Sentencia C-204 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-204-19 Sentencia C-204/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional ORDEN PUBLICO-Definición PODER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO-Límites PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance/PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance/FUNCION DE POLICIA-Alcance PODER DE POLICIA-Límites a libertades/FUNCION DE POLICIA POR ALCALDE EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO-Alcance Las competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden público son amplias, pero se encuentran subordinadas a las directrices que, en la materia, expidan los gobernadores y, en últimas, el Presidente de la República. En estos términos es posible afirmar que, no obstante que los alcaldes, como autoridades propias y no designadas, se encuentran en el centro de la autonomía territorial (artículo 287 de la Constitución), en materia de policía administrativa no actúan como autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución. PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Alcance ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PRIVADO-Definición ESPACIO SEMIPUBLICO-Características Los espacios semipúblicos, como las oficinas públicas o de entidades prestadoras de servicios públicos, los bancos, los centros comerciales, los locales comerciales, los estadios y los cines, no son lugares públicos, pero se encuentran abiertos a él. En algunos casos, su acceso exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como el pago del valor de la entrada, la solicitud de una cita o el respeto de la prohibición de ingreso de armas. ESPACIO SEMIPUBLICO-Alcance de la actividad de policía Las reglas de comportamiento en dichos lugares son mínimas y deben ser razonables. Por lo tanto, no es posible que sus administradores restrinjan ostensiblemente el libre desarrollo de la personalidad o discriminen a quienes allí acceden o permanecen. Es decir que sus órganos internos y los agentes privados de la seguridad de estos lugares, únicamente disponen de facultades para garantizar la seguridad o el orden interno. En estos espacios la actividad de la policía administrativa se encuentra permitida, teniendo en cuenta que, a pesar de no ser espacios públicos, el hecho de autorizar el acceso público y de que, al igual que en los espacios públicos, allí se ejercen libertades y derechos de las personas que deben ser garantizados, incluidos los derechos a la vida e integridad personal, implica que también se encuentran presentes las necesidades de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental. Sin embargo, el grado de intervención de las autoridades de Policía, respecto de los lugares semipúblicos, es menor que respecto de los lugares públicos, teniendo en cuenta que se trata de sitios cuya administración y, por lo tanto, responsabilidad, se encuentra confiada, en principio, a sus propios órganos. ESPACIO SEMIPRIVADO-Características Aunque no se encuentran abiertos al público, en desarrollo del derecho de asociación (artículo 38 de la Constitución y 16.1 C.A.D.H.) sí permiten el ingreso únicamente a quienes detenten la calidad de miembros de la institución o comunidad; exigen el cumplimiento de unos determinados parámetros de comportamiento que responden a estándares que caracterizan a dicha comunidad y, por lo tanto, disponen normalmente de mecanismos disciplinarios internos. ESPACIO SEMIPRIVADO-Alcance de la actividad de policía En estos sitios cerrados al público, existen códigos comportamentales, que son reglas preestablecidas propias de la institución, la caracterizan y determinan por lo que, en principio, la intervención de la policía administrativa se encuentra excluida y su gestión es confiada a la institución misma, en desarrollo de facultades de autoorganización y autogestión. DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado DOMICILIO-Definición En suma, el orden público, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Policía, es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (público, privado o intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen necesidades de orden público, en el desarrollo de actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero interés particular, pues se involucra el interés general. DERECHO DE ASOCIACION-Sentido y su relación con la teoría de las personas jurídicas/DERECHO DE ASOCIACION-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad/DERECHO DE ASOCIACION-Límites La exigencia que las limitaciones legales al derecho de asociación sean necesarias, implica que éstas deben propender por satisfacer fines de interés general y no puedan conducir a impedir que la asociación con objeto lícito, desarrolle por completo su actividad propia, cuando esta no afecte el orden público o se inmiscuyan en asuntos meramente domésticos, como su organización o funcionamiento interno, por ser asuntos en los que, en principio, no podría comprometerse el orden público el que, en los términos explicados, justifica que el legislador introduzca limitaciones al ejercicio del derecho de asociación. DERECHO DE ASOCIACION-Tipos En desarrollo del derecho de asociación, surgen diferentes formas asociativas, unas con fundamento constitucional, como las asociaciones sindicales y las asociaciones profesionales, cívicas, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales y otras de creación legal, como, por ejemplo, las diferentes formas societarias, previstas en los Códigos Civil y de Comercio, las fundaciones, las corporaciones, entre otras. DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION-Manifestaciones Como derecho fundamental, contempla las siguientes prerrogativas para las personas: “i) la de intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos.”. Es en consideración de estos componentes, que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la asociación prevé dos tipos de manifestaciones: una positiva y otra negativa. La manifestación positiva del derecho de asociación implica la posibilidad de adherirse a una asociación ya instituida o crear una nueva, para someterse al cumplimiento de sus reglas internas de funcionamiento o estatutos, a condición de que éstos se ajusten al ordenamiento jurídico, mientras que la manifestación negativa del derecho significa el carácter voluntario de la asociación, por lo que no resulta legítima la afiliación o asociación forzada o la imposibilidad de retirarse de la misma, lo que afectaría la autonomía de las personas naturales DERECHO DE ASOCIACION-No es absoluto DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Alcance DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Finalidad El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 y tiene como finalidad la de proteger al titular del mismo, frente a cualquier intromisión o agresión realizada por un particular o por una autoridad pública, en el espacio privado donde ejerce sus derechos y libertades, de la manera más íntima y con la mayor expectativa de privacidad posible. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Derecho autónomo Esta Corte ha reconocido que la inviolabilidad del domicilio es un derecho autónomo, que materializa y protege la libertad de las personas, a través de la determinación de un espacio físico de alcance personal o familiar, que se encuentra excluido, en su esencia, de la intervención pública, en el que las personas se expresan y ejercen sus derechos y libertades, de manera aún más amplia, que cuando los realizan en otro tipo de espacios, pues constituye una de las prerrogativas más claras del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado; tiene como finalidad evitar la intromisión de terceros o de las autoridades públicas, en esferas en las que se hacen efectivos diferentes derechos de suma relevancia, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de creencias y cultos, la libertad de expresión, la propiedad y la seguridad personal, muchos de los cuales se identifican con libertades básicas que se ejercen en un marco de intimidad. Esta garantía no exige un determinado título jurídico respecto del bien que constituye el domicilio; protege un concepto de domicilio amplio en el que, incluso el cuarto del hotel en el que transitoriamente se encuentran las personas, constituye, para efectos de proteger su inviolabilidad y los derechos que se encuentran allí en juego, el domicilio de la persona. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Carácter de domicilio del inmueble o habitación INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional Precisamente, en la definición del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha precisado los vínculos que existen entre este derecho y la inviolabilidad del domicilio, al punto que ha establecido que la intimidad confiere, a su titular, el poder de contar con una esfera interna de vida privada, que puede materializarse en su domicilio, aunque no se limita a él, que no puede ser objeto de obstrucción o intromisión por parte de otras personas y que únicamente encuentra limitaciones en el interés general y en el ordenamiento jurídico. DOMICILIO-Inviolabilidad/DOMICILIO-Registro DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Límites En suma, la inviolabilidad del domicilio de las personas naturales es un derecho fundamental que admite limitaciones por parte del Legislador, que resulten de una adecuada ponderación de los derechos e intereses que se encuentren involucrados. En dicho trabajo de ponderación, es necesario tener en cuenta que en el domicilio de las personas naturales, se encuentra en juego el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como, por ejemplo, la libertad de creencias y de cultos, la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal o familiar, razón por la cual, los derechos e intereses que permiten introducir limitaciones a la inviolabilidad del domicilio deben ser fundados en los derechos de las otras personas o en suficientes razones de interés general, tales como los valores que se encuentran comprometidos en el orden público. En ese caso, será necesario determinar si los intereses en cuestión son simplemente privados o no desbordan el ámbito privado, propio del domicilio o si, por el contrario, se trata de intereses que, a pesar de encontrarse en el domicilio de las personas naturales, trascendieron a lo público, y pueden afectar la seguridad y tranquilidad públicas o el equilibrio medio ambiental. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia constitucional DOMICILIO DE PERSONA JURIDICA-Inviolabilidad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Persona jurídica En suma, las personas jurídicas también son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que, a través de este, no sólo ejercen garantías propias de su actividad, sino que también se hace efectivo cierto grado de intimidad, relativo a los aspectos propios de la entidad y a la intimidad de los socios respecto de las actividades que allí despliegan. Pese a ello, esta prerrogativa no es ilimitada, sino que es posible restringirla, en tanto que su grado de protección es inferior que cuando se trata del domicilio de las personas naturales donde, en el intermedio, se encuentra la protección de otras garantías constitucionales de relevancia DOMICILIO CORPORATIVO-Facultad de permitir ingreso RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Características RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla POTESTAD ADMINISTRATIVA-Límites DERECHOS Y LIBERTADES PUBLICAS-Límites JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación Expediente: D-11973 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Alexis Ferney Bohórquez, Norma Graciela Naranjo Velasco, Gustavo Adolfo López Barrera, Jhon Alexander Ruiz Díaz y Edwin Giovanny Torres Roldán. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública, consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los ciudadanos Alexis Ferney Bohórquez, Norma Graciela Naranjo Velasco, Gustavo Adolfo López Barrera, Jhon Alexander Ruiz Díaz y Edwin Giovanny Torres Roldán., demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Mediante providencia del 17 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir parcialmente la demanda contra la norma en mención por la presunta vulneración de los artículos 15, 16, 28, 38, 39, 103 y 152 de la Constitución Política, al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Adicionalmente, se invitó a participar en este proceso al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Alcaldía de Bucaramanga, al Club Campestre el Rancho, al Club el Nogal, al Jockey Club, al Metropolitan Club, al Club Lagos de Caujaral –Barranquilla-, al Club Campestre – Medellín-, al Club Colombia – Cali -, al Club Campestre de Bucaramanga, al Tennis Golf Club – Cúcuta -, Asociación de Bares de Colombia, Asobares, a Forty Nine International Club, a Lido Calle 95, al Club privado Platin-OZ, al Club la Mansión, al Club Midas VIP Privado, a Madeiros Club Privado, a La mansión, a Loutron, a Absolut Spa, al Club Privado River Bar 2 Ltda, a Mint Social Club, a Garage Bar, a Armando Records Club, a BAUM, a la Cajas de Compensación Compensar, CAFAM y Colsubsidio, a FENALCO, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito, emitan su opinión especializada sobre las disposiciones que son materia de la impugnación. Por último, se les concedió a los actores el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho auto, para que corrigieran la demanda conforme a los cargos que en esa ocasión se inadmitieron, so pena de rechazo en lo que a estos respecta, sin embargo, el escrito de corrección fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, mediante Auto del 18 de abril de 2017 se rechazó parcialmente la demanda, en lo que respecta a la presunta vulneración de los artículos superiores 13, 14, 26 y 29. