto, no se puede hoy apelar a tales figuras para
validar una adición presupuestal administrativa. Pero por ello no se puede
deducir que desapareció definitivamente la modalidad presupuestal de la adición
en el Estado de Conmoción Interior, como se explicará más adelante.
b) El otro
argumento, se construye a partir del hecho de que el presupuesto es una ley,
porque así se instrumenta su formulación, según los términos del artículo
150-11 de la Constitución Política, cuando le atribuye al Congreso la función
de " establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración", por medio de ley, caracterización que igualmente señalan,
entre otros, los artículos 346, 347 y 349 de la Carta.
La ley, sólo puede
ser modificada por el Congreso mediante otra ley, de manera que al modificarse
el presupuesto por el ejecutivo, se estaría violando la rígida prohibición del
artículo 121 de la Carta, según la cual, ninguna autoridad del Estado puede
ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley.
4.2 FACULTAD DEL
GOBIERNO PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE LA NACION DURANTE EL ESTADO DE
CONMOCION INTERIOR.
4.2.1 La
conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado,
constituye uno de los deberes insoslayables del Presidente de la República
(C.P. art. 189-4). Esa responsabilidad del ejecutivo encuentra su
correspondencia y justificación en el hecho de que, entre los fines esenciales
del Estado, se consagra uno de capital importancia como es el de "asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo"(C.P., art. 2o in
fine). La significación práctica de esta finalidad político-social se objetiva
en la noción de paz, que es, como lo quiere la Constitución, " un derecho
y un deber de obligatorio cumplimiento" (C.P. art. 22).
Son diferentes los
instrumentos que la Carta Política coloca en manos del Gobierno para hacer
frente a esta responsabilidad y a los hechos que atenten "contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia
ciudadana", pero el más socorrido es, sin lugar a dudas, el del Estado de
Conmoción Interior, donde el Presidente de la República recibe, por designio de
la propia Constitución, ciertas prerrogativas exorbitantes de la vida
institucional ordinaria. Por eso puede el Gobierno suspender, mediante decretos
legislativos, las normas incompatibles con el Estado de Conmoción.
Es oportuno destacar
una particularidad que acusa este estado de excepción, y es que la Carta no
excluye de las normas que pueden ser limitadas o suspendidas, las que tiene que
ver con la materia atinente al manejo presupuestal, como sí lo hace, por
ejemplo, tratándose de los derechos humanos, las libertades fundamentales, o
cuando se impone el respeto de las reglas del derecho internacional
humanitario, o se prohibe la interrupción del normal funcionamiento de las
ramas del poder público o de los órganos del Estado (arts. 213 y 214).
4.2.2 Es innegable
el hecho de que la nueva Carta Política fortaleció de manera particularmente
ostensible la participación y las atribuciones del Congreso en la vida
institucional del país a contrapeso de las del ejecutivo, que se vieron
evidentemente disminuídas.
Tal circunstancia
explica, por lo menos en lo esencial, la supresión de las prerrogativas que la
Carta de 1886 había atribuído al ejecutivo en materia presupuestal, mediante
el artículo 212; aunque ello no significa que hoy el Gobierno haya quedado
definitivamente marginado de la posibilidad de introducir modificaciones al
Presupuesto General de la Nación, porque como se examinará enseguida, aún es
viable tal alternativa en el Estado de Conmoción Interior.
Partamos de esta
afirmación evidente: restablecer el orden público gravemente perturbado por
hechos y circunstancias que no se han podido conjurar "mediante el uso de
las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía", como lo señala
el artículo 213, significa para el Gobierno la posibilidad de recurrir al
empleo de facultades especiales, no sólo por que exceden las que le atribuye la
Carta dentro del estado de normalidad, sino también, porque sus decisiones
exigen un ejecución ágil, por fuera de los procedimientos ordinarios, sin que
con ello se quiera admitir que el ejecutivo queda investido de atribuciones
abusivas que le permitan obrar caprichosamente, ya que la Constitución le
establece prohibiciones y le traza límites, de tal suerte que sólo puede
adoptar decisiones que directa y exclusivamente estén encaminadas a conjurar la
causa de las perturbaciones e impedir la extensión de sus efectos.
