C-204-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-204/03
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral la
audiencia de conciliación podrá realizarse por voluntad de las partes
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral no
constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción
AUDIENCIA DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-Contraría
la Constitución al establecerse como requisito de procedibilidad en materia
laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-En
materia laboral puede convocarse por mutuo acuerdo de las partes sin que
signifique una etapa previa para acudir a la jurisdicción
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad
DEBIDO PROCESO-Reglas mínimas procesales
tienen origen legal
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Discrecionalidad
para determinar una actuación procesal o administrativa no es absoluta
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Debe
hacer vigente el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas
DEBIDO PROCESO-Legitimidad de las normas
procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad
DEBIDO PROCESO-Casos de vulneración
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Podrán
establecerse dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos
de conducta dentro del proceso
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes y obligaciones
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-No
obliga a quienes participan a llegar a un acuerdo
CONCILIACION-Acepciones
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Carga
procesal de comparecer no comporta la obligación de conciliar
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-No
desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor
de los trabajadores
FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Desarrolla principios de
economía, oportunidad, lealtad imparcialidad y celeridad procesales
FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Inobservancia genera
distorsión en el funcionamiento de la administración de justicia
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-No
vulneración
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-En
materia de determinación de procedimiento debe obrar conforme a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Fines
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Prevalencia
del interés general sobre el particular cuya aplicación garantiza una pronta y
cumplida justicia
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Consecuencias
de la inasistencia, constituye un medio adecuado y efectivo para incentivar su
presencia
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Consecuencias
son el resultado del incumplimiento de una carga procesal
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Aplicación
de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Facultades
AUDIENCIA DE CONCILIACION
OBLIGATORIA-Unicamente
la parte puede decidir si concilia o no, no el apoderado
AUDIENCIA DE CONCILIACION
LABORAL-No
puede establecerse como requisito de procedibilidad en contra de los principios
y valores constitucionales del trabajo
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN
DERECHO-No
puede ser exigida como requisito de procedibilidad en materia laboral
Referencia:
expediente D-4222
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39
(parcial) de la Ley 712 de 2001
Actor: Sergio Manzano Macías
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., once (11) de
marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Manzano Macías demandó en su
integridad el artículo 29 de la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican
normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” y
algunas partes del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 “por la cual se reforma
el Código Procesal del Trabajo”.
Mediante auto del 23 de agosto
de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor y ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad
Social y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficial Nos.
44.282-9 y 44.640, y se subraya lo demandado:
“LEY 640 DE 2001
(enero 5)
por la cual se
modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO VII
De
la conciliación extrajudicial en materia laboral
(…)
Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la
audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se
presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el
actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral
haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la
ley y no comparezca.
La
presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el
conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la
audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de
un término máximo de veinte (20) días.”
“LEY 712 DE 2001
(diciembre 5
por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPITULO XIV
Procedimiento
ordinario
I. UNICA
INSTANCIA
Artículo 39. El artículo 77 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 77. Audiencia obligatoria
de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación
del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la
hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez
señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin
apoderado, a audiencia pública.
Para efectos de esta
audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y
será él quien la dirija.
En la audiencia de
conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los
demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su
representante legal.
Si antes de la hora
señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera
sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha
para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda
oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las
partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su
apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y
desistir.
Excepto los casos
contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado
no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y
se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1.
Si se trata
del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión
contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2.
Si se trata
del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de
confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3.
Si en el
evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos
efectos previstos en los numerales anteriores.
4.
Cuando los
hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se
apreciará como indicio grave en su contra.
5.
En el caso
del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de
los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si
concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su
presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren
susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer
las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que
las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la
audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y
sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo
total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se
declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el
acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
Parágrafo 1°. Procedimiento
para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar
a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en
la misma audiencia:
1.
Decidirá las
excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2.
Adoptará las
medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias.
3.
Requerirá a las
partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de
acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se
declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que
versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que
queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente
si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen
las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4.
A continuación y
en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y
necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de
celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo
que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas
necesarias para la práctica de pruebas.
Parágrafo 2°. Cuando la ley
exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el
presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.”[1]
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, el artículo 29 de la Ley 640 de
2001 y los apartes subrayados del artículo 39 de la ley 712 de 2001
desconocen los artículos 2º, 4º, 53, 116 y 229 de la Constitución Política, de
conformidad con los siguientes argumentos:
El accionante considera que los preceptos acusados, al
establecer consecuencias procesales por la inasistencia de las partes a las
audiencias de conciliación que allí se prevén e imponer algunas sanciones por
el mismo hecho, desconocen la posibilidad del trabajador de escoger la fórmula
más conveniente para resolver los conflictos con su empleador de una manera
civilizada, obligándolo a asistir a dichas diligencias y, por ende, no
procurando el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cual es la
participación de las personas en las decisiones que las afectan. Al respecto,
cita apartes de la Sentencia C-893 de 2001.
