Sentencia C-205 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-205-03 VI Sentencia C-205/03 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes RECEPTACION-Concepto RECEPTACION-Evolución legislativa RECEPTACION-Tipificación RECEPTACION-Trámite legislativo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer una modalidad especial del tipo penal de receptación RECEPTACION-Modalidad específica RECEPTACION-Características particulares de la modalidad específica Se trata de un tipo penal en dos actos, conformado por una acción consistente en comerciar con autopartes usadas de vehículos automotores, y una omisión referida a la no demostración de la procedencia lícita de dichos bienes con la cual se consuma el ilícito. RECEPTACION-Modalidad específica con sujeto activo indeterminado El ilícito se consuma cuando una persona realiza una actividad comercial pero, por alguna circunstancia no logra demostrar la procedencia lícita de las autopartes usadas de vehículo automotor. RECEPTACION-Consumación del ilícito en la modalidad específica LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque de constitucionalidad constituye un límite axiológico al ejercicio del mismo CORTE CONSTITUCIONAL-Principios que someten el ejercicio del ius puniendi Esta Corporación ha entendido que el ejercicio del ius puniendi está sometido a los principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que límites materiales a la ejecución de esta competencia estatal. NORMA PENAL-Intervención del Estado La tipificación penal de una conducta y la fijación de la pena correspondiente implican siempre una severa intervención del Estado en el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial de la libertad individual. CORTE CONSTITUCIONAL-Controla límites impuestos al legislador por la Constitución CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para realizar valoraciones sobre la conveniencia de la tipificación penal CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para tipificar penalmente una conducta TIPO PENAL-En sentido material la creación tiene reserva de ley LEGISLADOR-Obligación de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones LEY PENAL-Restricción y protección de los derechos fundamentales NORMA ACUSADA-Legislador realizó una punición contraria al principio de estricta legalidad PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Vulneración Al realizar la descripción comportamental de la conducta punible, pues al pretender tipificar como delito el comercio de autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita resultó, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos. PRINCIPIO DE LESIVIDAD-Desconocimiento BIEN JURIDICO-Criterio de medición de la pena a imponer/BIEN JURIDICO-Concepto/BIEN JURIDICO-Cumple una función social LEY PENAL-Necesidad condicionada por la lesividad para terceros de hechos prohibidos DERECHO PENAL DEL ACTO-Penaliza a las personas por sus actos y no por lo que son PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración El legislador al momento de tipificar una nueva modalidad de receptación violó el principio de legalidad en la medida en que con su actividad no se terminó protegiendo un determinado bien jurídico constitucionalmente válido, ya que el ilícito comienza su ejecución al comerciar con autopartes usadas de vehículos automotores sin conservar la factura de los mismos, lo que puede constituir una actividad económica legítima. Se estableció asimismo un tipo penal basado no en el acto sino en el autor violándose de está manera también el artículo 29 constitucional. NORMA ACUSADA-Legislador está sancionando a una persona por dedicarse a una actividad económica JUZGAMIENTO-Precisa la existencia del acto humano LEGISLADOR-Sanción a una persona por el hecho de dedicarse a una actividad económica PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Rango constitucional PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límite a la actividad punitiva del Estado PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Relación medio-fin PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Implica un juicio sobre la idoneidad del tipo penal NORMA ACUSADA-Inexistencia de un bien jurídico tutelado PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Límite a la actividad del legislador El principio de razonabilidad, en tanto que límite a la actividad del legislador, implica la exclusión de toda decisión adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apartándose de los designios de la recta razón. NORMA ACUSADA-Finalidad no es constitucionalmente aceptable PRESUNCION DE INOCENCIA-Concepto El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carga de la prueba corresponde al Estado PRUEBA-Obtención con respeto a las exigencias legales/PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental PRESUNCION DE INOCENCIA-Acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo definitivo PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicación RECEPTACION-Modalidad especial contraría ordenamiento constitucional LEGISLADOR-Problema de orden sustancial desde que estructuró el tipo penal invirtiendo la carga de la prueba DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber ciudadano abstracto y genérico no puede convertirse en una fuente de criminalización de conductas, en desmedro de las garantías judiciales NORMA ACUSADA-No admite comparación con enriquecimiento ilícito de particulares CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No implica cambio de jurisprudencia en la materia ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Penalización bajo la vigencia del antiguo estado de sitio ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Delito de origen constitucional/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Busca castigar la propiedad obtenida ilícitamente ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal con sujeto activo indeterminado/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal condiciona la punibilidad/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Delito especial y autónomo ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Expresión “no justificado” ajustada a la Constitución/ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Derecho a la no autoincriminación ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-No inversión de la carga de la prueba NORMA ACUSADA-Estructura de la norma penal conduce a una inversión de la carga de la prueba LEGISLADOR-Partió de una presunción de culpabilidad LEGISLADOR-Dificultad para la consecución de la prueba no puede suplirse por la vía de la inversión de la carga de la prueba RECEPTACION-Tipificación en otros ordenamientos jurídicos PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneración El legislador violó el principio constitucional de presunción de inocencia por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de receptación, partió de una presunción de culpabilidad del acusado, invirtiendo la carga de la prueba que de forma alguna constituye el cumplimiento de un deber ciudadano sino el ejercicio del derecho de defensa en aras a desvirtuar esa presunción de culpabilidad. DIGNIDAD HUMANA-Limita el ejercicio de configuración normativa del legislador DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico DIGNIDAD HUMANA-Reconduce a un problema fundamental de la convivencia DIGNIDAD HUMANA-Es materia de determinación de tipos penales DIGNIDAD HUMANA-No vulneración PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Principio general del derecho PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido y efectos PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No vulneración Referencia: expediente D-4229 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º, de la Ley 738 de 2002, “Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal”. Actor: Marcela Patricia Jiménez Arango. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C ., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242 la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 1º de la Ley 738 de 2002, "por la cual se adiciona un artículo al Código Penal" La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 23 de agosto de 2002 admitió la presente demanda por cumplir los requisitos de ley y en consecuencia ordenó su fijación en lista, el traslado al señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se ordenó la comunicación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia así como al Fiscal General de la Nación, a la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco, a la Asociación de Fabricantes de Autopartes y a los departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Nacional y Rosario con el fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.786 del 1º de mayo de 2002. LEY 738 DE 2002 (abril 25) DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXVIII. N. 44786. 1, MAYO, 2002. PAG. 1 Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El Código Penal tendrá un artículo nuevo numerado como 447A: Artículo 447A. Quien comercie con autopartes usadas de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita, incurrirá en la misma pena del artículo anterior. Artículo 2°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La demandante considera que el texto de la norma demandada vulnera el Preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 29 y 83. Según la actora, la norma penal demandada es violatoria de los citados preceptos constitucionales, por cuanto ordena al procesado o imputado que demuestre la procedencia lícita de las autopartes usadas de vehículos automotores, toda vez que el artículo 29 de la Carta dispone "que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable", principio consagrado como garantía judicial en la ley 16 de 1972 en el art. 8 nral. 2º, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; a su vez en el nral. 2º art. 14, de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según la demandante las anteriores disposiciones prevalecen en el ordenamiento interno y así lo dispone el canon 93 de la Carta Política. Indica que la norma demandada impone al ciudadano investigado demostrar su inocencia, esto significa que se invierte la carga de la prueba, pues la disposición Constitucional establece que le corresponde al Estado por medio de la Fiscalía General de la Nación la carga de la prueba de la acusación y de la responsabilidad penal y no al primero. Argumenta que también se infringe el artículo 83 de la Constitución, en el cual se consagra el principio de la buena fe, porque con la norma acusada se parte de la base que se desconoce tal presunción. Concluye en su escrito, que un tipo penal que ordene al ciudadano demostrar que los bienes que tiene son legítimos, es decir, que parte del presupuesto de la mala fe y consagra la presunción de culpabilidad, es contrario al ordenamiento justo de un Estado social y democrático de derecho según el preámbulo de la Carta Política y ofende la dignidad humana consagrada en le artículo 1º de la Norma Superior, toda vez que el hombre es bueno por naturaleza y corresponderá al Estado demostrar lo contrario. Por lo que solicita que se debe declara la inexequibilidad de la Ley demandada. III.- INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, intervinieron las siguientes entidades: 1. - Representante a la Cámara, Germán Navas Talero. Interviene para coadyuvar en la defensa de la exequibilidad de la norma demandada, porque la redacción de esta modalidad especial del delito de receptación, es ajustado en su integridad al Ordenamiento Superior, como quiera que su estructura es la misma por la cual se tipificó el delito de Enriquecimiento Ilícito (artículo 412 C.P.), esto quiere decir, que valen los mismos argumentos que se expresaron para declarar la exequibilidad de esa norma. 