A la luz de lo
expresado, se puede percibir claramente el verdadero sentido del artículo 345
de la Carta, según el cual, "en tiempo de paz" no se podrá percibir
impuesto o contribución que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacerse
erogación que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco, agrega la norma,
podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso,
las Asambleas departamentales o los Concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
La norma en
cuestión, en armonía con el artículo 347 de la misma obra, consagra el
principio de legalidad del presupuesto, y convierte el gasto en elemento
fundamental del mismo, con lo cual se reduce la importancia del principio del
equilibrio, del cual se había hecho, en la constitución derogada, la guía
esencial de la formación y modificación del presupuesto.
Ahora bien, si en
"tiempo de paz" no se puede hacer un gasto que no haya sido decretado
por el Congreso, qué ocurre en el evento en que se haya perturbado esa paz y
decretado el Estado de Conmoción Interior para hacerle frente a esa situación
excepcional?.
El tránsito de las
condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad (tiempo
de no paz), permiten admitir la viabilidad de la alternativa, según la cual,
el ejecutivo está facultado para introducirle modificaciones al presupuesto,
exclusivamente, como es obvio, cuando la medida esté dirigida a contribuir a
remover las causas que dieron origen a la perturbación del orden interno y a
recuperar la paz.
La anterior
afirmación es válida frente a la circunstancia de que si en tiempo de paz la
facultad de modificar el presupuesto la tiene el Congreso, en tiempo de
anormalidad -Estado de Conmoción Interior- también puede tenerla el Gobierno,
sólo que de manera excepcional, por habilitación que la hace la Constitución en
el sentido de sustituir al legislador ordinario en el ejercicio de la función
legislativa.
No sobra advertir
que en el Estado de Conmoción Interior el Congreso conserva sus atribuciones
sobre el manejo presupuestal, porque la facultad del ejecutivo es excepcional y
limitada, y la viabilidad de modificar el presupuesto por éste, no le suprime
o resta atribuciones al legislador.
4.2.3. La nueva
Constitución, como la anterior, a partir de la reforma de 1.945, atribuye a la
ley orgánica del presupuesto la condición de instrumento apropiado y especial
para gobernar todo el proceso presupuestal. Así lo da a entender el artículo
352 de la Carta, cuyo tenor es como sigue:
"Además de lo
señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de la nación (...) y su coordinación con el plan
nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar". (Subraya la Sala)
La Constitución le
atribuye a la ley orgánica del presupuesto, por su propia naturaleza, la
categoría de norma de superior jerarquía, de naturaleza ordenadora, casi
constitucional, según expresión de algunos constituyentes,[1]
y con la virtud de imponer limitaciones a la facultad legislativa ordinaria en
materia presupuestal.
Ahora, si dentro de
las fases de la operación presupuestal, en tiempo de paz, se incluye, como
materia de regulación por la ley orgánica, el proceso de modificación del
presupuesto, al lado de la programación, la aprobación y la ejecución, no
resulta extraño admitir que esa ley se detenga en la regulación de la temática
propia de los traslados y adiciones presupuestales en cabeza del Gobierno,
cuando ocurra la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
Partiendo de las
anteriores consideraciones, resulta pertinente, entonces, establecer si
regulaciones de la ley 38 de 1.989 sobre aspectos tales como los traslados y
adiciones presupuestales, se enmarcan dentro de la normativa constitucional.
4.3. LOS TRASLADOS
Y LOS CREDITOS ADICIONALES EN LA LEY 38 DE 1989.
En sentencia del 6
de agosto de 1992,[2] la Corte declaró
la constitucionalidad del artículo 94 de la ley 38 de 1.989, y con tal fin
revisó los principios que consagra y desarrolla dicha ley, para concluir que
se adecúan a la nueva Constitución, salvo los de la universalidad de los
ingresos y del equilibrio presupuestal. El aparte respectivo de la providencia,
dice:
"A manera de
conclusión, del examen de los principios consagrados en la ley 38 de 1.989 se
advierte que salvo los de universalidad de los ingresos y de equilibrio
presupuestal, los demás son coherentes con el Título XII de la
Constitución".
La salvedad en torno
a la universalidad de los ingresos (L. 38, art. 11), se explica, según la
sentencia referida, en virtud de que el principio "no se aviene con el
actual artículo 347 de la Carta Política. El mencionado principio se predica
únicamente del gasto y no de los ingresos o rentas".
