C-204-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-204/93
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración/IUS
REPRAESENTATIONIS
No
toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que
coinciden con el acto mismo de celebración de aquel, al paso que otras
representan apenas la culminación del proceso de negociación y constituyen la
constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo
acerca de la correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado. Es
claro que en el primer caso la representación del Estado compete de manera
exclusiva e indelegable al Presidente de la República, de acuerdo con
perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar
funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera genérica,
dado el cargo que desempeñan. En el caso presente, la firma del Ministro de Relaciones
Exteriores corresponde a la categoría últimamente descrita y, por ende, era
válida su actuación. Se requería, sin embargo, la posterior manifestación
expresa de aprobación presidencial a lo actuado, de lo cual obra constancia en
el expediente.
PATRIMONIO
CULTURAL/PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
El
Convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de las metas de
integración latinoamericana y de promoción y preservación del patrimonio
cultural en los términos constitucionales. El Convenio cuyo estudio de
constitucionalidad nos ocupa tuvo en consideración, además de la vecindad entre
las dos naciones, la necesidad de suscribir un acuerdo bilateral sobre la
materia a fin de complementar las disposiciones señaladas anteriormente, no
menos que el hecho de haberse establecido que existe transferencia ilícita del
patrimonio arqueológico, artístico y cultural a través de sus fronteras.
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
Ha
efectuado la Corte un examen minucioso sobre el trámite dado en el Congreso al
indicado proyecto de ley y a su sanción presidencial y no encuentra motivo
alguno de inconstitucionalidad, razón por la cual la Ley 16 de 1992 será
declarada exequible.
-Sala
Plena-
Ref.:
L.A.T.-006
Revisión
automática de constitucionalidad de la Ley 16 de 1992, "Por medio de la
cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del
Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos,
históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989".
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintisiete de (27) de mayo de
mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede
la Corte Constitucional a decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la
Ley 16 de 1992, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Colombia y
Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos,
históricos y culturales.
I.
ANTECEDENTES
El
Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 27 de octubre de 1992,
remitió a esta Corporación la ley en referencia para los fines previstos en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
El
texto sometido a revisión es el siguiente :
"LEY
Nº 16
(7 de
octubre de 1992)
Por
medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la
República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes
arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto
el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú
para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos,
históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA LA PROTECCION,
CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y CULTURALES
La
República de Colombia y la República del Perú reconociendo la importancia de
proteger el Patrimonio cultural de sus respectivos países;
Con
el mutuo deseo de promover la protección, estudio, conservación y recuperación
de bienes de valor arqueológico, artístico, histórico y cultural pertenecientes
al Patrimonio Nacional de sus países;
Teniendo
en cuenta el espíritu de las Convenciones de la UNESCO sobre esta materia, de
las cuales son Parte los dos países; y
Considerando
las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente,
Han
acordado lo siguiente:
ARTICULO
I
1.-
Las partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado,
conjuntamente a:
A.-
Facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes arqueológicos,
históricos y culturales a fin de alentar la mutua comprensión y apreciación de
la herencia artística y cultural de los mismos;
B.-
Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el hurto de esos
bienes, así como de los históricos y culturales; y
C.-
Estimular entre científicos y estudiosos calificados la búsqueda, excavación,
preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos.
2.-
Para los efectos de este Convenio, "Bienes Arqueológicos, históricos y
culturales" se denominará a:
A.-
Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de ambos países, incluyendo
elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal,
textiles, libros e impresos y otros vestigios de la actividad humana o los
fragmentos de éstos;
B.-
Documentos provenientes de los Archivos oficiales de gobiernos centrales,
estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las
leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los cincuenta años, que
sean de propiedad de los gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus
agencias o de propiedad de organizaciones religiosas a favor de las cuales
ambos Gobiernos están facultados para actuar. Igualmente, para similares
efectos, quedan incluídos los documentos de propiedad privada.
ARTICULO
II
1.-
Por solicitud de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su
disposición para recuperar y restituír los bienes arqueológicos, históricos y
culturales que hayan sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante con
anterioridad a la entrada en vigor, para los dos países, de la Convención
multilateral sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la
importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes
culturales.
2.-
Las solicitudes para la recuperación y restitución de bienes arqueológicos,
históricos y culturales específicos deberán formalizarse por los canales
diplomáticos.
3.-
Las Partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus
respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, históricos y culturales,
así como a los procedimientos o requerimientos específicos que a ese respecto
hayan acordado entre ellas.
