C-203-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-203/05
INDULTO DE DESMOVILIZADO-Aplicación en condiciones distintas de
condenados y no condenados
INDULTO DE DESMOVILIZADO-Prohibiciones
INDULTO DE MENOR DESMOVILIZADO-Certificación sobre pertenencia a grupos
al margen de la ley
La disposición que se
acusa en este proceso regula el tema de la prueba de la vinculación de menores
de edad a grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilización, para
efectos de permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el Juez de
Menores o Promiscuo de Familia competente, la concesión a su favor del
beneficio de indulto por delitos políticos. Esta verificación es importante a
la luz del inciso segundo, que admite el indulto impropio. En efecto, puede
suceder que un menor abandone el grupo y se presente a las autoridades con la
voluntad de reincorporarse a la vida civil. Si no hay o no hubo proceso
judicial en relación con él, alguien debe certificar que pertenece a una
organización al margen de la ley que comete delitos políticos. Si lo hay, alguien
debe certificar que dicho proceso judicial versa sobre delitos políticos, no
sobre delitos respecto de los cuales está prohibido por la misma disposición
indultar. También es necesario que se determine si el menor pertenece a una
organización al margen de la ley que comete delitos políticos, no que se dedica
a realizar delitos
comunes.
MENOR INFRACTOR-Sometimiento a las medidas de carácter
tutelar y resocializador
MENOR DE EDAD-Carácter superior y prevaleciente de sus
derechos e intereses
DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales que
se refieren a su protección
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Alcance de su prevalencia
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Omisión constitucional/RESPONSABILIDAD
PENAL DEL MENOR-Admisibilidad
La Constitución Política no se refiere
expresamente al tema de la responsabilidad penal de los menores de edad. Sin
embargo, tanto el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
comparado, como la ley colombiana, la jurisprudencia constitucional y la
jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, junto con la doctrina
especializada en la materia, coinciden en una premisa básica: los menores de
edad que han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal
son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus acciones, y
dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo
judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, características
y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial
protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el
respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque
punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que
sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores
de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Aceptación por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS-Reglas para el
juzgamiento de menores de edad
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS-Prohibición pena
de muerte de menores de edad/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas
de juzgamiento de menores
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Reglas de juzgamiento de menores/CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Privación de la libertad de menor
REGLAS DE BEIJING-Objeto/REGLAS DE BEIJING-Incorporación
al bloque de constitucionalidad
REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciación y
especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de edad
REGLAS DE BEIJING-Judicialización de menores como última
alternativa
REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas
restrictivas o privativas de la libertad
REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección integral y promoción del
interés superior del menor
CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Procesamiento jurídico penal de los
menores de edad
CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de sus interpretaciones
COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Exclusión
de menores de 18 años
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
dispone en su artículo 26 que este tribunal internacional “no será competente
respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta
comisión del crimen”. Esta disposición no debe interpretarse como una regla
general relativa a la proscripción de la responsabilidad penal de menores de
edad a nivel internacional, sino simplemente como una delimitación de la
competencia específica de la Corte Penal Internacional. Según demuestran los
trabajos preparatorios de este Estatuto, la solución plasmada en el artículo 26
fue adoptada por los Estados con el propósito de evitar el riesgo de conflicto
entre el Estatuto y las distintas jurisdicciones nacionales a propósito de la
edad mínima de atribución de responsabilidad penal.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Derecho comparado/ RESPONSABILIDAD
PENAL DEL MENOR-Tratamiento jurídico procesal adecuado
Una revisión sumaria del derecho comparado en cuanto
al tema que ocupa la atención de la Sala confirma la proposición básica que se
ha venido estudiando, a saber, que los menores de edad sí pueden incurrir en
responsabilidad penal, y que en consecuencia deben recibir un tratamiento
jurídico-procesal adecuado a su condición de sujetos de especial protección, de
conformidad con los principios de diferenciación y de especificidad (apartado
4.2.5.1.3) tanto del procedimiento como de las medidas a imponer. A nivel
internacional existen profundas discrepancias en cuanto a ciertos asuntos
puntuales relacionados con este tema, en particular en relación con la edad
mínima a partir de la cual se puede entender que los niños son susceptibles de
responsabilidad penal; sin embargo, la existencia de tales discrepancias no
obsta para que exista un consenso internacional respecto de la posibilidad
misma de someter a personas menores de edad a procesos judiciales rodeados de
las garantías mínimas mencionadas, la cual se materializa en cada ordenamiento
jurídico particular dentro del rango de edad allí establecido. En efecto, si
bien los distintos sistemas jurídicos del mundo difieren en cuanto a los
límites superior e inferior dentro de los cuales se puede declarar la
responsabilidad criminal de los menores de edad –lo cual, como se reseñó, fue
un factor importante que tuvo en cuenta la Corte Europea de Derechos Humanos
para decidir sobre los casos de V. vs. Reino Unido y T. vs. Reino Unido-, la
gran mayoría de ellos coincide en que los menores de 18 años sí pueden ser
considerados responsables de cometer infracciones penales, y en que tienen derecho
a recibir un trato jurídico adecuado durante los procesos orientados a
establecer su responsabilidad individual, de conformidad con los principios de
diferenciación y especificidad.
