C-202-21
Sentencia C-202/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 140 DE LA LEY 2008 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-178
de 2021
CONFIGURACION DE COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
La
Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas
en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes
y definitivas”. Así, por regla general cuando esta se configura, surge, entre
otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de
volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
y efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
(…) la
cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el
primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen
constitucional. La Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada
constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de
inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas
contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no
pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser
objeto de nueva discusión o debate”. En el segundo caso, será posible examinar
de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta
línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae
sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del
ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que
prosperaron.
Expediente:
D-14044
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 2008 de 2019 “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de
enero al 31 de diciembre de 2020”.
Demandante:
Yasmín Montañez Huertas
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en
el artículo 40.6 de la Constitución Política (en adelante, la “CP”), y en
armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, la ciudadana
Yasmín Montañez Huertas demandó la totalidad del artículo 140 de la Ley 2008 de
2019 “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2020”, por considerar que es contrario a la CP.
2.
Mediante el auto del 1° de diciembre de 2020, el Magistrado sustanciador
(i) admitió la demanda; (ii) dispuso correr traslado al Procurador General de
la Nación; (iii) de manera paralela fijar en lista el proceso para permitir la
intervención ciudadana; (iv) ordenó comunicar su iniciación al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Transporte, para
que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente proceso; asimismo
(v) invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del
país[1].
3.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador
en el presente trámite ordenó, mediante resolutivo único, incorporar al proceso
las pruebas recepcionadas por esta corporación en el expediente D-13885,
relacionadas con las gacetas del Congreso en las que constan los antecedentes
de la ley y del instrumento bajo revisión[2].
A.
LA NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada[3]:
“LEY 2008 DE 2019
(diciembre 27)
por la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020.
El Congreso de Colombia
Decreta:
[…]
Artículo
140. Los puertos privados que paguen una contraprestación a la Nación, previo
cumplimiento de las normas que regulan la materia, podrán solicitar
autorización a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para prestar
servicios a terceros que no estén vinculados económica o jurídicamente con la
sociedad portuaria, cuando la solicitud esté relacionada con las metas del Plan
Nacional de Desarrollo y previo concepto favorable del Conpes.
Parágrafo.
El Ministerio de Transporte mediante resolución, reglamentará el trámite para
la obtención de la autorización de que trata el presente artículo, así como la
contraprestación correspondiente que hará parte del presupuesto de recursos
propios de la ANI”.
B.
LA DEMANDA[4]
5.
Para la demandante la norma acusada infringe los artículos 157, 158 y
160 de la CP (i) al no guardar conexidad con la materia de la Ley 2008 de 2019;
(ii) tener vocación de permanencia; y (iii) tratarse de una materia que solo
fue introducida en el segundo debate, sin tener conexión o identidad con las
materias que sí fueron consideradas en el primer debate del trámite
legislativo.
6.
Argumenta que la Ley 2008 decretó el presupuesto para el año 2020,
mientras que el artículo 140 acusado “contiene normas de carácter
permanente, relativas a la prestación de servicios a terceros por parte de los
puertos privados”. En ese sentido, indica que la sentencia C-438 de 2019
señaló los criterios que permiten establecer si existe o no unidad de materia[5].
Asimismo, cita el artículo 11 del Decreto 111 de 1996[6]
para indicar que, el presupuesto se compone, además de la estimación de
ingresos y el presupuesto de gastos, de “las normas tendientes a asegurar [su]
correcta ejecución, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el
cual se expidan”. Así, para la accionante, el artículo 140 correspondería a
este último componente, por lo que debería (i) asegurar la correcta ejecución
del presupuesto; y (ii) regir únicamente para el año fiscal 2020.
7.
En tal contexto resalta que el artículo 140 cuestionado, es de índole
portuario, asunto que de forma manifiesta no guarda relación de conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática con la materia de la Ley 2008.
Asegura que dicho artículo no formaba parte del texto original del proyecto de ley
-Gaceta del Congreso No. 674 de 2019-, tampoco de la ponencia para primer
debate -Gaceta No. 923 de 2019-, ni del texto aprobado en primer debate en
sesiones conjuntas de las Comisiones Económicas Tercera y Cuarta del Senado y
Cámara -Gaceta No. 1002 de 2019. Concluyendo que dicha disposición solo
apareció en la ponencia para segundo debate ante las correspondientes plenarias
-Gacetas No. 1022 y 1024.
8.
