Sentencia C-203 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-203-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-203/11 SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE CASACION LABORAL-Vulneración del principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Etapas, términos y finalidades/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Radicación de competencia/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las partes/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de defensa En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; e) “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”. En línea con lo anterior, también se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Exigencias constitucionales al regular el recurso de casación laboral POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos/LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la definición de las formas La libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”. Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley. Ocurrió por ejemplo en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que señalaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de reposición. IGUALDAD Y PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de igualdad y acceso a la administración de justicia como elementos relevantes/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica deberes o cargas para las partes El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. -El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo. RECURSO DE CASACION-Fundamento constitucional expreso/LEGISLADOR-No es libre para consagrar o no la existencia de la casación, ya que ésta se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Constitución Política RECURSO DE CASACION-Cada régimen procesal está sometido a reglas específicas Cada régimen procesal del recurso de casación, sea este civil, penal, laboral, están sometidos a reglas específicas, por responder a principios y bienes jurídicos enfrentados que reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de protección, diversas garantías y en esa medida, diversos tratamientos normativos. RECURSO DE CASACION LABORAL-Contenido RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia DEMANDA DE CASACION-Requisitos DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso “(…) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite”, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso y “dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento”, conforme las garantías del debido proceso. A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan. Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”. Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la “prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción”. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros. Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, “existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial”. Dicho de otro modo, “son un vínculo impuesto por el interés ajeno (…), generalmente bajo pena de sanción (obligación)”. Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia. DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido/MEDIDAS DE CORRECCION EN EL PROCESO JUDICIAL-Significado PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Subreglas Pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales. RECURSO DE CASACION LABORAL-Sancionar al apoderado de parte que lo ha presentado en tiempo pero sin requisitos legales, se plantea como una medida arbitraria e irrazonable RECURSO DE CASACION LABORAL-Distinción entre la imposición de sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber de su propio actuar y de quien la presenta en tiempo pero sin los requisitos de ley Aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen las mismas consecuencias jurídicas, no merecen el mismo trato por parte del Legislador, pues la situación en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es la misma. De modo que el tratamiento igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de administración de justicia, y aunque por la amenaza de la sanción pecuniaria pueda resultar un medio idóneo para alcanzar la misma (ya que serán menos las demandas de casación que se presenten y sólo se hará cuando exista una suerte de principio de certeza de que el recurso será admitido), no es ésta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casación, como recurso constitucional, de desarrollo legal y también de la jurisprudencia. Por lo demás, observa la Corte que lo previsto en la norma jurídica acusada, comporta al mismo tiempo una afectación excesiva o arbitraria a los derechos de acceso a la administración de justicia. LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados RECURSO DE CASACION LABORAL-Sanción pecuniaria por incorrecta interposición puede ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria Aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes. Referencia: expediente D-8237 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Demanda y admisión El ciudadano Edwing Jabeth Arteaga Padilla, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, por considerar que tal disposición viola los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. La demanda fue admitida mediante Auto del 2 de septiembre de 2010 (folio 9), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederación General del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores, a la Confederación de Trabajadores de Colombia, a la Organización Internacional del Trabajo-Oficina Regional para los Países Andinos, a la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, al Colegio de Abogados Laboralistas y a los decanos de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. 