C-204-19
Sentencia C-204/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
ORDEN
PUBLICO-Definición
PODER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO-Límites
PODER
DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance/PODER
DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance/FUNCION DE POLICIA-Alcance
PODER
DE POLICIA-Límites a libertades/FUNCION
DE POLICIA POR ALCALDE EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO-Alcance
Las competencias de los
alcaldes para el mantenimiento del orden público son amplias, pero se
encuentran subordinadas a las directrices que, en la materia, expidan los
gobernadores y, en últimas, el Presidente de la República. En estos términos es
posible afirmar que, no obstante que los alcaldes, como autoridades propias y
no designadas, se encuentran en el centro de la autonomía territorial (artículo
287 de la Constitución), en materia de policía administrativa no actúan como
autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados, de
acuerdo con el artículo 296 de la Constitución.
PRINCIPIO
DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Alcance
ESPACIO
PUBLICO-Concepto/ESPACIO PRIVADO-Definición
ESPACIO
SEMIPUBLICO-Características
Los espacios semipúblicos, como las oficinas públicas o de entidades prestadoras de servicios
públicos, los bancos, los centros comerciales, los locales comerciales, los
estadios y los cines, no son lugares públicos, pero se encuentran abiertos a
él. En algunos casos, su acceso exige el cumplimiento de ciertos requisitos,
como el pago del valor de la entrada, la solicitud de una cita o el respeto de
la prohibición de ingreso de armas.
ESPACIO SEMIPUBLICO-Alcance de la actividad de policía
Las reglas de comportamiento en dichos lugares
son mínimas y deben ser razonables. Por lo tanto, no es posible que sus
administradores restrinjan ostensiblemente el libre desarrollo de la
personalidad o discriminen a quienes allí acceden o permanecen. Es decir que sus órganos internos y los agentes privados de la seguridad
de estos lugares, únicamente disponen de facultades para garantizar la
seguridad o el orden interno. En estos espacios la actividad de la policía
administrativa se encuentra permitida, teniendo en cuenta que, a pesar de no
ser espacios públicos, el hecho de autorizar el acceso público y de que, al igual
que en los espacios públicos, allí se ejercen libertades y derechos de las
personas que deben ser garantizados, incluidos los derechos a la vida e
integridad personal, implica que también se encuentran presentes las
necesidades de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad
medioambiental. Sin embargo, el grado de intervención de las autoridades de
Policía, respecto de los lugares semipúblicos, es menor que respecto de los
lugares públicos, teniendo en cuenta que se trata de sitios cuya administración
y, por lo tanto, responsabilidad, se encuentra confiada, en principio, a sus
propios órganos.
ESPACIO
SEMIPRIVADO-Características
Aunque no se encuentran
abiertos al público, en desarrollo del derecho de asociación (artículo 38 de la
Constitución y 16.1 C.A.D.H.) sí permiten el ingreso únicamente a quienes
detenten la calidad de miembros de la institución o comunidad; exigen el
cumplimiento de unos determinados parámetros de comportamiento que responden a
estándares que caracterizan a dicha comunidad y, por lo tanto, disponen
normalmente de mecanismos disciplinarios internos.
ESPACIO
SEMIPRIVADO-Alcance de la actividad
de policía
En estos sitios cerrados
al público, existen códigos comportamentales, que son reglas preestablecidas
propias de la institución, la caracterizan y determinan por lo que, en
principio, la intervención de la policía administrativa se encuentra excluida y
su gestión es confiada a la institución misma, en desarrollo de facultades de
autoorganización y autogestión.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO-Pieza representativa
del principio de separación entre lo público y lo privado
DOMICILIO-Definición
En suma, el orden público,
que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Policía,
es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública,
tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en
virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo
privado, tanto por la naturaleza del espacio (público, privado o intermedio),
como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso
existen necesidades de orden público, en el desarrollo de actividades
realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o
desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero interés
particular, pues se involucra el interés general.
DERECHO
DE ASOCIACION-Sentido y su relación
con la teoría de las personas jurídicas/DERECHO DE ASOCIACION-Alcance/DERECHO
DE ASOCIACION-Finalidad/DERECHO DE ASOCIACION-Límites
La exigencia que las
limitaciones legales al derecho de asociación sean necesarias, implica que
éstas deben propender por satisfacer fines de interés general y no puedan
conducir a impedir que la asociación con objeto lícito, desarrolle por completo
su actividad propia, cuando esta no afecte el orden público o se inmiscuyan en
asuntos meramente domésticos, como su organización o funcionamiento interno,
por ser asuntos en los que, en principio, no podría comprometerse el orden
público el que, en los términos explicados, justifica que el legislador
introduzca limitaciones al ejercicio del derecho de asociación.
DERECHO
DE ASOCIACION-Tipos
En desarrollo del derecho
de asociación, surgen diferentes formas asociativas, unas con fundamento
constitucional, como las asociaciones sindicales y las asociaciones
profesionales, cívicas, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales y otras de creación legal, como, por ejemplo, las
diferentes formas societarias, previstas en los Códigos Civil y de Comercio,
las fundaciones, las corporaciones, entre otras.
DERECHO
DE ASOCIACION-Fundamental/DERECHO
DE ASOCIACION-Manifestaciones
Como derecho fundamental,
contempla las siguientes prerrogativas para las personas: “i) la de intervenir
en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse a
cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras
personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones
a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna
organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de
otros derechos.”. Es en consideración de estos componentes, que la
jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la asociación prevé
dos tipos de manifestaciones: una positiva y otra negativa. La manifestación
positiva del derecho de asociación implica la posibilidad de adherirse a una
asociación ya instituida o crear una nueva, para someterse al cumplimiento de
sus reglas internas de funcionamiento o estatutos, a condición de que éstos se
ajusten al ordenamiento jurídico, mientras que la manifestación negativa del
derecho significa el carácter voluntario de la asociación, por lo que no
resulta legítima la afiliación o asociación forzada o la imposibilidad de
retirarse de la misma, lo que afectaría la autonomía de las personas naturales
DERECHO
DE ASOCIACION-No es absoluto
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Alcance
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional/DERECHO A LA
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Finalidad
El derecho a la inviolabilidad
del domicilio se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución
Política de 1991 y tiene como finalidad la de proteger al titular del mismo,
frente a cualquier intromisión o agresión realizada por un particular o por una
autoridad pública, en el espacio privado donde ejerce sus derechos y
libertades, de la manera más íntima y con la mayor expectativa de privacidad
posible.
DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Derecho
autónomo
Esta Corte ha reconocido
que la inviolabilidad del domicilio es un derecho autónomo, que materializa y
protege la libertad de las personas, a través de la determinación de un espacio
físico de alcance personal o familiar, que se encuentra excluido, en su
esencia, de la intervención pública, en el que las personas se expresan y
ejercen sus derechos y libertades, de manera aún más amplia, que cuando los
realizan en otro tipo de espacios, pues constituye una de las prerrogativas más
claras del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado;
tiene como finalidad evitar la intromisión de terceros o de las autoridades
públicas, en esferas en las que se hacen efectivos diferentes derechos de suma
relevancia, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
creencias y cultos, la libertad de expresión, la propiedad y la seguridad
personal, muchos de los cuales se identifican con libertades básicas que se
ejercen en un marco de intimidad. Esta garantía no exige un determinado título
jurídico respecto del bien que constituye el domicilio; protege un concepto de
domicilio amplio en el que, incluso el cuarto del hotel en el que
transitoriamente se encuentran las personas, constituye, para efectos de
proteger su inviolabilidad y los derechos que se encuentran allí en juego, el
domicilio de la persona.
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Carácter
de domicilio del inmueble o habitación
INVIOLABILIDAD
DE DOMICILIO Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia
constitucional
Precisamente, en la
definición del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha precisado los
vínculos que existen entre este derecho y la inviolabilidad del domicilio, al
punto que ha establecido que la intimidad confiere, a su titular, el poder de
contar con una esfera interna de vida privada, que puede materializarse en su
domicilio, aunque no se limita a él, que no puede ser objeto de obstrucción o
intromisión por parte de otras personas y que únicamente encuentra limitaciones
en el interés general y en el ordenamiento jurídico.
DOMICILIO-Inviolabilidad/DOMICILIO-Registro
DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Límites
En suma, la inviolabilidad
del domicilio de las personas naturales es un derecho fundamental que admite
limitaciones por parte del Legislador, que resulten de una adecuada ponderación
de los derechos e intereses que se encuentren involucrados. En dicho trabajo de
ponderación, es necesario tener en cuenta que en el domicilio de las personas
naturales, se encuentra en juego el ejercicio de otros derechos fundamentales,
tales como, por ejemplo, la libertad de creencias y de cultos, la libertad de
expresión, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal o
familiar, razón por la cual, los derechos e intereses que permiten introducir
limitaciones a la inviolabilidad del domicilio deben ser fundados en los
derechos de las otras personas o en suficientes razones de interés general,
tales como los valores que se encuentran comprometidos en el orden público. En
ese caso, será necesario determinar si los intereses en cuestión son simplemente
privados o no desbordan el ámbito privado, propio del domicilio o si, por el
contrario, se trata de intereses que, a pesar de encontrarse en el domicilio de
las personas naturales, trascendieron a lo público, y pueden afectar la
seguridad y tranquilidad públicas o el equilibrio medio ambiental.
DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia
constitucional
DOMICILIO
DE PERSONA JURIDICA-Inviolabilidad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Persona
jurídica
En suma, las personas
jurídicas también son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio,
en la medida en que, a través de este, no sólo ejercen garantías propias de su
actividad, sino que también se hace efectivo cierto grado de intimidad,
relativo a los aspectos propios de la entidad y a la intimidad de los socios
respecto de las actividades que allí despliegan. Pese a ello, esta prerrogativa
no es ilimitada, sino que es posible restringirla, en tanto que su grado de
protección es inferior que cuando se trata del domicilio de las personas
naturales donde, en el intermedio, se encuentra la protección de otras
garantías constitucionales de relevancia
DOMICILIO
CORPORATIVO-Facultad de permitir
ingreso
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Características
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla
POTESTAD
ADMINISTRATIVA-Límites
DERECHOS
Y LIBERTADES PUBLICAS-Límites
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
Expediente:
D-11973
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional
de Policía y Convivencia”.
Actores: Alexis Ferney Bohórquez, Norma
Graciela Naranjo Velasco, Gustavo Adolfo López Barrera, Jhon Alexander Ruiz
Díaz y Edwin Giovanny Torres Roldán.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública,
consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los
ciudadanos Alexis Ferney Bohórquez, Norma Graciela Naranjo Velasco, Gustavo
Adolfo López Barrera, Jhon Alexander Ruiz Díaz y Edwin Giovanny Torres Roldán.,
demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1801
de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Mediante providencia del 17 de marzo de 2017, el
Magistrado sustanciador dispuso: admitir parcialmente la demanda contra la
norma en mención por la presunta vulneración de los artículos 15, 16, 28, 38,
39, 103 y 152 de la Constitución Política, al constatar que, respecto de estos
cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991; correr traslado al
Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los
términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el
proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la
norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la
iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en
el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro
de Justicia y del Derecho.
Adicionalmente, se invitó a participar en
este proceso al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la
Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a
la Alcaldía de Barranquilla, a la Alcaldía de Bucaramanga, al Club Campestre el
Rancho, al Club el Nogal, al Jockey Club, al Metropolitan Club, al Club Lagos
de Caujaral –Barranquilla-, al Club Campestre – Medellín-, al Club Colombia –
Cali -, al Club Campestre de Bucaramanga, al Tennis Golf Club – Cúcuta -,
Asociación de Bares de Colombia, Asobares, a Forty Nine International Club, a
Lido Calle 95, al Club privado Platin-OZ, al Club la Mansión, al Club Midas
VIP Privado, a Madeiros Club Privado, a La mansión, a Loutron, a Absolut Spa,
al Club Privado River Bar 2 Ltda, a Mint Social Club, a Garage Bar, a Armando
Records Club, a BAUM, a la Cajas de Compensación Compensar, CAFAM y
Colsubsidio, a FENALCO, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de
la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y
Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional, para que, si lo estiman conveniente,
mediante escrito, emitan su opinión especializada sobre las disposiciones que
son materia de la impugnación.
