C-203-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-203/16
TIPIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO-Configura una medida razonable, idónea y
necesaria para alcanzar finalidades legítimas desde la perspectiva
constitucional, que buscan proteger a los sectores productivos del país y
cuidar las finanzas del estado derivadas de los aranceles y otros recursos
tributarios
INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL
LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Disposiciones penales y procesales
CONTRABANDO-Tipificación acorde con el principio de razonabilidad
penal
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
FRENTE AL DELITO DE CONTRABANDO-Cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones
para su estructuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos y evolución jurisprudencial
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante e inmutable
COSA JUZGADA-Elementos para su existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos
en los cuales no se configura
COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL
ABSTRACTO CONSTITUCIONAL-Implicaciones
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia
CONTRABANDO-Jurisprudencia
constitucional
CONTRABANDO-Margen de configuración legislativa en
materia penal
LEGISLADOR-Margen
de configuración y límites en materia de tipificación de delitos
POLITICA CRIMINAL-Margen de configuración en materia de tipos
penales
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Límites
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL-Alcance
POLITICA CRIMINAL-Principios
de razonabilidad y proporcionalidad
MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA EN
MATERIA DE TIPIFICACION DE DELITOS-Ponderación entre prevención y sanción del delito frente a la libertad individual y el derecho al debido proceso
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL EN TERMINOS
DE PROHIBICION DE EXCESO PUNITIVO-Juega papel de primer orden en materia de fijación de quantum punitivos
CONTRABANDO-Afectación
grave al aparato productivo colombiano/CONTRABANDO-Afectación grave las
finanzas del Estado colombiano a nivel nacional y departamental
Referencia: expediente D- 10906
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762
de 2015.
Demandante: Sigifredo Castro Duque
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos
mil dieciséis (2016)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Sigifredo Castro Duque
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos
1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015,
por violar el artículo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de
empresa, los principios constitucionales de “unidad de materia, igualdad y
proporcionalidad” y por cuanto “el legislativo al decretar esta ley
sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del
artículo 251”.
El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de agosto
de 2015 inadmitió parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo
Castro Duque contra los artículos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50
y 52 de la Ley 1762 de 2015, y la admitió únicamente por violación del artículo
4º de la misma normatividad, por los cargos de desconocimiento de los
principios de tipicidad, taxatividad, razonabilidad e igualdad.
Presentada la corrección de la demanda, mediante auto
del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechazó, decisión que en sede de
súplica fue confirmada por Auto de Sala Plena número 425 del 16 de septiembre
de 2015.
1. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación, se transcriben las normas acusadas:
LEY 1762 DE 2015
(julio 6)
Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adoptan instrumentos para
prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 4o. CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 319
de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o
extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no
habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos
(300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención
y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la
normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en
la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita
en el inciso anterior.
Si las conductas descritas en los incisos anteriores
recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de
prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del
valor aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como circunstancias de agravación punitiva,
que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex),
de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de
Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador
con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo
será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la
conducta.
PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.
2.LA DEMANDA
En relación con el artículo 4º de la Ley 1762
de 2015, por el cual se modifica el artículo 319 de la Ley 599 de 2000,
referente al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector
“disimular” es de carácter subjetivo, y en esa medida, vulnera el
principio de tipicidad penal.
En el mismo sentido, señala que “la norma no cumple
con el principio de taxatividad, pues señala una descripción tan amplia y
ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la
relación de esta conducta punible, con la comercialización, sin que pudiera
señalarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de
referencia y las barreras económicas para importar”.
Invoca asimismo un desconocimiento del principio de
razonabilidad penal, que “exige que el Estado utilice de manera racional las
conductas punibles que trae el Código Penal que permiten sancionar de manera
estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los
delitos de favorecimiento, receptación concierto para delinquir y lavado de
activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simbólica
frente a comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las
garantías de terceros que no tienen relación con la conducta punible”.
De igual manera, explica que el legislador incurrió en
un “exceso punitivo”, al prever unas penas para el contrabando similares
a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo
(principio de igualdad).
3.INTERVENCIONES
CIUDADANAS Y OFICIALES
3.1.Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
El
ciudadano Diego Fernando Fonnegra Vélez, actuando en representación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal
acusada.
Señala
que los delitos de contrabando y lavado de activos se hallan plenamente
tipificados en el Código Penal colombiano, y por extensión, en la Ley 1762 de
2015.
Agrega
que el derecho al debido proceso, “supuestamente conculcado, a que aduce el
actor, se materializa es dentro del proceso, en todas las actuaciones
judiciales y administrativas”.
Indica
que la ley es general y abstracta, y por lo tanto, no se vulnera el principio
de igualdad.
Concluye
afirmando que la Ley 1762 busca unos fines legítimos consistentes en perseguir
conductas fraudulentas e ilegales relacionadas con el comercio exterior.
3.2.Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia ANDI
El
ciudadano Bruce Mac Master, actuando en su calidad de representante legal de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, interviene en el proceso
de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal
acusada.
Argumenta
que el legislador goza de un margen de configuración normativa en materia
penal, y en tal sentido, el Congreso de la República cuenta con la necesaria
discrecionalidad para tipificar delitos como el contrabando.
En
cuanto a los principios de tipicidad y taxatividad explica que se derivan del
artículo 29 Superior y hacen parte del principio de legalidad en sentido
estricto. Según éste, el legislador debe describir de forma inequívoca, de
manera que el rol del juez penal sea determinar si la conducta se adecua un
comportamiento abstracto, definido por el legislador.