Sobre el principio
del equilibrio presupuestal (L.38, art. 15), la incompatibilidad según la
aludida sentencia, también se fundamenta en el artículo 347 de la Carta, con el
siguiente argumento: "En esta última disposición queda establecida la
obligación para el Gobierno Nacional de incluir en el proyecto de ley anual de
presupuesto todos los gastos que espera realizar en el periodo fiscal. Esta
flexibilidad que indudablemente representa un avance en la técnica legislativa
presupuestal, desvirtúa sin embargo el antiguo principio de la paridad de
ingresos y gastos en materia presupuestal".
La revisión
comprendió, además de los dos que se descartan, el examen de los principios de
planificación, de anualidad, de unidad de caja, de programación integral y de
especialización, sobre los cuales expresó la referida sentencia, una perfecta
armonía con los postulados de la nueva Constitución.
4.3.1 La tendencia
demasiado evidente de la Constitución de 1.991 en materia presupuestal, como ya
se insinuó, fue la de reducir al máximo, si no impedir, la facultad expresa en
la constitución de 1.886 de permitir las modificaciones presupuestales a través
de las adiciones por vía administrativa.
Pero, igualmente la Carta
suprimió la práctica inveterada que tenía su fundamento en el llamado principio
del equilibrio presupuestal, según la cual, desde la formulación por el
Gobierno del proyecto de ley de presupuesto ante el Congreso, éste presentaba
faltantes en casi todos los rubros del gasto, de manera que en el transcurso
del ejercicio fiscal resultaba indispensable adicionarlos en cuantías enormes.
Con la reforma
constitucional de 1.991 (art. 347), se obliga al Ejecutivo a presentar un
proyecto de "presupuesto completo", esto es, una propuesta real, así
sea desequilibrada, donde se consignen todos los gastos que el Estado pretenda
realizar durante la vigencia fiscal respectiva, sin perjuicio de que si los
ingresos autorizados no fueren suficientes para atender las erogaciones
proyectadas, se pueda presentar por separado ante el Congreso, la creación de
nuevas rentas o la modificación de las existentes, destinadas a financiar el
respectivo déficit.
Pero si bien, la
norma dejó de lado el principio del "equilibrio presupuestal",
entendido como una relación inalterable entre los ingresos y los gastos, la
voluntad constitucional no puede entenderse como la consagración normativa del
extremo contrario, esto es, la posibilidad del desorden presupuestal y el
desfinanciamiento irresponsable de las obligaciones del Estado. En verdad la
medida apunta a suprimir de manera radical los "equilibrios de
papel", en los que, a sabiendas, se inflaban los ingresos del Estado con
la irresponsable esperanza de que después, en el camino, se arreglaba las
desfinanciación de los gastos proyectados. Pero también la situación comporta,
además, otra consideración que tiene que ver con la carga especial que la Carta
le asigna al Gobierno, al responsabilizarlo de arbitrar los recursos necesarios
para asumir los gastos sin respaldo.
4.3.2. El artículo
67 de la ley 38 de 1989, que no contradice la Carta Política, consagra una
prohibición que responde a la idea de un presupuesto sano, según la cual,
"ni el Congreso ni el Gobierno pueden abrir créditos adicionales sin que
simultáneamente se establezcan los recursos que incrementen el presupuesto de
rentas en la misma proporción"; admite, sin embargo, la apertura de un
crédito, sin necesidad de que se incrementen los ingresos, cuando se financia
mediante una operación de contracrédito porque tal modificación presupuestal
no constituye técnicamente una adición.
Y esta prohibición,
por obvia, tendría que obedecerse así no se hubiera establecido expresamente,
porque de otra manera se desconocería el principio de que no puede haber gasto
sin objeto previsto en el presupuesto y sin renta o ingreso que lo respalde.
La excepción que se
comenta tiene su justificación en el hecho de que el traslado, que es lo que en
el fondo constituye una operación de contracrédito, no modifica la relación
global de las rentas y las apropiaciones, situación que no ocurre cuando se
trata de una adición presupuestal.
Esa es una de las
medidas que adopta el decreto que se revisa, y que armoniza con la norma de la
ley 38 en análisis, y con los contenidos constitucionales.
