C-203-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-203/11
SANCION
DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE CASACION LABORAL-Vulneración
del principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de
justicia y al debido proceso
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en
los procesos
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Etapas, términos y
finalidades/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Radicación de competencia/POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba/POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las
partes/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos
y medios de defensa
En cuanto a los alcances del poder,
conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en
desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i)
Fijar
las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las
formalidades que deben cumplir. ii) Definir las
competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera
explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de
los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho
de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) “el derecho para
presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que
se presenten en su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues
de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la
regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso,
siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; e) “el derecho
a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar
el principio de realización y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a
que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. iv)
Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los
poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros
intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite
procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir
situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de
ellos”. v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para
el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y
medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de
2001: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso
-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión,
y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las
reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en
qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos
y negativos- que deben darse para su ejercicio”. En línea con lo anterior,
también se ha dicho que “puede instituir recursos
diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o
establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones
en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso
definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador
decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del
mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y
conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que
ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de
obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir
los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo,
vulnere la Constitución Política”. Y por último, también hace parte del poder
de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos
contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en
materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la
jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son
materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la facultad que
tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda
instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere
normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos
fundamentales de las partes procesales”.
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Exigencias
constitucionales al regular el recurso de casación laboral
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LEGISLADOR-Competencia
para consagrar recursos/LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en
la definición de las formas
La
libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al
constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un
principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional,
para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional,
aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado
a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios
constitucionales de la organización político
institucional, tales como la
dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la
justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protección
ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo
con los principios de proporcionalidad y razonabilidad
frente al fin para el cual fueron concebidas,
con
el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de
justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el
cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los
particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. El
Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria, sino que en
su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los
distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta. Para
los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad
legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la
sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios y
fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele
por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso
procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a
la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas y iv) que permita la realización material de los
derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas
(artículo 228 C.P.)”. Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte
ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones
establecidas en la ley. Ocurrió por ejemplo en el caso de la sentencia C-561 de
2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del
Código de Procedimiento Civil que señalaba que la nulidad por exceso en el
ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía
ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería
susceptible del recurso de reposición.
IGUALDAD
Y PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de igualdad y
acceso a la administración de justicia como elementos relevantes/JUICIO DE
IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y
alcance
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica deberes
o cargas para las partes
El derecho de acceso a
la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto
cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone
que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o
la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos
códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se
hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables
si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que
ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya
inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la
negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley,
sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a
la auto-responsabilidad de las partes”.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características
La
institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial,
presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter
extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser
utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han
violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que
consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se
han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un
recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. -El
recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del
juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per
saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en
razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de
la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En
cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la
jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley,
ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer
efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la
aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos
que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia
por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca
los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El carácter
extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas
restricciones en cuanto a su procedencia y al modo.
RECURSO DE CASACION-Fundamento
constitucional expreso/LEGISLADOR-No es libre para consagrar o no la
existencia de la casación, ya que ésta se encuentra ordenada de manera directa
y clara en la Constitución Política
RECURSO
DE CASACION-Cada régimen procesal está sometido a
reglas específicas
Cada
régimen procesal del recurso de casación, sea este civil, penal, laboral, están
sometidos a reglas específicas, por responder a principios y bienes jurídicos
enfrentados que reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de
protección, diversas garantías y en esa medida, diversos tratamientos
normativos.
RECURSO
DE CASACION LABORAL-Contenido
RECURSO
DE CASACION-Causales de procedencia
DEMANDA
DE CASACION-Requisitos
DEBERES,
OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones
Siguiendo la doctrina,
los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de
derecho público, surgen con ocasión del proceso “(…) como consecuencia del
ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción
del demandado o imputado o de su trámite”, corresponden al juez, a las partes,
a los apoderados y a terceros, según el caso y “dan lugar a sanciones y a
coerción para su cumplimiento”, conforme las garantías del debido proceso. A su
vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas
procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las
partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que
quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con
la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una
sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá,
para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el
mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta
la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo
que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo
cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las
consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir
también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se
ventilan. Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la
carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión
de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la
soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un
derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, “dado que el
sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del
respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de
resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la
validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos
sustanciales”. Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la
“prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y
cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de
sanción”. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes
de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del
derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y
terceros. Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la
obligación, “existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para
que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de
carácter patrimonial”. Dicho de otro modo, “son un vínculo impuesto por el interés
ajeno (…), generalmente bajo pena de sanción (obligación)”. Es el caso de las
costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia.
