C-202-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-202/16
PROYECTO DE
LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y
MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Inexequible por haber excedido el plazo de dos
legislaturas para el trámite de todo proyecto de ley
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION
DE BIBLIOTECOLOGO-Trámite legislativo
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Examen debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al
trámite de la ley objetada
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse/TRAMITE DE
OBJECIONES PRESIDENCIALES EN CONGRESO-Plazo de dos legislaturas en los
términos del artículo 162 de la Constitución Política
La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es
cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168,
que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras
deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también
lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin,
pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta
Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas. Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y
sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al
respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo
162 de la Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados,
sino que se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a
lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá
a segundo debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace
parte del procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en
virtud de la cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162
de la Carta en razón a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen
ningún plazo especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de
regulación especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el
Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general.
(3) Interpretación sistemática, según la cual las discrepancias respecto a
los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de
manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas
las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las
objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al
Presidente de la República sí se le establece un plazo perentorio para que
pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretación finalística,
en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se permite una más
adecuada formación de la voluntad democrática. Además, sería absurdo que el
Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto
de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar
indefinidas legislaturas.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Gobierno Nacional recordándole su obligación de
actuar con diligencia en los trámites legislativos a los cuales sea vinculado y
de respetar el deber constitucional de colaboración armónica entre las ramas
del poder público
Referencia: expediente OG-144
Revisión
oficiosa de las Objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley
número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la
Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
abril dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los
artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los
trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente sentencia, con base en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
1.1.
El 12 de julio de 2012, el entonces Presidente del Senado de la
República, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091
de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la
Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, con el fin
de que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el
Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon
respecto de algunos artículos del referido proyecto, las cuales fueron
declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
1.2.
El texto íntegro del proyecto de ley era el siguiente:
por
la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO
I
DE
LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Artículo 1°.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la
Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se
reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al
ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la
República de Colombia.
Artículo
2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación
que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de
formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las
áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y
proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de
documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección,
control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y
recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información
bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la
sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el
registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la
institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la
configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información
en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o
digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la
información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los
conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la
objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico
o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de
información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución
informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes,
servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de
documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades
de información de los usuarios.
Artículo
3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las
personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título
académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o
Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente
ley¿.
Artículo 4°.
Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente
texto:
¿5. Las
Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la
categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en
Bibliotecología, así:
a) Las
Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,
primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en
Bibliotecología;
b) Las
Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta
y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales
Tecnólogos o Profesionales Técnicos;
c) Las
Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios
en Bibliotecología¿.
Artículo
5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer
legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se
requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel
de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la
presentación del título respectivo, y haber obtenido la
Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿.
Artículo
6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la
Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el
respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:
a) Hayan
obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel
de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas,
conforme a lo establecido en la presente ley.
b) Hayan
obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel
de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos.
c) Hayan
obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por
Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente
reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales
no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por
Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades
competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.
Parágrafo.
Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a
Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a
la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán
plena validez y se presumirán auténticos.
TÍTULO
II
DEL
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo 7°.
Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada
dentro del campo de competencia señalado en la
Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de
bibliotecólogos o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y
no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo
previsto en las disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio
ilegal de la profesión.
El
ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral,
penal y/o disciplinaria establezcan.
Parágrafo.
El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite,
patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto
en el Código Único Disciplinario.
TÍTULO
III
DEL
CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:
a) Un
Representante del Ministerio de Educación.
b) Un
Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.
c) Un
Representante del Ministerio de Cultura.
d) Dos
Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por
las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que
asocien profesionales de la
Bibliotecología. El Colegio Colombiano de Bibliotecología podrá presentar sus
candidatos y organizará el proceso de elección.
e) Los
Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.
Parágrafo
1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los
literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos
(2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida
el Consejo Nacional de Bibliotecología.
Parágrafo
2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la
legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las
sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿.
TÍTULO
IV
DE
LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de
Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las
siguientes funciones:
a) Expedir
su propio reglamento.
b) Expedir
la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos
legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la
Ley 11 de 1979 y la presente ley.
c) Llevar
un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la
información de las tarjetas profesionales expedidas.
d) Vigilar
y controlar el ejercicio de la profesión.
e) Conocer
de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e
imponer las sanciones a que haya lugar.
f) Formular
recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
g)
Suspender o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de
Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.
h)
Organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética
Profesional, de que trata la presente ley y las disposiciones que lo
complementen.
i) Las
demás que le asigne la ley.
