C-203-19
Sentencia
C-203/19
CODIGO CIVIL-Posesión notoria del estado de
matrimonio
POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
IGUALDAD DE GENERO-Consagración constitucional
DERECHOS DE LA MUJER-Evolución histórica
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de
discriminación
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE
GENERO-Protección
constitucional
IGUALDAD DE GENERO-Instrumentos internacionales de protección
IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO CIVIL-Régimen
probatorio
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el
registro civil
Referencia:
Expediente D-12.955
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 396 (parcial) del Código Civil.
Actor:
Yeison Alexander Barón Sánchez
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Yeison
Alexander Barón Sánchez demandó el artículo 396 (parcial) del Código Civil por considerar que desconoce lo establecido en los artículos 1,
13 y 43 de la Constitución Política.
Mediante Auto del trece (13) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018), esta Corporación decidió (i) admitir la demanda; (ii)
disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la
Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a la Consejería Presidencial para la
Equidad de la Mujer, a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Sisma Mujer, Women´s Link Worldwide, a las docentes Yadira
Alarcón Palacio, Ph.D, del Departamento de Derecho Privado de la Pontificia
Universidad Javeriana y a Lina María Céspedes Báez Ph.D., Vicedecana de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, así como a los
docentes Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas y Helí Abel Torrado Torrado, al Instituto
Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de
Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de La Sabana,
Universidad Libre de Bogotá, la Universidad de Los Andes, la Universidad del
Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Externado, la
Universidad Nacional, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, la
Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de
Tunja – UPTC, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; y (v) correr traslado de la demanda
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
cargo en los términos que le concede la ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.NORMAS
DEMANDADAS
2. A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y
se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:
CODIGO CIVIL
TITULO XX.
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL
ESTADO DE MATRIMONIO>. La posesión notoria del estado de
matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges
como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber
sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y
por el vecindario de su domicilio en general.
III.
LA
DEMANDA
3. El
actor afirma que la expresión resaltada es contraria a lo dispuesto en los
artículos 1, 13 y 43 de la Constitución Política, con base en los siguientes
argumentos.
4. El
escrito de la demanda afirma que el aparte atacado es contrario a la dignidad
humana porque establece un trato diferente e injustificado entre el hombre y la
mujer. Aclara que el hecho de que se le exija a la mujer ser aceptada por los
deudos, amigos y vecinos del hombre “es un acto de discriminación contra la
mujer puesto que ella no debe que ser aceptada por nadie y mucho menos por los
amigos del marido, la mujer se encuentra en una posición de desventaja en el
matrimonio frente al marido, pues para que este se de en pleno para ella, debe
cumplir con una serie de requerimientos absurdos”.[1]
5. El
ciudadano demandante aduce que la norma desconoce que en la actualidad la mujer
no puede estar sometida al marido y a su familia, y en ese orden, se vulnera el
derecho a la igualdad pues contiene una diferenciación injustificada entre el
hombre y la mujer “en el sentido que precisa que para existir la posesión
notoria del matrimonio, la mujer debe haber sido recibida por los deudos y
amigos del marido y por el vecindario de su domicilio en general, a la mujer se
establece una condición para que existe posesión notoria de su matrimonio,
mientras que al hombre no se le exigen este mismo requisito para la existencia
de dicha posesión”.[2]
Resalta que el artículo 13 de la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional (cita las sentencias C-804 de 2006, C-540 de 2008 y T-909 de
2011), reconocen la plena igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que
cualquier medida que se adopte de forma diferenciada debe ser razonable. Anota
que la diferencia que establece la norma no es una medida favorable a la mujer,
sino todo lo contrario.
6. Finalmente
aduce que el trato que la norma hace sobre la mujer es una discriminación
“odiosa”, toda vez que la existencia del matrimonio debe ser demostrada solo
con la voluntad de los contrayentes y no puede depender de la aceptación o
negación de terceros que, con su percepción, establezcan si la mujer fue
“recibida”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor propone
declarar la inexequibilidad de la frase “(…) y en haber sido la mujer
recibida en este carácter por los deudos y amigos del marido, y por el
vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
En el escrito presentado ante la Corte
Constitucional, la Academia solicitó declarar la exequibilidad de la norma. Para
sustentar su posición, precisó el ámbito de aplicación del artículo demandado. Señaló
que la regulación de las pruebas del Estado Civil ha pasado por varias etapas.
El primer modelo era mixto en la medida en que tanto notario y párrocos
llevaban a su cargo un registro civil y un registro eclesiástico, respectivamente.
Aclaró que en este marco normativo inicial, el artículo 396 del Código Civil
tenía por objeto suplir la ausencia de actas del registro civil y su texto era
el siguiente: “la falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso
necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que
hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y
en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.[3]
Estableció que el artículo 396 “trata del objeto
de la prueba en instancia judicial, que no es otro que los hechos constitutivos
del estado civil de matrimonio; desde luego que el trato personal y recíproco
como cónyuges, el reconocimiento de dicho carácter en su núcleo familiar y
doméstico por sus allegados y vecinos durante el tiempo que la ley exige, son
hechos que demostrados en el proceso judicial a través de los medios de prueba
admitidos, -testimonios, documentos, informes-, permitirán al juez declarar la
existencia del estado civil de matrimonio; lo dicho respecto de la mujer
también se predica del hombre, pues la referencia de la norma es meramente
enunciativa de los diferentes aspectos que bien pueden invocarse como
manifestaciones evidentes de los hechos constitutivos del estado civil que se
solicita declarar”.[4]
Aclaró que esta figura opera, “desde el punto de
vista práctico”, cuando hayan desaparecido las actas de registro o cuando haya
fallecido uno o ambos cónyuges “pero siempre se trata de matrimonios
existentes”.[5]
Por ello, no puede confundirse la declaración del estado civil de matrimonio
con apoyo de la posesión notoria con otras instituciones reconocidas por la ley
como lo es, por ejemplo, la unión marital de hecho. Acorde con esto, afirmó que
la demanda se sustenta en una interpretación aislada y en el sentido literal de
la norma, sin tener en cuenta su contexto y aplicación.