En
el caso de los tipos penales, la Corte Constitucional ha indicado que todo tipo
penal debe contener: (i) un sujeto activo y uno pasivo; (ii) una conducta
genérica de naturaleza objetivo-descriptiva, que trae referencias normativas y
subjetivas; y (iii) un bien jurídicamente protegido.
Indica
que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 contiene tres tipos penales, los
cuales protegen el bien jurídico del orden económico y social, contenido en el
artículo 334 Superior. De esta manera, los tres tipos penales comparten el
sujeto activo y el bien jurídicamente protegido, aunque difieren en relación
con los verbos rectores y las circunstancias específicas de modo y lugar.
Explica
que el verbo rector “disimular” no ofrece vaguedad alguna, por cuanto “debe
tenerse en cuenta que el alcance del verbo rector está determinado por la
denominación del tipo (contrabando) y por los elementos específicos que le
componen. Es decir, la conducta punible del verbo rector en comento consiste en
encubrir con astucia, una mercancía con valor superior a 50 SMLMV del control
de las autoridades aduaneras”.
Encuentra
asimismo que la norma acusada es razonable, en la medida en que busca alcanzar
unos fines legítimos: (i) actualizar las normas anticontrabando; (ii) generar
un sistema normativo que proteja a la industria nacional; (iii) atacar las
finanzas de los grupos armados ilegales; y (iv) prevenir el terrorismo, entre
otros.
En
cuanto al juicio de igualdad, el interviniente compara las penas aplicables a
los delitos de contrabando, terrorismo y lavado de activos, concluyendo la
inexistencia de la desproporción alegada por el demandante.
3.3.
Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN
El
ciudadano Augusto Fernando Rodríguez Rincón, actuando en representación de la
Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma
legal acusada.
Rechaza
el planteamiento del demandante, según el cual el verbo rector “disimilar” es
de carácter subjetivo y, por ende, vulnera el principio de tipicidad penal.
Indica
que resulta absurdo el argumento del ciudadano según el cual el tipo penal de
contrabando debe inaplicarse en el las ciudades del centro del país, bajo el
pretexto de que es responsabilidad del Estado vigilar las fronteras. Lo
anterior por cuanto el ingreso de mercancías al país también se realiza por los
aeropuertos, lo cual implica la realización de un control aduanero, “y se puede
configurar el delito de contrabando cuando se disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero las mercancías, independientemente de que las
mismas hayan pasado diferentes controles aduaneros”.
Se
trata de una conducta que lesiona un interés jurídicamente tutelado por el
Estado, pues el derecho penal censura la mercancía de origen extranjero en
territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales,
como quiera que se afecta la economía nacional.
Agrega
que el delito de contrabando tiene un doble resultado adverso: afecta intereses
colectivos, en la medida en que perturba, altera y entorpece las condiciones
generales del mercado; e igualmente, afecta los intereses de quienes aspiran al
juego limpio de la economía.
Arguye
asimismo que la norma acusada cumple con el principio de taxatividad, en la
medida en que quien incurre en cualquiera de las conductas señaladas en la
norma, conoce la lesividad de su actuar. Además, los verbos rectores allí
consignados no requieren interpretación más allá de la que impone una simple
reflexión.
Niega
la existencia de ambigüedad alguna, ya que se trata de conductas relacionadas
con el ingreso y circulación de mercancías por todo el territorio nacional. En
esa medida, ocultar o disimular guardan relación con hechos relacionados con el
ejercicio de las actividades de control aduanero.
De
igual manera, rechaza el cargo de inconstitucionalidad por violación del
principio de razonabilidad, en la medida en que la norma legal acusada no
criminaliza a quienes comercien legalmente con mercancías importadas. El daño
que genera el contrabando genera un juicio de reproche, en punto al daño
ocasionado a la economía en general.
Agrega
que el legislador atinó en configurar como infracción administrativa el
ingreso, extracción, ocultamiento, simulación o sustracción del control
aduanero de mercancía y, al mismo tiempo, erigir tales conductas como delitos.
Por
último, rechaza el argumento de la existencia de una violación al principio de
igualdad, en cuanto el delito de lavado de activos se constituye en figura
delictiva autónoma, ya que lesiona de manera directa y dolosa el orden público
económico, porque para la realización de las actividades tendientes a ocultar
dineros de origen ilegal y darles posterior apariencia de legalidad a través de
su vinculación al sistema económico, debe existir de manera anterior una
actividad delictiva.
3.4.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El
ciudadano Fernando Arévalo Carrascal, actuando en representación del Ministerio
de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte: (i) inhibirse frente al cargo de vulneración del
principio de igualdad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii)
exequible en relación con los cargos por vulneración de los principios de
tipicidad, taxatividad y razonabilidad.
En
lo que atañe a la supuesta vulneración de los principios de taxatividad y
tipicidad penales, el interviniente sostiene que el verbo rector “disimular”,
no los vulnera por cuanto: (i) la conducta está descrita de forma específica,
precisa y objetiva; (ii) contiene una sanción precisa; y (iii) resulta
correlativa a la vulneración de los bienes jurídicos tutelados (orden
económico-social y sistema financiero).
Indica
que la disposición legal acusada no vulnera el principio de razonabilidad, ya
que los bienes jurídicamente amparados por el tipo penal de contrabando, se han
visto gravemente afectados. En efecto, dicha conducta afecta el recaudo tributario,
las condiciones de libre competencia en el mercado, amén del empleo.
Por
último, en relación con el cargo de inconstitucionalidad por igualdad, sostiene
que éste no se configuró, por cuanto las penas no resultan ser asimilables, ni
se afectan los mismos bienes jurídicos.
3.5.
Universidad Santo Tomás, sede Bogotá.