ARTICULO
III
Cualquier
controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente
Convenio será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional.
ARTICULO
IV
El
presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de
Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales
de cada país. Su duración será indefinida, salvo que alguna de las Partes
Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de denunciarlo. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación
respectiva.
Hecho
en Bogotá, D.E., a los 24 días del mes de mayo de 1989, en dos ejemplares
igualmente válidos.
Por
el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).
Por
el Gobierno de la República del Perú (firma ilegible)".
(...)
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D.E., 18 de septiembre de 1990.
Aprobado.
Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA
DECRETA:
Artículo
Primero: Apruébase el Convenio entre la República de Colombia y la República
del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes
arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.
Artículo
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de
1944 el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la
protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y
culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989, que por el artículo primero
de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional.
Artículo
tercero: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado
en Bogotá, a los ...
El
Presidente del Senado de la República,
JOSE
BLACKBURN CORTES
El
Secretario General del Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA
El
Presidente de la Cámara de Representantes,
CESAR
PEREZ GARCIA
El
Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO
SALCEDO MOSQUERA
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1992.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI
SANIN DE RUBIO
El
Ministro de Educación Nacional,
CARLOS
HOLMES TRUJILLO GARCIA"
II.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Dentro
del término de fijación en lista, la Ministra de Relaciones Exteriores,
mediante apoderada, presentó escrito encaminado a la justificación de la
constitucionalidad del convenio y de la Ley que lo aprueba.
Considera
la representante del Ministerio que el asunto regulado por el Convenio ha sido
objeto de instrumentos internacionales por medio de los cuales Colombia y Perú
se han comprometido a adoptar medidas jurídicas, políticas, científicas,
técnicas y financieras para la protección del patrimonio nacional.
Además,
para la defensora, el texto del Convenio reconoce la importancia de proteger
el patrimonio cultural y el deseo de promover el estudio y recuperación de
bienes de valor arqueológico, y artístico pertenecientes al patrimonio nacional
de los dos países. Menciona como normas que amparan constitucionalmente el
Convenio los artículo 63, 70, inciso 2º y 72 de la Carta.
Agrega
que el propósito fundamental del Convenio ha sido el de adoptar un instrumento
internacional que en armonía con estos principios constitucionales y con la
orientación hacia la integración latinoamericana de que trata el artículo 9 del
Estatuto Superior, recoja al mismo tiempo los compromisos necesarios que llevan
a la protección, conservación y recuperación de los bienes arqueológicos,
históricos y culturales.
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Mediante
oficio Nº 142 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993), el jefe del Ministerio Público rindió concepto, solicitando a la Corte
Constitucional la declaratoria de exequibilidad, por su aspecto material, de la
Ley 16 de 1992, pues estimó que las disposiciones contenidas en ella
desarrollan el espíritu de la Constitución al consagrar la protección del
patrimonio cultural, arqueológico e histórico de los dos Estados.
A
juicio del Procurador, el Convenio internacional se adecúa a lo preceptuado en
los artículos 2, 7, 8, 44, 63, 67, 70, 71, 72, 88, 95, 311, 313 y 333 de la
Carta, en los cuales "se hace un reconocimiento a nuestro patrimonio
cultural, se determina su naturaleza jurídica y se señalan funciones y deberes
del Estado para la defensa del mismo".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 241, numeral 10 de la
Constitución y 44 del Decreto 2067 de 1991, esta Corte es competente para
efectuar la revisión previa de los actos en referencia.
2.
Oportunidad del envío a la Corte
Dispone
el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política que, para los fines de
la revisión previa de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban por parte de esta Corporación, el gobierno deberá remitírselos dentro
de los diez (10) días siguientes a la sanción de la respectiva ley.
Observa
la Corte que en el presente caso la Ley 16 fue sancionada por el Presidente de
la República el siete (7) de octubre de 1992, luego ha debido remitirse a la
Corte a más tardar el día dieciseis (16) del mismo mes. El oficio de envío
tiene fecha veintisiete (27) de octubre y se recibió en la Secretaría el día
veintinueve (29), razón por la cual es pertinente recordar al Ministerio de
Relaciones Exteriores la existencia del señalado término constitucional cuyo
acatamiento es necesario para una rápida definición sobre la exequibilidad del
convenio y, por ende, su oportuno trámite en cuanto a los efectos de Derecho
Internacional.
3.