2.
Defensoría del Pueblo – Delegada para Asuntos
Constitucionales
La entidad solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad de la frase “y en haber sido la mujer recibida en
este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su
domicilio en general”, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “marido y mujer”, “siempre que la misma se
entienda que la misma cobija en iguales condiciones a las parejas del mismo
sexo”.[6]
Con el objeto de sustentar su posición la Defensoría
desarrolló los siguientes puntos: (i) el estado civil y la posesión notoria del
estado de matrimonio, (ii) las razones por las cuales una mayor exigencia
probatoria en relación con la prueba de la posesión notoria del estado de
matrimonio, constituye un trato discriminatorio contra las mujeres y (iii)
consideraciones relativas a la necesidad de extender el estudio de
constitucionalidad de la norma a la expresión “como marido y mujer”, por cuanto
excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de acudir a la posesión
notoria del estado de matrimonio para lograr una decisión que acredite la
existencia del vínculo civil.
En primer lugar, la entidad interviniente se
refirió al marco constitucional y normativo de la personalidad jurídica y sus
atributos, y específicamente, al estado civil de las personas. Para esto
último, citó lo ateniente al Decreto 1260 de 1970, en el que se establece que
la prueba del estado civil de las personas es el registro en el libro y
cuaderno correspondiente (artículo 106). Subrayó que según la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia se debe distinguir entre el estado civil y la
prueba del mismo. En ese sentido, la posesión notoria del estado civil regulada
en los artículos 396 a 399 del Código Civil “constituye, no una excepción a
la tarifa legal (…), sino una confirmación de la misma, toda vez que dicha
figura tiene como propósito la de permitir a quien desea establecer un vínculo
familiar con otra persona, acudir ante una autoridad judicial para que emita
una providencia en la que tenga por acreditado el parentesco, cuando no resulte
posible aportar la respectiva partida y no pueda explicarse y probarse
satisfactoriamente el motivo de la falta de la misma”.[7]
Resaltó que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que se trata de
un mecanismo probatorio a efectos de acreditar el estado civil que no se puede
probar por falta de actas o partidas, con miras a obtener su reconocimiento
mediante una decisión judicial.
En segundo lugar, la Defensoría advirtió que de una
lectura del artículo 396 del Código Civil puede concluirse que “en
principio, para dar lugar a la declaratoria de la posesión notoria del estado
de matrimonio, sólo se requiere acreditar que quienes se pretenden cónyuges se
han tratado en sus relaciones domésticas sociales “como marido y mujer”. No
obstante, en el evento en que quien solicite tal declaratoria sea la mujer,
adicionalmente deberá probar que ha sido `recibida` en la condición de esposa
por los parientes, amigos y vecinos de su esposo”.[8]
Al respecto, hizo referencia a los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la
Constitución Política y a sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de
señalar que las mujeres históricamente han sido sometidas a una serie de tratos,
provenientes de las mismas estructuras sociales, que les imponen unas
condiciones de desventaja frente a los hombres. Afirmó que conforme al bloque
de constitucionalidad y a los tratados internacionales sobre la protección
especial de las mujeres, el Estado tiene la obligación de “asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de [la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer]” y de “adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer” (Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, CEDAW).[9]
Adicionalmente citó recomendaciones del Comité de
esta Convención, específicamente las Recomendaciones Generales No. 21 y 33
relativas a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares y sobre
el acceso de las mujeres a la justicia, respectivamente. Con esto, concluyó que
la norma atacada impone un mayor esfuerzo probatorio para que sus pretensiones
sean acogidas por el juez competente, “toda vez que deben acreditar que
ellas y sus parejas se han tratado o se trataron `como marido y mujer en sus
relaciones domésticas sociales` y que han sido `recibidas en ese carácter por
los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en
general´ a diferencia de los hombres, a quienes solo se exige probar lo primero
(…)”.[10]
Advirtió que los estándares internacionales exigen a los Estados revisar las
normas sobre carga de las pruebas en las que, por relaciones de poder, se
evidencie una desigualdad material en relación con los hombres, pues esto
vulnera el acceso a la justicia de las mujeres, y en consecuencia, la
justiciabilidad de sus demás derechos. Así, señaló que el mismo Comité ha
recomendado a los Estado Parte de la CEDAW, garantizar el principio de igualdad
ante la ley suprimiendo aquellas normas que exigen una carga superior a las
mujeres respecto a la de los hombres, con el fin de establecer determinada
situación o interponer algún recurso.
