Sentencia C-203 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-203-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-203/16 TIPIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO-Configura una medida razonable, idónea y necesaria para alcanzar finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional, que buscan proteger a los sectores productivos del país y cuidar las finanzas del estado derivadas de los aranceles y otros recursos tributarios INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Disposiciones penales y procesales CONTRABANDO-Tipificación acorde con el principio de razonabilidad penal VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FRENTE AL DELITO DE CONTRABANDO-Cosa juzgada constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para su estructuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos y evolución jurisprudencial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante e inmutable COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales no se configura COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL ABSTRACTO CONSTITUCIONAL-Implicaciones COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia CONTRABANDO-Jurisprudencia constitucional CONTRABANDO-Margen de configuración legislativa en materia penal LEGISLADOR-Margen de configuración y límites en materia de tipificación de delitos POLITICA CRIMINAL-Margen de configuración en materia de tipos penales POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Límites PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL-Alcance POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA DE TIPIFICACION DE DELITOS-Ponderación entre prevención y sanción del delito frente a la libertad individual y el derecho al debido proceso PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL EN TERMINOS DE PROHIBICION DE EXCESO PUNITIVO-Juega papel de primer orden en materia de fijación de quantum punitivos CONTRABANDO-Afectación grave al aparato productivo colombiano/CONTRABANDO-Afectación grave las finanzas del Estado colombiano a nivel nacional y departamental Referencia: expediente D- 10906 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015. Demandante: Sigifredo Castro Duque Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil dieciséis (2016) I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Sigifredo Castro Duque solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, por violar el artículo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de empresa, los principios constitucionales de “unidad de materia, igualdad y proporcionalidad” y por cuanto “el legislativo al decretar esta ley sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del artículo 251”. El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de agosto de 2015 inadmitió parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo Castro Duque contra los artículos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, y la admitió únicamente por violación del artículo 4º de la misma normatividad, por los cargos de desconocimiento de los principios de tipicidad, taxatividad, razonabilidad e igualdad. Presentada la corrección de la demanda, mediante auto del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechazó, decisión que en sede de súplica fue confirmada por Auto de Sala Plena número 425 del 16 de septiembre de 2015. 1. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación, se transcriben las normas acusadas: LEY 1762 DE 2015 (julio 6) Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 4o. CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta. PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”. 2.LA DEMANDA En relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cual se modifica el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, referente al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector “disimular” es de carácter subjetivo, y en esa medida, vulnera el principio de tipicidad penal. En el mismo sentido, señala que “la norma no cumple con el principio de taxatividad, pues señala una descripción tan amplia y ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la relación de esta conducta punible, con la comercialización, sin que pudiera señalarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de referencia y las barreras económicas para importar”. Invoca asimismo un desconocimiento del principio de razonabilidad penal, que “exige que el Estado utilice de manera racional las conductas punibles que trae el Código Penal que permiten sancionar de manera estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los delitos de favorecimiento, receptación concierto para delinquir y lavado de activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simbólica frente a comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las garantías de terceros que no tienen relación con la conducta punible”. De igual manera, explica que el legislador incurrió en un “exceso punitivo”, al prever unas penas para el contrabando similares a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo (principio de igualdad). 3.INTERVENCIONES CIUDADANAS Y OFICIALES 3.1.Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El ciudadano Diego Fernando Fonnegra Vélez, actuando en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. Señala que los delitos de contrabando y lavado de activos se hallan plenamente tipificados en el Código Penal colombiano, y por extensión, en la Ley 1762 de 2015. Agrega que el derecho al debido proceso, “supuestamente conculcado, a que aduce el actor, se materializa es dentro del proceso, en todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Indica que la ley es general y abstracta, y por lo tanto, no se vulnera el principio de igualdad. Concluye afirmando que la Ley 1762 busca unos fines legítimos consistentes en perseguir conductas fraudulentas e ilegales relacionadas con el comercio exterior. 3.2.Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI El ciudadano Bruce Mac Master, actuando en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. Argumenta que el legislador goza de un margen de configuración normativa en materia penal, y en tal sentido, el Congreso de la República cuenta con la necesaria discrecionalidad para tipificar delitos como el contrabando. En cuanto a los principios de tipicidad y taxatividad explica que se derivan del artículo 29 Superior y hacen parte del principio de legalidad en sentido estricto. Según éste, el legislador debe describir de forma inequívoca, de manera que el rol del juez penal sea determinar si la conducta se adecua un comportamiento abstracto, definido por el legislador. En el caso de los tipos penales, la Corte Constitucional ha indicado que todo tipo penal debe contener: (i) un sujeto activo y uno pasivo; (ii) una conducta genérica de naturaleza objetivo-descriptiva, que trae referencias normativas y subjetivas; y (iii) un bien jurídicamente protegido. Indica que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 contiene tres tipos penales, los cuales protegen el bien jurídico del orden económico y social, contenido en el artículo 334 Superior. De esta manera, los tres tipos penales comparten el sujeto activo y el bien jurídicamente protegido, aunque difieren en relación con los verbos rectores y las circunstancias específicas de modo y lugar. Explica que el verbo rector “disimular” no ofrece vaguedad alguna, por cuanto “debe tenerse en cuenta que el alcance del verbo rector está determinado por la denominación del tipo (contrabando) y por los elementos específicos que le componen. Es decir, la conducta punible del verbo rector en comento consiste en encubrir con astucia, una mercancía con valor superior a 50 SMLMV del control de las autoridades aduaneras”. Encuentra asimismo que la norma acusada es razonable, en la medida en que busca alcanzar unos fines legítimos: (i) actualizar las normas anticontrabando; (ii) generar un sistema normativo que proteja a la industria nacional; (iii) atacar las finanzas de los grupos armados ilegales; y (iv) prevenir el terrorismo, entre otros. En cuanto al juicio de igualdad, el interviniente compara las penas aplicables a los delitos de contrabando, terrorismo y lavado de activos, concluyendo la inexistencia de la desproporción alegada por el demandante. 3.3. Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN El ciudadano Augusto Fernando Rodríguez Rincón, actuando en representación de la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. Rechaza el planteamiento del demandante, según el cual el verbo rector “disimilar” es de carácter subjetivo y, por ende, vulnera el principio de tipicidad penal. Indica que resulta absurdo el argumento del ciudadano según el cual el tipo penal de contrabando debe inaplicarse en el las ciudades del centro del país, bajo el pretexto de que es responsabilidad del Estado vigilar las fronteras. Lo anterior por cuanto el ingreso de mercancías al país también se realiza por los aeropuertos, lo cual implica la realización de un control aduanero, “y se puede configurar el delito de contrabando cuando se disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero las mercancías, independientemente de que las mismas hayan pasado diferentes controles aduaneros”. Se trata de una conducta que lesiona un interés jurídicamente tutelado por el Estado, pues el derecho penal censura la mercancía de origen extranjero en territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales, como quiera que se afecta la economía nacional. Agrega que el delito de contrabando tiene un doble resultado adverso: afecta intereses colectivos, en la medida en que perturba, altera y entorpece las condiciones generales del mercado; e igualmente, afecta los intereses de quienes aspiran al juego limpio de la economía. Arguye asimismo que la norma acusada cumple con el principio de taxatividad, en la medida en que quien incurre en cualquiera de las conductas señaladas en la norma, conoce la lesividad de su actuar. Además, los verbos rectores allí consignados no requieren interpretación más allá de la que impone una simple reflexión. Niega la existencia de ambigüedad alguna, ya que se trata de conductas relacionadas con el ingreso y circulación de mercancías por todo el territorio nacional. En esa medida, ocultar o disimular guardan relación con hechos relacionados con el ejercicio de las actividades de control aduanero. De igual manera, rechaza el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de razonabilidad, en la medida en que la norma legal acusada no criminaliza a quienes comercien legalmente con mercancías importadas. El daño que genera el contrabando genera un juicio de reproche, en punto al daño ocasionado a la economía en general. Agrega que el legislador atinó en configurar como infracción administrativa el ingreso, extracción, ocultamiento, simulación o sustracción del control aduanero de mercancía y, al mismo tiempo, erigir tales conductas como delitos. Por último, rechaza el argumento de la existencia de una violación al principio de igualdad, en cuanto el delito de lavado de activos se constituye en figura delictiva autónoma, ya que lesiona de manera directa y dolosa el orden público económico, porque para la realización de las actividades tendientes a ocultar dineros de origen ilegal y darles posterior apariencia de legalidad a través de su vinculación al sistema económico, debe existir de manera anterior una actividad delictiva. 3.4. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano Fernando Arévalo Carrascal, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte: (i) inhibirse frente al cargo de vulneración del principio de igualdad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii) exequible en relación con los cargos por vulneración de los principios de tipicidad, taxatividad y razonabilidad. En lo que atañe a la supuesta vulneración de los principios de taxatividad y tipicidad penales, el interviniente sostiene que el verbo rector “disimular”, no los vulnera por cuanto: (i) la conducta está descrita de forma específica, precisa y objetiva; (ii) contiene una sanción precisa; y (iii) resulta correlativa a la vulneración de los bienes jurídicos tutelados (orden económico-social y sistema financiero). Indica que la disposición legal acusada no vulnera el principio de razonabilidad, ya que los bienes jurídicamente amparados por el tipo penal de contrabando, se han visto gravemente afectados. En efecto, dicha conducta afecta el recaudo tributario, las condiciones de libre competencia en el mercado, amén del empleo. Por último, en relación con el cargo de inconstitucionalidad por igualdad, sostiene que éste no se configuró, por cuanto las penas no resultan ser asimilables, ni se afectan los mismos bienes jurídicos. 3.5. Universidad Santo Tomás, sede Bogotá. El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte limitar la interpretación de los artículos 4 y 13 de la Ley 1762 de 2015 y declarar inexequible el artículo 6º de la misma normatividad. Luego de transcribir varios extractos jurisprudenciales sobre el principio de legalidad en materia penal, indica que “el Alto Tribunal debe imponer a los operadores judiciales la realización de una interpretación restrictiva…que obedezca a criterios de generalidad, en armonía con el principio del in dubio pro reo”. Agrega que el margen de configuración del legislador en materia penal no es absoluto y en esa medida el artículo 6º de la Ley 1762 de 2015 debe ser declarado inexequible. Lo anterior por cuanto “es posible colegir que los consumidores finales de todo bien importado, deben portar constantemente la factura que acredite el ingreso legítimo de los productos al país, o de lo contrario, estarían incurriendo en el delito de favorecimiento del contrabando, lo cual es claramente contrario al principio de racionalidad y proporcionalidad que según esta Corporación debe ceñirse”. 3.6. Fiscalía General de la Nación El ciudadano Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, profiera un fallo de exequibilidad. En relación con la presunta vulneración del principio de taxatividad alega que no se vulnera ya que “Si bien el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015 es un tipo penal compuesto (describe diversos comportamientos que representan modalidades de un mismo delito, utilizando para ello varios verbos rectores), no puede aseverarse que sea tan amplio y ambiguo que no defina el supuesto hecho. El artículo 4 en cuestión describe de forma clara y precisa los elementos que estructuran el tipo penal”. Indica que el demandante extrae de la norma acusada razonamientos y apreciaciones subjetivas, que no son ciertas. Los razonamientos expuestos por el accionante devienen en simples conjeturas y opiniones que carecen de la pertinencia indispensable para que la Corte emita un fallo de fondo. Rechaza igualmente el cargo por violación del principio de razonabilidad de la ley penal. Estima que la argumentación planteada es incoherente e insuficiente, y por ende, no es posible concluir que el tipo penal acusado está incluido o subsumido en los delitos de favorecimiento, receptación, concierto para delinquir y lavado de activos. Las conductas tipificadas en estos últimos son muy diferentes de la del primero. Los bienes jurídicos protegidos también lo son. En el caso del tipo penal de contrabando, el bien jurídico protegido es el orden económico y social; en el caso del favorecimiento y de la receptación es la eficaz y pronta administración de justicia. En relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad, señala que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 contiene varias penas de prisión y multa, aplicables según la conducta, su gravedad y el valor de las mercancías. El demandante no explica a cuál o cuáles de esas circunstancias se refiere. De esta forma, el punto de partida del análisis es oscuro. No obstante lo anterior, el interviniente también aporta ciertos argumentos encaminados a que la Corte declare exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015. En tal sentido, la norma acusada cumple con los siguientes requisitos: (i) observancia estricta del principio de legalidad; (ii) respeta los derechos humanos; y (iii) cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En cuanto al verbo rector “disimular”, señala que su significado se puede desentrañar el Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 94 de 2013, en el sentido de que “se busca desorientar o engañar a la autoridad aduanera, con miras a obtener beneficios en materia arancelaria o tributaria”. Tampoco estima que el legislador haya vulnerado el principio de razonabilidad penal, en cuanto que el tipo penal de contrabando no se confunde con aquellos de lavado de activos, concierto para delinquir ni terrorismo. 3.7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, profiera un fallo de exequibilidad. Indica que el demandante emplea argumentos relativos a la subjetividad de la conducta y al principio de tipicidad, son seguir un hilo conductor claro. Sus argumentos carecen de toda conexión lógica. Por ejemplo, ¿a qué se refiere el actor con las “ciudades del interior”?. Señala que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia, por cuanto no se plantea un verdadero debate constitucional. Alega que la norma acusada no vulnera el principio de taxatividad, en la medida en que los tipos penales se limitan a describir ciertas conductas prohibidas en abstracto, las cuales son castigadas en concreto, conforme con los criterios de culpabilidad y antijuricidad, lo que evita la configuración de eventos de responsabilidad objetiva. Agrega que el tipo penal de contrabando cumple con los requisitos de tipicidad y taxatividad, pues únicamente pueden castigarse aquellas conductas que encuadran en los precisos verbos rectores que contiene la norma y que permiten la comprensión cierta de lo que constituye el ilícito. En relación con la razonabilidad de la norma acusada, explica que, si bien en 1991 se despenalizó el contrabando, debido al incremento de este fenómeno en la década de los noventas, fue necesario volver a criminalizarlo, ya que las medidas administrativas fueron insuficientes. 