El
ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la Universidad
Santo Tomás, sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte limitar la interpretación de los artículos 4 y 13 de la
Ley 1762 de 2015 y declarar inexequible el artículo 6º de la misma
normatividad.
Luego
de transcribir varios extractos jurisprudenciales sobre el principio de
legalidad en materia penal, indica que “el Alto Tribunal debe imponer a los
operadores judiciales la realización de una interpretación restrictiva…que
obedezca a criterios de generalidad, en armonía con el principio del in dubio
pro reo”.
Agrega
que el margen de configuración del legislador en materia penal no es absoluto y
en esa medida el artículo 6º de la Ley 1762 de 2015 debe ser declarado
inexequible. Lo anterior por cuanto “es posible colegir que los consumidores
finales de todo bien importado, deben portar constantemente la factura que
acredite el ingreso legítimo de los productos al país, o de lo contrario,
estarían incurriendo en el delito de favorecimiento del contrabando, lo cual es
claramente contrario al principio de racionalidad y proporcionalidad que según
esta Corporación debe ceñirse”.
3.6.
Fiscalía General de la Nación
El
ciudadano Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director
Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la
Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria,
profiera un fallo de exequibilidad.
En
relación con la presunta vulneración del principio de taxatividad alega que no
se vulnera ya que “Si bien el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015 es un tipo
penal compuesto (describe diversos comportamientos que representan modalidades
de un mismo delito, utilizando para ello varios verbos rectores), no puede
aseverarse que sea tan amplio y ambiguo que no defina el supuesto hecho. El
artículo 4 en cuestión describe de forma clara y precisa los elementos que
estructuran el tipo penal”.
Indica
que el demandante extrae de la norma acusada razonamientos y apreciaciones
subjetivas, que no son ciertas. Los razonamientos expuestos por el accionante
devienen en simples conjeturas y opiniones que carecen de la pertinencia
indispensable para que la Corte emita un fallo de fondo.
Rechaza
igualmente el cargo por violación del principio de razonabilidad de la ley
penal. Estima que la argumentación planteada es incoherente e insuficiente, y
por ende, no es posible concluir que el tipo penal acusado está incluido o
subsumido en los delitos de favorecimiento, receptación, concierto para
delinquir y lavado de activos. Las conductas tipificadas en estos últimos son
muy diferentes de la del primero. Los bienes jurídicos protegidos también lo
son. En el caso del tipo penal de contrabando, el bien jurídico protegido es
el orden económico y social; en el caso del favorecimiento y de la receptación
es la eficaz y pronta administración de justicia.
En
relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad, señala que el
artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 contiene varias penas de prisión y multa,
aplicables según la conducta, su gravedad y el valor de las mercancías. El
demandante no explica a cuál o cuáles de esas circunstancias se refiere. De
esta forma, el punto de partida del análisis es oscuro.
No
obstante lo anterior, el interviniente también aporta ciertos argumentos
encaminados a que la Corte declare exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de
2015.
En
tal sentido, la norma acusada cumple con los siguientes requisitos: (i) observancia
estricta del principio de legalidad; (ii) respeta los derechos humanos; y (iii)
cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En
cuanto al verbo rector “disimular”, señala que su significado se puede
desentrañar el Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 94 de
2013, en el sentido de que “se busca desorientar o engañar a la autoridad
aduanera, con miras a obtener beneficios en materia arancelaria o tributaria”.
Tampoco
estima que el legislador haya vulnerado el principio de razonabilidad penal, en
cuanto que el tipo penal de contrabando no se confunde con aquellos de lavado
de activos, concierto para delinquir ni terrorismo.
3.7.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
ciudadana Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un
fallo de fondo, y de manera subsidiaria, profiera un fallo de exequibilidad.
Indica
que el demandante emplea argumentos relativos a la subjetividad de la conducta
y al principio de tipicidad, son seguir un hilo conductor claro. Sus argumentos
carecen de toda conexión lógica. Por ejemplo, ¿a qué se refiere el actor con
las “ciudades del interior”?.
Señala
que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia, por cuanto
no se plantea un verdadero debate constitucional.
Alega
que la norma acusada no vulnera el principio de taxatividad, en la medida en
que los tipos penales se limitan a describir ciertas conductas prohibidas en
abstracto, las cuales son castigadas en concreto, conforme con los criterios de
culpabilidad y antijuricidad, lo que evita la configuración de eventos de
responsabilidad objetiva.
Agrega
que el tipo penal de contrabando cumple con los requisitos de tipicidad y
taxatividad, pues únicamente pueden castigarse aquellas conductas que encuadran
en los precisos verbos rectores que contiene la norma y que permiten la
comprensión cierta de lo que constituye el ilícito.
En
relación con la razonabilidad de la norma acusada, explica que, si bien en 1991
se despenalizó el contrabando, debido al incremento de este fenómeno en la
década de los noventas, fue necesario volver a criminalizarlo, ya que las
medidas administrativas fueron insuficientes.
3.8.