4.3.3 El artículo 69
de la ley 38 de 1989 establece una excepción al principio general de que el
Congreso es el organismo constitucionalmente encargado, no sólo de la adopción
y formulación del presupuesto, sino también de autorizar las operaciones que se
requieran durante su ejecución.
La excepción tiene
su justificación en el hecho de que afrontar la perturbación del orden público
para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo, enormes
gastos, en relación con los cuales no se ha previsto apropiación alguna en el
presupuesto. Esta, justamente, constituye una situación anormal, que no
encuadra, por lo mismo, en las previsiones del artículo 345 de la Carta. Eso
explica también, el hecho particularmente significativo de que la Constitución
Política le asigne al Gobierno atribuciones especiales para manejar y superar
los estados de excepción, entre ellas, las que tienen que ver con el manejo
presupuestal. En ello no hay nada de extraño, si se tiene en cuenta que el
estatuto constitucional, dentro de una absoluta racionalidad, busca, a través
de diferentes estrategias, fortalecer la capacidad de acción del Gobierno, para
que pueda hacerle frente con éxito, a los desafíos que las situaciones de
excepción comportan y restablecerle al país su clima de seguridad, de
estabilidad institucional y de armonía social, seriamente amenazados con la
perturbación del orden público.
Si bien la Carta
condicionó la legalidad del gasto a los tiempos de "paz", esto es,
que dentro de esa situación el manejo presupuestal se cumpla mediante la ley,
durante el Estado de Conmoción Interior, en que el Gobierno sustituye al
legislador ordinario, es éste quien adquiere competencia para adicionar gastos
o realizar traslados. Ello es así porque entonces, ¿qué sentido tendría el
condicionamiento impuesto por el artículo 345 para ordenar un gasto, si se
entendiera, que también en el Estado de Conmoción Interior, sólo el legislador
puede disponer en tal sentido.? Lo que sí puede deducirse de la norma, entre
otras cosas, es que no puede haber un gasto dispuesto, por el Congreso o por el
ejecutivo, por fuera del presupuesto.
Debe tenerse en
cuenta, además, que el artículo 69 de la ley 38 de 1.989 , no se consagró con
apoyo en el artículo 212 de la Constitución derogada, porque en la norma legal
no se contempla la adición del presupuesto mediante "créditos
suplementales o extraordinarios", que sólo autorizaba el texto constitucional
aludido, "estando en receso las cámaras" y cuando fuere necesario
hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno.
Anota la Corte, que
si la Constitución encomienda a la Ley Orgánica del Presupuesto regular todo el
proceso presupuestal en sus diferentes fases (programación, aprobación,
modificación y ejecución), nada obsta para que contemple el caso especial de la
adición presupuestal por el Gobierno para cubrir gastos ocasionados durante el
estado de Conmoción Interior y con ocasión de él.
Podemos establecer
como corolario de todo lo expuesto, que la ley 38 de 1.989, es coherente con la
Intención Constitucional, en cuanto dispone la viabilidad de abrir créditos
adicionales por el Gobierno o realizar traslados presupuestales destinados a
asumir gastos ocasionados durante el estado de conmoción interior (antes de
estado de sitio), para los cuales no se hubiese incluído apropiación en el
presupuesto.
4.3.4 A
partir del artículo 63 y hasta el 71 y dentro del Capítulo XI, DE LA EJECUCION
DEL PRESUPUESTO, la ley 38 de 1.989 regula los mecanismos de modificación
Presupuestal.
Importa por lo
pronto, para los efectos de la revisión de constitucionalidad del decreto 446
de 1.993, el examen de las normas que consagran y regulan los traslados y los
créditos adicionales, operaciones presupuestales diferentes, pero que de igual
manera se dirigen a superar las deficiencias en las apropiaciones del
presupuesto que ocurren durante su ejecución, por razón de necesidades o
imprevistos que surgen después de su expedición.
En el traslado
presupuestal, como se dijo, simplemente se varía la destinación del gasto entre
diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma
sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con
la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de
apropiaciones.
Con el empleo de
esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto,
sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente
apropiados a otros que no lo fueron o cuya apropiación es insuficiente para
cubrir los compromisos asumidos.
Eso justamente fue
lo que dispuso el decreto en revisión por valor de $32.495.478.000,
provenientes de rendimientos de Ecopetrol y transferencias de Telecom.