Dicho lo anterior, la entidad concluyo que la norma
atacada es discriminatoria y es “una clara muestra de la pervivencia de
múltiples estereotipos, conductas y formas de pensar que discriminan a las
mujeres dentro del ordenamiento jurídico colombiano, puesto que la misma
establece que es la mujer la que debe ser recibida como esposa por el círculo
cercano al marido, poniéndola en una posición inferior a la del hombre, cuyos
parientes, amigos y vecinos han de mostrar una suerte de anuencia o concepto
favorable sobre su condición de esposa. Es decir, no basta con que la pareja
acoja libremente al estado de matrimonio, sino que la mujer, por el hecho de
serlo, requiere de la opinión favorable de terceras personas con las que no ha
adquirido compromiso, vínculo o relación (…)”.[11]
Finalmente, en relación al tercer punto anunciado,
la Defensoría sostuvo que acorde con las sentencias C-577 de 2011 y la SU-218
de 2016, en las que la Corte Constitucional resolvió extender el contrato civil
de matrimonio a las parejas del mismo sexo, la interpretación del artículo 396
también debe contemplar que la posesión notoria del estado civil de matrimonio
se aplique a esta población. De tal modo, sugirió ampliar el examen de
constitucionalidad de la norma y declarar la exequibilidad condicionada de la
expresión “como marido y mujer” siempre y cuando se entienda que la
misma cobija igualmente a las parejas de personas del mismo sexo.
3.
Jairo Rivera Sierra
El interviniente solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 396 del Código Civil. En
primer lugar advirtió que no es posible declarar la inexequibilidad de la norma
en la medida en que se generaría un vacío legal, pues desaparecería del
contexto jurídico nacional la posibilidad de probar la posesión notoria del
matrimonio. Adujo que “quedaría sin tutela jurídica una institución que está
pensada para resolver problemas relativos a la prueba de la existencia del
matrimonio, a las relaciones de consanguinidad y a consecuencias patrimoniales,
cuando el supuesto de hecho no está enmarcado dentro de la regla general de que
la única prueba del estado civil, en este caso el matrimonio, es el registro
matrimonial”.[12]
En segundo lugar, el interviniente se concentró en
reseñar el contenido y alcance del derecho a la igualdad entre hombre y mujer
en las relaciones matrimoniales. Para esto, citó la sentencia la sentencia
T-909 de 2011 y estableció que “la norma acusada (…) al crear una diferencia
de trato por ser mujer, atenta contra el derecho a la igualdad y el artículo 43
de la Constitución Política que establece que la mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación”.[13]
Afirmó que el parámetro de control, además de la norma constitucional
mencionada, debe tener en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –
CEDAW. Manifestó que la norma atacada parte de un estereotipo de género y de un
prejuicio histórico y social del rol de la mujer en el matrimonio. Lo anterior
constituye un trato discriminatorio a la luz de los principios de la Constitución
de 1991, pues la norma no hace mención alguna al reconocimiento del marido en
el entorno social de la mujer y sí lo hace con esta última, situación que
produce un desequilibrio en las relaciones.
En tercer lugar, el interviniente resaltó que
conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de
2016, la interpretación de la norma atacada también debe contemplar la
posibilidad de aplicar la figura de la posesión notoria del matrimonio a las
parejas de personas del mismo sexo.
Por otra parte, aclaró que el propósito de la norma
está dirigido a la prueba del matrimonio ante la ausencia o imposibilidad del
registro civil de matrimonio, y no a la unión marital de hecho, que goza de
otras formas probatorias. Con base en estos argumentos, el interviniente
sugirió condicionar la norma en los siguientes términos: “La posesión
notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado
los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domesticas
sociales; y en haber sido recibidos en este carácter por los
deudos y amigos de los cónyuges y por el vecindario de su
domicilio en general”.
4.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia
Esta entidad interviniente coadyuvó en todas sus
partes la demanda de inconstitucionalidad y citó como precedentes
constitucionales relevantes las sentencias C-588 de 1992, C-540 de 2008 y T-909
de 2011. Solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 396 del
Código Civil.
5.
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá
El interviniente, a través del Observatorio de
Intervención Ciudadana, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad del aparte demandado toda vez que en su sentir, reproduce
estereotipos de género sustentados en prácticas patriarcales que desconocen los
artículos 13 y 43 de la Constitución Política y tratados internacionales
ratificados por Colombia. Hizo referencia concreta a la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW y a
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer – Convención de Belem Do Pará. Posteriormente, citó sentencias
de la Corte Constitucional en las que se ha establecido el deber del Estado
colombiano y sus autoridades de eliminar tratos discriminatorios contra la
mujer y de reproducción de estereotipos de inferioridad frente al hombre.
Respecto a la demanda parcial del artículo 396 del
Código Civil, afirmó que es evidente que la norma “reproduce un estereotipo
de género arraigado en la cultura nacional desde finales del siglo XIX, a
saber, que el hombre es el supremo director del hogar y es la mujer la que
sigue al hombre al momento de conformar un hogar”.[14]
Afirmó que en la época en la que fue emitida la norma la mujer tenía limitaciones
en sus derechos civiles y políticos y se concebía como una persona sometida a
su marido en las relaciones matrimoniales o domésticas. De manera que concluyó
que “en la actualidad la norma demandada ha entrado en franco desueto no
solamente porque las relaciones de pareja han sufrido una amplia transformación
desde que esta norma fue promulgada, sino, además porque en la actualidad la
mujer está llamada a desempeñar un papel transformador y protagónico en la
sociedad a todo nivel”.[15]
Con fundamento en lo anterior, el interviniente estableció que la norma es
contraria al actual ordenamiento jurídico, y específicamente, a los compromisos
internacionales de Colombia encaminados a modificar la legislación que perpetúa
estereotipos basados en el género.