Adicionalmente, para la accionante, el artículo 140 tiene vocación de
permanencia. De ahí que su parágrafo haya indicado la reglamentación del
trámite correspondiente a cargo del Ministerio de Transporte -que actualmente
se encuentra en la Resolución 20203040003525 del 20 de mayo de 2020-, sin
ningún límite temporal.
C.
INTERVENCIONES
9.
Durante el trámite del presente asunto se recibieron 3 escritos de
intervención[7]. Una
intervención conjunta solicitó la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada[8] y dos
intervenciones solicitaron a la Corte la inexequibilidad[9]
de la misma.
10.
Solicitud de exequibilidad. Quienes solicitan la
exequibilidad señalan que la disposición acusada se ajusta a los principios de
unidad de materia, consecutividad e identidad flexible.
11.
Respecto del principio de unidad de materia indican que la norma
(i) está relacionada con una contraprestación —pagada por los puertos— que hace
parte de los recursos de una entidad que pertenece al Presupuesto General de la
Nación (esto es, a la ANI[10]) Así,
se trata de una renta para el Presupuesto General de la Nación (en adelante,
PGN) al asignar, de manera directa, una renta nacional, proveniente de
las contribuciones de los operadores de puertos privados en favor de la ANI;
(ii) la solicitud de autorización que contiene la norma es condicionada y está
encaminada a aportar a la consecución de las metas del Plan Nacional de
Desarrollo —PND y debe contar con el aval del CONPES, atendiendo al “interés
nacional” y a “lo estratégico y fundamental” del asunto para el
país.
12.
Sostienen que el artículo 140 contribuye a la consecución de los
objetivos del PND en los términos del artículo 346 de la CP y que “sólo
podrá tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, en cumplimiento de la
vigencia propia de la Ley 2008 de 2019”. Al respecto, destacan que (i) en
ningún aparte se establece que su vigencia se extendería más allá del 31 de
diciembre de 2020 y (ii) el reglamento en cabeza del Ministerio de Transporte,
como norma de inferior jerarquía, no puede otorgar permanencia a una ley. De
esta manera, aseguran que la vigencia de la norma es temporal y “está sujeta
a la anualidad de la Ley de [PGN]”.
13.
Resaltan los pactos del PND para indicar la importancia que en el PGN se
establezca la posibilidad de que una entidad, que hace parte del mismo, cobre
una renta “con el fin de potenciar los mecanismos que den desarrollo de
interés general y concordantes con la política expresada [en dicho
documento], como lo pueden ser por ejemplo proyectos de infraestructura o de
energía”. Así, advierten que la constatación del servicio del puerto
privado, dentro de las metas del PND, implica que el mismo no es permanente ni
generalizado.
14.
Respecto de la naturaleza y finalidad de la ley del presupuesto
argumentan que, al ser una herramienta macroeconómica y fundamental para el
desarrollo de los deberes del Estado y para lograr las metas propuestas por el
Gobierno, debe regular aspectos normativos. Destacan su carácter multitemático
y heterogéneo al dirigirse al universo de sectores que componen el PGN.
15.
En relación con la presunta vulneración a los principios de
consecutividad e identidad flexible, expresan que el proceso de formación
del artículo 140 no incurrió en las irregularidades planteadas. Advierten que
las reglas que gobiernan la aprobación de leyes no están diseñadas para
obstruir procesos o hacerlos más difíciles. Así, (i) el debate, aunque compuesto
por diferentes instancias, es uno solo; (ii) debe distinguirse entre los vicios
de trámite y los que constituyen una mera irregularidad que no afecta la debida
conformación de la voluntad legislativa; (iii) las reglas que rigen el trámite
y los principios que lo limitan, deben interpretarse a la luz del principio de
instrumentalidad de las formas y (iv) el principio de consecutividad debe
armonizarse con el de identidad flexible que exige que, lo debatido sea el tema
y que, en desarrollo del mismo, puedan generarse modificaciones al proyecto
presentado para debate. En criterio de los intervinientes, esto “permite a
quienes debaten, considerar la presentación de diferentes proposiciones que lo
enriquezcan y conlleve a la aprobación del texto que mejor se ajuste a las
necesidades que se hayan debatido”.
16.