Afirma no entender cómo es posible que la jurisdicción
laboral, a la que el Constituyente encargó la protección de los derechos de los
trabajadores frente a los abusos del empleador, reprenda a quien debe proteger.
Señala que el artículo 29 de la Ley 630 de 2001
establece la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión
por la inasistencia a la audiencia previa de conciliación y el artículo 39 de
la Ley 712 del mismo año, que regula la audiencia de conciliación, de decisión
de excepciones previas y de saneamiento y fijación del litigio dentro del
proceso laboral ordinario, va más allá y establece dicha presunción también en
contra del demandante y castiga a los apoderados de las partes por no asistir a
la diligencia con la imposición de una multa.
Lo anterior, a su juicio, niega el deber del Estado de
garantizar que sean los mismos ciudadanos quienes propugnen por los diferentes
mecanismos de solución de conflictos, sin la coerción de una posible sanción
jurídica, para las partes, o pecuniaria, para los apoderados. De ese modo, se
desconoce el carácter voluntario de la conciliación, según lo dispone el inciso
final del artículo 116 de la Constitución y la posibilidad de optar por la
terminación de un proceso judicial a través de una sentencia, ya sea favorable
o desfavorable. Cita la Sentencia antes referida.
De otro lado, el demandante considera que las normas
acusadas desconocen el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
a favor de los trabajadores, establecido en el artículo 53 de la Constitución y
en las normas laborales que lo desarrollan –artículos 14, 142 y 357 C.S.T.-. En
su opinión, coaccionar al trabajador a conciliar lo que es susceptible de
conciliación, es llevarlo a cometer un error, pues como extremo vulnerable de
la litis, está en un estado tal de indefensión económica frente al empleador
que se vería abocado a aceptar cualquier propuesta monetaria por absurda que
parezca.
En ese orden de ideas, estima inaudito que se permita
al trabajador conciliar sus derechos mínimos laborales y a la jurisdicción
laboral aceptar dicha conciliación con efectos de cosa juzgada.
De otro lado, recuerda que la conciliación
extrajudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad del proceso
laboral, fue declarada contraria a la Constitución en la Sentencia C-893 de
2001 -de la que sigue transcribiendo apartes-. Así las cosas, no entiende cómo
el legislador expidió el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se
obliga al trabajador a someterse a una audiencia de conciliación, so pena de
sufrir las consecuencias procesales que por la inasistencia a la misma se tienen
previstas.
Entre dichas consecuencias, resalta que la norma
demandada prevé que la inasistencia a la mencionada diligencia constituye un
indicio grave cuando los hechos no son susceptibles de conciliación, como
cuando el litigio se refiere a asuntos netamente jurídicos como el derecho a la
pensión, que es un derecho inalienable. Tal efecto, en su concepto, constituye
una especie de prejuzgamiento.
Además, considera que la sanción que se impone a los
apoderados de las partes, desconoce que éstos solamente deben rendir cuentas a
sus poderdantes y que tienen autonomía para dirigir su mandato como bien les
parezca, castigo que se suma a otros ya existentes, dice, como la perención,
las nulidades o la misma sentencia, cuando es desfavorable a los intereses que
representa.
Finalmente, señala que las normas demandadas coartan
el derecho de las personas a acceder a la jurisdicción –artículo 229 C.P.-,
pues prevén severos castigos para las partes y los apoderados, por lo que
aquellos deben verse forzadas a utilizar otros mecanismos para solucionar su
conflicto, pues se encuentran con un aparato judicial que resulta represor
frente a la inobservancia de meras formalidades. En ese sentido, cita
nuevamente la Sentencia C-893 de 2001, para señalar que el Estado no puede
imponer unilateralmente alternativas para la solución de los conflictos con el
fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administración
de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Ministerio referido, actuando a través de apoderado
especial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se
declare la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con las
consideraciones que se resumen a continuación.
En primer lugar, sobre la definición y la naturaleza
de la conciliación en materia laboral, transcribe extensos apartes de las
Sentencias C-165/93, T-197/95 y C-160/99, de los que deduce que dicha
institución tiene una naturaleza voluntaria y que se aviene a la Constitución por
ser un mecanismo democrático para la solución de los conflictos, que en ningún
momento vulnera el derecho de las personas a acceder libremente a la justicia.