DEBERES,
OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia
contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad,
lealtad, imparcialidad y celeridad procesales
PODERES
CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido/MEDIDAS
DE CORRECCION EN EL PROCESO JUDICIAL-Significado
PODERES
CORRECCIONALES DEL JUEZ-Subreglas
Pueden
considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los
poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades
consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de
ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones
judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan
alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo
tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o
dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad
distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están
descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los
particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con
ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c)
a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el
proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para
fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica
de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o
los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección
judicial, o mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten debida
colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g)
“cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por
cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv)
La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación
que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad,
contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe
provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan
verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial
y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la
administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso
no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea
expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes;
b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales,
ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin
observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de
derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del
proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la
ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los
distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer
deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener
en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia
proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional
puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria
ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se
trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de
procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aún así, las pautas de
interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento
en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de
analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en
los procesos judiciales.
RECURSO
DE CASACION LABORAL-Sancionar al apoderado de parte que lo
ha presentado en tiempo pero sin requisitos legales, se plantea como una medida
arbitraria e irrazonable
RECURSO
DE CASACION LABORAL-Distinción entre la imposición de
sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el
deber de su propio actuar y de quien la presenta en tiempo pero sin los requisitos
de ley
Aunque se
trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen las mismas
consecuencias jurídicas, no merecen el mismo trato por parte del Legislador,
pues la situación en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los
deberes y cargas procesales no es la misma. De modo que el tratamiento
igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una
finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de administración de
justicia, y aunque por la amenaza de la sanción pecuniaria pueda resultar un
medio idóneo para alcanzar la misma (ya que serán menos las demandas de
casación que se presenten y sólo se hará cuando exista una suerte de principio
de certeza de que el recurso será admitido), no es ésta una medida necesaria. Y
no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el
recurso de casación, como recurso constitucional, de desarrollo legal y también
de la jurisprudencia. Por lo demás, observa la Corte
que lo previsto en la norma jurídica acusada, comporta al mismo tiempo una
afectación excesiva o arbitraria a los derechos de acceso a la administración
de justicia.
LEALTAD
Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados
RECURSO
DE CASACION LABORAL-Sanción pecuniaria por incorrecta
interposición puede ser sancionable al interior del proceso o en el marco de
una actuación disciplinaria
Aunque
se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria
prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo
hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de
exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha
actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una
actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de
Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren
acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal
interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la
argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta
de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes.
Referencia: expediente
D-8237
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de
2010, por el cual se modifica el artículo 93 del Código de Procedimiento del
Trabajo y de la Seguridad Social
Actor: Edwing Jabeth Arteaga
Padilla.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, DC., veinticuatro
(24) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda y admisión
El
ciudadano Edwing Jabeth Arteaga Padilla, en ejercicio de la acción prevista en
el artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto
Reglamentario 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por considerar que tal
disposición viola los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución.
La
demanda fue admitida mediante Auto del 2 de septiembre de 2010 (folio 9), que
simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para
que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la
Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del
presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederación General del Trabajo,
a la Central Unitaria de Trabajadores, a la Confederación de Trabajadores de
Colombia, a la Organización Internacional del Trabajo-Oficina Regional para los
Países Andinos, a la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los
Trabajadores, al Colegio de Abogados Laboralistas y a los decanos de las
universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Cooperativa de
Colombia, sede Bogotá, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre
las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano
participara en el asunto.
2.
Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de la disposición
donde se encuentra la proposición acusada:
Ley
1395 de 2010
publicada
en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
“Por
la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedará así: Repartido el
expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes,
decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el
traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten
las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del
expediente al sentenciador de origen.