6.
Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
La entidad solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad condicionada del aparte atacado del artículo 396 del Código
Civil. Se refirió al origen y evolución de la norma en el ordenamiento jurídico
y concluyó que la figura de la posesión notoria del estado de matrimonio “es
una prueba supletoria, con fundamento en la cual el juez, a falta de los
respectivos documentos, debe formarse su convencimiento para poder ordenar la
inscripción del estado civil del matrimonio”.[16]
Señaló que para la prueba de ello, era necesario tener en cuenta también los
testimonios de terceros, como parientes, amigos y vecinos de ambos cónyuges y
no solo los del marido.
Advirtió la evidente discordancia entre la norma
acusada y la prohibición de discriminación de la mujer y el principio de
igualdad constitucional. Sugirió que la norma debe entenderse en los siguientes
términos: “(…) y en haber sido percibidos los cónyuges en este
carácter, por sus deudos, amigos y vecinos de su
domicilio en general”.
7.
Grupo de Acciones Públicas – GAPI- de la Universidad
Icesi de Cali
Solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad del aparte demandado del artículo 396 del Código Civil, y
subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada. Con el fin de
sustentar su posición, el interviniente afirmó que la norma atacada establece
una clara distinción de género que es discriminatoria, pues solo exige que sea
la mujer la recibida por el entorno social del marido y no lo hace con ambos. Lo
anterior, desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución
Política que prohíben cualquier diferenciación en razón del sexo. Hizo
referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha decantado
el contenido del derecho a la igualdad y se ha resaltado la necesidad de
eliminar conductas, prácticas y normas que reproducen desigualdades entre el
hombre y la mujer. Del mismo modo, recordó que en el ordenamiento jurídico internacional
existen tratados que exigen a los Estados eliminar todas las formas de
discriminación contra la mujer, entre ellas, los obstáculos de acceso a la
justicia. En síntesis el interviniente adujo con las siguientes palabras que la
norma atacada es abiertamente inconstitucional:
“(…)
i) si bien, la figura civil de posesión notoria del estado de matrimonio es una
presunción que busca el reconocimiento de relaciones filiales entre individuos
de una familia, y que ello, impone cargas ante la sociedad, como la de un
amplio reconocimiento de terceros para con los integrantes de la familia. Sin
embargo, las cargas injustificadas, como la de exigirle solo a la mujer que
ella sea presentada en sociedad, ante deudos, amigos y vecindario, no hace más
que poner a la mujer en un papel de subordinación, sumisión y desventaja para
con su marido. Es exigirle al hombre que exhiba a su mujer como un objeto, y
que obligatoriamente ella sea aceptada por los terceros como mujer del hombre,
todo esto, sin ponerle una sola carga más al hombre que el presentarla en
sociedad (…)”[17]
Finalmente, manifestó que la norma genera una
cosificación de la mujer al imponer “el recibimiento” de ella al entorno social
del hombre, hecho que vulnera el principio y derecho constitucional de la
dignidad humana.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo
396 del Código Civil. Advierte que expulsar del ordenamiento jurídico la frase
demandada no afecta en nada la figura civil de la posesión notoria del
matrimonio pues “la prueba de la dimensión social del matrimonio, como
estado civil, está comprendida dentro de la frase inmediatamente anterior del
mismo artículo 396 del Código Civil (…) sin que resulte necesario cualificar
dichas relaciones sociales en relación con uno de los cónyuges”.[18]
En primer lugar el Procurador hace referencia al
alcance de la norma. Afirma que la posesión notoria del matrimonio “es un
medio de prueba supletorio para acreditar la existencia del vínculo matrimonial
–el cual en principio se certifica mediante prueba documental-, con miras a la
obtención de una sentencia que ordene la respectiva inscripción del estado
civil en el registro, y en ningún caso es una forma de constituir o dar lugar
al vínculo”.[19]
Para el efecto cita también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que
sostiene la misma posición. Aclara, que a diferencia de lo que dice el
demandante, la norma establece que el interesado en demostrar el estado civil
de casado debe convencer al juez de que “la mujer fue recibida por los deudos,
amigos y vecinos del esposo”, es decir, tanto al hombre como a la mujer les
corresponde demostrarlo. No obstante lo anterior, el Ministerio Público reconoce
que los hechos que pretenden ser probados por la norma –el estado civil de
matrimonio-, se concentran en la aceptación de la mujer por parte del entorno
social del hombre. Por tanto, señala que el contenido normativo es contrario a
la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres.