2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de la disposición donde se encuentra la proposición acusada: Ley 1395 de 2010 publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (El aparte resaltado es el que se acusa). 3. Contenido de la demanda El actor estima que el aparte acusado vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. En su concepto y con relación al artículo 13 Constitución Política, el precepto acusado contempla una misma sanción para dos situaciones diferentes: Una para el apoderado judicial que presenta la demanda de casación laboral sin el lleno de los requisitos formales y otra relacionada con su presentación extemporánea. De este modo, el ciudadano estima que el legislador vulneró el principio de igualdad, al juzgar de igual forma situaciones jurídicas distintas, pues no es admisible que tengan el mismo tratamiento la interposición de un recurso en el término legal pero sin los requisitos, que su no interposición por la negligencia de presentarlo en el término de ley. Lo anterior por cuanto “el derecho a la igualdad no solamente implica dar trato igual a personas o situaciones iguales, sino también dar un trato diferente a situaciones distintas”. Porque, sigue el actor, “si en el primer evento la demanda no reúne con [sic] los requisitos formales, es obvio, que la consecuencia debe ser la declaratoria de desierto del recurso, pero otra muy distinta es imponer una sanción pecuniaria idéntica a la que se le impone al apoderado que, conociendo cual [sic] es su oportunidad procesal, hace uso de un recurso cuando se ha vencido el término que le confiere la ley (…)” (folio 3). Por lo demás observa que la presentación del recurso de casación laboral por fuera del término, es “un asunto de valoración objetiva”, lo que no ocurre con respecto de los requisitos legales dispuestos para su sustentación, pues si bien están contemplados en la ley, su valoración “tiene un elemento muy subjetivo”. También expone el actor que el aparte acusado representa una violación a la igualdad en relación con el acceso a la casación en otras jurisdicciones. En efecto, afirma que la casación como recurso extraordinario reviste particularidades en cada jurisdicción, que en definitiva lo que reflejan es el acceso al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, como órgano llamado a unificar la jurisprudencia. Sin embargo, lo previsto en el precepto acusado determina “una carga injustificada” sobre el recurrente que presenta una demanda que se estima no reúne los requisitos, “al castigarlo con una sanción económica por no cumplir con los requisitos legales” (folio 4), situación aún más gravosa cuando se trata de un conflicto de derecho público, que no se impone para los conflictos de derecho privado, como sucede en la casación civil, donde la falta de requisitos sólo acarrea declarar desierto el recurso y ordenar devolver el expediente al tribunal de origen. A este respecto precisa el ciudadano que “es absurdo que la disposición demandada imponga unas sanciones por falta de requisitos formales en un derecho que es de orden público, ‘proteccionista’ de los derechos de los trabajadores, mientras que en el régimen de derecho privado, en donde, por lo general son controversias patrimoniales, no exista[sic] una disposición de tal naturaleza, en el sentido que imponga una sanción a los profesionales del derecho por faltar a los formales [sic] para la presentación de un recurso de casación” (folio 4). Con relación al artículo 229 de la Constitución Política, observa el actor que no obstante al ser un recurso extraordinario, la existencia de requisitos tan gravosos para la demanda de casación laboral, restringen de forma injustificada la posibilidad que tiene un ciudadano para el acceso a la justicia. Con la medida que se acusa, dice la demanda, el legislador convierte a la Sala de Casación Laboral en una sala disciplinaria, que sanciona a los profesionales del derecho que, por alguna razón, no dieron forma apropiada al recurso. Destaca además que al ser los fines primordiales de la casación la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo y al representar el derecho laboral un régimen novedoso y complejo, en especial en materia de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a crear la jurisprudencia orientadora, que no se podrá obtener a través de la creación de restricciones irrazonables de acceso al recurso de casación. Finalmente, sobre el artículo 29 constitucional, dice el ciudadano demandante que se vulnera con la disposición acusada, pues no se contempla recurso alguno contra la decisión que impone la multa por indebida presentación del escrito de solicitud de casación, lo cual, aún sin tratarse de una medida disciplinaria, en todo caso sanciona la actuación del abogado. Por ello estima que el legislador debió contemplar la posibilidad de controvertir la medida. “Esta disposición –concluye el actor- no hace sino afrentar en mayor medida la dignidad de los profesionales del derecho, quienes ahora podrían ser sancionados por ejercer en forma legítima su actividad profesional haciendo uso de los recursos conferidos por la Ley” (folio 6). Solicita en definitiva, declarar inexequible la expresión demandada del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, o en su defecto, constitucionalmente condicionada bajo el entendido de que el recurso se declare desierto pero sin imponer sanción por causa de la inadmisión. 