Advierte que los mecanismos alternativos de solución
de conflictos como la conciliación, se desarrollan bajo la dirección y
vigilancia de los funcionarios judiciales con lo cual es claro que quien
administra justicia sigue siendo el Estado y, en este caso, sin duda se
facilita la participación de los particulares en las decisiones que los afectan.
En relación con esto último, transcribe apartes de la Sentencia C-893 de 2001.
De otro lado, señala que las sanciones previstas para
los apoderados que no asistan a la audiencia corresponden al deber especial que
tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia.
Finalmente, manifiesta que no puede considerarse que
las normas demandadas se dirijan a establecer la obligatoriedad de conciliar o
de hacerlo en contra de los propios intereses. En ese sentido, estima que no es
de recibo la afirmación del actor según la cual los preceptos desconocen el
principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, pues, en su
concepto, es claro que en materia laboral no es posible conciliar derechos
ciertos y, menos, que en virtud de la inasistencia a la audiencia de
conciliación se desconozcan los mismos, pues las consecuencias que allí se
prevén recaen sobre los derechos que admitan discusión, cuyo reconocimiento, en
todo caso, sigue dependiendo de la alegación y prueba que presente el
empleador.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio referido, actuando a través del Director
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, participa en el presente proceso con
el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicitar
que se declare su exequibilidad, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
Advierte que el actor da a la declaratoria de
inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia
laboral, por medio de la Sentencia C-893 de 2001 un alcance que no corresponde
a la realidad, -a saber que en materia laboral no hay lugar a la
conciliación-, por lo que considera que debe examinarse el contenido de
dicha providencia y su verdadero alcance.
Precisa al respecto que la Sentencia C-893 de 2001,
además de establecer los fundamentos constitucionales de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos y, en especial, la naturaleza y
alcance de la conciliación, declaró inexequibles los artículos 12, 30 y 39 de
la Ley 640 de 2001 y algunas expresiones contenidas en los artículos 23, 28 y
35 del mismo estatuto.
En dicha oportunidad, dice, la Corte encontró que el
mencionado artículo 28 delegaba en forma permanente en los particulares la
función de administrar justicia, en contravía del artículo 116 que permite tal
delegación en forma transitoria. Así mismo que desconocía el carácter
voluntario, que de conformidad con el mismo precepto tiene la figura de la
conciliación. Además, la Corporación puso de presente la onerosidad del
servicio que ofrecen los centros de conciliación y los notarios, en perjuicio
del derecho a la igualdad de los trabajadores, que por lo general carecen de
los medios económicos para acudir a dicho mecanismo.
Igualmente, manifiesta que en la misma providencia, la
Corte sostuvo que los artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, al instaurar la
conciliación como requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción laboral,
vulneraban el derecho de los particulares a acceder libremente a la
administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus
derechos y desconocían el principio del artículo 53 de la Constitución respecto
de la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente
considera que, el hecho de la inconstitucionalidad de las normas que preveían
la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad así como la
posibilidad de efectuarla ante los centros de conciliación y notarías, por sí
solo, no trae como consecuencia la desaparición de la conciliación laboral.
Ésta se mantiene en el ordenamiento jurídico siempre que no se constituya en
requisito para acceder a la jurisdicción ni se lleve a cabo ante los centros de
conciliación y las notarias.
En ese orden de ideas, afirma que la conciliación
laboral extrajudicial que se realiza ante los inspectores del trabajo, los
delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo y los agentes
del Ministerio Público, así como la prevista dentro del proceso ordinario
laboral, continúan existiendo. Advierte al respecto que el artículo 29 de la
Ley 640 de 2001 acusado se refiere a la conciliación extrajudicial en materia
laboral, en tanto que el 39 de la Ley 712 de 2001 regula la conciliación
judicial dentro del proceso laboral.
Es así como el artículo 39 de la Ley 712 de 2001,
dispuso la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones
previas, de saneamiento y fijación del litigio como una etapa procesal más del
proceso ordinario, lo que no quiere decir que se obligue al trabajador a
conciliar lo que sea susceptible de arreglo o que se coarte su derecho de
acceder a la administración de justicia.
Finalmente, se refiere a las consecuencias procesales
establecidas en la norma demandada por la inasistencia a las referidas
audiencias. Señala que dichos efectos tienen respaldo en el precepto
constitucional que dispone que los términos procesales deben observarse con
diligencia y que su incumplimiento sea sancionado, asegurándose así una pronta
y cumplida justicia y evitando el ejercicio abusivo de los propios derechos y
la congestión de los despachos judiciales. Así mismo, señala que el
establecimiento de tales consecuencias persigue fomentar la presentación de
fórmulas de arreglo y llegar a un acuerdo sobre las mismas, bajo el entendido
de la libertad de las partes para el efecto, de conformidad con los postulados
del Estado social de derecho. Cita las Sentencias C-592/92, C-165/93 y
C-196/1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3046, recibido el 4
de octubre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que
se declare la exequibilidad de los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39
parcial de la Ley 712 de 2001.
