C-203-01
Sentencia C-203/01
Sentencia
C-203/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Entrega
diferida en extradición
Referencia:
expediente D-3152
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991
Actor: Divier
Enrique Patiño De La Hoz
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Divier Enrique Patiño de
la Hoz demanda el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISION
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada:
“DECRETO 2700 de 1991”
( )
LIBRO V
TITULO I
CAPITULO III
(…)
Artículo560.-Entrega diferida. Cuando con anterioridad
al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiera delinquido en
Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la
extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena,
o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o
sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso
previsto en este articulo, el funcionario judicial de conocimiento o el
director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a
ordenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el
motivo para la detención en Colombia.
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la disposición acusada viola los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 13, 29, 42, y 228
de la Constitución Política.
En su concepto, el
artículo impugnado desconoce que el Estado tiene como fines defender la
independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes y creencias, entre otros , y que para cumplir esos
cometidos están instituidas las autoridades de la República. Además, según su
parecer, la norma acusada, vulnera la soberanía nacional, la constitución misma
como norma de normas, la familia como institución básica de la sociedad, la
igualdad de derechos, el debido proceso y la función de la administración de
justicia.
A su juicio, la
norma demandada viola la soberanía nacional por cuanto el acusado debe ser
juzgado con preferencia en el país, ya que ha transgredido el ordenamiento
jurídico colombiano. Por ello considera que la discrecionalidad de la cual goza
el Ministerio de Justicia para diferir la entrega de un nacional desconoce una
prelación que existiría de parte de la ley colombiana sobre cualquier ley
foránea, al momento del juzgamiento de un nacional. Según su parecer, esa discrecionalidad
en la entrega aplaza la materialización del derecho tanto del procesado a ser
juzgado con preferencia en el país, como al país de juzgar a los nacionales que
han transgredido el ordenamiento jurídico. Por ello, precisa el actor, no es
la extradición en general la que viola estos principios, sino la
discrecionalidad de decidir que la prioridad en el juzgamiento de un nacional
que ha delinquido en otro país y en Colombia corresponda al otro Estado.
De otro parte, el
demandante manifiesta que la disposición impugnada desconoce los derechos de la
parte civil de tratar de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos
con la comisión del punible, y elimina la oportunidad de que comparerzca
eventualmente el tercero civilmente responsable.
Además, indica el
actor, esa norma priva al procesado y a su familia de sus vínculos familiares,
con lo cual se desconoce a la familia como núcleo de la sociedad. Así mismo,
según su parecer, su derecho se ve afectado ya que la persona no es sometida al
mismo procedimiento que los demás y se le limita la posibilidad de ser
cobijado de ciertos beneficios, como cualquier quienes sí son procesados en
Colombia; de donde también se desprende, añde el actor, una vulneración al
debido proceso del mismo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano JOSE
CAMILO GUZMÁN SANTOS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma, y comienza
su análisis transcribiendo ampliamente algunos apartes de la sentencia C-622 de
1999 de esta Corte, en la cual, se desestiman las acusaciones que afirmaban
que tal artículo resulta lesivo para la soberanía nacional. El interviniente
resalta que esa sentencia precisa que la discrecionalidad del Ministerio de
Justicia para la entrega del solicitado en extradición no interfiere
indebidamente en la administración de justicia, y por el contrario materializa
el principio de colaboración armónica de los poderes públicos. Ese fallo,
destaca también el ciudadano, señala que la entrega diferida no vulnera el
debido proceso ni el derecho a la igualdad, por cuanto durante el trámite de
extradición el procesado tiene derecho de defenderse, y es en cada caso
particular que decide la autoridad sobre la pertinencia o no del aplazamiento
de la entrega del procesado al país requirente.
