C-203-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-203/95
PROYECTO DE LEY-Término del debate/PROYECTO DE LEY-Días
hábiles e inhábiles
Los días que deben transcurrir entre el
primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y
la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues
la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar
también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista,
a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede
la ciudadanía expresarse.
QUORUM DECISORIO
Al darse segundo debate al proyecto en la
Cámara de Representantes, el primero de junio de 1994, se violó la normativa
constitucional pues, efectuado el llamado a lista, de los 161 representantes
que componían la Cámara en ese entonces, apenas contestaron 53, motivo por el
cual el proceso de toma de decisiones que se inició de inmediato tuvo lugar sin
que hubiera el quórum decisorio, en abierta violación a lo dispuesto por el
articulo 145 de la Carta Política.
QUORUM DECISORIO-Vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable
La Corte Constitucional consideró, sin
embargo, que los vicios en mención eran subsanables, por cuanto era factible
repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los
proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la
aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca
durante una sóla legislatura.
INTEGRACION
ECONOMICA/MIGA
Es evidente que, para los efectos de
adelantar un proceso de mutua colaboración en materia económica entre los
distintos países del orbe, se hace indispensable estimular la inversión en las
actividades productivas y que ésta, a la vez, resulta impracticable si no
existe un régimen de garantías de las mismas adecuado a las necesidades del
país inversionista y del receptor. En este sentido, la creación del MIGA
favorece el flujo de inversiones y contribuye inmensamente al desarrollo de los
países comprometidos en el proceso, entre ellos Colombia. No se encuentra que
mediante las cláusulas del Convenio examinado se vulnere disposición
constitucional alguna.
TRATADO
INTERNACIONAL-Control de
constitucionalidad
La Corte ratifica que su competencia de
revisión constitucional, en virtud del artículo 241-10 de la Carta Política, no
solamente le permite conocer sobre el trámite de la ley aprobatoria y en torno
al contenido de las cláusulas del Tratato, sino que abarca lo relacionado con
el control sobre disposiciones que el mismo legislador haya dictado para la
ejecución y cumplimiento del compromiso de Derecho Internacional que se contrae
con su celebración, dada su conexidad con la materia objeto de aprobación, con
lo cual no se contradice la jurisprudencia sentada mediante Sentencia C-359 de
1994, en la que se encontró que faltaba precisamente esa relación entre normas
adicionales y el tema principal de la ley. La ley aprobatoria del instrumento internacional
debe tener como materia la aprobación del mismo y, por principio, no puede
ocuparse de asuntos diferentes.
TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
con afectación al presupuesto nacional
Dada la naturaleza y los objetivos del
tratado, pues el cumplimiento de éste por parte del Estado colombiano demanda
necesariamente, como algo vinculado al proceso de Derecho Internacional en que
se compromete por razón de ser parte, la determinación de las fuentes de
financiación de los gastos que hayan de tener lugar. Lo natural es que sea
precisamente el Presupuesto General de la Nación el que los asuma.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
L.A.T. 032
Revisión
constitucional de la Ley 149 de abril 10 de 1995, "por medio de la cual se
aprueba el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE
INVERSIONES"
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del once (11) de mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de
la Ley 149 del 10 de abril de 1995, "por medio de la cual se aprueba el
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES,
hecho en Washington el 25 de mayo de 1986".
De conformidad con
lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una
vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su
revisión.
I. TEXTO
Dice así la Ley
objeto de análisis:
II. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
La ciudadana BLANCA
LUCIA GONZALEZ RIOS, designada al efecto por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, presenta un escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de
la Ley sometida a revisión.
Manifiesta que la
Convención aprobada por el Congreso busca propiciar el flujo de inversiones
para fines productivos entre los países miembros, en especial los que se
encuentran en proceso de desarrollo.
Explicó que la
Agencia Multilateral de Garantías a las Inversiones (MIGA) otorgará garantías
contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas entre los
países miembros. Igualmente lleva a cabo actividades de promoción, informando
sobre oportunidades de inversión y prestando asistencia técnica a los gobiernos
de los países miembros en materia de inversión extranjera, abriendo así el
potencial de las inversiones extranjeras.