Presentada
en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los
requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a
quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que
formulen sus alegatos.
Si
la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se
declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de
5 a 10 salarios mínimos mensuales.
(El
aparte resaltado es el que se acusa).
3. Contenido de
la demanda
El
actor estima que el aparte acusado vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la
Constitución.
En
su concepto y con relación al artículo 13 Constitución Política, el precepto
acusado contempla una misma sanción para dos situaciones diferentes: Una para
el apoderado judicial que presenta la demanda de casación laboral sin el lleno
de los requisitos formales y otra relacionada con su presentación extemporánea.
De este modo, el ciudadano estima que el legislador vulneró el principio de
igualdad, al juzgar de igual forma situaciones jurídicas distintas, pues no es
admisible que tengan el mismo tratamiento la interposición de un recurso en el
término legal pero sin los requisitos, que su no interposición por la
negligencia de presentarlo en el término de ley.
Lo
anterior por cuanto “el derecho a la igualdad no solamente implica dar trato
igual a personas o situaciones iguales, sino también dar un trato diferente a
situaciones distintas”. Porque, sigue el actor, “si en el primer evento
la demanda no reúne con [sic] los requisitos formales, es obvio, que la
consecuencia debe ser la declaratoria de desierto del recurso, pero otra muy
distinta es imponer una sanción pecuniaria idéntica a la que se le impone al
apoderado que, conociendo cual [sic] es su oportunidad procesal, hace
uso de un recurso cuando se ha vencido el término que le confiere la ley (…)”
(folio 3).
Por
lo demás observa que la presentación del recurso de casación laboral por fuera
del término, es “un asunto de valoración objetiva”, lo que no ocurre con
respecto de los requisitos legales dispuestos para su sustentación, pues si
bien están contemplados en la ley, su valoración “tiene un elemento muy
subjetivo”.
También
expone el actor que el aparte acusado representa una violación a la igualdad en
relación con el acceso a la casación en otras jurisdicciones. En efecto, afirma
que la casación como recurso extraordinario reviste particularidades en cada
jurisdicción, que en definitiva lo que reflejan es el acceso al máximo tribunal
de la jurisdicción ordinaria, como órgano llamado a unificar la jurisprudencia.
Sin embargo, lo previsto en el precepto acusado determina “una carga
injustificada” sobre el recurrente que presenta una demanda que se estima
no reúne los requisitos, “al castigarlo con una sanción económica por no
cumplir con los requisitos legales” (folio 4), situación aún más gravosa
cuando se trata de un conflicto de derecho público, que no se impone para los
conflictos de derecho privado, como sucede en la casación civil, donde la falta
de requisitos sólo acarrea declarar desierto el recurso y ordenar devolver el
expediente al tribunal de origen.
A
este respecto precisa el ciudadano que “es absurdo que la disposición
demandada imponga unas sanciones por falta de requisitos formales en un derecho
que es de orden público, ‘proteccionista’ de los derechos de los trabajadores,
mientras que en el régimen de derecho privado, en donde, por lo general son
controversias patrimoniales, no exista[sic] una disposición de tal naturaleza,
en el sentido que imponga una sanción a los profesionales del derecho por
faltar a los formales [sic] para la presentación de un recurso de casación”
(folio 4).
Con
relación al artículo 229 de la Constitución Política, observa el actor que no
obstante al ser un recurso extraordinario, la existencia de requisitos tan
gravosos para la demanda de casación laboral, restringen de forma injustificada
la posibilidad que tiene un ciudadano para el acceso a la justicia. Con la
medida que se acusa, dice la demanda, el legislador convierte a la Sala de
Casación Laboral en una sala disciplinaria, que sanciona a los profesionales
del derecho que, por alguna razón, no dieron forma apropiada al recurso.
Destaca además que al ser los fines primordiales de la casación la unificación
de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo y al
representar el derecho laboral un régimen novedoso y complejo, en especial en
materia de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia es la llamada a crear la jurisprudencia orientadora, que no se podrá
obtener a través de la creación de restricciones irrazonables de acceso al
recurso de casación.
