C-205-03
VI
Sentencia C-205/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por contenidos normativos diferentes
RECEPTACION-Concepto
RECEPTACION-Evolución legislativa
RECEPTACION-Tipificación
RECEPTACION-Trámite legislativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad
de establecer una modalidad especial del tipo penal de receptación
RECEPTACION-Modalidad específica
RECEPTACION-Características particulares
de la modalidad específica
Se trata de un tipo penal en dos actos,
conformado por una acción consistente en comerciar con autopartes usadas de
vehículos automotores, y una omisión referida a la no demostración de la
procedencia lícita de dichos bienes con la cual se consuma el ilícito.
RECEPTACION-Modalidad específica con
sujeto activo indeterminado
El ilícito se consuma cuando una persona
realiza una actividad comercial pero, por alguna circunstancia no logra
demostrar la procedencia lícita de las autopartes usadas de vehículo automotor.
RECEPTACION-Consumación del ilícito en
la modalidad específica
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque
de constitucionalidad constituye un límite axiológico al ejercicio del mismo
CORTE CONSTITUCIONAL-Principios que
someten el ejercicio del ius puniendi
Esta Corporación ha entendido
que el ejercicio del ius puniendi está sometido a los principios de estricta
legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y
responsabilidad por el acto en tanto que límites materiales a la ejecución de
esta competencia estatal.
NORMA PENAL-Intervención del
Estado
La tipificación penal de una conducta y
la fijación de la pena correspondiente implican siempre una severa intervención
del Estado en el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial de la
libertad individual.
CORTE CONSTITUCIONAL-Controla límites
impuestos al legislador por la Constitución
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para
realizar valoraciones sobre la conveniencia de la tipificación penal
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia
para tipificar penalmente una conducta
TIPO PENAL-En sentido material la
creación tiene reserva de ley
LEGISLADOR-Obligación de respetar el
principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas
manifestaciones
LEY PENAL-Restricción y protección de
los derechos fundamentales
NORMA ACUSADA-Legislador realizó una
punición contraria al principio de estricta legalidad
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Vulneración
Al realizar la descripción
comportamental de la conducta punible, pues al pretender tipificar como delito
el comercio de autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita
resultó, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las
facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen
lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la
adquisición lícita de los mismos.
PRINCIPIO DE
LESIVIDAD-Desconocimiento
BIEN
JURIDICO-Criterio de medición de la pena a imponer/BIEN
JURIDICO-Concepto/BIEN JURIDICO-Cumple una función social
LEY PENAL-Necesidad condicionada por la lesividad para terceros de hechos
prohibidos
DERECHO
PENAL DEL ACTO-Penaliza a las personas por sus
actos y no por lo que son
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Vulneración
El legislador al momento de tipificar una nueva
modalidad de receptación violó el principio de legalidad en la medida en que
con su actividad no se terminó protegiendo un determinado bien jurídico
constitucionalmente válido, ya que el ilícito comienza su ejecución al
comerciar con autopartes usadas de vehículos automotores sin conservar la factura
de los mismos, lo que puede constituir una actividad económica legítima. Se
estableció asimismo un tipo penal basado no en el acto sino en el autor
violándose de está manera también el artículo 29 constitucional.
NORMA ACUSADA-Legislador
está sancionando a una persona por dedicarse a una actividad económica
JUZGAMIENTO-Precisa la
existencia del acto humano
LEGISLADOR-Sanción a una persona por el hecho de dedicarse a una actividad
económica
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Rango constitucional
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Límite a la actividad punitiva del
Estado
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Relación medio-fin
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Implica un juicio sobre la
idoneidad del tipo penal
NORMA
ACUSADA-Inexistencia de un bien jurídico tutelado
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD-Límite a la actividad del legislador
El principio de razonabilidad, en tanto que límite a la
actividad del legislador, implica la exclusión de toda decisión adoptada de
manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir,
apartándose de los designios de la recta razón.
NORMA
ACUSADA-Finalidad no es constitucionalmente
aceptable
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Concepto
El derecho fundamental a la presunción de inocencia,
recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es
inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede
declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar
rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la
carga de la prueba.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Carga de la prueba corresponde al
Estado
PRUEBA-Obtención con respeto a las exigencias legales/PRINCIPIO ONUS
PROBANDI INCUMBIT ACTORI
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Acompaña al acusado desde el inicio de
la acción penal hasta el fallo definitivo
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO REO-Aplicación
RECEPTACION-Modalidad especial contraría ordenamiento constitucional
LEGISLADOR-Problema de orden sustancial desde que estructuró el tipo penal
invirtiendo la carga de la prueba
DEBER DE
COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber
ciudadano abstracto y genérico no puede convertirse en una fuente de
criminalización de conductas, en desmedro de las garantías judiciales
NORMA
ACUSADA-No admite comparación con enriquecimiento
ilícito de particulares
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No implica cambio de
jurisprudencia en la materia
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE PARTICULAR-Penalización bajo la vigencia
del antiguo estado de sitio
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE PARTICULAR-Delito de origen
constitucional/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Busca castigar la
propiedad obtenida ilícitamente
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal con sujeto activo
indeterminado/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal
condiciona la punibilidad/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Delito
especial y autónomo
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE PARTICULAR-Expresión “no justificado”
ajustada a la Constitución/ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Derecho a la no
autoincriminación
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE PARTICULAR-No inversión de la carga de
la prueba
NORMA
ACUSADA-Estructura de la norma penal conduce a una
inversión de la carga de la prueba
LEGISLADOR-Partió de una presunción de culpabilidad
LEGISLADOR-Dificultad para la consecución de la prueba no puede suplirse por
la vía de la inversión de la carga de la prueba
RECEPTACION-Tipificación en otros ordenamientos jurídicos
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Vulneración
El legislador violó el
principio constitucional de presunción de inocencia por cuanto al momento de
tipificar una modalidad especial de receptación, partió de una presunción de
culpabilidad del acusado, invirtiendo la carga de la prueba que de forma alguna
constituye el cumplimiento de un deber ciudadano sino el ejercicio del derecho
de defensa en aras a desvirtuar esa presunción de culpabilidad.