Otra cosa ocurre con
la adición presupuestal, donde la apropiación que se abre aumenta el monto
total del presupuesto, y se realiza con el fin de completar una partida
insuficiente o respaldar unos gastos imprevistos totalmente desfinanciados.
En este particular,
el decreto ordenó adiciones por valor de $131.414.522.000, que provienen de la
reducción de recursos de entidades del sector central y descentralizado por
$73.932.379.400; de la sustitución de recursos del Fondo Vial por
$30.000.000.000 ; de emisión de títulos de Tesorería por valor de
$23.559.500.000; transferencias de Establecimientos Públicos del orden Nacional
por $2.922.642.600 y de $1.000.000.000 de recursos administrados por la rama
judicial.
Los montos de las
operaciones presupuestales descritas están destinados a fortalecer los
presupuestos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, del Fondo de
Seguridad de la Rama Judicial, del Ministerio de Defensa, de la Fiscalía
General de la Nación y del DAS.
4.3.5 Evidentemente
el decreto que se revisa, compromete recursos que en la ley de presupuesto
estaban destinados a cubrir obligaciones del llamado "gasto público
social", con lo cual podría pensarse, en principio, que dicho decreto
viola el artículo 350 de la Constitución Política. No obstante, el decreto es
exequible, porque si bien el gasto público social es prioritario en relación
con los demás gastos, la misma norma establece la excepción para los casos de
"guerra exterior o por razones de seguridad nacional" y, en el
presente caso la Corte estima que ha sido razonable la afectación de recursos
de gasto social, pues si así no fuera, la modificación del presupuesto sería
inconstitucional.
4.3.6. Finalmente se
observa, que en el decreto que se revisa, se hacen traslados y adiciones que
afectan los presupuestos de Ecopetrol y de algunos establecimientos públicos.
Estas medidas del
decreto podrían objetarse con el argumento de que ellas desconocen la autonomía
de tales organismos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la operación
presupuestal en relación con Ecopetrol, sólo afecta los rendimientos o
utilidades futuras de la empresa, los cuales pertenecen a la Nación.
En relación con los
establecimientos públicos, la operación es igualmente legítima, por cuanto sus
presupuestos hacen parte del presupuesto general de la Nación, lo que no
acontece en relación con la Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Con respecto a
Telecom, que era un establecimiento público descentralizado y se transformó en
empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto 2123 de 1.992, debe
entenderse, como se dijo atrás, que las operaciones presupuestales solamente
pueden afectar sus utilidades o rendimientos futuros.
4.3.7 Finalmente
advierte esta Corte que, pese a considerar constitucional el decreto que se
revisa, su decisión no comporta una autorización general para que el Gobierno
durante el Estado de Conmoción Interior pueda discrecionalmente y sin
limitación alguna, modificar la ley de presupuesto.
La filosofía de la
nueva Constitución está dirigida al fortalecimiento del Congreso,
particularmente en las atribuciones que hacen relación con la normatividad en
materia presupuestal; por consiguiente, durante el estado de Conmoción
Interior, el Gobierno solamente puede modificar el presupuesto de manera
excepcional y dentro de los precisos límites que señalan los artículos 213 y
214 de la Carta Política, y asegurando que las medidas sean justificadas,
adecuadas y proporcionales a los hechos que le sirven de causa.
Como resultado del
análisis precedente, el decreto 446 de 1,993, que se revisa, será declarado
exequible.
5. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. Declarar Exequible el decreto
legislativo 446 del 8 de Marzo de 1993, expedido con fundamento en los
decretos legislativos 1793 de 1992 y 261 de 1993, por medio de los cuales se
declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto
a la Sentencia No. C-206/93
PRINCIPIO DEL
EQUILIBRIO PRESUPUESTAL-Eliminación
(Salvamento de voto)
En la
Constitución de 1991 no se consagró el principio del equilibrio presupuestal.
Así lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso
segundo del artículo 211. El cambio obedeció posiblemente a dos motivos: el
primero, que el equilibrio presupuestal se había convertido en teoría alejada
de la realidad. El segundo, la necesidad de responsabilizar al
Gobierno por los desequilibrios, no sólo en la elaboración del
presupuesto, sino en su ejecución.