Por último, se les concedió a los actores
el término de tres (3) días, contados a
partir de la notificación de dicho auto, para que corrigieran la demanda
conforme a los cargos que en esa ocasión se inadmitieron, so pena de rechazo en
lo que a estos respecta, sin embargo, el escrito de corrección fue presentado
extemporáneamente. En consecuencia, mediante Auto del 18 de abril de 2017 se
rechazó parcialmente la demanda, en lo que respecta a la presunta vulneración
de los artículos superiores 13, 14, 26 y 29.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicación el
Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio
de 2016. Se subrayan los apartes demandados en la pretensión principal y se
negrean los apartes demandados, como pretensión subsidiaria:
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia
ARTÍCULO 86. CONTROL DE
ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que
funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya
actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales,
centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios
o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de
baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke,
sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para
sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las
normas del presente Código.
PARÁGRAFO 1o. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o
municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los
establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su
incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de
Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente
artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los
alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que
correspondan.
B. LA DEMANDA
Los ciudadanos demandan la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se
expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” y, de manera
subsidiaria, de la expresión “para sus asociados”, así como de los
parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, por las siguientes razones:
Vulneración del
artículo 15 de la Constitución Política
Argumentan que, al
permitir el acceso al domicilio de la persona jurídica, sin mediar orden
judicial previa, se desconoce el derecho a la intimidad de la misma, el que
resulta protegido por la inviolabilidad del domicilio, extendido a este tipo de
lugares.
Vulneración del
artículo 16 de la Constitución Política
Al explicar que
uno de los derechos fundamentales de las personas jurídicas es el libre
desarrollo de la personalidad, argumentan que la potestad de vetar ciertas
actividades que reconoce la norma demandada, interfiere en el desarrollo de la
personalidad de la asociación, club o entidad similar al tratarse de
actividades privadas y, de manera indirecta, desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de sus asociados.
Vulneración del
artículo 28 de la Constitución Política
Explican que, al
permitir el ingreso de la policía, sin orden judicial previa, la norma
demandada es susceptible de ser inaplicada en razón de la excepción de
inconstitucionalidad, por desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del
domicilio, en este caso de las personas jurídicas, interpretado de acuerdo con
el artículo 86 de la Ley 57 de 1887. Agregan que la función de inspección, vigilancia
y control que la norma cuestionada otorga a los alcaldes municipales pertenece
al Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 26 del artículo 189 de
la Constitución y que éste sólo lo delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá y en
los Gobernadores, no en los alcaldes municipales, de acuerdo con la sentencia
T-1264 de 2008. Explica que estas mismas razones harían inconstitucional el
artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, no demandada.
Vulneración de
los artículos 38, 39 y 103 de la Constitución Política
Los demandantes
realizan una argumentación conjunta para explicar el desconocimiento de los
artículos 38, 39 y 103 de la Constitución Política, que tienen en común el
referirse al derecho a la asociación. A su juicio, el derecho de asociación se
desconoce por la norma cuestionada, al permitir que se impida el desarrollo de
ciertas actividades y al fijar límites y horarios para las mismas. Estos
límites implicarían que los asociados no puedan ingresar, a partir de cierta
hora o deban salir de la sede de su asociación, a pesar de lo dispuesto en sus
propios estatutos. Esta limitación afectaría, a la vez, la libertad de escoger
oficio y de locomoción de sus asociados.
Consideran que la
vulneración del derecho de asociación se hace palpable por la contradicción que
existe entre el título de la norma, el que refiere a actividades que
trascienden a lo público, mientras que el cuerpo de la misma incluye la
realización de espectáculos dirigidos no sólo al público en general, sino
también a sus asociados. Esta es la razón que justifica la pretensión
subsidiaria de inconstitucionalidad de la expresión “para sus asociados”
contenida en la norma cuestionada.
Como fundamento de
su argumentación, citan una sentencia del Consejo de Estado[1], donde se
habría precisado que, al tratarse de actividades privadas, las autoridades
públicas no estarían legitimadas para controlar o restringirlas.
Vulneración del
artículo 152 de la Constitución Política
Finalmente,
arguyen que, al vulnerar los derechos fundamentales expuestos, en la forma
explicada, mediante la permisión del establecimiento de límites a su ejercicio,
restricciones, excepciones y prohibiciones, la norma cuestionada debió haber
sido tramitada como una ley estatutaria y no, mediante una ley ordinaria, como es
el caso de la Ley 1801 de 2016.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del
Derecho
En representación de este Ministerio, la
Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[2]
solicita que se declare la constitucionalidad de la norma. Sobre los
cargos admitidos, consideró que la intimidad no es un derecho que se vea
afectado por el supuesto contenido en la disposición jurídica demandada, en la
medida en que ésta hace referencia a lugares que, por su naturaleza, no pueden
ser considerados lugares privados, sino que tienen características de lugares
públicos o semipúblicos. En ese sentido, advierte que la norma busca que la
Policía puede ejercer control en ciertos lugares, con la finalidad de
garantizar la convivencia y el orden público.
En igual sentido, se indicó que la
restricción que establece la norma, al libre desarrollo de la personalidad,
tiene un sustento constitucionalmente válido, puesto que las libertades de las
personas encuentran un límite en los derechos de los demás y en el orden
jurídico. En desarrollo de lo anterior, refiere que la norma es razonable y
proporcional, en cuanto responde a una finalidad de garantizar la convivencia
pacífica e impone un limitante temporal que no anula la posibilidad que tiene
las personas de construir un modelo de realización personal.
Respecto de la posible vulneración de la
inviolabilidad del domicilio, manifiesta la entidad interviniente, que la norma
únicamente establece el derecho de la Policía de verificar la observancia de
los horarios fijados para los establecimientos que ésta regula, situación que
se armoniza con el deber de convivencia pacífica que tiene todos los asociados.