Grupo de comerciantes
Durante
el término de fijación en lista se recibieron un total de 118
escritos, coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo
Castro Duque: Asley Ivanov Navarro Florián; Gustavo de Jesús Gómez
Gutiérrez; John Jairo Gutiérrez Villegas; Miryam Patricia Baquero Alfonso; Dayluz
Echeverri Moreno; Tatiana Gómez Gutiérrez; Adriana Vélez Pardo;
José Ramiro Pachón; Jesús María Almeyda Franco; Claudia Ruiz
Escobar; Gregorio Martínez Quintana; Germán Rodríguez.; Víctor
Manuel Cely V; Gabriel Gutiérrez Mahecha; Ciro Antonio Galeano; Berenice
Cortés; Yamile Rincón Rincón; Osmar Uriel Gómez Joya; Hernán Ruiz; José
Danilo Vargas Caro; Claudia Vega Fernández; Darío Marmolejo Espitia; Luz Dary
Tobón López; Humberto U. Sierra S; Gilberto Jaramillo Silva; Gustavo
Alex Novoa; Ana Sofía Parrado; Alexander Ríos y otros;Verónica
Ruiz Ospina; Mónica María Ospina Muñoz; Carlos Torres R; Luz Amanda
Cristancho; Gonzalo Contreras; Luz Nelly Melo; Luz Marina Ríos
Navas; Sandra Rocío Tamara; Aura María Montenegro Bulla; Elsio Darío
López Rincón; Ana Irene Correa; Sandra Forero Álvarez; Luz Estela Acuña;
Arcelio Urrego; Gladys Cely; Nidia Angélica Díaz Castañeda; Héctor Arbey Osorio
Ocampo; Carlos Arturo Angulo; Brendal Robledo M.; Daira Yolima
Sandoval Aparicio; Walter Bedoya Viña; María Antonia Sandoval
Angarita; Carlos Alberto González; Carolina Arias Cruz; Luz Ayda Toscano; Fabián
Samir Rodríguez Mesa; Ingrid Johanna González Ramírez; Severo Mesa
Sandoval; Gloria Inés Garzón; Orlay Darío Rodríguez Mesa; Neftaly Olarte; Lucila
Sandoval de Mesa; Carlos Orlay Mesa Sandoval; José Mesias Mesa Sandoval;
Andrés Felipe Sanabria Ovallos; Diana Carolina Jaramillo Vega; Natalia
Mesa Olarte; Elizabeth Mesa Sandoval; Juan Felipe Vega Mesa; Alexandra Mesa
Sandoval; Orlando Vega Fernandez; Edna Elizabeth Vega Mesa; Zoraida Olarte
Garzón; Luz Asceneth Rodríguez Mesa; Héctor Henán Giraldo Ramírez; Omar de
Jesús Gómez Gómez; Juan Jaime Giraldo Manci; Alex Fabian Marín Botero; Jeison
Alexander Botero Jiménez; Neimar Manuel Molina Alfonso; William Ricardo
Sandoval; Jeferdon Javier Giraldo Aristizábal; Yazmín Rocío Pomar
Buitrago; José William Buitrago Gutiérrez; Julia Celia Torralba Murillo;
Adelfa Patricia Trebilcock; José Ricardo Martínez; Siervo Guzmán Moreno; Edisson
Javier Arévalo Simbaqueba; David Alexander Criollo Loaiza; Ángela Griselda
Barrera Fajardo; Jorge E. Chacón Ariza; William Joya; Gloria Garavito;
María Edilma Ocampo; Manuel Enrique Jiménez; José Honorio Contreras; Heydy
M. Vargas O; María Leonor Rodríguez Blanco; Edgar Arley Ardila Cardozo; Fernando
Vargas; Sandra Milena Arévalo Parra; Nury Adriana Santana Ríos; Liliberth
Alejandra Hernández Rincón; Aderia Kondo Saramoto; Héctor Julio Báez; Marisol
Garavito; Julio E. Sandoval; Leidy Yineth López Raigosa; Francined
Castro; José Daniel Salazar Zuluaga; Víctor H. Salazar
Ramírez; Sandra Milena Beltrán; Sandra Milena García; Becsy Salcedo Guerrero; Arturo
Aldana Cas; Julio Ernesto Parra Gómez; Santos (apellido Ilegible); Henry Raúl Cardozo Gutiérrez; y Rafael Darío Ariza Durán.
Vencido el término de fijación en lista, se recibieron un total de
743 escritos, coadyuvando asimismo la demanda de la referencia.
Por
tratarse, en todos los casos, de un escrito de intervención ciudadana proforma,
se procede a transcribir su contenido:
“1. La Ley 1762 de 2015 posee un vicio competencial,
de relevancia constitucional, que debe conllevar su exclusión del ordenamiento
jurídico en razón a que la misma por las materias que contiene, debe surtir el
trámite y discusión en primer debate en las comisiones segundas
constitucionales del Congreso y no en las comisiones primeras constitucionales,
como se hizo en la citada ley.
La Ley 3ª (sic) de 1992 señala expresamente en su
artículo segundo cuáles son las competencias funcionales de cada comisión
permanente; y, conforme al artículo 157 de la CP, el primer debate de esa ley
debió surtirse por los temas que contiene la ley, en las Comisiones Segunda
Constitucional Permanente y no en las Primeras como en efecto se realizó, lo
cual generó un vicio invalidante que debe ser subsanado colocando dicha ley por
fuera del ordenamiento jurídico colombiano o excluyéndolo de este en virtud de
la inexequibilidad que se solicita se decrete sobre ella.
2.
El Capítulo I de esa ley 1762, y
especialmente los artículos objeto de esta demanda, no sólo desconocen y violan
el principio de debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, sino que,
esa garantía de que gozamos todos los ciudadanos de Colombia de no ser juzgados
dos veces por los mismos hechos, es totalmente desconocido con este
ordenamiento, en la medida que por el simple hecho de realizar o cometer los
verbos rectores de que trata el punible de contrabando, esas mismas personas
pueden eventualmente estar incursas en los delitos de (i) enriquecimiento ilícito;
y (ii) lavado de activos, El que esté incurso en este último punible, estará
igualmente incurso en una cualquiera de las modalidades delictivas inmersas en
el lavado de activos, esto es en uno cualquiera de las (sic) 59 ilícitos
subyacentes que surgen de dicha tipología punitiva. En razón a ello, esa
persona estoy segura será investigada por esos mismos hechos por los delitos de
(iii) concierto para delinquir; (iv) extinción de dominio; y (v) todos los
demás ilícitos que eventualmente se contemplan y están relacionados con el
lavado de activos. Ello constituye la violación flagrante del principio constitucional
del non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces
por los mismos hechos.