Para el
efecto, inicialmente se propone estudiar si pueden aplicarse en materia
laboral, las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte, en las Sentencias
C-592 de 1992 y C-165 de 1993, para declarar la constitucionalidad de la
obligación de asistir a la audiencia de conciliación en materia civil y del
establecimiento de sanciones por su incumplimiento –artículos 9º y 10º del
Decreto 2651 de 1991-, según las cuales dichas sanciones protegen el interés
público de lograr mayores niveles de eficiencia en la administración de
justicia, y por ende, descongestionan los despachos judiciales, no contrarían
el carácter voluntario de la conciliación y armonizan con los deberes de
respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia.
Con ese fin,
afirma que la conciliación es una forma civilizada de solucionar los conflictos
mediante fórmulas de autocomposición de acuerdo con los parámetros fijados por
el legislador que puede ser usado antes o durante los procesos judiciales.
Señala que si bien la jurisdicción es una forma de solución de los litigios que
garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la
Constitución, el reconocimiento de los derechos inalienables y el aseguramiento
de la igualdad material, cuando la conciliación se prevé como una etapa más
dentro de los procesos, constituye un medio de las partes para evitar que las
partes se involucren en un desgastante proceso judicial y puedan solucionar
anticipadamente el conflicto.
Dice apoyarse
en la jurisprudencia para manifestar que la conciliación, bien sea judicial o
prejudicial, cumple con varios fines, algunos de ellos establecidos en la
Constitución. Así, señala que garantiza el acceso a la justicia, pues es un
mecanismo breve para solucionar los conflictos a costos inferiores a los que
supone el adelantamiento del trámite judicial; igualmente, que promueve la
participación de los individuos en los asuntos que les atañen, a través de la
presentación de fórmulas de autocomposición de los conflictos en que se ven
envueltos; así mismo, estimula la convivencia pacífica, pues su metodología
supone un grado de convivencia y tolerancia que debe predominar en la sociedad;
evita dilaciones injustificadas porque da alcance a uno de los elementos del
debido proceso, como el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia, y por
último; contribuye a la descongestión de los despachos judiciales, situación
que repercute en la eficacia del servicio público de administración de
justicia.
En ese orden
de ideas, señala que la obligatoriedad prevista por el artículo 39 de la Ley
712 de 2001, debe entenderse respecto de la asistencia a la audiencia de
conciliación y no, como equivocadamente lo entiende el actor, respecto de
llegar a un acuerdo. Esa obligación se refiere entonces a la posibilidad de que
las partes presenten soluciones al problema planteado, conozcan las
expectativas de sus contendientes y tengan suficientes elementos de juicio para
comprometer su voluntad en un acuerdo conciliatorio. Así, la norma persigue,
además, que esa manifestación sea totalmente libre y espontánea, dentro del
marco que para el efecto establecen la Constitución y la ley, que incluye
aquellos aspectos inherentes al núcleo esencial de los derechos fundamentales y
a los cuales no se puede renunciar.
Igualmente,
indica que la obligación de asistir a la audiencia de conciliación es una etapa
más del proceso laboral y que el legislador, en ejercicio de su libertad de
configuración normativa, puede estructurar, con miras a que se cumplan los
objetivos del mismo, esto es, que se imparta justicia eficaz y oportuna, por
supuesto, dentro de los límites que establecen los principios y derechos
establecidos en la Constitución.
Por otra
parte, respecto de las consecuencias procesales y sanciones que prevén los
artículos demandados, la Vista Fiscal señala que las mismas desarrollan el
artículo 228 de la Constitución que ordena que los términos procesales se
observen con diligencia y que se castigue su incumplimiento, de conformidad con
la ley, asegurando así una pronta y cumplida justicia. En ese orden de ideas,
el interés individual de las partes debe ceder ante el interés general de que
está impregnado el proceso, pues el cumplimiento de sus fines no solamente
atañe a los vinculados en el conflicto, sino a la colectividad que tiene puesta
su confianza en la prestación recta y eficaz del servicio público de justicia.
Así pues, las
sanciones que se imponen a quienes dejan de asistir a la conciliación judicial
en materia laboral, son consecuencia de la obstaculización injustificada de
dicha etapa procesal, que como se dijo, propende por el logro de determinados
fines constitucionales y evitar así la deslegitimación de los procedimientos
establecidos para la jurisdicción.