CREDITOS
ADICIONALES-Supresión
(Salvamento de voto)
Hay que advertir
que como al Congreso corresponde modificar el presupuesto, tal modificación
puede consistir en un crédito adicional, ya se le de esta denominación o se le
llame simplemente modificación. Por esto, en rigor, no puede decirse que se
hayan suprimido también los créditos adicionales legislativos. La supresión de
los créditos adicionales, unida a la del principio del equilibrio
presupuestal, de una parte, asigna mayores responsabilidades al
gobierno en el manejo presupuestal, y de la otra, fortalece la capacidad del
Congreso para ejercer el control político sobre el manejo presupuestal,
control, que como se dijo, puede llegar hasta el voto de censura. En general,
al privar al gobierno de la facultad de modificar el presupuesto y atribuír
tal facultad, exclusivamente, al Congreso, también se fortaleció este último.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Modificación/CONMOCION
INTERIOR (Salvamento de voto)
El gobierno no
puede modificar el Presupuesto General de la Nación por medio de un decreto
legislativo, dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la
declaración del Estado de Conmoción Interior. Durante los Estados de Excepción,
no necesita el gobierno modificar el Presupuesto General de la Nación para
percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas,
ni para hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluídas en el
de gastos.-
REF: Expediente
R.E 040
Revisión oficiosa
del Decreto Legislativo 446 del 8 de marzo de 1993 "por medio del cual se
efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la
Nación y Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993."
Magistrado
Ponente:
Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
Santafé de
Bogotá, Junio 2 de 1993.
He disentido del
voto de la mayoría, por las razones contenidas en la ponencia original que no
aceptó la Sala Plena. Tales razones están contenidas en ese documento, que me
permito transcribir en lo pertinente, así:
" El examen del
Decreto Legislativo 446, en consecuencia, se limitará a responder dos
preguntas:
1a. ¿PUEDE el
GOBIERNO MODIFICAR el Presupuesto General de la Nación, por medio de un DECRETO
LEGISLATIVO dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la
declaración del ESTADO DE CONMOCION INTERIOR?.
2a. ¿Durante los
Estados de Excepción, NECESITA el Gobierno MODIFICAR el Presupuesto General de
la Nación, para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el
presupuesto de rentas, o hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen
incluídas en el de gastos?.
Definiciones
Previas.-
Primera.- Los
créditos adicionales.- En
general, puede afirmarse que el presupuesto de gastos se modifica en virtud de
los traslados y los créditos adicionales.
Se entiende por traslado,
la transferencia o el cambio de destinación de una partida, dentro de una misma
sección del Presupuesto. Por ejemplo, el Ministerio de Defensa puede trasladar
un saldo sobrante del capítulo de construcciones al capítulo de compra de
armamento. El traslado no cambia el monto global del Presupuesto.
"Entiéndese por
créditos adicionales aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la
vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del Presupuesto, y
que se consideran como gastos complementarios de éste". ("El
Presupuesto Colombiano", Abel Cruz Santos, Editorial Temis 1963, pág.,
197).
Los créditos
son suplementales si "tienen por objeto aumentar las apropiaciones
para gastos incluídos en el presupuesto cuando hayan resultado notoriamente
insuficientes para el fin a que están destinadas, o incorporar nuevos gastos,
autorizados por leyes preexistentes, obligaciones de carácter contractual y
créditos judicialmente reconocidos". Y son "extraordinarios los que
se abren en casos excepcionales, por motivos de conmoción interna o externa o
por calamidad pública. No tienen apropiación presupuestal inicial ni requieren
ley que expresa o particularmente los autorice". ( Abel Cruz Santos, ob.,
cit., págs 200 y 201).
Segunda.- Origen
histórico de los créditos adicionales.
a). Antecedentes.
En materia
presupuestal, se denomina crédito la "autorización conferida al
Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio
dado".
Y es crédito
adicional la "apropiación hecha para gastos dentro de la vigencia de
un Presupuesto ya votado e imputable a éste". (Profesor Esteban Jaramillo,
Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, Ed. Minerva, Bogotá, 1930, págs. 569
y 585).
Los créditos
adicionales son institución de origen francés. A lo largo del siglo XIX,
obedecieron a diferentes reglamentaciones, pero en 1879 la ley de 14 de
diciembre los clasificó en extraordinarios y suplementarios, y los definió así,
según lo anota René Stourm en su libro "Los Presupuestos":
"Créditos
extraordinarios son los exigidos por circunstancias urgentes e imprevistas, y
que tienen por objeto, bien la creación de un nuevo servicio o la ampliación,
más allá de los límites fijados, de uno inscripto ya en la ley de hacienda
".