En tal sentido, indican que “una vez revisados los antecedentes
legislativos del Proyecto de ley 059 de 2019 Senado – 077 de 2019 Cámara, que
concluyó con la expedición de la Ley 2008 de 2019, (…) no se encuentran
acreditadas las supuestas irregularidades (…)”. En efecto, afirman que (i)
el artículo acusado corresponde a una renta necesaria para llevar a cabo las
inversiones propuestas en el articulado general de la Ley 2008, en lo
relacionado con la infraestructura de transporte y que, desde la exposición de
motivos de dicha ley (Gaceta 674), se trató la necesidad de inversión en
infraestructura de transporte y la de apropiar recursos para inversión en ese
sector y en concreto para la ANI, sin generar desequilibrios fiscales; así como
la consecución de las metas trazadas en el PND a la luz de su relación con la
gestión presupuestal. Asimismo, (ii) el texto del artículo 140 surgió en las
discusiones previas al segundo debate y fue el resultado de las necesidades
expresadas desde el inicio por los congresistas ponentes, como consta en las
Gacetas 922 y 923 del 23 de septiembre de 2019. (iii) El artículo acusado
desarrolla y sustenta lo debatido en primer debate para el presupuesto
adicionado a la ANI, “así como la posibilidad de incluso en un futuro
requerirse, poder hacer traslados a entidades del sector como INVIAS o
Ministerio de Transporte, por así autorizarlo el artículo 126 de la Ley 2008,
para lograr la financiación de los proyectos presentados como proposiciones
para segundo debate (…)”.
17.
En síntesis, concluyen que el artículo 140 no es novedoso, pues guarda
estrecha relación con las discusiones dadas en primer debate “respecto de
recursos nuevos, nuevos proyectos de infraestructura. La conexidad del [artículo]
con las modificaciones hechas al proyecto para primer debate y las
proposiciones presentadas en tal debate y en el segundo debate, es específica,
evidente y necesaria para la consecución de las metas del PND (…) con lo
que queda confirmado que no hubo un desconocimiento de [los mencionados]
principio[s]”. Por último y sin perjuicio de lo expuesto, estiman que la
demanda no fundamenta sus afirmaciones, no hace un análisis profundo sobre la
falta de conexidad entre la materia de la ley y la del artículo en cuestión,
tampoco sobre la supuesta naturaleza permanente del mismo. Pasó por alto que,
desde el comienzo del trámite, se hace referencia a un ingreso o renta asignada
a una entidad del orden nacional y se establecen condiciones con el fin de que
se ejecute correctamente su contenido.
18.
Solicitudes de inexequibilidad. Las intervenciones argumentaron
que la disposición acusada tiene vocación de permanencia y contraría el
criterio de temporalidad al sobrepasar el período para el cual se decretaron
los ingresos y gastos de la Nación (vigencia 2020). Explican que la disposición
acusada modifica tácitamente una ley sustancial con efectos permanentes en el
tiempo (v. gr. los artículos 9 a 12, 17 y algunos principios
establecidos en la Ley 1° de 1991 “por la cual se expide el Estatuto de
Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”).
19.
Asimismo, advierten que el alcance de la regla creada en el
artículo 140, implica un cambio en las condiciones en las cuales la concesión
portuaria fue concedida, pudiendo incluso, causar perjuicios a terceros y
desvirtuar los propósitos de la competencia consagrados en los procedimientos
descritos en la citada ley. Adicionalmente, sostienen que esa disposición creó
un beneficio particular para las sociedades portuarias privadas para que
pudieran prestar servicios a terceros, demostrativo de la ausencia de relación
con la finalidad propia de las leyes anuales de presupuesto.
20.
Estiman que el artículo acusado no guarda relación de conexidad con las
materias propias de una ley de presupuesto por lo que es ostensible la
violación al principio de unidad de materia (artículo 158 CP). En efecto,
carece de conexidad temática, teleológica, causal o sistemática con la
mencionada ley. Particularmente, dicho artículo se aparta de la conexidad
instrumental estricta, al incluir una regla que no contribuye con la correcta
ejecución del presupuesto, desbordando el campo de lo estrictamente
presupuestal. Sostienen que está ubicado en las disposiciones generales de una ley
anual de presupuesto y, por ende, a la luz del artículo 11 del Decreto 111 de
1996 y de la jurisprudencia constitucional, desborda el alcance que deben tener
dichas disposiciones. En su opinión, el contenido demandado nada tiene que ver
con los mecanismos encaminados a facilitar y agilizar el presupuesto para el
año 2020 y no cumple con la finalidad que se exige a las disposiciones del PGN.
21.
Finalmente, se advierte que el trámite legislativo evidencia que la
disposición demandada solo fue introducida en la ponencia para el segundo
debate ante las plenarias de Senado y Cámara, encontrando transgredidos los
principios de consecutividad e identidad flexible.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
22.