Igualmente,
considera que dichas consecuencias corresponden al deber de las personas de
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia –artículo
95 numeral 7º-, cuyo alcance va más allá del deber de denunciar los atentados
al orden social, pues incluye también el deber de obrar correctamente dentro de
los procesos en aras de lograr la materialización de la justicia.
De otro lado,
las sanciones que se establecen no solamente se dirigen en contra de los
trabajadores, como lo pretende sugerir el actor, sino también contra los
empleadores.
Finalmente,
respecto de la sanción que se impone a los apoderados, considera que por la
función social que su profesión comporta, son los primeros llamados a cumplir
con el deber constitucional mencionado, de modo que la sanción pecuniaria
prevista en el artículo 39 demandado, resulta razonable, en la medida en que se
impone cuando una de las partes ha dejado de asistir en la segunda oportunidad,
de acuerdo a lo preceptuado en el inciso quinto de la norma. En dicho caso, la
asistencia del apoderado a la audiencia de conciliación cobra singular
importancia, dado que existe una justificación de la inasistencia de una de las
partes, pues ésta no se encuentra en contumacia, es decir, que se sale de la
esfera de la voluntad dejar de asistir a la audiencia de conciliación, de ahí la
necesaria presencia del apoderado, puesto que se entiende que éste, tiene
facultades para conciliar y por ello cumplir con el cometido de la misma.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman
parte de las Leyes 640 y 712 de 2001, que son Leyes de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor el artículo 29 de la ley 640 de 2001 y
los apartes acusados del artículo 39 de la ley 712 de 2001 violan los
artículos 2, 4, 53, 116 y 229 superiores. Y ello en cuanto dichas normas
establecen severas consecuencias y sanciones para las partes y sus apoderados
por la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y a la que
con carácter obligatorio se establece dentro del proceso judicial, con lo que
(i) se desconoce el carácter voluntario de la conciliación, (ii) así como el
principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a favor de los
trabajadores, (iii) al tiempo que se coarta el derecho a acceder a la
jurisdicción, en cuanto estas consecuencias y sanciones alejan a los
ciudadanos de aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras
formalidades.
Para el actor, además, el legislador al expedir el
artículo 39 de la ley 712 de 2001 no tomó en cuenta que la Sentencia C-893 de
2001 declaró la inexequibilidad de la conciliación como requisito de
procedibilidad en los procesos laborales por lo que dice no entender por qué
se señalan las consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la
inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación en ella prevista.
Los intervinientes unánimemente desestiman los cargos
planteados en la demanda y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las
normas acusadas.
El representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, hace énfasis en que las normas acusadas no comportan la obligación de
conciliar y menos aún de hacerlo en contra de los propios intereses, por lo
que no puede considerarse vulnerado de ninguna manera el principio de
irrenunciabilidad de los beneficios laborales. Afirma igualmente que las
sanciones previstas para los apoderados atienden al deber especial que
éstos tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia.
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho
advierte que la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la Sentencia
C-893 de 2001 de la norma que establecía la celebración de la audiencia de
conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción
laboral, no implica la desaparición de la conciliación en materia laboral.
Aclara en este sentido que las normas acusadas, se refieren respectivamente a
la conciliación extrajudicial en materia laboral -en el caso del art 29 de la
Ley 640 de 2001- y a la audiencia obligatoria de conciliación dentro del
proceso judicial,-en el caso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001-. Señala
que las consecuencias procesales establecidas en una y otra norma no
desconocen el carácter voluntario de la conciliación, ni implican la
vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales
reconocidos a los trabajadores pues la obligación que se establece en ellas no
es la de conciliar sino la de asistir a la audiencia de conciliación. Así mismo
precisa que dichas normas encuentran claro sustento constitucional (art. 95-7
y 228 C.P.).
El
señor Procurador General de la Nación recuerda que esta Corporación declaró la
constitucionalidad de la obligación de asistir a la audiencia de conciliación
en materia civil y del establecimiento de sanciones por su incumplimiento,
basada en consideraciones que estima aplicables en el presente caso. En este
sentido señala que la conciliación, sea esta judicial o extrajudicial,
desarrolla numerosos postulados constitucionales (arts. 2, 228, 229 C.P.) y en
particular se convierte en un instrumento de acceso a la justicia.