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicación el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. Se subrayan los apartes demandados en la pretensión principal y se negrean los apartes demandados, como pretensión subsidiaria: LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia ARTÍCULO 86. CONTROL DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código. PARÁGRAFO 1o. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código. PARÁGRAFO 2o. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan. B. LA DEMANDA Los ciudadanos demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” y, de manera subsidiaria, de la expresión “para sus asociados”, así como de los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, por las siguientes razones: Vulneración del artículo 15 de la Constitución Política Argumentan que, al permitir el acceso al domicilio de la persona jurídica, sin mediar orden judicial previa, se desconoce el derecho a la intimidad de la misma, el que resulta protegido por la inviolabilidad del domicilio, extendido a este tipo de lugares. Vulneración del artículo 16 de la Constitución Política Al explicar que uno de los derechos fundamentales de las personas jurídicas es el libre desarrollo de la personalidad, argumentan que la potestad de vetar ciertas actividades que reconoce la norma demandada, interfiere en el desarrollo de la personalidad de la asociación, club o entidad similar al tratarse de actividades privadas y, de manera indirecta, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus asociados. Vulneración del artículo 28 de la Constitución Política Explican que, al permitir el ingreso de la policía, sin orden judicial previa, la norma demandada es susceptible de ser inaplicada en razón de la excepción de inconstitucionalidad, por desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en este caso de las personas jurídicas, interpretado de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 57 de 1887. Agregan que la función de inspección, vigilancia y control que la norma cuestionada otorga a los alcaldes municipales pertenece al Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución y que éste sólo lo delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá y en los Gobernadores, no en los alcaldes municipales, de acuerdo con la sentencia T-1264 de 2008. Explica que estas mismas razones harían inconstitucional el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, no demandada. Vulneración de los artículos 38, 39 y 103 de la Constitución Política Los demandantes realizan una argumentación conjunta para explicar el desconocimiento de los artículos 38, 39 y 103 de la Constitución Política, que tienen en común el referirse al derecho a la asociación. A su juicio, el derecho de asociación se desconoce por la norma cuestionada, al permitir que se impida el desarrollo de ciertas actividades y al fijar límites y horarios para las mismas. Estos límites implicarían que los asociados no puedan ingresar, a partir de cierta hora o deban salir de la sede de su asociación, a pesar de lo dispuesto en sus propios estatutos. Esta limitación afectaría, a la vez, la libertad de escoger oficio y de locomoción de sus asociados. Consideran que la vulneración del derecho de asociación se hace palpable por la contradicción que existe entre el título de la norma, el que refiere a actividades que trascienden a lo público, mientras que el cuerpo de la misma incluye la realización de espectáculos dirigidos no sólo al público en general, sino también a sus asociados. Esta es la razón que justifica la pretensión subsidiaria de inconstitucionalidad de la expresión “para sus asociados” contenida en la norma cuestionada. Como fundamento de su argumentación, citan una sentencia del Consejo de Estado[1], donde se habría precisado que, al tratarse de actividades privadas, las autoridades públicas no estarían legitimadas para controlar o restringirlas. Vulneración del artículo 152 de la Constitución Política Finalmente, arguyen que, al vulnerar los derechos fundamentales expuestos, en la forma explicada, mediante la permisión del establecimiento de límites a su ejercicio, restricciones, excepciones y prohibiciones, la norma cuestionada debió haber sido tramitada como una ley estatutaria y no, mediante una ley ordinaria, como es el caso de la Ley 1801 de 2016. C. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas a. Ministerio de Justicia y del Derecho En representación de este Ministerio, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[2] solicita que se declare la constitucionalidad de la norma. Sobre los cargos admitidos, consideró que la intimidad no es un derecho que se vea afectado por el supuesto contenido en la disposición jurídica demandada, en la medida en que ésta hace referencia a lugares que, por su naturaleza, no pueden ser considerados lugares privados, sino que tienen características de lugares públicos o semipúblicos. En ese sentido, advierte que la norma busca que la Policía puede ejercer control en ciertos lugares, con la finalidad de garantizar la convivencia y el orden público. En igual sentido, se indicó que la restricción que establece la norma, al libre desarrollo de la personalidad, tiene un sustento constitucionalmente válido, puesto que las libertades de las personas encuentran un límite en los derechos de los demás y en el orden jurídico. En desarrollo de lo anterior, refiere que la norma es razonable y proporcional, en cuanto responde a una finalidad de garantizar la convivencia pacífica e impone un limitante temporal que no anula la posibilidad que tiene las personas de construir un modelo de realización personal. Respecto de la posible vulneración de la inviolabilidad del domicilio, manifiesta la entidad interviniente, que la norma únicamente establece el derecho de la Policía de verificar la observancia de los horarios fijados para los establecimientos que ésta regula, situación que se armoniza con el deber de convivencia pacífica que tiene todos los asociados. Del mismo modo, manifestó que el núcleo esencial del derecho de asociación no se vulnera, puesto que su afectación puede darse cuando se impide o cuando se obliga a permanecer asociado en contra de la voluntad, pero no cuando se establece un marco regulatorio razonable, necesario y proporcionado que busca garantizar que las actividades que se desarrollen en la sociedades señaladas en la norma acusada, no generen un abuso del derecho que termine lesionando los intereses de la ciudadanía. Por último, recordó que el carácter restrictivo que esta corporación le ha otorgado a la reserva de ley estatutaria, implica que solo opera cuando se regule el núcleo esencial de algún derecho fundamental, situación que no ocurre en la norma demandada, en tanto que no se restringe el mínimo de alguna prerrogativa fundamental. b. Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderada[3], el Ministerio intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Fundamentó la solicitud en la necesidad que tiene la Policía de contar con los instrumentos jurídicos de carácter preventivo que contiene la norma para combatir eficazmente hechos que impiden el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad. En ese sentido, refiere que el Código de Policía tiene varias finalidades, en tanto que busca promover el ejercicio responsable de la libertad y de los derechos por parte de las personas, con la intención de lograr comportamientos favorables a la convivencia, así como aplicar medidas efectivas, cuando se afecte o se ponga en riesgo ésta. Considera que la norma demandada está dotada de elementos jurídicos que permiten garantizar el cumplimiento de diferentes fines estatales, tales como la convivencia pacífica y el orden público. En ese sentido, manifiesta que el nuevo Código evita que algunos establecimientos evadan el control policivo, cambiando la razón social de sus establecimientos. Agrega que la norma acusada no permite un ingreso permanente a la propiedad privada por parte de la Policía, sino que, por el contrario, lo limita a los lugares donde se realicen actividades que trasciendan a lo público, con el fin de verificar el cumplimiento de horarios establecidos previamente por los alcaldes municipales. Por otro lado, frente a los otros cargos planteados por los demandantes, estima que no es íntimo aquello que está a la vista pública y que, en ese sentido, la Policía únicamente puede ingresar a los establecimientos regulados en la norma para verificar el horario fijado previamente por los alcaldes municipales, situación que tampoco implica una violación al domicilio, en tanto que sólo podrán ingresar a aquellos lugares que trasciendan a lo público. En igual sentido, la entidad interviniente refiere que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene como limitación los derechos de los demás y que, en todo caso, en ningún momento la disposición enjuiciada afecta el núcleo esencial de esta prerrogativa o del derecho de asociación, puesto que imponer horarios no parece una restricción desproporcionada a las libertades que se ejercen en el marco de este tipo de lugares. Por último, también considera que no existe violación al principio de reserva de ley estatutaria, como quiera que con la norma en estudio no se está afectando el núcleo esencial de algún derecho fundamental. c. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional[4] interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. De manera preliminar se pronunció sobre el carácter preventivo y educativo de los procedimientos de policía, cuya aplicación busca evitar comportamientos indeseables que puedan afectar derechos fundamentales y/o colectivos. Sobre los cargos por vulneración de derechos fundamentales, consideró que estos no eran absolutos y que sobre estos deben “establecerse unos límites por parte del legislador, siempre y cuando no aborden el núcleo esencial de lo privado”. En términos generales, consideró que la norma impone restricciones necesarias y proporcionales a ciertas actividades que por su naturaleza trascienden a lo público, en la medida en que se desarrollan por fuera de lo normado. Del mismo modo, planteó que los efectos negativos que la norma impone a los derechos que los demandantes consideran vulnerados son simples hipótesis con las cuales se pretende desconocer que el ejercicio de todos los derechos implica el cumplimiento de cargas sociales como el respeto por los derechos de terceros. Por último, indicó que “impedir el ingreso policial favorece a las organizaciones criminales” puesto que antes de que entrara en vigencia la norma demandada existía un vacío normativo que permitió que se cometieran diferentes conductas, punibles amparados en la figura de clubes sociales o sin ánimo de lucro. d. Alcaldía Mayor de Bogotá La directora de la Secretaría Jurídica[5] de dicha entidad intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En ese sentido, consideró que, más allá de vulnerar derechos fundamentales, lo que la norma permite es dar cumplimiento a los deberes que la Constitución ha impuesto a todas las personas como el de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[6]. Adicionalmente, manifestó que la norma demandada de ninguna manera permite vulnerar el domicilio en sentido estricto cual es el que no trasciende de lo privado. Señaló que, en aplicación del anterior Código de Policía, ya ciertas alcaldías habían establecido horarios para el funcionamiento de establecimientos públicos que aleguen la calidad de ser clubes sociales y, dichos actos administrativos no fueron anulados por el Consejo de Estado. Explicó que la norma busca evitar que, con la creación de entidades fachadas denominadas como clubes sociales, se impida la acción de las autoridades de Policía, en materia de horarios de funcionamiento. Lo anterior se veía agravado porque, expresamente, el Código anterior incluía las corporaciones privadas y los clubes sociales, dentro de la definición del domicilio y expone que justamente la intención del Legislador de 2016 consistió en otorgar instrumentos eficaces para mantener el orden público respecto de estos lugares bajo la fachada de clubes sociales, en la medida que las actividades que ahí se desarrollan transcienden a lo público, en atención a la ubicación de los establecimientos, las condiciones físicas de éstos y los servicios y productos que se ofertan. En ese sentido, hizo especial énfasis en el hecho de que la norma permite a los alcaldes municipales establecer horarios y limitaciones de funcionamiento a las personas jurídicas que trascienden de lo privado y que, por esa razón, atentan contra la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos. Respecto del cargo por vulneración