C-204-01
Sentencia C-204/01
Sentencia
C-204/01
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
PRINCIPIO DE
UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricción
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Amplitud en periodo de prescripción de un bien
TEST DE IGUALDAD
EN PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes
y ausentes
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
PRINCIPIO DE
UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricción
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Amplitud en periodo de prescripción de un bien
TEST DE IGUALDAD
EN PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes
y ausentes
PRESCRIPCION DE
BIENES-Presentes y
ausentes/PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietario
PRESCRIPCION DE
BIENES-Plazo mayor a
ausentes
PRESCRIPCION DE
BIENES-Residencia de
propietarios en el exterior
PROPIEDAD EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función
PRESCRIPCION DE
BIENES-Naturaleza/PRESCRIPCION
DE BIENES-Sanción y recompensa
PRESCRIPCION DE
BIENES-Derechos de partes
PRESCRIPCION DE
BIENES-Periodos de tiempo
PRESCRIPCION DE
BIENES-Presentes y
ausentes/PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietario
PRESCRIPCION DE
BIENES-Plazo mayor a
ausentes
PRESCRIPCION DE
BIENES-Residencia de
propietarios en el exterior
PROPIEDAD EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función
PRESCRIPCION DE
BIENES-Naturaleza/PRESCRIPCION
DE BIENES-Sanción y recompensa
PRESCRIPCION DE
BIENES-Derechos de partes
PRESCRIPCION DE
BIENES-Periodos de tiempo
Referencia: expediente D-3146
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2529 parcial del Código Civil.
Actor: Claudia Inés García Marroquín
Temas:
Función social del
derecho de propiedad, libertad de configuración del legislador, derecho a la
igualdad, requisitos de tiempo para prescribir.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, veintiuno
(21) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia Inés García
Marroquín presentó demanda contra el inciso segundo del artículo 2529 del
Código Civil.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 2529 del Código Civil, subrayando la parte acusada por
la demandante.
CÓDIGO CIVIL
"ART.
2529. - El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años
para los muebles y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días
se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden
presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio,
y ausentes los que residan en el extranjero".
III. LA DEMANDA.
Para la accionante,
las anteriores disposiciones violan los artículos 13 y 58 de la Carta. Muy
brevemente señala que se desconoce el derecho a la igualdad, porque el poseedor
de un bien cuyo dueño se encuentre en el exterior necesitará el doble del
tiempo para poder adquirir por prescripción, respecto de aquel que viva en
territorio nacional. Sobre el derecho a la propiedad privada, considera que se
vulnera de manera directa al extenderse el tiempo necesario para la
prescripción.
En escrito adjunto
posteriormente, la demandante agrega que la disposición acusada permite que
pasados diez años el dueño de un bien aparezca en cualquier momento y reclame
los derechos de los cuales, en su sentir, no debería ser titular por la
situación de abandono a la que sometió el inmueble, en detrimento del poseedor.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
El ciudadano Jorge
Forero Silva interviene en el proceso y, en representación del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, considera que la norma demandada se ajusta a la
Constitución. Haciendo remembranza de los requisitos para la adquisición del
dominio por prescripción ordinaria, señala que desde los tiempos de Justiniano,
en el derecho romano, se ha exigido un transcurrir del tiempo mayor cuando el
propietario está ausente frente al dueño del bien que reside en el país. Cita
igualmente el artículo 1958 del Código Civil Español, norma que tiene una
regulación en sentido similar.
Continúa su escrito
advirtiendo que los propietarios de bienes, residenciados en el extranjero,
están en desventaja para reclamar su derecho de propiedad cuando terceros poseen
su predio, porque el ejercicio de las acciones para impedirlo es más
engorroso. Por tal motivo, advierte que establecer un trato diferente no
significa vulnerar el derecho a la igualdad, y que la norma acusada busca
proteger a quien está ausente del país dándole más tiempo para la defensa de
sus derechos, sin que en todo caso el tiempo de prescripción pueda superar los
veinte años. Finalmente señala que los días no pueden ser entendidos como
hábiles porque ello sí resultaría desproporcionado.
2. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Alberto Preciado Peña,
miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta un escrito
mediante el cual considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución.
En su criterio, la demandante no explicó jurídicamente el concepto que ella
tiene de la violación a la igualdad y de manera objetiva no se puede deducir
alguna. Así mismo, advierte que, según su parecer, no existe violación del
artículo 58 de la Carta.
En escrito posteriormente allegado, el
ciudadano Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas, también comisionado por la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, manifestó estar de acuerdo con la declaratoria de
inexequibilidad demandada. Comienza su apreciación haciendo una remembranza de
la prescripción adquisitiva y refiriendo que ella fue introducida en el derecho
civil romano, heredada posteriormente al derecho francés, al español, al
chileno y de éste último, al colombiano. Destaca que desde sus orígenes la
prescripción adquisitiva tuvo en cuenta la distinción entre presentes y
ausentes, exigiéndose 10 años de posesión cuando el demandado estaba en la
misma ciudad y 20 años cuando lo estuviere en otra, pero considera que en el
mundo moderno la norma acusada desconoce la igualdad y la equidad de un
poseedor cuyo propietario esté en suelo colombiano frente a otro que resida en
país extranjero, ya que los avances de la información y de las comunicaciones
permiten contactos al instante. Concluye su intervención exponiendo que el contenido
social inherente a la propiedad ha significado una tendencia universal a
reducir el tiempo para la prescripción ordinaria y, de toda clase de términos
en general.
V. INTERVENCION ENTORNO A UNA EVENTUAL
UNIDAD NORMATIVA
Durante el estudio del inciso 2º del
artículo 2529 acusado, el Magistrado Sustanciador considero que un examen
atento de la demanda y de los cargos formulados, podría extenderse también al
inciso final de la norma. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte[1],
según el crietrio de unidad normativa, atendiendo el principio de la supremacía
constitucional y con el fin de garantizar un debate amplio, dispuso comunicar a
los intervinientes para que, si lo consideraran pertinente, se pronunciaran al
respecto.
Tanto la demandante, como el ciudadano
Euripides de Jesús Cuevas, éste último en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, solicitaron a la Corte integrar la proposición
jurídica completa y delcarar inexquibles los incisos 2º y 3º del artículo 2529
del Código Civil. El Ministerio Público hizo remisión a los argumentos que
expuso en su correspondiente oportunidad.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General
de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto de rigor, solicita a la
Corte declarar la inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del
artículo 2529 del Código Civil. En primer lugar, señala que es necesario que el
inciso tercero del artículo precitado también sea objeto de estudio por la
Corte, toda vez que éste es sustento jurídico del segundo inciso y la lectura
aislada de estos preceptos carece de sentido.
Con fundamento en la
sentencia C-530 de 1993, analiza las condiciones para que un trato diferente no
sea violatorio del derecho a la igualdad. Encuentra que la primera condición
se cumple, pues entre el propietario que vive en el país y el que está ausente
hay una diferencia en la situación de hecho, pero advierte que en todo caso ello
resulta atenuado con las comunicaciones del presente que permiten ejercer el
control directo de los bienes o por medio de un mandatario. Sin embargo,
señala que "la finalidad perseguida por la norma carece de justificación
objetiva y razonable dado que en la actualidad, el derecho de propiedad,
conlleva obligaciones que obedecen a la teoría de la función social".
Argumenta la Vista
Fiscal que la norma acusada fue redactada cuando la propiedad servía al interés
egoísta del individuo, lo que no tiene sentido en la actualidad. En su
concepto, "de acuerdo con la evolución de los derechos económicos y
sociales contenida desde la reforma constitucional de 1936, y a la
implementación de la teoría de la función social de la propiedad, se puede
concluir que el artículo demandado, es injusto e inequitativo por realizar
discriminaciones sin justificación atendible".
Citando a Leon
Diguit, advierte que la propiedad es un derecho que tiene límites encaminados a
satisfacer necesidades de interés social, tales como la posesión de bienes
ajenos que han sido descuidados por sus propietarios. Agrega que la posesión
es un derecho fundamental, según lo reconocido por la jurisprudencia
constitucional en la sentencia T-078 de 1993, conexo a la propiedad y como
exteriorización de aquella.