DERECHO COMPARADO-Edad mínima a partir de la cual los
menores pueden ser considerados penalmente responsables
DERECHO PENAL DEL MENOR Y DERECHO PENAL
ORDINARIO-Aplicación en
el Derecho Comparado
PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Impugnación contra medida privativa de la
libertad
PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Particularidades
PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Nombramiento de apoderado o defensor
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL-Institucionalización no constituye, per
ser, un atentado contra los derechos de los menores
PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Pautas constitucionales e internacionales
mínimas
En el procesamiento penal de menores de edad, se han
de seguir en forma estricta las pautas constitucionales e internacionales
mínimas que están consagradas en (i) el artículo 44 de la Carta Política, (ii)
las Reglas de Beijing o “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores”, (iii) en los casos excepcionales en
que ello sea pertinente, por encontrarse el menor de edad privado de la
libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de la Libertad, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño, (v) el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (vi) la Convención
Americana de Derechos Humanos. Se trata de parámetros de obligatorio
cumplimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por mandato expreso
del artículo 44 Superior, de conformidad con el cual los niños son titulares de
la totalidad de derechos consagrados en instrumentos internacionales a su
favor. Dichos parámetros han de obrar, a la vez, como criterios obligatorios de
interpretación de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro país.
RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Características y razones subyacentes
CONFLICTO ARMADO-Situación de los menores de edad
MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Ámbitos en los que son sujetos de
especial protección
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para el reclutamiento en las
fuerzas armadas
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y
CONFLICTO ARMADO-Reintegración
social y recuperación de las víctimas
PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA
PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Edad
mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas
ESTATUTO
DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Edad
mínima para el reclutamiento en las fuerzas o grupos armados
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Proscripción
del reclutamiento de menores
MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho
Internacional Humanitario
MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección como miembros de la población
civil
CONVENIO 182 SOBRE PEORES FORMAS DE
TRABAJO INFANTIL-Proscripción
del reclutamiento forzoso de menores
MENOR DESMOVILIZADO-Respuesta jurídico-institucional hacia
una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora
Para la Corte resulta claro que la
respuesta jurídico-institucional al problema de la desmovilización de menores
combatientes ha de estar orientada hacia una finalidad resocializadora,
rehabilitadora, educativa y protectora. Esta conclusión se deriva de mandatos
genéricos y específicos a nivel internacional y constitucional: (i) por una
parte, es obligación del Estado promover el interés superior, la protección
especial y los derechos fundamentales de estos menores, en su condición de
víctimas particularmente vulnerables del conflicto armado y de un delito de
guerra, y (ii) por otra parte, tanto el artículo 39 de la Convención sobre los
Derechos del Niño como su Protocolo Facultativo y las diversas disposiciones
del Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II obligan al
Estado a adoptar programas destinados a resocializar, rehabilitar, educar y
proteger a los menores que han sido afectados por el conflicto armado, para así
fomentar la eventual reincorporación de dichos menores a la vida civil
ordinaria en sus comunidades de origen.
MENOR DESMOVILIZADO-Procesamiento judicial por delitos
cometidos en el curso del conflicto armado
No se desconoce ni la Constitución
Política ni el derecho internacional por la vinculación de los menores
desmovilizados a procesos judiciales destinados a establecer su responsabilidad
penal, pero siempre y cuando se de cumplimiento a las garantías sustanciales y
procesales básicas a las que tienen derecho en su triple calidad de (i)
menores de edad, (ii) víctimas del conflicto armado especialmente protegidos
por el Derecho Internacional, y (iii) menores infractores de la ley penal.
Resulta incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores
pueden llegar a cometer hechos ilícitos de la mayor gravedad, los cuales a su
vez generan víctimas – y estas víctimas, en la medida en que sobrevivan o bien
sus familiares, también tienen derechos de raigambre constitucional e
internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación respecto de las infracciones a las
leyes penales).
CONFLICTO ARMADO/RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR-Factores para
su evaluación
La existencia y el grado de responsabilidad penal de
cada menor implicado en la comisión de un delito durante el conflicto tiene que
ser evaluado en forma individual, con la debida atención no sólo a su corta
edad y su nivel de desarrollo psicológico, sino también a una serie de factores
que incluyen (a) las circunstancias específicas de la comisión del hecho y (b)
las circunstancias personales y sociales del niño o adolescente implicado,
entre ellas si ha sido, a su turno, víctima de un crimen de guerra de la mayor
seriedad; así mismo, en cada caso concreto deberá establecerse (c) el grado de
responsabilidad que cabe atribuir a los culpables del reclutamiento del menor
que impartieron las órdenes, (d) la responsabilidad de quienes, además de los
reclutadores, han obrado como determinadores de su conducta –entre otras, bajo
la amenaza de ejecución o de castigos físicos extremos, como se mencionó en
acápites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la
configuración de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
necesarios para la existencia de un delito. También habrá de determinarse en
cada caso individual (f) si es posible, por las conductas específicas y
concretas del menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado
delito político a pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma
contraria a su voluntad, así como (g) la relación entre la configuración de
estos delitos políticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los
delitos conexos, al igual que (h) las conductas que quedarían excluidas de su
órbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR
COMBATIENTE-No exclusión
por su condición de sujeto pasivo del delito de reclutamiento forzoso
La exclusión ab initio y general de
cualquier tipo de responsabilidad penal para los menores combatientes, con base
en el argumento de su condición de sujetos pasivos del delito de reclutamiento
forzoso, desconoce la realidad de la conducta de cada uno de estos niños o
adolescentes en particular, y presupone que los menores combatientes no cometen
hechos punibles durante el conflicto distintos al de formar parte de las filas
de grupos armados ilegales y que a lo largo del conflicto no pueden llegar a
decidir participar en la comisión de delitos, lo cual también descartaría su
responsabilidad por la eventual comisión de delitos atroces. Su condición de
víctimas de un crimen de guerra tan execrable como el del reclutamiento forzoso
amerita una respuesta enérgica y decidida por parte de las autoridades,
orientada a su protección y tutela y a la sanción de los responsables; pero al