TÍTULO
V
DEL
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional
y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en
adelante, el profesional o los profesionales.
Artículo
11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla
de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas
en situaciones con las que se enfrenten los profesionales.
Artículo
12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por
criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto,
los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes
disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.
CAPÍTULO
II
De
los derechos, deberes y prohibiciones
Artículo
13. Derechos. Los profesionales podrán:
a) Ejercer
su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus
reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.
b) Contar,
cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada,
con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo
14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales:
a)
Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en
razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales
tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento,
alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales
estos hayan sido destinados.
b)
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,
respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción
de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad
a la información.
c) Respetar
los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio
de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.
d) Tratar
con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga
relación con motivo del ejercicio de la profesión.
e) Permitir
a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los
representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás
autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus
investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como
prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.
f) Ejercer
la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a
intereses particulares, en detrimento del bien común.
g) Promover
el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad
científica y profesional.
h) Guardar
secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o
confidencial que le sean confiadas.
i) Oponerse
a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre
circulación de la información.
j) Tener
plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la
excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a
través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo
profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles
miembros de la profesión.
k) Conocer
las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de
procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.
1)
Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre
trasgresiones al ejercicio profesional.
m)
Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta
de estar debidamente informado al respecto.
n) Velar
por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y
proteger la herencia cultural del país.
o)
Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y
a minorías étnicas.
p) Ofrecer
altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles
recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso
equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y
cordiales a todas las solicitudes.
Artículo
15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de
los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en
esta ley:
a) Ser
solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito
personal.
b) No usar
métodos de competencia desleal con los colegas.
c)
Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de
colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que
medien algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que ello
sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
b) Que se
les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas
actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.
d)
Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.
e)
Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio
ilegal e inadecuado de la profesión.
f)
Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y
administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.
g) No
proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas
de otros profesionales.
h) Respetar
y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su
desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.
i)
Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia,
en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas
disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
j) No
prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos,
dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no
haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.
Artículo
16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las
siguientes:
a) Realizar
actividades que contravengan la buena práctica profesional.
b) Nombrar,
elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo
privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en
Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan
ilegalmente la profesión.
c)
Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Causar,
intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o
documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional.
e)
Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su
ejecución.
f)
Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones,
dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo
autorización contractual o legal.
g)
Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en
trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación
perteneciente a aquellos.
h) Las
demás previstas en la Ley.
TÍTULO
VI
DEL
TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología. El Consejo Nacional de Bibliotecología conformará e integrará
el Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las
faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a
la democracia participativa.
Artículo
18. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por dos salas a saber:
La Sala
Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios
que se adelanten contra los profesionales, en tanto que la
Sala Disciplinaria del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los profesionales de la Bibliotecología.
Parágrafo.
Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo
tendrán funciones de carácter público.
TÍTUL
VII
ORGANIZACIÓN
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
19. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por cinco (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de
reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años
de ejercicio profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El
Tribunal contará con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética
y moral con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional y
conocimientos en derecho disciplinario, administrativo, áreas de especialidad
afines, quien cumplirá las funciones de Secretario del Tribunal. Su designación
será efectuada por el Tribunal para el mismo período de sus miembros.
La Sala
Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por sus cinco (5) miembros, en tanto que la
Sala Disciplinaria del Tribunal de Ética de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros.
Parágrafo.
Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán
funciones de carácter público.
TÍTULO
VIII
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO PARA LOS PROFESIONALES DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO
I
Definición
de principios y sanciones
Artículo
20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética
profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su
derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de
conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con
observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los
reglamentos y en las siguientes normas rectoras:
a)
Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en
la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en
la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.
b) Respeto
y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado
con el respeto debido a su dignidad.
c)
Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un
abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se
le declare responsable en fallo ejecutoriado.
d) La duda
se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del
profesional inculpado.
e) Doble
instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el
profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.
f) Igualdad
frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente
a la ley.
g)
Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de
publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de
la investigación.
h)
Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias
favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.
i)
Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios
auxiliares en el juzgamiento.