Finalmente, el
Ministerio Público precisa que no existen argumentos razonables para que la
norma beneficie a los propietarios que se ausentan del país, discriminando a
los poseedores de estos bienes, más aún cuando no existen situaciones de hecho
que impliquen un tratamiento desigual.
VII-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para decidir
en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución,
ya que se trata de una demanda por aspectos sustanciales contra una ley de la
República.
Asunto procesal
previo: Unidad Normativa e integración de la proposición jurídica completa.
2.- Teniendo en cuenta
la exposición del Ministerio Público en el sentido de integrar la proposición
jurídica completa y de conformidad con las intervenciones al respecto,
corresponde a la Corte analizar si, según el criterio de la unidad normativa,
el inciso final del artículo acusado también debe ser objeto de revisión
constitucional.
En primer lugar,
observa la Sala, siguiendo su línea jurisprudencial, que en las decisiones de
control constitucional debe hacer una valoración integral y completa de las
disposiciones jurídicas pertinentes. Pero si el ciudadano que promueve una
demanda de constitucionalidad no invoca la totalidad de las normas que pueden
resultar afectadas, o presenta contra frases o palabras que en sí mismas
carecen de sentido, ello no significa per se, que la sentencia habrá de
ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. Por el contrario,
atendiendo el principio que exige dar prevalencia al derecho sustancial y
teniendo en cuenta la naturaleza de esta acción ciudadana, puede la Corte
integrar al juicio de constitucionalidad la proposición jurídica completa, aún
de manera oficiosa. En la Sentencia C-644/99 con ponencia del Dr. José
Gregorio Hernández, dijo la Corte:
"Es
necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado
y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes
de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos".
"(...) Pero,
en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de
tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho
político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la
demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con
apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa
juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre
la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998.
M.P.: Dr.José Gregorio Hernández Galindo).
"Ya ha
avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados
de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o
partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición
jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es
susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez
constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el
actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se
genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la
norma legal materia de análisis.
Eso implica que
la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas
completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida
selectivamente sobre ciertos textos, desvirtúe el sentido exacto de la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del
actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto,
según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o
inaplicable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del
6 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
También es claro que
la facultad de adelantar la unidad normativa tiene carácter excepcional, y por
lo mismo procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible analizar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones[2].
3.- En esta
oportunidad comparte la Sala la apreciación del Ministerio Público, en cuanto
considera que debe integrarse al juicio de constitucionalidad el inciso final
del artículo 2529 del Código Civil puesto que una lectura y un análisis aislado
de estas disposiciones resulta totalmente fuera de contexto. Es claro que la
diferencia entre quiénes se entienden presentes y quiénes ausentes (inciso 3º
del artículo), solamente es funcional únicamente cuando se calcula el tiempo
necesario para prescribir (inciso 2º). Por lo mismo, en el evento de
desaparecer del ordenamiento la norma acusada, el último inciso del artículo
2529 sería inocuo y carente de sentido. En consecuencia, como el motivo de la
posible inconstitucionalidad se refiere a un conjunto normativo que conforma
unidad, debe la Corte, y así se hará, conformar la proposición jurídica
completa y extender lo que se resuelva a los incisos segundo y tercero del
artículo 2529 del Código Civil.
Problemas
jurídicos objeto de estudio.
4.- La demandante
considera que el artículo 2529 del Código Civil desconoce el derecho a la
igualdad, en tanto exige al poseedor de un bien cuyo propietario resida en el
extranjero, el doble del tiempo que el exigido al poseedor cuyo dueño reside en
el territorio colombiano, para adquirir por prescripción. Un interviniente comparte
esta apreciación y se apoya en los avances de las comunicaciones en el mundo
moderno. El Procurador, a su vez, no encuentra que la norma responda a una
finalidad objetiva y razonable. Por su parte, otro interviniente estima que en
tratándose de ausentes, las acciones para impedir que un tercero posesa un bien
son más engorrorsas y que, por tal motivo, el legislador ha buscado proteger
esta situación sin que ello signifique desconocer el derecho a la igualdad. Con
base en lo anterior, debe la Corte analizar si la norma acusada, que señala
términos distintos para la prescripción según se trate de presentes o de
ausentes, consagra una diferenciación constitucionalmente válida y, si
desconoce o no la función social de la propiedad.