3.
Como su fuera poco, se pretende
con estas formas punitivas consagradas en el Capítulo I de la Ley 1762 de 2015,
castigar en forma desproporcionada, injusta y hasta desbordada, a los simples
coteros, transportadores, arrendadores y distribuidores de mercancías que bajo
el principio de la relación alguna de las penas que en la ley de justicia y paz
el Congreso de la República y el Gobierno Nacional acordó y aprobó para
paramilitares y grupos al margen de la ley que cometieron y realizaron delitos
de lesa humanidad como genocidios, desapariciones forzadas, desplazamientos,
secuestros, extorsiones, etc. Tampoco guarda relación ni proporción con lo que
hoy las FARC piden como penas para ellos que han cometido esa misma clase de
ilícitos.”
3.9.
Federación Nacional de Departamentos (extemporánea)
El
ciudadano Amilkar David Acosta Medina, actuando en su calidad de Director
Ejecutivo y Representante Legal de la Federación Nacional de Departamentos,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se
declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda.
3.10.
Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia
(extemporánea).
El
ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez, actuando en su calidad de Director del
Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia interviene en
el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el
artículo 4º de la Ley 1762 de 2015.
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en concepto número 6008 del 17 de noviembre de
2015, le solicitó a la Corte: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia que se
profiera dentro del expediente D-10965, con relación a los cargos concernientes
a la supuesta violación del principio de legalidad (tipicidad y taxatividad de
la disposición) y a la condición de última ratio del derecho penal y la
necesidad de la pena, por parte del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii)
declarar exequible el verbo rector “disimular”, del artículo 4º de la Ley 1762
de 2015, por los cargos analizados; y (iii) declararse inhibida para
pronunciarse de fondo para fallar, en relación con las presuntas violaciones de
los principios de razonabilidad e igualdad.
Inicia
por señalar algunas diferencias entre las figuras de la cosa juzgada y el
agotamiento de jurisdicción. Mientras la primera ocurre cuando se presenta ante
la jurisdicción una causa que ya ha sido resuelta, siendo ambas plenamente
iguales en objeto, causa y partes, la segunda ocurre cuando un asunto con las
mismas características es presentado en forma posterior a otro que se encuentra
ya en trámite judicial, pero que aún no ha sido resuelto.
Comparando
los contenidos de los procesos D-10965 y 10906 encuentra que se presenta una
identidad de objeto y causa, toda vez que en uno y otro proceso se pretende la
inconstitucionalidad de la misma norma y por idénticas razones.
No
comparte la apreciación del demandante, según la cual el verbo rector
“disimular” es ambiguo e impreciso. En efecto, se trata de una expresión que
tiene un sentido muy claro, el cual se puede sintetizar en “hacer pasar algo
por otra cosa que no es”.
Desde
esta perspectiva, resulta adecuado con la técnica legislativa que se incluya un
verbo en concreto para penalizar la conducta realizada por aquél que permite el
control de las mercancías, pero tratando de engañar a la autoridad sobre la
calidad o naturaleza de las mercancías, con el fin de no permitir el control
sobre su cuantía real y defraudando así a la nación en el monto previsto en el
tipo.
Existe
además una conexión directa en el tipo penal, en el entendido de que el verbo
rector disimular apunta a proteger los mismos bienes jurídicos tutelados
mediante los verbos ocultar y sustraer.
Respecto
al cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad
considera que la Corte debe declararse inhibida.
Explica
que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer
la dureza de las sanciones privativas de la libertad. Desde esa perspectiva,
cuando se alega una presunta violación al principio de igualdad o a la
proporcionalidad del quantum punitivo, el actor debe ofrecer una fuerte
carga argumentativa que permita al juez inferir las razones por las cuales
resulta desproporcionado otorgar la misma drasticidad sancionatoria a la
conducta demandada, en relación con otras que, teniendo penas similares,
resultan ser sustancialmente más graves o más leves.
En
el caso concreto, el demandante se limitó a señalar que la conducta de
contrabando fue indebidamente sancionada en razón de que la pena resultó
equivalente a la impuesta por otros delitos, como el concierto para delinquir o
el lavado de activos, sin exponer las razones por las cuales existe una
diferencia razonable en los bienes jurídicamente amparados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda
interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la República.
2. Cuestión previa: examen de la aptitud de la
demanda.
El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo,
50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, por violar el artículo 29 Superior, el
principio de la buena fe, la libertad de empresa, los principios constitucionales
de “unidad de materia, igualdad y proporcionalidad” y por cuanto “el
legislativo al decretar esta ley sobrepasó el mandato constitucional estatuido
en el numeral primero del artículo 251”.
El Despacho, mediante auto del 19 de
agosto de 2015, rechazó parcialmente la demanda, en relación con los artículos
1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015. Al
mismo tiempo, aquélla fue admitida respecto al artículo 4º de la Ley 1762 de
2015, por los cargos de inconstitucionalidad referentes a la violación de los
principios de: (i) tipicidad; (ii) taxatividad; (iii) razonabilidad y (iv)
igualdad.
Presentada la corrección de la demanda, mediante auto
del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechazó, decisión que en sede de
súplica fue confirmada por Auto de Sala Plena número 425 del 16 de septiembre
de 2015.
