Sentencia C-203 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-203-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-203/05 INDULTO DE DESMOVILIZADO-Aplicación en condiciones distintas de condenados y no condenados INDULTO DE DESMOVILIZADO-Prohibiciones INDULTO DE MENOR DESMOVILIZADO-Certificación sobre pertenencia a grupos al margen de la ley La disposición que se acusa en este proceso regula el tema de la prueba de la vinculación de menores de edad a grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilización, para efectos de permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, la concesión a su favor del beneficio de indulto por delitos políticos. Esta verificación es importante a la luz del inciso segundo, que admite el indulto impropio. En efecto, puede suceder que un menor abandone el grupo y se presente a las autoridades con la voluntad de reincorporarse a la vida civil. Si no hay o no hubo proceso judicial en relación con él, alguien debe certificar que pertenece a una organización al margen de la ley que comete delitos políticos. Si lo hay, alguien debe certificar que dicho proceso judicial versa sobre delitos políticos, no sobre delitos respecto de los cuales está prohibido por la misma disposición indultar. También es necesario que se determine si el menor pertenece a una organización al margen de la ley que comete delitos políticos, no que se dedica a realizar delitos comunes. MENOR INFRACTOR-Sometimiento a las medidas de carácter tutelar y resocializador MENOR DE EDAD-Carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales que se refieren a su protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Alcance de su prevalencia INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Omisión constitucional/RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Admisibilidad La Constitución Política no se refiere expresamente al tema de la responsabilidad penal de los menores de edad. Sin embargo, tanto el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, como la ley colombiana, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, junto con la doctrina especializada en la materia, coinciden en una premisa básica: los menores de edad que han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad. RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Aceptación por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Reglas para el juzgamiento de menores de edad CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibición pena de muerte de menores de edad/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Reglas de juzgamiento de menores/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Privación de la libertad de menor REGLAS DE BEIJING-Objeto/REGLAS DE BEIJING-Incorporación al bloque de constitucionalidad REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de edad REGLAS DE BEIJING-Judicialización de menores como última alternativa REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección integral y promoción del interés superior del menor CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Procesamiento jurídico penal de los menores de edad CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de sus interpretaciones COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Exclusión de menores de 18 años El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 26 que este tribunal internacional “no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen”. Esta disposición no debe interpretarse como una regla general relativa a la proscripción de la responsabilidad penal de menores de edad a nivel internacional, sino simplemente como una delimitación de la competencia específica de la Corte Penal Internacional. Según demuestran los trabajos preparatorios de este Estatuto, la solución plasmada en el artículo 26 fue adoptada por los Estados con el propósito de evitar el riesgo de conflicto entre el Estatuto y las distintas jurisdicciones nacionales a propósito de la edad mínima de atribución de responsabilidad penal. RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Derecho comparado/ RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Tratamiento jurídico procesal adecuado Una revisión sumaria del derecho comparado en cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala confirma la proposición básica que se ha venido estudiando, a saber, que los menores de edad sí pueden incurrir en responsabilidad penal, y que en consecuencia deben recibir un tratamiento jurídico-procesal adecuado a su condición de sujetos de especial protección, de conformidad con los principios de diferenciación y de especificidad (apartado 4.2.5.1.3) tanto del procedimiento como de las medidas a imponer. A nivel internacional existen profundas discrepancias en cuanto a ciertos asuntos puntuales relacionados con este tema, en particular en relación con la edad mínima a partir de la cual se puede entender que los niños son susceptibles de responsabilidad penal; sin embargo, la existencia de tales discrepancias no obsta para que exista un consenso internacional respecto de la posibilidad misma de someter a personas menores de edad a procesos judiciales rodeados de las garantías mínimas mencionadas, la cual se materializa en cada ordenamiento jurídico particular dentro del rango de edad allí establecido. En efecto, si bien los distintos sistemas jurídicos del mundo difieren en cuanto a los límites superior e inferior dentro de los cuales se puede declarar la responsabilidad criminal de los menores de edad –lo cual, como se reseñó, fue un factor importante que tuvo en cuenta la Corte Europea de Derechos Humanos para decidir sobre los casos de V. vs. Reino Unido y T. vs. Reino Unido-, la gran mayoría de ellos coincide en que los menores de 18 años sí pueden ser considerados responsables de cometer infracciones penales, y en que tienen derecho a recibir un trato jurídico adecuado durante los procesos orientados a establecer su responsabilidad individual, de conformidad con los principios de diferenciación y especificidad. DERECHO COMPARADO-Edad mínima a partir de la cual los menores pueden ser considerados penalmente responsables DERECHO PENAL DEL MENOR Y DERECHO PENAL ORDINARIO-Aplicación en el Derecho Comparado PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Impugnación