Pues bien, para
determinar si el inciso segundo del artículo 2529 del Código Civil vulnera el
artículo 13 de la Carta, es preciso recurrir a la metodología analítica del
juicio integrado de igualdad que la jurisprudencia de la Corte ha diseñado para
estos casos[3]. Un primer paso del juicio consiste
entonces, en fijar el grado de rigurosidad con el cual se desarrollarán los
pasos subsiguientes. Entra la Corte a estudiar la cuestión.
Libertad de
configuración del legislador e intensidad del test.
5.- Los principios
democratico y de separación de poderes, imponen a las autoridades y órganos del
Estado, la obligación de respetar los espacios reservados por la Constitución a
cada uno de ellos. Así, al juez constitucional corresponde garantizar al
máximo la libertad de configuración que tiene el legislador, cuyo límite
solamente está impuesto en la propia Carta. Y precisamente por tal motivo, la
jurisprudencia ha reconocido un amplio margen de discrecionalidad en algunas
materias que el constituyente se abstuvo de regular[4], tales como las libertades económicas[5] o el régimen tributario[6], por ejemplo. En estos eventos, la Corte
debe realizar un juicio suave de igualdad, so pena de invadir las competencias
reservadas al legislador, pero sin que ello pueda ser entendido como el
desconocimiento de las funciones encomendadas por la Constitución[7].
6.- Sin embargo, en
otros eventos la labor del juez se torna más exigente porque es la propia Carta
la que señala los parámetros de obligatorio cumplimiento y a los cuales está
sujeta la actividad del Congreso: por lo mismo debe adelantarse un juicio
estricto de igualdad. Así ocurre, por ejemplo, cuando el legislador limita el
goce de un derecho a un determinado grupo de personas, cuando establece
diferenciaciones con fundamento en criterios prohibidos o sospechosos, o cuando
puede resultar afectado un grupo poblacional que se encuentra en situaciones de
debilidad manifiesta[8].
7.- Para el caso que
ahora ocupa la atención de la Corte, el interrogante que surge es el siguiente:
¿Tiene el Congreso un amplio margen de discrecionalidad para regular aspectos
relacionados con la prescripción ordinaria o, por el contrario, la Constitución
le impone rígidos parámetros a los cuales debe sujetarse? En primer lugar,
conviene hacer una breve referencia a las disposiciones de la Carta donde el
Constituyente señaló expresamente los lineamientos a seguir en materia de
propiedad y limitó ostensiblemente la libertad de configración.
8.- El artículo 58
superior es, quizá, la norma que con mayor énfasis reconoce la importancia de
la propiedad en el Estado Social de Derecho; así mismo, le impone al legislador
la observancia de los siguientes lineamientos generales: respeto a los derechos
adquiridos, prevalencia del interés general, función social y ecológica de la
propiedad, expropiación con indemnización. Otros artículos de la Carta también
caracterizan el derecho a la propiedad y establecen la imprescriptibilidad,
inenajenabilidad e inembargabilidad de algunos bienes como los de uso público
(art.63), los que conforman el patrimonio cultural (art.72) o del espectro
electromagnético (art.75); otras normas reconocen la naturaleza colectiva de
los resguardos (art.329) o la titularidad del Estado sobre el subsuelo y los
recursos no renovables, aunque dejan a salvo el respeto de los derechos adquiridos
(art.332). En estos precisos temas, la libertad del legislador aparece
altamente restringida y, si bien el Congreso mantiene la posibilidad de
regulación, el margen de apreciación queda reducido por voluntad del propio
Constituyente.