El interviniente
considera que esa sentencia ya ha respondido a varios de los cargos formulados
por el demandante, por lo cual pasa a analizar la que podría ser considerada
una nueva acusación, a saber, la indefensión de la víctima del delito para
perseguir el resarcimiento integral del daño, cuando el Gobierno decide
entregar en extradición al sindicado solicitado en el momento en que en su
contra se adelanta proceso penal o ejecución de condena. Según su parecer,
este nuevo cargo carece de fundamento, por cuanto el ordenamiento colombiano
brinda herramientas con las cuales perseguir el resarcimiento de los daños
causados con el delito como los procesos ordinario o ejecutivo ante la
jurisdicción civil, o de constitución de parte civil dentro del mismo proceso
penal.
Teniendo en cuenta
que la no presencia del acusado – continúa el ciudadano- no dificulta para
nada la persecución del resarcimiento de los daños causados, por cuanto el
Estado garantiza en estos casos el acceso a la justicia de la víctima, concluye
que él articulo impugnado es exequible.
2. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano JORGE
VELEZ GARCIA, en su calidad de Académico de numero de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, hace un amplio análisis, y plantea que existen dos
alternativas jurídicas que procede a analizar: que sobre la materia haya cosa
juzgada constitucional, evento en el cual bastará con estarse a lo resuelto,
o que no la haya, suceso en el cual habrá necesidad de hacer una referencia
somera al asunto.
En tal contexto, el
interviniente estudia in extenso la sentencia C-622 de y concluye que
al parecer existe cosa juzgada constitucional, a pesar de no existir identidad
entre las partes.
En el examen que
hace de la hipótesis de necesidad de juzgamiento de constitucionalidad,
presenta los argumentos de la demanda en torno de la soberanía, el derecho a
la protección del vinculo familiar del procesado, el debido proceso y el
acceso a la justicia, señalando la forma como se articulan lógicamente dentro
de la demanda. Del análisis anterior deduce que el asunto que subyace en la
discusión, no es otro que “la competencia legislativa para atribuir
competencias discrecionales al Ministerio de Justicia para diferir la
extradición de personas solicitadas por otros estados”. Con base en lo anterior
concluye que esta materia sólo puede ser analizada en términos abstractos y
concretos, y que dentro de los primeros se deberá afirmar el privilegio a
castigar al penado con preferencia por uno o por otro estado; en el evento del
análisis concreto deberá ponderarse en cada caso la respuesta conforme a las
especiales circunstancias de cada caso. Señala que “la noción de
discrecionalidad no denota, pura y simplemente, arbitrariedad, sino que reclama
un fundamento jurídico que sea razonable y que brinde sustento a la decisión
que se adopte”
El interviniente
precisa que todos los Estados tienen el deber y el derecho de sancionar al
delincuente, y que el privilegio temporal de castigarlo depende de las
circunstancias concretas de cada caso. De otra parte, señala el ciudadano, las
víctimas del delito en Colombia cuentan con otros medios con miras a no hacer
nugatorio su derecho a la reparación, por lo cual éste no se ve afectado. Por
ello concluye que la norma demandada es exequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación JAIME BERNAL CUELLAR, en concepto No. 2340, recibido el 17
de octubre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
artículo 560 del Decreto 2700 de 1991.
Estima en primer
término, que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, como
quiera que el estudio de tal norma ya fue abordado en la sentencia C-622 de
1999 y procede por su parte, también a citarla. Aclara el carácter que posee la
extradición en el derecho internacional, señalando que es un “instrumento para
la represión del delito que, para su efectividad demanda la mutua colaboración
de los estados”
La Vista Fiscal
precisa además que para perseguir el resarcimiento de perjuicio no es necesaria
la presencia física del procesado, y que por tanto los afectados con el ilícito
conservan la facultad antes mencionada.