contra medida privativa de la libertad PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Particularidades PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Nombramiento de apoderado o defensor SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL-Institucionalización no constituye, per ser, un atentado contra los derechos de los menores PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Pautas constitucionales e internacionales mínimas En el procesamiento penal de menores de edad, se han de seguir en forma estricta las pautas constitucionales e internacionales mínimas que están consagradas en (i) el artículo 44 de la Carta Política, (ii) las Reglas de Beijing o “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores”, (iii) en los casos excepcionales en que ello sea pertinente, por encontrarse el menor de edad privado de la libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño, (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (vi) la Convención Americana de Derechos Humanos. Se trata de parámetros de obligatorio cumplimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por mandato expreso del artículo 44 Superior, de conformidad con el cual los niños son titulares de la totalidad de derechos consagrados en instrumentos internacionales a su favor. Dichos parámetros han de obrar, a la vez, como criterios obligatorios de interpretación de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro país. RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Características y razones subyacentes CONFLICTO ARMADO-Situación de los menores de edad MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Ámbitos en los que son sujetos de especial protección CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y CONFLICTO ARMADO-Reintegración social y recuperación de las víctimas PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS-Edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas o grupos armados ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Proscripción del reclutamiento de menores MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional Humanitario MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección como miembros de la población civil CONVENIO 182 SOBRE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Proscripción del reclutamiento forzoso de menores MENOR DESMOVILIZADO-Respuesta jurídico-institucional hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora Para la Corte resulta claro que la respuesta jurídico-institucional al problema de la desmovilización de menores combatientes ha de estar orientada hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora. Esta conclusión se deriva de mandatos genéricos y específicos a nivel internacional y constitucional: (i) por una parte, es obligación del Estado promover el interés superior, la protección especial y los derechos fundamentales de estos menores, en su condición de víctimas particularmente vulnerables del conflicto armado y de un delito de guerra, y (ii) por otra parte, tanto el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño como su Protocolo Facultativo y las diversas disposiciones del Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II obligan al Estado a adoptar programas destinados a resocializar, rehabilitar, educar y proteger a los menores que han sido afectados por el conflicto armado, para así fomentar la eventual reincorporación de dichos menores a la vida civil ordinaria en sus comunidades de origen. MENOR DESMOVILIZADO-Procesamiento judicial por delitos cometidos en el curso del conflicto armado No se desconoce ni la Constitución Política ni el derecho internacional por la vinculación de los menores desmovilizados a procesos judiciales destinados a establecer su responsabilidad penal, pero siempre y cuando se de cumplimiento a las garantías sustanciales y procesales básicas a las que tienen derecho en su triple calidad de (i) menores de edad, (ii) víctimas del conflicto armado especialmente protegidos por el Derecho Internacional, y (iii) menores infractores de la ley penal. Resulta incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores pueden llegar a cometer hechos ilícitos de la mayor gravedad, los cuales a su vez generan víctimas – y estas víctimas, en la medida en que sobrevivan o bien sus familiares, también tienen derechos de raigambre constitucional e internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación respecto de las infracciones a las leyes penales). CONFLICTO ARMADO/RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Factores para su evaluación La existencia y el grado de responsabilidad penal de cada menor implicado en la comisión de un delito durante el conflicto tiene que ser evaluado en forma individual, con la debida atención no sólo a su corta edad y su nivel de desarrollo psicológico, sino también a una serie de factores que incluyen (a) las circunstancias específicas de la comisión del hecho y (b) las circunstancias personales y sociales del niño o adolescente implicado, entre ellas si ha sido, a su turno, víctima de un crimen de guerra de la mayor seriedad; así mismo, en cada caso concreto deberá establecerse (c) el grado de responsabilidad que cabe atribuir a los culpables del reclutamiento del menor que impartieron las órdenes, (d) la responsabilidad de quienes, además de los reclutadores, han obrado como determinadores de su conducta –entre otras, bajo la amenaza de ejecución o de castigos físicos extremos, como se mencionó en acápites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la configuración de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para la existencia de un delito. También habrá de determinarse en cada caso individual (f) si es posible, por las conductas específicas y concretas del menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado delito político a pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma contraria a su voluntad, así como (g) la relación entre la configuración de estos delitos políticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los delitos conexos, al igual que (h) las conductas que quedarían excluidas de su órbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc. RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR COMBATIENTE-No exclusión por su condición de sujeto pasivo del delito de reclutamiento forzoso La exclusión ab initio y general de cualquier tipo de responsabilidad penal para los menores combatientes, con base en el argumento de su condición de sujetos pasivos del delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de la conducta de cada uno de estos niños o adolescentes en particular, y presupone que los menores combatientes no cometen hechos punibles durante el conflicto distintos al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales y que a lo largo del conflicto no pueden llegar a decidir participar en la comisión de delitos, lo cual también descartaría su responsabilidad por la eventual comisión de delitos atroces. Su condición de víctimas de un crimen de guerra tan execrable como el del reclutamiento forzoso amerita una respuesta enérgica y decidida por parte de las autoridades, orientada a su protección y tutela y a la sanción de los responsables; pero al mismo tiempo, deben considerarse con el cuidado y detenimiento requeridos las diversas conductas punibles desarrolladas por cada uno de los menores, individualmente considerados, durante su militancia en las filas de los grupos armados ilegales y los efectos de tales conductas punibles sobre los derechos ajenos, ya que existen otros derechos implicados –los derechos de las víctimas- que no pueden ser desestimados o ignorados por las autoridades. RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR COMBATIENTE-Derecho comparado RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR DESMOVILIZADO-Cumplimiento de garantías mínimas constitucionales e internacionales/INDULTO DE MENORES-Significado, alcance y conductas amparadas Los menores de edad que se desvinculan del conflicto armado sí pueden ser tratados jurídicamente, a pesar de su calidad de víctimas de la violencia política y del delito de reclutamiento forzado, como infractores de la ley penal en razón de las conductas punibles en que hubieren incurrido con ocasión del conflicto, siempre y cuando se de pleno cumplimiento, durante su investigación y juzgamiento, a las garantías mínimas constitucionales e internacionales reseñadas en la presente providencia y resumidas en el acápite subsiguiente. En esa medida, en tanto infractores de la ley penal, los menores en tales circunstancias sí pueden ser sometidos a un proceso judicial que respete los principios de diferenciación y especificidad, que propenda por el logro de una finalidad tutelar y resocializadora, que promueva el interés superior y prevaleciente de cada menor de edad implicado así como la naturaleza prevaleciente de sus derechos fundamentales, y dentro del cual posteriormente se pueda conceder el beneficio de indulto cuando a ello haya lugar. La significación de este indulto en cada caso individual, así como su alcance y las conductas que se ampararán bajo su órbita de aplicación, habrán de ser determinadas en atención a las características específicas de cada menor en particular, por parte de las autoridades competentes, y –se reitera- con pleno respeto de la totalidad de las garantías mínimas resumidas en el acápite siguiente. Dicho indulto no exonera al Estado de sus obligaciones respecto de los menores que se encuentren en los procesos de rehabilitación, reeducación y resocialización correspondientes. Referencia: expediente D-5366 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. Demandante: Ricardo Madriñán Valderrama Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política los ciudadanos Ricardo Madriñán Valderrama y Daniel Andrés Ordóñez Matiz, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2, del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones”. Por auto de 26 de agosto del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, pero teniendo únicamente como ciudadano demandante al señor Ricardo Madriñán Valderrama, por cuanto el otro demandante omitió hacer presentación personal de su escrito ante autoridad competente, notario o juez de la República y, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, al señor Ministro del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para los fines pertinentes. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002. Se subraya lo acusado. “LEY 782 DE 2002 (diciembre 23) “Artículo 19. (Ley 782 de 2.002) El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 48 de 1999, quedará así: Artículo 50: El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio del indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. No se aplicará a lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. Parágrafo 1°. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión. Parágrafo 2°. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que consagra esta ley. Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título. Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el título I de la segunda parte de la presente ley. En forma excepcional el Gobierno Nacional a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad”. III. LA DEMANDA Ricardo Madriñan Valderrama acusa el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, por considerarla violatoria de los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, 1, 2, 4 y 6, de la Ley 833 de 2003 “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados”; 3 del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo; 6 de la Ley 782 de 2002; y, 162 del Código Penal Colombiano, por las razones que pasan a exponerse: El parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, permite la judicialización de los menores de edad, y ordena a la autoridad judicial competente la remisión de documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, para que expida la correspondiente calificación, a pesar de que la misma ley califica como víctimas de la violencia política a los menores de edad que toman parte en las hostilidades del conflicto interno colombiano, desconociendo de paso el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual se tipifica como delito el reclutamiento de menores de edad. La disposición acusada es contraria al debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Constitución, porque permite que se procese a las víctimas del delito de reclutamiento ilícito como