Artículo
21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la
incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este
Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el
ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin
estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.
Artículo
22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los profesionales,
procederán las siguientes sanciones:
a)
Amonestación escrita.
b)
Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.
c)
Cancelación de la tarjeta profesional.
Artículo
23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves,
graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único
Disciplinario.
Los
profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de
Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a
las siguientes sanciones:
a) Las
faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.
b) Las
faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la
Tarjeta Profesional, hasta por el término de (6) seis meses.
c) Las
faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta
profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.
d) Las
faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un
término de (2) dos a (5) cinco años.
e) Las
faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la
tarjeta profesional.
Artículo
24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta
disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La
conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera
de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.
b) La
conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
c) El hecho
debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas
o relacionadas con esta.
d) La
conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades
inherentes a la profesión.
e) La
conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.
f) La
sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el
pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la
aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la
Constitución Política.
Artículo
25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación
del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios
rectores que determina la
Constitución Política, el presente Código de Ética Profesional y el Código
Contencioso Administrativo.
Parágrafo.
Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de
sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades
competentes.
Artículo
26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria.
El Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología en Sala Plena o en Sala Disciplinaria, según corresponda,
determinará si la falta imputada es leve, grave o gravísima, de conformidad con
los siguientes criterios:
a) El grado
de culpabilidad.
b) El grado
de perturbación a terceros o a la sociedad.
c) La falta
de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas
las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.
d) La
reiteración de la conducta.
e) La
jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la
que pertenece o representa.
f) La
naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la
complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.
g) Las
modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de
preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza
depositada en el profesional.
h) Los
motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o
por nobles y altruistas.
i) El haber
sido inducido a cometerla por un superior.
j) El
confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la
responsabilidad de los perjuicios causados.
k)
Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado, antes de que la sanción le sea impuesta.
Artículo
27. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen
causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:
a) Derivar,
en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta persona,
indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la
parte afectada.
b)
Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal
Nacional de Ética de la
Bibliotecología.
c) El
abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal
conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del u suario o se
afecte, de la misma forma, el patrimonio público.
d) La
utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en
concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos
contratos.
e) Incurrir
en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica
para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades,
siempre y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecología.
Artículo
28. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética
Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción
más grave.
Artículo
29. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se
justifica cuando se comete:
a) Por
fuerza mayor o caso fortuito.
b) En
estricto cumplimiento de un deber legal.
c) En
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las
formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones constitucionales
y legales.
CAPÍTULO
II
De
las circunstancias de atenuación y agravación
Artículo
30. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:
1. Ausencia
de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los
cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la
profesión.
Artículo
31. Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de agravación:
1.
Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4)
años siguientes a su sanción.
3.
Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que
llegare a ocupar.
Artículo
32. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás
partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea
escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos,
según el caso.
Artículo
33. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y
evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a
los intereses del profesional.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
disciplinario
Artículo
34. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional
se iniciará:
a) De
oficio.
b) Por
queja escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta
deberá formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la Bibliotecología.
Parágrafo.
En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio,
cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecologí a, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.
Artículo
35. Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación
bajo juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar,
con el fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal
disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).
Parágrafo.
Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la
gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.
Artículo
36. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el
término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena
la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán
y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que
conduzcan a la comprobación de los hechos.
Artículo
37. Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene
como propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que
presuntamente intervino en ella.
Parágrafo.
Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el
investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.
Artículo
38. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada
la etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se
determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal
disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le
formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se
encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma
providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada
al quejoso y a los profesionales investigados.
Artículo
39. Notificación del pliego de cargos. La
Secretaría del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. En el
evento de no ser posible la notificación personal, esta se hará, mediante
correo certificado, o por edicto, en los términos establecidos en el Código
Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por
correo certificado o por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el
nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con quien se continuará
la actuación. El apoderado de oficio que resulte designado, asumirá plenamente
las funciones y responsabilidades que le son propias, según lo previsto en la
ley para tal efecto.
Artículo
40. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al
profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles,
para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas.
Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la
Secretaría del Tribunal.
Artículo
41. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la
Secretaría decretará práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y
por el profesional inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de
pruebas será de sesenta (60) días.
Artículo
42. Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza,
fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del
Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.