En relación con el planteamiento de uno o varios
cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015,
las opiniones de los intervinientes se encuentran divididas: unos sostienen que
se configuraron tres cargos (violaciones a los principios de taxatividad y
legalidad penales; razonabilidad e igualdad); otros – la mayoría incluida la
Vista Fiscal – consideran que la acusación por violación al principio de
igualdad se encuentra indebidamente estructurada; en tanto que algunos son de
la opinión que no se logró plantear ningún cargo de inconstitucionalidad.
Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los
requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.
2.1. Requisitos mínimos que deben cumplir las demandas
de inconstitucionalidad.
El ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos
son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional.
Para
que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la
misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación
entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,
consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,
uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada
disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las
normas constitucionales invocadas se estiman violadas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto
la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos
y debe prevalecer la informalidad[1],
deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la
Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de
constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de
generar una verdadera controversia constitucional.
Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance
de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos,
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto
significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
2.2. Argumentos de la demanda y precisión del cargo de
inconstitucionalidad.
En relación con el artículo 4º de la Ley 1762
de 2015, por el cual se modifica el artículo 319 de la Ley 599 de 2000,
referente al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector
“disimular” es de carácter subjetivo, y en esa medida, vulnera el
principio de tipicidad penal.
En el mismo sentido, señala que: “la norma no
cumple con el principio de taxatividad, pues señala una descripción tan amplia
y ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la
relación de esta conducta punible, con la comercialización, sin que pudiera
señalarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de
referencia y las barreras económicas para importar”.
Y más adelante indica:
“demando la inconstitucionalidad de este
artículo porque el verbo disimular es subjetivo frente a cualquier conducta
penal no se da ni siquiera como tipicidad penal la simulación en cuanto a
bienes en los incumplimientos de obligaciones económicas o patrimoniales. Por
tanto, los verbos “oculte” o “disimule” deberían ser inaplicables especialmente
en las ciudades al interior del país, especialmente porque las mercancías que
han logrado llegar a las ciudades al haber ingresado por nuestras fronteras
corresponden al monitoreo y control del Estado, y las debilidades e
incapacidades para ejercer en fronteras ese control no puede ser trasladado a
los pequeños comerciantes en todo el país, cuando ni siquiera a ellos se les
permite de manera sencilla, el registro de un perfume o un licor”.
Invoca asimismo un desconocimiento del principio de
razonabilidad penal, que “exige que el Estado utilice de manera racional las
conductas punibles que trae el Código Penal que permiten sancionar de manera
estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los
delitos de favorecimiento, receptación concierto para delinquir y lavado de
activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simbólica
frente a comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las
garantías de terceros que no tienen relación con la conducta punible”.
Alega asimismo que el artículo demandado:
“viola los principios de razonabilidad y
proporcionalidad de la pena, puesto que no siempre las posibilidades de
incurrir en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social
que amerite una sanción de carácter penal, como ocurre respecto de quienes
participan en LAVADO DE ACTIVOS, TERRORISMO. Y la sanción contenida en la
disposición cuestionada, resulta un exceso punitivo que vulnera la orientación
constitucional que para el derecho penal ha previsto la carta”.
De igual manera, explica que el legislador incurrió en
un “exceso punitivo”, al prever unas penas para el contrabando similares
a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo
(principio de igualdad). En palabras del ciudadano:
“necesariamente debemos afirmar que el
principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la CP ha sido
desconocido o violentado con dicha normatividad acá demandada, ya que los
pequeños comerciantes de nuestro país, que pagan impuestos, que están
contribuyendo tributariamente, que se encuentran inscritos en las cámaras de
comercio de nuestro país, son tratados en forma diferente y peyorizados como
narco contrabandistas, tal cual lo ha afirmado el Ministro de Hacienda y el Director
de la Dian por los medios masivos de comunicación; no de otra manera se puede
entender la protección del Estado hacia aquellas personas que por su condición
económica-pequeños comerciantes- se ven hoy sometidos, dominados,
aterrorizados, a ser condenados posiblemente por tres delitos, por el simple
hecho de distribuir productos o mercancías, que ellos no han introducido ni
transportado pero que son su forma de subsistencia económica y la de toda su
familia”.
La Corte considera que el demandante logró estructurar
dos cargos de inconstitucionalidad (violación a los principios de legalidad
penal y razonabilidad de la medida), en tanto que no se configuró el cargo de
violación al derecho a la igualdad.
En
relación con la vulneración a los principios de legalidad y razonabilidad, si
bien la argumentación esgrimida por el ciudadano resulta ser muy elemental, no
por ello incumple los requisitos mínimos que certeza, claridad, suficiencia,
especificidad y pertinencia.
El
cumplimiento de la certeza se verifica, ya que la acusación recae
verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada, en la medida en que, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, el legislador viola el artículo
29 Superior cuando quiera que, al momento de tipificar un delito, emplea
palabras ambiguas o imprecisas, tal y como alega el demandante que sucede con
el término “disimular” del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015. Otro tanto
sucede cuando el legislador desconoce el principio de razonabilidad, como por
ejemplo, cuando la tipificación de una conducta no responde a la protección de
determinado bien jurídico. En tal sentido, el ciudadano alega que no se puede
comparar la reprochabilidad de la conducta de contrabando –realizada por
pequeños comerciantes– con aquellas del concierto para delinquir o el lavado de
activos.