infractores de la ley penal por la comisión del mismo delito del que son víctimas, sin que la ley ordene la investigación penal contra los reclutadores. La judicialización de menores de edad vinculados al conflicto armado interno, desconoce la protección de los derechos fundamentales de los niños, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta, porque al ser reclutados ilícitamente y sometidos a una de las peores formas de trabajo forzado, conforme a lo previsto por el artículo 182 de la OIT, deben ser clasificados como víctimas de la violencia y no como infractores de la ley penal. Ello representa la incapacidad del Estado para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los menores. La competencia para adelantar los procesos de los menores de edad desvinculados del conflicto armado, debe ser exclusiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de los defensores de familia, y no de la justicia de menores, por cuanto se trata de un proceso de reivindicación de los derechos constitucionales vulnerados del menor. IV. INTERVENCIONES 1. Coadyuvancia de la demanda Karin Irina Kuhfeldt Salazar, obrando como ciudadana colombiana en ejercicio, y en su condición de Defensora Delegada para asuntos Constitucionales y legales, intervino en el presente proceso, con el fin de coadyuvar la demanda. Los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de inconstitucionalidad de la ciudadana coadyuvante, se resumen así: Inicia realizando una breve evolución normativa tanto nacional como internacional, en relación con la participación de los menores de edad en los conflictos armados y, para el efecto recuerda que las Naciones Unidas promovieron la Convención Internacional sobre Derechos del Niño (noviembre 20 de 1989), a partir del cual nacen al mundo jurídico los niños y las niñas como sujetos de derechos que deben ser reconocidos integralmente, así, en el artículo 38 de la referida Convención se imponen a los Estados Partes, una serie de obligaciones en relación con la participación de los menores en los conflictos armados. Recuerda la interviniente que el Estado Colombiano suscribió y ratificó esa Convención, mediante la Ley 12 de 1991, con una reserva en relación con la aplicación del artículo 38 citado, pues en dicha disposición se hace referencia a los menores de 15 años, y de conformidad con el derecho interno la mayoría de edad se establece a los 18 años. Paralelamente al trámite de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la legislación nacional, se redactaba el Decreto-Ley 2737 de 1989, Código del Menor, en cuyo texto normativo, a pesar del conflicto armado existente en el país, no se incluyó como una medida de protección por parte del Estado, a los menores víctimas de violación de los derechos humanos a consecuencia del desplazamiento forzado, o la utilización o reclutamiento de menores de edad por parte de grupos al margen de la ley. No obstante lo anterior, las Leyes 387 y 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, incluyeron dos nuevas situaciones irregulares o en las que pueden estar incursos los menores a la luz de la Convención sobre Derechos del Niño, como son el desplazamiento forzado y la utilización y reclutamiento de menores por parte de grupos armados al margen de la ley. Así mismo, se creo en la Ley 478 mencionada, el tipo penal de reclutamiento ilícito, en virtud del cual se penaliza a los adultos pertenecientes a grupos armados que reclutaran o utilizaran personas menores de 18 años y los obligaran a participar en las hostilidades bien en forma directa o indirecta, artículo que fue textualmente reproducido en el artículo 162 del Código Penal (Ley 599 de 1999). Luego de citar el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado por Colombia, se refiere al nombramiento de un relator o secretario especial, adscrito a la Secretaría General de las Naciones Unidas “[c]uya tarea ha sido la de promover ante todos los gobiernos el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, documento que da alcance al articulo 38 de la Convención y eleva a 18 años la edad para reclutar personas a las fuerzas regulares e insta a los grupos armados al margen de la ley a no reclutar menores de 18 años”. Dentro de ese contexto, la ciudadana interviniente considera que la disposición acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución, así como los artículos 53 y 93, sobre el valor en el ámbito interno de los pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia, que integran lo que jurisprudencialmente se ha denominado bloque de constitucionalidad. El argumento que aduce para sustentar su afirmación, parte del error conceptual que a su juicio consagra el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, reproducido en el parágrafo 2, del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, en el sentido de que cuando se trata de menores de edad que se desvinculen en forma voluntaria de los grupos al margen de la ley, con reconocimiento político por parte del Gobierno, serán protegidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que deberá remitir al juez de menores o de familia el acta de entrega, para que éste a su vez solicite directamente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (Coda), la certificación que acredita al menor como desvinculado, y sólo una vez se obtenga el certificado, el juez decretará la desvinculación del menor. Se confiere entonces, el mismo tratamiento inicial tanto al adulto como al menor, al concebirlos incursos en delitos de naturaleza política, pues en ambos casos existía una judicialización, y sólo una vez verificada la situación del menor, éste accedía a los beneficios jurídicos consagrados en la ley. En síntesis la interviniente, sostiene que el menor de edad que se desvincula del conflicto no es tratado como una víctima, pues su desvinculación jurídica depende de un certificado del CODA, y mientras tanto el menor permanece sub judice, cuando el deber del Estado es establecer un procedimiento que garantice la protección integral del menor, de suerte que se dé cumplimiento a la finalidad perseguida por el artículo 44 de la Carta Política. Con ello, se vulneran también los tratados internacionales que protegen al menor de edad combatiente, en los cuales se le reconoce su calidad de víctima del conflicto. 