Del mismo modo, manifestó que el núcleo
esencial del derecho de asociación no se vulnera, puesto que su afectación
puede darse cuando se impide o cuando se obliga a permanecer asociado en contra
de la voluntad, pero no cuando se establece un marco regulatorio razonable,
necesario y proporcionado que busca garantizar que las actividades que se
desarrollen en la sociedades señaladas en la norma acusada, no generen un abuso
del derecho que termine lesionando los intereses de la ciudadanía.
Por último,
recordó que el carácter restrictivo que esta corporación le ha otorgado a la
reserva de ley estatutaria, implica que solo opera cuando se regule el núcleo
esencial de algún derecho fundamental, situación que no ocurre en la norma
demandada, en tanto que no se restringe el mínimo de alguna prerrogativa
fundamental.
b. Ministerio de Defensa Nacional
A través de apoderada[3],
el Ministerio intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada. Fundamentó la solicitud en la necesidad que tiene la
Policía de contar con los instrumentos jurídicos de carácter preventivo que
contiene la norma para combatir eficazmente hechos que impiden el normal
desenvolvimiento de la vida en sociedad. En ese sentido, refiere que el Código
de Policía tiene varias finalidades, en tanto que busca promover el ejercicio
responsable de la libertad y de los derechos por parte de las personas, con la intención
de lograr comportamientos favorables a la convivencia, así como aplicar medidas
efectivas, cuando se afecte o se ponga en riesgo ésta.
Considera que la norma demandada está
dotada de elementos jurídicos que permiten garantizar el cumplimiento de diferentes
fines estatales, tales como la convivencia pacífica y el orden público. En ese
sentido, manifiesta que el nuevo Código evita que algunos establecimientos
evadan el control policivo, cambiando la razón social de sus establecimientos.
Agrega que la norma acusada no permite un ingreso permanente a la propiedad
privada por parte de la Policía, sino que, por el contrario, lo limita a los
lugares donde se realicen actividades que trasciendan a lo público, con el fin
de verificar el cumplimiento de horarios establecidos previamente por los
alcaldes municipales.
Por otro lado, frente a los otros cargos
planteados por los demandantes, estima que no es íntimo aquello que está a la
vista pública y que, en ese sentido, la Policía únicamente puede ingresar a los
establecimientos regulados en la norma para verificar el horario fijado
previamente por los alcaldes municipales, situación que tampoco implica una
violación al domicilio, en tanto que sólo podrán ingresar a aquellos lugares
que trasciendan a lo público. En igual sentido, la entidad interviniente
refiere que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene como
limitación los derechos de los demás y que, en todo caso, en ningún momento la disposición
enjuiciada afecta el núcleo esencial de esta prerrogativa o del derecho de
asociación, puesto que imponer horarios no parece una restricción
desproporcionada a las libertades que se ejercen en el marco de este tipo de
lugares.
Por último, también considera que no existe
violación al principio de reserva de ley estatutaria, como quiera que con la
norma en estudio no se está afectando el núcleo esencial de algún derecho
fundamental.
c. Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional[4]
interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
De manera preliminar se pronunció sobre el carácter preventivo y educativo de
los procedimientos de policía, cuya aplicación busca evitar comportamientos
indeseables que puedan afectar derechos fundamentales y/o colectivos. Sobre los
cargos por vulneración de derechos fundamentales, consideró que estos no eran
absolutos y que sobre estos deben “establecerse unos límites por parte del
legislador, siempre y cuando no aborden el núcleo esencial de lo privado”.
En términos generales, consideró que la
norma impone restricciones necesarias y proporcionales a ciertas actividades
que por su naturaleza trascienden a lo público, en la medida en que se
desarrollan por fuera de lo normado. Del mismo modo, planteó que los efectos
negativos que la norma impone a los derechos que los demandantes consideran
vulnerados son simples hipótesis con las cuales se pretende desconocer que el
ejercicio de todos los derechos implica el cumplimiento de cargas sociales como
el respeto por los derechos de terceros. Por último, indicó que “impedir el
ingreso policial favorece a las organizaciones criminales” puesto que antes
de que entrara en vigencia la norma demandada existía un vacío normativo que
permitió que se cometieran diferentes conductas, punibles amparados en la
figura de clubes sociales o sin ánimo de lucro.
d. Alcaldía Mayor de Bogotá
La directora de la Secretaría
Jurídica[5] de dicha entidad
intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En
ese sentido, consideró que, más allá de vulnerar derechos fundamentales, lo que
la norma permite es dar cumplimiento a los deberes que la Constitución ha
impuesto a todas las personas como el de “respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios”[6]. Adicionalmente,
manifestó que la norma demandada de ninguna manera permite vulnerar el
domicilio en sentido estricto cual es el que no trasciende de lo privado.
Señaló que, en aplicación del
anterior Código de Policía, ya ciertas alcaldías habían establecido horarios
para el funcionamiento de establecimientos públicos que aleguen la calidad de
ser clubes sociales y, dichos actos administrativos no fueron anulados por el
Consejo de Estado. Explicó que la norma busca evitar que, con la creación de
entidades fachadas denominadas como clubes sociales, se impida la acción de las
autoridades de Policía, en materia de horarios de funcionamiento. Lo anterior
se veía agravado porque, expresamente, el Código anterior incluía las
corporaciones privadas y los clubes sociales, dentro de la definición del
domicilio y expone que justamente la intención del Legislador de 2016 consistió
en otorgar instrumentos eficaces para mantener el orden público respecto de
estos lugares bajo la fachada de clubes sociales, en la medida que las
actividades que ahí se desarrollan transcienden a lo público, en atención a la
ubicación de los establecimientos, las condiciones físicas de éstos y los
servicios y productos que se ofertan.
En ese sentido, hizo especial
énfasis en el hecho de que la norma permite a los alcaldes municipales
establecer horarios y limitaciones de funcionamiento a las personas jurídicas
que trascienden de lo privado y que, por esa razón, atentan contra la
tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos.
Respecto del cargo por
vulneración de los derechos de asociación planteó que no debían prosperar,
puesto que lo que la norma busca es precisamente evitar que personas
inescrupulosas, con una simple inscripción en Cámara de Comercio o constitución
como sindicato ante el Ministerio de Trabajo, burlen no solo el control de las
autoridades de policía, sino también sus propias cargas tributarias. Por
último, sin solicitar la inhibición de la Corte Constitucional, afirma que la
demanda no cumple con las cargas argumentativas mínimas, sino que hace simples
apreciaciones subjetivas, sobre los efectos de la norma, pero no desarrolla la
afirmación.
e. Alcaldía de Medellín
El Alcalde de Medellín[7]
intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Considera que la autorización otorgada a las autoridades de policía para
ingresar al domicilio de las personas jurídicas cumple con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad exigidos al legislador en sentencias como la
C-806 de 2009, toda vez que, a su juicio, la tranquilidad de los ciudadanos es
un bien jurídico superior a la libertad otorgada a ciertas personas jurídicas
para realizar actividades que trascienden a lo público. Adicionalmente,
manifiesta que el establecimiento de horarios no vulnera de ninguna manera el
libre desarrollo de la personalidad, sino que es una restricción lógica de la
vida en sociedad. Por último, afirma que no se restringe el derecho de
asociación cuando la norma lo que establece es la potestad de las autoridades
para verificar el cumplimiento de ciertos requisitos.
f. Alcaldía de Bucaramanga
El alcalde de
Bucaramanga[8] intervino para solicitar
la declaratoria de inexequibilidad parcial de la norma. Lo anterior, en
la medida en que la norma no establece medidas aplicables para las personas
naturales que ejerzan actos de comercio y en ese sentido, sostiene, pueden
impugnar las actuaciones de control que sobre estas ejerzan los alcaldes y la
policía argumentando que no tienen personería jurídica. En ese sentido, considera
que la norma resulta excluyente y discriminatoria y, por eso, propone que el
texto de la norma sea extendido también a personas naturales que ejerzan
actividades de comercio que trasciendan a lo público.
2. Intervenciones de organizaciones
académicas y universidades
a. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Este Instituto, representado por uno de sus miembros[9],
solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Explica
que el poder de policía tiene un carácter preventivo que debe ser regulado por
el legislador y cuyo fin es el de mantener el orden público y la sana
convivencia entre todos los ciudadanos. Adicionalmente, considera que la norma
demandada no pretende desconocer la inviolabilidad del domicilio de todas las
personas jurídicas sino de aquellas que realizan actividades que tengan la
potencialidad de afectar derechos de terceros. Sostiene que permitir la
realización de estas actividades sin limitación alguna desconocería los deberes
y fines del Estado.
Posteriormente, se refiere a la obligación
constitucional de los alcaldes de hacer cumplir la ley[10]
y conservar el orden público[11] y, por ello, no les está
vetado reglamentar horarios de cumplimiento ni determinar medidas correctivas
por el incumplimiento de los mismos. En cuanto a las atribuciones conferidas a
las autoridades de policía, indica que la norma no las faculta para realizar
ingresos arbitrarios sino para verificar el cumplimiento de la normatividad
vigente. Por último desvirtúa los cargos admitidos por considerar que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad está constitucionalmente
limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico; que no existe
inviolabilidad al domicilio cuando el ingreso por parte de autoridades de
policía admite probar en contrario que no se están afectando derechos ajenos y,
por último, que los derechos a ejercer actividades privadas y asociarse están
limitados por los derechos y libertades de los demás y la norma demandada no
pretende, por sí sola, sancionar, prohibir ni restringir estas actividades sino
ejercer control cuando concurran ciertas premisas.
b. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
En representación de la Academia, uno de sus miembros[12]
solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su
concepto, no existe trasgresión alguna de los derechos constitucionales como lo
alegan los actores. Indica, que el derecho a la intimidad no se ve vulnerado
por la autorización que tienen las autoridades de policía de verificar el
cumplimiento de las normas cuando se desarrollan actividades que trascienden de
lo privado y que el libre desarrollo de la personalidad tiene claros límites
constitucionales que son precisamente los que busca garantizar el código de
policía. Asimismo, advirtió que la inviolabilidad del domicilio es una
expresión más del principio de legalidad y del proceso justo pero que su
finalidad no es la de impedir la fijación de horarios ni el ingreso a cierto
tipo de establecimientos. Por último, adujo que el artículo demandado no impide
de ninguna manera la creación ni permanencia de ningún tipo de asociaciones ni
la regulación específica del núcleo de algún derecho fundamental y por ende no
tiene reserva de ley estatutaria.
c. Universidad del Rosario
La coordinadora del área de Derecho Civil y Notariado
de la Universidad del Rosario[13], considera que la norma
demandada es inconstitucional, pero no por los argumentos que expone el
demandante sino porque en su proceso de creación no se respetó la reserva de
ley estatutaria. A su juicio, la norma demandada contempla regulación sobre el
núcleo esencial de algunos derechos fundamentales de las personas jurídicas y,
en ese sentido, el trámite legislativo adelantado no respetó el procedimiento
establecido en el artículo 152 de la Constitución.
d. Universidad Libre
El director[14] del Observatorio de
Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho y dos de sus miembros[15]
intervienen para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada. En primer lugar, descartan que se haya configurado un vicio por desconocimiento
de la reserva de ley estatutaria, toda vez que no existe un objetivo directo
del legislador para concretar derechos fundamentales, la norma no los regula
integralmente y tampoco contiene mecanismos para su protección. Luego,
sostienen que la finalidad de la norma acusada no es la de autorizar el ingreso
al domicilio, que sin duda merece protección, sino regular una actividad
comercial que se desarrolla en establecimientos públicos, en aras de verificar
que se respeten las normas de orden público.
Por último, afirman que facultar a los alcaldes para
establecer horarios de funcionamiento de los establecimientos que reglamenta la
disposición, responde a la obligación que tienen los alcaldes de garantizar la
convivencia y el orden público. En ese sentido, anotan, que la única forma de
velar por la garantía de todos los fines del Estado es armonizar las
actividades que se desarrollen en los lugares regulados con los derechos de
terceros que se puedan ver afectados.
e. Universidad de Caldas
La asistente[16]
docente del área de derecho público del consultorio jurídico de la Universidad
de Caldas junto con algunos de sus estudiantes[17] intervino para solicitar
que se declare la constitucionalidad
de la norma acusada, pronunciándose incluso sobre los cargos que no fueron
admitidos. Lo anterior, luego de agotar un análisis respecto de los requisitos
sustanciales de la demanda. En ese sentido, concluyeron que la misma cumple con
las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Por otro lado,
respecto de los cargos esbozados manifestaron que la imposición de obligaciones
a las personas jurídicas con el fin de garantizar el orden público no limita en
ningún momento el derecho a la intimidad, en la medida en que su fin es
constitucionalmente admisible. A su juicio, tampoco existe violación del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la limitación
impuesta en la norma objeto de debate no afecta el núcleo esencial de esa
prerrogativa porque no afecta la facultad del individuo de adoptar decisiones
consustanciales respecto de su modelo de vida o de su visión de la dignidad
humana.
En ese mismo orden
de ideas, consideran que tampoco existe violación de la prohibición de
inviolabilidad del domicilio, como quiera que de la lectura de la norma se
tiene que los agentes no pueden ingresar al establecimiento, sin que exista un
motivo fundado que ponga en riesgo el orden público y la convivencia.
Igualmente, anotan que la disposición enjuiciada no vulnera el derecho de asociación,
en la medida en que no impone un límite a esa facultad; por el contrario, busca
que las actividades que se desarrollen en los establecimientos que se
encuentran en el supuesto del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, cumplan con
la condición de garantizar el interés general.
Finalmente, y en
atención a que la norma no regula el núcleo esencial de algún derecho
fundamental, sino que simplemente enuncia las directrices para que los alcaldes
y las autoridades de policía cumplan su función de garantizar el orden público,
enuncian que no hay violación del artículo 152 de la Constitución, referido a
la reserva de ley estatutaria.
3. Intervenciones de organizaciones
privadas
a. Club El Nogal
A través de apoderado[18]
el Club interviene para coadyuvar la demanda y solicitar que se declare la inexequibilidad
de la norma. Para sustentar su posición hace un recuento de la jurisprudencia
de tutela de esta Corporación en la que se ha reconocido la titularidad de
derechos fundamentales por parte de personas jurídicas y su protección por vía
de tutela. Posteriormente, plantea los derechos que a su juicio infringe la
norma. En ese sentido, asegura que el domicilio de un club social es inviolable
sin mandamiento escrito de autoridad judicial y demás formalidades legales; que
el derecho a la igualdad se desconoce cuándo se les da un tratamiento
diferenciado a unos clubes sobre otros y que el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho de asociación se transgreden cuando se limita la
libertad de las personas en un ámbito privado. Por último, afirma que la norma
demandada también desconoce los derechos al deporte, a la educación y a la
cultura, debido a que en los clubes se hace ejercicio y se programan
actividades como cursos, talleres y conferencias, actividades que se verán
limitadas con los supuestos regulados en la disposición que se encuentra bajo
control abstracto en la Corte Constitucional.
b. Club campestre El Rancho, Club Campestre de
Bucaramanga y Condominio Campestre El Peñón
Por medio de sus gerentes
generales[19], en escritos separados
pero idénticos, los mencionados intervienen para coadyuvar la demanda
objeto de revisión. En ese sentido, afirman que dejar al arbitrio de
autoridades administrativas y de policía la regulación de los clubes sociales
trasgrede derechos como la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que se
permite el ingreso de la Policía al domicilio del establecimiento, sin que
exista orden judicial que justifique dicha situación; afecta el derecho de
libre asociación, pues amenaza la posibilidad que tiene los socios de realizar
libremente actividades sociales al interior de los clubes; y menoscaba el libre
desarrollo de la personalidad, en tanto que la implementación de horarios es
una actividad restrictiva que impide la autorregulación de los clubes como
personas jurídicas.
c. Corporación Club Campestre de Medellín
A través de apoderado[20]
el mencionado club interviene para solicitar que se declare la inexequibilidad
de la norma demandada. Para ello, divide su intervención en tres aspectos
principales. En el primero, se pronuncia sobre la reserva de norma estatutaria
que le designa la Constitución Política a las leyes que regulen asuntos
relacionados con los derechos fundamentales como lo son el libre desarrollo de
la personalidad, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de asociación,
todos ellos, a su juicio, ejercidos al interior de los clubes sociales. En la
segunda parte, reitera que los derechos fundamentales que se desarrollan al
interior de los clubes pueden verse limitados por las facultades que se
otorgaron a los alcaldes y a la policía, situación que se agrava en atención a
que no se contempla ningún mecanismo de control previo ni posterior. Por
último, en el tercer aspecto, se refiere al derecho a la inviolabilidad del
domicilio. Sobre este, sostiene que esta Corte ha indicado[21]
que podrá ser limitado de manera razonable y proporcionada siempre y cuando
entre en tensión con otros derechos o valores constitucionales como la vida o
la integridad física, lo que no ocurriría en el presente caso, ya que, en su
criterio, no existe riesgo de amenaza de las prerrogativas de otras personas.
d. Corporación Metropolitan Club
La representante legal[22]
de este club intervino para solicitar que los clubes sociales sin ánimo de
lucro sean excluidos de la norma demandada. Lo anterior, planteando que los
clubes sociales, a diferencia de los establecimientos abiertos al público, son
organizaciones privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es la realización de
actividades lúdicas, culturales o recreativas pero que no están dirigidas al
público en general sino a un determinado grupo de personas, es decir, los
socios y sus invitados. Adicionalmente, adujo, que la norma transgrede
groseramente la inviolabilidad del domicilio al permitir el ingreso de las
autoridades sin la existencia de una orden judicial y asegura que esto, sería
como facultarlas para entrar a las casas de las personas a impedirles que
escuchen música o se tomen un trago. Por último, indica que la norma infringe
el derecho de libre asociación el cual incluye, para las personas jurídicas sin
ánimo de lucro, que puedan autodeterminarse y, en ese sentido, definir
autónomamente el horario al cual quieren sujetarse.
4. Intervenciones ciudadanas
a. Carlos Fernando González Pérez
Actuando en nombre propio, el
ciudadano Carlos Fernando González, solicita a esta Corporación la declaratoria
de exequibilidad de la norma. Para ello, divide su exposición en dos
partes: por un lado, una en la que plantea los fundamentos de hecho y derecho
en los que basa su intervención y, por el otro, en la que procede con el
análisis de los cargos en los cuales plantea argumentos contrarios a cada uno
de estos. En ese sentido, en la primera sección se indican algunas definiciones
contenidas en el Código demandado como la de convivencia[23]
y otras categorías jurídicas como seguridad, tranquilidad, ambiente, salud
pública[24] y actividad económica[25].
Posteriormente, se refirió a algunas sentencias de esta corporación en las que
se ha explicado el concepto de actividades que trascienden a lo público. Entre
ellas, destaca la sentencia C-241 de 2010 en la cual se señaló que “el poder
de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio
de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando
éste trasciende el ámbito privado e íntimo”.
Por otro lado, en la segunda
parte, el ciudadano interviniente plantea que la figura utilizada por algunos
establecimientos de comercio para organizarse como clubes o cualquier otro tipo
de asociaciones, se ha convertido en un abuso del derecho, en tanto que les ha
permitido burlar “sanciones por incumplir horarios de funcionamiento y
afectaciones a la convivencia”.
Posteriormente, se refiere a
los cargos[26] planteados por los
demandantes en los siguientes términos: no se transgrede la intimidad cuando
las actividades que se desarrollan al interior de los espacios físicos a los
que la norma permite acceder trascienden de lo privado a lo público y afecta
los derechos de terceros; no puede hablarse de un desconocimiento de la
inviolabilidad del domicilio cuando la norma indica claramente que solo aplica
cuando la actividad afecte la convivencia y el orden público, como fines del
Estado. Por último, señala que el cargo relativo a la vulneración de la reserva
de ley estatutaria no está llamado a prosperar y, sin profundizar el motivo,
sostiene que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-007 de 2017.
b. Intervención de vecinos de la localidad de
Chapinero
Vecinos de la localidad de
Chapinero en Bogotá intervinieron ante esta Corte para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Plantean que es el
único instrumento legal que tiene la fuerza suficiente para que la policía
pueda efectivamente limitar conductas contrarias al orden público. Acto
seguido, los intervinientes aportan extractos de diversos conceptos jurídicos,
de algunas normas como acuerdos y decretos y también de sentencias de esta
Corte y del Consejo de Estado. En la mayoría de estos apartes, se trató sobre
la facultad de los alcaldes para ejercer su función de policía como primera
autoridad municipal. Sobre los cargos planteados no hicieron consideraciones
particulares, pero en términos generales manifestaron que los derechos no son
absolutos y el Código de Policía resulta ser una disposición legislativa
adecuada para que la función de policía pueda cumplirse a cabalidad y siempre
en cumplimiento del debido proceso.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Trámite de la declaración de
impedimento:
Mediante escrito remitido a la Secretaria
General de esta Corte y recibido el 1 de julio de 2017[27], el
Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para conceptuar sobre
la constitucionalidad de la norma demanda, al considerar que tenía un interés
directo en el proceso. Como fundamento de lo anterior, informó que algunos
apartados del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 permiten que las autoridades
de policía fijen horarios para diferentes establecimientos, incluyendo a los
clubes sociales y autoriza para que la policía ingrese a esos lugares. En ese
sentido, explicó que es socio de dos clubes privados y que, por esa razón,
tiene interés en el resultado del debate, puesto que la decisión le podría
representar un beneficio, en su condición de socio.
Mediante Auto 427 de 2017[28], la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento presentado y decidió
declararlo infundado. Al respecto, consideró que de la norma examinada no es
posible materializar algún beneficio o afectación personal para el Procurador
General de la Nación y que, por lo mismo, no existe un interés especial,
directo o personal en el jefe del Ministerio Público, que afecte su
imparcialidad para conceptuar en el proceso constitucional de la referencia.
Concepto respecto de la norma
demandada:
El Procurador General de la Nación,
mediante el concepto 006481, fechado el 14 de noviembre de 2018, solicita que
la Corte declare la exequibilidad condicionada del primer inciso y el
primer parágrafo y la exequibilidad simple del segundo parágrafo de la
norma demandada. De manera preliminar, el concepto estudia si la norma en
cuestión desconoce la competencia presidencial para la inspección, vigilancia y
control de las entidades sin ánimo de lucro y también si debió ser tramitada
como ley estatutaria. En ese sentido, concluye, frente a lo primero, que la
facultad otorgada al presidente en el numeral 26 del artículo 189
constitucional no es de carácter personalísimo, sino que, por tratarse de una
función típicamente administrativa corresponde también a otros miembros de la
rama ejecutiva del poder público como lo son los alcaldes. Asimismo, indicó que
la Constitución confiere competencias concordantes y por eso el artículo 315
superior faculta a los alcaldes para desplegar funciones policiales con el fin
de conservar el orden público, ya sea como agente del Presidente o como primera
autoridad municipal de policía. Respecto de la reserva de ley estatutaria
concluye que este cargo no debe prosperar en la medida en que la norma demandada
no regula el núcleo esencial ni el alcance de ningún derecho fundamental.