2. Fiscalía General de la Nación. El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, en calidad de Fiscal General de la Nación intervino en el proceso de la referencia y manifestó que la norma acusada no contradice ningún precepto o principio constitucional; por el contrario, propugna por realizar los fines esenciales del Estado. En efecto, al Estado le corresponde tomar medidas legales encaminadas a enfrentar el incremento de la criminalidad. Por esta razón, el legislador expidió la Ley 738 de 2002, con el propósito de contrarrestar el alto índice de comercio de autopartes usadas de vehículos, cuya procedencia no es lícita, circunstancia que por demás resulta preocupante dados los nefastos efectos que genera para la economía de nuestro país. Así mismo expresa, que hay que destacar la exposición de motivos de la Ley realizada por el senador Vargas Lleras, en el sentido de que si se sanciona severamente a quienes se dedican a la venta de partes de automotores de segunda mano, se está atacando el hurto de vehículos, porque si se miran las cifras estadísticas de la delincuencia en el país, allí encontramos que el delito de hurto de carros, del primero de enero al 31 de mayo de 1999, alcanzó en el país la cifra de 7.298 vehículos y 6.242 motocicletas, para un total de 13.550. En sólo mes de junio de 1999 se hurtaron 2.386 automotores. Una gran cantidad de esos vehículos, nunca más vuelven a ser recuperados, y la forma más usual de deshacerse de éstos, es convirtiéndolo en partes, para de esta forma negociarlos “al menudeo”. Indica que en este mismo sentido el Congreso argumentó que el proyecto de ley se fundamenta principalmente, en el alto nivel de hurto de automotores que se registra en los últimos años, siendo la venta de partes de vehículos usados , el motivo primordial para la comisión de éste delito que afecta el patrimonio de los colombianos, sino también la vida y la integridad personal de los ciudadanos. El organismo investigador acepta con complacencia el tipo penal introducido en el nuevo Código Penal, porque su tipificación va a impedir que la cooperación internacional resulte afectada, toda vez que la comercialización de autopartes usadas de vehículos automotores de procedencia ilícita, tiene estrecha relación con el fenómeno de la comercialización de vehículos hurtados en Estados extranjeros; es así que afecta ampliamente a los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones, fenómeno que ha sido materia de tratados internacionales como los existentes con Venezuela y Ecuador, los cuales se encuadran en los planteamientos señalados por el artículo 9° de la Carta Política en lo relativo al ámbito del Derecho Internacional y las relaciones exteriores del Estado. Frente a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, afirma que este principio no puede ser absoluto porque si se aceptara de esta manera, se generaría una situación de impunidad la que a todas luces sí resulta contraria a los lineamientos Constitucionales y así lo ha considerado la jurisprudencia sobre el tema cuando se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe. En tal sentido se estableció en la Sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, que “nada más contrario a la realidad en cualquier sistema jurídico, que sin excepción reconocen el principio de buena fe, han existido las pruebas como una norma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas”. Argumenta entonces que el legislador puede en ocasiones establecer excepciones al principio constitucional de buena fe, por lo que indica que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, en todo caso la mala fe deberá probarse. Como corolario de lo argumentado, el Fiscal General, señala que lejos de violar algún precepto de la Carta, lo que hace es desarrolla el artículo 2º de la Constitución en cuanto a los fines del Estado; por lo que la Ley es exequible y así debe ser declarada por la Corte. 3.- Federación de Aseguradores de Colombia - FASECOLDA. Esta institución por intermedio de su Vicepresidente Jurídico, Manuel Guillermo Rueda Serrano, considera que el principio de la buena fe que el actor entiende violado con la norma acusada, no es absoluto y tiene limitaciones, entre las cuales se encuentra la protección a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, es decir, la protección al interés común. Al respecto , indica que si bien la Constitución protege el principio de la buena fe, la propia Corte Constitucional se ha encargado de señalar los alcances y limitaciones de dicho principio , es por esto que se señaló que la buena fe, pese a su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones. Razón por la cual, argumenta que las autoridades nacionales han establecido que el delito de hurto de automotores se encuentra ligado a otra serie de conductas que afectan la vida y la integridad de las personas, como es el caso del homicidio, las lesiones personales y el secuestro. Por lo anterior, en muchos de los casos en los que se presenta el delito de hurto de un automotor los delincuentes ocasionan lesiones a los propietarios o conductores de los mismos, algunas veces hasta la muerte y en otras los secuestran sea o no con fines extorsivos. Por esta razón, la norma acusada busca dar herramientas a las autoridades que investigan los delitos de hurto de automotores, para contrarrestar, uno de los destinos más frecuentes de los vehículos que son hurtados, cual es la comercialización ilegal por medio de la venta de sus partes. La Policía Nacional, señala que manifestó que éste delito ocasionó en el año 2001, pérdidas económicas en el país, por la suma de 540 mil millones de pesos, de igual forma, la misma institución ha dicho que durante el año 2001 fueron hurtados 31.774 automotores, de los cuales cerca de 10.000 se encontraban asegurados, debiendo pagar las compañías de seguros por éste hecho, una cifra cercana a los 174 mil millones de pesos. Por lo anterior, destaca que según información de la Central de inteligencia de la Policía, el 35% de los vehículos que son hurtados en Colombia tiene como destino el desguace para la venta de sus partes en el mercado negro. Por esto, en su opinión la norma demandada si bien, en principio, podría desconocer el principio de la buena fe, es claro que lo hace para proteger el interés común de los residentes en el país, en su vida bienes e integridad física, principio también reconocido y protegido por la Carta Política. Considera, que la Corte debe analizar los pronunciamientos que se han proferido en relación con otra conducta delictiva, que al igual que la demandada en este proceso, podría entenderse como violatoria del principio de buena fe, se trata del delito de enriquecimiento ilícito, en el cual se castiga a la persona que obtenga para sí o para otro un incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas. Solicita, con base en los criterios antes señalados, que se declare la Constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 738 de 2002 y se rechace la solicitud formulada por el actor. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio de apoderado, el Ministro de Justicia y del Derecho consideró que Colombia se forma como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la presunción de inocencia en materia penal surge como una conclusión lógica de aquella fórmula política. De este principio nace el deber del Estado de demostrar lo contrario, esto es, la culpabilidad; es así que tanto el principio de presunción de inocencia como el de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado, constituye valiosas garantías procesales. Indica que cualquier disposición legal que infrinja tales garantías conculca el ordenamiento constitucional y por ende ha de ser declarado inexequible. Argumenta que la norma sub examine, efectivamente considera ab initio la culpabilidad de quien comercia con autopartes usadas de vehículos automotores; mientras el Estado nada hace para demostrar su culpabilidad, la persona investigada debe asumir la carga de la prueba de su inocencia al exigirle demostrar la procedencia lícita de estos elementos. Sostiene que la expresión “y no demuestre su procedencia lícita”, contenida en el artículo acusado, infringe las garantías procesales de presunción de inocencia y de asunción de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado; en consecuencia, señala que esta expresión debe ser retirada del ordenamiento normativo por infracción directa. A su juicio, sólo la expresión “y no demuestren su procedencia lícita”, contenida en el nuevo artículo 447 A del Código Penal vulnera los principios de presunción de inocencia y de asunción de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado, señaladas en el artículo 29 constitucional; el resto del precepto acusado debe ser declarado exequible, bajo el entendido que la carga de demostrar la procedencia ilícita de las autopartes usadas de vehículos automotores que se comercian, ha de ser asumida por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, y así lo debe declarar la Corte. 5. Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO. Por intermedio de su Presidente, afirma que se debe declarar la exequibilidad de la norma impugnada, porque encuentra plenamente justificado que el legislador establezca la carga de demostrar la procedencia lícita de quienes se dedican a la comercialización de autopartes. Lo único que se pretende es salvaguardar el interés general, afirma, y para ello la ley impugnada tiene una justificación económica y social, porque se ha demostrado que la fuente directa de la comercialización de autopartes se encuentra relacionada con la del hurto de vehículos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos; situación que vulnera claramente el derecho de propiedad y patrimonio de los colombianos. Así mismo, tal actividad afecta los intereses del fisco, al evadirse el pago de impuestos que gravan ordinariamente al sector automotor formal. Indica que por regla general la comercialización de autopartes usadas sean nacionales o extranjeras no cuentan con origen lícito, toda vez que del sector formal se comercializan autopartes nuevas, la importación de vehículos y sus piezas usadas se encuentra prohibida y de manera excepcional los propietarios de los vehículos acostumbran a vender piezas separadas de sus automotores, por lo cual se demuestra que en la práctica la fuente directa de las autopartes que se comercializan se encuentra relacionada con conductas tipificadas penalmente como son el hurto de vehículos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos. De igual modo, señala que el hurto de vehículos con destino a su comercialización por piezas se encuentra ligado a la muerte y a lesiones personales a las víctimas del mismo, manifestándose una vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad personal. Es así que el índice de accidentalidad por la utilización de autopartes usadas es considerable, debido a la inexistencia de garantía mínima de calidad, lo que exonera de responsabilidad al comerciante por el producto defectuoso. Considera que la comercialización de repuestos usados de origen extranjero, no sólo conlleva una transgresión de la normatividad sobre la materia, sino que engruesa el contrabando como conducta que afecta el orden económico social. Señala igualmente que tal actividad constituye una abierta competencia desleal para el sector automotor organizado afectando la sana libertad económica consagrada en el art. 333 de la Constitución , comprometiendo igualmente el empleo generado por el sector, con detrimento del desarrollo general del país. Manifiesta que es incuestionable que el robo de vehículos afecta directa y permanentemente el patrimonio familiar y empresarial de la sociedad colombiana, toda vez que está menoscabando por una parte los ahorros y la inversión, y por otra, afectando su crecimiento y su estabilidad. La Federación de Aseguradores Colombianos destaca que los vehículos hurtados en 1999, el 40% se encontraban asegurados y las aseguradoras pagaron más de 170 mil millones de pesos por los 13.000 automotores asegurados y hurtados en ese año. Para el 2000 se estima la cifra de 200 mil millones por los cerca de 150.000 vehículos asegurados y hurtados y que puede representar cerca del 45% del total de unidades hurtadas en el país; lo más preocupante es que menos del 10% de los vehículos hurtados son recuperados. Aunado a lo anterior, pone de presente que se suma el flagelo del contrabando de estas partes de orígenes como Estados Unidos, Venezuela y Ecuador configurándose un contrabando abierto; lo que causa evasión fiscal ya que la comercialización de estos productos, por lo general no facturan evitando el recaudo del IVA y demás impuestos. Frente a este tema, señala que el sector paga más de dos billones de tributos anuales por todo concepto y se calcula que de no existir el contrabando al fisco nacional le entrarían recursos adicionales por esa misma cuantía. Los resultados tienen mayor relevancia si se tiene en cuenta que la cadena de industria automotriz es considerada como la segunda más importante de la industria manufacturera después de la de alimentos y bebidas. De acuerdo a la DIAN, el comercio ilegal de autopartes se ha convertido en el principal problema para el sector automotor del país, representando aquel de partes y piezas el 36% del contrabando