Advierte que lo que resulta obligatorio es la
asistencia a la audiencia de conciliación prevista en las normas acusadas y no
el hecho de llegar a un acuerdo, por lo que no puede afirmarse que se
desconozcan los derechos irrenunciables del trabajador. Precisa finalmente
que las consecuencias procesales y las sanciones impuestas por las normas
acusadas resultan razonables y proporcionadas en relación con los fines
constitucionales que les sirven de sustento (arts 95-7 y 228 C.P.), en
particular en el caso de los apoderados que son los primeros llamados a
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En consecuencia corresponde a la Corte establecer
(i) la incidencia que eventualmente pueda tener lo resuelto en la Sentencia
C-893 de 2001 en relación con las normas acusadas, así mismo (ii) si las
consecuencias procesales y las sanciones que en ellas se establecen a)
desconocen o no el carácter voluntario de la conciliación, b) comportan o no
la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales
reconocidos a los trabajadores, c) si con ellas se coarta o no el derecho a
acceder a la jurisdicción por las razones que alega el actor, y d) si ellas
resultan razonables y proporcionadas de acuerdo con los fines constitucionales
que se persiguen con su establecimiento.
3. El análisis de constitucionalidad del artículo 29
de la ley 640 de 2001
3.1 consideraciones preliminares
Frente
a los cargos planteados por el actor en contra del artículo 29 de la ley 640
de 2001, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relación
con (i) el alcance de la Sentencia C-893 de 2001 que declaró la inexequibilidad
de las normas que establecían la conciliación judicial como requisito de
procedibilidad en materia laboral, y sobre (ii) el contenido y alcance de la
norma acusada.
3.1.1.
El alcance de la sentencia C-893 de 2001 que declaró la inexequibilidad de las
normas que establecían la conciliación judicial como requisito de
procedibilidad en materia laboral.
En la sentencia C-893 de 2001 la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 39 y de algunos apartes del artículo 35 de la ley
640 de 2001[2]
que establecían como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial
en derecho en materia laboral.
Dijo
la Corte en esa ocasión lo siguiente:
“Para la Corte las normas trascritas (art. 35 y 39 de
la Ley 640 de 2001) que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de
los mecanismos alternativos de solución de conflictos en general, y de la
conciliación laboral, en particular, el legislador no podía establecerla como
un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción
laboral, además porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de
acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela
judicial efectiva de sus derechos.
En efecto, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 al
disponer que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en
materia laboral, debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la
demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la
jurisdicción a una condición que no resulta válida a la luz de la Carta en la
medida en que la obligación de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de
acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
En lo que se refiere a la conciliación como requisito
de procedibilidad de la acción laboral, la norma quebranta abiertamente el
principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el
cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve
afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliación como requisito
previo a la presentación de la demanda.
Por las mismas razones, resulta inconstitucional el
inciso segundo de la disposición que se comenta según el cual la “conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la
exija.”. Esta decisión legislativa tampoco es acorde con el espíritu general de
la conciliación, porque si bien busca prescindir del procedimiento contencioso
administrativo laboral en asuntos que recaen sobre materia conciliable,
agilizando la resolución del conflicto mediante la omisión una de las etapas
del litigio contencioso administrativo que es la vía gubernativa, de todas
formas parte del supuesto de la obligatoriedad de la conciliación que, tal como
se advirtió, es a todas luces contraria al Ordenamiento Superior.
Desde otro ángulo de análisis puede afirmarse que la
inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es
contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo
la condición de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de
brindarle especial protección.
Efectivamente, la Constitución Política de 1991,
además de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2°), prodiga
al trabajo una especial protección de parte del Estado. De ahí que cuando se
desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, éste debe gozar
de los mecanismos expeditos de acción para defenderlos ante las autoridades
competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos.
Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta
Fundamental, que le señala al Estatuto del Trabajo la obligación de instituir
unos principios mínimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital y móvil;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos contenidos
en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; garantía a
la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles.
Todo este elenco de normas protectoras, que arranca
del presupuesto indubitable de la diferencia en la relación individual de
trabajo donde existe una parte, el trabajador, en condición de inferioridad,
podría quedar enervado, o al menos seriamente amenazado, si el titular de los
derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas
por el legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito.
El carácter social de estos derechos -que muchas veces
tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda
constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda
estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta
aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite
obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del
derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces
escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces.
No es que la conciliación en materia laboral vaya a
desaparecer. Por el contrario, conserva su especial relevancia histórica
siempre y cuando no se la instituya como un requisito de procedibilidad en
contra de los principios y valores constitucionales del trabajo y ante
autoridades que en algunos casos por no ser versados en esta especialidad la
tornan ineficaz y ocasionalmente onerosa”[3].
Cabe recordar además que en la Sentencia C-1195 de
2001 en la que frente a los mismos cargos en lo que se refiere a la
conciliación en materia laboral se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-893
de 2001, se hizo énfasis en el carácter especial de las relaciones
laborales que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito
de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
Dijo la Corte:
Mediante Sentencia C-893 de 2001, citada en
este fallo, la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles las normas de
la Ley 640 de 2001 por las cuales se disponía la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad en materia laboral.