de los derechos de asociación planteó que no debían prosperar, puesto que lo que la norma busca es precisamente evitar que personas inescrupulosas, con una simple inscripción en Cámara de Comercio o constitución como sindicato ante el Ministerio de Trabajo, burlen no solo el control de las autoridades de policía, sino también sus propias cargas tributarias. Por último, sin solicitar la inhibición de la Corte Constitucional, afirma que la demanda no cumple con las cargas argumentativas mínimas, sino que hace simples apreciaciones subjetivas, sobre los efectos de la norma, pero no desarrolla la afirmación. e. Alcaldía de Medellín El Alcalde de Medellín[7] intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Considera que la autorización otorgada a las autoridades de policía para ingresar al domicilio de las personas jurídicas cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos al legislador en sentencias como la C-806 de 2009, toda vez que, a su juicio, la tranquilidad de los ciudadanos es un bien jurídico superior a la libertad otorgada a ciertas personas jurídicas para realizar actividades que trascienden a lo público. Adicionalmente, manifiesta que el establecimiento de horarios no vulnera de ninguna manera el libre desarrollo de la personalidad, sino que es una restricción lógica de la vida en sociedad. Por último, afirma que no se restringe el derecho de asociación cuando la norma lo que establece es la potestad de las autoridades para verificar el cumplimiento de ciertos requisitos. f. Alcaldía de Bucaramanga El alcalde de Bucaramanga[8] intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad parcial de la norma. Lo anterior, en la medida en que la norma no establece medidas aplicables para las personas naturales que ejerzan actos de comercio y en ese sentido, sostiene, pueden impugnar las actuaciones de control que sobre estas ejerzan los alcaldes y la policía argumentando que no tienen personería jurídica. En ese sentido, considera que la norma resulta excluyente y discriminatoria y, por eso, propone que el texto de la norma sea extendido también a personas naturales que ejerzan actividades de comercio que trasciendan a lo público. 2. Intervenciones de organizaciones académicas y universidades a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Este Instituto, representado por uno de sus miembros[9], solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Explica que el poder de policía tiene un carácter preventivo que debe ser regulado por el legislador y cuyo fin es el de mantener el orden público y la sana convivencia entre todos los ciudadanos. Adicionalmente, considera que la norma demandada no pretende desconocer la inviolabilidad del domicilio de todas las personas jurídicas sino de aquellas que realizan actividades que tengan la potencialidad de afectar derechos de terceros. Sostiene que permitir la realización de estas actividades sin limitación alguna desconocería los deberes y fines del Estado. Posteriormente, se refiere a la obligación constitucional de los alcaldes de hacer cumplir la ley[10] y conservar el orden público[11] y, por ello, no les está vetado reglamentar horarios de cumplimiento ni determinar medidas correctivas por el incumplimiento de los mismos. En cuanto a las atribuciones conferidas a las autoridades de policía, indica que la norma no las faculta para realizar ingresos arbitrarios sino para verificar el cumplimiento de la normatividad vigente. Por último desvirtúa los cargos admitidos por considerar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad está constitucionalmente limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico; que no existe inviolabilidad al domicilio cuando el ingreso por parte de autoridades de policía admite probar en contrario que no se están afectando derechos ajenos y, por último, que los derechos a ejercer actividades privadas y asociarse están limitados por los derechos y libertades de los demás y la norma demandada no pretende, por sí sola, sancionar, prohibir ni restringir estas actividades sino ejercer control cuando concurran ciertas premisas. b. Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia, uno de sus miembros[12] solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su concepto, no existe trasgresión alguna de los derechos constitucionales como lo alegan los actores. Indica, que el derecho a la intimidad no se ve vulnerado por la autorización que tienen las autoridades de policía de verificar el cumplimiento de las normas cuando se desarrollan actividades que trascienden de lo privado y que el libre desarrollo de la personalidad tiene claros límites constitucionales que son precisamente los que busca garantizar el código de policía. Asimismo, advirtió que la inviolabilidad del domicilio es una expresión más del principio de legalidad y del proceso justo pero que su finalidad no es la de impedir la fijación de horarios ni el ingreso a cierto tipo de establecimientos. Por último, adujo que el artículo demandado no impide de ninguna manera la creación ni permanencia de ningún tipo de asociaciones ni la regulación específica del núcleo de algún derecho fundamental y por ende no tiene reserva de ley estatutaria. c. Universidad del Rosario La coordinadora del área de Derecho Civil y Notariado de la Universidad del Rosario[13], considera que la norma demandada es inconstitucional, pero no por los argumentos que expone el demandante sino porque en su proceso de creación no se respetó la reserva de ley estatutaria. A su juicio, la norma demandada contempla regulación sobre el núcleo esencial de algunos derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en ese sentido, el trámite legislativo adelantado no respetó el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Constitución. d. Universidad Libre El director[14] del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho y dos de sus miembros[15] intervienen para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, descartan que se haya configurado un vicio por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, toda vez que no existe un objetivo directo del legislador para concretar derechos fundamentales, la norma no los regula integralmente y tampoco contiene mecanismos para su protección. Luego, sostienen que la finalidad de la norma acusada no es la de autorizar el ingreso al domicilio, que sin duda merece protección, sino regular una actividad comercial que se desarrolla en establecimientos públicos, en aras de verificar que se respeten las normas de orden público. Por último, afirman que facultar a los alcaldes para establecer horarios de funcionamiento de los establecimientos que