Finalmente,
sobre el artículo 29 constitucional, dice el ciudadano demandante que se
vulnera con la disposición acusada, pues no se contempla recurso alguno contra
la decisión que impone la multa por indebida presentación del escrito de solicitud
de casación, lo cual, aún sin tratarse de una medida disciplinaria, en todo
caso sanciona la actuación del abogado. Por ello estima que el legislador debió
contemplar la posibilidad de controvertir la medida. “Esta disposición –concluye
el actor- no hace sino afrentar en mayor medida la dignidad de los
profesionales del derecho, quienes ahora podrían ser sancionados por ejercer en
forma legítima su actividad profesional haciendo uso de los recursos conferidos
por la Ley” (folio 6).
Solicita
en definitiva, declarar inexequible la expresión demandada del artículo 49 de
la ley 1395 de 2010, o en su defecto, constitucionalmente condicionada bajo el
entendido de que el recurso se declare desierto pero sin imponer sanción por
causa de la inadmisión.
4.
Intervenciones
4.1.
Universidad
Nacional de Colombia
Mediante
escrito presentado el 27 de septiembre de 2010, la Universidad Nacional de
Colombia solicitó declarar inexequible el precepto acusado (folios 36-41).
A
este respecto estima, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencia C-596 de 2000), que las reglas del recurso de casación son de competencia
autónoma del legislador dentro de los límites constitucionales. En ese orden,
su incumplimiento debe traer las consecuencias que la misma ley establece, sin
que con ello se vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial
(sentencia C-446 de 1997).
En
todo caso se indica que existen mandatos en la Constitución que acotan el poder
de configuración legislativa, como son los derechos, deberes, garantías, así
como la razonabilidad de las normas en términos de los fines que se pretende
alcanzar. Con base en lo anterior, encuentra que el aparte acusado, como
elemento que ordena el procedimiento para el recurso de casación laboral,
plantea un trato discriminatorio para con los abogados que ejercen ante la
jurisdicción laboral, respecto de quienes actúan ante la jurisdicción civil o
penal, al establecerse una sanción sólo prevista para los primeros. Al
contrario, en los artículos 373 del C.P.C. y 210 del C.P.P., que ordenan el
recurso de casación en lo civil y en lo penal, no establecen la sanción de que
trata el artículo 93 del C.P.L., modificado por el artículo 49 de la ley 1395
de 2010.
Observa
que de la comparación entre los anteriores preceptos se deduce que, en efecto,
no existe justificación sobre la inclusión de la sanción prevista en la norma
procesal laboral, por lo que “puede predicarse un desigual trato para los
litigantes que trabajan en el procedimiento de casación en materia laboral al
crearse una multa que claramente limita el acceso a tal medio de impugnación,
vulnerando en tal sentido el principio de igualdad (…)” (folio 41).
En
el mismo sentido, estima que tampoco se justifica que reciba la misma sanción
quien presentó el recurso y no lo sustentó, a quien lo hizo a tiempo, pero no
cumplió con alguno de los requisitos para su admisión. Por lo anterior, resulta
a su juicio necesario declarar inexequible el aparte normativo acusado.
4.2.
Ministerio
de la Protección Social
Con
escrito radicado el 27 de septiembre de 2010, el Ministerio de la Protección
Social solicitó declarar exequible la disposición acusada (folio 42-51).
Argumenta
el Ministerio en este sentido que en la exposición de motivos de la ley, se
pretendía reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes
despachos judiciales del país, con incidencia directa en los niveles de
congestión de la Rama Judicial. Por esto, los objetivos de la ley se dirigían a
procurar la desjudicialización de conflictos, la simplificación de
procedimientos y trámites y la racionalización del aparato judicial para hacer
más efectiva la misma, mediante un control más estricto de su demanda.
Se
destaca igualmente lo anotado en el debate legislativo en torno del significado
del derecho de acceso a la administración de justicia, del que sobresalen,
además de otros elementos sustanciales señalados por la jurisprudencia
constitucional (sentencia C-426 de 2002), la necesidad de “la adopción de un
sistema de administración de justicia que permita por una parte, mejorar la
cobertura de la demanda en relación con la distribución geográfica y; de otra
parte, la optimización de los recursos en relación con la disponibilidad
presupuestal” (folio 47). Esto, junto con los objetivos de la ley anotados,
hace posible el mejoramiento de la función de administrar justicia.