Sostiene que en el
Convenio se desarrollan los principios que rigen las relaciones internacionales
según el artículo 9 de la Constitución Política: la soberanía nacional, el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios
de Derecho Internacional aceptados por Colombia.
Expresa que en la
base de la actual mutación histórica mundial está la globalización de la
actividad económica, dando lugar al denominado fenómeno de la "Tela de
Araña", que ha hecho surgir un cúmulo de intereses cuya conveniencia está
ligada a un sistema comercial más libre y abierto.
Agrega que las
negociaciones que viene adelantando el Gobierno Nacional en materia comercial,
así como los tratados bilaterales de inversión y demás mecanismos de integración
económica, suponen la utilización de instrumentos que garanticen la inversión
extranjera.
Por eso, a su
juicio, la declaración de exequibilidad del texto de la Ley es, sin lugar a
dudas, un paso importante en favor de la inserción de Colombia en el ámbito
internacional.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación emitió concepto favorable a la exequibilidad del Convenio
y de la ley que lo aprueba.
En su criterio, dado
que la Constitución no estableció procedimientos especiales para la formación
de las leyes, debe seguirse el procedimiento ordinario previsto en el artículo
157 de la Carta y sus concordantes, el cual considera fue seguido a cabalidad
en este caso.
Desde el punto de
vista material, el Jefe del Ministerio Público destaca la importancia del
organismo MIGA, respecto de otros mecanismos de seguros contra riesgos no
comerciales, afirmando que constituye un foro amplio para la cooperación
internacional en materia de políticas entre países importadores y exportadores
de capital y los inversionistas privados; que se ha concebido como institución
autónoma con un ámbito propio de responsabilidad financiera que coordina sus
actividades con las demás organizaciones del llamado Grupo "Banco
Mundial"; que la supervisión política y la responsabilidad financiera de
la Agencia son compartidas tanto por los países de origen como por los países
receptores de las inversiones; y que el Convenio Constitutivo del MIGA contiene
varias cláusulas de salvaguardia que garantizan el control por los gobiernos
receptores de las actividades de inversión en sus territorios".
Dice que, revisando
el articulado del Convenio, no se encuentra reparo alguno de índole
constitucional, pues, en especial, no contraría los artículos 9, 150-16, 226 y
227 de la Carta Política.
En relación con las
disposiciones que hacen parte de la Ley aprobatoria, considera que se avienen a
la preceptiva constitucional.
Finalmente expresa
el Procurador que, pese a haber asumido en el pasado una posición diferente, hoy
acoge la tesis expuesta por la Corte Constitucional en Sentencia C-390 de 1994,
según la cual ella es competente para conocer, por vía del control previo y
automático, de la constitucionalidad de normas que estén inmediata y
necesariamente vinculadas con el cumplimiento del contenido del instrumento
público internacional de que se trate, como ocurre en este caso con el artículo
2º de la Ley, según el cual todos los gastos que se originen para su ejecución
se cubrirán con cargo al Presupuesto General de la Nación.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Tratado que
mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de
la Constitución Política.
Aspectos
formales
a) El quórum,
elemento indispensable para la validez de los actos del Congreso
Dice el artículo 149
de la Carta Política que toda reunión de los miembros del Congreso que, con el
propósito de ejercer funciones de la rama legislativa del poder público, se
efectúe fuera de las condiciones constitucionales carecerá de validez; a los
actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y quienes participen en las
deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
Ello significa que,
en el ejercicio de sus atribuciones, el Congreso, las cámaras y las comisiones
de éstas están supeditadas a unos requisitos mínimos sin los cuales las
funciones que cumplen no logran materializarse en determinaciones concretas con
la necesaria aptitud para producir consecuencias jurídicas.
Es evidente que la
pretensión de otorgar vigencia a actos que no se han ajustado a las
correspondientes exigencias estatuídas en la Constitución y en el Reglamento
del Congreso está llamada al fracaso, en cuanto viola los preceptos superiores,
pero si el Congreso prosiguiere en el ejercicio de la correspondiente función
pese a los vicios en que se haya incurrido, se afecta la validez de todo lo
actuado.