Mediante el concepto del 16 de febrero de 2021, la Procuradora General
de la Nación le solicitó a esta Corte “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
que profiera en relación con la demanda de inconstitucionalidad D-13885, frente
a la cual la Vista Fiscal se pronunció solicitando que se declare la
INEXEQUIBILIDAD del artículo 140 de la Ley 2008 de 2019 (…)”. Resalta que,
en el proceso D-13885, de manera previa al presente trámite, fue demandando el
artículo 140 de la Ley 2008 bajo el cargo de violación del principio de
unidad de materia (art. 158 de la Constitución). En esa ocasión, solicitó
declarar la inexequibilidad de ese precepto al no estar conforme con el
requisito especial de temporalidad y modificar, de manera permanente, algunas
disposiciones de la Ley 1°/91. Ante dicha inexequibilidad, en el presente caso,
estimó que “no resulta procedente examinar los cargos por violación de los
principios de consecutividad e identidad flexible (…)”
23.
En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la
Corte en relación con la presente demanda se resumen así:
Interviniente/ PGN
Concepto
Solicitud
Procuradora General de la Nación
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que
profiera la Corte en relación con el expediente D-13885, frente al cual
se solicitó la INEXEQUIBILIDAD por el cargo de unidad de materia. La
norma acusada contraría el requisito de temporalidad y modifica de manera
permanente algunas disposiciones de la Ley 1° de 1991.
Estarse a lo resuelto
Ministerio de Transporte y Ministerio de Minas
y Energía (Intervención Conjunta)
La disposición acusada se ajusta (i) al principio
de unidad de materia y (ii) a los principios de consecutividad e identidad
flexible. Respecto del primero, esta está relacionada con una
contraprestación que hace parte de los recursos de una entidad que pertenece
al PGN. La solicitud de autorización que contiene la norma es condicionada y
está encaminada a aportar a la consecución de las metas del PND y debe contar
con el aval del CONPES. Esta norma solo tiene vigencia hasta el 31 de
diciembre/2020. Respecto de los segundos, el trámite legislativo no
incurrió en las irregularidades planteadas en la demanda y el artículo
acusado no es novedoso a dicho procedimiento. Considera que lo debatido es el
tema por lo que, en su desarrollo, pueden generarse modificaciones al
proyecto. Desde la exposición de motivos se precisó la necesidad de inversión
en infraestructura de transporte y la consecución de metas del PND, por lo
que el artículo acusado guarda estrecha relación con las discusiones dadas a
lo largo de trámite legislativo. Por último, anota que la demanda no
fundamenta sus afirmaciones, concretamente, la supuesta falta de naturaleza
permanente del artículo demandado, por lo que estiman que la demanda carece
de especificidad y certeza respecto de los cargos manifestados.
Exequible/
inhibición
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
―ANDI
La violación al principio de unidad de materia
es ostensible. La disposición acusada tiene vocación de permanencia y no
guarda relación de conexidad con las materias propias de una ley de
presupuesto. A partir del trámite legislativo, respecto de los principios
de consecutividad e identidad flexible, se evidencia que la disposición
demandada solo fue introducida en la ponencia para el segundo debate ante
plenarias de Senado y Cámara.
Inexequible
Cámara Colombiana de la Infraestructura—CCI
El artículo acusado “lesiona el principio
constitucional de unidad de materia (art. 158 de la Constitución Política)”.
La disposición acusada contraría el principio de temporalidad al sobrepasar
el período para el cual se decretaron los ingresos y gastos de la Nación.
Particularmente, modifica tácitamente la Ley 1°/91 e implica un cambio en las
condiciones de una concesión portuaria, por lo que dicho artículo carece de
conexidad temática, teleológica, causal o sistemática con la ley que lo
contiene.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
24.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B. CUESTIONES PREVIAS
25.
La Sala Plena advierte que en reciente sentencia C-178 de 2021, la Corte
se pronunció sobre una demanda en contra del artículo 140 de la Ley 2008 de
2019 – “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2020”. En consecuencia, antes de entrar a emitir un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en
el caso sub examine, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno
jurídico de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente, revisar si se
configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasión.
Cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
26.
La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional,
“es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo
243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas”[11]. Así, por regla
general cuando esta se configura, surge, entre otros efectos, la prohibición e
imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de
fondo sobre lo ya debatido y resuelto[12].
27.
A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha
clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material.
Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se
tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): ‘(…)
cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la
misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata
de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión
adoptada mediante fallo ejecutoriado…’
De otra
parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…)
existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de
constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio
involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los
aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones
demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
28.