DIGNIDAD HUMANA-Limita el
ejercicio de configuración normativa del legislador
DIGNIDAD HUMANA-Valor
fundante de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico
DIGNIDAD HUMANA-Reconduce
a un problema fundamental de la convivencia
DIGNIDAD HUMANA-Es
materia de determinación de tipos penales
DIGNIDAD HUMANA-No vulneración
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Principio
general del derecho
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido
y efectos
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No
vulneración
Referencia: expediente D-4229
Demanda de inconstitucionalidad contra
el Artículo 1º, de la Ley 738 de 2002, “Por la cual se adiciona un artículo
al Código Penal”.
Actor: Marcela Patricia Jiménez
Arango.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C ., once (11) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I .
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242 la ciudadana
Marcela Patricia Jiménez Arango solicita a la Corte declarar inexequible el
artículo 1º de la Ley 738 de 2002, "por la cual se adiciona un artículo
al Código Penal"
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 23 de agosto de 2002 admitió la presente
demanda por cumplir los requisitos de ley y en consecuencia ordenó su fijación
en lista, el traslado al señor Procurador General de la Nación, para efectos de
obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se ordenó la comunicación
del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso y al Ministro de Justicia así como al Fiscal General de la Nación, a
la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco, a la Asociación de
Fabricantes de Autopartes y a los departamentos de Derecho Penal de las
Universidades Externado, Nacional y Rosario con el fin de que emitieran su concepto
en relación con la presente demanda.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.786 del 1º de
mayo de 2002.
LEY 738 DE 2002
(abril
25)
DIARIO OFICIAL. AÑO.
CXXXVIII. N. 44786. 1, MAYO, 2002. PAG. 1
Por
la cual se adiciona un artículo al Código Penal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El Código Penal tendrá un artículo nuevo numerado como 447A:
Artículo
447A. Quien comercie con autopartes usadas
de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita, incurrirá en la
misma pena del artículo anterior.
Artículo 2°. Esta ley rige a partir de
la fecha de su promulgación.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La demandante considera que el texto de la
norma demandada vulnera el Preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 29 y
83.
Según la actora, la norma penal demandada es
violatoria de los citados preceptos constitucionales, por cuanto ordena al
procesado o imputado que demuestre la procedencia lícita de las autopartes
usadas de vehículos automotores, toda vez que el artículo 29 de la Carta
dispone "que toda persona se presume inocente mientras no se le haya
declarado judicialmente culpable", principio consagrado como garantía
judicial en la ley 16 de 1972 en el art. 8 nral. 2º, aprobatoria de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; a
su vez en el nral. 2º art. 14, de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según la demandante las anteriores
disposiciones prevalecen en el ordenamiento interno y así lo dispone el canon
93 de la Carta Política.
Indica que la norma demandada impone al ciudadano
investigado demostrar su inocencia, esto significa que se invierte la carga de
la prueba, pues la disposición Constitucional establece que le corresponde al
Estado por medio de la Fiscalía General de la Nación la carga de la prueba de
la acusación y de la responsabilidad penal y no al primero.
Argumenta que también se infringe el artículo 83
de la Constitución, en el cual se consagra el principio de la buena fe, porque
con la norma acusada se parte de la base que se desconoce tal presunción.
Concluye en su escrito, que un tipo penal que
ordene al ciudadano demostrar que los bienes que tiene son legítimos, es decir,
que parte del presupuesto de la mala fe y consagra la presunción de
culpabilidad, es contrario al ordenamiento justo de un Estado social y
democrático de derecho según el preámbulo de la Carta Política y ofende la
dignidad humana consagrada en le artículo 1º de la Norma Superior, toda vez
que el hombre es bueno por naturaleza y corresponderá al Estado demostrar lo
contrario. Por lo que solicita que se debe declara la inexequibilidad de la
Ley demandada.
III.-
INTERVENCIONES
Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas
por la Corte, intervinieron las siguientes entidades:
1. - Representante a la
Cámara, Germán Navas Talero.
Interviene
para coadyuvar en la defensa de la exequibilidad de la norma demandada, porque
la redacción de esta modalidad especial del delito de receptación, es ajustado
en su integridad al Ordenamiento Superior, como quiera que su estructura es la
misma por la cual se tipificó el delito de Enriquecimiento Ilícito (artículo
412 C.P.), esto quiere decir, que valen los mismos argumentos que se expresaron
para declarar la exequibilidad de esa norma.
2.
Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano Luis
Camilo Osorio Isaza, en calidad de
Fiscal General de la Nación intervino en el proceso de la referencia y manifestó
que la norma acusada no contradice ningún precepto o principio constitucional;
por el contrario, propugna por realizar los fines esenciales del Estado.
En efecto, al Estado le corresponde tomar medidas
legales encaminadas a enfrentar el incremento de la criminalidad. Por esta
razón, el legislador expidió la Ley 738 de 2002, con el propósito de
contrarrestar el alto índice de comercio de autopartes usadas de vehículos,
cuya procedencia no es lícita, circunstancia que por demás resulta preocupante dados
los nefastos efectos que genera para la economía de nuestro país.
Así mismo expresa, que hay que destacar la
exposición de motivos de la Ley realizada por el senador Vargas Lleras, en el
sentido de que si se sanciona severamente a quienes se dedican a la venta de
partes de automotores de segunda mano, se está atacando el hurto de vehículos,
porque si se miran las cifras estadísticas de la delincuencia en el país, allí
encontramos que el delito de hurto de carros, del primero de enero al 31 de
mayo de 1999, alcanzó en el país la cifra de 7.298 vehículos y 6.242
motocicletas, para un total de 13.550. En sólo mes de junio de 1999 se hurtaron
2.386 automotores. Una gran cantidad de esos vehículos, nunca más vuelven a ser
recuperados, y la forma más usual de deshacerse de éstos, es convirtiéndolo en
partes, para de esta forma negociarlos “al menudeo”.