Artículo
43. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el
investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a
consideración del resto de la
Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará su aclaración, modificación o
revocatoria. En el evento que la mayoría de la
Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante
resolución motivada.
Parágrafo.
En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos
deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.
Artículo
44. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al
profesional investigado, por intermedio de la
Secretaría del Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
la sesión en la cual esta hubiere sido adoptada y, si ello no fuere posible, se
notificará mediante edicto, en los términos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
45. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de
apelación, que deberá interponerse ante la
Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal
o de desfijación del edicto a través del cual se notificó la decisión. El
recurso de apelación deberá presentarse por escrito y con el lleno de los
requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
46. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen
disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en
que notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del
respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión
adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.
Artículo
47. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un
profesional, se dará aviso a la
Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades relacionadas con el
ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo llevar el registro de
proponentes y contratistas, así como a las demás agremiaciones de
profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades efectúen, en sus
registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas que permitan hacer
efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión al sancionado. La
anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de
la sanción.
Artículo
48. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el
presente título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que
ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de
caducidad.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
GENERALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo
49. Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día
nacional del Bibliotecólogo.
Artículo
50. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
sanción y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
1.3.
En auto del 26 de julio de 2012, mediante el
cual avocó conocimiento de las objeciones gubernamentales el Magistrado
Sustanciador solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, los siguientes documentos:
“a) Las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en
las que conste: (i) la publicación del informe sobre las objeciones
presidenciales en ambas Cámaras al proyecto de ley No.
047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la
Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”; (ii) la
publicación del anuncio previo para votación del informe de objeciones
presidenciales mencionado, en ambas Cámaras; (iii) el registro de la
aprobación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley
citado en las dos Cámaras. b) La totalidad de los antecedentes legislativos del
proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la
Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”. c) Certificación
del quórum deliberatorio y decisorio, como también de la mayoría con la que fue
aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la
República y la Cámara de Representantes. d) Enviar en medio magnético el texto
finalmente aprobado.”
1.4.
Que no obstante el anterior requerimiento, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto No. 180 de del 2 de
agosto de 2012, al no encontrar la totalidad de las pruebas necesarias para
estudiar el trámite de las objeciones gubernamentales de la referencia,
resolvió abstenerse de decidir hasta tanto no se cumplieran los presupuestos
constitucionales y legales requeridos para hacerlo, por lo que solicitó que se
remitieran las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base
en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones
gubernamentales se cumplió con el procedimiento establecido; se apremió a los
Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, que acopiaran y enviaran todos los
documentos requeridos.
1.5.
Mediante Sentencia C-663 de 2013, la
Corporación resolvió:
“SEGUNDO.-
Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales
presentadas al artículo 8 y a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del
artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010
–Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de
Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. En
consecuencia, declarar EXEQUIBLES las citadas normas, en relación con
los cargos de la objeción analizada en esta providencia.
TERCERO.-
Declarar FUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas
respecto de la expresión “adscrito al Ministerio de Educación Nacional”,
contenida en el artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047
de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la
Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”; así como en
relación con los literales g) y h) del mismo artículo 9 y los artículos 17, 18
y 19 del proyecto objetado. En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES la
expresión, literales y artículos mencionados, por los cargos planteados en la
objeción analizada en la presente providencia.”
1.6.
De conformidad con los artículos 167 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, el 7 de noviembre de 2013
se remitió el expediente y copia de la sentencia a la Cámara de origen para que
se rehiciera el proyecto en términos concordantes con el contenido de la
sentencia, advirtiendo sobre la obligación de remitirlo una vez más a la Corte
Constitucional.
1.7.
Posteriormente, en oficio radicado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016, el
señor Secretario General del Senado de la República remitió a la Corporación el
informe sobre la corrección del proyecto de ley
número 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual
se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, para fallo
definitivo, expediente que fue recibido en el despacho del Magistrado
Sustanciador el día 23 de febrero de 2016.
1.8.