Por
todo lo anterior, indica el Ministerio, el Gobierno Nacional presentó el
proyecto de ley que dio origen a la norma acusada, que en materia laboral tuvo
como propósito el racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, “de tal
manera que se coadyuve a la descongestión (…)” (folio 43).
En
concreto, respecto del contenido normativo que se acusa, se indica que en el
proyecto se trasladó a la norma de procedimiento laboral, lo previsto en la ley
712 de 2001 para los apoderados judiciales en materia del recurso de revisión
cuando éste se deba rechazar, “a efectos de generar un mayor cuidado con los
intereses que se les confían” (folio 43). Otro tanto se formula en las
demás ponencias que tuvieron lugar durante el trámite de la ley, con lo que se
concluye que “lo que se pretende con la ley 1395 de 2010 es la descongestión
judicial, y uno de los instrumentos para lograr tal cometido es ‘la racionalización
del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control
más estricto de la demanda de la misma’ ” (folios 49-50).
Es
decir que con la sanción de 5 a 10 salarios mínimos, lo que se busca “es
generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales al interponer
el recurso extraordinario de casación, tanto en el cumplimiento de sus
requisitos como en la oportunidad en la presentación del mismo” (folio
50).
Conforme
a lo anterior, anota entonces que la norma acusada no restringe el derecho al
acceso a la administración de justicia, por cuanto no se limita el acceso al
recurso extraordinario de casación, “lo que sucede es que se exige que se
haga con sumo cuidado, en forma adecuada y con el estricto cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley” (folio 51), es decir, que su presentación “se
debe hacer de forma seria y con el mayor cuidado”. De este modo, aduce el
Ministerio, no se niega el acceso a la justicia como derecho, sino que se
garantiza que aquella, la justicia, sea “pronta y cumplida”.
Sobre
la igualdad dice el Ministerio de la Protección Social, que no se vulnera
cuando la sanción pecuniaria se establece tanto para quien no presentó la
demanda en forma, como para quien no lo hizo en tiempo, pues en ambos casos se
busca una mayor efectividad de la rama judicial. Y con la norma acusada no se
sanciona el ejercicio legítimo de la actividad profesional, sino su desarrollo
sin cuidado y profesionalismo (folio 51).
4.3.
Intervenciones extemporáneas
Vencido el término de fijación en lista para la intervención
ciudadana el día 27 de septiembre de 2010 según constancia de la Secretaría
General de la Corporación (folios 62 y 63, 80, 86 y 96), con escrito
presentado el 28 de septiembre de 2010, la Confederación de Trabajadores de
Colombia (C.T.C.) solicita a la Corte acoger las súplicas
del demandante, por violación del derecho de igualdad y el debido proceso,
además del derecho al trabajo.
Respecto de la ley dice que la motivación en materia laboral
no se ajusta a los principios de veracidad, universalidad del trabajo, el
derecho fundamental del trabajo, favorabilidad del trabajador y primacía de la
realidad sobre las formas. Pero también se contrarían los derechos de acceso a
la justicia e igualdad.
A su juicio la “ley” acusada vulnera el “Preámbulo” y los artículos “2, 4, 13, 25, 53, 85, 93, 94, 228 y 229” de la CP, “que
garantiza [sic] el derecho al trabajo y busca asegurar a los ciudadanos el
derecho fundamental al trabajo, desconoc[i]e[ndo] el marco de convivencia, de
justicia en un orden económico social justo” (folio 66).
En cuanto al principio de veracidad, muestra cómo lo que
justifica la ley, desde la presentación del proyecto en el Congreso, son
exclusivamente “razones económicas”, motivación “encaminada a
una descongestión judicial más como único fin, e ignora la protección que se
debe al trabajo humano” (folio 68). Así mismo, indica que el
derecho fundamental al trabajo y la especial protección para la garantía y
eficacia de sus derechos desaparecen con “este decreto [sic]”. Comparten así los argumentos del
actor sobre la regulación en contra de la igualdad, así como el no considerar
el carácter objetivo de la presentación por fuera del término oportuno y el
subjetivo del cumplimiento o no de los requisitos formales, junto con el
imponer una carga mayor para los recurrentes en los conflictos laborales como
derecho público, que no existe frente a los conflictos civiles de derecho
privado.