No obstante, en
otros campos también relacionados con el derecho a la propiedad, es la misma
Carta la que expresamente entrega al legislador la función de diseñar el márco
jurídico a seguir, como ocurre, por ejemplo, con la organización,
administración, control y explotación de monopolios rentísticos (art.336), con
la delimitación de la libertad económica (art.333) o con el señalamiento de los
requisitos para acceder a la propiedad (art.60). Naturalmente esto implica
facultar al Congreso para que diseñe la política normativa que considere
apropiada, aún cuando pueda resultar discutible, o incluso inconveniente en un
determinado contexto histórico.
9.- Ahora bien, con
referencia a los requisitos para invocar la prescripción, independientemente de
que ello ocurra por vía de acción (usucapión) o de excepción, existen muchas
posibilidades como lo demuestra un breve recorrido por la legislación
comparada. El código civil alemán exige 30 años; el artículo 90 del código de
Alsacia Lorena señala 10 años, aunque no distingue entre presentes y ausentes;
en el código suizo (art. 661) tampoco se diferencia esta condición para el
cómputo del tiempo[9]. Por su parte, el artículo 1958 del
Código Civil Español prevé términos diferentes según el propietario resida en
el territorio nacional o en el extranjero o en ultramar y, en sentido similar,
lo hacen las legislaciones francesa[10], que tiene en cuenta el lugar donde se
encuentra la Corte de Apelación (art.2065), y chilena (art.2508), que distingue
entre presentes y ausentes en forma análoga a nuestro ordenamiento civil.
De esta manera,
puede notarse que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciación para
determinar el periodo de prescripción de un bien, sea este mueble o inmueble,
teniendo en cuenta criterios como la ubicación o la posibilidad de acceso por
parte de los propietarios para hacer valer sus derechos. Ello ocurre por
cuanto está regulando precisamente uno de los modos clásicos de acceder a la
propiedad (artículos 673 y 2512 del Código Civil), campo en el cual el
constituyente concedió, como ya se dijo, amplias libertades (art. 60 C.N.). En
estos términos, la Corte concluye que para los siguientes pasos del test de
igualdad[11], es decir, para las fases de adecuación,
necesidad y proporcionalidad “strictu sensu”, deberá adelantar un juicio
suave de igualdad.
Juicio dúctil de
igualdad
10.- Según el
requisito de adecuación, dorresponde ahora establecer si la diferenciación
consagrada en el segundo inciso del artículo 2529 del Código Civil busca un
objetivo que sea constitucionalmente válido, y si constituye un medio idóneo
para alcanzarlo. Así, observa la Corte que la finalidad de la norma no es otra
que proteger al propietario ausente, concediéndole un mayor plazo para que
pueda ejercer con éxito sus derechos. Sin embargo, es preciso determinar si en
verdad existen supuestos de hecho distintos entre el titular de un bien cuando
reside en el país, de cuando reside en el extranjero, pues, de concluirse que
las situaciones son idénticas, la finalidad carecería de una justificación
objetiva y razonable[12].
11.- Los argumentos
de algunos intervinientes y del Ministerio Público, parecen entender que las
comunicaciones y, en general los avances del mundo moderno, hacen innecesario
establecer la diferenciación entre los propietarios de un bien, según resian en
el extranjero o en el territorio nacional. Y como ya se dijo, este argumento
tiene sentido, porque ante las mismas situaciones no puede el legislador
establecer diferenciaciones de este tipo, que no responden a una finalidad
objetiva y razonable, como bien lo señala el Procurador.
12.- Los
impresionantes avances tecnológicos y la revolución de la informática de los
últimos años, que no resulta oportuno describir, han permitido acortar
distancias y facilitar de manera antes inimaginable no solo las comunicaciones
sino las también el mundo de los negocios. Estos elementos empíricos
parecerían indicar que las condiciones de un residente en el país y las de uno
en el extranjero son equivalentes. No obstante, la Corte considera que entre
uno y otro también hay situaciones de hecho que los diferencian, más aún cuando
se trata de ejercer los derechos sobre un bien con ánimo de señor y dueño, es
decir, como poseedor.