En segundo lugar, establece que al revisar los
orígenes de esta disposición “se advierte que el artículo 310 del Código
Civil de Chile de 1855, conocido como el Código de Don Andrés Bello, tiene la
misma redacción del artículo 396 de nuestra codificación. La explicación que se
dio a la exigencia idéntica a la ahora cuestionada es la siguiente: `Esta
presunción es fortísima, en cuanto procede de los hechos a que se refiere la
segunda parte del artículo, porque nuestra sociedad repudia a la mujer de mala
vida como un mal ejemplo, y como una provocación a la moral pública´. Riñe con
la Constitución este modelo de relaciones familiares en el que el
comportamiento moral de las mujeres es objeto de escrutinio público con el propósito
de determinar su idoneidad para ser aceptada en calidad de esposa, en un
contexto sociológico patriarcal en el que, además, la mujer era trasladada de
un ambiente a otro porque estaba sometida o vivía bajo la protección o
dependencia masculina, ya sea del padre o del esposo”.[20]
Subraya que aquel contenido y contexto normativo
contrasta notoriamente con las disposiciones de la Constitución Política como
lo son los artículos 1º, 13, 42 y 43, los cuales reconocen la igualdad entre
hombres y mujeres en todos los entornos. Aduce que la norma crea estándares
completamente distintos para hombres y mujeres y “promueve la realización de
juicios morales particularmente sobre el comportamiento de las mujeres y
perpetúa una visión patriarcal de las relaciones matrimoniales”.[21]
Además subraya que la primera parte de la norma ya indica que ambos cónyuges
deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de manera que la segunda
parte del artículo no tiene ningún objeto, y en cambio cualifica el
reconocimiento social de la mujer frente los vecinos, amigos y familia del
marido, lo que resulta contrario a la igualdad ante la ley.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241
de la Carta Política.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología
1.
El
demandante considera que el aparte “y en haber sido la mujer recibida en
este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su
domicilio en general”
del artículo 396 (posesión notoria del estado civil de matrimonio) del Código
Civil, vulnera los artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política al contemplar
una distinción entre el hombre y la mujer sustentada en estereotipos históricos
de subordinación y al establecer una carga probatoria mayor a la mujer frente
al hombre en casos donde se quiere probar la existencia del vínculo
matrimonial.
Algunas de las intervenciones
presentadas apoyaron los argumentos del ciudadano demandante en relación a la
vulneración de los preceptos constitucionales, sin embargo algunas propusieron
la inexequibilidad condicionada del aparte atacado toda vez que declararlo
inexequible generaría un vacío legal que dejaría inoperante la figura de la presunción
del estado civil de matrimonio. Por tanto, sugirieron a la Corte modular la
decisión, en el sentido de incluir en la norma tanto a la mujer como al hombre
y corregir el desequilibrio. La Academia Colombiana de Jurisprudencia presentó
la única intervención solicitando la exequibilidad de la norma.
Por su parte, el Ministerio Público
solicitó a la Sala Plena de la Corte declarar la inexequibilidad del aparte
demandado ya que consideró que perpetúa estereotipos patriarcales que vulneran
el derecho a la igualdad y dignidad de la mujer. Sostuvo, a diferencia de
algunos intervinientes, que eliminar el aparte demandado no afecta la figura
jurídica de la posesión notoria del matrimonio, toda vez que la aceptación
social de los dos cónyuges ya se encuentra contemplada en la primera parte de
la norma, por lo que no la dejaría inoperante.
Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo
y el ciudadano Jairo Rivera Sierra, propusieron a la Corte Constitucional
extender el análisis de constitucionalidad y declarar que la frase “como
marido y mujer” de la primera parte del artículo, fuera también aplicable a
las parejas de personas del mismo sexo. Sobre este último punto, la Sala estima
que se trata de un cargo que se sale abiertamente del marco argumentativo de la
demanda, toda vez que la Corte tendría que revisar un texto de la norma que no
fue atacado por el actor, y además, trae con ello una discusión constitucional
distinta a la propuesta en el escrito de la demanda, la cual se circunscribe a
la igualdad de la mujer frente al hombre en las relaciones domésticas,
familiares y sociales.
2. Conforme
a los antecedentes descritos, la Sala Plena deberá analizar si se vulneran los
derechos a la dignidad humana (artículo 1º CP) y a la igualdad y no
discriminación de la mujer (artículos 13 y 43 CP), al contemplarse en el Código
Civil una norma que, con el fin de dar por demostrada la posesión notoria del
estado civil de matrimonio, exige que la mujer sea recibida como cónyuge de su
marido por los deudos, amigos y vecinos de él. Para resolver este interrogante la
Sala desarrollará las siguientes consideraciones: (a) la igualdad de género en
la Constitución Política y los tratados internacionales y (b) el estado civil y
su régimen probatorio. Posteriormente se hará el análisis de la norma demandada.
La igualdad de género en la Constitución
Política y los tratados internacionales. Reiteración jurisprudencial.
3.
La
Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad entre hombre y mujer, y
particularmente, tiene una marcada tendencia de protección especial de las
mujeres.[22]
Los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la
administración pública), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las
relaciones familiares), 43 (iguales derechos y oportunidades de las mujeres
frente a los hombres y la prohibición de discriminación en razón del género) y
53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés
del constituyente de fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel
de la mujer en el ordenamiento jurídico actual. Esto además se refuerza con la
ratificación de tratados internacionales que protegen los derechos de las
mujeres y establecen obligaciones de los Estados de eliminar cualquier práctica
o tratamiento discriminatorio contra ellas.[23]
4.