Dentro de los documentos remitidos se observan las
respectivas constancias relacionadas con la consideración y aprobación del
texto rehecho en Actas 107 del 1º de diciembre de 2015 (Cámara) y 038 del 10
de diciembre de 2015 (Senado).[1]
Adicionalmente, se remitió el informe del texto integrado y rehecho
del proyecto de ley número 047/10 Cámara- No. 091/11
Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de
Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, publicado
en la Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015, en el cual,
luego de hacer un recuento de la sentencia C-663 de 2013 y de la intervención
del Ministerio de Educación, se presenta el nuevo texto para
los fines pertinentes:
“TEXTO REHECHO E
INTEGRADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 047 DE 2010 CÁMRA, 91 DE 2011 SENADO
por
la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO
I
DE
LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Artículo 1°.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la
Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se
reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al
ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la
República de Colombia.
Artículo 2°.
Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación
que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de
formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las
áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y
proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de
documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección,
control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y
recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información
bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la
sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el
registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la
institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la
configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información
en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o
digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la
información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los
conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la
objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico
o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de
información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución
informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes,
servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de
documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades
de información de los usuarios.
Artículo 3°.
El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo 2°.
Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las
personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título
académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o
Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente
ley.
Artículo 4°.
Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente
texto:
5. Las
Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la
categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en
Bibliotecología, así:
a) Las
Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,
primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en
Bibliotecología;
b) Las
Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta
y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales
Tecnólogos o Profesionales Técnicos;
c) Las Redes
de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en
Bibliotecología.
Artículo 5°.
El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo 4°.
Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer legalmente
la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere
acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de
formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la
presentación del título respectivo, y haber obtenido la
Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.
Artículo 6°.
De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la
Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el
respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:
a) Hayan
obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel
de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas,
conforme a lo establecido en la presente ley.
b) Hayan
obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel
de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos.
c) Hayan
obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por
Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente
reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales
no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por
Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades
competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.
Parágrafo.
Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a
Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a
la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán
plena validez y se presumirán auténticos.
TÍTULO
II
DEL
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo 7°.
Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada
dentro del campo de competencia señalado en la
Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos
o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén
autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las
disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la
profesión.
El ejercicio
ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o
disciplinaria establezcan.
Parágrafo.
El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite,
patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto
en el Código Único Disciplinario.
TÍTULO
III
DEL
CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo 8°.
El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo 6°.
El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:
a) Un
Representante del Ministerio de Educación.
b) Un
Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.
c) Un Representante
del Ministerio de Cultura.
d) Dos
Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por
las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que
asocien profesionales de la
Bibliotecología. El Colegio Colombiano de Bibliotecología podrá presentar sus
candidatos y organizará el proceso de elección.
e) Los
Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.
Parágrafo
1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los
literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos
(2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida
el Consejo Nacional de Bibliotecología.
Parágrafo 2°.
Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la
legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las
sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto.
TÍTULO
IV
DE
LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo 9°.
El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo 7°.
Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de
Bibliotecología y tendrá las siguientes funciones:
a) Expedir
su propio reglamento.
b) Expedir
la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos
legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la
Ley 11 de 1979 y la presente ley.
c) Llevar un
libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la
información de las tarjetas profesionales expedidas.
d) Vigilar y
controlar el ejercicio de la profesión.
e) Conocer
de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e
imponer las sanciones a que haya lugar.
f) Formular
recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
g) Las demás
que le asigne la ley.
TÍTULO
V
DEL
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 10.
Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y
del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en
adelante, el profesional o los profesionales.
Artículo 11.
El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de
conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas
en situaciones con las que se enfrenten los profesionales.
Artículo 12.
El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios,
conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los
profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes
disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.
CAPÍTULO
II
De
los derechos, deberes y prohibiciones
Artículo 13.
Derechos. Los profesionales podrán:
a) Ejercer
su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus
reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.
b) Contar,
cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada,
con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14.
Deberes generales. Son deberes de los profesionales:
a) Custodiar
y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al
ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso,
impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o
utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan
sido destinados.
b)
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,
respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción
de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad
a la información.
c) Respetar
los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el
ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.
d) Tratar
con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga
relación con motivo del ejercicio de la profesión.
e) Permitir
a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los
representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás
autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus
investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como
prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.
f) Ejercer
la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a
intereses particulares, en detrimento del bien común.
g) Promover
el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad
científica y profesional.
h) Guardar
secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o
confidencial que le sean confiadas.
i) Oponerse
a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre
circulación de la información.
j) Tener
plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la
excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a
través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo
profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles
miembros de la profesión.
k) Conocer
las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de
procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.