Posteriormente, la sentencia C-287 de 2017 estableció la distinción
entre cosa juzgada formal y material, en el siguiente sentido: “La Corte se
ha referido también a las diferentes modalidades de cosa juzgada. Ha dicho (i)
que la distinción entre cosa juzgada formal y material se determina en
función del objeto de control y, de manera particular, a partir de la
distinción entre enunciado normativo y norma. Conforme a ello (ii) se
tratar de cosa juzgada formal cuando la decisión previa ha recaído sobre
el mismo enunciado normativo acusado nuevamente y (iii) ser cosa juzgada
material cuando el pronunciamiento previo de la Corte juzgó una norma
equivalente a la demandada pero reconocida en un texto o enunciado normativo
diverso” (Subrayas fuera de texto original). Al respecto, la sentencia
C-312 de 2017 precisó que una disposición o enunciado jurídico corresponde al
texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos,
aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más
pequeños del texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre
que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada
disposición. De lo anterior, se puede concluir que las normas no son los textos
legales sino su significado.
29.
Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta
o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un
nuevo examen constitucional. La Corte ha resaltado que “el principio de cosa
juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de
decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas
analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del
ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de
inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”[13].
En el segundo caso, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la
perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es
declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto
normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico
se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron[14].
30.
Con fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los
efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento
previo. Así, cuando la decisión ha consistido en declarar la
inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el
inciso 1° del artículo 243 superior conforme a lo cual los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo
pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente
con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en
su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Dicho esto, la
Sala Plena procederá a analizar el caso concreto.
Caso concreto. Con fundamento en la decisión
proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-178 de 2021, procede la
declaratoria de cosa juzgada formal y absoluta, derivada de la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 140 de la Ley 2008 de 2019
31.
En el asunto bajo estudio, la demandante alegó que el artículo 140 de la
Ley 2008 de 2019 es inconstitucional, con fundamento en dos cargos (ver supra,
sección I.B), a saber:
(i) la vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 superior);
y (ii) la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible
(artículos 157 y 160 de la Constitución). Al respecto, la Sala Plena encuentra
acreditada la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta respecto del
cargo por desconocimiento del artículo 158 superior, como se expone a
continuación.
32.
En la sentencia C-178 de 2021, la Corte resolvió “Declarar
INEXEQUIBLE, el artículo 140 de la Ley 2008 de 2019, “por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020””.
33.
Lo anterior, por cuanto, la disposición fue acusada por el
desconocimiento del principio de unidad de materia (artículo 158 de la
Constitución Política). Puntualmente, la Corte señaló que la disposición
acusada (i) no es instrumental a la ejecución del presupuesto sino que crea una
nueva renta a favor de una entidad incluida dentro del Presupuesto General de
la Nación; (ii) modifica una materia sustantiva al (a) autorizar una actividad
que no ha sido prevista en la ley que regula el régimen portuario, y (b)
cambiar la destinación de la contraprestación que se paga con ocasión de una
concesión portuaria, para destinarla a una entidad diferente a la que recibe
las contraprestaciones portuarias según la Ley (INVIAS) y excluir a las
entidades territoriales del ingreso; y, (iii) excede el límite temporal que la
Constitución y la ley orgánica de presupuesto fijan a la ley anual de
presupuesto.
34.
Con fundamento en lo anterior, en el presente caso, la Sala Plena
concluye que no es posible emprender la revisión respecto de ninguno de los
cargos formulados contra el artículo 140 de la Ley 2008 de 2019, por el
desconocimiento de los artículos 158, 157 y 160 de la Constitución. Lo anterior
pues, como se advirtió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución no es posible analizar el mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya estudiada y declarada inexequible en una sentencia
anterior[15]. Siendo sólo
procedente en el presente caso estarse a lo resuelto en la sentencia
C-178 de 2021 (ver supra, numeral 32).
35.
Por lo anterior, respecto del reproche constitucional por vulneración a
los principios de consecutividad e identidad flexible, este tribunal procederá
a estarse a lo resuelto en la sentencia, por sustracción de materia[16].
C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
36.