mismo tiempo, deben considerarse con el cuidado y detenimiento requeridos las
diversas conductas punibles desarrolladas por cada uno de los menores,
individualmente considerados, durante su militancia en las filas de los grupos
armados ilegales y los efectos de tales conductas punibles sobre los derechos
ajenos, ya que existen otros derechos implicados –los derechos de las víctimas-
que no pueden ser desestimados o ignorados por las autoridades.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR
COMBATIENTE-Derecho
comparado
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR
DESMOVILIZADO-Cumplimiento
de garantías mínimas constitucionales e internacionales/INDULTO DE MENORES-Significado,
alcance y conductas amparadas
Los menores de edad que se desvinculan del conflicto
armado sí pueden ser tratados jurídicamente, a pesar de su calidad de víctimas
de la violencia política y del delito de reclutamiento forzado, como
infractores de la ley penal en razón de las conductas punibles en que hubieren
incurrido con ocasión del conflicto, siempre y cuando se de pleno cumplimiento,
durante su investigación y juzgamiento, a las garantías mínimas
constitucionales e internacionales reseñadas en la presente providencia y resumidas
en el acápite subsiguiente. En esa medida, en tanto infractores de la ley
penal, los menores en tales circunstancias sí pueden ser sometidos a un proceso
judicial que respete los principios de diferenciación y especificidad, que
propenda por el logro de una finalidad tutelar y resocializadora, que promueva
el interés superior y prevaleciente de cada menor de edad implicado así como la
naturaleza prevaleciente de sus derechos fundamentales, y dentro del cual
posteriormente se pueda conceder el beneficio de indulto cuando a ello haya
lugar. La significación de este indulto en cada caso individual, así como su
alcance y las conductas que se ampararán bajo su órbita de aplicación, habrán
de ser determinadas en atención a las características específicas de cada menor
en particular, por parte de las autoridades competentes, y –se reitera- con
pleno respeto de la totalidad de las garantías mínimas resumidas en el acápite
siguiente. Dicho indulto no exonera al Estado de sus obligaciones respecto de
los menores que se encuentren en los procesos de rehabilitación, reeducación y
resocialización correspondientes.
Referencia: expediente D-5366
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley
548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”.
Demandante: Ricardo Madriñán Valderrama
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política los ciudadanos Ricardo Madriñán Valderrama y Daniel Andrés Ordóñez
Matiz, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2, del
artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia
de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se
modifican algunas disposiciones”.
Por auto de 26 de agosto del año en curso,
el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, pero teniendo
únicamente como ciudadano demandante al señor Ricardo Madriñán Valderrama, por
cuanto el otro demandante omitió hacer presentación personal de su escrito ante
autoridad competente, notario o juez de la República y, ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República, al señor Ministro del Interior y de Justicia y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para los fines pertinentes.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de
diciembre de 2002. Se subraya lo acusado.
“LEY 782 DE 2002
(diciembre 23)
“Artículo 19. (Ley 782 de 2.002) El
artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 48 de 1999, quedará
así:
Artículo 50: El Gobierno Nacional podrá
conceder, en cada caso particular, el beneficio del indulto a los nacionales
que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos
constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado
al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme
parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida
civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a
los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus
actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley
y así lo soliciten y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional,
su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará a lo dispuesto en este
título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad
o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de
combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
Parágrafo 1°. El indulto no será concedido
por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con
anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que
modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de menores de
edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las
autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación
a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que consagra esta
ley.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a
través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para
garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios
contemplados en este título.
Para estos efectos, ordenará la suscripción
de pólizas de seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y
residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere
necesario, adoptará las medidas establecidas en el título I de la segunda parte
de la presente ley.
En forma excepcional el Gobierno Nacional a
petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su
desmovilización, o del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás
garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención
del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad”.
III. LA
DEMANDA
Ricardo Madriñan Valderrama acusa el parágrafo 2 del
artículo 19 de la Ley 782 de 2002, por considerarla violatoria de los artículos
29 y 44 de la Constitución Política, 1, 2, 4 y 6, de la Ley 833 de 2003 “por
medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
derechos del niño relativo a la participación de los niños en los conflictos
armados”; 3 del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo; 6 de
la Ley 782 de 2002; y, 162 del Código Penal Colombiano, por las razones que
pasan a exponerse:
El parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002,
permite la judicialización de los menores de edad, y ordena a la autoridad
judicial competente la remisión de documentación al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas, para que expida la correspondiente calificación, a pesar
de que la misma ley califica como víctimas de la violencia política a los
menores de edad que toman parte en las hostilidades del conflicto interno
colombiano, desconociendo de paso el artículo 162 del Código de Procedimiento
Penal, en virtud del cual se tipifica como delito el reclutamiento de menores
de edad.
La disposición acusada es contraria al debido proceso
que garantiza el artículo 29 de la Constitución, porque permite que se procese
a las víctimas del delito de reclutamiento ilícito como infractores de la ley
penal por la comisión del mismo delito del que son víctimas, sin que la ley
ordene la investigación penal contra los reclutadores.
La judicialización de menores de edad vinculados al
conflicto armado interno, desconoce la protección de los derechos fundamentales
de los niños, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta, porque
al ser reclutados ilícitamente y sometidos a una de las peores formas de
trabajo forzado, conforme a lo previsto por el artículo 182 de la OIT, deben
ser clasificados como víctimas de la violencia y no como infractores de la ley
penal. Ello representa la incapacidad del Estado para garantizar la protección
de los derechos fundamentales de los menores.