Alcance del control
La
intervención de la Corte Constitucional en el proceso de perfeccionamiento de
los tratados internacionales celebrados por Colombia tiene su justificación en
la necesidad de que se defina, previamente a la entrada en vigor de cada
convenio, si sus cláusulas y la correspondiente ley aprobatoria se ajustan a la
Carta Política o si la vulneran.
Los
efectos de la decisión están previstos en el artículo 241, numeral 10, del
Estatuto Fundamental: "Si la Corte los declara constitucionales, el
gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán
ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la
República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente
reserva".
Despréndese
de lo dicho que del fallo pende la facultad del gobierno para manifestar el
consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, en los
términos previstos por los artículos 11 y siguientes de la Convención de Viena,
pues la finalidad del control anterior consagrado en la Carta de 1991 consiste
en impedir que Colombia contraiga el vínculo de Derecho Internacional sin la
verificación definitiva en torno a la constitucionalidad de lo pactado. Es
decir, cuando la Constitución usa las expresiones "canje de notas" y
"ratificados", alude en realidad a las distintas formas de manifestación
del consentimiento reguladas por la mencionada Convención, tal como lo
acredita la parte final del mismo texto superior al referirse a los tratados
multilaterales.
La
determinación de la Corte es definitiva, como lo subraya el artículo 241
C.N. y hace tránsito a cosa juzgada constitucional según lo preceptuado
en el 243, de donde se infiere que, después de proferido el fallo, no habrá
opción alguna para proponer nuevo examen de constitucionalidad.
Ahora
bien, ese carácter definitorio y definitivo de la sentencia implica un ejercicio
de control pleno por parte de la Corte, vale decir un análisis de
constitucionalidad que va desde la confrontación del contenido de las cláusulas
del tratado con la Constitución, pasando por la verificación sobre competencia
de los negociadores, hasta el estudio relativo al trámite seguido para la
expedición de la ley aprobatoria.
Esta
plenitud del control constitucional previo hace innecesaria e improcedente
cualquier posterior acción de inconstitucionalidad contra los actos que han
sido materia del mismo.
4.
Competencia para la negociación y la celebración del convenio
Ha
expresado esta Corte en relación con la competencia para la celebración de
tratados internacionales:
"...corresponde
al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función
de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes
diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho
Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso.
Así,
pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene
competencia exclusiva para la celebración de los tratados internacionales
(...)".
"Pero,
claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la
celebración de los tratados internacionales -que son actos complejos- deban
correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar
fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las
relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional
de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los
artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al
tenor del artículo 9º Ibídem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan
en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por
Colombia (...)".
"Por
lo demás, la naturaleza de la acción gubernamental en la hora presente exige
agilidad en el trámite de los asuntos relativos a la cooperación internacional,
cuya complejidad hace física y materialmente imposible que un solo ente o
individuo ejerza de manera siempre directa el cúmulo de actividades orientadas
al cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que
el Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando
ellas tocan con temas en permanente evolución como los que se plantean en el
ámbito de la integración económica. De allí se deriva que la negociación de
tratados y convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del
Presidente de la República, pues un criterio extremo que así lo exigiera
estaría contrapuesto a la celeridad y eficacia ínsitas en el "telos"
de nuestro nuevo Ordenamiento Constitucional cuyo preámbulo compromete al
Estado a impulsar la integración y a promover la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional. Todo ello, mediante la negociación de
esta clase de actos (artículos 9, 226 y 227 Constitución Política).
Esta
perspectiva no implica la aceptación de procedimientos en virtud de los cuales
se pueda ver comprometida la soberanía colombiana a espaldas del Jefe del
Estado, ni de vías distintas a los tratados internacionales, como simples
oficios o notas, para fines que son propios de aquellos.
El
Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales,
bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o
ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que
consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de
representantes revestidos de plenos poderes[1]
o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la
adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para
expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de
que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la
facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por
la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos
están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes
de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.
Debe
recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la
naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho
Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del
ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y
especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas
etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados,
estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación
presidencial.
Tal
es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es
el agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección
del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y
de asuntos exteriores. Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda
concretarla a través de los instrumentos respectivos, esto es, mediante la
negociación y suscripción de tratados, convenios y demás instrumentos aptos
para acordar y fortalecer la cooperación internacional.
Ello
tiene fundamento en el Derecho Internacional y en el Derecho interno".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-477 del 6 de agosto de
1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
A
este respecto debe recordarse lo establecido en la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, aprobada por el Congreso de la República mediante la
Ley 32 de 1985, que en su artículo 7º, numeral 2º, literal a), establece:
"En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado:
a).