Especialmente
el artículo 43 de la Constitución, ha sido interpretado por la Corte en
conjunto con el artículo 13 para establecer el derecho a la igualdad de las
mujeres en todas las relaciones sociales. En la sentencia C-588 de 1992, como una
de las primeras providencias en las que se pronunció sobre el asunto, la Corte
se refirió a la “igualdad entre los sexos”. A propósito señaló que el “[h]ombre
y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus
deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos
sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los
primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se"
una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o
al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener
beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de
condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman
distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor.”[24]
5.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que
desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad
de las mujeres. En realidad la necesidad de este reconocimiento en la
Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y
social que existía antes de la década de los años 90.[25] La
propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el
doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios
efectivos de participación.[26]
En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en
múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada
a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los
reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la
consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y
sustancial (…) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de
su sometimiento a la voluntad del varón, tienen una larga historia; a este
respecto basta recordar que en los albores del estado liberal, las revoluciones
americana y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo
cual el nuevo orden se abstuvo de reconocer los derechos de participación
política de las mujeres, quienes también fueron excluídas de otras esferas
reservadas a los hombres. La preocupación básica se tradujo entonces en el
logro de la igualdad jurídica, empeño que actualmente, y luego de una lenta
evolución, cristaliza en el reconocimiento formal de la igualdad entre los
sexos en el ordenamiento jurídico de numerosos países y en el plano
internacional”.[27]
6.
Desde
la perspectiva de la Carta Política el derecho a la igualdad se deriva de la
dignidad humana y cuenta con dos dimensiones, una formal y otra sustancial.[28] La
primera se dirige a garantizar la igualdad ante la ley y el deber de no
discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o
de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población. La
segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una
igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y
discriminados. De tal modo, los poderes públicos están llamados a tomar medidas
que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce “un
designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales”.[29] Esto
último permite que el Estado tome medidas de acción afirmativa para disminuir o
eliminar la discriminación existente.
7.
Lograr
la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jurídico ha sido un
proceso gradual que inició antes de la Constitución de 1991.[30] El
Código Civil tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la
mujer se ubica en una situación de subordinación al marido y a su entorno
familiar. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar
aquellos preceptos que datan del siglo antepasado con los que exige el actual
ordenamiento jurídico y los principios constitucionales. Pero a la vez, se ha
encargado de atacar los estereotipos de género tan arraigados a la cultura
tradicional.[31]
En el año 1995 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional amparó el
derecho a la igualdad de una mujer que interpuso acción de tutela contra la
Escuela Naval “Almirante Padilla” por no permitirle inscribirse en la formación
para cadete. La institución se negó a recibirla porque la formación no estaba
dirigida a cadetes femeninos por no cumplir con las condiciones físicas de la
actividad. La Corte afirmó que “[l]o que resulta inadmisible es la
consagración de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para
determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por
hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la
formación que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera
absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando
del todo sus aspiraciones”.[32]
Concluyó que no existía una razón suficiente y justificada en el ordenamiento
constitucional que permitiera establecer una diferenciación entre ambos sexos
para cursar esta formación.
8.
En
casos de control abstracto de constitucionalidad sobre normas del Código Civil,[33] la
Corte ha establecido que las relaciones de familia se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja, y en esa medida, “no es equitativo
ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su
simple pertenencia a un determinado sexo”.[34] En efecto,
cuando el Código Civil establece distinciones entre hombre y mujer sin
demostrarse una finalidad constitucionalmente aceptada, la Corte ha mencionado
que debe extraerse del ordenamiento jurídico, dado que “perpetúa la
histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema
patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y
reconocimiento”.[35]
En el mismo sentido, la Corte ha
reconocido que no toda distinción que establece una norma basada en el sexo
puede ser considerada prima facie inconstitucional. Para ello, debe
realizarse un análisis sobre la finalidad de la norma, su contexto histórico y
la razonabilidad de la distinción. En el caso de la sentencia C-112 de 2000[36], por
ejemplo, la Corte encontró que no existía una razón suficiente para que el
legislador estableciera como lugar para la realización del matrimonio el
domicilio de la mujer (artículo 126 del Código Civil). En contraste demostró
que en el derecho comparado se contemplaba la posibilidad de realizar el
matrimonio en cualquiera de los domicilios de ambos cónyuges. Por tanto,
consideró que la distinción era discriminatoria con la mujer. Señaló que no
podía omitirse el hecho de que la normativa “data del siglo
pasado, época en que la mujer casada era jurídicamente incapaz, y debía seguir
en su domicilio al marido, entonces la decisión legislativa de ordenar que el
matrimonio se celebre en el vecindario de la futura esposa, pretendía proteger
a la mujer, por los graves efectos que el vínculo matrimonial tendría en su
autonomía”.[37] La Corte
declaró la inexequibilidad de la expresión “la mujer” “en el entendido
de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43),
el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo
de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención”.[38]
En
la sentencia C-101 de 2005,[39]
en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
1134 del Código Civil[40]
la
Corte manifestó:
“Para la Corte resulta claro que las
razones que se tuvieron en cuenta por los legisladores de la época en la cual
se expidió la norma que se cuestiona, resultan constitucionalmente inadmisibles
en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP.
arts. 13 y 43), en tanto perpetúan estereotipos de la mujer, afortunadamente
superados. La explicación de una medida legislativa como la que se examina,
radicaba en el estereotipo social reinante en la época en que fue concebida, de
no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y,
eventualmente, como fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia.