2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, interviene en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refiere inicialmente a un concepto emitido por el Consejo de Estado, en el cual se otorga la condición de víctima de la violencia política, entre otros, a los menores de edad que toman parte en las hostilidades. Luego cita apartes de la exposición de motivos que antecedieron la expedición de la Ley 782 de 2002, para llegar al marco constitucional en el cual se enmarcan los derechos de los niños. Así, aduce que el artículo 44 de la Constitución, consagra la prevalencia de los niños sobre los derechos de los demás, lo cual ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporación, y en ese sentido, expresa que esa prevalencia establece tácitamente una limitación al principio democrático de adopción de leyes, en el sentido de que el legislador al expedirlas, cuando las mismas tengan la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de los niños, debe “[p]roceder con una cautela especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos”. En ese orden de ideas, considera la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el Estado debe adoptar una posición activa y no pasiva, orientada a la promoción y efectiva realización de los derechos fundamentales de los niños. Por ello, el legislador debe actuar con suma cautela a fin de evitar que las normas legales que expide, puedan hacer nugatorio los derechos aludidos. Siendo ello así, recuerda, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de brindar el cuidado y protección especial a los niños, a fin de ampararlos de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, pues se trata de una población vulnerable, frágil, en proceso de formación y, por lo tanto, merecedora de una atención especial. La protección especial de los menores que participan en los conflictos armados, ha sido de especial preocupación internacional, razón por la cual se han expedido varios instrumentos internacionales que propenden por su amparo. Así, cita el Convenio IV de Ginebra de 1949, los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, en los cuales se estableció la prohibición de la participación de menores en las hostilidades, directa o indirectamente. Así mismo, cita el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y se refiere a las obligaciones de los Estados Partes contenidas en ese Instrumento Público de adoptar medidas para garantizar la protección de los menores con la finalidad de evitar su participación en los conflictos armados, o su reclutamiento forzado por parte de los grupos al margen de la ley. Se refiere también al Convenio 182 de la OIT, y al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, por medio del cual se impone a los Estados Partes, el compromiso de adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de las Fuerzas Armadas menor de 18 años participe en hostilidades. Agrega que según el artículo 4 del Protocolo, los grupos al margen de la ley no deben bajo ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera crimen de guerra reclutar niños menores de 15 años en las “[f]uerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”. Descendiendo al ordenamiento interno, la directora de la entidad interviniente se refiere a las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, para resaltar la especial protección que se otorga a los menores que en cualquier condición participen en el conflicto armado; la condición de víctimas que se les otorga; y, la tipificación como delito del reclutamiento de menores de edad para integrar grupos insurgentes o de autodefensa. Trae a colación también el Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 162 sanciona con pena de prisión y multa, a quien con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, reclute menores de 18 años, o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades. En ese contexto, concluye la doctora Beatriz Londoño Soto, que no resulta congruente el articulado de la Ley 782 de 2002, y el espíritu de legislador, pues, por una parte, en el parágrafo 2 del artículo 19, de esa normatividad, judicializa al menor de edad al exigirle el cumplimiento de unos requisitos para obtener los beneficios allí consagrados; y, por otra, en el artículo 6, les otorga la condición de víctima de la violencia política. Añade que tampoco resulta congruente el precepto demandado con el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, que tipifica como delito el reclutamiento de menores, razones que imponen la declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada, por violar flagrantemente los derechos fundamentales de los niños que consagra el artículo 44 de la Constitución Política. 3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de exequibilidad del segmento normativo cuestionado, pues en su concepto el demandante parte de un yerro hermenéutico, al asignar a la norma un supuesto no previsto en ella. En efecto, considera que del cotejo literal del parágrafo demandado con el entorno legal del cual hace parte, se deduce que la mención a autoridades judiciales obedece a su participación en el proceso de abandono voluntario y a la necesidad de su concurso, a fin de determinar las conductas por las cuales son investigados quienes manifiesten su interés de acceder al beneficio del indulto. Después de citar el artículo 2 del Decreto 1385, expresa que el beneficio aludido no procede contra conductas constitutivas de “[f]erocidad, barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio y homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión”, como se desprende del contenido del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, de ahí que sea indispensable que en el proceso de dejación de armas, se verifique previamente a través de las respectivas autoridades judiciales, la inexistencia de requerimiento procesal por esos delitos. Por ello considera que “[n]inguna de las referencias legales enunciadas indica, como erradamente colige el actor, que la mención a autoridades judiciales se dirige al procesamiento de menores de 18 años que abandonen las filas de grupos armados al margen de la ley por el delito de reclutamiento ilícito”. Para el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, desde