Tal ocurre, por
ejemplo, con la expedición de las leyes y de los actos legislativos, toda vez
que su tramitación está compuesta por varias etapas relacionadas entre sí pero
independientes en cuanto a su perfeccionamiento. Si en una de ellas la
correspondiente comisión o cámara ha omitido la observancia de las formalidades
constitucionales, las posteriores, aunque se acomoden a la Carta Política, no
sanean el correspondiente vicio, pues éste, de conformidad con la citada norma,
carece de todo efecto.
Requisitos
fundamentales para la validez de los actos mediante los cuales se produce la
aprobación de los proyectos de ley y de acto legislativo en sus distintas
etapas son el quórum y las mayorías, a los cuales se ha referido esta Corte en
Sentencia C-008 del 17 de enero de 1995, referente al proyecto de Ley Estatutaria
sobre Habeas Data:
"Esencial para
la aprobación de cualquier ley de la República y con mayor razón para la de una
estatutaria es el exacto cumplimiento del quórum y las mayorías exigidas por la
Constitución Política.
El artículo 157 de
la Carta advierte con claridad que “ningún proyecto” será ley sin haber sido
“aprobado” en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara y en las dos cámaras en segundo debate.
La aprobación
es un acto solemne en cuya virtud un funcionario, corporación u organismo
adopta una decisión, con arreglo a determinadas exigencias previas,
establecidas por el ordenamiento jurídico, de tal manera que, al impartirla, se
compromete, aceptando, refrendando o respaldando aquello que ha sido objeto de
su análisis.
En materia
legislativa, la aprobación alude al asentimiento válido de la
correspondiente comisión o cámara a un determinado proyecto o proposición, el
cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en
abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales
requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el quórum -en sus
modalidades de deliberación y decisión- y la mayoría -ordinaria o
calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que para el asunto
específico haya establecido la Carta Política.
El quórum
deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o
cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad
legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas
objeto de su atención.
La existencia del
quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten
decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo
de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio,
que corresponde al número mínimo de miembros de la comisión o cámara que deben
estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda
resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio.
Sobre la base del
quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la
votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste
alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere,
según la Constitución, para entenderse aprobado.
Según el artículo
145 de la Constitución, el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no
podrán abrir sesiones ni deliberar (quórum deliberatorio) con menos de una
cuarta parte de sus miembros.
De acuerdo con el
mismo precepto, las decisiones sólo podrán tomarse (quórum decisorio) con la
asistencia de la mayoría (mitad más uno) de la respectiva corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente.
En otros términos,
únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha
sido establecido y certificado con claridad el quórum decisorio".
Se reafirmó entonces
que la carencia de quórum decisorio se constituye en causal de ineficacia de
cualquiera de las decisiones que se adoptan durante la sesión correspondiente,
bien sea ella de una comisión o de una cámara (Artículo 149 C.P.).
b) Los
términos entre debates
Dispone el artículo
160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite
de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que
entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Tales términos han
sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso,
antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de
estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que
cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo"
sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le
da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas
instancias legislativas.
También se busca que
la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante
los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor
ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor
participación democrática.
Ahora bien, si tales
son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero
y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la
iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la
consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también
en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la
vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la
ciudadanía expresarse.
Dentro de esa misma
perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de
que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar
ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano
ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a
ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince
días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si
las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los
actos correspondientes carecen de validez y efectos.
c) El caso
concreto
La Corte
Constitucional efectúo el análisis del material probatorio referente al trámite
que sufrió en el Congreso el proyecto de ley.
Se pudo establecer
que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo remitió al Senado de la República
el 14 de octubre de 1992. Recibido en la Secretaría de esa Corporación el día
15, en esa misma fecha fue enviado a la Presidencia de la misma.
El texto del proyecto
fue publicado oficialmente en la "Gaceta del Congreso" número 123 del
26 de octubre de 1992.
El proyecto,
distinguido con el número 185, fue aprobado en primer debate en la Comisión
Segunda del Senado el 24 de marzo de 1993.
Se aprobó en segundo
debate durante sesión de la Plenaria del Senado de la República el 13 de mayo
de 1993.