En primer lugar,
debe precisarse que no todo residente en el extranjero tiene las mismas
facilidades para el acceso y la utilización de los medios informáticos; así
mismo, es necesario recordar que medios como el correo electrónico o la
comunicación vía fax no están organizados y puestos en funcionamiento en una
buena porción del territorio nacional; en tercer lugar, no hay duda que los
costos de traslado desde el extranjero resultan muy superiores que los
generados por una moviliazación interna. Tampoco puede pasarse por alto que un
poseedor se caracteriza por el animus (elemento subjetivo) y por el corpus
(elemento objetivo), este último más dificil de ejercer desde el
extranjero, ya que si bien no siempre es indispensable la presencia física, los
trámites para impedir que terceras personas posean un bien resultan más
tediosos y complicados que para el propietario que se halle en el territorio
nacional. Queda demostrado entonces, que entre un propietario residente en el
extranjero y uno residente en el país, sí existen condiciones fácticas que los
diferencian, con lo cual concluye la Corte, que la norma acusada sí persigue un
objetivo razonable, legítimo y, por ende, constitucionalmente válido.
13.- Con relación al
segundo elemento del juicio de adecuación, esto es, la idoneidad de la medida
prevista en la norma, la Corte también considera que ésta se erige como
mecanismo eficaz para la consecución del fin propuesto, toda vez que el
otorgamiento de un mayor plazo para que el propietario ausente ejerza sus
derechos, permite compensar la dificultad que tiene por hallarse residenciado
en país extranjero. Satisfecho, como está, el requisito de idoneidad, prosigue
en orden lógico, el análisis del juicio de necesidad.
14.- El criterio de
necesidad está íntimamente ligado a la rigurosidad del test, pues, en casos
como el que ahora ocupa la atención de la Corte, el amplio margen de
apreciación que tiene el legislador, indica que una medida ha de ser rechazada
únicamente cuando resulte manifiesta o groseramente innecesaria[13]. Así, de las múltiples alternativas con
que contaba el Congreso, éste prefirió inclinarse por el factor tiempo, y lo
extendió en benficio del ausente, medida que no puede ser tachada como “groseramente
innnecesaria”, más aún cuando se fundamenta en una razonable presunción,
según la cual, el propietario residente en el extranjero tiene mayores
dificultades para ejercer sus derechos.
Si bien es posible
que la elección del legislador no resulte la más apropiada, o que no sea absolutamente
indispensable para la consecución del fin propuesto, ello no faculta a la Corte
para invadir la órbita reservada a esa rama del poder público, ni para fijar
los criterios que considere oportunos, precisamente porque la intensidad del
juicio, y los principios democrático y de separación de poderes a que se ha
hecho referencia, así lo exigen.
15.- Finalmente, en
cuanto al tercer elemento del juicio (proporcionalidad en sentido estricto),
corresponde determinar si la medida compensa las dificultades del propietario
residente en el extranjero, sin afectar de manera desproporcionada al poseedor
de un bien, o si la norma desconoce la función social inherente a la
propiedad. Para dilucidar la cuestión, la Corte comenzará entonces por
analizar brevemente el papel de la propiedad en el Estado Social de Derecho.
La Propiedad y su
función en el Estado Social de Derecho
16.- El debate
acerca de la propiedad y su relación vinculante con la sociedad no es, en
absoluto, reciente. Por el contrario, su conceptualización ha sido producto de
la evolución y el descubrimiento de nuevas exigencias[14]. En Colombia, por ejemplo, la concepción
omnímoda del derecho a la propiedad legada por la Revolución Francesa y que a
su turno se inspiró en el derecho romano, adquiere con la Constitución de 1886
un incipiente matiz con proyección social, aún cuando ello haya ocurrido de
manera implícita en la conceptualización de "Derechos Adquiridos".
Al respecto, el artículo 31 de la Constitución señaló la prevalencia del
interés público en los siguientes términos:
"Los
derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por
personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores.
Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en
conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma
ley, el interés privado deberá ceder al interés público...."