otro plano conceptual tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que los menores de edad a los que se refiere la ley acusada, no deben ser procesados judicialmente, pues el Código del Menor establece el procedimiento especial que deriva de la infracción penal por parte de menores de edad y, dentro de ese marco se investiga: si se infringió la ley, y si el menor es autor o participe; los motivos determinantes de la infracción; el estado del menor, tanto físico como mental, así como sus circunstancias familiares, personales y sociales; la capacidad económica de menor y de sus padres o personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos; y, si se trata de un menor en situación de abandono o de peligro. Así las cosas, concluye el apoderado de la entidad interviniente, que “[E]n el evento en que en cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho típico no ha existido, o que el menor no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, o se advierta una cualquiera de las causales de justificación del hecho o de inculpabilidad, el Juez, previo concepto del respectivo Defensor de Familia, dictará auto que así lo declare y ordenará cesar el trámite del proceso. Si el menor se encuentra a disposición del juzgado, el Juez deberá resolver su situación teniendo en cuenta sus condiciones personales y familiares. Si el Juez encuentra que el menor está en situación de abandono o de peligro, remitirá el caso al Defensor de Familia. Es claro, pues, que la especial situación que concurre en un menor integrante de un grupo armado al margen de la ley no impide el ejercicio de la jurisdicción especial que su condición implica. Se resalta, en todo caso, que para efectos penales la prédica de su inimputabilidad permanece incólume. Adicionalmente, la determinación de su responsabilidad procederá cuando en su actuación no hubiere concurrido circunstancia justificante del hecho o excluyente de culpabilidad”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación en concepto No. 3681 rendido el 19 del presente año, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del segmento normativo cuestionado, bajo los siguientes argumentos: Inicia su intervención manifestando que el artículo 44 de la Constitución Política, dispone expresamente que los niños gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, así como los establecidos en los tratados internacionales suscritos por Colombia. Siendo ello así, realiza un análisis sucinto de diversos instrumentos internacionales que se refieren a la protección especial de los menores, tales como la Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el Convenio 182 de la OIT, y concluye que de los diversos tratados internacionales, tanto de los ratificados por el Estado Colombiano como lo que aún no lo han sido, como los dos últimos citados, se desprende que los niños, las niñas o jóvenes, por el sólo hecho de ingresar a los grupos armados al margen de la ley, en forma voluntaria o por la fuerza, se encuentran sometidos a una violación sistemática de sus derechos fundamentales y, por tanto, es obligación del Estado lograr su restablecimiento. Por ello, afirma categóricamente que los menores que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, no pueden ser sometidos a procesos de responsabilidad juvenil por parte del Estado y, como tal recibir beneficios como el indulto a que hace referencia del parágrafo acusado. Aclara que si bien es cierto el segmento normativo demandado, no está señalando expresamente que los menores de edad desvinculados del conflicto deban ser judicializados, ello se desprende del contexto de la norma en que se haya inmerso, el cual se refiere al beneficio de indulto para quienes habiendo sido condenados por delitos políticos, pertenezcan a grupos armados con los que el Gobierno adelante proceso de paz. Así, teniendo en cuenta que el texto acusado dispone que si se trata de menores vinculados a grupos armados, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, a fin de que éste organismo expida la certificación que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, la cual tiene por finalidad verificar la pertenencia o no de los desmovilizados al grupo al margen de la ley, a fin de establecer si pueden acceder a los beneficios jurídicos y económicos diseñados para el efecto. En ese orden de ideas, expresa la Vista Fiscal, que si la autoridad judicial remite los documentos es porque existen sentencias ejecutoriadas por delitos políticos y se requiere el requisito de la certificación para obtener el indulto al que hace referencia el precepto acusado. Así las cosas, considera que le asiste razón al demandante cuando afirma que los menores desvinculados del conflicto están siendo sometidos a procesos judiciales por su permanencia en las filas de los grupos armados al margen de la ley y, en consecuencia, procesados y condenados. Después de citar algunas estadísticas establecidas por UNICEF y Human Rights Watch, en relación con la vinculación de menores en las filas de grupos la margen de la ley, aduce el Ministerio Público, que precisamente el reclutamiento ilícito de menores de edad tipificado por el artículo 162 del Código Penal, fue lo que llevó al legislador a considerar que los menores que participan en el conflicto armado son víctimas de la violencia política, y en esas circunstancias no pueden ser judicializados dado que “[l]a discusión sobre los menores reclutados por los grupos al margen de la ley involucra las estremecedoras particularidades de la deshumanización de la guerra y evidencia la falta de estructuras sociales, familiares y económicas que han impedido el desarrollo de éstos en un ambiente adecuado, convirtiéndolos en víctimas de un flagelo de dimensiones insospechadas”. Considera el Procurador General de la Nación, que la falta de perspectivas de una vida distinta, a pesar de voluntariedad que puede presentarse en algunos casos, hace presumir que la vinculación de menores a grupos armados al margen de la ley, es siempre forzosa y, por ello, la actividad del Estado debe estar dirigida a brindarles protección y atención integral, de suerte que puedan encontrar opciones que les permitan superar “[e]l avasallamiento que origina su inserción en los grupos