Se
cumple asimismo con el requisito de claridad, en la medida en que los
argumentos planteados por el ciudadano, son comprensibles. Con facilidad se
entiende que el actor alega que el verbo rector “disimular” resulta ser oscuro
y ambiguo, y en esa medida, desconoce el principio de legalidad penal. Se
entiende igualmente que el demandante alega que el legislador desconoció el principio
de razonabilidad, en cuanto incurrió en un exceso punitivo.
El
ciudadano cumplió asimismo con el requisito de suficiencia, toda vez que
los argumentos esgrimidos suscitan una duda mínima[3] de constitucionalidad en
relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015.
De
igual manera, la demanda satisface el requisito de especificidad, en la
medida en que evidencia la existencia de una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la norma legal y el texto de la Constitución Política. En
efecto, el ciudadano muestra la existencia de una posible contradicción entre
el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 y el artículo 29 Superior, en punto al
respeto por los principios de legalidad y razonabilidad penales.
Así
mismo, el cargo es pertinente, como quiera que se sustenta en argumentos
de naturaleza constitucional y se refieren al contenido normativo de las disposiciones demandadas.
Por el contrario, el ciudadano no logró configurar un
cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, por las
razones que pasan a explicarse.
La Corte ha señalado que la estructuración de una
acusación por violación al artículo 13 Superior debe cumplir las siguientes
condiciones:
“Este requisito en la
elaboración del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la
medida en que, al tener el juicio de igualdad un carácter eminentemente
relacional no basta simplemente con señalar que se presenta un trato dispar
entre dos (2) sujetos, sino que es indispensable precisar si efectivamente
existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones
o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en
iguales condiciones. De suerte que, ‘la carga argumentativa está inclinada en
favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien
pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien
establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe
justificarlo’"[4].
En el caso concreto, el demandante alega que el
artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 vulnera el principio de igualdad, en la
medida en que “los pequeños comerciantes”, son tratados como “narco
contrabandistas”. Alega asimismo que aquéllos terminarán siendo condenados por
tres delitos (contrabando, lavado de activos y concierto para delinquir).
El cargo planteado carece de certeza, ya que el
demandante no demuestra la existencia de una contradicción real entre el
artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 y el artículo 13 Superior. En efecto, no
basta con afirmar que el legislador está discriminando a determinado grupo
poblacional, como es el caso de los pequeños comerciantes, en la medida en que
impone unas penas para el contrabando similares a las aplicadas para conductas
tan graves como el lavado de activos y el concierto para delinquir.
En tal sentido, el ciudadano tenía que cumplir con la
carga mínima de demostrar: (i) la existencia de un tertium comparationis;
(ii) la presencia de un trato diferente entre grupos poblacionales que admiten
ser comparados; y (iii) la ausencia de una finalidad constitucional perseguida
con el tratamiento diverso.
De igual manera, el cargo incumple el requisito de claridad,
ya que el demandante parece alegar un tratamiento punitivo discriminatorio, al
cual se estarían sometiendo a los pequeños comerciantes, y al mismo tiempo,
invoca una supuesta penalización triple de una misma conducta delictiva.
El cargo adolece asimismo de suficiencia, en la
medida en que la argumentación planteada no logra suscitar, al menos, una duda
sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, en punto a
la violación al principio de igualdad.
Se incumple asimismo el requisito de pertinencia,
por cuanto los razonamientos del ciudadano resultan ser de carácter meramente
subjetivo, ya que le parece “injusto” el tratamiento que el legislador ha
acordado a los pequeños comerciantes, sin plantear realmente argumentos de
naturaleza constitucional.
En este orden de ideas, los cargos de
inconstitucionalidad que se analizarán son los siguientes:
·
El legislador violó
el principio de legalidad penal (art. 29 Superior), en la medida en que, al
momento de tipificar el delito de contrabando empleó, entre otros verbos
rectores, aquel de “disimular”, el cual resulta ser vago e indeterminado.
·
La tipificación que
trae la Ley 1762 de 2015 del delito de contrabando, vulnera el principio de
razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un
reproche penal similar al que tienen los delitos de lavado de activos y
concierto para delinquir.
Tomando en consideración que la Corte Constitucional,
en sentencia C-191 de 2016, del 20 de abril de 2016 declaró “exequibles
los apartes demandados del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos
analizados”, es preciso analizar la operancia del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
3.1.Cosa juzgada constitucional
3.1.Fundamentos y evolución
jurisprudencial
De conformidad con el artículo 243 de la Constitución
Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de
control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270
de 1996[5]
y 21 del Decreto 2067 de 1991[6],
así lo establecen.
Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de
los efectos de cosa juzgada los fallos de la Corte tienen fuerza vinculante y
carácter inmutable[7],
lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los
principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.
La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un
determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado
y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[8]. Este efecto se
produce en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad, así como en
aquella que decide que la disposición es inexequible[9].
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos:
(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición
jurídica ya analizada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las
mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[10].
Sobre las categorías de la cosa juzgada
constitucional y los supuestos en los cuales no se configura, ha sido reiterada
la jurisprudencia de esta Corporación[11]
en señalar que:
“La Corte ha explicado
que existe cosa juzgada absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de
una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por
la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o
inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[12].
Por su parte,
la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez constitucional
limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la
posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado’[13].
La doctrina
constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada
constitucional[14]:
a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado:
‘Puede
suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal
solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada
operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para
presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido
material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una
norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a
su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en
la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido
en la respectiva sentencia’[15].
b. La cosa juzgada aparente, que se presenta ‘si pese al silencio que se
observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva
referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su
análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la
confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados
preceptos constitucionales’[16].
c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente
consiste en ‘una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter
nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales
existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre
cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales,
políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte
sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en
sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un
pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en
significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora
deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma’[17].”