Existe
a su juicio, en consecuencia, violación del derecho de acceso a la
administración de justicia, “al desconocer el principio de gratuidad”,
pues dicha norma “simplemente va a limitar la garantía del derecho de
defensa del trabajador y la garantía de acceder a la justicia al imponer nuevos
costos (…)” (folio 71).
Luego
cita diferentes decisiones de la Corte Constitucional (sentencias C-1052 de
2001, C-1256 de 2001, C-029 de 1995 y T-1302 de 2001), sobre los requisitos
formales y su valoración y, la interpretación y aplicación del principio de
prevalencia del derecho sustancial. Enseguida, observa que el principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas impone que los
trabajadores sean protegidos contra todo cambio abrupto y desfavorable que
violente su vida jurídica, social y familiar. Por último, menciona en línea con
lo anterior, el principio de confianza legítima y buena fe.
Por
lo anterior concluye que: “Imponer una nueva carga procesal es desvirtuar y
dar inseguridad jurídica al demandante, al recurrente, al acto mismo que fija
unas condiciones para la litis, termina con la certeza que pueda tener la
trabajadora o el trabajador frente al objeto del litigio, frente a sus
pretensiones como demandante y le impide una unificación de la jurisprudencia y
un derecho al debido proceso que le garantice que la Sala Laboral de Casación
de la Corte va a resolver. Contraría la Constitución al establecer un
procedimiento desigual al señalado por el Constituyente y establece una nueva
carga a un derecho de carácter social que por su carácter desigual tiene
especial protección, y que se rompe al impedir el acceso a la justicia y a la
máxima Corporación Judicial en materia de derecho laboral viola el derecho de
tener acceso a la justicia y al debido proceso” (folio 76).
Por
tanto solicita “que se declare inconstitucional la Ley 1395 de 2010” (folio 76).
Así
mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito
radicado en la Corte el 28 de septiembre de 2010, solicita declarar la
proposición acusada inexequible.
A
juicio de esta institución, la expresión acusada invita a pensar que la demanda
de casación no está idóneamente preparada o que su contenido es deficiente. De
este modo el segundo caso que contempla el artículo 49 de la ley 1395 de 2010
representa un asunto de “Técnica de Casación”. En otras palabras, el
problema se determina por la “valoración que haga la administración de
justicia sobre el alegato del Casacionista”. De tal suerte, encuentra el
interviniente que “de mantenerse la Norma la obligación del apoderado
pasaría de ser una obligación de medio para convertirse en una obligación
de resultado” (resaltado original) (folio 83). Es decir que el
abogado se comprometería no sólo a presentar en términos el recurso sino a que
la demanda sea admitida o tramitada, cuando la valoración del cumplimiento de
los requisitos es de carácter subjetivo.
Finalmente,
el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social, con escrito radicado el 5 de octubre de 2010, también rindió
concepto técnico en el cual pidió a la Corte declarar la inexequibilidad de la
norma acusada.
Indica
que el precepto acusado contempla una misma sanción para dos situaciones
jurídicas diferentes, lo cual supone una vulneración del artículo 13
constitucional. También apunta que la norma determina consecuencias jurídicas
más gravosas en la casación laboral que en materia civil y penal, lo cual no se
encuentra justificado. Por lo demás, siguiendo la jurisprudencia constitucional
(sentencias C-210 de 2007 y C-227 de 2009) dice que el artículo 49 de la ley
1395 de 2010 excede los límites del poder de configuración legislativa, pues la
sanción económica al apoderado representa una notoria restricción al acceso a
la administración de justicia, al debido proceso y es contraria al principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, consagrado en el artículo
228 CP.
II.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante
escrito radicado el 20 de octubre de 2010, el Jefe del Ministerio Público
considera que la Corte debe declarar exequible la proposición acusada (folios
97-106).
Explica
al respecto, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencias C-252 de 2001 y C-1065 de 2000), que la casación es un medio de
impugnación extraordinario, destinado a hacer efectivo el derecho material y
las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, al
igual que a proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho
objetivo.