armados al margen de la ley”, y no a procesarlos judicialmente. Acudiendo al principio de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, expresa que el procesamiento judicial de los niños y niñas, no se compadece con los postulados nacionales e internacionales que reivindican los derechos de los menores excombatientes, despojados en forma arbitraria de su infancia y llevados a un escenario en el cual han sido víctimas directas, razón por la cual no pueden ser sometidos a un tribunal o a un juez para que resuelva sobre su responsabilidad como consecuencia de la realización de una conducta penalmente reprochable, como quiera que dadas las particularidades del reclutamiento ilegal “[l]a capacidad de culpa de los menores es inexistente”. Por último, manifiesta la Vista Fiscal que ante la ausencia de una política coherente con el tratamiento que deben recibir los menores desvinculados del conflicto, el Estado ha venido procesándolos por delitos tales como la rebelión, asonada, porte ilegal de armas, secuestro, homicidio, etc., lo que ha llevado a esa entidad a realizar un inventario de los procesos que cursan contra menores, y a través de los procuradores judiciales ha solicitado la cesación de procedimiento y el archivo correspondiente, solicitud a la cual han accedido 138 jueces “[a]l entender que no es coherente que el Estado responda con una medida de protección diseñada para los menores infractores”. Así las cosas, concluye señalando que los niños y niñas excombatientes no están llamados a beneficiarse con indultos como el establecido en el precepto acusado, pues éste obedece a un perdón total o parcial de una pena impuesta al condenado por delitos políticos, “[d]elitos que en el marco visto no pueden ser objeto de responsabilidad por parte de los menores de 18 años que por la degradación y deshumanización en que se encuentra el conflicto colombiano, resultan ser sus victimas y no sus generadores”.[1] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda. 2. El sentido de la norma acusada, y el alcance de los cargos formulados contra ella. Síntesis de los problemas jurídicos a resolver. 2.1. El sentido y alcance de la norma acusada 2.1.1. En este caso se ha demandado el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, según fue modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, que dispone: “Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que consagra esta ley”. Para comprender cabalmente su alcance, este parágrafo debe ser interpretado en el contexto del artículo en el cual está inserto, así como de la Ley 418 de 1997 –de la cual forma parte-, y con referencia al Decreto 1385 de 1994, por expresa remisión normativa del texto acusado. Por lo tanto, se procederá como primera medida a establecer el sentido de la disposición demandada, para luego abordar los complejos problemas jurídicos que han sido planteados por los demandantes e intervinientes en el presente proceso. Se aclara que la referencia a estas normas, que no han sido demandadas, se efectúa con un propósito meramente hermenéutico -a saber, dilucidar el contenido específico de la disposición que se ha de someter al escrutinio de la Corte-, y no con el objetivo de efectuar una integración normativa, ni de analizar la constitucionalidad de tales disposiciones, contra las cuales no se ha formulado cargo alguno de inconstitucionalidad en este proceso. 2.1.2. El parágrafo acusado corresponde a una disposición que regula el indulto por delitos políticos. La disposición contiene varias normas, de las cuales cabe resaltar las siguientes: Primero, contempla dos modalidades de indulto. La primera es para los “condenados”, y la segunda para los desmovilizados que aún no han sido objeto de una sentencia condenatoria. Segundo, cada una de estas dos modalidades se aplica en condiciones distintas. Así, el indulto a los condenados previsto en el inciso primero exige una valoración discrecional del gobierno acerca del “grupo” al cual pertenece el que solicita el indulto, la cual versa sobre la demostración de la voluntad de dicho grupo de reincorporarse a la vida civil. En cambio, en el indulto previsto en el inciso segundo de la disposición, no se parte del supuesto de la condena por sentencia ejecutoriada y, además, no se exige que el grupo armado al margen de la ley al cual pertenece el solicitante se encuentre en un proceso de paz, puesto que se trata de una posibilidad que se aplica a los individuos que abandonen sus actividades y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, así la organización al margen de la ley no haya expresado su voluntad de dejar las armas. Tercero, en este segundo caso puede suceder que haya o no haya condena, o que haya o no haya proceso, por lo cual caben las modalidades de indulto propio o indulto impropio. Cuarto, en cualquier caso la norma prohíbe la concesión del indulto a quienes hayan realizado conductas que constituyan actos de atrocidad, ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. En este contexto, establece el parágrafo 2 del artículo 50 –demandado- que “cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley”. Por su parte, el Decreto 1385 de 1994, al cual remite la disposición acusada, establece que la certificación a la que se alude es la que ha de expedir el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- respecto de las personas que, a su juicio, pueden solicitar los beneficios por desmovilización de los grupos armados al margen de la ley. Vale la pena aclarar que, a la fecha, el referido Decreto fue modificado por el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, que dispone en lo pertinente: “Artículo 2. Definiciones. (...) Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”. 