Indica que en este mismo sentido el Congreso
argumentó que el proyecto de ley se fundamenta principalmente, en el alto nivel
de hurto de automotores que se registra en los últimos años, siendo la venta de
partes de vehículos usados , el motivo primordial para la comisión de éste
delito que afecta el patrimonio de los colombianos, sino también la vida y la
integridad personal de los ciudadanos.
El organismo investigador acepta con complacencia
el tipo penal introducido en el nuevo Código Penal, porque su tipificación va
a impedir que la cooperación internacional resulte afectada, toda vez que la
comercialización de autopartes usadas de vehículos automotores de procedencia
ilícita, tiene estrecha relación con el fenómeno de la comercialización de
vehículos hurtados en Estados extranjeros; es así que afecta ampliamente a los
Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones, fenómeno que ha sido
materia de tratados internacionales como los existentes con Venezuela y
Ecuador, los cuales se encuadran en los planteamientos señalados por el
artículo 9° de la Carta Política en lo relativo al ámbito del Derecho
Internacional y las relaciones exteriores del Estado.
Frente a la presunta vulneración de la presunción
de inocencia, afirma que este principio no puede ser absoluto porque si se
aceptara de esta manera, se generaría una situación de impunidad la que a todas
luces sí resulta contraria a los lineamientos Constitucionales y así lo ha
considerado la jurisprudencia sobre el tema cuando se ha pronunciado respecto
del principio de la buena fe. En tal sentido se estableció en la Sentencia
C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, que “nada más contrario a la realidad
en cualquier sistema jurídico, que sin excepción reconocen el principio de
buena fe, han existido las pruebas como una norma de conseguir la seguridad en
la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas”.
Argumenta entonces que el legislador puede en ocasiones establecer excepciones
al principio constitucional de buena fe, por lo que indica que la buena fe se
presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria,
en todo caso la mala fe deberá probarse.
Como corolario de lo argumentado, el Fiscal
General, señala que lejos de violar algún precepto de la Carta, lo que hace es
desarrolla el artículo 2º de la Constitución en cuanto a los fines del Estado;
por lo que la Ley es exequible y así debe ser declarada por la Corte.
3.- Federación de
Aseguradores de Colombia - FASECOLDA.
Esta
institución por intermedio de su Vicepresidente Jurídico, Manuel Guillermo
Rueda Serrano, considera que el principio de la buena fe que el actor entiende
violado con la norma acusada, no es absoluto y tiene limitaciones, entre las
cuales se encuentra la protección a la vida, honra y bienes de los residentes
en Colombia, es decir, la protección al interés común.
Al
respecto , indica que si bien la Constitución protege el principio de la buena
fe, la propia Corte Constitucional se ha encargado de señalar los alcances y
limitaciones de dicho principio , es por esto que se señaló que la buena fe,
pese a su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto,
ajeno a limitaciones y precisiones.
Razón
por la cual, argumenta que las autoridades nacionales han establecido que el
delito de hurto de automotores se encuentra ligado a otra serie de conductas
que afectan la vida y la integridad de las personas, como es el caso del
homicidio, las lesiones personales y el secuestro. Por lo anterior, en muchos
de los casos en los que se presenta el delito de hurto de un automotor los
delincuentes ocasionan lesiones a los propietarios o conductores de los
mismos, algunas veces hasta la muerte y en otras los secuestran sea o no con
fines extorsivos.
Por
esta razón, la norma acusada busca dar herramientas a las autoridades que
investigan los delitos de hurto de automotores, para contrarrestar, uno de los
destinos más frecuentes de los vehículos que son hurtados, cual es la
comercialización ilegal por medio de la venta de sus partes.
La
Policía Nacional, señala que manifestó que éste delito ocasionó en el año 2001,
pérdidas económicas en el país, por la suma de 540 mil millones de pesos, de
igual forma, la misma institución ha dicho que durante el año 2001 fueron
hurtados 31.774 automotores, de los cuales cerca de 10.000 se encontraban
asegurados, debiendo pagar las compañías de seguros por éste hecho, una cifra
cercana a los 174 mil millones de pesos.
Por
lo anterior, destaca que según información de la Central de inteligencia de la
Policía, el 35% de los vehículos que son hurtados en Colombia tiene como
destino el desguace para la venta de sus partes en el mercado negro. Por esto,
en su opinión la norma demandada si bien, en principio, podría desconocer el
principio de la buena fe, es claro que lo hace para proteger el interés común
de los residentes en el país, en su vida bienes e integridad física, principio
también reconocido y protegido por la Carta Política.
Considera,
que la Corte debe analizar los pronunciamientos que se han proferido en
relación con otra conducta delictiva, que al igual que la demandada en este
proceso, podría entenderse como violatoria del principio de buena fe, se trata
del delito de enriquecimiento ilícito, en el cual se castiga a la persona que
obtenga para sí o para otro un incremento patrimonial no justificado, derivado
de actividades delictivas.
Solicita,
con base en los criterios antes señalados, que se declare la Constitucionalidad
del artículo 1° de la Ley 738 de 2002 y se rechace la solicitud formulada por
el actor.
4. Ministerio de Justicia y
del Derecho.
Por
medio de apoderado, el Ministro de Justicia y del Derecho consideró que
Colombia se forma como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la
dignidad humana, la presunción de inocencia en materia penal surge como una
conclusión lógica de aquella fórmula política. De este principio nace el deber
del Estado de demostrar lo contrario, esto es, la culpabilidad; es así que
tanto el principio de presunción de inocencia como el de la carga de la prueba
en contrario por parte del Estado, constituye valiosas garantías procesales.
Indica
que cualquier disposición legal que infrinja tales garantías conculca el
ordenamiento constitucional y por ende ha de ser declarado inexequible.