Enviado a la
Presidencia de la Cámara el 21 de mayo de 1993, allí fue radicado el 25 de mayo
bajo el número 294 y se remitió a la Comisión Segunda.
Fue aprobado en primer
debate en dicha Comisión el 25 de mayo de 1994 y en segundo en la Plenaria de
la Cámara de Representantes el primero de junio del mismo año.
Mediante Oficio del
10 de junio de 1994, fue remitido a la Presidencia de la República para
sanción.
Fue sancionado por
el Presidente de la República el 15 de julio de 1994 y numerado en esa misma
fecha.
El proyecto
sancionado se remitió a la Corte el 19 de julio de 1994, dentro del término
previsto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
El análisis
adelantado por el Magistrado Sustanciador permitió establecer que, al darse
segundo debate al proyecto en la Cámara de Representantes, el primero de junio
de 1994, se violó la normativa constitucional pues, efectuado el llamado a
lista, de los 161 representantes que componían la Cámara en ese entonces,
apenas contestaron 53, motivo por el cual el proceso de toma de decisiones que
se inició de inmediato tuvo lugar sin que hubiera el quórum decisorio, en
abierta violación a lo dispuesto por el articulo 145 de la Carta Política, a
cuyo tenor "las decisiones (en el Congreso Pleno, las cámaras y sus
comisiones) sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente".
El aludido vicio no
resulta saneado por la circunstancia de que en la misma acta de la sesión se
haya dicho que, en el curso de ésta, se hicieron presentes varios
representantes más, pues el quórum exigido por la Carta Política para proceder
a decidir debe darse desde antes de cualquier votación y mantenerse durante el
desarrollo de todas ellas, siendo certificado de manera expresa por la
Secretaría para lo referente a cada uno de los proyectos o asuntos que se
someten al estudio de la correspondiente célula legislativa.
En este caso la
Corte encontró que la indeterminación del acta era absoluta. Se ignora,
entonces, en qué momento se completó el quórum requerido; se desconoce si
permaneció durante las sucesivas votaciones llevadas a cabo ese día; ninguna
certificación apareció ni en el acta ni en el expediente acerca de que el
proyecto de ley examinado hubiera sido votado en la total certidumbre en torno
al indicado quórum.
Igualmente pudo
verificarse que el tiempo transcurrido entre el primer debate en la Comisión
-dado el 25 de mayo de 1994- y el segundo debate en la Plenaria de la Cámara
-ocurrido el 1º de junio de 1994- no transcurrieron sino siete (7) de los ocho
(8) días que han debido mediar, según el artículo 160 de la Constitución
Política.
La Corte
Constitucional consideró, sin embargo, que los vicios en mención eran
subsanables, por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara,
teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto,
para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige
que su aprobación se produzca durante una sóla legislatura.
Así las cosas,
mediante auto de Sala Plena dictado el 9 de febrero de 1995, se ordenó devolver
al Congreso de la República la Ley materia de revisión para que, dentro de los
30 días calendario contados a partir del 16 de marzo del año en curso, se
surtiera el segundo debate en la Cámara de Representantes con el quórum exigido
por el artículo 145 de la Constitución y se enviara el proyecto para nueva
sanción presidencial.
Adicionalmente, la
Corte ordenó al Congreso que, previa consulta al Ministerio de Relaciones
Exteriores, dejara constancia expresa sobre el lugar y la fecha del Convenio,
al observar que, si bien en el texto de la Ley y durante el trámite de su
aprobación se dice que fue "hecho en Washington el 25 de mayo de
1986", en el texto mismo aprobado (página 26), en su parte final, antes de
anexos, se expresa:
"HECHO en Seúl,
en un sólo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma al
pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones que
se le encomiendan en este Convenio".
Además, en el
encabezamiento del Convenio se dice textualmente:
"Presentado a
los gobiernos por la Junta de Gobernadores del BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO
11 de octubre de
1985"
El auto fue recibido
por el Congreso el 16 de febrero de 1995.
El 28 de marzo del
mismo año, según certificación expedida por el Secretario General (E) de la
Cámara de Representantes, fue considerado y aprobado por la plenaria de esa
corporación, "con un quórum de 128 H. Representantes a la Cámara que
dieron el voto favorable por la iniciativa, con salvamento de voto de las H.