2.1.3. Se tiene, hasta este punto, que el sentido de la disposición acusada es el siguiente: para efectos de la concesión del beneficio de indulto a los menores de edad que se desvinculen de los grupos armados organizados al margen de la ley, es necesario que el CODA expida, respecto de dichos menores, una certificación sobre su vinculación a uno de tales grupos y su voluntad de desmovilizarse, para lo cual las autoridades judiciales competentes habrán de remitir al CODA toda la documentación pertinente. Observa la Corte que este procedimiento es particularmente relevante al indulto concedido bajo la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo demandado, esto es, el indulto para personas que se desmovilicen de grupos armados al margen de la ley y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil. 2.1.4. No obstante, considera la Corte que, teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, es necesario desentrañar adicionalmente el sentido de la disposición bajo examen: ¿cuáles son las autoridades judiciales a las que se refiere la norma demandada, y cómo se concibe la vinculación de los menores en cuestión a los procesos que se adelantan ante dichas autoridades? 2.1.5. Se observa, en primer lugar, que la Ley 782 de 2002 contiene una serie de disposiciones referentes a los menores que se desmovilizan de los grupos armados ilegales y al proceso de desmovilización en general, que resultan relevantes para establecer el alcance de la norma demandada: (a) el artículo 6, que modifica el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, define a los menores de edad que tomen parte en las hostilidades como víctimas de la violencia política; (b) el artículo 8, que modifica el artículo 17 de la Ley 418 de 1997, ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que diseñe y ejecute “un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades”, y en su parágrafo dispone que “cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia”; (c) el artículo 21, que modifica el artículo 53 de la Ley 418 de 1997 y regula lo referente a la prueba de la calidad de miembro de grupo armado de quienes hayan hecho abandono voluntario de las armas, establece que una vez tales personas se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, éstas habrán de enviar de oficio la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, para que éste resuelva si expide la certificación sobre el tema, la cual habrá de ser remitida al Gobierno Nacional y a la autoridad judicial competente, quien deberá decidir sobre los beneficios jurídicos a los que haya lugar. Se trata de un procedimiento similar al que establece el parágrafo 2 del artículo 50 acusado para los casos de menores de edad, pero aplicable a los adultos. 2.1.6. En vista de que la Ley no ofrece una respuesta específica sobre los detalles de la judicialización de los menores de edad desvinculados de grupos armados ilegales (judicialización a la cual, como se vio, alude directamente la norma demandada), considera la Sala que es pertinente, para comprender el alcance de la disposición que se revisa, hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002, sobre dicho proceso de judicialización –reiterando que ello no implica efectuar pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad, sino meramente delimitar el contenido del asunto sobre el que se ha de resolver en este caso-. En efecto, el Capítulo V de dicho decreto, titulado “Protección y atención de los menores de edad desvinculados”, contiene las siguientes disposiciones relevantes: “Artículo 22. Entrega de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente. Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente. La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde ésta se efectúe para que inicie la respectiva actuación. Una vez reciba al menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y al Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios (...). Artículo 23. Verificación de las condiciones. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor. Artículo 24. Competencia institucional. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión de este Decreto, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente decreto. En todas las medidas concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atendrá primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible. Artículo 25. Derecho a beneficios sociales y económicos. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Instituto Colombiano de bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la desvinculación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección, educación y salud.” 2.1.7. Del anterior panorama normativo, que constituye parte del marco jurídico actualmente vigente para los procesos de desmovilización de menores que han pertenecido a grupos armados ilegales, la Corte resalta los siguientes elementos, necesarios para comprender el sentido de la norma demandada y el alcance de los cargos a resolver: 2.1.7.1. Los menores de edad que se desvinculen de grupos armados ilegales y se presenten ante autoridades civiles, militares o judiciales, habrán de ser remitidos al ICBF para efectos de recibir protección y atención integral especializada en su calidad de víctimas del conflicto armado interno. 2.1.7.2. Simultáneamente, habrán de remitirse las informaciones pertinentes al juez de menores o al juez promiscuo de familia competente, para que éste inicie un proceso judicial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables (v.g. el Código del Menor y el Derecho Internacional). 2.1.7.3. En el curso de tales procesos, el juez competente puede decidir sobre las medidas de protección integral a aplicar al menor implicado, en coordinación con el ICBF, al cual podrá solicitar la información necesaria. 2.1.7.4. Los menores de edad, en la medida en que han sido sometidos a un proceso judicial, pueden ser objeto del beneficio jurídico de indulto respecto de los delitos políticos en que hubieren participado. En esa medida, se confirma que en principio, la finalidad de los procesos judiciales a los que se alude es la de establecer la responsabilidad penal de los menores en cuestión, puesto que de lo contrario no sería lógico tramitar ante tales autoridades judiciales el beneficio de indulto; el que tales beneficios se concedan antes o después de la declaración de responsabilidad penal y la adopción de la medida correspondiente, dependerá de las circunstancias individuales de cada proceso en particular. 2.1.7.5. Para efectos de la concesión de dicho indulto, las autoridades judiciales referidas –el juez de menores o promiscuo de familia competente-, según dispone el parágrafo 2 acusado, deberán remitir la documentación pertinente al CODA, para que éste expida u...

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