La competencia para adelantar los procesos de los
menores de edad desvinculados del conflicto armado, debe ser exclusiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de los defensores de
familia, y no de la justicia de menores, por cuanto se trata de un proceso de
reivindicación de los derechos constitucionales vulnerados del menor.
IV.
INTERVENCIONES
1. Coadyuvancia de la demanda
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, obrando como ciudadana
colombiana en ejercicio, y en su condición de Defensora Delegada para asuntos
Constitucionales y legales, intervino en el presente proceso, con el fin de
coadyuvar la demanda. Los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de
inconstitucionalidad de la ciudadana coadyuvante, se resumen así:
Inicia realizando una breve evolución normativa tanto
nacional como internacional, en relación con la participación de los menores de
edad en los conflictos armados y, para el efecto recuerda que las Naciones
Unidas promovieron la Convención Internacional sobre Derechos del Niño
(noviembre 20 de 1989), a partir del cual nacen al mundo jurídico los niños y
las niñas como sujetos de derechos que deben ser reconocidos integralmente,
así, en el artículo 38 de la referida Convención se imponen a los Estados
Partes, una serie de obligaciones en relación con la participación de los
menores en los conflictos armados.
Recuerda la interviniente que el Estado Colombiano
suscribió y ratificó esa Convención, mediante la Ley 12 de 1991, con una
reserva en relación con la aplicación del artículo 38 citado, pues en dicha
disposición se hace referencia a los menores de 15 años, y de conformidad con
el derecho interno la mayoría de edad se establece a los 18 años. Paralelamente
al trámite de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la
legislación nacional, se redactaba el Decreto-Ley 2737 de 1989, Código del
Menor, en cuyo texto normativo, a pesar del conflicto armado existente en el
país, no se incluyó como una medida de protección por parte del Estado, a los
menores víctimas de violación de los derechos humanos a consecuencia del
desplazamiento forzado, o la utilización o reclutamiento de menores de edad por
parte de grupos al margen de la ley.
No obstante lo anterior, las Leyes 387 y 418 de 1997,
548 de 1999 y 782 de 2002, incluyeron dos nuevas situaciones irregulares o en
las que pueden estar incursos los menores a la luz de la Convención sobre
Derechos del Niño, como son el desplazamiento forzado y la utilización y
reclutamiento de menores por parte de grupos armados al margen de la ley. Así
mismo, se creo en la Ley 478 mencionada, el tipo penal de reclutamiento
ilícito, en virtud del cual se penaliza a los adultos pertenecientes a grupos
armados que reclutaran o utilizaran personas menores de 18 años y los obligaran
a participar en las hostilidades bien en forma directa o indirecta, artículo
que fue textualmente reproducido en el artículo 162 del Código Penal (Ley 599
de 1999).
Luego de citar el Convenio 182 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado por Colombia, se
refiere al nombramiento de un relator o secretario especial, adscrito a la
Secretaría General de las Naciones Unidas “[c]uya tarea ha sido la de
promover ante todos los gobiernos el Protocolo facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos
armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, documento que da alcance
al articulo 38 de la Convención y eleva a 18 años la edad para reclutar
personas a las fuerzas regulares e insta a los grupos armados al margen de la
ley a no reclutar menores de 18 años”.
Dentro de ese contexto, la ciudadana interviniente
considera que la disposición acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución,
así como los artículos 53 y 93, sobre el valor en el ámbito interno de los
pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia, que
integran lo que jurisprudencialmente se ha denominado bloque de
constitucionalidad.
El argumento que aduce para sustentar su afirmación,
parte del error conceptual que a su juicio consagra el artículo 50 de la Ley
418 de 1997, reproducido en el parágrafo 2, del artículo 19 de la Ley 782 de
2002, en el sentido de que cuando se trata de menores de edad que se
desvinculen en forma voluntaria de los grupos al margen de la ley, con
reconocimiento político por parte del Gobierno, serán protegidos por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que deberá remitir al juez
de menores o de familia el acta de entrega, para que éste a su vez solicite
directamente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (Coda), la
certificación que acredita al menor como desvinculado, y sólo una vez se
obtenga el certificado, el juez decretará la desvinculación del menor. Se
confiere entonces, el mismo tratamiento inicial tanto al adulto como al menor,
al concebirlos incursos en delitos de naturaleza política, pues en ambos casos
existía una judicialización, y sólo una vez verificada la situación del menor,
éste accedía a los beneficios jurídicos consagrados en la ley.
En síntesis la interviniente, sostiene que el menor de
edad que se desvincula del conflicto no es tratado como una víctima, pues su
desvinculación jurídica depende de un certificado del CODA, y mientras tanto el
menor permanece sub judice, cuando el deber del Estado es establecer un
procedimiento que garantice la protección integral del menor, de suerte que se
dé cumplimiento a la finalidad perseguida por el artículo 44 de la Carta
Política. Con ello, se vulneran también los tratados internacionales que
protegen al menor de edad combatiente, en los cuales se le reconoce su calidad
de víctima del conflicto.