Argumenta
que la norma sub examine, efectivamente considera ab initio la
culpabilidad de quien comercia con autopartes usadas de vehículos automotores;
mientras el Estado nada hace para demostrar su culpabilidad, la persona
investigada debe asumir la carga de la prueba de su inocencia al exigirle
demostrar la procedencia lícita de estos elementos.
Sostiene
que la expresión “y no demuestre su procedencia lícita”, contenida en el
artículo acusado, infringe las garantías procesales de presunción de inocencia
y de asunción de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado; en
consecuencia, señala que esta expresión debe ser retirada del ordenamiento
normativo por infracción directa.
A
su juicio, sólo la expresión “y no demuestren su procedencia lícita”, contenida
en el nuevo artículo 447 A del Código Penal vulnera los principios de
presunción de inocencia y de asunción de la carga de la prueba en contrario por
parte del Estado, señaladas en el artículo 29 constitucional; el resto del
precepto acusado debe ser declarado exequible, bajo el entendido que la carga
de demostrar la procedencia ilícita de las autopartes usadas de vehículos
automotores que se comercian, ha de ser asumida por el Estado a través de la
Fiscalía General de la Nación, y así lo debe declarar la Corte.
5. Federación Nacional de
Comerciantes - FENALCO.
Por
intermedio de su Presidente, afirma que se debe declarar la exequibilidad de la
norma impugnada, porque encuentra plenamente justificado que el legislador
establezca la carga de demostrar la procedencia lícita de quienes se dedican
a la comercialización de autopartes.
Lo
único que se pretende es salvaguardar el interés general, afirma, y para ello
la ley impugnada tiene una justificación económica y social, porque se ha
demostrado que la fuente directa de la comercialización de autopartes se
encuentra relacionada con la del hurto de vehículos para su fraccionamiento y el
contrabando de repuestos; situación que vulnera claramente el derecho de
propiedad y patrimonio de los colombianos.
Así
mismo, tal actividad afecta los intereses del fisco, al evadirse el pago de
impuestos que gravan ordinariamente al sector automotor formal.
Indica
que por regla general la comercialización de autopartes usadas sean nacionales
o extranjeras no cuentan con origen lícito, toda vez que del sector formal se
comercializan autopartes nuevas, la importación de vehículos y sus piezas
usadas se encuentra prohibida y de manera excepcional los propietarios de los
vehículos acostumbran a vender piezas separadas de sus automotores, por lo cual
se demuestra que en la práctica la fuente directa de las autopartes que se
comercializan se encuentra relacionada con conductas tipificadas penalmente
como son el hurto de vehículos para su fraccionamiento y el contrabando de
repuestos.
De
igual modo, señala que el hurto de vehículos con destino a su comercialización
por piezas se encuentra ligado a la muerte y a lesiones personales a las
víctimas del mismo, manifestándose una vulneración del derecho fundamental a la
vida e integridad personal. Es así que el índice de accidentalidad por la
utilización de autopartes usadas es considerable, debido a la inexistencia de
garantía mínima de calidad, lo que exonera de responsabilidad al comerciante
por el producto defectuoso.
Considera
que la comercialización de repuestos usados de origen extranjero, no sólo
conlleva una transgresión de la normatividad sobre la materia, sino que
engruesa el contrabando como conducta que afecta el orden económico social.
Señala igualmente que tal actividad constituye una abierta competencia desleal
para el sector automotor organizado afectando la sana libertad económica
consagrada en el art. 333 de la Constitución , comprometiendo igualmente el
empleo generado por el sector, con detrimento del desarrollo general del país.
Manifiesta
que es incuestionable que el robo de vehículos afecta directa y permanentemente
el patrimonio familiar y empresarial de la sociedad colombiana, toda vez que
está menoscabando por una parte los ahorros y la inversión, y por otra,
afectando su crecimiento y su estabilidad.
La
Federación de Aseguradores Colombianos destaca que los vehículos hurtados en
1999, el 40% se encontraban asegurados y las aseguradoras pagaron más de 170
mil millones de pesos por los 13.000 automotores asegurados y hurtados en ese
año. Para el 2000 se estima la cifra de 200 mil millones por los cerca de
150.000 vehículos asegurados y hurtados y que puede representar cerca del 45%
del total de unidades hurtadas en el país; lo más preocupante es que menos del
10% de los vehículos hurtados son recuperados.
Aunado
a lo anterior, pone de presente que se suma el flagelo del contrabando de estas
partes de orígenes como Estados Unidos, Venezuela y Ecuador configurándose un
contrabando abierto; lo que causa evasión fiscal ya que la comercialización de
estos productos, por lo general no facturan evitando el recaudo del IVA y demás
impuestos.
Frente
a este tema, señala que el sector paga más de dos billones de tributos anuales
por todo concepto y se calcula que de no existir el contrabando al fisco
nacional le entrarían recursos adicionales por esa misma cuantía. Los
resultados tienen mayor relevancia si se tiene en cuenta que la cadena de
industria automotriz es considerada como la segunda más importante de la
industria manufacturera después de la de alimentos y bebidas.
De
acuerdo a la DIAN, el comercio ilegal de autopartes se ha convertido en el
principal problema para el sector automotor del país, representando aquel de
partes y piezas el 36% del contrabando total que ingresa al país, así es que en
1999 se estima que entraron 2.200 millones de dólares de contrabando por este
concepto y en el 2000 se alcanzó la cifra de 2.250 millones de dólares.
Argumenta
que el hurto de vehículos es uno de los delitos de mayor impacto social: según
la DIJIN, el 45% de los hurtos se efectúan bajo las modalidades de atraco y
dentro de éstos el 10% se produce con lesiones y/u homicidio, afectando la
seguridad ciudadana.