total que ingresa al país, así es que en 1999 se estima que entraron 2.200 millones de dólares de contrabando por este concepto y en el 2000 se alcanzó la cifra de 2.250 millones de dólares. Argumenta que el hurto de vehículos es uno de los delitos de mayor impacto social: según la DIJIN, el 45% de los hurtos se efectúan bajo las modalidades de atraco y dentro de éstos el 10% se produce con lesiones y/u homicidio, afectando la seguridad ciudadana. Indica que en el caso de los remates realizados tanto por entidades estatales como las privadas, los documentos en ellos entregados están utilizándose de manera ilegal para respaldar, en los desguazaderos, la tenencia de repuestos de vehículos hurtados, porque con base en el acta de entrega de éstos, amparan la venta ilegal de autopartes fruto de su fraccionamiento, es decir, estas personas se están valiendo de un procedimiento formal para “legalizar” una actividad ilegal. Es así que, la acreditación del origen lícito de las autopartes usadas no refleja presunción de mala fe de quien se dedica a su venta, sino que impone una carga de diligencia y cuidado en la adquisición de estas piezas, evitándose de esta manera situaciones que afecten el interés general. En todo caso, se entiende como una carga mínima de las personas que se dedican a la actividad comercial; más aún, dentro de los requisitos consagrados en el derecho privado, para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, debe recaer sobre objeto lícito. Por lo anterior, considera que es legítimo que el legislador consagre la configuración del tipo penal de receptación cuando la comercializador de estos bienes usados no pueda demostrar su procedencia lícita, toda vez que los supuestos fácticos que se relacionan con tal actividad, justifican el precepto. De acuerdo a lo anterior, solicita se preserve la norma impugnada declarando su constitucionalidad como herramienta para disminuir los delitos relacionados con la comercialización de autopartes usadas. 6. Intervención Universidad el Rosario. El Decano de la facultad de Jurisprudencia, manifiesta que la concepción política colombiana enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, en relación con la administración de justicia, se entiende que los beneficiarios son el conglomerado social y por lo tanto haciendo uso de esos derechos inherentes al ser como tal, pueden exigir que el Estado se los garantice en virtud del respeto a la dignidad, buena fe, y principalmente la presunción de inocencia, derechos que en relación con el artículo demandado, evidencian su manifiesta violación. De igual modo indica que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 7°, consagra como principio rector del proceso penal colombiano que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”, se entiende este principio como columna vertebral del proceso, el cual no puede de plano presumir que la persona sea culpable de antemano, mientras no existan las pruebas y la responsabilidad plenamente probada por el funcionario judicial para proferir una decisión de tal magnitud. En consecuencia, afirma que mientras no exista un debido proceso desde el momento de la vinculación del sindicado al proceso, debe hacerse hincapié en que es precisamente facultad del Estado, investigar a fondo y valorar objetivamente cada prueba, antes de acusar y declarar la culpabilidad de un sujeto. Sostiene que es necesario hacer distinción, en relación con los términos “inocencia” y “responsabilidad”, pues en el proceso penal, la inocencia no se demuestra, lo que se investiga es la responsabilidad en la comisión del punible, cuya consecuencia da como resultado que cualquier decisión tomada por el funcionario judicial debe ser fundamentada y motivada en las pruebas y hechos que presenten si efectivamente el sindicado es sujeto de ser absuelto o condenado; por lo tanto la presunción de inocencia se mantiene viva durante el desarrollo del proceso, y sólo es desvirtuada en el momento en que se tenga certeza de la comisión del delito y la responsabilidad en su realización. Argumenta que en el sistema acusatorio que rige en Colombia, se caracteriza por el debate probatorio y de alegaciones en audiencias, finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes, el juez debe proferir sentencia, fuera de lo anterior debe existir plena certeza y estar probada la responsabilidad del sujeto, para así poder condenársele. Entonces, señala que el principio de inocencia debe ser desarrollado en el proceso permitiendo al sindicado una relación jurídico- procesal plena, en la cual pueda allegar y desvirtuar las pruebas que le permitan su absolución. De la misma manera es al Estado, por medio de sus agentes, el fiscal y el juez, a quienes corresponde el deber y el peso de la prueba. En conclusión, considera que se vulnera manifiestamente el principio de la presunción de inocencia, el debido proceso y la buena fe de los sujetos a quienes se inicia la investigación judicial, en este caso, de la actividad relacionada con el comercio de autopartes usadas de vehículos automotores; porque si bien el legislador lo que pretendía era una disminución en la comisión de un delito en particular, su prioridad debió ser el respeto a los principios del ordenamiento procesal penal y posteriormente redactar en forma jurídica tal tipo, siempre previendo que los derechos fundamentales no se vieren vulnerados. Por lo anterior manifiesta que se configura la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 738 de 2002. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3048 de fecha 8 de octubre de 2002, sostiene que la Ley 738 de 2002, fue expedida porque los derechos como la integridad física, el patrimonio de cada persona y el de la economía nacional, están siendo afectados con el hurto de vehículos y el contrabando de éstos o sus autopartes. Indica que se debe tener en cuenta que la industria automotriz es considerada como la segunda rama más importante de la industria manufacturera, a más de generar empleo calificado, transferir tecnología y generar recursos para el fisco nacional y local. De igual manera, señala que está demostrado que la conducta descrita en la norma acusada está generando un impacto negativo en el sector automotor afectando seriamente el empleo en éste e incrementando la competencia desleal y el contrabando; y como consecuencia se presenta una grave evasión fiscal, porque el comerciante de estos elementos al no facturar evaden el IVA, así como otros impuestos. Donde se pagará lo debido, por esta actividad al fisco nacional le entrarían recursos adicionales por un valor superior a 2 billones de pesos anuales. Argumenta que según la DIAN, el comercio de autopartes de origen ilícito se ha convertido en el principal problema para el sector automotor, porque representa el 36% del total de partes y piezas de contrabando que ingresan ilegalmente al país y los comerciantes legales ven reducido su mercado debido al aumento ilegal de estos productos. Así mismo, afirma que los comerciantes legales de autopartes quienes manejan una estructura de precios acordes con las leyes de la oferta y la demanda, ven reducido su mercado debido al aumento del comercio ilegal de estos productos. Es así, que el comercializador ilegal de autopartes usadas no genera empleo, no tiene costos operativos, no garantiza calidad en compensación del precio bajo, configurando una competencia desleal frente al que comercia formalmente. Considera que el robo de vehículos entre 1991 y 2000, creció en una proporción del 240 % y que cada año esta actividad delictiva va en aumento, valiéndose de la modalidad de atraco con arma de fuego, a través de señuelo y con uso de escopolamina, así como por jaladores. Por estas razones se justificó la incorporación de una nueva conducta penal, incorporada en el Capítulo VI, del encubrimiento, entendido como una receptación de carácter especial, sujeta a la misma pena de la receptación, consistente en pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos, contenida en el artículo 447 del Código Penal. Indica que dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, por medio de esta receptación especial, que requiere que el mismo esté estructurado tal y como quedó, es decir, los sujetos que se dediquen a la comercialización de autopartes deban demostrar su procedencia. No es cierto que este nuevo tipo penal esté invirtiendo la carga de la prueba o desconociendo el principio de la buena fe, toda vez que en estos casos las autoridades pueden solicitar al comerciante demostrar la forma como adquirió los bienes que comercializa y éste dentro del giro normal de sus negocios posea los soportes documentales necesarios para demostrar su procedencia. Afirma que lo anterior no conculca los derechos invocados por la demandante porque por el contrario es la carga mínima que le corresponde al ciudadano dentro de sus deberes de colaboración con la administración de justicia. (artículo 95 nral. 7 de la Carta Política). Sostiene que la necesidad de demostrar la procedencia lícita de las autopartes usadas, no implica la declaración judicial de culpabilidad, ya que la investigación que realiza el Estado sobre un hecho punible no puede tener como barrera la presunción de inocencia de la persona, principio que no se viola por la circunstancia de que se le pida a un comerciante demostrar la procedencia del producto con el que está negociando. De igual manera, esta misma exigencia, no viola ni implica el quebrantamiento del principio de la buena fe, toda vez que una aseveración en contrario impediría a las autoridades solicitar documentos que acrediten la propiedad de determinados bienes o los permisos para su tenencia y transporte, v. gr. Las autoridades de tránsito, las aduaneras e incluso las de inmigración. Precisa que la Corte Constitucional ha determinado que principios como el de la buena fe o la presunción de inocencia, no pueden ir contra los deberes constitucionales, pues el fin del Estado de reprimir el delito y buscar el esclarecimiento de los hechos generadores de situaciones que acrecientan la criminalidad, no puede tener como barrera infranqueable la presunción de inocencia de la persona, principio que no se vulnera por la circunstancia de que el Estado solicite a una persona, especialmente a un comerciante, demostrar la procedencia del producto que negocia. Entonces, la presunción de inocencia sólo dejará de operar cuando una vez concluido el proceso penal, se declare judicialmente su responsabilidad penal mediante el fallo respectivo. El Jefe del Ministerio Público considera que tal y como quedó estructurado el nuevo tipo penal, en sus elementos no existe nada que permita deducir que existe violación de la presunción de inocencia. Asegura que a la demandante no le asiste la razón en ninguno de sus argumentos, dado que el propósito del precepto legal demandado no es otro que de contrarrestar un fenómeno criminal y su extensión en la sociedad. Siendo así la posibilidad de imponer la carga de la prueba a una de las partes que tiene a su disposición los elementos necesarios para probar lo que interesa, por lo que no se vulnera ningún principio constitucional, antes por el contrario, ha de imperar el interés general sobre cualquier otra clase de interés de carácter particular. En este orden de ideas, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 738 de 2002. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Problemas jurídicos a resolver. En el presente asunto la Corte debe examinar dos problemas jurídicos concretos: 1. Si constituye el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, una reproducción material de una norma declarada inexequible, violando así la prohibición contenida en el artículo 243 de la Constitución Política. 2. Si la norma legal demandada en cuanto dispone que quien comercie con autopartes usadas de vehículos automotores y no demuestre la procedencia lícita de éstas será sancionado penalmente, viola o no el Preámbulo de la Carta Política, y los principios constitucionales de la dignidad humana ( art. 1 de la CN ), legalidad estricta, proporcionalidad, razonabilidad, presunción de inocencia ( art. 29 de la CN ) y buena fe ( art. 83 de la CN ). 3. Examen sobre la cosa juzgada constitucional. En sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte declaró inexequible en su totalidad el artículo 9 de la Ley 228 del 21 de diciembre de 1995 “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto era el siguiente: “ARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él, se tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo". A juicio de esta Corporación la norma legal transcrita vulneraba el principio constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto: “Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa. Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél. Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte). La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga. En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado. Tal ocurre con la regla acusada (artículo 9 de la Ley 228 de 1995), que al trasladar al inculpado la carga de la prueba, exigiéndole que demuestre su inocencia, lo supone delincuente desde el principio del proceso. En efecto, la disposición impugnada contempla sanción para quien, "en lugar público o abierto al público, ofrezca para su enajenación bien mueble usado cuya procedencia no esté justificada" (subraya la Corte), lo que supone necesariamente que el sindicado se entiende responsable, a menos que demuestre la procedencia lícita de lo que pretende vender, en un clásico traslado de la prueba. El legislador presume la culpabilidad de la persona, en ostensible transgresión a la garantía constitucional, que, por el contrario, parte de la presunción de inocencia, mientras al individuo no se le haya declarado judicialmente culpable. Se declarará la inexequibilidad del precepto acusado, en su totalidad”. A pesar de algunas semejanzas existentes entre las dos normas punitivas, no se puede afirmar, sin embargo, que en el presente caso se está ante una reproducción de un contenido material previamente declarado inexequible, por las razones que pasan a explicarse. Si bien subsiste el texto constitucional que sirvió de referencia para la declaratoria de inexequibilidad, en este caso el artículo 29 de la Carta Política, la norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico tipificaba una contravención especial denominada “Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada”, en tanto que la disposición demandada incorporó un tipo penal al nuevo Código Penal, esto es, se trata de dos preceptos jurídicos ubicados en contextos normativos completamente distintos. Además, el comportamiento que aparecía descrito en el artículo 9 de la Ley 228 de 1995 tenía unas particularidades en cuanto al lugar donde podía ser cometido, es decir “en lugar público o abierto al público”, amén de algunas referencias a las pruebas procedentes en estos casos, como los contratos respectivos, las cuales se encuentran ausentes en la norma legal sub examine. Otro tanto puede predicarse del objeto sobre el cual recae la conducta: en el caso de la contravención se aludía a un “bien mueble usado”, de manera general; en el nuevo tipo penal, el legislador se refiere a “autopartes usadas de vehículos automotores”. Además, en el caso de la contravención el legislador incluyó como ingrediente normativo de la misma “cuya procedencia no esté justificada”, y en el presente caso se alude a una acción consistente en comerciar con autopartes usadas de vehículos automotores y a una omisión cual es no demostrar la procedencia lícita de un bien. En este orden de ideas, puede concluirse que las dos normas no tienen el mismo contenido normativo, y por lo tanto, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material. 4. La materia objeto del control de constitucionalidad. Para efectos de determinar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 738 de 2002 y que corresponde al actual artículo 447A del Código Penal, la Corte analizará previamente los antecedentes de la ley, el contenido y el alcance de la norma demandada y a continuación examinará si el legislador violó o no los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, presunción de inocencia, dignidad humana y buena fe. 4.1. Antecedentes, contenido y alcance del artículo 447A del nuevo Código Penal. La conducta de quien recibe el objeto material de un hecho punible a fin de ocultarlo, ayudar a ocultarlo no es novedosa en nuestro ordenamiento penal, pues ha venido siendo considerada como delictual desde hace mucho tiempo con diferentes tratamientos jurídicos y bajo la denominación de receptación. Desde el derecho romano, este delito no era más que una modalidad de la participación en el ilícito encubierto, pues se consideraba que quien ayudaba al delincuente a obtener su impunidad o el fin propuesto con el delito, aunque no hubiera intervenido en su ejecución, prolongaba de esta forma el iter criminis más allá de los límites de la consumación. El Digesto trató de establecer una distinción entre los autores del hecho punible y los favorecedores “Los que acogen a los malhechores son una especie pésima de gentes, sin las cuales ninguno pudiera estar oculto mucho tiempo, y se manda ser castigados como ladrones”[1]. Así se mantuvo, durante siglos, la confusión entre el culpable de atacar la propiedad privada y el que le facilitaba colaboración posterior a aquél, a pesar de las críticas que sobre el particular formuló Carrara[2]. El Código Penal colombiano de 1890, en su artículo 25, enumeraba quienes eran encubridores, con el casuismo propio de la época[3]. La enumeración comprendía, entre otras conductas, dos modalidades consideradas como principales, el ocultamiento criminal y la receptación, de la siguiente manera: “Son encubridores: 1 ) los que espontáneamente, sin concierto anterior a la perpetración del delito, receptan o encubren después la persona de alguno o algunos de los autores, cómplices o auxiliadores; o los que protegen los defienden o les dan auxilio o noticias para se precavan o se fuguen; u ocultan alguna de sus armas, o alguno de los instrumentos o utensilios con que se cometió el delito, o alguno de los efectos en que éste consista; o compran, expenden o distribuyen algunos de dichos efectos, sabiendo que aquellas armas, instrumentos o utensilios han servido para el delito, o que de él han provenido aquellos efectos” ( negrilla y subrayado fuera de texto ). Posteriormente, el artículo 200 del Código Penal de 1936 tipificó el delito de receptación en los siguientes términos: “El que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de veinte a dos mil pesos”. ( negrilla y subrayado fuera de texto ). El Código Penal de 1980, en su Capítulo IV, bajo la denominación común de encubrimiento recogió dos modalidades del mismo: el favorecimiento ( art. 176 )[4] y la receptación ( art. 177 ). Este último prescribía: “Artículo 177. Receptación. El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos”. Años más tarde, la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa” modificó el artículo 177 del C.P. en los siguientes términos: “ARTICULO 31. El artículo 177 del Código Penal quedará así: Artículo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentara de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos: 1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986. 