2.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, interviene en el presente proceso
para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Se refiere inicialmente a un concepto emitido por el
Consejo de Estado, en el cual se otorga la condición de víctima de la violencia
política, entre otros, a los menores de edad que toman parte en las
hostilidades. Luego cita apartes de la exposición de motivos que antecedieron
la expedición de la Ley 782 de 2002, para llegar al marco constitucional en el
cual se enmarcan los derechos de los niños. Así, aduce que el artículo 44 de la
Constitución, consagra la prevalencia de los niños sobre los derechos de los
demás, lo cual ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporación, y en ese
sentido, expresa que esa prevalencia establece tácitamente una limitación al
principio democrático de adopción de leyes, en el sentido de que el legislador
al expedirlas, cuando las mismas tengan la potencialidad de afectar los
derechos fundamentales de los niños, debe “[p]roceder con una cautela
especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le
impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e
integral y en el ejercicio pleno de sus derechos”.
En ese orden de ideas, considera la directora del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el Estado debe adoptar una
posición activa y no pasiva, orientada a la promoción y efectiva realización de
los derechos fundamentales de los niños. Por ello, el legislador debe actuar
con suma cautela a fin de evitar que las normas legales que expide, puedan
hacer nugatorio los derechos aludidos. Siendo ello así, recuerda, luego de
citar jurisprudencia de esta Corporación, la obligación de la familia, la
sociedad y el Estado de brindar el cuidado y protección especial a los niños, a
fin de ampararlos de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su
desarrollo armónico e integral, pues se trata de una población vulnerable,
frágil, en proceso de formación y, por lo tanto, merecedora de una atención
especial.
La protección especial de los menores que participan
en los conflictos armados, ha sido de especial preocupación internacional,
razón por la cual se han expedido varios instrumentos internacionales que
propenden por su amparo. Así, cita el Convenio IV de Ginebra de 1949, los dos
Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, en los cuales se estableció
la prohibición de la participación de menores en las hostilidades, directa o
indirectamente. Así mismo, cita el artículo 38 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y se refiere a las obligaciones de los Estados Partes
contenidas en ese Instrumento Público de adoptar medidas para garantizar la
protección de los menores con la finalidad de evitar su participación en los
conflictos armados, o su reclutamiento forzado por parte de los grupos al
margen de la ley. Se refiere también al Convenio 182 de la OIT, y al Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, por medio del cual se
impone a los Estados Partes, el compromiso de adoptar todas las medidas
posibles para que ningún miembro de las Fuerzas Armadas menor de 18 años
participe en hostilidades. Agrega que según el artículo 4 del Protocolo, los
grupos al margen de la ley no deben bajo ninguna circunstancia reclutar o
utilizar en hostilidades a menores de 18 años. El Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, considera crimen de guerra reclutar niños menores de 15
años en las “[f]uerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente
en las hostilidades”.
Descendiendo al ordenamiento interno, la directora de
la entidad interviniente se refiere a las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, para
resaltar la especial protección que se otorga a los menores que en cualquier
condición participen en el conflicto armado; la condición de víctimas que se
les otorga; y, la tipificación como delito del reclutamiento de menores de edad
para integrar grupos insurgentes o de autodefensa. Trae a colación también el
Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 162 sanciona con pena de
prisión y multa, a quien con ocasión y en desarrollo del conflicto armado,
reclute menores de 18 años, o los obligue a participar directa o indirectamente
en las hostilidades.
En ese contexto, concluye la doctora Beatriz Londoño
Soto, que no resulta congruente el articulado de la Ley 782 de 2002, y el
espíritu de legislador, pues, por una parte, en el parágrafo 2 del artículo 19,
de esa normatividad, judicializa al menor de edad al exigirle el cumplimiento
de unos requisitos para obtener los beneficios allí consagrados; y, por otra,
en el artículo 6, les otorga la condición de víctima de la violencia política.
Añade que tampoco resulta congruente el precepto demandado con el artículo 162
de la Ley 599 de 2000, que tipifica como delito el reclutamiento de menores,
razones que imponen la declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada,
por violar flagrantemente los derechos fundamentales de los niños que consagra
el artículo 44 de la Constitución Política.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado de la
entidad interviniente, solicita la declaratoria de exequibilidad del segmento
normativo cuestionado, pues en su concepto el demandante parte de un yerro
hermenéutico, al asignar a la norma un supuesto no previsto en ella. En efecto,
considera que del cotejo literal del parágrafo demandado con el entorno legal
del cual hace parte, se deduce que la mención a autoridades judiciales obedece
a su participación en el proceso de abandono voluntario y a la necesidad de su
concurso, a fin de determinar las conductas por las cuales son investigados
quienes manifiesten su interés de acceder al beneficio del indulto.
Después de citar el artículo 2 del Decreto 1385,
expresa que el beneficio aludido no procede contra conductas constitutivas de “[f]erocidad,
barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio y homicidio cometido fuera de
combate o colocando a la víctima en estado de indefensión”, como se
desprende del contenido del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, de ahí que sea
indispensable que en el proceso de dejación de armas, se verifique previamente
a través de las respectivas autoridades judiciales, la inexistencia de
requerimiento procesal por esos delitos. Por ello considera que “[n]inguna
de las referencias legales enunciadas indica, como erradamente colige el actor,
que la mención a autoridades judiciales se dirige al procesamiento de menores
de 18 años que abandonen las filas de grupos armados al margen de la ley por el
delito de reclutamiento ilícito”.
Para el apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia, desde otro plano conceptual tampoco le asiste razón al actor cuando
afirma que los menores de edad a los que se refiere la ley acusada, no deben
ser procesados judicialmente, pues el Código del Menor establece el
procedimiento especial que deriva de la infracción penal por parte de menores
de edad y, dentro de ese marco se investiga: si se infringió la ley, y si el
menor es autor o participe; los motivos determinantes de la infracción; el
estado del menor, tanto físico como mental, así como sus circunstancias
familiares, personales y sociales; la capacidad económica de menor y de sus
padres o personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos; y, si se
trata de un menor en situación de abandono o de peligro.