Indica
que en el caso de los remates realizados tanto por entidades estatales como las
privadas, los documentos en ellos entregados están utilizándose de manera
ilegal para respaldar, en los desguazaderos, la tenencia de repuestos de
vehículos hurtados, porque con base en el acta de entrega de éstos, amparan la
venta ilegal de autopartes fruto de su fraccionamiento, es decir, estas
personas se están valiendo de un procedimiento formal para “legalizar” una
actividad ilegal.
Es
así que, la acreditación del origen lícito de las autopartes usadas no refleja
presunción de mala fe de quien se dedica a su venta, sino que impone una carga
de diligencia y cuidado en la adquisición de estas piezas, evitándose de esta
manera situaciones que afecten el interés general. En todo caso, se entiende
como una carga mínima de las personas que se dedican a la actividad comercial;
más aún, dentro de los requisitos consagrados en el derecho privado, para que una
persona se obligue con otra por un acto de voluntad, debe recaer sobre objeto
lícito.
Por
lo anterior, considera que es legítimo que el legislador consagre la
configuración del tipo penal de receptación cuando la comercializador de estos
bienes usados no pueda demostrar su procedencia lícita, toda vez que los
supuestos fácticos que se relacionan con tal actividad, justifican el precepto.
De
acuerdo a lo anterior, solicita se preserve la norma impugnada declarando su
constitucionalidad como herramienta para disminuir los delitos relacionados con
la comercialización de autopartes usadas.
6. Intervención Universidad el
Rosario.
El
Decano de la facultad de Jurisprudencia, manifiesta que la concepción política
colombiana enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, en
relación con la administración de justicia, se entiende que los beneficiarios
son el conglomerado social y por lo tanto haciendo uso de esos derechos
inherentes al ser como tal, pueden exigir que el Estado se los garantice en
virtud del respeto a la dignidad, buena fe, y principalmente la presunción de
inocencia, derechos que en relación con el artículo demandado, evidencian su
manifiesta violación.
De
igual modo indica que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 7°,
consagra como principio rector del proceso penal colombiano que “toda persona
se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una
sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”, se entiende
este principio como columna vertebral del proceso, el cual no puede de plano
presumir que la persona sea culpable de antemano, mientras no existan las
pruebas y la responsabilidad plenamente probada por el funcionario judicial
para proferir una decisión de tal magnitud.
En consecuencia,
afirma que mientras no exista un debido proceso desde el momento de la
vinculación del sindicado al proceso, debe hacerse hincapié en que es
precisamente facultad del Estado, investigar a fondo y valorar objetivamente
cada prueba, antes de acusar y declarar la culpabilidad de un sujeto.
Sostiene
que es necesario hacer distinción, en relación con los términos “inocencia” y
“responsabilidad”, pues en el proceso penal, la inocencia no se demuestra, lo
que se investiga es la responsabilidad en la comisión del punible, cuya
consecuencia da como resultado que cualquier decisión tomada por el
funcionario judicial debe ser fundamentada y motivada en las pruebas y hechos
que presenten si efectivamente el sindicado es sujeto de ser absuelto o condenado;
por lo tanto la presunción de inocencia se mantiene viva durante el desarrollo
del proceso, y sólo es desvirtuada en el momento en que se tenga certeza de la
comisión del delito y la responsabilidad en su realización.
Argumenta
que en el sistema acusatorio que rige en Colombia, se caracteriza por el debate
probatorio y de alegaciones en audiencias, finalizada la práctica de pruebas y
la intervención de las partes, el juez debe proferir sentencia, fuera de lo
anterior debe existir plena certeza y estar probada la responsabilidad del
sujeto, para así poder condenársele.
Entonces,
señala que el principio de inocencia debe ser desarrollado en el proceso
permitiendo al sindicado una relación jurídico- procesal plena, en la cual
pueda allegar y desvirtuar las pruebas que le permitan su absolución. De la
misma manera es al Estado, por medio de sus agentes, el fiscal y el juez, a
quienes corresponde el deber y el peso de la prueba.
En
conclusión, considera que se vulnera manifiestamente el principio de la presunción
de inocencia, el debido proceso y la buena fe de los sujetos a quienes se
inicia la investigación judicial, en este caso, de la actividad relacionada con
el comercio de autopartes usadas de vehículos automotores; porque si bien el
legislador lo que pretendía era una disminución en la comisión de un delito en
particular, su prioridad debió ser el respeto a los principios del ordenamiento
procesal penal y posteriormente redactar en forma jurídica tal tipo, siempre
previendo que los derechos fundamentales no se vieren vulnerados.
Por
lo anterior manifiesta que se configura la inconstitucionalidad del artículo 1°
de la Ley 738 de 2002.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3048 de fecha 8 de octubre
de 2002, sostiene que la Ley 738 de 2002, fue expedida porque los derechos como
la integridad física, el patrimonio de cada persona y el de la economía
nacional, están siendo afectados con el hurto de vehículos y el contrabando de
éstos o sus autopartes.
Indica que se
debe tener en cuenta que la industria automotriz es considerada como la segunda
rama más importante de la industria manufacturera, a más de generar empleo
calificado, transferir tecnología y generar recursos para el fisco nacional y
local.
De igual manera,
señala que está demostrado que la conducta descrita en la norma acusada está
generando un impacto negativo en el sector automotor afectando seriamente el
empleo en éste e incrementando la competencia desleal y el contrabando; y como
consecuencia se presenta una grave evasión fiscal, porque el comerciante de
estos elementos al no facturar evaden el IVA, así como otros impuestos. Donde
se pagará lo debido, por esta actividad al fisco nacional le entrarían recursos
adicionales por un valor superior a 2 billones de pesos anuales.
Argumenta que
según la DIAN, el comercio de autopartes de origen ilícito se ha convertido en
el principal problema para el sector automotor, porque representa el 36% del
total de partes y piezas de contrabando que ingresan ilegalmente al país y los
comerciantes legales ven reducido su mercado debido al aumento ilegal de estos
productos.