2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores. 3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos.” Al año siguiente fue expedida la Ley 228 del de 1995 “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 9 rezaba: “ARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él, se tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo". Así pues, durante algún tiempo, la receptación estuvo regulada a su vez como delito y contravención. No obstante, esta última fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-626 del 21 de Noviembre de 1996, en esencia, por violación a la presunción de inocencia. Al año siguiente, una vez más, se modificó la regulación penal de la receptación. En efecto, la Ley 365 de 1997 “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así: “ARTICULO 177: Receptación. El que sin haber. tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. “Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad. Sobre esta nueva modificación al régimen penal de la receptación en Colombia, es pertinente traer a colación las siguientes críticas que figuraron en el texto de la exposición de motivos del proyecto de ley 18 de 1996 Senado, encaminado a modificar la Ley 190 de 1995: “Sobre el supuesto de la imposibilidad de interpretar extensivamente el artículo 177 del Código Penal, debe destacarse igualmente que de acuerdo con la redacción actual de dicha disposición se llega a soluciones francamente injustas en materia de delitos contra el patrimonio económico, debido a la dureza de las sanciones allí previstas. En efecto, con la actual legislación resultan favorecidos los autores de los delitos contra la propiedad frente a los receptadores, pues mientras el autor de un hurto recibe pena de uno (1) a seis (6) años, la persona que adquiere el bien producto de ese hurto queda sometida a una sanción de tres (3) a ocho (8) años de prisión[5]. Luego en el curso del debate para plenaria del Senado del mencionado proyecto se argumentó lo siguiente: “Estimamos que la Ley 190 de 1995 en su art. 31 tipifica de manera antitécnica las diversas formas de receptación y que sería conveniente como lo propone el proyecto, describir más adecuadamente las conductas y ajustarlas al derecho internacional para entre otras cosas, acercarnos a la Convención de Viena en cuanto a los verbos rectores y a la inclusión del elemento a sabiendas que evitara la generalización y la ambigüedad que surge de expresiones como “origen mediato o inmediato en un delito” o “realice cualquier otro acto...”. ( negrilla fuera de texto ).[6] Pocos años más tarde, la Ley 599 de 2000 modificó, una vez más, la tipificación del delito de receptación, en los siguientes términos: “ART. 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos ( 2 ) a ocho ( 8 ) años y multa de cinco ( 5 ) a quinientos ( 500 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. “Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil ( 1000 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad” Nótese entonces como, de tiempo atrás, se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico el delito de receptación, tipo genérico que permitía y permite actualmente, investigar y sancionar conductas como el comercio de autopartes usadas de vehículos automotores de procedencia ilícita. De manera tal, que la misma conducta material referida a la venta de partes de un vehículo hurtado, puede ser objeto de imputación a dos títulos diferentes: como copartícipe de hurto si obedece a un acuerdo previo a la comisión de ese delito o como autor de receptación si no ha mediado tal convenio previo a la comisión del delito de hurto. La existencia de ese acuerdo previo hace la diferencia entre la coparticipación en un delito de hurto, a título de cómplice, por ejemplo, o la autoría de un delito de receptación. Motivado de manera particular, dadas las repercusiones que por su gravedad y magnitud implican para la sociedad el comercio de autopartes usadas de vehículos automotores de procedencia ilícita y la posible dificultad de probar al receptador el origen ilícito de dichos bienes, consideró el legislador conveniente tipificar esta conducta de manera especial y autónoma. Fue así como tramitó el proyecto de ley correspondiente que concluyó en la Ley 738 de 2002, mediante la cual se adicionó el Código Penal incluyéndole el artículo 447 A, y que es el objeto de estudio en esta ocasión. En efecto, una interpretación histórica de la norma sub examine pone de presente que a lo largo de todos los debates que se surtieron en el Congreso de la República, los legisladores siempre tuvieron en mente tipificar una especie de receptación, con unas particularidades concretas, como pasa a exponerse. El nuevo artículo del Código Penal tuvo su origen en un proyecto de ley presentado por el Senador Germán Vargas Lleras ante el Senado de la República, en el cual se proponía lo siguiente: “Proyecto de Ley número 25 de 2000 Senado, “Por el cual se adiciona el contenido del artículo 177 del Código Penal” “Artículo 1. Adiciónase al artículo 177 del Código Penal un inciso segundo, del siguiente tenor: “Artículo 177. Receptación. “Se encuentra en la situación consagrada en el inciso anterior, quien se dedique a la compraventa de partes de vehículos automotores que sean de segunda mano. ( negrilla y subrayado fuera de texto ). “Artículo 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación” Cordialmente, Germán Vargas Lleras Senador de la República[7] Posteriormente, el 7 de mayo de 2001 se presentó el “Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 25 de 2000 senado. Por el cual se adiciona el artículo 177 del Código Penal”, documento en el cual se justificaba sancionar un nueva variedad de receptac...

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