Sobre
el recurso de casación en general observa que el mismo se trata en el artículo
16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el
artículo 7º de la ley 1285 de 2009, cuya constitucionalidad fue analizada en
sentencia C-713 de 2008. Transcribe apartes de dicha decisión, relacionados con
el condicionamiento establecido por el juez constitucional, en cuanto a la
motivación suficiente y el cumplimiento de los requisitos con que la Sala de
Casación correspondiente debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del
recurso, los cuales se entienden como elementos fundamentales para la
protección de los derechos al debido proceso y a la administración de
justicia.
Destaca
lo previsto en el artículo 365 del CPC en relación con el recurso de casación
en materia civil, cuya constitucionalidad fue parcialmente revisada por la
Corte en sentencia C-215 de 1994. En dicha providencia se precisa que el
declarar desierto el recurso ante la falta de requisitos formales de la demanda
respectiva es sólo un efecto sancionatorio, resultado del incumplimiento de una
norma de carácter formal por parte del accionante. También destaca lo previsto
en el Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010,
artículo 101, en lo concerniente a la casación penal.
Seguido
de lo anterior, el Ministerio Público revisa los informes de ponencia
presentados en los debates legislativos que se surtieron en el proceso de
formación de la ley, en los que se destaca que el propósito de la norma es que
se califique con prontitud el recurso interpuesto y que los apoderados
judiciales asuman con mayor cuidado los intereses que se les confían.
De
lo anterior concluye entonces la Vista Fiscal: “Al tenor de los precedentes
indicados y conforme a lo que se ha puesto de presente, es menester señalar que
la expresión demandada no vulnera los artículos señalados por los actores, pues
conforme a dichos referentes: i) la decisión de declarar desierto el recurso no
es caprichosa, ya que se funda en una motivación y se tramita conforme a las
reglas y requisitos establecidos por la ley; ii) la decisión se toma porque la
demanda no cumple con los requisitos formales, sin que ello implique
calificación previa de los cargos de fondo, con lo cual se evita una eventual
inhibición, con el desgaste inútil del sistema judicial que ella implica; y
iii) la persona afectada cuenta con el recurso de reposición, para controvertir
dicha decisión ante la autoridad que la profiere, sin perjuicio de la
posibilidad de presentar una acción de tutela” (folios 105-106).
Por
lo anterior, como se ha indicado, solicita la declaratoria de
constitucionalidad de la expresión “la demanda no reúne los requisitos, o”
contenida en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, “por la
cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010.
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
2.
Cuatro son los problemas jurídicos que la Corte observa se plantean en la
demanda:
- Con respecto a
la igualdad dos son los problemas: ¿No obstante el poder de libre configuración
legislativa, lo previsto en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, y en
particular en la expresión acusada, vulnera el derecho de igualdad, al
equiparar con la misma consecuencia jurídica tanto la presentación extemporánea
del recurso como su formulación sin el lleno de los requisitos legales? ¿Se
vulnera el derecho de igualdad al establecer en materia laboral una sanción no
prevista para la indebida presentación de la demanda de casación en asuntos
civiles y penales?
- Con relación al
derecho de acceso a la administración de justicia, ¿se vulnera al imponer
restricciones irrazonables o excesivas para quien pretende recurrir en casación
una decisión judicial?
- Por último, con
respecto al debido proceso, ¿se vulnera al no haberse establecido un recurso
contra la decisión que niega el trámite del recurso y lo declara desierto,
imponiendo además la respectiva sanción?
3.
Para resolverlos, en primer lugar y en razón de la naturaleza de la disposición
sobre la que recae la demanda, se reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el poder de configuración legislativa en materia procesal (2.1.). Luego,
en atención a los problemas jurídicos propuestos, se retomará la jurisprudencia
sobre el principio de igualdad en la Constitución (2.2.) y sobre el derecho de
acceso a la administración de justicia (2.3.). Enseguida, habida cuenta de la
figura sobre la cual recae el precepto acusado, se presentará la función y
características del recurso de casación señaladas por la jurisprudencia
constitucional, con breve referencia a la casación laboral como recurso
extraordinario diferenciable (2.4.). Como consideración final y en procura de
reconocer el sentido de lo preceptuado en la norma que se demanda, se analizará
el concepto de deberes, cargas y obligaciones procesales, así como los poderes
correccionales reconocidos al juez en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia (2.5.). Por último se estudiará el caso concreto (2.6.).