Así mismo,
afirma que los comerciantes legales de autopartes quienes manejan una
estructura de precios acordes con las leyes de la oferta y la demanda, ven
reducido su mercado debido al aumento del comercio ilegal de estos productos.
Es así, que el comercializador ilegal de autopartes usadas no genera empleo, no
tiene costos operativos, no garantiza calidad en compensación del precio bajo,
configurando una competencia desleal frente al que comercia formalmente.
Considera que el
robo de vehículos entre 1991 y 2000, creció en una proporción del 240 % y que
cada año esta actividad delictiva va en aumento, valiéndose de la modalidad de
atraco con arma de fuego, a través de señuelo y con uso de escopolamina, así
como por jaladores. Por estas razones se justificó la incorporación de una
nueva conducta penal, incorporada en el Capítulo VI, del encubrimiento, entendido
como una receptación de carácter especial, sujeta a la misma pena de la
receptación, consistente en pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa
de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos, contenida en el artículo 447
del Código Penal.
Indica que dada
la naturaleza del bien jurídico tutelado, por medio de esta receptación
especial, que requiere que el mismo esté estructurado tal y como quedó, es
decir, los sujetos que se dediquen a la comercialización de autopartes deban
demostrar su procedencia. No es cierto que este nuevo tipo penal esté
invirtiendo la carga de la prueba o desconociendo el principio de la buena fe,
toda vez que en estos casos las autoridades pueden solicitar al comerciante
demostrar la forma como adquirió los bienes que comercializa y éste dentro del
giro normal de sus negocios posea los soportes documentales necesarios para
demostrar su procedencia.
Afirma que lo
anterior no conculca los derechos invocados por la demandante porque por el
contrario es la carga mínima que le corresponde al ciudadano dentro de sus
deberes de colaboración con la administración de justicia. (artículo 95 nral. 7
de la Carta Política).
Sostiene que la
necesidad de demostrar la procedencia lícita de las autopartes usadas, no
implica la declaración judicial de culpabilidad, ya que la investigación que
realiza el Estado sobre un hecho punible no puede tener como barrera la
presunción de inocencia de la persona, principio que no se viola por la
circunstancia de que se le pida a un comerciante demostrar la procedencia del
producto con el que está negociando. De igual manera, esta misma exigencia, no
viola ni implica el quebrantamiento del principio de la buena fe, toda vez que
una aseveración en contrario impediría a las autoridades solicitar documentos
que acrediten la propiedad de determinados bienes o los permisos para su
tenencia y transporte, v. gr. Las autoridades de tránsito, las aduaneras e
incluso las de inmigración.
Precisa que la
Corte Constitucional ha determinado que principios como el de la buena fe o la
presunción de inocencia, no pueden ir contra los deberes constitucionales, pues
el fin del Estado de reprimir el delito y buscar el esclarecimiento de los
hechos generadores de situaciones que acrecientan la criminalidad, no puede
tener como barrera infranqueable la presunción de inocencia de la persona,
principio que no se vulnera por la circunstancia de que el Estado solicite a
una persona, especialmente a un comerciante, demostrar la procedencia del
producto que negocia. Entonces, la presunción de inocencia sólo dejará de
operar cuando una vez concluido el proceso penal, se declare judicialmente su
responsabilidad penal mediante el fallo respectivo.
El Jefe del
Ministerio Público considera que tal y como quedó estructurado el nuevo tipo
penal, en sus elementos no existe nada que permita deducir que existe violación
de la presunción de inocencia.
Asegura que a la demandante no le asiste
la razón en ninguno de sus argumentos, dado que el propósito del precepto legal
demandado no es otro que de contrarrestar un fenómeno criminal y su extensión
en la sociedad. Siendo así la posibilidad de imponer la carga de la prueba a
una de las partes que tiene a su disposición los elementos necesarios para
probar lo que interesa, por lo que no se vulnera ningún principio
constitucional, antes por el contrario, ha de imperar el interés general sobre
cualquier otra clase de interés de carácter particular.
En este orden de ideas, el Procurador
General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
artículo 1° de la Ley 738 de 2002.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Problemas jurídicos a resolver.
En el presente
asunto la Corte debe examinar dos problemas jurídicos concretos:
1. Si constituye
el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, una reproducción material de una norma
declarada inexequible, violando así la prohibición contenida en el artículo 243
de la Constitución Política.
2. Si la norma
legal demandada en cuanto dispone que quien comercie con autopartes usadas de
vehículos automotores y no demuestre la procedencia lícita de éstas será
sancionado penalmente, viola o no el Preámbulo de la Carta Política, y los
principios constitucionales de la dignidad humana ( art. 1 de la CN ),
legalidad estricta, proporcionalidad, razonabilidad, presunción de inocencia (
art. 29 de la CN ) y buena fe ( art. 83 de la CN ).
3. Examen
sobre la cosa juzgada constitucional.
En sentencia
C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte declaró inexequible en su totalidad
el artículo 9 de la Ley 228 del 21 de diciembre de 1995 “Por la cual se
determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan
otras disposiciones”, cuyo texto era el siguiente:
“ARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia
no justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para
su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada,
incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la
conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo
objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los
artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito
ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él, se tendrá
como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo".
A juicio de esta
Corporación la norma legal transcrita vulneraba el principio constitucional de
la presunción de inocencia, por cuanto:
“Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni
los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.
Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el
Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume
inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido
proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto
que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa.
Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en
abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa
evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la
sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél.
Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas
las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las
garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza,
por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el
hecho punible que ha dado lugar al juicio.
En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la
responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir,
desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de
haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria
consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al
tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de
que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable"
(subraya la Corte).
La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la
responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la
actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la
responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga.
En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de
la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es,
únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje
materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la
culpabilidad.
También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma
legal que presuma la culpabilidad del imputado.
Tal ocurre con la regla acusada (artículo 9 de la Ley 228 de 1995),
que al trasladar al inculpado la carga de la prueba, exigiéndole que demuestre
su inocencia, lo supone delincuente desde el principio del proceso.