reglamenta la disposición, responde a la obligación que tienen los alcaldes de garantizar la convivencia y el orden público. En ese sentido, anotan, que la única forma de velar por la garantía de todos los fines del Estado es armonizar las actividades que se desarrollen en los lugares regulados con los derechos de terceros que se puedan ver afectados. e. Universidad de Caldas La asistente[16] docente del área de derecho público del consultorio jurídico de la Universidad de Caldas junto con algunos de sus estudiantes[17] intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, pronunciándose incluso sobre los cargos que no fueron admitidos. Lo anterior, luego de agotar un análisis respecto de los requisitos sustanciales de la demanda. En ese sentido, concluyeron que la misma cumple con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por otro lado, respecto de los cargos esbozados manifestaron que la imposición de obligaciones a las personas jurídicas con el fin de garantizar el orden público no limita en ningún momento el derecho a la intimidad, en la medida en que su fin es constitucionalmente admisible. A su juicio, tampoco existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la limitación impuesta en la norma objeto de debate no afecta el núcleo esencial de esa prerrogativa porque no afecta la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales respecto de su modelo de vida o de su visión de la dignidad humana. En ese mismo orden de ideas, consideran que tampoco existe violación de la prohibición de inviolabilidad del domicilio, como quiera que de la lectura de la norma se tiene que los agentes no pueden ingresar al establecimiento, sin que exista un motivo fundado que ponga en riesgo el orden público y la convivencia. Igualmente, anotan que la disposición enjuiciada no vulnera el derecho de asociación, en la medida en que no impone un límite a esa facultad; por el contrario, busca que las actividades que se desarrollen en los establecimientos que se encuentran en el supuesto del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, cumplan con la condición de garantizar el interés general. Finalmente, y en atención a que la norma no regula el núcleo esencial de algún derecho fundamental, sino que simplemente enuncia las directrices para que los alcaldes y las autoridades de policía cumplan su función de garantizar el orden público, enuncian que no hay violación del artículo 152 de la Constitución, referido a la reserva de ley estatutaria. 3. Intervenciones de organizaciones privadas a. Club El Nogal A través de apoderado[18] el Club interviene para coadyuvar la demanda y solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma. Para sustentar su posición hace un recuento de la jurisprudencia de tutela de esta Corporación en la que se ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas y su protección por vía de tutela. Posteriormente, plantea los derechos que a su juicio infringe la norma. En ese sentido, asegura que el domicilio de un club social es inviolable sin mandamiento escrito de autoridad judicial y demás formalidades legales; que el derecho a la igualdad se desconoce cuándo se les da un tratamiento diferenciado a unos clubes sobre otros y que el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de asociación se transgreden cuando se limita la libertad de las personas en un ámbito privado. Por último, afirma que la norma demandada también desconoce los derechos al deporte, a la educación y a la cultura, debido a que en los clubes se hace ejercicio y se programan actividades como cursos, talleres y conferencias, actividades que se verán limitadas con los supuestos regulados en la disposición que se encuentra bajo control abstracto en la Corte Constitucional. b. Club campestre El Rancho, Club Campestre de Bucaramanga y Condominio Campestre El Peñón Por medio de sus gerentes generales[19], en escritos separados pero idénticos, los mencionados intervienen para coadyuvar la demanda objeto de revisión. En ese sentido, afirman que dejar al arbitrio de autoridades administrativas y de policía la regulación de los clubes sociales trasgrede derechos como la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que se permite el ingreso de la Policía al domicilio del establecimiento, sin que exista orden judicial que justifique dicha situación; afecta el derecho de libre asociación, pues amenaza la posibilidad que tiene los socios de realizar libremente actividades sociales al interior de los clubes; y menoscaba el libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la implementación de horarios es una actividad restrictiva que impide la autorregulación de los clubes como personas jurídicas. c. Corporación Club Campestre de Medellín A través de apoderado[20] el mencionado club interviene para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Para ello, divide su intervención en tres aspectos principales. En el primero, se pronuncia sobre la reserva de norma estatutaria que le designa la Constitución Política a las leyes que regulen asuntos relacionados con los derechos fundamentales como lo son el libre desarrollo de la personalidad, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de asociación, todos ellos, a su juicio, ejercidos al interior de los clubes sociales. En la segunda parte, reitera que los derechos fundamentales que se desarrollan al interior de los clubes pueden verse limitados por las facultades que se otorgaron a los alcaldes y a la policía, situación que se agrava en atención a que no se contempla ningún mecanismo de control previo ni posterior. Por último, en el tercer aspecto, se refiere al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sobre este, sostiene que esta Corte ha indicado[21] que podrá ser limitado de manera razonable y proporcionada siempre y cuando entre en tensión con otros derechos o valores constitucionales como la vida o la integridad física, lo que no ocurriría en el presente caso, ya que, en su criterio, no existe riesgo de amenaza de las prerrogativas de otras personas. d. Corporación Metropolitan Club La representante legal[22] de este club intervino para solicitar que los clubes sociales sin ánimo de lucro sean excluidos de la norma demandada. Lo anterior, planteando que los clubes sociales, a diferencia de los establecimientos abiertos al público, son organizaciones privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es la realización de actividades lúdicas, culturales o recreativas pero que no están dirigidas al público en general sino a un determinado grupo de personas, es decir, los socios y sus invitados. Adicionalmente, adujo, que la norma transgrede groseramente la inviolabilidad del domicilio al permitir el ingreso de las autoridades sin la existencia de una orden judicial y asegura que esto, sería como facultarlas para entrar a las casas de las personas a impedirles que escuchen música o se tomen un trago. Por último, indica que la norma infringe el derecho de libre asociación el cual incluye, para las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que puedan autodeterminarse y, en ese sentido, definir autónomamente el horario al cual quieren sujetarse. 