4. Intervenciones 4.1. Universidad Nacional de Colombia Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010, la Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar inexequible el precepto acusado (folios 36-41). A este respecto estima, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-596 de 2000), que las reglas del recurso de casación son de competencia autónoma del legislador dentro de los límites constitucionales. En ese orden, su incumplimiento debe traer las consecuencias que la misma ley establece, sin que con ello se vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial (sentencia C-446 de 1997). En todo caso se indica que existen mandatos en la Constitución que acotan el poder de configuración legislativa, como son los derechos, deberes, garantías, así como la razonabilidad de las normas en términos de los fines que se pretende alcanzar. Con base en lo anterior, encuentra que el aparte acusado, como elemento que ordena el procedimiento para el recurso de casación laboral, plantea un trato discriminatorio para con los abogados que ejercen ante la jurisdicción laboral, respecto de quienes actúan ante la jurisdicción civil o penal, al establecerse una sanción sólo prevista para los primeros. Al contrario, en los artículos 373 del C.P.C. y 210 del C.P.P., que ordenan el recurso de casación en lo civil y en lo penal, no establecen la sanción de que trata el artículo 93 del C.P.L., modificado por el artículo 49 de la ley 1395 de 2010. Observa que de la comparación entre los anteriores preceptos se deduce que, en efecto, no existe justificación sobre la inclusión de la sanción prevista en la norma procesal laboral, por lo que “puede predicarse un desigual trato para los litigantes que trabajan en el procedimiento de casación en materia laboral al crearse una multa que claramente limita el acceso a tal medio de impugnación, vulnerando en tal sentido el principio de igualdad (…)” (folio 41). En el mismo sentido, estima que tampoco se justifica que reciba la misma sanción quien presentó el recurso y no lo sustentó, a quien lo hizo a tiempo, pero no cumplió con alguno de los requisitos para su admisión. Por lo anterior, resulta a su juicio necesario declarar inexequible el aparte normativo acusado. 4.2. Ministerio de la Protección Social Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2010, el Ministerio de la Protección Social solicitó declarar exequible la disposición acusada (folio 42-51). Argumenta el Ministerio en este sentido que en la exposición de motivos de la ley, se pretendía reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, con incidencia directa en los niveles de congestión de la Rama Judicial. Por esto, los objetivos de la ley se dirigían a procurar la desjudicialización de conflictos, la simplificación de procedimientos y trámites y la racionalización del aparato judicial para hacer más efectiva la misma, mediante un control más estricto de su demanda. Se destaca igualmente lo anotado en el debate legislativo en torno del significado del derecho de acceso a la administración de justicia, del que sobresalen, además de otros elementos sustanciales señalados por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-426 de 2002), la necesidad de “la adopción de un sistema de administración de justicia que permita por una parte, mejorar la cobertura de la demanda en relación con la distribución geográfica y; de otra parte, la optimización de los recursos en relación con la disponibilidad presupuestal” (folio 47). Esto, junto con los objetivos de la ley anotados, hace posible el mejoramiento de la función de administrar justicia. Por todo lo anterior, indica el Ministerio, el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada, que en materia laboral tuvo como propósito el racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, “de tal manera que se coadyuve a la descongestión (…)” (folio 43). En concreto, respecto del contenido normativo que se acusa, se indica que en el proyecto se trasladó a la norma de procedimiento laboral, lo previsto en la ley 712 de 2001 para los apoderados judiciales en materia del recurso de revisión cuando éste se deba rechazar, “a efectos de generar un mayor cuidado con los intereses que se les confían” (folio 43). Otro tanto se formula en las demás ponencias que tuvieron lugar durante el trámite de la ley, con lo que se concluye que “lo que se pretende con la ley 1395 de 2010 es la descongestión judicial, y uno de los instrumentos para lograr tal cometido es ‘la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma’ ” (folios 49-50). Es decir que con la sanción de 5 a 10 salarios mínimos, lo que se busca “es generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales al interponer