En efecto, la disposición impugnada contempla sanción para quien,
"en lugar público o abierto al público, ofrezca para su enajenación bien
mueble usado cuya procedencia no esté justificada" (subraya la
Corte), lo que supone necesariamente que el sindicado se entiende responsable,
a menos que demuestre la procedencia lícita de lo que pretende vender, en un
clásico traslado de la prueba.
El legislador presume la culpabilidad de la persona, en ostensible
transgresión a la garantía constitucional, que, por el contrario, parte de la
presunción de inocencia, mientras al individuo no se le haya declarado
judicialmente culpable.
Se declarará la inexequibilidad del precepto
acusado, en su totalidad”.
A pesar de
algunas semejanzas existentes entre las dos normas punitivas, no se puede
afirmar, sin embargo, que en el presente caso se está ante una reproducción de
un contenido material previamente declarado inexequible, por las razones que
pasan a explicarse.
Si bien subsiste
el texto constitucional que sirvió de referencia para la declaratoria de
inexequibilidad, en este caso el artículo 29 de la Carta Política, la norma que
fue expulsada del ordenamiento jurídico tipificaba una contravención especial
denominada “Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no
justificada”, en tanto que la disposición demandada incorporó un tipo penal al
nuevo Código Penal, esto es, se trata de dos preceptos jurídicos ubicados en
contextos normativos completamente distintos.
Además, el
comportamiento que aparecía descrito en el artículo 9 de la Ley 228 de 1995
tenía unas particularidades en cuanto al lugar donde podía ser cometido, es
decir “en lugar público o abierto al público”, amén de algunas referencias a
las pruebas procedentes en estos casos, como los contratos respectivos, las
cuales se encuentran ausentes en la norma legal sub examine.
Otro tanto puede
predicarse del objeto sobre el cual recae la conducta: en el caso de la
contravención se aludía a un “bien mueble usado”, de manera general; en el
nuevo tipo penal, el legislador se refiere a “autopartes usadas de vehículos
automotores”.
Además, en el
caso de la contravención el legislador incluyó como ingrediente normativo de la
misma “cuya procedencia no esté justificada”, y en el presente caso se alude a
una acción consistente en comerciar con autopartes usadas de vehículos
automotores y a una omisión cual es no demostrar la procedencia lícita de un
bien.
En este orden de
ideas, puede concluirse que las dos normas no tienen el mismo contenido
normativo, y por lo tanto, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.
4. La materia
objeto del control de constitucionalidad.
Para efectos de determinar la
constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 738 de 2002 y que corresponde al
actual artículo 447A del Código Penal, la Corte analizará previamente los
antecedentes de la ley, el contenido y el alcance de la norma demandada y a
continuación examinará si el legislador violó o no los principios
constitucionales de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, presunción de
inocencia, dignidad humana y buena fe.
4.1. Antecedentes,
contenido y alcance del artículo 447A del nuevo Código Penal.
La conducta de
quien recibe el objeto material de un hecho punible a fin de ocultarlo, ayudar
a ocultarlo no es novedosa en nuestro ordenamiento penal, pues ha venido siendo
considerada como delictual desde hace mucho tiempo con diferentes tratamientos
jurídicos y bajo la denominación de receptación.
Desde el derecho
romano, este delito no era más que una modalidad de la participación en el
ilícito encubierto, pues se consideraba que quien ayudaba al delincuente a
obtener su impunidad o el fin propuesto con el delito, aunque no hubiera
intervenido en su ejecución, prolongaba de esta forma el iter criminis
más allá de los límites de la consumación. El Digesto trató de
establecer una distinción entre los autores del hecho punible y los
favorecedores “Los que acogen a los malhechores son una especie pésima de
gentes, sin las cuales ninguno pudiera estar oculto mucho tiempo, y se manda
ser castigados como ladrones”[1].
Así se mantuvo, durante siglos, la confusión entre el culpable de atacar la
propiedad privada y el que le facilitaba colaboración posterior a aquél, a
pesar de las críticas que sobre el particular formuló Carrara[2].
El Código Penal
colombiano de 1890, en su artículo 25, enumeraba quienes eran encubridores, con
el casuismo propio de la época[3].
La enumeración comprendía, entre otras conductas, dos modalidades consideradas
como principales, el ocultamiento criminal y la receptación, de la siguiente
manera:
“Son encubridores: 1 ) los que
espontáneamente, sin concierto anterior a la perpetración del delito, receptan
o encubren después la persona de alguno o algunos de los autores, cómplices o
auxiliadores; o los que protegen los defienden o les dan auxilio o noticias
para se precavan o se fuguen; u ocultan alguna de sus armas, o alguno de los
instrumentos o utensilios con que se cometió el delito, o alguno de los
efectos en que éste consista; o compran, expenden o distribuyen algunos de
dichos efectos, sabiendo que aquellas armas, instrumentos o utensilios
han servido para el delito, o que de él han provenido aquellos efectos” (
negrilla y subrayado fuera de texto ).
Posteriormente, el artículo 200 del
Código Penal de 1936 tipificó el delito de receptación en los siguientes términos:
“El que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultare o
ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o
expendiere a sabiendas de su procedencia, incurrirá en
prisión de seis meses a cinco años y multa de veinte a dos mil pesos”. (
negrilla y subrayado fuera de texto ).
El Código Penal
de 1980, en su Capítulo IV, bajo la denominación común de encubrimiento
recogió dos modalidades del mismo: el favorecimiento ( art. 176 )[4] y la receptación ( art.
177 ). Este último prescribía:
“Artículo 177. Receptación. El que fuera de los casos
de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto
material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrirá en prisión
de seis meses a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos”.
Años más tarde,
la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la
moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto
de erradicar la corrupción administrativa” modificó el artículo 177 del C.P. en
los siguientes términos:
“ARTICULO 31.