4. Intervenciones ciudadanas a. Carlos Fernando González Pérez Actuando en nombre propio, el ciudadano Carlos Fernando González, solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma. Para ello, divide su exposición en dos partes: por un lado, una en la que plantea los fundamentos de hecho y derecho en los que basa su intervención y, por el otro, en la que procede con el análisis de los cargos en los cuales plantea argumentos contrarios a cada uno de estos. En ese sentido, en la primera sección se indican algunas definiciones contenidas en el Código demandado como la de convivencia[23] y otras categorías jurídicas como seguridad, tranquilidad, ambiente, salud pública[24] y actividad económica[25]. Posteriormente, se refirió a algunas sentencias de esta corporación en las que se ha explicado el concepto de actividades que trascienden a lo público. Entre ellas, destaca la sentencia C-241 de 2010 en la cual se señaló que “el poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo”. Por otro lado, en la segunda parte, el ciudadano interviniente plantea que la figura utilizada por algunos establecimientos de comercio para organizarse como clubes o cualquier otro tipo de asociaciones, se ha convertido en un abuso del derecho, en tanto que les ha permitido burlar “sanciones por incumplir horarios de funcionamiento y afectaciones a la convivencia”. Posteriormente, se refiere a los cargos[26] planteados por los demandantes en los siguientes términos: no se transgrede la intimidad cuando las actividades que se desarrollan al interior de los espacios físicos a los que la norma permite acceder trascienden de lo privado a lo público y afecta los derechos de terceros; no puede hablarse de un desconocimiento de la inviolabilidad del domicilio cuando la norma indica claramente que solo aplica cuando la actividad afecte la convivencia y el orden público, como fines del Estado. Por último, señala que el cargo relativo a la vulneración de la reserva de ley estatutaria no está llamado a prosperar y, sin profundizar el motivo, sostiene que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-007 de 2017. b. Intervención de vecinos de la localidad de Chapinero Vecinos de la localidad de Chapinero en Bogotá intervinieron ante esta Corte para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Plantean que es el único instrumento legal que tiene la fuerza suficiente para que la policía pueda efectivamente limitar conductas contrarias al orden público. Acto seguido, los intervinientes aportan extractos de diversos conceptos jurídicos, de algunas normas como acuerdos y decretos y también de sentencias de esta Corte y del Consejo de Estado. En la mayoría de estos apartes, se trató sobre la facultad de los alcaldes para ejercer su función de policía como primera autoridad municipal. Sobre los cargos planteados no hicieron consideraciones particulares, pero en términos generales manifestaron que los derechos no son absolutos y el Código de Policía resulta ser una disposición legislativa adecuada para que la función de policía pueda cumplirse a cabalidad y siempre en cumplimiento del debido proceso. D. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite de la declaración de impedimento: Mediante escrito remitido a la Secretaria General de esta Corte y recibido el 1 de julio de 2017[27], el Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma demanda, al considerar que tenía un interés directo en el proceso. Como fundamento de lo anterior, informó que algunos apartados del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 permiten que las autoridades de policía fijen horarios para diferentes establecimientos, incluyendo a los clubes sociales y autoriza para que la policía ingrese a esos lugares. En ese sentido, explicó que es socio de dos clubes privados y que, por esa razón, tiene interés en el resultado del debate, puesto que la decisión le podría representar un beneficio, en su condición de socio. Mediante Auto 427 de 2017[28], la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento presentado y decidió declararlo infundado. Al respecto, consideró que de la norma examinada no es posible materializar algún beneficio o afectación personal para el Procurador General de la Nación y que, por lo mismo, no existe un interés especial, directo o personal en el jefe del Ministerio Público, que afecte su imparcialidad para conceptuar en el proceso constitucional de la referencia. Concepto respecto de la norma demandada: El Procurador General de la Nación, mediante el concepto 006481, fechado el 14 de noviembre de 2018, solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada del primer inciso y el primer parágrafo y la exequibilidad simple del segundo parágrafo de la norma demandada. De manera preliminar, el concepto estudia si la norma en cuestión desconoce la competencia presidencial para la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro y también si debió ser tramitada como ley estatutaria. En ese sentido, concluye, frente a lo primero, que la facultad otorgada al presidente en el numeral 26 del artículo 189 constitucional no es de carácter personalísimo, sino que, por tratarse de una función típicamente administrativa corresponde también a otros miembros de la rama ejecutiva del poder público como lo son los alcaldes. Asimismo, indicó que la Constitución confiere competencias concordantes y por eso el artículo 315 superior faculta a los alcaldes para desplegar funciones policiales con el fin de conservar el orden público, ya sea como agente del Presidente o como primera autoridad municipal de policía. Respecto de la reserva de ley estatutaria concluye que este cargo no debe prosperar en la medida en que la norma demandada no regula el núcleo esencial ni el alcance de ningún derecho fundamental. Por otro lado, respecto de los cargos formulados por la presunta vulneración de derechos fundamentales, la procuraduría sostiene que la injerencia estatal en las actividades ofrecidas por la persona jurídica deberá depender del grado de publicidad que tengan las mismas, es decir, que aquellas que trasciendan a lo público y tengan la potencialidad de afectar derechos