Correspondió a la Corte estudiar
una demanda contra el
artículo 140 de la Ley 2008 de 2019 “[p]or la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”. Sobre los cargos aducidos en la demanda de inconstitucionalidad, la Sala
resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-178 de 2021, la cual
declaró la inexequibilidad de la disposición demandada por violación al
principio de unidad de materia (artículo 158 de la Carta Política). Igualmente,
al encontrar acreditada la existencia de cosa juzgada formal y absoluta, como
consecuencia de la señalada declaratoria de inexequibilidad, la Sala Plena
decidió no pronunciarse respecto del cargo por vulneración a los principios de
consecutividad e identidad flexible (artículos 157 y 160 de la Constitución Política)
formulado en la presente demanda, por sustracción de materia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-178 de 2021, mediante la cual se decidió
“Declarar
INEXEQUIBLE, el artículo 140 de la Ley 2008 de 2019, “por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020””.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Departamento Nacional de Planeación―DNP, al Departamento Administrativo
de la Función Pública—DAFP, al Instituto Nacional de Vías ―INVÍAS, a la
Superintendencia de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura—ANI, a
la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena―Cormagdalena, a la Dirección General Marítima —DIMAR, a la
Asociación Portuaria de Barranquilla, a la Asociación Nacional de Empresarios
de Colombia ―ANDI y a la Cámara Colombiana de la Infraestructura—CCI, a
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Director de la
Especialización en Derecho Urbanístico de la Pontificia Universidad Javeriana
de Bogotá, a la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre ―Sede Bogotá, a la Facultad
de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia—Sede Bogotá-. Se advirtió a dichas entidades,
organizaciones y universidades acerca de la manifestación sobre si se
encuentran en conflicto de intereses, y en ese sentido, informar a la Corte
cualquier circunstancia que pudiere generar dudas sobre su imparcialidad e
independencia. Esto, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
[2]
Considerando que el 23 de agosto de 2020, la ciudadana Diana Carolina Forero
Buitrago presentó ante la Corte Constitucional acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 2008 de 2019, bajo el
radicado D-13885 y que en dicho proceso, se ordenó “solicitar a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes (…) [remitir] las Gacetas de Congreso en las que conste
la totalidad de los antecedentes de la ley y del instrumento bajo revisión”,
las cuales fueron recibidas en su totalidad por la Secretaría General de la
Corte Constitucional y remitidas al despacho del Magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar.
[3]
Ver, Diario Oficial No. 51.179 del 27 de diciembre de 2019.
[4]
Radicada el 10 de noviembre de 2020.
[5]
“[E]n razón de la naturaleza especial de este tipo de ley, la jurisprudencia
ha considerado que el principio de unidad materia debe ser analizado bajo unos
principios especiales. Así, “una norma incluida dentro de la ley anual de
presupuesto puede guardar una relación de conexidad (i) causal, (ii)
teleológica, (iii) temática o (iv) sistémica con la materia general del cuerpo
normativo en el que se inserta. [Mas] en el caso de las leyes anuales de
presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b)
tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones
generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de
permanencia [y] no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes
permanentes”.
[6]
“[P]or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley
225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
[7] Intervención
de la ANDI (17.12.2020), la CCI (18.12.2020) e intervención conjunta del
Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía (20.01.2021).
[8] Intervención
conjunta suscrita por los Ministerios de Transporte y Minas y Energía.
Esencialmente, solicitaron declarar la exequibilidad del artículo 140. No
obstante, indicaron que “[a]ún habiéndose expuesto las razones por las
cuales se considera que no le asiste razón a la accionante y que la norma
demandada es constitucional, se considera oportuno solicitar a la Corte
Constitucional, se declare inhibida para fallar al considerar que existe una
ineptitud sustantiva de la demanda al carecer de especificidad y certeza frente
a los cargos manifestados (…)”.
[9] Las
intervenciones de la ANDI y de la CCI.
[10]
La Agencia Nacional de Infraestructura.
[11]
Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.
[12]
Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[13]
Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.
[14]
Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En
este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una
demanda contra una disposición previamente declarada inexequible, la Sala
consideró que al haberse expulsado del ordenamiento jurídico su objeto de
control, por resultar contrario a la Constitución, la Corte no podía volver
a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta, y procedía estarse a lo resulto en el pronunciamiento
anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte
señaló que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que
la demanda recae sobre la misma disposición juzgada en la ocasión anterior, y absoluta
-en la medida en que la decisión anterior sea de inexequibilidad por motivos de
fondo-.
[15]
La Sala Plena considera que “no pudiendo sobre ellas
volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva
discusión o debate”. Corte
Constitucional, sentencia C-247 de 2009.
[16]
La Sala Plena se ha abstenido de revisar cargos adicionales
por sustracción de materia, entre otras, en la sentencias C-065 de 1998, C-019
de 2004, C-224 de 2013, C-487 de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.