El artículo 177 del Código Penal quedará así:
Artículo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes
provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso
en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie,
transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o
les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o
los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre
que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si
el valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del
hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento de la consumación del hecho.
La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentara de
la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos:
1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto
del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de
cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986.
2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen
operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al
territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la
inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores.
3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador
de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal,
revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección,
vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es
accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al
diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes
cooperativos.”
Al año siguiente
fue expedida la Ley 228 del de 1995 “Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”,
cuyo artículo 9 rezaba:
“ARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia
no justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para
su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada,
incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la
conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo
objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los
artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito
ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él, se tendrá
como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo".
Así pues, durante algún tiempo, la receptación estuvo regulada a su
vez como delito y contravención. No obstante, esta última fue declarada
inexequible por la Corte en sentencia C-626 del 21 de Noviembre de 1996, en
esencia, por violación a la presunción de inocencia.
Al año siguiente, una vez más, se modificó la regulación penal de la
receptación. En efecto, la Ley 365 de 1997 “Por la cual se establecen normas
tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones”, dispuso lo siguiente:
“Artículo
7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
“ARTICULO
177: Receptación. El que sin haber. tomado parte en la ejecución de un delito
adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan
su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a
cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
“Si
la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se
aumentará de una tercera parte a la mitad.
Sobre esta nueva modificación al régimen penal de la receptación en
Colombia, es pertinente traer a colación las siguientes críticas que figuraron
en el texto de la exposición de motivos del proyecto de ley 18 de 1996 Senado,
encaminado a modificar la Ley 190 de 1995:
“Sobre el supuesto de la imposibilidad de interpretar extensivamente
el artículo 177 del Código Penal, debe destacarse igualmente que de acuerdo con
la redacción actual de dicha disposición se llega a soluciones francamente
injustas en materia de delitos contra el patrimonio económico, debido a la
dureza de las sanciones allí previstas. En efecto, con la actual legislación
resultan favorecidos los autores de los delitos contra la propiedad frente a
los receptadores, pues mientras el autor de un hurto recibe pena de uno (1) a
seis (6) años, la persona que adquiere el bien producto de ese hurto queda
sometida a una sanción de tres (3) a ocho (8) años de prisión[5].
Luego en el curso
del debate para plenaria del Senado del mencionado proyecto se argumentó lo
siguiente:
“Estimamos
que la Ley 190 de 1995 en su art. 31 tipifica de manera antitécnica las
diversas formas de receptación y que sería conveniente como lo propone el
proyecto, describir más adecuadamente las conductas y ajustarlas al derecho
internacional para entre otras cosas, acercarnos a la Convención de Viena en
cuanto a los verbos rectores y a la inclusión del elemento a sabiendas
que evitara la generalización y la ambigüedad que surge de expresiones como
“origen mediato o inmediato en un delito” o “realice cualquier otro acto...”. (
negrilla fuera de texto ).[6]
Pocos años más tarde, la Ley 599 de 2000 modificó, una vez más, la
tipificación del delito de receptación, en los siguientes términos:
“ART. 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la
ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes
muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de dos ( 2 ) a ocho ( 8 ) años y multa de cinco ( 5 ) a
quinientos ( 500 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
“Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a
mil ( 1000 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad”
Nótese entonces como, de tiempo atrás, se encuentra tipificado en
nuestro ordenamiento jurídico el delito de receptación, tipo genérico que
permitía y permite actualmente, investigar y sancionar conductas como el
comercio de autopartes usadas de vehículos automotores de procedencia ilícita.
De manera tal, que la misma conducta material referida a la venta de
partes de un vehículo hurtado, puede ser objeto de imputación a dos títulos
diferentes: como copartícipe de hurto si obedece a un acuerdo previo a la
comisión de ese delito o como autor de receptación si no ha mediado tal
convenio previo a la comisión del delito de hurto. La existencia de ese acuerdo
previo hace la diferencia entre la coparticipación en un delito de hurto, a
título de cómplice, por ejemplo, o la autoría de un delito de receptación.
Motivado de manera particular, dadas las repercusiones que por su
gravedad y magnitud implican para la sociedad el comercio de autopartes usadas
de vehículos automotores de procedencia ilícita y la posible dificultad de
probar al receptador el origen ilícito de dichos bienes, consideró el
legislador conveniente tipificar esta conducta de manera especial y autónoma.
Fue así como tramitó el proyecto de ley correspondiente que concluyó en la Ley
738 de 2002, mediante la cual se adicionó el Código Penal incluyéndole el
artículo 447 A, y que es el objeto de estudio en esta ocasión.
En efecto, una interpretación histórica de la norma sub examine
pone de presente que a lo largo de todos los debates que se surtieron en el
Congreso de la República, los legisladores siempre tuvieron en mente tipificar
una especie de receptación, con unas particularidades concretas, como pasa a
exponerse.
El nuevo
artículo del Código Penal tuvo su origen en un proyecto de ley presentado por
el Senador Germán Vargas Lleras ante el Senado de la República, en el cual se
proponía lo siguiente:
“Proyecto de Ley número 25 de 2000 Senado, “Por el cual se adiciona
el contenido del artículo 177 del Código Penal”
“Artículo 1. Adiciónase al artículo 177 del Código Penal un inciso
segundo, del siguiente tenor:
“Artículo 177. Receptación.
“Se encuentra en la situación consagrada en el inciso anterior,
quien se dedique a la compraventa de partes de vehículos automotores que
sean de segunda mano. ( negrilla y subrayado fuera de texto ).
“Artículo 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación”
Cordialmente,
Germán
Vargas Lleras
Senador
de la República[7]
Posteriormente,
el 7 de mayo de 2001 se presentó el “Informe de ponencia para primer debate al
proyecto de ley número 25 de 2000 senado. Por el cual se adiciona el artículo
177 del Código Penal”, documento en el cual se justificaba sancionar un nueva
variedad de receptac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.