"Los créditos
suplementarios, son aquellos con que se atiende a la insuficiencia debidamente
justificada de un servicio consignado en el presupuesto, que tienen por objeto
la ejecución de un servicio ya votado, sin modificar la naturaleza de
éste" (art. 2o., ley citada).
Definiciones que el
mismo autor simplifica así:
"Los créditos
extraordinarios se aplican a servicios, o a parte de servicios, no previstos
por el legislador".
"Los créditos
suplementarios tienden exclusivamente a aumentar la consignación de servicios
ya inscriptos en el presupuesto" (ob. cit., Ed. "La España
Moderna", tomo II, Madrid).
b). Los
créditos adicionales en la Constitución de 1886.
En Colombia,
copiando la legislación francesa, se establecieron los créditos adicionales en
el artículo 208 de la Constitución de 1886, cuyo texto original era este:
"Artículo 208.-
Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible , a juicio del gobierno,
estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta
insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o
extraordinario.
"Estos créditos
se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y
previo dictamen del Consejo de Estado.
"Corresponde al
Congreso legalizar estos créditos.
"El Gobierno
puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de
gastos".
¿Cuál es la razón de
ser de los créditos adicionales?
Sencillamente la
explica el profesor Esteban Jaramillo:
"Es indudable
que pueden presentarse, dentro del período fiscal, sucesos y circunstancias que
no pudieron preverse y que hacen necesarias erogaciones nuevas por parte del
Tesoro. De suerte que evitar en absoluto la apertura de créditos adicionales al
Presupuesto, es cosa prácticamente imposible, y en una o en otra forma, las
constituciones y leyes de todos los países admiten esa posibilidad, y consignan
medios de decretar gastos no incluídos en la Ley de Hacienda, ya sea que se
trate de servicios completamente nuevos, ya de la ampliación de los decretados,
ya del aumento de dotaciones que han resultado insuficientes". ( Ob. cit.,
pág. 585).
Es fácil entender porqué
se concedía al Gobierno, en el artículo 208 citado, la facultad
de decretar créditos adicionales "estando en receso las
Cámaras":
1o.) Según el artículo 68 de la misma
constitución, las Cámaras se reunían ordinariamente cada dos (2) años y
las sesiones ordinarias duraban 120 días. Había, pues, apenas cuatro meses
largos de sesiones ordinarias en un período de dos (2) años.
2o.) El
Presupuesto general de la nación, se aprobaba para períodos de dos (2) años (artículos
76, ordinal 11o. y 206). Y es evidente que en relación con un presupuesto
aprobado para un período de dos años, aumentaban las
posibilidades de que hubiera la necesidad de hacer "un gasto
imprescindible a juicio del gobierno", estando en receso las cámaras.
c). Evolución
legislativa.
En el Código Fiscal
de 1912, ley 110 de 1912, se definieron los créditos administrativos, como los
que el "Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto de Gastos, en
receso de las Cámaras", y se los dividió en extraordinarios y suplementales.
Así se dijo en el artículo 217 de la ley citada:
"Artículo
217.- Los créditos que el Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto
de Gastos, en receso de las Cámaras, toman el nombre general de
administrativos, y, en especial se dividen en dos clases: extraordinarios
y suplementales.
"Los extraordinarios
son los que se abren a los respectivos Ministerios, con el fin de atender, a
causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la
creación de un servicio no previsto en el Presupuesto, o a la extensión de
alguno de los inscritos en él.
"Los suplementales
son los que se abren a los respectivos Ministerios para proveer a la
insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio
determinado".
Con base en el artículo
68 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, en 1923 se dictó la ley 34 "sobre
formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional". El
artículo 26 conservó la definición tomada de la ley francesa, así:
"Artículo
26.- En receso del
Congreso el Gobierno puede, de acuerdo con la Constitución, autorizar
apropiaciones adicionales, suplementales o extraordinarias, al Presupuesto,
cuando a su juicio sea de necesidad imprescindible hacer un gasto no incluído
en las apropiaciones existentes. Tales apropiaciones adicionales se llaman
Créditos Suplementales y Créditos Extraordinarios. Dichos créditos toman el
nombre general de créditos administrativos.