Así las cosas, concluye el apoderado de la entidad
interviniente, que “[E]n el evento en que en cualquier estado del proceso en
que aparezca plenamente comprobado que el hecho típico no ha existido, o que el
menor no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o
que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, o se advierta una
cualquiera de las causales de justificación del hecho o de inculpabilidad, el Juez,
previo concepto del respectivo Defensor de Familia, dictará auto que así lo
declare y ordenará cesar el trámite del proceso.
Si el menor se encuentra a disposición del juzgado, el
Juez deberá resolver su situación teniendo en cuenta sus condiciones personales
y familiares. Si el Juez encuentra que el menor está en situación de abandono o
de peligro, remitirá el caso al Defensor de Familia.
Es claro, pues, que la especial situación que concurre
en un menor integrante de un grupo armado al margen de la ley no impide el
ejercicio de la jurisdicción especial que su condición implica. Se resalta, en
todo caso, que para efectos penales la prédica de su inimputabilidad permanece
incólume. Adicionalmente, la determinación de su responsabilidad procederá
cuando en su actuación no hubiere concurrido circunstancia justificante del
hecho o excluyente de culpabilidad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación
en concepto No. 3681 rendido el 19 del presente año, solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad del segmento normativo cuestionado, bajo los siguientes
argumentos:
Inicia su intervención manifestando
que el artículo 44 de la Constitución Política, dispone expresamente que los
niños gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, así como
los establecidos en los tratados internacionales suscritos por Colombia. Siendo
ello así, realiza un análisis sucinto de diversos instrumentos internacionales
que se refieren a la protección especial de los menores, tales como la
Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, el
Protocolo Facultativo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
el Convenio 182 de la OIT, y concluye que de los diversos tratados
internacionales, tanto de los ratificados por el Estado Colombiano como lo que
aún no lo han sido, como los dos últimos citados, se desprende que los niños,
las niñas o jóvenes, por el sólo hecho de ingresar a los grupos armados al
margen de la ley, en forma voluntaria o por la fuerza, se encuentran sometidos
a una violación sistemática de sus derechos fundamentales y, por tanto, es
obligación del Estado lograr su restablecimiento. Por ello, afirma categóricamente
que los menores que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, no
pueden ser sometidos a procesos de responsabilidad juvenil por parte del Estado
y, como tal recibir beneficios como el indulto a que hace referencia del
parágrafo acusado.
Aclara que si bien es cierto el
segmento normativo demandado, no está señalando expresamente que los menores de
edad desvinculados del conflicto deban ser judicializados, ello se desprende
del contexto de la norma en que se haya inmerso, el cual se refiere al
beneficio de indulto para quienes habiendo sido condenados por delitos
políticos, pertenezcan a grupos armados con los que el Gobierno adelante
proceso de paz. Así, teniendo en cuenta que el texto acusado dispone que si se
trata de menores vinculados a grupos armados, las autoridades judiciales
enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, a
fin de que éste organismo expida la certificación que hace referencia el
Decreto 1385 de 1994, la cual tiene por finalidad verificar la pertenencia o no
de los desmovilizados al grupo al margen de la ley, a fin de establecer si
pueden acceder a los beneficios jurídicos y económicos diseñados para el
efecto. En ese orden de ideas, expresa la Vista Fiscal, que si la autoridad judicial
remite los documentos es porque existen sentencias ejecutoriadas por delitos
políticos y se requiere el requisito de la certificación para obtener el
indulto al que hace referencia el precepto acusado. Así las cosas, considera
que le asiste razón al demandante cuando afirma que los menores desvinculados
del conflicto están siendo sometidos a procesos judiciales por su permanencia
en las filas de los grupos armados al margen de la ley y, en consecuencia,
procesados y condenados.
Después de citar algunas
estadísticas establecidas por UNICEF y Human Rights Watch, en relación con la
vinculación de menores en las filas de grupos la margen de la ley, aduce el
Ministerio Público, que precisamente el reclutamiento ilícito de menores de
edad tipificado por el artículo 162 del Código Penal, fue lo que llevó al
legislador a considerar que los menores que participan en el conflicto armado
son víctimas de la violencia política, y en esas circunstancias no pueden ser
judicializados dado que “[l]a discusión sobre los menores reclutados por los
grupos al margen de la ley involucra las estremecedoras particularidades de la
deshumanización de la guerra y evidencia la falta de estructuras sociales,
familiares y económicas que han impedido el desarrollo de éstos en un ambiente
adecuado, convirtiéndolos en víctimas de un flagelo de dimensiones
insospechadas”.
Considera el Procurador General de
la Nación, que la falta de perspectivas de una vida distinta, a pesar de
voluntariedad que puede presentarse en algunos casos, hace presumir que la
vinculación de menores a grupos armados al margen de la ley, es siempre forzosa
y, por ello, la actividad del Estado debe estar dirigida a brindarles
protección y atención integral, de suerte que puedan encontrar opciones que les
permitan superar “[e]l avasallamiento que origina su inserción en los grupos
armados al margen de la ley”, y no a procesarlos judicialmente.
Acudiendo al principio de la
prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, expresa que el
procesamiento judicial de los niños y niñas, no se compadece con los postulados
nacionales e internacionales que reivindican los derechos de los menores
excombatientes, despojados en forma arbitraria de su infancia y llevados a un
escenario en el cual han sido víctimas directas, razón por la cual no pueden
ser sometidos a un tribunal o a un juez para que resuelva sobre su
responsabilidad como consecuencia de la realización de una conducta penalmente
reprochable, como quiera que dadas las particularidades del reclutamiento ilegal
“[l]a capacidad de culpa de los menores es inexistente”.