Podría pensarse que las consideraciones
vertidas en dicha sentencia son aplicables a la conciliación civil, contencioso
administrativa y de familia y que, por tanto, la presente decisión se encuentra
en contravía de este fallo.
No obstante, tal apreciación es incorrecta
porque el precedente jurisprudencial –en este caso‑ no es aplicable. La
aparente contradicción desaparece si se observa que el fallo anterior está
sustentado en consideraciones relativas al carácter especial de las relaciones
laborales, que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de
procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
En efecto, la Corte dijo en dicha
providencia que debido a la especial protección del derecho al trabajo en la
Constitución Política y a que, por principio, las condiciones en que se
desarrollaban las relaciones laborales eran de subordinación e inferioridad, el
elenco de normas superiores destinado a proteger tales intereses ‘podría quedar
enervado, o al menos, seriamente amenazado, si el titular de los derechos que
le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el
legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito’ ”[4].
Es decir que en materia laboral,
contrariamente a lo que sucede en otras materias[5], la audiencia de conciliación
extrajudicial podrá realizarse o no, dependiendo de la voluntad de las partes
interesadas, pero sin que ello constituya un requisito de procedibilidad para
acudir ante la jurisdicción laboral.
En
este campo entonces no cabe que se imponga la obligación de acudir a la
conciliación extrajudicial antes de que se acuda a la jurisdicción laboral y
cualquier norma que establezca dicho requisito contraria la Constitución.
3.2 el contenido y alcance del artículo 29 de la Ley
640 acusado.
El artículo 29 de la Ley 640 de 2001, acusado en el
presente proceso, tiene el siguiente texto
Artículo 29. Efectos de la
inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá
que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor
basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya
sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y
no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su
inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva
audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
Dicho artículo 29 que hace parte del capítulo VII de
la de la Ley 640 de 2001 alude a la audiencia de conciliación extrajudicial
que pueda llegar a convocarse antes de que se acuda ante la jurisdicción
laboral[6].
Audiencia que de acuerdo con el artículo 28 de la ley 640 de 2001[7] podrá ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y
seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en
materia laboral y a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio,
esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces
civiles o promiscuos municipales.
De acuerdo con la norma, de resultar fallida la
audiencia de conciliación por la ausencia de alguno de los convocados se
generará como consecuencia para quien deje de asistir y luego sea demandado
ante la jurisdicción laboral, que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor
ante dicha jurisdicción base sus pretensiones.
En caso de inasistencia entonces se
dejará registro de ello por parte del conciliador en la constancia que éste
expida al interesado, (art. 2 de la Ley 640 de 2001)[8], la que
podrá hacerse valer ante la jurisdicción laboral para que se presuman probados
los hechos susceptibles de confesión en que base sus pretensiones en contra
de quien ha dejado de asistir a dicha audiencia.
3.3. La inconstitucionalidad del artículo
29 de la Ley 640 de 2001
Para la Corte dadas las consecuencias
procesales que vienen de enunciarse, la disposición acusada hace que una parte
imponga a la otra como etapa previa a la actuación ante la jurisdicción
laboral la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.
En este sentido, la norma guarda plena concordancia
con el supuesto contenido en los apartes del artículo 35 y en el artículo
39 de la Ley 640 de 2001 declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia
C-893/01[9]
que regulaban la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial como
un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral.
Las consecuencias de la inasistencia a
la audiencia de conciliación señalados en la norma acusada se justifican
plenamente en efecto si se considera que la participación en la misma constituye
un requisito necesario antes de acudir ante la jurisdicción laboral.
Dado que en materia laboral como lo ha señalado la
Corte reiteradamente la audiencia de conciliación extrajudicial no puede
establecerse como requisito de procedibilidad, la norma acusada contraría la
Constitución y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
La
Corte precisa que dicha circunstancia no significa que en materia laboral la
audiencia de conciliación extrajudicial no pueda realizarse, sino que ella
necesariamente deberá convocarse con el mutuo acuerdo de las partes
interesadas en la conciliación, sin que una parte le pueda imponer a la otra
dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria
antes de acudir a la jurisdicción laboral.
Así las cosas la Corte declarará la inexequibilidad
del artículo 29 de la Ley 640 de 2001 y así lo señalará en la parte resolutiva
de esta sentencia.