"Los créditos
suplementales son los que abre el Gobierno para aumentar las apropiaciones
hechas, por haber resultado éstas insuficientes para el servicio a que se
destinan.
"Los créditos
extraordinarios son los que abre el Gobierno para la creación de un servicio
nuevo no previsto en el Presupuesto o para la extensión de alguno de los
inscritos en él.
"Se entiende
que un gasto es imprescindible cuando no puede ser aplazado hasta la reunión
del Congreso sin grave perjuicio de los intereses públicos.
"Los gastos de
que se trata no pueden ser decretados por el Gobierno sin previa consulta al
Consejo de Estado, el cual en Sala Plena emitirá su concepto motivado dentro
del tercer día".
Entre paréntesis,
hay que anotar que ya en 1910, por medio del artículo 8o. del Acto
Legislativo No. 3 de tal año, se había dispuesto que las Cámaras se reunirían
cada año, por un término de 90 días, prorrogable hasta por treinta más. Por
esto, cuando se dictó la ley 34 de 1923, ya el presupuesto era anual.
Pese a lo anterior,
con el paso del tiempo se habían acentuado dos tendencias: la una, a considerar
que el ideal era conseguir y mantener el equilibrio presupuestal; la otra, a
restringir los créditos adicionales, que cada vez eran mayores en
relación con el presupuesto inicialmente aprobado por el Congreso,
circunstancia que propiciaba el desequilibrio.
Lo anterior explica
porqué en la citada ley 34 de 1923, se incluyeron normas cuya finalidad
era impedir que se abrieran créditos adicionales en exceso. Entre ellas,
estas:
El artículo 27, que
clasificaba las apropiaciones presupuestales en limitativas, que eran
aquellas cuya cuantía estaba determinada en la ley, el contrato o la sentencia
preexistente de manera precisa, y estimativas, que eran aquellas cuya
cuantía se calculaba en globo por aproximación, por no conocerse con exactitud
de antemano el monto efectivo de ellas.
El artículo 28, que
sólo autorizaba aumentar las apropiaciones limitativas por medio de
créditos administrativos extraordinarios.
El 29, que sólo
permitía abrir créditos suplementales después de cuatro (4) meses de
clausurado el Congreso, salvo para servicios urgentes de orden público o
defensa nacional.
El 30, que prohibía
abrir como administrativos los créditos que habiéndose presentado al Congreso
para su apertura o para su legalización, habían sido negados.
Finalmente, el 31 y
el 32 que establecían en detalle lo que debería contener el expediente que se
formara para la apertura de créditos suplementales y extraordinarios.
Estas disposiciones,
como se dijo, se basaban expresamente en el artículo 68 del Acto Legislativo
No. 3 de 1910, que preveía una especie de ley orgánica del presupuesto:
"Artículo
68.- El Poder Ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementales y
extraordinarios de que trata el artículo 208 de la Constitución, ni hacer
traslaciones dentro del presupuesto, sino en las condiciones y por los trámites
que la ley establezca".
Como se ve, se
buscaba, entre otros fines, limitar, restringir, la facultad
del Gobierno de abrir tales créditos.
Estas finalidades de
la ley 34 de 1923, no se lograron, por dos motivos: el primero, la interpretación
amplísima que se le dió a la expresión "gastos imprescindibles",
tanto por el Gobierno como por el Congreso; el segundo, la costumbre de
ordenar los créditos adicionales sin apropiar el ingreso para financiarlos.
Como era cada vez
más difícil mantener el equilibrio presupuestal, en 1931 se dictó la ley 64.
Esta ley restringió aun más la posibilidad de abrir los créditos adicionales,
al punto que el Profesor Abel Cruz Santos anotaba:
"Sin embargo,
es de justicia reconocer que, a contar de 1932, cuando entró en vigencia la ley
64 de 1931, los créditos adicionales se han reducido muchísimo y sólo se han
abierto con observancia de las disposiciones legales que reglamentan la
materia..." (Ob., cit., pág. 375).
d ). El
equilibrio presupuestal.
Hay que advertir que
solamente en la reforma constitucional de 1945 se consagró
por primera vez la ob...
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