el recurso extraordinario de casación, tanto en el cumplimiento de sus requisitos como en la oportunidad en la presentación del mismo” (folio 50). Conforme a lo anterior, anota entonces que la norma acusada no restringe el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se limita el acceso al recurso extraordinario de casación, “lo que sucede es que se exige que se haga con sumo cuidado, en forma adecuada y con el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley” (folio 51), es decir, que su presentación “se debe hacer de forma seria y con el mayor cuidado”. De este modo, aduce el Ministerio, no se niega el acceso a la justicia como derecho, sino que se garantiza que aquella, la justicia, sea “pronta y cumplida”. Sobre la igualdad dice el Ministerio de la Protección Social, que no se vulnera cuando la sanción pecuniaria se establece tanto para quien no presentó la demanda en forma, como para quien no lo hizo en tiempo, pues en ambos casos se busca una mayor efectividad de la rama judicial. Y con la norma acusada no se sanciona el ejercicio legítimo de la actividad profesional, sino su desarrollo sin cuidado y profesionalismo (folio 51). 4.3. Intervenciones extemporáneas Vencido el término de fijación en lista para la intervención ciudadana el día 27 de septiembre de 2010 según constancia de la Secretaría General de la Corporación (folios 62 y 63, 80, 86 y 96), con escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, la Confederación de Trabajadores de Colombia (C.T.C.) solicita a la Corte acoger las súplicas del demandante, por violación del derecho de igualdad y el debido proceso, además del derecho al trabajo. Respecto de la ley dice que la motivación en materia laboral no se ajusta a los principios de veracidad, universalidad del trabajo, el derecho fundamental del trabajo, favorabilidad del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas. Pero también se contrarían los derechos de acceso a la justicia e igualdad. A su juicio la “ley” acusada vulnera el “Preámbulo” y los artículos “2, 4, 13, 25, 53, 85, 93, 94, 228 y 229” de la CP, “que garantiza [sic] el derecho al trabajo y busca asegurar a los ciudadanos el derecho fundamental al trabajo, desconoc[i]e[ndo] el marco de convivencia, de justicia en un orden económico social justo” (folio 66). En cuanto al principio de veracidad, muestra cómo lo que justifica la ley, desde la presentación del proyecto en el Congreso, son exclusivamente “razones económicas”, motivación “encaminada a una descongestión judicial más como único fin, e ignora la protección que se debe al trabajo humano” (folio 68). Así mismo, indica que el derecho fundamental al trabajo y la especial protección para la garantía y eficacia de sus derechos desaparecen con “este decreto [sic]”. Comparten así los argumentos del actor sobre la regulación en contra de la igualdad, así como el no considerar el carácter objetivo de la presentación por fuera del término oportuno y el subjetivo del cumplimiento o no de los requisitos formales, junto con el imponer una carga mayor para los recurrentes en los conflictos laborales como derecho público, que no existe frente a los conflictos civiles de derecho privado. Existe a su juicio, en consecuencia, violación del derecho de acceso a la administración de justicia, “al desconocer el principio de gratuidad”, pues dicha norma “simplemente va a limitar la garantía del derecho de defensa del trabajador y la garantía de acceder a la justicia al imponer nuevos costos (…)” (folio 71). Luego cita diferentes decisiones de la Corte Constitucional (sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-029 de 1995 y T-1302 de 2001), sobre los requisitos formales y su valoración y, la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. Enseguida, observa que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas impone que los trabajadores sean protegidos contra todo cambio abrupto y desfavorable que violente su vida jurídica, social y familiar. Por último, menciona en línea con lo anterior, el principio de confianza legítima y buena fe. Por lo anterior concluye que: “Imponer una nueva carga procesal es desvirtuar y dar inseguridad jurídica al demandante, al recurrente, al acto mismo que fija unas condiciones para la litis, termina con la certeza que pueda tener la trabajadora o el trabajador frente al objeto del litigio, frente a sus pretensiones como demandante y le impide una unificación de la jurisprudencia y un derecho al debido proceso que le garantice que la Sala Laboral de Casación de la Corte va a resolver. Contraría la Constitución al establecer un procedimiento desigual al señalado por el Constituyente y establece una nueva carga a un derecho de carácter social que por su carácter desigual tiene especial protección, y que se rompe al impedir el acceso a la justicia y a la máxima Corporación Judicial en materia de derecho laboral viola el derecho de tener acceso a la justicia y al debido proceso” (folio 76). Por tanto solicita “que se declare inconstitucional la Ley 1395 de 2010” (folio 76). Así mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito radicado en la Corte el 28 de septiembre de 2010, solicita declarar la proposición acusada inexequible. A juicio de esta institución, la expresión acusada invita a pensar que la demanda de casación no