No existen en la actualidad motivos
constitucionalmente válidos que permitan admitir una diferencia de trato como
la referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a
quienes no se les impone la misma condición, pues ello no sólo constituye un
acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que
desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para
garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual
ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciación
entre individuos puestos en una misma situación, como puede ser la necesidad de
obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. (…)
La condición impuesta a la mujer en el artículo 1134 que se examina, pudo haber
tenido lógica en una época social y económica eminentemente patriarcal, en la
cual como se vio, el paradigma de lo humano, se construía alrededor del
varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya
función en la vida era servir y hacer feliz al hombre.”[41]
En el estudio de constitucionalidad del
artículo 33 del Código Civil,[42]
en el que se argumentó ante la Corte que la palabra “hombre” en la ley civil
excluía al género femenino produciéndose un trato discriminatorio,[43] la
Sala Plena realizó un análisis sobre la evolución del rol social de la mujer y
sus derechos y el uso del lenguaje del legislador. Al respecto, reiteró la
jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la igualdad de las mujeres
en el ordenamiento jurídico. Precisó que “no tienen cabida
en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos
discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a
protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales
machistas perpetúan la desigualdad. La Corte Constitucional se ha ocupado de
este fenómeno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como
“discriminación indirecta”, razón por la cual este tipo de enunciados
normativos han sido declarados inexequibles”.[44] Resaltó el
contexto patriarcal de la emisión del Código Civil y concluyó que “lo allí
consignado no [tiene] otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la
mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en
el Código Civil [están] dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer
respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su
propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos.
Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con
los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento
constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y
discriminador de la codificación”.[45]
Finalmente
en la sentencia C-278 de 2014,[46]
luego de reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte estableció que “los cónyuges
gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del
matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la
posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal
pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes
comunes”.[47]
9.
En
conclusión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada
que el contexto social en el que fue emitido el Código Civil refleja la
concepción de subordinación y dependencia que tenía la mujer frente al hombre.
De manera que, a la luz de los valores y principios de la Constitución de 1991,
específicamente lo consagrado en los artículos 13 y 43, es imperativo eliminar
aquellas disposiciones que tratan a la mujer como un individuo marginado de las
relaciones sociales y familiares. Siempre que una norma establezca una
distinción entre hombres y mujeres, el juez constitucional debe analizar su
finalidad dentro del ordenamiento jurídico y la necesidad de mantener esta
distinción con miras a establecer si es o no acorde con el principio de
igualdad y no discriminación en razón del género.
El derecho a la igualdad de la mujer en las
relaciones familiares en el derecho internacional de los derechos humanos
10.
Son
varios los tratados internacionales que reconocen el derecho a la igualdad ante
la ley de las mujeres. Un recuento exhaustivo del marco internacional puede
consultarse en la sentencia C-586 de 2016.[48]
Para efectos del asunto de esta providencia se hará una referencia concreta a
los tratados más relevantes.
La
Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180
de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y
vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982, reconoce que “la
expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Establece en
los artículos 5, 15 y 16 las obligaciones de los Estados de (a) “Modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres”; (b) reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley, concretamente en materias civiles, reconocer una capacidad jurídica
idéntica a la del hombre y “le reconocerán a la mujer iguales derechos para
firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas
las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales”; y
(c) adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres”. El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, ha manifestado:
“El
principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los
géneros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con
independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales,
emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones
impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios”.[49]
En el mismo sentido, el Comité ha
insistido en que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar que en las relaciones familiares las mujeres tengan
un tratamiento legal igual al del hombre, inclusive cuando se trata de probar
estos vínculos ante autoridades judiciales. Por ejemplo, en la recomendación
general No. 33 el Comité recomienda a los Estados suprimir “[l]as normas de
corroboración que discriminan contra las mujeres como testigos, querellantes y
demandadas exigiendo que cumplan con una carga de la prueba superior a la de
los hombres a fin de establecer un delito o solicitar un recurso”.
Por
su parte, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la mujer, suscrita
en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el día 9 de junio de 1994 y aprobada
mediante la Ley 248 de 1995. La Convención de Belém Do Pará, que entró en vigor
en el país el día 15 de diciembre de 1996, consagra el
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de toda forma de discriminación y
a ser “valorada[s] y educada[s] libre[s] de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación”. En su artículo 8 establece el deber de los
Estados de adoptar medidas específicas para “modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño
de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
11. La lectura de
estos tratados refleja la importancia que tiene para los Estados asegurar la
igualdad de la mujer frente al hombre y luchar contra los estereotipos sociales
e históricos de género que mantienen o refuerzan tratamientos distintos sin
finalidad razonable. En ese sentido, la mujer en todos los ámbitos en los que
ejerce sus derechos, incluyéndose el hogar y las relaciones familiares, debe
tener el mismo tratamiento legal del hombre. Así, ante la presencia de normas
que traten a la mujer como una persona subordinada a la capacidad del hombre,
los Estados tienen la obligación internacional de excluirla del ordenamiento
jurídico.
El estado civil y su régimen probatorio
12.