Por último, manifiesta la Vista
Fiscal que ante la ausencia de una política coherente con el tratamiento que
deben recibir los menores desvinculados del conflicto, el Estado ha venido
procesándolos por delitos tales como la rebelión, asonada, porte ilegal de
armas, secuestro, homicidio, etc., lo que ha llevado a esa entidad a realizar
un inventario de los procesos que cursan contra menores, y a través de los
procuradores judiciales ha solicitado la cesación de procedimiento y el archivo
correspondiente, solicitud a la cual han accedido 138 jueces “[a]l entender
que no es coherente que el Estado responda con una medida de protección
diseñada para los menores infractores”. Así las cosas, concluye señalando
que los niños y niñas excombatientes no están llamados a beneficiarse con
indultos como el establecido en el precepto acusado, pues éste obedece a un
perdón total o parcial de una pena impuesta al condenado por delitos políticos,
“[d]elitos que en el marco visto no pueden ser objeto de responsabilidad por
parte de los menores de 18 años que por la degradación y deshumanización en que
se encuentra el conflicto colombiano, resultan ser sus victimas y no sus
generadores”.[1]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda.
2. El sentido de la norma acusada, y el alcance de los
cargos formulados contra ella. Síntesis de los problemas jurídicos a resolver.
2.1. El sentido y alcance de la
norma acusada
2.1.1. En este caso se ha demandado
el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, según fue modificado por
el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, que dispone: “Cuando se trate de
menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la
ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo
para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la
certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que
consagra esta ley”. Para comprender cabalmente su alcance, este parágrafo
debe ser interpretado en el contexto del artículo en el cual está inserto, así
como de la Ley 418 de 1997 –de la cual forma parte-, y con referencia al
Decreto 1385 de 1994, por expresa remisión normativa del texto acusado. Por lo
tanto, se procederá como primera medida a establecer el sentido de la
disposición demandada, para luego abordar los complejos problemas jurídicos que
han sido planteados por los demandantes e intervinientes en el presente
proceso.
Se aclara que la referencia a estas
normas, que no han sido demandadas, se efectúa con un propósito meramente
hermenéutico -a saber, dilucidar el contenido específico de la disposición que
se ha de someter al escrutinio de la Corte-, y no con el objetivo de efectuar
una integración normativa, ni de analizar la constitucionalidad de tales
disposiciones, contra las cuales no se ha formulado cargo alguno de
inconstitucionalidad en este proceso.
2.1.2. El parágrafo acusado
corresponde a una disposición que regula el indulto por delitos políticos. La
disposición contiene varias normas, de las cuales cabe resaltar las siguientes:
Primero, contempla dos modalidades
de indulto. La primera es para los “condenados”, y la segunda para los
desmovilizados que aún no han sido objeto de una sentencia condenatoria.
Segundo, cada una de estas dos
modalidades se aplica en condiciones distintas. Así, el indulto a los
condenados previsto en el inciso primero exige una valoración discrecional del
gobierno acerca del “grupo” al cual pertenece el que solicita el indulto, la
cual versa sobre la demostración de la voluntad de dicho grupo de
reincorporarse a la vida civil. En cambio, en el indulto previsto en el inciso
segundo de la disposición, no se parte del supuesto de la condena por sentencia
ejecutoriada y, además, no se exige que el grupo armado al margen de la ley al
cual pertenece el solicitante se encuentre en un proceso de paz, puesto que se
trata de una posibilidad que se aplica a los individuos que abandonen sus
actividades y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, así la
organización al margen de la ley no haya expresado su voluntad de dejar las
armas.
Tercero, en este segundo caso puede
suceder que haya o no haya condena, o que haya o no haya proceso, por lo cual
caben las modalidades de indulto propio o indulto impropio.
Cuarto, en cualquier caso la norma
prohíbe la concesión del indulto a quienes hayan realizado conductas que
constituyan actos de atrocidad, ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro,
genocidio, homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de
indefensión.
En este contexto, establece el
parágrafo 2 del artículo 50 –demandado- que “cuando se trate de menores de edad
vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades
judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de
las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace
referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley”.
Por su parte, el Decreto 1385 de
1994, al cual remite la disposición acusada, establece que la certificación a
la que se alude es la que ha de expedir el Comité Operativo para la Dejación de
las Armas –CODA- respecto de las personas que, a su juicio, pueden solicitar los
beneficios por desmovilización de los grupos armados al margen de la ley. Vale
la pena aclarar que, a la fecha, el referido Decreto fue modificado por el
Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, que dispone en lo
pertinente:
“Artículo 2.
Definiciones. (...)
Certificación del CODA.
Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas,
CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización
armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación
permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el
otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que
hablan la ley y este Decreto”.
2.1.3. Se tiene, hasta este punto,
que el sentido de la disposición acusada es el siguiente: para efectos de la
concesión del beneficio de indulto a los menores de edad que se desvinculen de
los grupos armados organizados al margen de la ley, es necesario que el CODA
expida, respecto de dichos menores, una certificación sobre su vinculación a
uno de tales grupos y su voluntad de desmovilizarse, para lo cual las
autoridades judiciales competentes habrán de remitir al CODA toda la
documentación pertinente. Observa la Corte que este procedimiento es particularmente
relevante al indulto concedido bajo la modalidad prevista en el inciso segundo
del artículo demandado, esto es, el indulto para personas que se desmovilicen
de grupos armados al margen de la ley y demuestren su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
2.1.4. No obstante, considera la
Corte que, teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, es necesario
desentrañar adicionalmente el sentido de la disposición bajo examen: ¿cuáles
son las autoridades judiciales a las que se refiere la norma demandada, y cómo
se concibe la vinculación de los menores en cuestión a los procesos que se
adelantan ante dichas autoridades?