de terceros tendrán que soportar una carga mayor de intervención policial. Posteriormente, indica que los sitios a los que se refiere el artículo demandado son de carácter semiprivado y solo podrá ser viable la intromisión o regulación de estos cuando sus “actividades comporten una afectación real, efectiva o inminente a la convivencia pacífica o al orden público”. Sin embargo, señala que la norma demandada tanto en su título como en su contenido establece que el control solo aplica a las “actividades que trascienden a lo público” y “cuya actividad pueda afectar la convivencia” y, por ello, no comporta vulneración de los derechos alegados. Por último, el procurador analiza las atribuciones estatales en materia policiva desde los tres aspectos que le ha reconocido la jurisprudencia constitucional: poder de policía, entendido como el poder de regulación del congreso y excepcionalmente asambleas y concejos; la función de policía entendida como la gestión concreta de las autoridades de la rama ejecutiva y la actividad de policía entendida como la aplicación material del cuerpo de policía. De esta sección se destaca que, a juicio del procurador, las limitaciones a las libertades de personas naturales y jurídicas en espacios semiprivados, permitidas por la norma con el fin de controlar el orden público carecen de precisión, puesto que el orden social es un concepto amplio y en ese sentido debería precisarse a afectaciones específicas de derechos ajenos. En ese orden, considera que también debe condicionarse el uso de la función de policía ejercida por los alcaldes, en el sentido en que esto tendrá que hacerse mediante un acto administrativo de carácter particular y motivado en el cual se identifiquen los derechos ajenos en concreto que resultarían afectados. Finalmente, indica que la actividad de policía es proporcional y constitucionalmente legítima, ya que persigue un fin válido como lo es la salvaguarda de los derechos afines, siempre y cuando, se entienda que esta actividad solo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de horarios previamente establecidos, no para imponerlos. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. No existe, al respecto una decisión proferida en el control abstracto de constitucionalidad que constituya cosa juzgada constitucional y que, por lo tanto, inhiba la competencia de la Corte Constitucional para juzgar la norma en cuestión. B. IMPEDIMENTOS 2. Antes del comienzo de la discusión del presente asunto, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó un impedimento en donde expuso que, en ejercicio de la función de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad, razón por la cual, consideró que se encontraba incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Sin su participación, la Sala Plena aceptó dicho impedimento y, por lo tanto, la mencionada Magistrada no participó en la discusión ni decisión del presente asunto. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 3. El artículo 86 del Código Nacional de Policía[29] dispone que las “actividades que trascienden a lo público”, realizadas por personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, que se denominen clubes sociales sin ánimo de lucro, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u otros similares, se someterán a las normas de dicho Código. Igualmente, su parágrafo primero autoriza a los alcaldes distritales o municipales, para establecer horarios de funcionamiento para dichos establecimientos y determinar las medidas correctivas, derivadas del incumplimiento de los horarios, de acuerdo con el Código Nacional de Policía; también, el parágrafo segundo faculta a las autoridades de Policía y a los comandantes de Estación de Policía, para ingresar a estos establecimientos con el fin de verificar que se están cumpliendo los horarios establecidos y, para imponer, llegado el caso, las medidas correctivas correspondientes. 4. Para los accionantes, todo el artículo 86 resulta inconstitucional porque: en primer lugar, al permitir que las autoridades de policía ingresen sin autorización a estos lugares privados, se estaría desconociendo la inviolabilidad del domicilio que se predica de clubes sociales y corporaciones privadas y, por esta vía, se estaría permitiendo que se desconozcan derechos que se ejercen en estos sitios cerrados, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de sus socios o miembros. En segundo lugar, consideran que autorizar a los alcaldes para que determinen los horarios de funcionamiento de estas personas jurídicas, constituye una afectación del derecho de asociación y “libre desarrollo de la personalidad” de estas entidades, porque no les permitiría autodeterminarse y, en su lugar, autorizaría una intromisión indebida de las autoridades administrativas, en un asunto del resorte propio de la asociación, como lo es el de determinar sus horarios de funcionamiento. En tercer lugar, exponen que, al tratarse de una afectación sensible en el núcleo esencial de la libertad y derecho de asociación, del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, tales limitaciones no podían introducirse en una ley ordinaria, como lo es la Ley 1801 de 2016, sino se requería el trámite de una ley estatutaria. De manera subsidiaria, solicitan que, si no se declara la inexequibilidad total del artículo 86 del Código Nacional de Policía, por las mismas razones, sea declarada inexequible la expresión “para sus asociados”, prevista en el inciso primero y los parágrafos primero y segundo, del mismo artículo. 5. Un número importante de los intervinientes considera que la norma no desconoce ninguna de los contenidos constitucionales invocados como infringidos y, por lo tanto, debe declararse su exequibilidad simple. La Alcaldía de Bucaramanga defiende la constitucionalidad de la norma, pero expone que existe un vicio de inconstitucionalidad que consiste en limitar esta facultad respecto de las personas jurídicas y, en nombre del principio de igualdad, considera que la facultad de fijar horarios e ingresar sin orden judicial para garantizar su cumplimiento, también debe predicarse de las personas naturales, cuya actividad trascienda a lo público. La Universidad del Rosario considera que la norma sí es inconstitucional, porque debió tramitarse como una ley estatutaria. La mayoría de los clubes sociales que expresaron su opinión al respecto, comparten los argumentos de la demanda y, por consiguiente, solicitan que se declare la inexequibilidad de toda la norma. La Corporación Metropolitan Club sostiene que la inconstitucionalidad únicamente se predica de haber...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia