Sentencia C-204 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-204-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-204/03 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral la audiencia de conciliación podrá realizarse por voluntad de las partes CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contraría la Constitución al establecerse como requisito de procedibilidad en materia laboral AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral puede convocarse por mutuo acuerdo de las partes sin que signifique una etapa previa para acudir a la jurisdicción DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad DEBIDO PROCESO-Reglas mínimas procesales tienen origen legal POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Discrecionalidad para determinar una actuación procesal o administrativa no es absoluta POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe hacer vigente el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas DEBIDO PROCESO-Legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad DEBIDO PROCESO-Casos de vulneración POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Podrán establecerse dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes y obligaciones AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-No obliga a quienes participan a llegar a un acuerdo CONCILIACION-Acepciones AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Carga procesal de comparecer no comporta la obligación de conciliar AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-No desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Desarrolla principios de economía, oportunidad, lealtad imparcialidad y celeridad procesales FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Inobservancia genera distorsión en el funcionamiento de la administración de justicia ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneración POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de determinación de procedimiento debe obrar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Fines AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Prevalencia del interés general sobre el particular cuya aplicación garantiza una pronta y cumplida justicia AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias de la inasistencia, constituye un medio adecuado y efectivo para incentivar su presencia AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias son el resultado del incumplimiento de una carga procesal AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Aplicación de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Facultades AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Unicamente la parte puede decidir si concilia o no, no el apoderado AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-No puede establecerse como requisito de procedibilidad en contra de los principios y valores constitucionales del trabajo CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO-No puede ser exigida como requisito de procedibilidad en materia laboral Referencia: expediente D-4222 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 (parcial) de la Ley 712 de 2001 Actor: Sergio Manzano Macías Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Manzano Macías demandó en su integridad el artículo 29 de la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” y algunas partes del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. Mediante auto del 23 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficial Nos. 44.282-9 y 44.640, y se subraya lo demandado: “LEY 640 DE 2001 (enero 5) por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia DECRETA: CAPITULO VII De la conciliación extrajudicial en materia laboral (…) Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca. La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.” “LEY 712 DE 2001 (diciembre 5 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO XIV Procedimiento ordinario I. UNICA INSTANCIA Artículo 39. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores. 4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas. Parágrafo 2°. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.”[1] III. LA DEMANDA A juicio del actor, el artículo 29 de la Ley 640 de 2001 y los apartes subrayados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 desconocen los artículos 2º, 4º, 53, 116 y 229 de la Constitución Política, de conformidad con los siguientes argumentos: El accionante considera que los preceptos acusados, al establecer consecuencias procesales por la inasistencia de las partes a las audiencias de conciliación que allí se prevén e imponer algunas sanciones por el mismo hecho, desconocen la posibilidad del trabajador de escoger la fórmula más conveniente para resolver los conflictos con su empleador de una manera civilizada, obligándolo a asistir a dichas diligencias y, por ende, no procurando el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cual es la participación de las personas en las decisiones que las afectan. Al respecto, cita apartes de la Sentencia C-893 de 2001. Afirma no entender cómo es posible que la jurisdicción laboral, a la que el Constituyente encargó la protección de los derechos de los trabajadores frente a los abusos del empleador, reprenda a quien debe proteger. Señala que el artículo 29 de la Ley 630 de 2001 establece la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión por la inasistencia a la audiencia previa de conciliación y el artículo 39 de la Ley 712 del mismo año, que regula la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas y de saneamiento y fijación del litigio dentro del proceso laboral ordinario, va más allá y establece dicha presunción también en contra del demandante y castiga a los apoderados de las partes por no asistir a la diligencia con la imposición de una multa. Lo anterior, a su juicio, niega el deber del Estado de garantizar que sean los mismos ciudadanos quienes propugnen por los diferentes mecanismos de solución de conflictos, sin la coerción de una posible sanción jurídica, para las partes, o pecuniaria, para los apoderados. De ese modo, se desconoce el carácter voluntario de la conciliación, según lo dispone el inciso final del artículo 116 de la Constitución y la posibilidad de optar por la terminación de un proceso judicial a través de una sentencia, ya sea favorable o desfavorable. Cita la Sentencia antes referida. De otro lado, el demandante considera que las normas acusadas desconocen el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores, establecido en el artículo 53 de la Constitución y en las normas laborales que lo desarrollan –artículos 14, 142 y 357 C.S.T.-. En su opinión, coaccionar al trabajador a conciliar lo que es susceptible de conciliación, es llevarlo a cometer un error, pues como extremo vulnerable de la litis, está en un estado tal de indefensión económica frente al empleador que se vería abocado a aceptar cualquier propuesta monetaria por absurda que parezca. En ese orden de ideas, estima inaudito que se permita al trabajador conciliar sus derechos mínimos laborales y a la jurisdicción laboral aceptar dicha conciliación con efectos de cosa juzgada. De otro lado, recuerda que la conciliación extrajudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad del proceso laboral, fue declarada contraria a la Constitución en la Sentencia C-893 de 2001 -de la que sigue transcribiendo apartes-. Así las cosas, no entiende cómo el legislador expidió el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se obliga al trabajador a someterse a una audiencia de conciliación, so pena de sufrir las consecuencias procesales que por la inasistencia a la misma se tienen previstas. Entre dichas consecuencias, resalta que la norma demandada prevé que la inasistencia a la mencionada diligencia constituye un indicio grave cuando los hechos no son susceptibles de conciliación, como cuando el litigio se refiere a asuntos netamente jurídicos como el derecho a la pensión, que es un derecho inalienable. Tal efecto, en su concepto, constituye una especie de prejuzgamiento. Además, considera que la sanción que se impone a los apoderados de las partes, desconoce que éstos solamente deben rendir cuentas a sus poderdantes y que tienen autonomía para dirigir su mandato como bien les parezca, castigo que se suma a otros ya existentes, dice, como la perención, las nulidades o la misma sentencia, cuando es desfavorable a los intereses que representa. Finalmente, señala que las normas demandadas coartan el derecho de las personas a acceder a la jurisdicción –artículo 229 C.P.-, pues prevén severos castigos para las partes y los apoderados, por lo que aquellos deben verse forzadas a utilizar otros mecanismos para solucionar su conflicto, pues se encuentran con un aparato judicial que resulta represor frente a la inobservancia de meras formalidades. En ese sentido, cita nuevamente la Sentencia C-893 de 2001, para señalar que el Estado no puede imponer unilateralmente alternativas para la solución de los conflictos con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El Ministerio referido, actuando a través de apoderado especial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuación. En primer lugar, sobre la definición y la naturaleza de la conciliación en materia laboral, transcribe extensos apartes de las Sentencias C-165/93, T-197/95 y C-160/99, de los que deduce que dicha institución tiene una naturaleza voluntaria y que se aviene a la Constitución por ser un mecanismo democrático para la solución de los conflictos, que en ningún momento vulnera el derecho de las personas a acceder libremente a la justicia. Advierte que los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación, se desarrollan bajo la dirección y vigilancia de los funcionarios judiciales con lo cual es claro que quien administra justicia sigue siendo el Estado y, en este caso, sin duda se facilita la participación de los particulares en las decisiones que los afectan. En relación con esto último, transcribe apartes de la Sentencia C-893 de 2001. De otro lado, señala que las sanciones previstas para los apoderados que no asistan a la audiencia corresponden al deber especial que tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, manifiesta que no puede considerarse que las normas demandadas se dirijan a establecer la obligatoriedad de conciliar o de hacerlo en contra de los propios intereses. En ese sentido, estima que no es de recibo la afirmación del actor según la cual los preceptos desconocen el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, pues, en su concepto, es claro que en materia laboral no es posible conciliar derechos ciertos y, menos, que en virtud de la inasistencia a la audiencia de conciliación se desconozcan los mismos, pues las consecuencias que allí se prevén recaen sobre los derechos que admitan discusión, cuyo reconocimiento, en todo caso, sigue dependiendo de la alegación y prueba que presente el empleador. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio referido, actuando a través del Director del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, participa en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicitar que se declare su exequibilidad, de conformidad con las siguientes consideraciones. Advierte que el actor da a la declaratoria de inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral, por medio de la Sentencia C-893 de 2001 un alcance que no corresponde a la realidad, -a saber que en materia laboral no hay lugar a la conciliación-, por lo que considera que debe examinarse el contenido de dicha providencia y su verdadero alcance. Precisa al respecto que la Sentencia C-893 de 2001, además de establecer los fundamentos constitucionales de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y, en especial, la naturaleza y alcance de la conciliación, declaró inexequibles los artículos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001 y algunas expresiones contenidas en los artículos 23, 28 y 35 del mismo estatuto. En dicha oportunidad, dice, la Corte encontró que el mencionado artículo 28 delegaba en forma permanente en los particulares la función de administrar justicia, en contravía del artículo 116 que permite tal delegación en forma transitoria. Así mismo que desconocía el carácter voluntario, que de conformidad con el mismo precepto tiene la figura de la conciliación. Además, la Corporación puso de presente la onerosidad del servicio que ofrecen los centros de conciliación y los notarios, en perjuicio del derecho a la igualdad de los trabajadores, que por lo general carecen de los medios económicos para acudir a dicho mecanismo. Igualmente, manifiesta que en la misma providencia, la Corte sostuvo que los artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, al instaurar la conciliación como requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción laboral, vulneraban el derecho de los particulares a acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos y desconocían el principio del artículo 53 de la Constitución respecto de la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente considera que, el hecho de la inconstitucionalidad de las normas que preveían la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad así como la posibilidad de efectuarla ante los centros de conciliación y notarías, por sí solo, no trae como consecuencia la desaparición de la conciliación laboral. Ésta se mantiene en el ordenamiento jurídico siempre que no se constituya en requisito para acceder a la jurisdicción ni se lleve a cabo ante los centros de conciliación y las notarias. En ese orden de ideas, afirma que la conciliación laboral extrajudicial que se realiza ante los inspectores del trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo y los agentes del Ministerio Público, así como la prevista dentro del proceso ordinario laboral, continúan existiendo. Advierte al respecto que el artículo 29 de la Ley 640 de 2001 acusado se refiere a la conciliación extrajudicial en materia laboral, en tanto que el 39 de la Ley 712 de 2001 regula la conciliación judicial dentro del proceso laboral. Es así como el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, dispuso la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio como una etapa procesal más del proceso ordinario, lo que no quiere decir que se obligue al trabajador a conciliar lo que sea susceptible de arreglo o que se coarte su derecho de acceder a la administración de justicia. Finalmente, se refiere a las consecuencias procesales establecidas en la norma demandada por la inasistencia a las referidas audiencias. Señala que dichos efectos tienen respaldo en el precepto constitucional que dispone que los términos procesales deben observarse con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado, asegurándose así una pronta y cumplida justicia y evitando el ejercicio abusivo de los propios derechos y la congestión de los despachos judiciales. Así mismo, señala que el establecimiento de tales consecuencias persigue fomentar la presentación de fórmulas de arreglo y llegar a un acuerdo sobre las mismas, bajo el entendido de la libertad de las partes para el efecto, de conformidad con los postulados del Estado social de derecho. Cita las Sentencias C-592/92, C-165/93 y C-196/1999. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3046, recibido el 4 de octubre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 parcial de la Ley 712 de 2001. Para el efecto, inicialmente se propone estudiar si pueden aplicarse en materia laboral, las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte, en las Sentencias C-592 de 1992 y C-165 de 1993, para declarar la constitucionalidad de la obligación de asistir a la audiencia de conciliación en materia civil y del establecimiento de sanciones por su incumplimiento –artículos 9º y 10º del Decreto 2651 de 1991-, según las cuales dichas sanciones protegen el interés público de lograr mayores niveles de eficiencia en la administración de justicia, y por ende, descongestionan los despachos judiciales, no contrarían el carácter voluntario de la conciliación y armonizan con los deberes de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con ese fin, afirma que la conciliación es una forma civilizada de solucionar los conflictos mediante fórmulas de autocomposición de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador que puede ser usado antes o durante los procesos judiciales. Señala que si bien la jurisdicción es una forma de solución de los litigios que garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución, el reconocimiento de los derechos inalienables y el aseguramiento de la igualdad material, cuando la conciliación se prevé como una etapa más dentro de los procesos, constituye un medio de las partes para evitar que las partes se involucren en un desgastante proceso judicial y puedan solucionar anticipadamente el conflicto. Dice apoyarse en la jurisprudencia para manifestar que la conciliación, bien sea judicial o prejudicial, cumple con varios fines, algunos de ellos establecidos en la Constitución. Así, señala que garantiza el acceso a la justicia, pues es un mecanismo breve para solucionar los conflictos a costos inferiores a los que supone el adelantamiento del trámite judicial; igualmente, que promueve la participación de los individuos en los asuntos que les atañen, a través de la presentación de fórmulas de autocomposición de los conflictos en que se ven envueltos; así mismo, estimula la convivencia pacífica, pues su metodología supone un grado de convivencia y tolerancia que debe predominar en la sociedad; evita dilaciones injustificadas porque da alcance a uno de los elementos del debido proceso, como el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia, y por último; contribuye a la descongestión de los despachos judiciales, situación que repercute en la eficacia del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, señala que la obligatoriedad prevista por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, debe entenderse respecto de la asistencia a la audiencia de conciliación y no, como equivocadamente lo entiende el actor, respecto de llegar a un acuerdo. Esa obligación se refiere entonces a la posibilidad de que las partes presenten soluciones al problema planteado, conozcan las expectativas de sus contendientes y tengan suficientes elementos de juicio para comprometer su voluntad en un acuerdo conciliatorio. Así, la norma persigue, además, que esa manifestación sea totalmente libre y espontánea, dentro del marco que para el efecto establecen la Constitución y la ley, que incluye aquellos aspectos inherentes al núcleo esencial de los derechos fundamentales y a los cuales no se puede renunciar. Igualmente, indica que la obligación de asistir a la audiencia de conciliación es una etapa más del proceso laboral y que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede estructurar, con miras a que se cumplan los objetivos del mismo, esto es, que se imparta justicia eficaz y oportuna, por supuesto, dentro de los límites que establecen los principios y derechos establecidos en la Constitución. Por otra parte, respecto de las consecuencias procesales y sanciones que prevén los artículos demandados, la Vista Fiscal señala que las mismas desarrollan el artículo 228 de la Constitución que ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que se castigue su incumplimiento, de conformidad con la ley, asegurando así una pronta y cumplida justicia. En ese orden de ideas, el interés individual de las partes debe ceder ante el interés general de que está impregnado el proceso, pues el cumplimiento de sus fines no solamente atañe a los vinculados en el conflicto, sino a la colectividad que tiene puesta su confianza en la prestación recta y eficaz del servicio público de justicia. Así pues, las sanciones que se imponen a quienes dejan de asistir a la conciliación judicial en materia laboral, son consecuencia de la obstaculización injustificada de dicha etapa procesal, que como se dijo, propende por el logro de determinados fines constitucionales y evitar así la deslegitimación de los procedimientos establecidos para la jurisdicción. Igualmente, considera que dichas consecuencias corresponden al deber de las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia –artículo 95 numeral 7º-, cuyo alcance va más allá del deber de denunciar los atentados al orden social, pues incluye también el deber de obrar correctamente dentro de los procesos en aras de lograr la materialización de la justicia. De otro lado, las sanciones que se establecen no solamente se dirigen en contra de los trabajadores, como lo pretende sugerir el actor, sino también contra los empleadores. Finalmente, respecto de la sanción que se impone a los apoderados, considera que por la función social que su profesión comporta, son los primeros llamados a cumplir con el deber constitucional mencionado, de modo que la sanción pecuniaria prevista en el artículo 39 demandado, resulta razonable, en la medida en que se impone cuando una de las partes ha dejado de asistir en la segunda oportunidad, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso quinto de la norma. En dicho caso, la asistencia del apoderado a la audiencia de conciliación cobra singular importancia, dado que existe una justificación de la inasistencia de una de las partes, pues ésta no se encuentra en contumacia, es decir, que se sale de la esfera de la voluntad dejar de asistir a la audiencia de conciliación, de ahí la necesaria presencia del apoderado, puesto que se entiende que éste, tiene facultades para conciliar y por ello cumplir con el cometido de la misma. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de las Leyes 640 y 712 de 2001, que son Leyes de la República. 2. La materia sujeta a examen Para el actor el artículo 29 de la ley 640 de 2001 y los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 violan los artículos 2, 4, 53, 116 y 229 superiores. Y ello en cuanto dichas normas establecen severas consecuencias y sanciones para las partes y sus apoderados por la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y a la que con carácter obligatorio se establece dentro del proceso judicial, con lo que (i) se desconoce el carácter voluntario de la conciliación, (ii) así como el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que se coarta el derecho a acceder a la jurisdicción, en cuanto estas consecuencias y sanciones alejan a los ciudadanos de aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras formalidades. Para el actor, además, el legislador al expedir el artículo 39 de la ley 712 de 2001 no tomó en cuenta que la Sentencia C-893 de 2001 declaró la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos laborales por lo que dice no entender por qué se señalan las consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación en ella prevista. Los intervinientes unánimemente desestiman los cargos planteados en la demanda y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. El representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hace énfasis en que las normas acusadas no comportan la obligación de conciliar y menos aún de hacerlo en contra de los propios intereses, por lo que no puede considerarse vulnerado de ninguna manera el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales. Afirma igualmente que las sanciones previstas para los apoderados atienden al deber especial que éstos tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la Sentencia C-893 de 2001 de la norma que establecía la celebración de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción laboral, no implica la desaparición de la conciliación en materia laboral. Aclara en este sentido que las normas acusadas, se refieren respectivamente a la conciliación extrajudicial en materia laboral -en el caso del art 29 de la Ley 640 de 2001- y a la audiencia obligatoria de conciliación dentro del proceso judicial,-en el caso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001-. Señala que las consecuencias procesales establecidas en una y otra norma no desconocen el carácter voluntario de la conciliación, ni implican la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores pues la obligación que se establece en ellas no es la de conciliar sino la de asistir a la audiencia de conciliación. Así mismo precisa que dichas normas encuentran claro sustento constitucional (art. 95-7 y 228 C.P.). El señor Procurador General de la Nación recuerda que esta Corporación declaró la constitucionalidad de la obligación de asistir a la audiencia de conciliación en materia civil y del establecimiento de sanciones por su incumplimiento, basada en consideraciones que estima aplicables en el presente caso. En este sentido señala que la conciliación, sea esta judicial o extrajudicial, desarrolla numerosos postulados constitucionales (arts. 2, 228, 229 C.P.) y en particular se convierte en un instrumento de acceso a la justicia. Advierte que lo que resulta obligatorio es la asistencia a la audiencia de conciliación prevista en las normas acusadas y no el hecho de llegar a un acuerdo, por lo que no puede afirmarse que se desconozcan los derechos irrenunciables del trabajador. Precisa finalmente que las consecuencias procesales y las sanciones impuestas por las normas acusadas resultan razonables y proporcionadas en relación con los fines constitucionales que les sirven de sustento (arts 95-7 y 228 C.P.), en particular en el caso de los apoderados que son los primeros llamados a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia corresponde a la Corte establecer (i) la incidencia que eventualmente pueda tener lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001 en relación con las normas acusadas, así mismo (ii) si las consecuencias procesales y las sanciones que en ellas se establecen a) desconocen o no el carácter voluntario de la conciliación, b) comportan o no la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores, c) si con ellas se coarta o no el derecho a acceder a la jurisdicción por las razones que alega el actor, y d) si ellas resultan razonables y proporcionadas de acuerdo con los fines constitucionales que se persiguen con su establecimiento. 3. El análisis de constitucionalidad del artículo 29 de la ley 640 de 2001 3.1 consideraciones preliminares Frente a los cargos planteados por el actor en contra del artículo 29 de la ley 640 de 2001, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relación con (i) el alcance de la Sentencia C-893 de 2001 que declaró la inexequibilidad de las normas que establecían la conciliación judicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, y sobre (ii) el contenido y alcance de la norma acusada. 3.1.1. El alcance de la sentencia C-893 de 2001 que declaró la inexequibilidad de las normas que establecían la conciliación judicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. En la sentencia C-893 de 2001 la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 39 y de algunos apartes del artículo 35 de la ley 640 de 2001[2] que establecían como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral. Dijo la Corte en esa ocasión lo siguiente: “Para la Corte las normas trascritas (art. 35 y 39 de la Ley 640 de 2001) que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en general, y de la conciliación laboral, en particular, el legislador no podía establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, además porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En efecto, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdicción a una condición que no resulta válida a la luz de la Carta en la medida en que la obligación de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En lo que se refiere a la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción laboral, la norma quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda. Por las mismas razones, resulta inconstitucional el inciso segundo de la disposición que se comenta según el cual la “conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.”. Esta decisión legislativa tampoco es acorde con el espíritu general de la conciliación, porque si bien busca prescindir del procedimiento contencioso administrativo laboral en asuntos que recaen sobre materia conciliable, agilizando la resolución del conflicto mediante la omisión una de las etapas del litigio contencioso administrativo que es la vía gubernativa, de todas formas parte del supuesto de la obligatoriedad de la conciliación que, tal como se advirtió, es a todas luces contraria al Ordenamiento Superior. Desde otro ángulo de análisis puede afirmarse que la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la condición de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle especial protección. Efectivamente, la Constitución Política de 1991, además de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2°), prodiga al trabajo una especial protección de parte del Estado. De ahí que cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, éste debe gozar de los mecanismos expeditos de acción para defenderlos ante las autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos. Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental, que le señala al Estatuto del Trabajo la obligación de instituir unos principios mínimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital y móvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos contenidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; garantía a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Todo este elenco de normas protectoras, que arranca del presupuesto indubitable de la diferencia en la relación individual de trabajo donde existe una parte, el trabajador, en condición de inferioridad, podría quedar enervado, o al menos seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito. El carácter social de estos derechos -que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces. No es que la conciliación en materia laboral vaya a desaparecer. Por el contrario, conserva su especial relevancia histórica siempre y cuando no se la instituya como un requisito de procedibilidad en contra de los principios y valores constitucionales del trabajo y ante autoridades que en algunos casos por no ser versados en esta especialidad la tornan ineficaz y ocasionalmente onerosa”[3]. Cabe recordar además que en la Sentencia C-1195 de 2001 en la que frente a los mismos cargos en lo que se refiere a la conciliación en materia laboral se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001, se hizo énfasis en el carácter especial de las relaciones laborales que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. Dijo la Corte: Mediante Sentencia C-893 de 2001, citada en este fallo, la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles las normas de la Ley 640 de 2001 por las cuales se disponía la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. Podría pensarse que las consideraciones vertidas en dicha sentencia son aplicables a la conciliación civil, contencioso administrativa y de familia y que, por tanto, la presente decisión se encuentra en contravía de este fallo. No obstante, tal apreciación es incorrecta porque el precedente jurisprudencial –en este caso‑ no es aplicable. La aparente contradicción desaparece si se observa que el fallo anterior está sustentado en consideraciones relativas al carácter especial de las relaciones laborales, que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. En efecto, la Corte dijo en dicha providencia que debido a la especial protección del derecho al trabajo en la Constitución Política y a que, por principio, las condiciones en que se desarrollaban las relaciones laborales eran de subordinación e inferioridad, el elenco de normas superiores destinado a proteger tales intereses ‘podría quedar enervado, o al menos, seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito’ ”[4]. Es decir que en materia laboral, contrariamente a lo que sucede en otras materias[5], la audiencia de conciliación extrajudicial podrá realizarse o no, dependiendo de la voluntad de las partes interesadas, pero sin que ello constituya un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral. En este campo entonces no cabe que se imponga la obligación de acudir a la conciliación extrajudicial antes de que se acuda a la jurisdicción laboral y cualquier norma que establezca dicho requisito contraria la Constitución. 3.2 el contenido y alcance del artículo 29 de la Ley 640 acusado. El artículo 29 de la Ley 640 de 2001, acusado en el presente proceso, tiene el siguiente texto Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca. La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días. Dicho artículo 29 que hace parte del capítulo VII de la de la Ley 640 de 2001 alude a la audiencia de conciliación extrajudicial que pueda llegar a convocarse antes de que se acuda ante la jurisdicción laboral[6]. Audiencia que de acuerdo con el artículo 28 de la ley 640 de 2001[7] podrá ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. De acuerdo con la norma, de resultar fallida la audiencia de conciliación por la ausencia de alguno de los convocados se generará como consecuencia para quien deje de asistir y luego sea demandado ante la jurisdicción laboral, que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor ante dicha jurisdicción base sus pretensiones. En caso de inasistencia entonces se dejará registro de ello por parte del conciliador en la constancia que éste expida al interesado, (art. 2 de la Ley 640 de 2001)[8], la que podrá hacerse valer ante la jurisdicción laboral para que se presuman probados los hechos susceptibles de confesión en que base sus pretensiones en contra de quien ha dejado de asistir a dicha audiencia. 3.3. La inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 640 de 2001 Para la Corte dadas las consecuencias procesales que vienen de enunciarse, la disposición acusada hace que una parte imponga a la otra como etapa previa a la actuación ante la jurisdicción laboral la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial. En este sentido, la norma guarda plena concordancia con el supuesto contenido en los apartes del artículo 35 y en el artículo 39 de la Ley 640 de 2001 declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-893/01[9] que regulaban la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral. Las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación señalados en la norma acusada se justifican plenamente en efecto si se considera que la participación en la misma constituye un requisito necesario antes de acudir ante la jurisdicción laboral. Dado que en materia laboral como lo ha señalado la Corte reiteradamente la audiencia de conciliación extrajudicial no puede establecerse como requisito de procedibilidad, la norma acusada contraría la Constitución y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico. La Corte precisa que dicha circunstancia no significa que en materia laboral la audiencia de conciliación extrajudicial no pueda realizarse, sino que ella necesariamente deberá convocarse con el mutuo acuerdo de las partes interesadas en la conciliación, sin que una parte le pueda imponer a la otra dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria antes de acudir a la jurisdicción laboral. Así las cosas la Corte declarará la inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 640 de 2001 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 4. El análisis de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 Para el actor los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 (i) desconocen el carácter voluntario de la conciliación, (ii) así como el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que se coarta el derecho a acceder a la jurisdicción, en cuanto estas consecuencias y sanciones alejan a los ciudadanos de aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras formalidades. Para el actor, además, (iv) el legislador al expedir el artículo 39 de la ley 712 de 2001 no tomó en cuenta que la Sentencia C-893 de 2001 declaró la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos laborales por lo que dice no entender por qué se señalan las consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación en ella prevista. 4.1 Consideraciones preliminares Previamente al análisis de los cargos, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relación con (i) el alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer deberes, obligaciones y cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado, así como sobre (ii) el contenido y alcance del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias señaladas en la ley para la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria establecida dentro le proceso judicial en materia laboral. 4.1.1 El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer deberes, obligaciones y cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado. Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial[10]. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[11]. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[12]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[13]. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[14]. Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[15] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[16] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[17] La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes[18], siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad[19]. Sobre el particular haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación al estudiar la constitucionalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento civil, hizo las siguientes consideraciones: “Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[20], señaló lo siguiente: (...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.”. (Subraya la Sala).” En ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia (art. 228 C.P.). 4.1.2 El contenido y alcance del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias por la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria establecida dentro le proceso judicial laboral. El artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, demandado en el presente proceso en algunos de sus apartes, se refiere a la audiencia obligatoria de conciliación dentro del proceso judicial. De acuerdo con dicho artículo contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública. Para efectos de esta audiencia que la norma denomina “Audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio”, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la misma se observarán las siguientes reglas: De acuerdo con el cuarto inciso de dicho artículo 39 de la ley 712 de 2001 “si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal”. De acuerdo con el quinto inciso del mismo artículo “si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento. El sexto inciso de la disposición señala por su parte que “cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir”. Los actores en su demanda se refieren específicamente al séptimo inciso de la disposición y a sus numerales 1 a 5 en los que se establece que salvo que se den las circunstancias a que aluden el quinto y sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001 sub examine, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito (numeral 1). Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención (numeral 2). Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra (numeral 4). En caso de que se presente una segunda convocatoria y una de las partes deje de comparecer por fuerza mayor, si quien no asiste es el apoderado de la misma, se producirán los mismos efectos previstos en relación con las partes y además la ausencia injustificada cualquiera de los apoderados a esa segund...

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