3.8. Grupo de comerciantes Durante el término de fijación en lista se recibieron un total de 118 escritos, coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo Castro Duque: Asley Ivanov Navarro Florián; Gustavo de Jesús Gómez Gutiérrez; John Jairo Gutiérrez Villegas; Miryam Patricia Baquero Alfonso; Dayluz Echeverri Moreno; Tatiana Gómez Gutiérrez; Adriana Vélez Pardo; José Ramiro Pachón; Jesús María Almeyda Franco; Claudia Ruiz Escobar; Gregorio Martínez Quintana; Germán Rodríguez.; Víctor Manuel Cely V; Gabriel Gutiérrez Mahecha; Ciro Antonio Galeano; Berenice Cortés; Yamile Rincón Rincón; Osmar Uriel Gómez Joya; Hernán Ruiz; José Danilo Vargas Caro; Claudia Vega Fernández; Darío Marmolejo Espitia; Luz Dary Tobón López; Humberto U. Sierra S; Gilberto Jaramillo Silva; Gustavo Alex Novoa; Ana Sofía Parrado; Alexander Ríos y otros;Verónica Ruiz Ospina; Mónica María Ospina Muñoz; Carlos Torres R; Luz Amanda Cristancho; Gonzalo Contreras; Luz Nelly Melo; Luz Marina Ríos Navas; Sandra Rocío Tamara; Aura María Montenegro Bulla; Elsio Darío López Rincón; Ana Irene Correa; Sandra Forero Álvarez; Luz Estela Acuña; Arcelio Urrego; Gladys Cely; Nidia Angélica Díaz Castañeda; Héctor Arbey Osorio Ocampo; Carlos Arturo Angulo; Brendal Robledo M.; Daira Yolima Sandoval Aparicio; Walter Bedoya Viña; María Antonia Sandoval Angarita; Carlos Alberto González; Carolina Arias Cruz; Luz Ayda Toscano; Fabián Samir Rodríguez Mesa; Ingrid Johanna González Ramírez; Severo Mesa Sandoval; Gloria Inés Garzón; Orlay Darío Rodríguez Mesa; Neftaly Olarte; Lucila Sandoval de Mesa; Carlos Orlay Mesa Sandoval; José Mesias Mesa Sandoval; Andrés Felipe Sanabria Ovallos; Diana Carolina Jaramillo Vega; Natalia Mesa Olarte; Elizabeth Mesa Sandoval; Juan Felipe Vega Mesa; Alexandra Mesa Sandoval; Orlando Vega Fernandez; Edna Elizabeth Vega Mesa; Zoraida Olarte Garzón; Luz Asceneth Rodríguez Mesa; Héctor Henán Giraldo Ramírez; Omar de Jesús Gómez Gómez; Juan Jaime Giraldo Manci; Alex Fabian Marín Botero; Jeison Alexander Botero Jiménez; Neimar Manuel Molina Alfonso; William Ricardo Sandoval; Jeferdon Javier Giraldo Aristizábal; Yazmín Rocío Pomar Buitrago; José William Buitrago Gutiérrez; Julia Celia Torralba Murillo; Adelfa Patricia Trebilcock; José Ricardo Martínez; Siervo Guzmán Moreno; Edisson Javier Arévalo Simbaqueba; David Alexander Criollo Loaiza; Ángela Griselda Barrera Fajardo; Jorge E. Chacón Ariza; William Joya; Gloria Garavito; María Edilma Ocampo; Manuel Enrique Jiménez; José Honorio Contreras; Heydy M. Vargas O; María Leonor Rodríguez Blanco; Edgar Arley Ardila Cardozo; Fernando Vargas; Sandra Milena Arévalo Parra; Nury Adriana Santana Ríos; Liliberth Alejandra Hernández Rincón; Aderia Kondo Saramoto; Héctor Julio Báez; Marisol Garavito; Julio E. Sandoval; Leidy Yineth López Raigosa; Francined Castro; José Daniel Salazar Zuluaga; Víctor H. Salazar Ramírez; Sandra Milena Beltrán; Sandra Milena García; Becsy Salcedo Guerrero; Arturo Aldana Cas; Julio Ernesto Parra Gómez; Santos (apellido Ilegible); Henry Raúl Cardozo Gutiérrez; y Rafael Darío Ariza Durán. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron un total de 743 escritos, coadyuvando asimismo la demanda de la referencia. Por tratarse, en todos los casos, de un escrito de intervención ciudadana proforma, se procede a transcribir su contenido: “1. La Ley 1762 de 2015 posee un vicio competencial, de relevancia constitucional, que debe conllevar su exclusión del ordenamiento jurídico en razón a que la misma por las materias que contiene, debe surtir el trámite y discusión en primer debate en las comisiones segundas constitucionales del Congreso y no en las comisiones primeras constitucionales, como se hizo en la citada ley. La Ley 3ª (sic) de 1992 señala expresamente en su artículo segundo cuáles son las competencias funcionales de cada comisión permanente; y, conforme al artículo 157 de la CP, el primer debate de esa ley debió surtirse por los temas que contiene la ley, en las Comisiones Segunda Constitucional Permanente y no en las Primeras como en efecto se realizó, lo cual generó un vicio invalidante que debe ser subsanado colocando dicha ley por fuera del ordenamiento jurídico colombiano o excluyéndolo de este en virtud de la inexequibilidad que se solicita se decrete sobre ella. 2. El Capítulo I de esa ley 1762, y especialmente los artículos objeto de esta demanda, no sólo desconocen y violan el principio de debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, sino que, esa garantía de que gozamos todos los ciudadanos de Colombia de no ser juzgados dos veces por los mismos hechos, es totalmente desconocido con este ordenamiento, en la medida que por el simple hecho de realizar o cometer los verbos rectores de que trata el punible de contrabando, esas mismas personas pueden eventualmente estar incursas en los delitos de (i) enriquecimiento ilícito; y (ii) lavado de activos, El que esté incurso en este último punible, estará igualmente incurso en una cualquiera de las modalidades delictivas inmersas en el lavado de activos, esto es en uno cualquiera de las (sic) 59 ilícitos subyacentes que surgen de dicha tipología punitiva. En razón a ello, esa persona estoy segura será investigada por esos mismos hechos por los delitos de (iii) concierto para delinquir; (iv) extinción de dominio; y (v) todos los demás ilícitos que eventualmente se contemplan y están relacionados con el lavado de activos. Ello constituye la violación flagrante del principio constitucional del non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos. 3. Como su fuera poco, se pretende con estas formas punitivas consagradas en el Capítulo I de la Ley 1762 de 2015, castigar en forma desproporcionada, injusta y hasta desbordada, a los simples coteros, transportadores, arrendadores y distribuidores de mercancías que bajo el principio de la relación alguna de las penas que en la ley de justicia y paz el Congreso de la República y el Gobierno Nacional acordó y aprobó para paramilitares y grupos al margen de la ley que cometieron y realizaron delitos de lesa humanidad como genocidios, desapariciones forzadas, desplazamientos, secuestros, extorsiones, etc. Tampoco guarda relación ni proporción con lo que hoy las FARC piden como penas para ellos que han cometido esa misma clase de ilícitos.” 