Por otro lado, respecto de los cargos
formulados por la presunta vulneración de derechos fundamentales, la
procuraduría sostiene que la injerencia estatal en las actividades ofrecidas
por la persona jurídica deberá depender del grado de publicidad que tengan las
mismas, es decir, que aquellas que trasciendan a lo público y tengan la
potencialidad de afectar derechos de terceros tendrán que soportar una carga
mayor de intervención policial. Posteriormente, indica que los sitios a los que
se refiere el artículo demandado son de carácter semiprivado y solo podrá ser
viable la intromisión o regulación de estos cuando sus “actividades
comporten una afectación real, efectiva o inminente a la convivencia pacífica o
al orden público”. Sin embargo, señala que la norma demandada tanto en su
título como en su contenido establece que el control solo aplica a las “actividades
que trascienden a lo público” y “cuya actividad pueda afectar la convivencia”
y, por ello, no comporta vulneración de los derechos alegados.
Por último, el procurador analiza las
atribuciones estatales en materia policiva desde los tres aspectos que le ha
reconocido la jurisprudencia constitucional: poder de policía, entendido como
el poder de regulación del congreso y excepcionalmente asambleas y concejos; la
función de policía entendida como la gestión concreta de las autoridades de la
rama ejecutiva y la actividad de policía entendida como la aplicación material
del cuerpo de policía. De esta sección se destaca que, a juicio del procurador,
las limitaciones a las libertades de personas naturales y jurídicas en espacios
semiprivados, permitidas por la norma con el fin de controlar el orden público
carecen de precisión, puesto que el orden social es un concepto amplio y en ese
sentido debería precisarse a afectaciones específicas de derechos ajenos. En
ese orden, considera que también debe condicionarse el uso de la función de
policía ejercida por los alcaldes, en el sentido en que esto tendrá que hacerse
mediante un acto administrativo de carácter particular y motivado en el cual se
identifiquen los derechos ajenos en concreto que resultarían afectados.
Finalmente, indica que la actividad de policía es proporcional y constitucionalmente
legítima, ya que persigue un fin válido como lo es la salvaguarda de los
derechos afines, siempre y cuando, se entienda que esta actividad solo podrá
realizarse para verificar el cumplimiento de horarios previamente establecidos,
no para imponerlos.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos
contenidos en la Ley 1801 de
2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable,
por lo tanto, por esta Corte. No existe, al respecto una decisión proferida en
el control abstracto de constitucionalidad que constituya cosa juzgada
constitucional y que, por lo tanto, inhiba la competencia de la Corte
Constitucional para juzgar la norma en cuestión.
B. IMPEDIMENTOS
2.
Antes del comienzo de
la discusión del presente asunto, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger
presentó un impedimento en donde expuso que, en ejercicio de la función de
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada
y conceptuó sobre su constitucionalidad, razón por la cual, consideró que se
encontraba incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los
artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Sin su participación, la Sala Plena
aceptó dicho impedimento y, por lo tanto, la mencionada Magistrada no participó
en la discusión ni decisión del presente asunto.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
3.
El artículo 86 del Código Nacional
de Policía[29]
dispone que las “actividades que trascienden a lo público”, realizadas
por personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, que se denominen clubes
sociales sin ánimo de lucro, casas culturales, centros sociales privados o
clubes privados u otros similares, se someterán a las normas de dicho Código. Igualmente,
su parágrafo primero autoriza a los alcaldes distritales o municipales, para
establecer horarios de funcionamiento para dichos establecimientos y determinar
las medidas correctivas, derivadas del incumplimiento de los horarios, de
acuerdo con el Código Nacional de Policía; también, el parágrafo segundo
faculta a las autoridades de Policía y a los comandantes de Estación de Policía,
para ingresar a estos establecimientos con el fin de verificar que se están
cumpliendo los horarios establecidos y, para imponer, llegado el caso, las
medidas correctivas correspondientes.
4.
Para los accionantes, todo el
artículo 86 resulta inconstitucional porque: en primer lugar, al permitir que
las autoridades de policía ingresen sin autorización a estos lugares privados,
se estaría desconociendo la inviolabilidad del domicilio que se predica de
clubes sociales y corporaciones privadas y, por esta vía, se estaría
permitiendo que se desconozcan derechos que se ejercen en estos sitios
cerrados, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de
sus socios o miembros. En segundo lugar, consideran que autorizar a los
alcaldes para que determinen los horarios de funcionamiento de estas personas
jurídicas, constituye una afectación del derecho de asociación y “libre
desarrollo de la personalidad” de estas entidades, porque no les permitiría
autodeterminarse y, en su lugar, autorizaría una intromisión indebida de las
autoridades administrativas, en un asunto del resorte propio de la asociación,
como lo es el de determinar sus horarios de funcionamiento. En tercer lugar,
exponen que, al tratarse de una afectación sensible en el núcleo esencial de la
libertad y derecho de asociación, del derecho a la inviolabilidad del
domicilio, del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad,
tales limitaciones no podían introducirse en una ley ordinaria, como lo es la
Ley 1801 de 2016, sino se requería el trámite de una ley estatutaria. De
manera subsidiaria, solicitan que, si no se declara la inexequibilidad total
del artículo 86 del Código Nacional de Policía, por las mismas razones, sea
declarada inexequible la expresión “para sus asociados”, prevista en el
inciso primero y los parágrafos primero y segundo, del mismo artículo.
5.
Un número importante de los
intervinientes considera que la norma no desconoce ninguna de los contenidos
constitucionales invocados como infringidos y, por lo tanto, debe declararse su
exequibilidad simple. La Alcaldía de Bucaramanga defiende la constitucionalidad
de la norma, pero expone que existe un vicio de inconstitucionalidad que
consiste en limitar esta facultad respecto de las personas jurídicas y, en
nombre del principio de igualdad, considera que la facultad de fijar horarios e
ingresar sin orden judicial para garantizar su cumplimiento, también debe
predicarse de las personas naturales, cuya actividad trascienda a lo público. La
Universidad del Rosario considera que la norma sí es inconstitucional, porque
debió tramitarse como una ley estatutaria. La mayoría de los clubes sociales
que expresaron su opinión al respecto, comparten los argumentos de la demanda
y, por consiguiente, solicitan que se declare la inexequibilidad de toda la
norma. La Corporación Metropolitan Club sostiene que la inconstitucionalidad
únicamente se predica de haber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.