Los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores,
para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado".
El
convenio cuya revisión se efectúa fue suscrito en representación del Estado
colombiano por Julio Londoño Paredes, a la sazón Ministro de Relaciones
Exteriores.
Así,
pues, ninguna glosa merece en el asunto materia de examen lo concerniente a las
facultades de quien actuó a nombre de Colombia al negociar y suscribir el
Tratado.
Como
ya lo ha recordado la Corte en la citada sentencia, no toda firma de un tratado
internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que coinciden con el acto
mismo de celebración de aquel, al paso que otras representan apenas la
culminación del proceso de negociación y constituyen la constancia dejada por
quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo acerca de la
correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado.
Es
claro que en el primer caso la representación del Estado compete de manera
exclusiva e indelegable al Presidente de la República, de acuerdo con
perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar
funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera genérica,
dado el cargo que desempeñan, según la transcrita norma de la Convención de
Viena.
En
el caso presente, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores corresponde a
la categoría últimamente descrita y, por ende, era válida su actuación.
Se
requería, sin embargo, la posterior manifestación expresa de aprobación
presidencial a lo actuado, de lo cual obra constancia en el expediente (Fl. 7),
para los fines de este proceso.
En
efecto, el 18 de septiembre de 1990 el Presidente de la República aprobó el
Convenio y ordenó que se sometiera a la consideración del Congreso Nacional.
4.
Examen sobre la materia del Convenio
El
estudio efectuado por la Corte acerca del contenido del Convenio permite
afirmar que no se opone en ninguna de sus partes a la Constitución Política y
que, por el contrario, desarrolla varios de sus principios.
Se
han comprometido las partes a facilitar la circulación y exhibición en ambos
países de bienes arqueológicos, históricos y culturales, a prevenir
excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos, a prevenir el hurto de bienes
culturales e históricos, a estimular entre científicos y estudiosos calificados
la búsqueda, excavación y preservación de lugares y materiales arqueológicos y a
desarrollar estudios acerca de ellos.
El
Preámbulo de la Constitución Política señala como uno de los propósitos de su
establecimiento el compromiso de impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana, objetivo que tiene expresión concreta en las normas
consagradas por los artículos 226 y 227 Ibídem, sobre bases de equidad,
reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. La política exterior de
Colombia se orientará, según el artículo 9º, hacia la integración
latinoamericana y del Caribe.
El
artículo 8º de la Carta consagra como obligación del Estado y de las personas
"proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación", al paso
que el 72 deja el patrimonio cultural bajo la protección del Estado y dispone,
en lo que concierne específicamente al arqueológico, que pertenece a la Nación
y es inembargable, inalienable e imprescriptible, al igual que los son los
demás bienes que conforman la identidad nacional. La ley, ordena la
Constitución, establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se
encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Al
tenor del artículo 70 del Estatuto Superior, la cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, y el Estado, de acuerdo con
ese criterio, está obligado a promover la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación, lo mismo que a
asegurar a todos los colombianos, en igualdad de oportunidades, el acceso a la
cultura y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional "en
todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional". El
Estado, según lo preceptúa el artículo 71 eiusdem, creará incentivos para personas
e instituciones que desarrollen y fomenten las diversas manifestaciones
culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades.
Es
claro que tales objetivos se consiguen de manera mucho más eficaz si, además de
una política interna orientada a su realización, Colombia establece vínculos de
cooperación, apoyo e intercambio con otros estados, particularmente si con
ellos existen -como acontece con el Perú- elementos comunes y razones de
identidad histórica y cultural.
Así,
pues, el Convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de las
metas de integración latinoamericana y de promoción y preservación del
patrimonio cultural en los términos constitucionales.
Debe
recodarse que la materia sobre la cual versa el convenio ha sido regulada con
anterioridad por instrumentos internacionales de los cuales Colombia y Perú son
signatarios. Los dos Estados se comprometieron mediante tales actos a adoptar
medidas de índole jurídica, política, científica, técnica y financiera
tendientes a proteger, en mutua cooperación, sus respectivos patrimonios
culturales.
Tal
es el caso de la Convención suscrita en París el 14 de noviembre de 1970,
aprobada por el Congreso Nacional mediante Ley 63 de 1986, y vigente para
Colombia desde el 24 de agosto de 1988, por la cual se definen las medidas que
deben adoptarse para prohibir la importanción, exportación y la transferencia
de propiedad ilícita de bienes culturales.