está idóneamente preparada o que su contenido es deficiente. De este modo el segundo caso que contempla el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 representa un asunto de “Técnica de Casación”. En otras palabras, el problema se determina por la “valoración que haga la administración de justicia sobre el alegato del Casacionista”. De tal suerte, encuentra el interviniente que “de mantenerse la Norma la obligación del apoderado pasaría de ser una obligación de medio para convertirse en una obligación de resultado” (resaltado original) (folio 83). Es decir que el abogado se comprometería no sólo a presentar en términos el recurso sino a que la demanda sea admitida o tramitada, cuando la valoración del cumplimiento de los requisitos es de carácter subjetivo. Finalmente, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, con escrito radicado el 5 de octubre de 2010, también rindió concepto técnico en el cual pidió a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Indica que el precepto acusado contempla una misma sanción para dos situaciones jurídicas diferentes, lo cual supone una vulneración del artículo 13 constitucional. También apunta que la norma determina consecuencias jurídicas más gravosas en la casación laboral que en materia civil y penal, lo cual no se encuentra justificado. Por lo demás, siguiendo la jurisprudencia constitucional (sentencias C-210 de 2007 y C-227 de 2009) dice que el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 excede los límites del poder de configuración legislativa, pues la sanción económica al apoderado representa una notoria restricción al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y es contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, consagrado en el artículo 228 CP. II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2010, el Jefe del Ministerio Público considera que la Corte debe declarar exequible la proposición acusada (folios 97-106). Explica al respecto, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-252 de 2001 y C-1065 de 2000), que la casación es un medio de impugnación extraordinario, destinado a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, al igual que a proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo. Sobre el recurso de casación en general observa que el mismo se trata en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, cuya constitucionalidad fue analizada en sentencia C-713 de 2008. Transcribe apartes de dicha decisión, relacionados con el condicionamiento establecido por el juez constitucional, en cuanto a la motivación suficiente y el cumplimiento de los requisitos con que la Sala de Casación correspondiente debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso, los cuales se entienden como elementos fundamentales para la protección de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. Destaca lo previsto en el artículo 365 del CPC en relación con el recurso de casación en materia civil, cuya constitucionalidad fue parcialmente revisada por la Corte en sentencia C-215 de 1994. En dicha providencia se precisa que el declarar desierto el recurso ante la falta de requisitos formales de la demanda respectiva es sólo un efecto sancionatorio, resultado del incumplimiento de una norma de carácter formal por parte del accionante. También destaca lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 101, en lo concerniente a la casación penal. Seguido de lo anterior, el Ministerio Público revisa los informes de ponencia presentados en los debates legislativos que se surtieron en el proceso de formación de la ley, en los que se destaca que el propósito de la norma es que se califique con prontitud el recurso interpuesto y que los apoderados judiciales asuman con mayor cuidado los intereses que se les confían. De lo anterior concluye entonces la Vista Fiscal: “Al tenor de los precedentes indicados y conforme a lo que se ha puesto de presente, es menester señalar que la expresión demandada no vulnera los artículos señalados por los actores, pues conforme a dichos referentes: i) la decisión de declarar desierto el recurso no es caprichosa, ya que se funda en una motivación y se tramita conforme a las reglas y requisitos establecidos por la ley; ii) la decisión se toma porque la demanda no cumple con los requisitos formales, sin que ello implique calificación previa de los cargos de fondo, con lo cual se evita una eventual inhibición, con el desgaste inútil del sistema judicial que ella implica; y iii) la persona afectada cuenta con el recurso de reposición, para controvertir dicha decisión ante la autoridad que la profiere, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una acción de tutela” (folios 105-106). Por lo anterior, como se ha indicado, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresión “la demanda no reúne los requisitos, o” contenida en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010. 