2.1.
Libre configuración del legislador en materia procesal. Reiteración de la
jurisprudencia.
4. Como quiera que en este proceso se
debe analizar la constitucionalidad de una disposición de carácter procesal,
corresponde a la Corte estudiar cuál es el alcance del poder de configuración
normativa que posee el legislador en esta materia (2.1.1.) y cuáles son los
límites a los que está sujeto (2.1.2.).
2.1.1. Sobre el alcance del poder de
configuración legislativa en materia procesal.
5.
En
reiterada jurisprudencia[1],
esta Corte ha observado que según lo previsto por el artículo 150-2 de la C.P.,
le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta
competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del
Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad
para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones
originadas en el derecho sustancial”[2]. A partir de ella, le
corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás
elementos que integran cada procedimiento judicial”[3].
La relevancia de
esta atribución, se estableció en sentencia C-227 de 2009, “le permite al
legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena
efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y
finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad
propio del Estado Social de Derecho[4].
Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías
básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las
formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas
señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los
trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o
administrativas’”[5].
6. En cuanto a los alcances del poder,
conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en
desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades:
i) Fijar
las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las
formalidades que deben cumplir[6].
ii) Definir las
competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera
explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[7].
iii) La
regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso
y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) “el derecho
para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas
que se presenten en su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba,
pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a
la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso,
siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; e) “el derecho
a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar
el principio de realización y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a
que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.[8]
iv)
Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los
poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros
intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite
procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir
situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de
ellos”[9].
v) Como aspecto
esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra
en la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden
intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.
Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001[10]: “Es
la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición,
apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley,
por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de
las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,
cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que
deben darse para su ejercicio”[11].
En línea con lo
anterior, también se ha dicho que “puede instituir
recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones
judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y
condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y
decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”[12].
De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con
ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación
acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello
corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca
principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con
la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que,
por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”[13].
Y por último,
también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal,
con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el
no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial
trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los
asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de
la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles
procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa
determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que
consagran derechos fundamentales de las partes procesales”[14].
7. Se trata por
tanto, de un amplio poder de definición de las reglas que concretan el concepto
de debido proceso en cada juicio, que someten a todos y que además pueden
acotar o disponer límites a los derechos de las partes en el proceso, dentro de
las exigencias de la Constitución, como resultado de la valoración legítima que
debe efectuar el legislador para resolver los conflictos a instancias de los
jueces.
2.1.2.
Límites del poder de configuración legislativa en materia procesal
8. Ahora bien,
la libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al
constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un
principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional,
para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado
constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez
constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento
de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la
dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la
justicia, la igualdad y el orden justo.
De igual modo,
debe asegurar la protección
ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[15], cumpliendo con
los principios de proporcionalidad
y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[16], con el objeto de
asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de
justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[17],
el
cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los
particulares (CP art. 83)[18]
y el principio de imparcialidad[19].
9.
El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria[20],
sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que
regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta[21].
10.
Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la
potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En
la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios
y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que
vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[22]
que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [23]; iii) que obre
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición
de las formas[24]
y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[25]”.
11. Con base en la aplicación de tales
criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley.
Ocurrió
por ejemplo[26]
en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la
constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que
señalaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las
decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de
iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de
reposición.
Alegado
por el demandante el desconocimiento del principio de la doble instancia y la
brevedad del término para solicitar la nulidad, la Corte estimó que las excepciones
introducidas por el Legislador resultaban constitucionales, en la medida en que
se respetaba el derecho constitucional de defensa y la plenitud de las formas
de cada juicio[27].
Otro tanto se dijo frente a la validez del término dado para solicitar la
nulidad en tanto dicha carga procesal se interpretara y aplicara
razonablemente, “en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el
derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a
cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de
declarar de oficio las nulidade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.