Igual
ocurre con la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y
Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de
1983, y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983, en cuya virtud los
estados se hallan comprometidos a identificar, proteger, conservar, rehabilitar
y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural
situado en su territorio, así como a adoptar medidas políticas, jurídicas,
científicas, técnicas, administrativas y financieras para la protección del
respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y
transferencia ilícitas de los bienes culturales con los medios de que
dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su impulso y aportando
las reparaciones que sean necesarias.
El
Convenio cuyo estudio de constitucionalidad nos ocupa tuvo en consideración,
además de la vecindad entre las dos naciones, la necesidad de suscribir un
acuerdo bilateral sobre la materia a fin de complementar las disposiciones
señaladas anteriormente, no menos que el hecho de haberse establecido que
existe transferencia ilícita del patrimonio arqueológico, artístico y cultural
a través de sus fronteras.
3.
Ley 16 de 1992
El
convenio internacional en revisión ha sido incorporado al ordenamiento jurídico
interno mediante la Ley 16 de 1992.
Según
lo establecido mediante los ejemplares de los "Anales del Congreso" y
de la "Gaceta del Congreso" enviados por las Secretarías de Senado y
Cámara a instancias del Magistrado sustanciador, aparece que la Ley 16 de 1992,
tuvo origen durante la vigencia de la Constitución Política de 1886. El
respectivo proyecto, radicado en el Senado de la República bajo el número 85 de
1990, fue publicado oficialmente el miércoles 17 de octubre del mismo año. Las
ponencias para primero y segundo debates en el Senado de la República, aparecen
publicadas en los "Anales del Congreso" del miércoles 24 de octubre y
del miércoles 7 de noviembre de 1990.
La
Carta Política de 1886, al regular el proceso de formación de los Acuerdos
Internacionales, establecía en el artículo 120, numeral 20, como atribución del
Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, la de "dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de
derecho internacional; nombrar los agentes diplomáticos; recibir los agentes
respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso" (se subraya). A su vez, el artículo 76, numeral 18,
atribuía al Congreso de la República la facultad para hacer las leyes, y por
medio de ellas "aprobar o improbar los tratados o convenios que el
Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho
internacional".
Atendiendo
al hecho de que el proyecto correspondiente a la Ley 16 de 1992, había sido
presentado estando en vigencia la Constitución anterior, una vez entró en vigor
la de 1991 debió aplicarse, como en efecto se hizo, lo dispuesto sobre la
materia en el artículo 162 del nuevo ordenamiento, a cuyo tenor los proyectos
de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren
recibido primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la
siguiente, en el estado en que se encuentren.
Fue
así como en el asunto que se considera, habiéndose dado precisamente esa
circunstancia, el respectivo proyecto, radicado en la Cámara de Representantes
bajo el número 191 de 1990, continuó su trámite en el mes de junio de 1992, es
decir bajo la vigencia de la actual Constitución Política. Las ponencias para
primero y segundo debates aparecen oficialmente publicadas con fechas jueves 25
de junio y viernes 4 de septiembre de 1992. El proyecto, una vez convertido en
ley, con el pleno cumplimiento de los trámites que la Constitución exige, fue
sancionado por el Presidente de la República el día 7 de octubre del mismo año.
Ha
efectuado la Corte un examen minucioso sobre el trámite dado en el Congreso al
indicado proyecto de ley y a su sanción presidencial y no encuentra motivo
alguno de inconstitucionalidad, razón por la cual la Ley 16 de 1992 será
declarada exequible.
Este
fallo cubre todos los aspectos referentes al fondo del tratado y a la formación
de la ley y, por tanto, hará tránsito a plena cosa juzgada constitucional, sin
que sea posible invocar en el futuro supuestas violaciones de índole formal o
material para controvertir su constitucionalidad.
V.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declárase EXEQUIBLE el Convenio suscrito entre la República de Colombia y la
República del Perú el 24 de mayo de 1989 para la protección, conservación y
recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales.
Segundo.-
Declárase EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución ni en su fondo ni
en su trámite de aprobación y expedición, la Ley 16 de 1992, "Por medio de
la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA
DEL PERU PARA LA PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES
ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y CULTURALES, hecho en Bogotá el 24 de mayo de
1989".
Tercero.-
Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de
Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241, numeral
10º, de la Constitución Política.
Cópiese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devuélvase el
expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El artículo 2, letra C, de la Convención de Viena
define los "plenos poderes" así :
"Un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado, y por el cual se designa a una o varias personas para
representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto
de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un Tratado, o
para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.