4. El análisis de constitucionalidad del artículo 39
de la Ley 712 de 2001
Para el actor los apartes acusados del artículo 39 de
la ley 712 de 2001 (i) desconocen el carácter voluntario de la conciliación,
(ii) así como el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos a
favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que se coarta el derecho a
acceder a la jurisdicción, en cuanto estas consecuencias y sanciones alejan a
los ciudadanos de aparato judicial que reprime el incumplimiento de meras
formalidades. Para el actor, además, (iv) el legislador al expedir el artículo
39 de la ley 712 de 2001 no tomó en cuenta que la Sentencia C-893 de 2001
declaró la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad
en los procesos laborales por lo que dice no entender por qué se señalan las
consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la inasistencia a la
audiencia obligatoria de conciliación en ella prevista.
4.1 Consideraciones preliminares
Previamente
al análisis de los cargos, la Corte considera necesario hacer algunas
precisiones en relación con (i) el alcance de la potestad de configuración
del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer
deberes, obligaciones y cargas en los procesos ante la jurisdicción del
Estado, así como sobre (ii) el contenido y alcance del artículo 39 de la
Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias señaladas en la ley
para la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria establecida
dentro le proceso judicial en materia laboral.
4.1.1 El alcance de la potestad de configuración del
Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer
deberes, obligaciones y cargas en los procesos ante la jurisdicción del
Estado.
Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como
desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones
legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de
manera que permitan la realización del derecho sustancial[10].
En
este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el
derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin
sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[11].
Dentro
de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de
cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley
que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites
que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[12]. De esta forma, dicho
presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el
debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem”[13].
El
establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un
origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150,
numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia
potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[14].
Sin
embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía,
forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe
ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización
política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo
(Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229).
Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho
sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la
finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente
el derecho sustancial[15]
en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se
tornaría arbitraria.
De
ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está
dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la
coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación
del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los
intereses en conflicto”.[16]
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el
presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de
la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino
especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada
frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[17]
La Corte ha precisado específicamente que
al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se
derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.)
también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos
trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso,
consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez
y aún a terceros intervinientes[18],
siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales
y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad[19].
Sobre el particular haciendo referencia a
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación al
estudiar la constitucionalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento
civil, hizo las siguientes consideraciones:
“Dentro de los distintos trámites
judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a
terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso,
consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular
la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[20],
señaló lo siguiente:
(...) De los que la doctrina procesal ha
dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación
jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas
procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que
eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o
comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los
primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la
comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del
propio interés.
Son deberes procesales aquellos imperativos
establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que
miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los
terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente
según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido
(arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan
porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho
público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo
6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio,
aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con
ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo
explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del
abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con
ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva
mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
número 130).
Finalmente, las cargas procesales son
aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una
conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del
propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias
desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e
inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se
caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad
de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo
coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las
obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia
adversa.”. (Subraya la Sala).”
En
ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional de acceso a
la administración de justicia debe acompasarse con deberes obligaciones y
cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los
contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a
la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan
a garantizar los principios propios de la administración de justicia (art. 228
C.P.).
4.1.2 El contenido y alcance del artículo 39 de la
Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias por la inasistencia
a la audiencia de conciliación obligatoria establecida dentro le proceso
judicial laboral.
El artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que reformó el
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, demandado en el
presente proceso en algunos de sus apartes, se refiere a la audiencia
obligatoria de conciliación dentro del proceso judicial.
De acuerdo con dicho artículo contestada la demanda
principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido
contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las
partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.
Para
efectos de esta audiencia que la norma denomina “Audiencia de conciliación,
de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio”, el
juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien
la dirija.
En la misma se observarán las siguientes reglas:
De acuerdo con el cuarto inciso de dicho
artículo 39 de la ley 712 de 2001 “si alguno de los demandantes o de los
demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal”.
De acuerdo con el quinto inciso del mismo
artículo “si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes
presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez
señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
El sexto inciso de la disposición señala
por su parte que “cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que
existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia
de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad
para conciliar, admitir hechos y desistir”.
Los actores en su demanda se refieren
específicamente al séptimo inciso de la disposición y a sus numerales 1 a 5
en los que se establece que salvo que se den las circunstancias a que aluden
el quinto y sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001 sub examine, si
el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el
juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias
procesales:
Si se trata del demandante se presumirán
ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de
la demanda y en las excepciones de mérito (numeral 1).
Si se trata del demandado, se presumirán
ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas
consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención (numeral 2).
Cuando los hechos no admitan prueba de
confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en
su contra (numeral 4).
En caso de que se presente una segunda
convocatoria y una de las partes deje de comparecer por fuerza mayor, si
quien no asiste es el apoderado de la misma, se producirán los mismos efectos
previstos en relación con las partes y además la ausencia injustificada
cualquiera de los apoderados a esa segund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.