3.2. Operancia del fenómeno de la cosa juzgada
respecto al artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, en lo atinente al cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad
La existencia de cosa juzgada en materia de control abstracto constitucional
implica que, en los casos en que la Corte ha declarado la constitucionalidad de
la norma, no puede volverse a suscitarse un debate por el mismo cargo, salvo
que el parámetro de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del
cual se determinó la exequibilidad de la norma haya sido modificado o
eliminado, supuesto en que crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es
necesario volver a examinar la disposición legal cuestionada.
Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso
determinar:
a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de
juzgamiento en una oportunidad precedente;
b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden
con los examinados en la sentencia anterior, y
c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha
alterado o no.
a- Identidad de las normas demandadas:
Advierte la Sala que mediante sentencia C-191 de 2016 esta Corte se
pronunció frente a la demanda D- 10965 formulada, entre otras normas, contra el
artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, que corresponde al mismo enunciado
normativo que en esta oportunidad acusa el
ciudadano Sigifredo Castro Duque.
b- Identidad de los cargos:
En la sentencia C-191 de 2016 la Corte analizó
los siguientes problemas jurídicos:
“Primero: ¿El legislador
excedió los límites constitucionales al ejercicio del Ius puniendi del Estado,
al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del
contrabando, fraude aduanero y lavado de activos?
Segundo: ¿Desconoce el
derecho al debido proceso, previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución
Política, relativos a los derechos a la defensa y a la contradicción y al juez
natural de la extinción de dominio, el decomiso de bienes por evasión del
impuesto al consumo, o de los medios de transporte utilizados para realizar
actos tipificados como contrabando o de los medios de transporte adaptados para
ocultar mercancías?”
A efectos de resolver los anteriores
interrogantes, la Corte examinó la alegada vulneración del principio de
legalidad, en relación con el delito de contrabando, en los siguientes términos:
“En cuanto a
verbos rectores
En este asunto, los cargos
apuntan a demostrar que los verbos utilizados por el legislador para describir
los hechos punibles son vagos e imprecisos y, por consiguiente, no satisfacen
el mandato de legalidad, en su componente de tipicidad.
Respecto del delito de
contrabando, el legislador lo describe como el hecho de introducir o extraer
mercancías al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados u ocultar,
disimular o sustraer mercancías de la intervención y control
aduanero o ingresar mercancía a zona primaria sin el cumplimiento de las
formalidades previstas en la regulación aduanera.
Respecto del delito del
delito de lavado de activos, el legislador lo describe como el hecho de adquirir,
resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar
o administrar bienes que tengan su origen en los delitos subyacentes
enlistados o dar a dichos bienes apariencia de legalidad o legalizar,
ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realizar cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Los verbos utilizados por
estos delitos no son ingredientes normativos del tipo, en cuanto no existe una
norma constitucional, legal o administrativa que precise el sentido de dichas
expresiones[18].
Se trata de formas verbales cuya interpretación debe ser la usual a partir de
la búsqueda de su semántica. Esto cumple la función de límite a la libertad, en
cuanto se trata de expresiones corrientes, accesibles a la comprensión de todas
las personas y no solamente del juez, lo que permite que las personas tengan
conciencia de los límites penales a su actuación. Este método de interpretación
lógica, pero restrictiva, es el que garantiza la exclusión de la arbitrariedad,
lo que ocurriría con interpretaciones extensivas, teleológicas o analógicas,
contrarias al principio de legalidad. En tratándose de restricciones a la
libertad, una interpretación restrictiva de sus límites es la única
constitucionalmente válida. Ahora bien, luego de un análisis semántico de las
expresiones verbales utilizadas, esta Corte concluye que no son oscuras, pero
no es función de este Tribunal entrar a definirlas una a una, porque correría
el riesgo de desbordar su competencia o bien respecto de la configuración de la
ley o bien, respecto de la función del juez quien, en cada caso concreto,
deberá interpretarlas de manera razonable, motivada en los precedentes
horizontales y verticales, luego de haber sometido la interpretación al debate
propio del debido proceso, que conduce a la adecuación definitiva de los hechos
a las normas. En esta medida, los verbos rectores utilizados por el legislador,
radican en el operador jurídico, fiscal y juez penal, un grado admisible de
discrecionalidad, que no de arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen las
exigencias constitucionales de tipicidad”.
Obsérvese la existencia de una identidad
entre el cargo de inconstitucionalidad examinado por la Corte en sentencia
C-191 de 2016, respecto del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, con aquel
planteados por el ciudadano Sigifredo Castro Duque.
c- El parámetro de constitucionalidad no
se ha alterado.
El contenido de los preceptos
constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión
cuestionada en la sentencia C-191 de 2016 no se ha alterado, por lo cual las
consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 4º de
la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio de legalidad,
mantiene vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento por existir cosa
juzgada constitucional.
Por lo anterior, la Corte declarará estarse a la
resuelto en la sentencia C-191 de 2016, en relación con el artículo 4º de
la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio de legalidad.
3.2. Análisis del cargo de inconstitucional por
violación del principio de razonabilidad, en relación con el artículo 4º de la
Ley 1762 de 2015
El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 1762
de 2015, por violación del principio de razonabilidad, ya que determinadas
conductas allí descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los
delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.
Con el propósito de analizar el cargo de
inconstitucionalidad, la Corte: (i) analizará brevemente los propósitos
perseguidos con la aprobación de la Ley 1762 de 2015; (ii) referirá los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de contrabando; (iii)
examinará el margen de configuración y los límites constitucionales que tiene
el Congreso de la Repú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.