3.9. Federación Nacional de Departamentos (extemporánea) El ciudadano Amilkar David Acosta Medina, actuando en su calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de la Federación Nacional de Departamentos, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. 3.10. Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia (extemporánea). El ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez, actuando en su calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto número 6008 del 17 de noviembre de 2015, le solicitó a la Corte: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera dentro del expediente D-10965, con relación a los cargos concernientes a la supuesta violación del principio de legalidad (tipicidad y taxatividad de la disposición) y a la condición de última ratio del derecho penal y la necesidad de la pena, por parte del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii) declarar exequible el verbo rector “disimular”, del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados; y (iii) declararse inhibida para pronunciarse de fondo para fallar, en relación con las presuntas violaciones de los principios de razonabilidad e igualdad. Inicia por señalar algunas diferencias entre las figuras de la cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción. Mientras la primera ocurre cuando se presenta ante la jurisdicción una causa que ya ha sido resuelta, siendo ambas plenamente iguales en objeto, causa y partes, la segunda ocurre cuando un asunto con las mismas características es presentado en forma posterior a otro que se encuentra ya en trámite judicial, pero que aún no ha sido resuelto. Comparando los contenidos de los procesos D-10965 y 10906 encuentra que se presenta una identidad de objeto y causa, toda vez que en uno y otro proceso se pretende la inconstitucionalidad de la misma norma y por idénticas razones. No comparte la apreciación del demandante, según la cual el verbo rector “disimular” es ambiguo e impreciso. En efecto, se trata de una expresión que tiene un sentido muy claro, el cual se puede sintetizar en “hacer pasar algo por otra cosa que no es”. Desde esta perspectiva, resulta adecuado con la técnica legislativa que se incluya un verbo en concreto para penalizar la conducta realizada por aquél que permite el control de las mercancías, pero tratando de engañar a la autoridad sobre la calidad o naturaleza de las mercancías, con el fin de no permitir el control sobre su cuantía real y defraudando así a la nación en el monto previsto en el tipo. Existe además una conexión directa en el tipo penal, en el entendido de que el verbo rector disimular apunta a proteger los mismos bienes jurídicos tutelados mediante los verbos ocultar y sustraer. Respecto al cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad considera que la Corte debe declararse inhibida. Explica que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer la dureza de las sanciones privativas de la libertad. Desde esa perspectiva, cuando se alega una presunta violación al principio de igualdad o a la proporcionalidad del quantum punitivo, el actor debe ofrecer una fuerte carga argumentativa que permita al juez inferir las razones por las cuales resulta desproporcionado otorgar la misma drasticidad sancionatoria a la conducta demandada, en relación con otras que, teniendo penas similares, resultan ser sustancialmente más graves o más leves. En el caso concreto, el demandante se limitó a señalar que la conducta de contrabando fue indebidamente sancionada en razón de que la pena resultó equivalente a la impuesta por otros delitos, como el concierto para delinquir o el lavado de activos, sin exponer las razones por las cuales existe una diferencia razonable en los bienes jurídicamente amparados. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la República. 2. Cuestión previa: examen de la aptitud de la demanda. El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, por violar el artículo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de empresa, los principios constitucionales de “unidad de materia, igualdad y proporcionalidad” y por cuanto “el legislativo al decretar esta ley sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del artículo 251”. El Despacho, mediante auto del 19 de agosto de 2015, rechazó parcialmente la demanda, en relación con los artículos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015. Al mismo tiempo, aquélla fue admitida respecto al artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos de inconstitucionalidad referentes a la violación de los principios de: (i) tipicidad; (ii) taxatividad; (iii) razonabilidad y (iv) igualdad. Presentada la corrección de la demanda, mediante auto del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechazó, decisión que en sede de súplica fue confirmada por Auto de Sala Plena número 425 del 16 de septiembre de 2015. En relación con el planteamiento de uno o varios cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, las opiniones de los intervinientes se encuentran divididas: unos sostienen que se configuraron tres cargos (violaciones a los principios de taxatividad y legalidad penales; razonabilidad e igualdad); otros – la mayoría incluida la Vista Fiscal – consideran que la acusación por violación al principio de igualdad se encuentra indebidamente estructurada; en tanto que algunos son de la opinión que no se logró plantear ningún cargo de inconstitucionalidad. Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. 2.1. Requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. El ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1], deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). 2.2. Argumentos de la demanda y precisión del cargo de inconstitucionalidad. En relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cual se modifica el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, referente al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector “disimular” es de carácter subjetivo, y en esa medida, vulnera el principio de tipicidad penal. En el mismo sentido, señala que: “la norma no cumple con el principio de taxatividad, pues señala una descripción tan amplia y ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la relación de esta conducta punible, con la comercialización, sin que pudiera señalarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de referencia y las barreras económicas para importar”. Y más adelante indica: “demando la inconstitucionalidad de este artículo porque el verbo disimular es subjetivo frente a cualquier conducta penal no se da ni siquiera como tipicidad penal la simulación en cuanto a bienes en los incumplimientos de obligaciones económicas o patrimoniales. Por tanto, los verbos “oculte” o “disimule” deberían ser inaplicables especialmente en las ciudades al interior del país, especialmente porque las mercancías que han logrado llegar a las ciudades al haber ingresado por nuestras fronteras corresponden al monitoreo y control del Estado, y las debilidades e incapacidades para ejercer en fronteras ese control no puede ser trasladado a los pequeños comerciantes en todo el país, cuando ni siquiera a ellos se les permite de manera sencilla, el registro de un perfume o un licor”. Invoca asimismo un desconocimiento del principio de razonabilidad penal, que “exige que el Estado utilice de manera racional las conductas punibles que trae el Código Penal que permiten sancionar de manera estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los delitos de favorecimiento, receptación concierto para delinquir y lavado de activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simbólica frente a comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las garantías de terceros que no tienen relación con la conducta punible”. Alega asimismo que el artículo demandado: “viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, puesto que no siempre las posibilidades de incurrir en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social que amerite una sanción de carácter penal, como ocurre respecto de quienes participan en LAVADO DE ACTIVOS, TERRORISMO. Y la sanción contenida en la disposición cuestionada, resulta un exceso punitivo que vulnera la orientación constitucional que para el derecho penal ha previsto la carta”. De igual manera, explica que el legislador incurrió en un “exceso punitivo”, al prever unas penas para el contrabando similares a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo (principio de igualdad). En palabras del ciudadano: “necesariamente debemos afirmar que el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la CP ha sido desconocido o violentado con dicha normatividad acá demandada, ya que los pequeños comerciantes de nuestro país, que pagan impuestos, que están contribuyendo tributariamente, que se encuentran inscritos en las cámaras de comercio de nuestro país, son tratados en forma diferente y peyorizados como narco contrabandistas, tal cual lo ha afirmado el Ministro de Hacienda y el Director de la Dian por los medios masivos de comunicación; no de otra manera se puede entender la protección del Estado hacia aquellas personas que por su condición económica-pequeños comerciantes- se ven hoy sometidos, dominados, aterrorizados, a ser condenados posiblemente por tres delitos, por el simple hecho de distribuir productos o mercancías, que ellos no han introducido ni transportado pero que son su forma de subsistencia económica y la de toda su familia”. La Corte considera que el demandante logró estructurar dos cargos de inconstitucionalidad (violación a los principios de legalidad penal y razonabilidad de la medida), en tanto que no se configuró el cargo de violación al derecho a la igualdad. En relación con la vulneración a los principios de legalidad y razonabilidad, si bien la argumentación esgrimida por el ciudadano resulta ser muy elemental, no por ello incumple los requisitos mínimos que certeza, claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia. El cumplimiento de la certeza se verifica, ya que la acusación recae verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada, en la medida en que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el legislador viola el artículo 29 Superior cuando quiera que, al momento de tipificar un delito, emplea palabras ambiguas o imprecisas, tal y como alega el demandante que sucede con el término “disimular” del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015. Otro tanto sucede cuando el legislador desconoce el principio de razonabilidad, como por ejemplo, cuando la tipificación de una conducta no responde a la protección de determinado bien jurídico. En tal sentido, el ciudadano alega que no se puede comparar la reprochabilidad de la conducta de contrabando –realizada por pequeños comerciantes– con aquellas del concierto para delinquir o el lavado de activos. Se cumple asimismo con el requisito de claridad, en la medida en que los argumentos planteados por el ciudadano, son comprensibles. Con facilidad se entiende que el actor alega que el verbo rector “disimular” resulta ser oscuro y ambiguo, y en esa medida, desconoce el principio de legalidad penal. Se entiende igualmente que el demandante alega que el legislador desconoció el principio de razonabilidad, en cuanto incurrió en un exceso punitivo. El ciudadano cumplió asimismo con el requisito de suficiencia, toda vez que los argumentos esgrimidos suscitan una duda mínima[3] de constitucionalidad en relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015. De igual manera, la demanda satisface el requisito de especificidad, en la medida en que evidencia la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma legal y el texto de la Constitución Política. En efecto, el ciudadano muestra la existencia de una posible contradicción entre el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 y el artículo 29 Superior, en punto al respeto por los principios de legalidad y razonabilidad penales. Así mismo, el cargo es pertinente, como quiera que se sustenta en argumentos de naturaleza constitucional y se refieren al contenido normativo de las disposiciones demandadas. Por el contrario, el ciudadano no logró configurar un cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, por las razones que pasan a explicarse. La Corte ha señalado que la estructuración de una acusación por violación al artículo 13 Superior debe cumplir las siguientes condiciones: “Este requisito en la elaboración del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la medida en que, al tener el juicio de igualdad un carácter eminentemente relacional no basta simplemente con señalar que se presenta un trato dispar entre dos (2) sujetos, sino que es indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones. De suerte que, ‘la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo’"[4]. En el caso concreto, el demandante alega que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 vulnera el principio de igualdad, en la medida en que “los pequeños comerciantes”, son tratados como “narco contrabandistas”. Alega asimismo que aquéllos terminarán siendo condenados por tres delitos (contrabando, lavado de activos y concierto para delinquir). El cargo planteado carece de certeza, ya que el demandante no demuestra la existencia de una contradicción real entre el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 y el artículo 13 Superior. En efecto, no basta con afirmar que el legislador está discriminando a determinado grupo poblacional, como es el caso de los pequeños comerciantes, en la medida en que impone unas penas para el contrabando similares a las aplicadas para conductas tan graves como el lavado de activos y el concierto para delinquir. En tal sentido, el ciudadano tenía que cumplir con la carga mínima de demostrar: (i) la existencia de un tertium comparationis; (ii) la presencia de un trato diferente entre grupos poblacionales que admiten ser comparados; y (iii) la ausencia de una finalidad constitucional perseguida con el tratamiento diverso. De igual manera, el cargo incumple el requisito de claridad, ya que el demandante parece alegar un tratamiento punitivo discriminatorio, al cual se estarían sometiendo a los pequeños comerciantes, y al mismo tiempo, invoca una supuesta penalización triple de una misma conducta delictiva. El cargo adolece asimismo de suficiencia, en la medida en que la argumentación planteada no logra suscitar, al menos, una duda sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, en punto a la violación al principio de igualdad. Se incumple asimismo el requisito de pertinencia, por cuanto los razonamientos del ciudadano resultan ser de carácter meramente subjetivo, ya que le parece “injusto” el tratamiento que el legislador ha acordado a los pequeños comerciantes, sin plantear realmente argumentos de naturaleza constitucional. En este orden de ideas, los cargos de inconstitucionalidad que se analizarán son los siguientes: · El legislador violó el principio de legalidad penal (art. 29 Superior), en la medida en que, al momento de tipificar el delito de contrabando empleó, entre otros verbos rectores, aquel de “disimular”, el cual resulta ser vago e indeterminado. · La tipificación que trae la Ley 1762 de 2015 del delito de contrabando, vulnera el principio de razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. Tomando en consideración que la Corte Constitucional, en sentencia C-191 de 2016, del 20 de abril de 2016 declaró “exequibles los apartes demandados del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados”, es preciso analizar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.1.Cosa juzgada constitucional 3.1.Fundamentos y evolución jurisprudencial De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[5] y 21 del Decreto 2067 de 1991[6], así lo establecen. Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada los fallos de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable[7], lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[8]. Este efecto se produce en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad, así como en aquella que decide que la disposición es inexequible[9]. Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[10]. Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y los supuestos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[11] en señalar que: “La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[12]. Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[13]. La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[14]: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: ‘Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia’[15]. b. La cosa juzgada aparente, que se presenta ‘si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales’[16]. c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en ‘una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma’[17].” 3.2. Operancia del fenómeno de la cosa juzgada respecto al artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, en lo atinente al cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad La existencia de cosa juzgada en materia de control abstracto constitucional implica que, en los casos en que la Corte ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse a suscitarse un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, supuesto en que crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar la disposición legal cuestionada. Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso determinar: a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente; b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados en la sentencia anterior, y c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no. a- Identidad de las normas demandadas: Advierte la Sala que mediante sentencia C-191 de 2016 esta Corte se pronunció frente a la demanda D- 10965 formulada, entre otras normas, contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, que corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa el ciudadano Sigifredo Castro Duque. b- Identidad de los cargos: En la sentencia C-191 de 2016 la Corte analizó los siguientes problemas jurídicos: “Primero: ¿El legislador excedió los límites constitucionales al ejercicio del Ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos? Segundo: ¿Desconoce el derecho al debido proceso, previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución Política, relativos a los derechos a la defensa y a la contradicción y al juez natural de la extinción de dominio, el decomiso de bienes por evasión del impuesto al consumo, o de los medios de transporte utilizados para realizar actos tipificados como contrabando o de los medios de transporte adaptados para ocultar mercancías?” A efectos de resolver los anteriores interrogantes, la Corte examinó la alegada vulneración del principio de legalidad, en relación con el delito de contrabando, en los siguientes términos: “En cuanto a verbos rectores En este asunto, los cargos apuntan a demostrar que los verbos utilizados por el legislador para describir los hechos punibles son vagos e imprecisos y, por consiguiente, no satisfacen el mandato de legalidad, en su componente de tipicidad. Respecto del delito de contrabando, el legislador lo describe como el hecho de introducir o extraer mercancías al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados u ocultar, disimular o sustraer mercancías de la intervención y control aduanero o ingresar mercancía a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la regulación aduanera. Respecto del delito del delito de lavado de activos, el legislador lo describe como el hecho de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes que tengan su origen en los delitos subyacentes enlistados o dar a dichos bienes apariencia de legalidad o legalizar, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Los verbos utilizados por estos delitos no son ingredientes normativos del tipo, en cuanto no existe una norma constitucional, legal o administrativa que precise el sentido de dichas expresiones[18]. Se trata de formas verbales cuya interpretación debe ser la usual a partir de la búsqueda de su semántica. Esto cumple la función de límite a la libertad, en cuanto se trata de expresiones corrientes, accesibles a la comprensión de todas las personas y no solamente del juez, lo que permite que las personas tengan conciencia de los límites penales a su actuación. Este método de interpretación lógica, pero restrictiva, es el que garantiza la exclusión de la arbitrariedad, lo que ocurriría con interpretaciones extensivas, teleológicas o analógicas, contrarias al principio de legalidad. En tratándose de restricciones a la libertad, una interpretación restrictiva de sus límites es la única constitucionalmente válida. Ahora bien, luego de un análisis semántico de las expresiones verbales utilizadas, esta Corte concluye que no son oscuras, pero no es función de este Tribunal entrar a definirlas una a una, porque correría el riesgo de desbordar su competencia o bien respecto de la configuración de la ley o bien, respecto de la función del juez quien, en cada caso concreto, deberá interpretarlas de manera razonable, motivada en los precedentes horizontales y verticales, luego de haber sometido la interpretación al debate propio del debido proceso, que conduce a la adecuación definitiva de los hechos a las normas. En esta medida, los verbos rectores utilizados por el legislador, radican en el operador jurídico, fiscal y juez penal, un grado admisible de discrecionalidad, que no de arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen las exigencias constitucionales de tipicidad”. Obsérvese la existencia de una identidad entre el cargo de inconstitucionalidad examinado por la Corte en sentencia C-191 de 2016, respecto del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, con aquel planteados por el ciudadano Sigifredo Castro Duque. c- El parámetro de constitucionalidad no se ha alterado. El contenido de los preceptos constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia C-191 de 2016 no se ha alterado, por lo cual las consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio de legalidad, mantiene vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento por existir cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, la Corte declarará estarse a la resuelto en la sentencia C-191 de 2016, en relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio de legalidad. 3.2. Análisis del cargo de inconstitucional por violación del principio de razonabilidad, en relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por violación del principio de razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. Con el propósito de analizar el cargo de inconstitucionalidad, la Corte: (i) analizará brevemente los propósitos perseguidos con la aprobación de la Ley 1762 de 2015; (ii) referirá los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de contrabando; (iii) examinará el margen de configuración y los límites constitucionales que tiene el Congreso de la Repú...

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