Representantes y MARTHA ISABEL LUNA MORALES y MARIA PAULINA ESPINOSA DE
LOPEZ".
El Presidente de la
Cámara de Representantes, una vez aprobado el texto de la Ley, lo envió al
Presidente de la República, quien lo sancionó el 10 de abril del año en curso,
remitiéndolo a la Corte Constitucional el 17 del mismo mes, día en que se
reiniciaban las labores en la Corporación después de la vacancia judicial.
Obra también en el
expediente constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores sobre el lugar en que se hizo el Convenio:
"Con el
propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el
proceso LAT-032 de revisión de la Ley 149 del 15 de julio de 1994, me permito
hacer constar que revisado el texto certificado del "CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES", que reposa en los
archivos de esta Oficina, el lugar donde se hizo este Convenio fue en Seúl el
11 de Octubre de 1985".
Sobre este particular,
como el texto de la Ley aprobada todavía reza que el Convenio fue aprobado en
Washington el 25 de mayo de 1986, tales expresiones, que son inexactas, serán
suprimidas al declarar la exequibilidad.
En virtud del mismo
trámite ordenado por la Corte, se saneó el vicio de forma presentado en cuanto
a la aplicación del artículo 160 de la Constitución, por cuanto de sobra
transcurrió, antes de la aprobación en la Plenaria de la Cámara, el día que
faltaba en el cómputo inicial entre el primero y el segundo debate en dicha
Corporación.
Fueron, pues,
cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos por la Constitución para la
aprobación de la Ley.
Aspecto
material
El Convenio conocido
por la Corte tiene como objeto la creación del Organismo Multilateral de
Garantía de Inversiones, mediante el cual se busca propiciar el flujo de
inversiones para fines productivos entre los países miembros, con especial
referencia a aquellos en vía de desarrollo, complementando las actividades del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) y otras
instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.
El Organismo que se
crea cumplirá su objetivo otorgando garantías, incluidos coaseguros y
reaseguros, contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en
un país miembro y provenientes de otros países miembros y realizará actividades
complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los
países miembros en desarrollo.
Podrán ser miembros
del Organismo todos los que lo sean del Banco Mundial y Suiza.
En el texto del
Convenio se contempla todo lo relativo a capital, suscripción de acciones, pago
de las mismas, valoración de monedas, reembolsos, riesgos cubiertos,
inversiones admisibles, países receptores admisibles, términos y condiciones de
los contratos de garantía, pago de reclamaciones, relaciones con organismos
nacionales y regionales, reaseguro de entidades nacionales y regionales,
cooperación con aseguradores privados y reaseguradores, límites de las
garantías, promoción de las inversiones, administración financiera, primas y
comisiones, así como lo referente a presupuesto. También prevé la organización
y administración del Organismo, las funciones del Consejo de Gobernadores, de la
Junta de Directores y del Presidente; los derechos de voto, ajustes de las
suscripciones y representación; suspensión de miembros y cesación de
operaciones; arreglo de diferencias en la interpretación y aplicación de sus
disposiciones; y enmiendas.
Según dispone el
artículo 61, el Convenio quedará abierto a la firma de todos los miembros del
Banco y de Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
los estados signatarios, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales.
Dispone, asimismo,
que entrará en vigor en la fecha en que se hayan depositado no menos de cinco
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en nombre de los estados
signatarios de la Categoría Uno, y no menos de quince de dichos instrumentos en
nombre de los estados signatarios de la categoría Dos, a la cual pertenece
Colombia.
Advierte que si el
Convenio no hubiere entrado en vigor dos años después de haber sido abierto a
la firma, el Presidente del Banco convocará a una conferencia de los países interesados
a fin de determinar el futuro rumbo de acción.
La Corte
Constitucional considera que mediante instrumentos como este se cumplen los
mandatos de los artículos 226 y 227 de la Constitución, según los cuales el
Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, y buscar la integración económica, social y política con
las demás naciones.