2. Problema jurídico y esquema de resolución 2. Cuatro son los problemas jurídicos que la Corte observa se plantean en la demanda: - Con respecto a la igualdad dos son los problemas: ¿No obstante el poder de libre configuración legislativa, lo previsto en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, y en particular en la expresión acusada, vulnera el derecho de igualdad, al equiparar con la misma consecuencia jurídica tanto la presentación extemporánea del recurso como su formulación sin el lleno de los requisitos legales? ¿Se vulnera el derecho de igualdad al establecer en materia laboral una sanción no prevista para la indebida presentación de la demanda de casación en asuntos civiles y penales? - Con relación al derecho de acceso a la administración de justicia, ¿se vulnera al imponer restricciones irrazonables o excesivas para quien pretende recurrir en casación una decisión judicial? - Por último, con respecto al debido proceso, ¿se vulnera al no haberse establecido un recurso contra la decisión que niega el trámite del recurso y lo declara desierto, imponiendo además la respectiva sanción? 3. Para resolverlos, en primer lugar y en razón de la naturaleza de la disposición sobre la que recae la demanda, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el poder de configuración legislativa en materia procesal (2.1.). Luego, en atención a los problemas jurídicos propuestos, se retomará la jurisprudencia sobre el principio de igualdad en la Constitución (2.2.) y sobre el derecho de acceso a la administración de justicia (2.3.). Enseguida, habida cuenta de la figura sobre la cual recae el precepto acusado, se presentará la función y características del recurso de casación señaladas por la jurisprudencia constitucional, con breve referencia a la casación laboral como recurso extraordinario diferenciable (2.4.). Como consideración final y en procura de reconocer el sentido de lo preceptuado en la norma que se demanda, se analizará el concepto de deberes, cargas y obligaciones procesales, así como los poderes correccionales reconocidos al juez en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (2.5.). Por último se estudiará el caso concreto (2.6.). 2.1. Libre configuración del legislador en materia procesal. Reiteración de la jurisprudencia. 4. Como quiera que en este proceso se debe analizar la constitucionalidad de una disposición de carácter procesal, corresponde a la Corte estudiar cuál es el alcance del poder de configuración normativa que posee el legislador en esta materia (2.1.1.) y cuáles son los límites a los que está sujeto (2.1.2.). 2.1.1. Sobre el alcance del poder de configuración legislativa en materia procesal. 5. En reiterada jurisprudencia[1], esta Corte ha observado que según lo previsto por el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[2]. A partir de ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[3]. La relevancia de esta atribución, se estableció en sentencia C-227 de 2009, “le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho[4]. Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’”[5]. 6. En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir[6]. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[7]. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; e) “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.[8] iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”[9]. v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001[10]: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”[11]. En línea con lo anterior, también se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”[12]. De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”[13]. Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”[14]. 7. Se trata por tanto, de un amplio poder de definición de las reglas que concretan el concepto de debido proceso en cada juicio, que someten a todos y que además pueden acotar o disponer límites a los derechos de las partes en el proceso, dentro de las exigencias de la Constitución, como resultado de la valoración legítima que debe efectuar el legislador para resolver los conflictos a instancias de los jueces. 2.1.2. Límites del poder de configuración legislativa en materia procesal 8. Ahora bien, la libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[15], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[16], con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[17], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[18] y el principio de imparcialidad[19]. 9. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria[20], sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta[21]. 10. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[22] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [23]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[24] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[25]”. 11. Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley. Ocurrió por ejemplo[26] en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que señalaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de reposición. Alegado por el demandante el desconocimiento del principio de la doble instancia y la brevedad del término para solicitar la nulidad, la Corte estimó que las excepciones introducidas por el Legislador resultaban constitucionales, en la medida en que se respetaba el derecho constitucional de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio[27]. Otro tanto se dijo frente a la validez del término dado para solicitar la nulidad en tanto dicha carga procesal se interpretara y aplicara razonablemente, “en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidade...

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