17.- Sin embargo, es
en el año de 1936 cuando, con la aprobación del Acto Legislativo No.1 y bajo la
influencia de la teoría solidarista de León Duguit, se atribuye a la propiedad
una función social que supera la clásica teoría de ésta como derecho subjetivo
absoluto y de manera conjunta impone obligaciones a los titulares de este
derecho. La Corte ya tuvo oportunidad de analizar la naturaleza de la función
social y concluyó que el propietario no es un sujeto privilegiado sino que pasa
a convertirse en un funcionario, en alguien que debe administrar lo que posee
en pro de la satisfacción de intereses colectivos. Por tal motivo, la facultad
de disponer arbitrariamente de los bienes fue rechazada por la
Constitución, tal y como lo señaló la Corte en la Sentencia C-595 de 1999 MP.
Carlos Gaviria Díaz.
18.- A partir de la
caracterización de un Estado Social de Derecho, reconocida en la Constitución
de 1991, se hace inaplazable la obligación de reconocer a la propiedad un
contenido social, “con su inherente función ecológica, y de la empresa,
protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias.”
19.- Encuentra la
Corte que precisamente en desarrollo de las funciones inherentes a la propiedad
y, específicamente del carácter social que se le impone, el legislador ha
previsto la prescripción como una sanción para el propietario de un bien que lo
deja abandonado y como recompensa para el poseedor que decide sacar de él un provecho
que no siempre se reduce a su ámbito personal, sino que puede llegar a
beneficiar a buena parte de la colectividad. Sin embargo, en criterio de la
Sala, esta doble naturaleza de “sanción” y “recompensa” pone de presente que
cuando se fijan los requisitos para la prescripción, confluyen sobre un mismo
punto los derechos de dos partes: el propietario de un bien y el poseedor del
mismo. Ello no significa que la función social se derive necesariamente de los
derechos del poseedor, ya que, si bien es posible que el usufructo de un bien
genere un beneficio colectivo, también lo es que puede presentarse el supuesto
contrario, es decir, que solamente redunde en beneficio particular. También
existe otra alternativa según la cual, el propietario de un bien puede
interesarse en recuperar la posesión sobre este y destinarlo a actividades que
satisfagan intereses sociales.
20.- Así pues, para
la Corte no es claro cómo la norma acusada pueda afectar el contenido social
inherente a la propiedad. La finalidad del artículo no se dirige en este
sentido, sino en el de regular el acceso al dominio, pero cuando la cuestión
gira en torno a un conflicto de intereses particulares (entre poseedor y
propietario) del cual no se sigue necesarimanete una función social. En consecuencia,
la disposición armoniza con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta.
21.- De otro lado,
sí el legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, también
puede condicionar el acceso a él por prescripción señalando distintos periodos
de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el núcleo esencial
del derecho a la propiedad, porque el mínimo de goce y disposición de un bien
se mantiene, aún cuando el titular no los ejerza. Tampoco resultan afectados
los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con ánimo de
señor y dueño se mantienen, pero nunca la de disposición, de la cual tan solo
existe una mera expectativa. En estos términos, la Corte considera que la
norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porque
sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar la
situación del propietario ausente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
los incisos segundo y tercero del artículo 2529 del Código Civil.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias C-320/94, C-298/98 Y C-317/98
[2] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-320/97
[3] Corte Constitucional,
Sentencia C-093/01 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia C-676/98 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia C-265/95 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Corte
Constitucional, Sentencia C-197/97 MP. Carmenza Isaza de Gómez.
[7] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-093/00 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias C-112/00 y C-093/01 MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Cfr. Manuel Antonio
Laquis, Derechos Reales. Ediciones Depalma, tomo III, Buenos Aires, 1983,
pág.256.
[10] Ver. Marcelo
Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Traducción
de Mario Díaz Cruz, Tomo III, pág.609.
[11] Ver entre otras las
Sentencias C-230/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-445/95 MP. Alejandro
Martínez Caballero, C-022/96 MP. Carlos Gaviria Díaz y C-093/01 MP. Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-230/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-093/01 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-427/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.