Particularmente, el
Convenio examinado debe entenderse a la luz del concepto plasmado en el
artículo 150, numeral 16, de la Carta Política, en cuya virtud, por medio de
tratados y también sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, podrá el Estado transferir parcialmente determinadas atribuciones -en
este caso el otorgamiento de garantías contra riesgos no comerciales respecto
de inversiones efectuadas entre los países miembros- a organismos
internacionales -como lo es el que por este Convenio se crea-, con el objeto de
promover o consolidar la integración económica con otros estados.
Es evidente que,
para los efectos de adelantar un proceso de mutua colaboración en materia
económica entre los distintos países del orbe, se hace indispensable estimular
la inversión en las actividades productivas y que ésta, a la vez, resulta
impracticable si no existe un régimen de garantías de las mismas adecuado a las
necesidades del país inversionista y del receptor.
En este sentido, la
creación del MIGA favorece el flujo de inversiones y contribuye inmensamente al
desarrollo de los países comprometidos en el proceso, entre ellos Colombia.
No se encuentra que
mediante las cláusulas del Convenio examinado se vulnere disposición
constitucional alguna.
Por otra parte, las
disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo
creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios
del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la
Constitución Política.
Debe recordarse,
adicionalmente, que, si bien Colombia no es parte, en cuanto el instrumento de
adhesión presentado con reserva no fue aprobado, según lo certifica el
Ministerio de Relaciones Exteriores en Oficio del 10 de mayo de 1995, los
estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas suscribieron la
"Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados", dada en la Asamblea General de la ONU el 21 de noviembre
de 1947, aprobada mediante la Ley 62 de 1973.
No puede decirse que
la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la
igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la
Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones
iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se
encuentran justificadas.
En el caso de los
funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas
especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les
brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de
delegaciones diplomáticas.
La competencia
de la Corte en cuanto a normas que cumplen tratados internacionales
El artículo segundo
de la Ley 149 de 1995 dispone que todos los gastos que se originen por su
ejecución, se cubrirán con cargo al Presupuesto General de la Nación.
La Corte ratifica
que su competencia de revisión constitucional, en virtud del artículo 241-10 de
la Carta Política, no solamente le permite conocer sobre el trámite de la ley
aprobatoria y en torno al contenido de las cláusulas del Tratato, sino que
abarca lo relacionado con el control sobre disposiciones que el mismo
legislador haya dictado para la ejecución y cumplimiento del compromiso de Derecho
Internacional que se contrae con su celebración, dada su conexidad con la
materia objeto de aprobación, con lo cual no se contradice la jurisprudencia
sentada mediante Sentencia C-359 de 1994, en la que se encontró que faltaba
precisamente esa relación entre normas adicionales y el tema principal de la
ley.
Como ya lo ha
expresado la Corte, la ley aprobatoria del instrumento internacional debe tener
como materia la aprobación del mismo y, por principio, no puede ocuparse de
asuntos diferentes.
"Empero -señaló
la Corporación en Fallo C-390 del 1 de septiembre de 1994-, lo que sucede es
que un tratado o convenio en el que se aprueba una obligación económica de la
índole de una donación constitutiva de un organismo o de un fondo financiero o
de inversiones y de crédito, es apenas natural que, para cumplir con la
donación prevista, se autorice en la misma ley al funcionario administrativo
correspondiente, que es el Ministro de Hacienda, para que haga las
apropiaciones necesarias en el presupuesto ordinario de la Nación".
Es exactamente lo
que acontece en el caso presente, dada la naturaleza y los objetivos del
tratado, pues el cumplimiento de éste por parte del Estado colombiano demanda
necesariamente, como algo vinculado al proceso de Derecho Internacional en que
se compromete por razón de ser parte, la determinación de las fuentes de
financiación de los gastos que hayan de tener lugar. Lo natural es que sea
precisamente el Presupuesto General de la Nación el que los asuma.
El artículo 2º de la
Ley será declarado exequible y también lo serán los artículos 3º y 4º, que se
limitan a determinar desde cuándo regirán el Convenio y la ley que lo aprueba.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, oído el concepto del Procurador General de la Nación
y cumplidos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
el Convenio Constitutivo del "Organismo Multilateral de Inversiones"
y la Ley 149 de 1995, que lo aprueba.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.