2.1.5. Se observa, en primer lugar,
que la Ley 782 de 2002 contiene una serie de disposiciones referentes a los
menores que se desmovilizan de los grupos armados ilegales y al proceso de
desmovilización en general, que resultan relevantes para establecer el alcance
de la norma demandada:
(a) el artículo 6, que modifica el
artículo 15 de la Ley 418 de 1997, define a los menores de edad que tomen parte
en las hostilidades como víctimas de la violencia política;
(b) el artículo 8, que modifica el
artículo 17 de la Ley 418 de 1997, ordena al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que diseñe y ejecute “un programa especial de protección para la
asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las
hostilidades”, y en su parágrafo dispone que “cuando se reúna el Comité
Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores,
deberá citarse al defensor de familia”;
(c) el artículo 21, que modifica el
artículo 53 de la Ley 418 de 1997 y regula lo referente a la prueba de la
calidad de miembro de grupo armado de quienes hayan hecho abandono voluntario
de las armas, establece que una vez tales personas se presenten ante las
autoridades civiles, judiciales o militares, éstas habrán de enviar de oficio
la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas,
para que éste resuelva si expide la certificación sobre el tema, la cual habrá
de ser remitida al Gobierno Nacional y a la autoridad judicial competente,
quien deberá decidir sobre los beneficios jurídicos a los que haya lugar. Se
trata de un procedimiento similar al que establece el parágrafo 2 del artículo
50 acusado para los casos de menores de edad, pero aplicable a los adultos.
2.1.6. En vista de que la Ley no
ofrece una respuesta específica sobre los detalles de la judicialización de los
menores de edad desvinculados de grupos armados ilegales (judicialización a la
cual, como se vio, alude directamente la norma demandada), considera la Sala
que es pertinente, para comprender el alcance de la disposición que se revisa,
hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la
Ley 782 de 2002, sobre dicho proceso de judicialización –reiterando que ello no
implica efectuar pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad, sino
meramente delimitar el contenido del asunto sobre el que se ha de resolver en
este caso-. En efecto, el Capítulo V de dicho decreto, titulado “Protección y
atención de los menores de edad desvinculados”, contiene las siguientes
disposiciones relevantes:
“Artículo 22. Entrega de
los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas
al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes,
deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por
la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo
armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para
que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.
Así mismo, quien
constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el
hecho a la autoridad judicial competente.
La entrega física se
acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de
individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su
desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad
competente del lugar donde ésta se efectúe para que inicie la respectiva
actuación.
Una vez reciba al menor,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al
Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo
armado y al Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior
reconocimiento de beneficios (...).
Artículo 23.
Verificación de las condiciones. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia
competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las
explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a
efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta
institucional para su protección integral, ratificando o modificando las
medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.
Artículo 24. Competencia
institucional. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,
desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del
menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión
de este Decreto, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento
específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente
decreto.
En todas las medidas
concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen
las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atendrá
primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento
personalizado, en la medida de lo posible.
Artículo 25. Derecho a
beneficios sociales y económicos. El Ministerio del Interior, en coordinación
con el Instituto Colombiano de bienestar Familiar, reglamentará la forma como
los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la
desvinculación.
El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los planes necesarios para el
restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con
especial énfasis en su protección, educación y salud.”
2.1.7. Del anterior
panorama normativo, que constituye parte del marco jurídico actualmente vigente
para los procesos de desmovilización de menores que han pertenecido a grupos
armados ilegales, la Corte resalta los siguientes elementos, necesarios para
comprender el sentido de la norma demandada y el alcance de los cargos a
resolver:
2.1.7.1. Los menores de
edad que se desvinculen de grupos armados ilegales y se presenten ante
autoridades civiles, militares o judiciales, habrán de ser remitidos al ICBF
para efectos de recibir protección y atención integral especializada en su
calidad de víctimas del conflicto armado interno.
2.1.7.2.
Simultáneamente, habrán de remitirse las informaciones pertinentes al juez de
menores o al juez promiscuo de familia competente, para que éste inicie un
proceso judicial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables (v.g.
el Código del Menor y el Derecho Internacional).
2.1.7.3. En el curso de
tales procesos, el juez competente puede decidir sobre las medidas de
protección integral a aplicar al menor implicado, en coordinación con el ICBF,
al cual podrá solicitar la información necesaria.
2.1.7.4. Los menores de
edad, en la medida en que han sido sometidos a un proceso judicial, pueden ser
objeto del beneficio jurídico de indulto respecto de los delitos políticos en
que hubieren participado. En esa medida, se confirma que en principio, la
finalidad de los procesos judiciales a los que se alude es la de establecer la
responsabilidad penal de los menores en cuestión, puesto que de lo contrario no
sería lógico tramitar ante tales autoridades judiciales el beneficio de
indulto; el que tales beneficios se concedan antes o después de la declaración
de responsabilidad penal y la adopción de la medida correspondiente, dependerá
de las circunstancias individuales de cada proceso en particular.
2.1.7.5. Para efectos de
la concesión de dicho indulto, las autoridades judiciales referidas –el juez de
menores o promiscuo de familia competente-, según dispone el parágrafo 2 acusado,
deberán remitir la documentación pertinente al CODA, para que éste expida u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.