La
personalidad jurídica de toda persona, reconocida en el artículo 14 de la
Constitución, implica una serie de atributos que determinan la relación del
individuo con la sociedad y el Estado. En la sentencia C-004 de 1998[50]
la Corte estableció que “la personalidad tiene unos atributos, que
implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser
humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un
ser humano carente de personalidad jurídica”. A propósito de estos atributos,
la jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha señalado que “(i)
son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que
tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento
jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil,
la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii)
existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y
sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la
personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del
ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la
personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto”.[51]
13.
En
lo relativo al estado civil de las personas, se trata de “la imagen jurídica de
la persona” como bien lo afirmaron los hermanos Mazeaud. Este atributo de la
personalidad comprende
“un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la
identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados
derechos y obligaciones” y su prueba se realiza por medio del registro
civil de nacimiento.[52]
El registro civil es un elemento esencial para determinar el estado civil de
una persona, pues este documento refleja al menos las siguientes situaciones:
(i) el nacimiento, (ii) el relacionamiento familiar, la filiación real y el
registro civil del matrimonio y (iii) la muerte de una persona (la defunción).
14.
En Colombia el
estado civil se encuentra regulado en el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual
se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. El
artículo 1º define el estado civil de una persona como la “situación
jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer
ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible
e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Su origen surge
de hechos, actos y providencias que lo determinan (artículo 2º).
15.
El
Título X del Decreto mencionado consagra las “pruebas del estado civil”, en donde
se afirma que el “estado civil debe constar en el registro del estado
civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y
certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos” (artículo 101).
De manera que la misma normativa establece una tarifa legal para demostrar el
estado civil de una persona.[53]
Incluso se consagra que “[n]inguno de los hechos, actos y providencias
relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro,
hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público,
si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo
dispuesto en la presente ordenación (…)” (artículo 106). Igualmente dispone
que “[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al
estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto
respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”.
16.
Según
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el
estado civil, y otra, es la prueba del estado civil:
“no puede confundirse el estado civil con la prueba del
mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la
ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el
proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o
providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba,
precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y
reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego que
el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y
actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y
estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de
carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen
probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial.
De ahí que se ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para
acreditarlo, como también de establecer minuciosamente lo concerniente con su
registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y
oportunidad de la inscripción, etc., regulación que ha ido evolucionando con
las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887” (CSJ,
SC del 17 de junio de 2011, Rad. n.° 1998-00618-01)[54]
17.
La
Corte Constitucional ha establecido que el registro civil es el medio idóneo a
través del cual se prueba el estado civil de las personas, y en ese orden,
constituye una herramienta esencial para el ejercicio del derecho a la
personalidad jurídica. En palabras de la Corte Constitucional: “la
inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer,
probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas,
desde su nacimiento hasta su muerte, por lo cual, una vez autorizado, solamente podrá
ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de
los interesados”.[55]
18.
Acorde
con lo anterior, es importante señalar que el derecho a la personalidad
jurídica de las personas se materializa a través de los atributos de la
persona, los cuales son esenciales para el pleno y efectivo ejercicio de los
derechos y cumplimiento de obligaciones. El estado civil es uno de los
atributos que permite establecer la situación y relacionamiento actual de la
persona con la sociedad en general y se demuestra, por regla general, a través
del registro civil.
Análisis de la norma demandada
La posesión notoria del estado civil como
prueba supletoria del estado civil de una persona
19.
Como
se mencionó líneas arriba, los acontecimientos y hechos relacionados con el
estado civil de las personas deben cumplir con un procedimiento especial ante
las autoridades estatales competentes con el fin de que sean registrados en los
libros y folios respectivos y obren como plena prueba ante terceros. El
registro civil es un instrumento que protocoliza y sirve como prueba de los
hechos inscritos en él. Por ejemplo, el artículo 135 del Código Civil que
dispone la celebración del matrimonio, establece que este acto se perfecciona
con la libre y espontánea voluntad de los contrayentes y con el acta suscrita
de los contrayentes, testigos, juez y secretario, la cual, deberá ser enviada y
registrada por notario respectivo “para que la protocolice”.[56]
20.
Ahora
bien, en casos donde no exista el registro que demuestre el estado civil de una
persona, es posible acudir a la presunción. Según el tratadista Valencia Zea “(…)
en ciertos casos en que no se puede probar de manera directa la constitución de
un estado civil – por no existir la respectiva acta del registro civil, ni
documento auténtico alguno, o los testigos que presenciaron la constitución del
estado – se podrá probar de manera indirecta (por presunción), o sea, por la
posesión prolongada y continua”.[57]
Para
el efecto, deben confluir las siguientes circunstancias: 1) que los poseedores
del estado civil lleven el nombre y apellido que corresponde a ese estado (nomen);
2) que en las relaciones de familia los poseedores de un estado civil se
comporten en la misma forma que las demás personas que son titulares de tal
estado (tractatus); y 3) que los habitantes del respectivo municipio o
aldea en donde viven los poseedores del estado civil presuman, fundándose en
los hechos indicados, la existencia del estado civil de que se trate (fama).
21.
Conforme
a lo anterior, la figura de la “posesión notoria del estado civil” es aplicable
en casos donde, a pesar de que ocurrió presuntamente el hecho o acontecimiento,
no existe el registro o anotación inscrita en los libros correspondientes que
den cuenta de ello. Es decir, no es una excepción de la tarifa legal, sino una
confirmación de ella. De modo que le atañe a los interesados proba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.