Según el Ministerio
Publico, tampoco hay vulneración a la igualdad entre quienes son extraditados y
aquellos a quienes se les difiere la extradición, ya que en ambos casos se
continúa la actuación procesal penal, con las mismas garantías en los dos
casos. Así mismo reciben en los dos eventos el mismo tratamiento punitivo por
cuanto tan solo varía el orden de cumplimiento de las penas impuestas. Por
todo ello concluye que la disposición demandada no contradice la Constitución y
debe ser declarada exequibile.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la
Constitución, puesto que se trata de una demanda ciudadana en contra de una
norma que hace parte de un decreto expedido por las facultades extraordinarias
concedidas por el artículo 5º transitorio de la Carta.
Cosa
juzgada constitucional.
2- La Corte constata
que la norma acusada ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de esta
Corte, pues la sentencia C-622 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo,
declaró exequible ese precepto. Es cierto que en esa ocasión, el actor había
acusado sólo la palabra “podrá” de ese artículo; sin embargo, la Corte integró
la proposición jurídica completa, por razón de la unidad de la materia, pues
consideró que para estudiar el aparte acusado, era ineludible analizar la
totalidad del artículo 560 del estatuto procesal penal. Dijo entonces esta
Corporación:
“Antes de entrar
en la materia del juicio de constitucionalidad, la Corte considera pertinente
señalar que la palabra demandada no conforma una proposición jurídica sobre la
cual pueda haber un pronunciamiento de fondo.
En efecto, el
vocablo "podrá" no tiene dicho carácter, pues carece de sentido por
sí mismo. Es necesario entenderlo mediante su integración con el contenido
total del precepto al que pertenece. Esa expresión hace parte de un texto
normativo que, como mandato o disposición, debe ser completo para que pueda
estar acorde con la Constitución u oponerse a ella. Si el conjunto no se
integra como norma, y por tanto como expresión concreta de la voluntad del
legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jurídicos, la Corte
Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad
con la Carta Política.
Nótese, además,
que en el hipotético caso de que la Corte llegara a declarar la inexequibilidad
de dicho término, y como consecuencia de ello desapareciera la palabra
demandada, la oración resultante, que quedaría vigente, carecería de sentido
lógico.
(….)
De conformidad
con las anteriores pautas, la Corte integrará la proposición jurídica completa
que, según se desprende del sentido de la demanda, debe estar compuesta por la
totalidad del texto del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de
Procedimiento Penal).”
Por consiguiente el
pronunciamiento de la sentencia C-622 de 1999 recayó sobre la totalidad de la
disposición acusada en la presente oportunidad.
3- De otro lado, en
esa oportunidad, la Corte no limitó el alcance de la cosa juzgada, por lo cual
se entiende que ésta es absoluta. Así, es cierto que esa sentencia C-622 de
1999 condicionó la constitucionalidad de la disposición, pues la parte
resolutiva dijo que declaraba “EXEQUIBLE, en los términos de esta
Sentencia, el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991”. Sin embargo, eso no
significa que la Corte haya restringido el alcance de la cosa juzgada, que es
entonces absoluta, sino que la sentencia recurrió a una decisión
interpretativa, a fin de excluir del ordenamiento ciertas interpretaciones
inconstitucionales de la disposición. Esta Corporación ya había explicado la
diferencia entre sentencia condicional y limitación de la cosa juzagada en los
siguientes términos:
“Es necesario
distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de
constitucionalidad condicionada. Así, la limitación de la cosa juzgada tiene
que ver con la posibilidad de que una disposición que ya fue analizada por la
Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada
relativa cuando la disposición es declarada exequible pero, por diversas
razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza
entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente
reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada
consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para,
en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en
el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son
válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera
cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento
jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no
limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de
constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga
omnes[1]”.
Ahora bien, un
análisis detenido de la sentencia C-622 de 1999 lleva a la conclusión que ésta
no limitó la cosa juzgada. Esta es entonces absoluta, por lo cual la Corte se
estará a lo resuelto en esa sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-622 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo, que
declaró exequible, en los términos de esa sentencia, el artículo 560 del
Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento 4º.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.